Resumen: El objetivo de este artículo es exponer algunos hitos claves que han configurado la forma y contenido del derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas en el marco del derecho internacional, tratando de exponer algunas problemáticas que la declaración del 2007 sobre los derechos de los pueblos indígenas ha generado en los últimos años.
Palabras clave:AutodeterminaciónAutodeterminación,pueblos indígenaspueblos indígenas,Declaración Naciones Unidas 2007Declaración Naciones Unidas 2007,derechos humanosderechos humanos,soberanía.soberanía..
Abstract: The main purpose of this article is to expose some of the key elements than have structured the form and content of the indigenous peoples' right to self- determination, from the creation of the United Nations system, up until the current day. Furthermore, the article will focus on some of the key questions and issues, generated in recent years, from the 2007 United Nations Declaration on the rights of indigenous peoples.
Keywords: Self-determination, indigenous peoples, United Nations Declaration 2007, human rights, sovereignty..
El derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas: límites y alcances de la declaración de Naciones Unidas 2007
The indigenous peoples' right to Self-determination: the scope of the United Nations Declaration of 2007.
Recepción: 31 Agosto 2015
Aprobación: 12 Febrero 2016
En septiembre del año 2007 la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó la Declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas, un hecho que cristalizó la lucha por la autodeterminación que venían dando los pueblos indígenas en los escenarios de la ONU desde hace más de 25 años, cuando se creó el grupo de trabajo sobre poblaciones indígenas en 1982. Evidentemente, la Declaración significó una victoria obtenida para todos los pueblos indígenas del mundo. No obstante, han surgido diferentes reflexiones que cuestionan los límites y alcances de la declaración, ocupándose principalmente de los impactos que la declaración ha tenido sobre el derecho internacional.
En consecuencia, el objetivo de este artículo es exponer algunos hitos claves que configuraron la forma y contenido del derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas en el marco del derecho internacional, tratando de exponer algunas problemáticas que la declaración del 2007 ha generado en los últimos años. Así, en un primer momento se ubica la discusión en torno a algunos antecedentes lejanos del derecho a la autodeterminación, como las referencias sobre el principio en la Carta de las Naciones Unidas, resoluciones de la ONU y los Pactos de derechos humanos de 1966; en segundo lugar, se muestra el proceso mediante el cual se logró constituir la Declaración de los derechos de los pueblos indígenas en el marco de las Naciones Unidas; por último, se discuten algunas aproximaciones y reflexiones en torno al contenido de la declaración y sus impactos en el derecho internacional.
Un punto de partida sobre las discusiones alrededor de la autodeterminación, puede encontrarse en las revoluciones clásicas de siglo XIX las cuales buscaban instalar la idea de soberanía popular al interior de los Estados nacionales (Knight, 1985). Dicho vínculo entre Estado y población nacional implicaba cambios radicales, “lo que significaba derrotar a la clase dirigente o conseguir la separación territorial y establecer un nuevo Estado ” (Knight, 1985, p. 252). De ahí que el concepto de autodeterminación, desde estas experiencias, tenga una connotación revolucionaria, y esté asociada con valores como la igualdad y la equidad (Anaya, 1996).
En el siglo XX, las primeras referencias al principio o derecho a la autodeterminación en un espacio de lo internacional estuvieron encabezadas por Vladímir Lenin y Woodrow Wilson. La idea de autodeterminación predicada por Lenin, tenía como intención darle autonomía política a las distintas naciones que conformaban Rusia, las cuales estarían unidas por medio del Partido (Knight, 1985, p. 254). Por su parte, el expresidente Wilson, desde una perspectiva democrática-liberal, expresó en varias oportunidades el derecho que tienen todos los pueblos a decidir bajo qué gobierno desean ser gobernados2. Estas declaraciones hicieron surgir sentimientos nacionalistas en distintos grupos al interior de los Estados, lo que llevó al interrogante sobre cuáles eran las comunidades o sujetos que debían ejercer dicho principio a la autodeterminación. De igual forma, el pronunciamiento del expresidente profundizó la preocupación sobre la estabilidad territorial de los Estados frente a una posible situación emancipadora.
A pesar de los interrogantes que el contenido del principio a la autodeterminación comenzaba a generar en la comunidad internacional, la Carta de las Naciones Unidas de 1945 plasmó el principio, de forma enunciativa y general, en sus artículos 1 y 55:
Art. 1
2. Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar otras medidas adecuadas para fortalecer la paz universal.
Art. 55
“Con el propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones, basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos , la Organización promoverá:
- niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos, y condiciones de progreso y desarrollo económico y social;
- La solución de problemas internacionales de carácter económico, social y sanitario, y de otros problemas conexos; y la cooperación internacional en el orden cultural y educativo; y
- el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades” (Carta N. U. Art. 1 y 55).
Po s t e r i o r m e n t e , c o n e l p r o c e s o d e d e s c o l o n i z a c i ó n , e l d e r e c h o a l a autodeterminación asume un contenido particular con la figura de los pueblos coloniales, a través de la resolución 1514 de 1960 de la Asamblea General (A.G.) de las Naciones Unidas, en su artículo 2, el cual especifica: “Todos los pueblos tienen el derecho a la autodeterminación, y por virtud de dicho derecho pueden determinar libremente su régimen político, económico, social y cultural.” Así, a partir de esta resolución, los pueblos que estuvieran bajo dominio colonial o fueran invadidos militarmente por una potencia extranjera, podían elegir: 1.) ser un estado independiente y soberano; 2.) unirse libremente a un estado ya establecido; 3.) ser parte de un estado establecido (Foster, 2001, p. 145).
Con esta experiencia, el derecho a la autodeterminación de los pueblos se presentó como el derecho a la secesión, independencia y autogobierno de los pueblos coloniales. No obstante, la expresión “todos los pueblos”, dio lugar a pensar en otros sujetos que podrían ejercer el derecho a la autodeterminación ya no en un contexto de descolonización, como lo eran los pueblos indígenas o las comunidades étnicas en el marco de un Estado.
Estas discusiones quedan parcialmente limitadas por la resolución 2625 de la A.G. de la ONU de 1970 sobre Los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre estados. A pesar de que la resolución reitera los principios de igualdad de derechos y de autodeterminación de los pueblos, seguidamente el documento enuncia la siguiente cláusula:
Ninguna de las disposiciones de los párrafos precedentes se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta cualquier acción encaminada a quebrantar o menospreciar, total o parcialmente, la integridad territorial de Estados soberanos e independientes que se conduzcan de conformidad con el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos antes descritos y estén, por tanto, dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción por motivo de raza, credo o color (A.G. Res. 2625).
El debate continuó en 1976 con la entrada en vigor de los Pactos de derechos humanos negociados en 1966 (Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales, [PIDESC] y el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos [PIDCP]), los cuales en su artículo primero retoman la expresión de la r e s o l u c i ó n 1 5 1 4 , e l d e r e c h o a l a autodeterminación de todos los pueblos, precisando lo siguiente:
Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural. 2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio del beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia. 3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas (PIDESC, Art. 1, para. 1).
Junto a esta mención general sobre el derecho de todos los pueblos a su determinación, el Pacto de derechos civiles y políticos hace una referencia a la diferencia étnica y cultural dentro de un país, indicando la igualdad de derechos para dichas comunidades:
En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma (PIDCP, Art. 27).
Aun cuando estos enunciados de los Pactos fueron un insumo para que diversas colectividades indígenas hubieran comenzado a reclamar su derecho a la autodeterminación, los pactos mantienen generalidades sobre la autodeterminación, sin especificar su implementación –(Berman, Lyons, & Falk, 1993, p. 191)
y siguieron dejando el interrogante abierto sobre los sujetos que podrían reivindicar este principio.
Paralelamente al contenido de los Pactos, la organización internacional que primero incluyó como tal el tema de lo indígena en su agenda fue la Organización Internacional del Trabajo a través del Convenio 169 de 1989. El Convenio 169 fue, inicialmente, un instrumento utilizado para rediseñar un anterior convenio, el 107 de 1957, debido a que este tratado promovía la desintegración de las comunidades indígenas a partir de una política de asimilación al Estado
–(Berman et al., 1993, p. 193). El resultado de este rediseño fue un nuevo tratado, que a diferencia del 107, incluía la expresión pueblos indígenas y otorgaba algunos derechos a estas comunidades. Sin embargo, el convenio 169 seguía siendo una herramienta limitada para definir o dotar a las comunidades indígenas de un derecho a la autodeterminación, pues el mismo tratado prevé que la expresión pueblos no tiene ningún tipo de connotación en el derecho internacional –(Berman et al., 1993, p. 194).
La declaración de los derechos de los pueblos indígenas, aprobada por la A.G. de la ONU en 2007, fue producto de la presión de diversas comunidades indígenas, que desde los años ochenta, comenzaron a pensar en la necesidad de esclarecer el panorama respecto a sus derechos, dado el vacío y la vaguedad sobre el tema contenidos en los anteriores antecedentes. Fue un proceso largo, que duró casi treinta años y que presentó, en sus distintas etapas, diversos obstáculos para su aprobación, como la posición negativa de los Estados Unidos, Canadá o Australia. Aun cuando la declaración no es vinculante en el plano internacional, pues es una resolución de la Asamblea General de la ONU, puede significar un avance hacia la consolidación de una costumbre internacional en materia del derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas, debate que se presentará más adelante.
El punto de partida de la Declaración, puede ubicarse en 1982 con la conformación del Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre las poblaciones indígenas. Este grupo, integrado por representantes de organizaciones indígenas y delegados de los Estados miembros, comienza a trabajar, desde 1987, en un proyecto que precisará los derechos de los pueblos indígenas y en especial su derecho a la libre autodeterminación (Lee Van Cott, 1996). “En 1994 el documento es aceptado por la S u b c o m i s i ó n d e p r e v e n c i ó n d e discriminaciones y protección a minorías, (ahora Subcomisión de la promoción y protección de los derechos humanos) y posteriormente enviado a la Comisión de derechos Humanos (ahora Consejo de Derechos Humanos) para su consideración” (Koivurova, 2008, p. 8).
El año 2002 fue clave para el futuro del proyecto de declaración, pues un gran número de países afirmó estar de acuerdo con lo contenido en el documento siempre y cuando se respetara la integridad territorial de los Estados. Entre dichos Estados se encontraba la mayoría de países latinoamericanos, incluido Colombia, y países europeos como Francia, España, Dinamarca, Nueva Zelanda y Suiza. Por su parte, Estados como Canadá y Estados Unidos mantenían ciertas reservas frente al proyecto, alegando la necesidad de concretizar el derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas. El asunto se resuelve finalmente en 2005 cuando se precisa que el derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas debe reconocerse sin violar ningún otro principio o norma del derecho internacional (incluida la cuestión sobre la integridad territorial) (Coulter, 2010). Ante este panorama favorable, “la Cumbre Mundial de 2005 y el quinto período de sesiones del Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas celebrado en 2006 instaron a que se aprobara la Declaración cuanto antes. Finalmente, en junio de 2006, la Comisión de Derechos Humanos aprobó la Declaración y, en septiembre de 2007, lo hizo la Asamblea General.”(ONU, s.f.)
En lo que concierne al contenido de la declaración, el documento proclama el derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas en su artículo 3:
Los pueblos indígenas tienen el derecho a la autodeterminación. Por virtud de dicho derecho ellos pueden libremente determinar su estatus político y perseguir su desarrollo económico, social y cultural (A.G. Res. 61/295. Art. 3).
Aunque la resolución postula lo anterior sobre la autodeterminación, la declaración no enfatiza en el contenido de dicho derecho, sino que propone otros derechos de los pueblos indígenas que podrían formar parte de la autodeterminación (Coulter, 2010, p. 13). En este sentido, sobresalen los siguientes artículos de la declaración:
Artículo 14: el derecho de los pueblos indígenas a establecer y controlar su propio sistema educativo; Artículo 16: el derecho a establecer sus propios medios de información; Artículo 18: el derecho a participar en las decisiones políticas que los afectan y desarrollar sus propias instituciones; Artículo 26: el derecho de controlar sus tierras, territorios y recursos que poseen; artículo 27: la obligación del Estado de reconocer las leyes indígenas, tradiciones, costumbres, y sistemas de tenencia de la tierra –– (Coulter, 2010, p. 1416).
Además de los anteriores artículos, vale anotar que la declaración sigue manteniendo la tradición de las resoluciones de Naciones Unidas donde establece una cláusula territorial, sosteniendo que los principios de integridad territorial y política unitaria del Estado son inviolables (Art. 46).
En síntesis, el derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas, derivado de los anteriores postulados y de la interpretación de la declaración en general, puede concretizarse en lo siguiente:
(El derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas es el derecho a) cambiar sus formas de gobierno por ellos mismos; el derecho a determinar la relación con el gobierno del Estado (con ciertos límites); el derecho a hacer y garantizar las leyes que los gobiernan; el derecho a existir y actuar como una colectividad política dentro del Estado y a p a r t i c i p a r e n l a c o m u n i d a d internacional.(Coulter, 2010, p. 16)
Desde las primeras negociaciones, el proyecto de declaración generó bastantes controversias, en parte porque algunos Estados veían vulnerada su integridad territorial al reconocer a los pueblos indígenas el derecho a la autodeterminación. Aún, con la aprobación de la declaración en el marco de la Asamblea General de Naciones Unidas, el derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas sigue suscitando críticas y debates sobre su alcance, no solo en cuanto a la garantía y protección de los derechos de los pueblos indígenas, sino con respecto al impacto que el principio a la autodeterminación ha tenido sobre la esencia estado-centrista del derecho internacional.
Sin duda alguna, una de las primeras discusiones que la declaración evocó, estuvo dirigida a su carácter vinculante. En este sentido, hay que partir de un primer hecho, tal como resalta Xanthaki (2009): las resoluciones de la ONU no tiene carácter vinculante, sin embargo p u e d e n h a c e r t rá n s i t o a c o s t u m b re internacional. De ahí, el interrogante que postula la autora es si efectivamente la declaración se ha convertido en costumbre internacional.
Desde su texto, Xanthaki (2009) plantea que
“autores como Anaya y Wiessner han argumentado que varios derechos de los pueblos indígenas se han cristalizado en costumbre internacional […] sobre todo los referidos a los derechos sobre la tierra y los recursos naturales”(p. 9). No obstante, aunque ha habido avances en los derechos de los pueblos indígenas en variados países, la posición que adopta Xanthaki (2009) es indicar que aún los cambios no se han dado de una forma universal, y que países como los Estados Unidos, Canadá, Nueva Zelanda y Australia, con una significativa población indígena, han tenido una posición negativa frente al derecho a la autodeter- minación. Así, desde la perspectiva de la autora, las declaraciones más que tener un carácter vinculante son instrumentos, que en el ámbito de los derechos humanos, permiten desarrollarlos y adoptarlos posteriormente a los marcos nacionales(Xanthaki, 2009).
Entrando en detalle al contenido de la declaración, existen algunas críticas a la resolución que resaltan problemas de forma: en primer lugar, siendo una declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas3, no define qué son los pueblos indígenas. No obstante, para autores como Wiessnner (2008) “ esta indeterminación es algo bueno, dada la diversidad de formas de vida de los pueblos indígenas, sus tradiciones y sus aspiraciones”(p. 1166). En otros debates se ha afirmado que la declaración tampoco especifica el derecho a la autodeterminación, sino este derecho se deduce más de la interpretación que realizan académicos y personas cercanas a la discusión (Coulter, 2010). Por otro lado, para el caso de los pueblos indígenas que se encuentran en distintos países, variadas críticas han señalado los límites de la declaración al no haber proveído formas de autodeterminación para estos pueblos, que lograran permear las fronteras y políticas de los respectivos Estados(Koivurova, 2010).
Sobre los impactos que ha tenido la declaración y en sí el derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas en el derecho internacional, es posible establecer las discusiones hacia las siguientes problemáticas: 1.) Cómo el derecho a la autodeterminación ha cambiado la concepción liberal de los derechos humanos en el derecho internacional; 2.) Qué límites y posibilidades ha impuesto la soberanía del Estado a la autodeterminación de los pueblos indígenas.
La tensión que surge entre el ámbito de los derechos humanos y el derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas tiene como punto focal la garantía de derechos colectivos y culturales a los indígenas por parte de la declaración. La tradición liberal normalmente ha postulado que los derechos humanos son individuales y están referidos principalmente a la garantía de las libertades y los derechos de propiedad (Wiessner, 2011).
Sin embargo, Wiessnner (2011) y Xanthaki (2014) resaltan el reduccionismo existente en la concepción liberal sobre los derechos humanos, indicando que el individuo no puede reducirse únicamente a su esfera personal, pues parte de su identidad se deriva en su relacionamiento con la comunidad.
Desde este punto, Wiessnner (2011) presenta a los diferentes grupos que llenan de significado la vida del ser humano como “extensiones del ser y partes necesarias de la identidad de la persona, (que en) la interacción con otros son una conditio sine qua non para la existencia humana” (p. 124). Tomando en consideración los aportes de Kymlicka (1989), Wissnner indica la importancia de las estructuras culturales para, por ejemplo, la toma de la decisión individual. Es por tal motivo, que proteger y garantizar esa esfera colectiva del individuo ha venido tomando importancia en el ámbito de los derechos humanos, dada su vulnerabilidad en los últimos años, precisa el autor.
Ahora, para el caso de los pueblos indígenas, esta esfera colectiva y cultural es aún más importante para su supervivencia, llegándolos a caracterizar Wiessnner como grupos orgánicos, es decir, como aquellas comunidades:
Que necesitan y desean compartir la mayoría de los aspectos de la vida de manera unida. Esa clasificación hace necesario un régimen de autonomía. […] Es por esta razón, que los derechos colectivos necesitan estar en el campo de los derechos humanos. Son esenciales para la protección de la diversidad cultural, e indispensables para la protección de los pueblos indígenas y sus formas de vida. Ellos completan la tan necesitada respuesta de la ley con respecto a la condición humana y sus vulnerabilidades (Wissnner, 2011, p. 126).
Partiendo de las anteriores apreciaciones, Wiessnner (2011) identifica esta nueva era del siglo XXI como una oportunidad para incluir dichos derechos colectivos de los pueblos indígenas en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, en cuanto el nuevo significado de los derechos humanos en la era pos-guerra fría está dirigido a “empoderar a los desempoderados y desposeídos, acabar con los abusos y también proveer acceso a las necesidades de la vida. Es el intento por proteger contra la discriminación y por permitir la a u t o d e t e r m i n a c i ó n d e a q u e l l o s q u e legítimamente están en su búsqueda (Wiessnner, 2011, p. 123).
Además de las justificaciones que aporta el anterior autor, sobre el porqué de los derechos colectivos de los pueblos indígenas y su debida inclusión en los derechos humanos, Xanthaki (2014) critica concepciones que han reducido los derechos colectivos a los derechos de los miembros de una colectividad, en especial cuando se refieren a los derechos de los pueblos indígenas. En este sentido, la autora comenta que
Los derechos sobre la tierra de los pueblos indígenas no se pueden reducir a la propiedad privada de cada indígena; igualmente el proveerles un sistema de derechos individuales es una cuestión que ha fallado en la tarea de protegerlos, pues muchas de las violaciones contra los pueblos indígenas, son violaciones de naturaleza colectiva, que se cometen contra los pueblos indígenas como un grupo (Xanthaki, 2014, p. 9).
Así, la autora resalta y defiende la inclusión de ciertos derechos colectivos, tanto en la declaración como en otros instrumentos, precisando los avances que ha tenido la declaración clarificando derechos como el de la cultura. En consecuencia, desde la perspectiva de la autora, “este reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas en la declaración, ha abierto la puerta a la expansión de los derechos humanos y de sus respectivos beneficiarios” (Xanthaki, 2014, p. 14).
Tomando en consideración la misma discusión sobre las tensiones que existe entre la tradición liberal de los derechos humanos y los derechos colectivos de los pueblos indígenas, Engle (2011) se aparta de la visión optimista de los dos autores anteriores con respecto al papel de la declaración y a la paulatina inclusión de los derechos colectivos en la lista de los derechos humanos. A partir de dicha visión, la autora postula que los derechos colectivos que mencionaba el proyecto de declaración de 1993 como “el derecho a determinar su propia ciudadanía acorde a sus costumbres y tradiciones (art. 32) o el derecho a determinar las responsabilidades individuales dentro de su comunidad (art. 34)” (Engle, 2011, p. 149) fueron suprimidos en la declaración debido a las reacciones de países como Nueva Zelanda, Australia y Estados Unidos que concebían dichos derechos como violatorios al principio de universalidad de los derechos humanos y podrían convertirse en derechos discrimina- torios al otorgar beneficios a un grupo en específico.
Además de la supresión de aquellos derechos,
Engle plantea la pretensión de la declaración de limitar los derechos colectivos de los pueblos indígenas a través de la noción actual de derechos humanos como lo expone el parágrafo 3 del artículo 46 de la declaración, el cual “solicita interpretar los derechos de la declaración de acuerdo a los principios de justicia, democracia, respeto por los derechos humanos, igualdad, no discriminación, buena gobernanza y buena fe” (Engle, 2011, p. 150). Desde esta mirada, Engle (2011) termina concluyendo las grandes limitaciones que la declaración y el derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas han tenido para transformar las nociones clásicas de los derechos humanos, cuestión que ha representado seguir un paradigma dominante de los derechos humanos tendente a nociones liberales que favorecen el poder del Estado.
La segunda gran discusión que ha suscitado la declaración se refiere a las relaciones entre soberanía y autodeterminación. Las tensiones que se pueden percibir dentro de esta problemática pueden estar dirigidas hacia dos puntos: 1.) la soberanía como un límite para la implementación del derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas; 2.) el derecho a la autodeterminación como un proceso que ha vulnerado la noción de soberanía absoluta.
Desde las reflexiones de Anaya (2009) la doctrina de la soberanía del Estado y el derecho a la autodeterminación presentan una tensión fundamental clara: mientras la soberanía pretende mantener un tipo de ordenamiento por medio del poder o autoridad del Estado, la autodeterminación (en el caso de los pueblos indígenas) significa cambiar cierto tipo de institucionalidad y formas del gobierno del Estado que, a su vez, implica la desconcentración del poder. En consecuencia, la soberanía puede llegar a limitar la implementación del derecho a la autodeterminación a partir de dos formas: en primer lugar, al limitar el rango de acción del derecho internacional; en segundo lugar, la preferencia de la soberanía a defender un tipo de status quo que imponga su autoridad frente a los pueblos y al territorio (Anaya, 2009).
Con respecto al primer elemento, Anaya (2009) señala las complejidades que tiene el derecho internacional, en el caso de los derechos humanos, para intervenir en un Estado, en cuanto existen principios contemplados en la Carta de la Naciones Unidas sobre la no intervención en asuntos internos. Aún en el tema de violaciones sistemáticas a los derechos humanos, por ejemplo, es necesario comprobar el agotamiento de las vías internas para que la justicia internacional actúe (Anaya, 2009). Estas situaciones se han convertido en verdaderos obstáculos para la acción de ciertos organismos creados con la intención de defender los derechos humanos, en particular los derechos de los pueblos indígenas, y comprobar su aplicación y garantía. El segundo argumento que muestra Anaya (2009) indica la proclividad de la doctrina de soberanía a proteger un tipo de ordenamiento. Esto ha sido verificable en los límites que pone la misma declaración con respecto a la integridad territorial y la política unitaria del Estado, proclamados en su artículo 46. Sin embargo, Anaya (2009) matiza un poco esta aproximación debido a que en el estado actual del derecho internacional es poco probable que pueda garantizarse y defenderse ciertos ordenamientos que violen masivamente los derechos humanos, incluidos los derechos a la cultura y los demás referidos a los pueblos indígenas.
La otra discusión que emana desde la dicotomía soberanía-autodeterminación, muestra cómo la garantía y aplicación de ciertos derechos colectivos en el marco de la autodeterminación, han flexibilizado el concepto de soberanía absoluta. En este sentido, –Pereira y Gough (2013) han indicado que los derechos sobre la tierra y los recursos naturales, los cuales no solo ha garantizado la declaración, sino instrumentos con mayor carácter vinculante como el convenio 169 de la OIT, han demostrado que esa noción absoluta de soberanía ha venido cambiando, sobre todo cuando en algunos países, el Estado tiene el deber de informar y consultar a la población indígena sobre los proyectos que planee implementar en los territorios indígenas.
En esta misma dirección, Wiessnner (2008) señala a la autonomía y al autogobierno, aspectos que muchos gobiernos han otorgado a los pueblos indígenas, como elementos que han hecho ceder parte de la soberanía estatal a otros actores como los pueblos indígenas. De ahí, Wiessnner (2008) va más allá de su argumento e indica que sin la existencia de este tipo de concesiones dentro de la soberanía del Estado, es posible que la integridad cultural de los pueblos indígenas se deteriore, lo cual significa a su vez una pérdida de soberanía en términos generales, pues no se puede desligar aquella de la cultura y el pueblo de un Estado.
La larga trayectoria del derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas que se ha intentado mostrar en el presente artículo, junto a los diversos obstáculos que fueron señalados durante las negociaciones de la declaración en el 2007 y las posteriores discusiones resaltadas, son muestra tanto de los límites como de las oportunidades que ofrece el derecho internacional para llegar a transformar e incluir nuevas normas y principios que en algunas ocasiones, como en esta, pueden controvertir elementos fundamentales del derecho internacional como la soberanía estatal.
En cuanto a los límites, es evidente la dificultad de romper principios como la integridad territorial o la política unitaria del Estado. La cláusula territorial propuesta en el artículo 46, donde se protege la integridad del Estado y se limita finalmente el derecho a la autodeterminación al ordenamiento político de cada Estado comprueba la centralidad que sigue teniendo el Estado-nación en el derecho internacional y por tanto los obstáculos que tienen los nuevos actores para posicionarse y tener un tipo de subjetividad internacional que logre equilibrar la balanza del poder tanto en el escenario nacional como internacional. Finalmente, esta preponderancia en el Estado y que este actor tenga un papel estratégico en la toma de decisiones en diferentes organismos, como en el caso de las negociaciones de la declaración, impone un límite y reto a distintos actores que quieren plantear temas en la agenda internacional de las Naciones Unidas.
Sin embargo, las problemáticas y críticas de la Declaración, han dado lugar igualmente a mostrar las ventajas y oportunidades que el d e r e c h o i n t e r n a c i o n a l , h a b r i n d a d o específicamente para la garantía de los derechos de los pueblos indígenas. Pese a las posiciones negativas de ciertos Estados, la aprobación de la declaración fue un punto importante, políticamente significativo para las luchas de los pueblos indígenas dentro de sus respectivos Estados. Como se veían en las discusiones de Xanthaki (2014) y Wiessnner (2011), se ha venido incluyendo el tema de los derechos colectivos de los indígenas, principalmente lo relacionado con la tierra y los recursos naturales, en el marco del derecho internacional de los derechos humanos, y en varios Estados el deber de consultar e informar a las comunidades indígenas sobre los proyectos en sus territorios, es un aspecto que se ha tendido a cumplir. En suma, estos horizontes de sentido que otorgó la declaración y han otorgado distintos mecanismos en el derecho internacional, sirven de guía y punto de referencia para las comunidades indígenas en el marco de la garantía de sus derechos.