Derecho de los pueblos indígenas en el Sistema Interamericano

Ricardo Colmenares Olíver
Universidad del Zulia, Venezuela

Derecho de los pueblos indígenas en el Sistema Interamericano

Cuestiones Jurídicas, vol. IX, núm. 2, pp. 29-59, 2015

Universidad Rafael Urdaneta

Recepción: 05 Octubre 2015

Aprobación: 10 Octubre 2015

Resumen: El presente trabajo tiene como objetivo conocer la evolución de los derechos indígenas en el sistema interamericano de protección, para luego sistematizar las medidas y decisiones más resaltantes emanadas de la Comisión y de la Corte Interamericanas de Derechos Humanos. A partir de una metodología descriptiva pero crítica a la vez, se siguen cada uno de los trámites necesarios hasta garantizar de manera efectiva tales derechos, mediante la aplicación de las potestades específicas de la Comisión (expedición de medidas cautelares y provisionales, visitas in loco en los países miembros, informes especiales, entre otras) y las atribuciones jurisdiccionales propias de la Corte (opiniones consultivas y sentencias). Todo permite concluir que tanto la Comisión como la Corte del sistema interamericano se han convertido en auténticas instancias de transformación de la realidad social, histórica y cultural de los pueblos indígenas del hemisferio, mediante una interpretación intercultural acorde al pluralismo cultural reconocido en las constituciones de América.

Palabras clave: Derechos indígenas, Sistema Interamericano de protección, Corte Interamericana, Corte Interamericana.

Abstract: The main objective of this academic work is to analyze the evolution of indigenous rights in the inter-American system, in order to systematize the most outstanding measures and decisions of the Commission and the Inter-American Court of Human Rights. Starting from a descriptive methodology but critical at the same time, it’s necessary to follow each of the steps to effectively guarantee these rights, by applying the specific powers of the Commission (issuance of precautionary and provisional measures, locus visits in member countries, special reports, among others) and jurisdiction of the Court (judgments and advisory opinions). Everything leads to the conclusion that both the Commission and the Court of the Inter-American System have become authentic instances of transformation of social, historical and cultural reality of Indigenous peoples, through intercultural interpretation according to cultural pluralism recognized in some constitutions of America.

Keywords: Indigenous rights, Inter-American system of protection, Inter-American Commission, Inter-American Court.

Introducción

La constante lucha del movimiento indígena de América Latina en las últimas tres décadas por recuperar su identidad cultural, sus formas de autogobierno y sus tierras ancestrales, ha forzado a las instancias internacionales de protección de derechos humanos a considerar la inclusión de normas que respondan a las demandas propias y específicas de los pueblos originarios.

Por ello desde hace varios años se planteó a nivel internacional la necesidad de la existencia de un organismo específico intergubernamental de protección de derechos humanos indígenas, con autoridad suficiente, encargado de atender las denuncias concretas de violaciones de sus derechos propios en cada país. Esto ha llevado a las organizaciones internacionales de derechos humanos y al movimiento indígena mundial a realizar grandes esfuerzos por elaborar instrumentos legales apropiados que definan y reconozcan con precisión los derechos básicos indígenas así como los procedimientos que garanticen en forma efectiva tales derechos. Simultáneamente, los operadores de estos sistemas internacionales han tomado conciencia de la necesidad de reconocer estos derechos colectivos, como mecanismos de fortalecimiento del desarrollo y la paz de los distintos pueblos y culturas dentro de los países democráticos existentes.

Bajo esta perspectiva, en este trabajo se esbozarán algunos lineamientos básicos y con un sentido didáctico sobre el tema indígena que han distinguido a los organismos principales del sistema internacional de protección de derechos humanos de la Organización de Estados Americanos (OEA), vale decir, la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos, los cuales mediante sus potestades (expedición de medidas cautelares y provisionales, visitas in loco en los países miembros, informes especiales) y las atribuciones jurisdiccionales propias (opiniones consultivas y sentencias), respectivamente, se han convertido en auténticas instancias de transformación de la realidad social, histórica, económica y cultural de los pueblos indígenas del hemisferio, contribuyendo eficazmente a la protección, consolidación y vigencia de los derechos vitales de estos grupos sociales, a través de la aplicación oportuna de criterios interculturales, creando en muchos casos las condiciones necesarias para avanzar hacia el establecimiento de una justicia social acorde al pluralismo cultural de la región y de un nuevo orden de relaciones entre los pueblos indígenas y los distintos Gobiernos.

I. Antecedentes de la protección internacional de los derechos indígenas en américa

Se ha considerado necesario realizar una sinopsis sobre los antecedentes históricos de la protección de los derechos indígenas en América Latina, así como una relación de los antecedentes más inmediatos de lo que hoy conforma propiamente el Sistema de Protección Interamericano.

1.1.Breves Antecedentes Históricos

La historia de los derechos humanos en América Latina no se puede comprender sin la referencia a la cuestión de los derechos humanos de los pueblos indígenas en la época de la conquista y la colonización. El encuentro con las naciones preexistentes en América hizo resurgir el problema de la “naturaleza” de los indios y, consecuencialmente, sus derechos como seres humanos. Este planteamiento fue lo que hizo reaccionar a Bartolomé de Las Casas, gran defensor de los derechos de los aborígenes, quien lanzó las siguientes interrogantes: “¿Estos no son hombres? ¿No tienen ánimas racionales? ¿No sois obligados a amallos como a vosotros mismos? ¿Esto no entendéis?”(Historia de Las Indias. L, c. 4). Por su parte, el maestro de la Universidad de Salamanca, Francisco de Vitoria, también destacó que uno de los principios fundamentales reconocidos en la Carta Constitucional de los Indios, como teología alternativa, era el derecho de los indios a ser hombres y a ser tratados como seres libres (Pereña Vicente, 1992: 10). Todo esto influyó para que la Iglesia Católica se pronunciara sobre las condiciones sociales del indio y en 1537 declaró que los mismos eran personas humanas, prohibiendo expresamente la esclavitud de los indios, so pena de excomunión (Gil Fortoul, 1967: 78).

Fue el mismo fraile Bartolomé de Las Casas quien intentó imponer en América, sobre la base de un mensaje de redención y fraternidad cristiana, un método pacífico que neutralizara de alguna manera los desmanes de los conquistadores (Mudarra, 1991: 33). Indudablemente que el aporte de los teólogos de la época tuvo gran significación en el establecimiento del principio de igualdad y no discriminación, mediante el cual todas las personas (incluyendo a los indígenas) son titulares de derechos inalienables.

Por su parte, la lucha existente entre el poder religioso de las misiones que aspiraba a un sometimiento pacífico de los indios, y el poder económico y político de los encomenderos que preferían la explotación y el disfrute violento de los mismos, llevó a la infatigable presencia de Bartolomé de Las Casas en la primera junta de obispos mexicanos en 1546, logrando aquella “Declaración de los derechos de los Indígenas”, la cual reconocía a los naturales la posesión “...sobre sus cosas que sin perjuicio de otros adquieran, y también con la misma justicia poseen sus principados, reinos, estados, dignidades, jurisdicciones y señoríos” (Picón Salas, 1987: 54). En esta primera declaración también se reconoció expresamente que la causa única y final de la fe cristiana era la predicación del Evangelio y la conversión de aquellas gentes naturales, declarando además que la guerra y cualquier mecanismo de sometimiento forzoso como medio para imponer la religión cristiana era “temeraria, injusta, perversa y tirana” (Ídem).

De igual manera, los derechos humanos indios tuvieron también otra proyección en la época de la conquista (siglos XV y XVI) en el humanismo ético de la “Recopilación de las Leyes de los Reinos de Indias” o, simplemente, las Leyes de Indias, que para algunos especialistas constituyen un “...monumento legislativo que, considerando la época, debe conceptuarse como una muy valiosa recopilación normativa inspirada en principios dirigidos a asegurar,..., los derechos de los habitantes de América” (Gros Espiell, 1988)2. Así tenemos por ejemplo, las leyes de Burgos promulgadas en 1512, las cuales constituyen el primer eslabón del Derecho Indiano y proporcionaron una concepción de completo respeto entre los indios y los españoles, prohibiendo expresamente el golpear con látigos y palos a los indios, los encarcelamientos temerarios, evitando además el imponer cargas a los indígenas (Núñez de Aponte, 1993: 27). Dichas leyes de Burgos fueron el primer fruto de los sermones de Fray Antonio de Montesinos en 1511. De igual modo, este cuerpo legislativo que pretendía atenuar los efectos de la conquista, permitió que los indios mantuvieran sus usos y costumbres para resolver sus conflictos, siempre que no fueran injustas en el trato con el blanco; así, en 1542, esta legislación ordenó al Tribunal o Audiencia de Indias lo siguiente: “…no den lugar a que en los pleitos entre indios, o con ellos, se hagan procesos ordinarios, ni hayan largas, como suele acontecer por la malicia de algunos abogados y procuradores, sino que sumariamente sean determinados, guardando sus usos y costumbres no siendo claramente injustos…” Por último, no podemos dejar de mencionar la Real Cédula del 12 de Mayo de 1697, que confirma el “...buen tratamiento, amparo, protección y defensa de los indios naturales de la América”, quienes deberían ser atendidos, mantenidos, favorecidos y honrados como todos los demás vasallos de la Corona (Ibídem: 77).

Por supuesto, paralelamente a estos incipientes mecanismos de protección a favor de los indígenas, se crearon leyes de “arquetipo español” discriminatorias que atentaban contra sus formas propias de vida, cosmovisión y otros derechos colectivos (Yrureta Goyena, 1981: 29). Tales leyes indianas tenían el propósito de reducir y someter a los indígenas al Real Servicio, con suavidad y paz, “... por buenos medios”, pero en caso de no someterse, se les aplicaba un castigo según lo determinaba la Ley Viiij del mismo Libro y Título (Ídem).

1.2. Antecedentes de la Política Indigenista en América

En la Quinta Conferencia Internacional Americana realizada en 1922, se reinician las acciones de protección en el área indígena, cuando se instó a los gobiernos a estimular el estudio de las lenguas aborígenes y tomar medidas para hacer respetar los monumentos arqueológicos. Tales políticas fueron seguidas en las Conferencias de la Unión Panamericana de 1933 y 1938, donde se declaró –bajo un sentido proteccionista- que “los indígenas,…tienen un preferente derecho a la protección de las autoridades públicas para suplir la deficiencia de su desarrollo físico e intelectual…” (IIDH, 2003: 63).

Fue en el Primer Congreso Indigenista Interamericano realizado en Pátzcuaro, Michoacán (México) en abril 1940, en el cual se reformularon las políticas indigenistas de los países Latinoamericanos, orientadas a “...garantizar el respeto a la personalidad y la cultura de los pueblos indígenas, rechazar las distintas manifestaciones de discriminación y desigualdad contra el indio y promover la elevación económica y social de los grupos indígenas” (Buergenthal et al, 1990: 157-159). En dicho congreso se emitieron setenta y dos acuerdos y declaraciones, sobre reparto de tierras a los indígenas, políticas de educación indígena y el respeto a sus lenguas (IIDH, 2003). Ese mismo año se creó además el Instituto Indigenista Interamericano (III), con sede en el Distrito Federal, México, cuyo objetivo fundamental sería la colaboración en la coordinación de políticas indigenistas de los Estados miembros, y promover los trabajos de investigación y capacitación de las personas dedicadas al desarrollo de las comunidades indígenas de los países miembros3. No obstante, este esfuerzo se convirtió en una política indigenista de tipo paternalista –una obligación del Estado para con los indígenas-, que posteriormente fue criticada y rechazada por los mismos pueblos indios.

II. El Sistema Interamericano de Derechos Humanos y los pueblos indígenas

Durante la Novena Conferencia Internacional Americana, realizada en la ciudad de Bogotá del 30 de marzo al 2 de mayo de 1948, se crea la Organización de los Estados Americanos (OEA). Desde sus comienzos, la OEA ha asumido una posición muy relevante respecto a la temática indígena y ha establecido como acción prioritaria para todos los países miembros “...la preservación y fortalecimiento de la herencia cultural de los grupos étnicos y la lucha en contra de la discriminación que invalida su potencial como seres humanos a través de la destrucción de la identidad cultural e individualidad como pueblos indígenas”. A partir de ese año, los países americanos –a través de la Asamblea General- han aprobado y suscrito una serie de documentos que van a conformar en su conjunto el sistema interamericano de los derechos humanos, con mecanismos adecuados e idóneos para su protección. Entre los principales instrumentos legales interamericanos que incluyen disposiciones relacionadas con la problemática indígena, tenemos los siguientes:

La Carta de la Organización de Estados Americanos4:

b) La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre5:

Estos dos primeros documentos internacionales no requieren ratificación por parte de los Estados miembros de la Organización.

c) La Carta Internacional Americana de Garantías Sociales6:

d) La Convención Americana sobre Derechos Humanos7:

e) El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales:

f) El Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.)8:

Por supuesto, los indígenas también pueden invocar a su favor la aplicabilidad de otros instrumentos interamericanos, como son: la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (1985); el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte (1990); la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, o Convención de Belém do Pará” (1994) y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (1995). Todos estos instrumentos fueron incorporados en el artículo 23 del nuevo Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, vigente desde el 1 de mayo de 2001. Demás está indicar la prioridad en la aplicación que tendrá para estas instancias la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas del 13 de septiembre de 2007, en virtud de su rango jerárquico como tratado internacional.

Queda claro que conforme al Derecho Internacional, los anteriores tratados “...obligan a los Estados partes en razón de su aceptación o ratificación, y no en función de su incorporación al Derecho interno mediante un acto jurídico diseñado expresamente para ese efecto” (Tribunal Supremo de Justicia, 2004: 179). En igual sentido, el artículo 26 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, dispone que los tratados en vigor obligan a las partes y deben ser cumplidos por éstas de buena fe. Puede afirmarse además, que tales instrumentos de derechos humanos tienen un desarrollo progresivo, por cuanto “...dejan abiertas posibilidades para que las partes amplíen el ámbito de sus compromisos a través de cláusulas facultativas y de protocolos adicionales.” (Nikken, 1988: 65).

La jerarquía de los tratados internacionales ha quedado garantizada en la mayoría de los países de América Latina por cuanto al ser ratificados por los gobiernos, forman parte del derecho nacional10 y adquieren el rango de norma constitucional11 o Ley Suprema12 de obligatorio cumplimiento por parte de todos los órganos públicos del Estado y los particulares, prevaleciendo sobre el orden interno13 , por lo que su contenido debe ser tomado en cuenta en todos los casos de interpretación intercultural que se hagan de las normas existentes.

2.1. El Sistema de Protección Interamericano

La protección de los derechos humanos en América constituye un sistema regional, que nace desde el mismo momento de la creación de la organización interamericana. Como ya se mencionó, este sistema está conformado por dos organismos a saber: la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyas funciones y competencias analizaremos brevemente a continuación.

2.1.1. Funciones de la Comisión Interamericana (CIDH) y los derechos indígenas

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) fue creada en virtud de la Resolución VI de la Quinta reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores celebrada en Chile en el año 1959, con el propósito de cubrir las carencias de órganos encargados de velar por los derechos humanos en el continente. Tiene su sede en la ciudad de Washington, D. C. y está integrada por siete miembros elegidos a título personal por la Asamblea General de la OEA -a proposición de los gobiernos de los Estados miembros-, quienes a su vez conforman una Secretaría Ejecutiva.

Desde 1970 el tema indígena ha sido tratado por la Comisión Interamericana, aunque inicialmente lo hizo bajo la identificación de minorías étnicas. En esta perspectiva, la CIDH consideró que la especial protección de los indígenas no se circunscribe a los Estados Partes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, expresando que: “El Derecho Internacional, en su estado actual y tal como se encuentra cristalizado en el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconoce a los grupos étnicos el derecho a una protección especial para el uso de su idioma, el ejercicio de su religión, y en general todas aquellas características necesarias para la preservación de su identidad cultural.” (CIDH, 1984: 31).

En este mismo orden de ideas, la Comisión Interamericana se pronunció sobre el tema de los derechos humanos de los pueblos indígenas, señalando que: “... la protección de las poblaciones indígenas constituye tanto por razones históricas como por principios morales y humanitarios, un sagrado compromiso de los Estados...” En virtud de ello recomendó a todos los Estados “...que dispensen muy particular interés a la adecuada capacitación de los funcionarios que deben ejercer sus tareas en contacto con las referidas poblaciones, despertando en ellos la conciencia de su deber de actuar con el mayor celo en defensa de los derechos humanos de los indígenas quienes no deben ser objeto de discriminación de especie alguna” (OEA, 1973: 89).

Por otra parte, la Comisión Interamericana ha manejado la protección especial de los pueblos indígenas -como grupos minoritarios étnicos-, sobre la base de la interpretación extensiva del artículo 29, literal b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuando establece que tales derechos no pueden interpretarse en el sentido de “... limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”. De tal manera pues, que se puede hacer uso de disposiciones constitucionales y legales de los países miembros que sean favorables a dichos pueblos, o bien, aplicar normas de instrumentos internacionales, como lo es el caso del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), para “...dilucidar el contenido de la Convención o la Declaración Americana” (Dulitzky, 2004: 4).

De acuerdo a O. Kreimer, la CIDH tiene como funciones principales, las siguientes: 1) Procesamiento de casos individuales por violación de derechos reconocidos en la Convención Americana; 2) Observación constante de la situación de los derechos humanos de los países miembros, con el subsiguiente informe y, 3) Desarrollo de nuevos instrumentos legales, como lo son la Convención sobre Torturas, Desapariciones Forzadas, y, 4) Elaboración de proyectos, como la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada el 27 de febrero de 1997, conjuntamente con la cooperación del Instituto Indigenista Interamericano (Kreimer, 1995: 52-53).

De tal manera que para mejor comprensión del tema, se tratará de sistematizar la labor y competencia que este organismo ha desarrollado en la protección de los derechos indígenas -tanto individuales como colectivos-, atendiendo expresamente a las atribuciones técnico-jurídicas propias que la Convención le ha otorgado a la CIDH, y al extraordinario trabajo que han desarrollado los expertos O. Kreimer y A. Dulitzky -citados ampliamente en este trabajo- dentro de la Comisión, así como el de G. Olguín Martínez (2002) y agruparlos en tres niveles, tratando de llevar un orden cronológico y el procedimiento pautado por la Convención Americana y el respectivo Reglamento.

2.1.1.1 Casos de peticiones individuales:

De acuerdo al artículo 44 de la Convención Americana, “Cualquier persona, grupo de personas o entidad no gubernamental reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado Parte”. Asimismo, el artículo 24 del Reglamento de la CIDH permite la tramitación de peticiones individuales, tanto motu proprio como a petición de parte. Se trata pues, de denuncias hechas por miembros pertenecientes a pueblos indígenas, o bien comunidades o grupos indígenas afectados por violaciones de derechos individuales o colectivos reconocidos en la Convención Americana y en la Declaración Americana.

En esta fase pueden intervenir los Defensores del Pueblo, en su carácter de representantes de las víctimas, quienes por mandato constitucional están obligados a velar por la defensa, promoción y divulgación de los derechos individuales y colectivos y/o difusos de estos grupos. Así por ejemplo, el ordinal 8° del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como atribución específica de los Defensores del Pueblo: “Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para su garantía y efectiva protección”, función que fue ratificada en el artículo 15 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo. Aunado a ello, el artículo 31 de la Carta Política de Venezuela establece el mecanismo del amparo internacional mediante el cual toda persona –incluyendo a los indígenas, por supuesto-, tiene el derecho a “...dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos...” Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 127 de la Constitución de Bolivia, y de acuerdo a las atribuciones que le confiere la ley14 , el Defensor del Pueblo de este país deberá denunciar “...los actos u omisiones que impliquen violación de los derechos humanos, de las garantías, derechos individuales y colectivos establecidos en la Constitución Política del Estado, leyes, tratados y convenios internacionales aprobados por el Estado Boliviano”. Todo lo cual permite concluir que estos personeros públicos tienen la cualidad legítima –por mandato constitucional-, para acudir a las instancias nacionales e internacionales en procura del restablecimiento de los derechos, la paz y el desarrollo de los pueblos originarios. De esta manera lo reseña A. Dulitzky, cuando indica que los Defensores del Pueblo pueden recurrir al sistema interamericano “…en caso de que sus recomendaciones relativas a derechos de los pueblos indígenas no sean acatadas por las autoridades correspondientes” (2004: 32).

Es de hacer notar que en el sistema interamericano no se requiere la calidad de “víctima” a quien formula la denuncia o petición –a diferencia de los otros sistemas de protección como el Europeo o el de Naciones Unidas-, ni tampoco se exige la demostración del vínculo existente entre la víctima y el peticionario (Salvioli, 1998: 308-309). Por otra parte, la petición planteada ante la Comisión debe cumplir con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 46 de la Convención Americana y en el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, a saber:

a) El Estado denunciado debe haber violado uno de los derechos consagrados en los instrumentos interamericanos antes señalados;

b) El peticionario debe haber agotados todos los recursos legales disponibles en el Estado donde ocurra la vulneración. De acuerdo al artículo 31 del Reglamento de la Comisión Interamericana, “agotar los recursos de la jurisdicción interna” significa que antes de acudir a la Comisión, el caso debe haberse presentado por ante los órganos jurisdiccionales o ante las autoridades competentes del país que se denuncia, sin que se haya obtenido una tutela judicial efectiva. Este requisito obedece al carácter subsidiario que tiene el sistema interamericano en relación que deben brindar los Estados. Sin embargo, éste no se exigirá en tres casos: i) si no existe en la legislación interna del Estado el debido proceso legal para la protección efectiva del derecho o derechos que se alegan han sido vulnerados; ii) no se haya permitido al presunto lesionado el acceso a tales recursos jurisdiccionales internos o se le haya impedido de agotarlos y, iii) que exista un retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

c) La petición deberá presentarse ante la Comisión Interamericana dentro del plazo de seis (06) meses, “…a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva” (artículo 46 de la Convención). No obstante, como bien señala G. Olguín Martínez, este requisito no es aplicable “…cuando los alegatos se refieren a una situación continua, en la que los derechos de la víctima se ven supuestamente afectados en forma continua” (2002).

d) Por último, el mismo artículo 46 de la Convención prohíbe la duplicidad de procedimientos, esto es, que la materia de petición no esté pendiente de otro procedimiento de instancia internacional, por lo que no puede existir, por ejemplo, un procedimiento paralelo ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

Entre los principales casos individuales por denuncias de violación de derechos individuales y colectivos que ha decidido la Comisión, se encuentran los siguientes:

a) Caso de Indígenas Yanomami del Brasil: El hecho que dio origen al caso fue la construcción de la autopista transamazónica BR-2310 en territorios habitados por los indígenas Yanomami, por parte del Gobierno de Brasil y de la Fundación Nacional del Indio (FUNAI). Se denunció la omisión de creación del Parque Yanomami para la protección del patrimonio cultural del grupo afectado; autorización de explotación de territorios indígenas de personas extrañas que transmiten enfermedades contagiosas; falta de atención médica a los indígenas afectados y el desplazamiento de los indígenas de sus tierras ancestrales. La decisión de la CIDH fue la declaratoria de la violación de los derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad, de residencia y tránsito, a la preservación de la salud y bienestar, todos de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Además recomendó al Estado de Brasil a adoptar medidas sanitarias de carácter preventivo y a proceder a delimitar y demarcar el Parque Yanomami, incluyendo más de 9 millones de hectáreas en su mayoría de bosque amazónico, reconociendo de esta manera el derecho a la propiedad colectiva de tierras a favor del pueblo Yanomami (CIDH, 1985).

b) Caso de los Mismitos de Nicaragua: Uno de los casos más importante que ha conocido la Comisión Interamericana lo constituye el de la población Miskito de Nicaragua (CIDH, 1984), cuando este pueblo indígena comenzó a resistir los intentos de adaptación de sus modos de vida y organización tribal a los objetivos político-sociales del nuevo gobierno Sandinista. Pues bien, en el caso del pueblo Miskito, considerado como un grupo étnico, la Comisión Interamericana les reconoció el derecho a su autonomía política o autodeterminación dentro de su territorio, derecho a las tierras y a los recursos naturales en territorio indígena, así como también les fue reconocida una protección legal especial de ciertos valores culturales como los eran “... el uso del idioma, el ejercicio de su religión y, en general, de aquellos aspectos vinculados a la preservación de su identidad cultural” (Buergenthal et al., 1990: 247).

c) Caso de la Tribu Aché de Paraguay: En el cual se denunciaba el asesinato de numerosos indios, venta de niños, negación y atención médica, malos tratos y hechos destinados a destruir la cultura de este pueblo. La Comisión recomendó al Gobierno paraguayo “adoptar enérgicas medidas para proteger de manera efectiva los derechos de la Tribu Aché15”. En el mismo orden de ideas, el 25 de marzo de 1998 la Comisión logró un importante acuerdo de solución amistosa de reconocimiento del derecho de propiedad a las tierras ancestrales de las comunidades Enxet-Lamenzay en el Chacho Paraguayo.

2.1.1.2. Otorgamiento de medidas cautelares:

Conforme a lo establecido en el artículo 25 del Reglamento de la CIDH, la Comisión Interamericana puede, a iniciativa propia o a petición de parte, “...solicitar al Estado la adopción de medidas cautelares para evitar daños irreparables a las personas”. Generalmente son solicitadas a favor de personas perseguidas y/o amenazadas. Es indudable que el otorgamiento de tales medidas “...no constituirán prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión”, tal como reza el artículo 25.4 del Reglamento de la CIDH. En este sentido, desde 1996 la Comisión se ha pronunciado en varios casos, como son:

a) Caso de Comunidades Indígenas Mayas Vs. Belice: En fecha 20 de octubre de 2000, la CIDH solicitó al Estado de Belice que adoptara medidas para suspender todos los permisos, licencias y concesiones que permitieran la explotación de petróleo y cualquier otra actividad de explotación de recursos naturales en las tierras ocupadas y utilizadas por las Comunidades indígenas Mayas en el Distrito de Toledo, Belice, con el fin de investigar los alegatos del caso. Por no haberse recibido respuesta por parte del gobierno de Belice, la Comisión concluyó que la petición debía ser admisible16

b) Caso de la Comunidad indígena Yaxye Axa Vs. Paraguay: La comunidad indígena Yaxye Axa se encuentra ocupando una franja de dominio de la Ruta Concepción Pozo Colorado, como parte de su hábitat. Ante la decisión de un juez de levantar las viviendas, el 26 de septiembre de 2001 la Comisión solicitó al Estado paraguayo la adopción de las siguientes medidas cautelares a favor de dicha comunidad indígena: 1) Suspensión de la ejecución de cualquier orden judicial o administrativa que implicara un desalojo de la comunidad; 2) Abstención de realizar cualquier acto que afectara los derechos de propiedad, circulación y residencia de la comunidad Yaxye Axa; 3) Adopción de medidas necesarias para garantizar la vida, integridad física, psíquica y moral de los miembros de tal comunidad17.

c) Caso de Vereninig van Saramakaanse (Suriname): Debido a las múltiples concesiones madereras y minerales otorgadas por el Estado Suriname, la CIDH otorgó medidas cautelares el día 8 de agosto de 2002, a los fines de proteger la integridad física y cultural de doce clanes Saramaka que habitan 58 caseríos ubicados en el alto Río Surinam. Por lo tanto, ordenó al Estado adoptar medidas necesarias para suspender las concesiones y demás permisos otorgados18.

d) Caso de los sobrevivientes de la masacre del 22 de diciembre de 1997 (México): En esa fecha, un grupo de paramilitares dieron muerte a 45 personas, incluyendo mujeres y niños, por lo que la Comisión solicitó al Estado mexicano la adopción de medidas provisionales a los fines de proteger la vida, la integridad física y la salud de los sobrevivientes, exigiendo además la inmediata investigación para evitar impunidad e impedir la realización de hechos similares.

2.1.1.3. Facilitación en la “solución amistosa” entre las partes:

La Comisión Interamericana está autorizada para facilitar una “solución amistosa” de la situación planteada entre los peticionarios y los Estados en cualquier etapa del proceso, tal como lo dispone el artículo 48.1.f) de la Convención Americana, siempre y cuando las partes manifiesten su deseo en seguir tal procedimiento. Por lo tanto, la Comisión cumplirá con la función mediadora entre los involucrados, pudiendo organizar reuniones y todo tipo de negociaciones para alcanzar tal fin, quedando en la obligación de evaluar el acuerdo que convengan las partes en aras al respeto a los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana, conforme lo ordena el artículo 48.1.f) de dicho instrumento, entre los que están:

a) Caso comunidades indígenas Enxet Lamenkay y Kayleyphapopyet de Paraguay: En el caso relacionado con la reivindicación de tierras de las comunidades indígenas Lamenkay y Riachito (Kayleyphapopyet), ambas del pueblo Enxet-Sanapanase, la Comisión propició un acuerdo de solución amistosa, en la cual el Estado paraguayo se comprometió a adquirir una superficie de 21.884,44 hectáreas ubicadas en el Distrito Pozo Colorado, Departamento de Presidente Hayes, del Chaco paraguayo. Luego de lograr la solución amistosa, el Presidente de la República de Paraguay tituló las tierras en cuestión a nombre de las comunidades afectadas, aprovechando la visita in loco que hiciera la Comisión Interamericana a ese país en fecha 30 de julio de 1999 (CIDH, 1999).

b) El caso de la masacre de los Yanomami de Haximú de Venezuela:

Se trata del caso de la masacre de los Yanomami en la región de Haximú (Venezuela), ocurrida en 1993 (CIDH, 2011), en la cual un grupo de mineros brasileños –denominados garimpeiros- dieron muerte a dieciséis indígenas, entre ellos niños y mujeres. La denuncia fue intentada e impulsada por dos organizaciones nacionales no gubernamentales de derechos humanos y dos de carácter internacionales19, en la cual no sólo se planteó la violación del derecho a la vida, es decir, por la omisión del Estado Venezolano en prevenir hechos violentos contra esta población indígena por parte de los garimpeiros provenientes del Brasil, sino que abarcó la protección a las garantías judiciales, derecho a la propiedad, derecho de residencia, entre otros.

En agosto de 1997, el Gobierno Venezolano contestó a la petición, negando toda su responsabilidad en tales hechos y, por su supuesto, hicieron las observaciones respectivas. Posteriormente en el mes de octubre del mismo año, se realizó una audiencia en la sede de la Comisión donde las partes presentaron sus argumentos y la CIDH dispuso que se fuese a un proceso de “solución amistosa”, tal como lo prevé la Convención. Las organizaciones no gubernamentales accedieron a la negociación amistosa y no fue sino hasta el 10 de diciembre de 1999, cuando el gobierno venezolano aceptó esta fórmula de arreglo, comprometiéndose a cumplir con las siguientes obligaciones: 1) la realización de un programa de vigilancia y control de las áreas del pueblo Yanomami; 2) a desarrollar un programa de salud integral, que comenzaría a ejecutarse a partir del 23 de marzo de 2000, previa la presentación de un diagnóstico por parte de las autoridades sanitarias regionales y la Oficina de Derechos Humanos del Vicariato de Puerto Ayacucho; 3) a dar continuidad a la investigación judicial; 4) a promover la ratificación del Convenio No. 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y, 5) la designación de un experto en materia indígena para el seguimiento de las obligaciones contraídas20. A dieciocho años de esta masacre, el cronograma de actividades pautado no se ha cumplido cabalmente en las fechas indicadas.

2.1.1.4. Elaboración de Informes sobre la situación de los derechos humanos en países miembros de la OEA:

La Comisión Interamericana también tiene la posibilidad de elaborar informes sobre la situación del os derechos humanos en los países miembros de la OEA, de acuerdo a la facultad que le confiere el artículo 56 del Reglamento de la CIDH. En este sentido, la Comisión ha ejercido valientemente su función de promoción y defensa de los derechos indígenas a través de sus Informes sobre la situación de los derechos humanos en países miembros así como en los informes sobre temáticas particulares. Los informes más relevantes han sido los siguientes:

a) Informes sobre Guatemala: Es el país miembro de la OEA sobre el cual la Comisión Interamericana ha realizado varios informes. El Informe Nº 36/93, Caso Nº 10.975, de fecha 6 de octubre de 1993, que trató sobre reclutamiento forzoso en el ejército de un indígena, en la cual la Comisión confirmó las prácticas discriminatorias en el reclutamiento de jóvenes Maya-Quiché. En el Tercer Informe realizado a la República de Guatemala en 1985, la Comisión se pronunció sobre la elección de los líderes indígenas que rompen con los esquemas tradicionales, recomendando la realización de estudios antropológicos y sociológicos en los programas de desarrollo para adecuarlos a la idiosincrasia de la población indígena. También realizó el Informe Nº 19/97, Caso Nº 11.212, en el cual se logró reparaciones a las comunidades indígenas de Colotenango por violación a los derechos humanos de sus miembros mediante un acuerdo de solución amistosa (Dulitzky, 2004: 151). En el último Informe especial realizado en el 2003, denominado “Justicia e Inclusión Social: los desafíos de la democracia en Guatemala”, la Comisión Interamericana trató sobre la discriminación y la exclusión social de los pueblos indígenas en ese país, incluyendo los temas sobre la impunidad y sobre la reparación de las víctimas del conflicto armado (OEA, 2003).

b) Informe sobre Ecuador: En el Informe del año 1997, la Comisión garantizó -entre otros derechos- el respeto de las lenguas indígenas de los acusados en todos los procesos legales (CIDH, 1997: 103-104).

c) Informes sobre Perú: El capítulo X del segundo Informe sobre la situación de los derechos humanos en el Perú, la Comisión Interamericana hizo referencia a comunidades indígenas y no a pueblos indígenas, partiendo del marco jurídico internacional y doméstico que rige. Además desarrolló tópicos como los derechos sobre la tierra, la discriminación étnica, social y cultural, la educación y la salud, concluyendo con una serie de recomendaciones (CIDH, 1991).

d) Informes sobre Colombia: En el Informe de 1981, la Comisión recomendó al gobierno colombiano que en la ejecución de operaciones militares “…se tomen todas las medidas necesarias para la protección de todas las personas ajenas a los hechos, especialmente de los campesinos y de los indígenas que habitan las zonas objeto de las mismas” (CIDH, 1981). Así mismo, en el Informe de 1993 la Comisión resaltó la importancia del reconocimiento constitucional de la autonomía jurisdiccional de las autoridades indígenas para el desarrollo de la independencia de las minorías étnicas en dicha nación (CIDH, 1993). De igual modo, en el capítulo X del Tercer Informe sobre Colombia en 1999, la CIDH abordó los avances en el reconocimiento y desarrollo de los derechos humanos de los pueblos indígenas (OEA, 1999).

e) Informe sobre Brasil: Se realizó en 1997 y analiza particularmente los derechos reconocidos a nivel constitucional y reglamentaria, en especial los relativos al régimen de tierras y el proceso de reivindicación de las mismas, así como la consolidación de las áreas indígenas (CIDH, 1997).

f) Informes sobre México: Realizado en 1998, la CIDH analiza los derechos políticos de los indígenas mexicanos así como la militarización de las zonas indígenas. Se detiene en forma especial en la situación de las áreas ubicadas en las montañas de Guerrero, el Estado de Oaxaca y Chiapas, para culminar con las recomendaciones en torno a las negociaciones de paz debido a la insurgencia en Chiapas (OEA, 1998).

2.2. La Corte Interamericana y los derechos indígenas

La Corte interamericana de Derechos Humanos (CrIDH) fue establecida el 18 de julio de 1978 al entrar en vigencia la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuya función principal es la de garantizar, por vía jurisdiccional, de interpretación y de consulta, el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Convención.

Para continuar con la misma metodología del trabajo y siguiendo el procedimiento pautado por la Convención Americana, se desarrollará la función protectora de los derechos indígenas por parte de la Corte Interamericana.

2.2.1. Función Contenciosa de casos individuales:

Con la entrada en vigencia del nuevo Reglamento de la Corte Interamericana21, se registró un cambio radical dentro del procedimiento por ante la Corte Interamericana, y es que el artículo 2, numeral 23 del referido Reglamento consideró que la expresión “partes en el caso” significa “…la víctima o la presunta víctima, el Estado y, sólo procesalmente, la Comisión”. De igual modo, el numeral 31 del mismo artículo, considera que “víctima” es “la persona cuyos derechos han sido violados de acuerdo con sentencia proferida por la Corte”. De manera pues, que los miembros de pueblos y comunidades indígenas -individualmente considerados-, tienen ahora legitimidad procesal y pueden en adelante accionar en forma directa por ante la Corte Interamericana para impulsar sus peticiones. Los casos más resaltantes resueltos jurisdiccionalmente por la CrIDH son los siguientes:

a) Caso Aloeboetoe y Otros Vs. Suriname:

El caso Aloeboetoe se trató de la detención, trato cruel, inhumano y degradante y muerte de los indígenas Daison Aloeboetoe, Dedemanu Aloeboetoe, Mikuwendje Aloeboetoe, John Amoida, Rícenle Voola, Martin Indisie Banai y Beri Tiopo, miembros de la Tribu Saramaca, Suriname, ocurridos en 31 de diciembre de 1987 (Padilla, 1995). En dicho proceso, el Estado de Suriname reconoció su responsabilidad por los hechos, por lo que la Corte Interamericana, en sentencia de fecha 4 de diciembre de 1991, declaró la cesación de la controversia, teniendo por ciertos aquellos expuestos por la Comisión en fecha 27 de agosto de 1990, aun cuando entró a conocer sobre puntos relacionados con las reparaciones a las víctimas. Lo fundamental de esta sentencia es que la Corte reconoció la existencia del derecho consuetudinario de la tribu Saramaca sobre las leyes de Suriname, estableciendo que los términos del derecho civil de hijos, sucesores, descendientes y otros, deberían ser interpretados según el derecho local, pues “… no es el derecho surinamés porque no es eficaz en la región en cuanto a derecho de familia. Corresponde pues tener en cuenta la costumbre saramaca. Esta será aplicada para interpretar aquellos términos en la medida en que no sea contraria a la Convención Americana.” (CorteIDH, 1993).

El caso Aloeboetoe resulta también interesante por las pautas que estableció la Corte en cuanto al pago indemnizatorio, reconociendo única y exclusivamente el daño moral sufrido por los familiares directos de las víctimas (padres, esposa e hijos), ajustado a los principios de equidad, y rechazando la pretensión de la Comisión respecto al pago del daño moral al grupo tribal saramaca, la cual sólo prospera “…cuando una comunidad ha sufrido un daño directo” (Párrafo 83). De igual modo, la Corte Interamericana estableció en su sentencia otras formas no pecuniarias de reparación a los herederos de las víctimas, como fueron la obligación del Estado de reabrir la escuela de Gujaba para garantizarles una educación adecuada, la asistencia médica mediante la reapertura de un dispensario en condiciones operativas y el derecho de los familiares de conocer el paradero de los restos de las víctimas.

b) Caso Comunidad de Mayagna (Awas Tingni) Vs. Nicaragua:

El segundo proceso contencioso ante la Corte Interamericana lo constituye el caso de la comunidad Mayagna (CrIDH, 2001), conocido también como el caso Awas Tingni22, en contra del gobierno de Nicaragua. El caso trata de un reclamo sobre propiedad de sus tierras comunales y recursos naturales, en virtud de la concesión otorgada por el gobierno nicaragüense a la compañía maderera coreana “Sol del Caribe, S.A.” (SOLCARSA), para realizar trabajos de construcción de carreteras y explotación maderera.

El 3 de marzo de 1998, la Comisión Interamericana aprobó el Informe No. 27/98, el cual concluyó, entre otras cosas, que el Estado de Nicaragua, era responsable por violaciones al derecho a la propiedad en forma activa, consagrado en el artículo 21 de la Convención, al otorgar una concesión a la compañía SOLCARSA para realizar en las tierras Awas Tingni trabajos de construcción de carreteras y de explotación maderera, sin el consentimiento de la comunidad y, además, no garantizó un recurso efectivo para responder a las reclamaciones de la Comunidad Awas Tingni sobre sus derechos a tierras y recursos naturales, de acuerdo con el artículo 25 de la Convención.

Llegado el caso a la Corte Interamericana en fecha 4 de junio de 1998, la misma desestimó la excepción preliminar de no agotamiento de los recursos internos interpuesta por Nicaragua, con base al principio estoppel y por no ser oportuna.

A pesar de que la normativa del Estado de Nicaragua reconoce y protege formalmente la propiedad comunal indígena, en fecha 31 de agosto de 2001 la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional de dicho Estado, por haber violado los artículos 21 y 25 de la Convención Americana, dictó sentencia en la cual reconoció el derecho de propiedad indígena como un derecho humano, obligando al Estado de Nicaragua a “…adoptar las medidas legislativas, administrativas …que sean necesarias para crear un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación de las propiedades de las comunidades indígenas, acorde con el derecho consuetudinario, los valores, usos y costumbres de éstas”. A tales fines, la Corte estableció un plazo de 15 meses para que el Estado delimitara las tierras, con la plena participación de los miembros de la comunidad Awas Tingni, prohibiendo a su vez cualquier acto del propio Estado o tercero en la zona reclamada. Se estableció igualmente una indemnización conforme a la equidad, obligando al Estado a invertir “…en obras y servicios de interés colectivo en beneficio de la Comunidad Awas Tingni, de común acuerdo con ésta y bajo la supervisión de la Comisión Interamericana” (Párrafo 167 de la sentencia).

Otros importantes casos que cursan por ante la Corte Interamericana son los siguientes:

a) El caso Yatama contra Nicaragua (caso 12.388), en el cual se ventilan derechos políticos del partido regional indígena Yatama para las elecciones municipales del 5 de noviembre de 2000;

b) El caso Yakye Axa contra Paraguay (caso 12.313), relacionado con el derecho de propiedad ancestral de la Comunidad Yakye Axa del Pueblo Enxet-Lengua y sus miembros;

c) El caso del indígena garifuna Alfredo López Álvarez contra Honduras (caso 12.387), a quien se le restringieron derechos en su actuación como líder comunitario,

d) El caso de la masacre de Moiwana contra Suriname (caso 11.821), relacionado con el ataque militar contra la comunidad Ndjuka Maroon de Moiwana, en el que masacraron a más de 40 indígenas y destruyeron sus aldeas (Dulitzky, 2004: 27-28).

El recorrido de los actos procesales más importantes de estos casos pueden consultarse en la página web de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Costa Rica.

2.2.2. Adopción de Medidas Cautelares:

Al igual que la Comisión, la Corte Interamericana está facultada para decretar medidas provisionales en casos de extrema gravedad y urgencia a los fines de evitar daños irreparables a las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Convención Americana. En este sentido, la CrIDH también ha ejercido la protección de derechos a miembros y comunidades indígenas en varios casos. Así tenemos algunos de ellos:

a) Caso Chunimá (Guatemala): Se trata del asesinato ocurrido el 27 de febrero de 1991 de tres residentes de Chunimá que rechazaron participar en las patrullas de autodefensa civil, habiendo sido amenazados antes de su muerte por los líderes de las patrullas. Cuando la Corte Interamericana ordenó las medidas cautelares a favor de otros vecinos amenazados, la Policía de Guatemala arrestó a los líderes imputados.

b) Caso de la comunidad de Paz de San José de Apartadó (Colombia): La Corte Interamericana adoptó medidas provisionales a favor de los habitantes de la comunidad de Paz, requiriendo del Estado colombiano que decretara las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad física de los miembros de la comunidad. Dichas medidas deberían garantizar a los beneficiados seguir viviendo en su residencia habitual para evitar el desplazamiento hacia otras zonas del país.

c) Caso del pueblo indígena de Sarayaku (Ecuador): A los fines de resguardar la vida e integridad personal de seis miembros del pueblo indígena Kichwa de Sarayaku, la Corte adoptó medidas precautelativas para éstos y sus defensores, solicitando al Estado ecuatoriano que garantizara el derecho de libre circulación de estos indígenas.

2.2.3. La función consultiva:

De acuerdo al artículo 64 de la Convención Americana, la Corte Interamericana se encuentra facultada para emitir opiniones consultivas respecto a la interpretación de la Convención y de otros tratados relativos a la protección de los derechos humanos en los países miembros de la OEA, así como opiniones “acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales”.

Siguiendo entonces a Dulitzky, podemos afirmar que hasta la presente fecha la Corte Interamericana no ha emitido una opinión consultiva en forma específica relativa a los derechos de los pueblos indígenas. Sin embargo, bajo una interpretación intercultural, las opiniones consultivas ya promulgadas pueden ser aplicadas y consideradas en su contenido a favor de los pueblos originarios (2004: 29).

Conclusiones

De lo antes expuesto, se pueden se pueden extraer las siguientes conclusiones:

a) Tanto a Comisión como la Corte Interamericana, órganos principales del sistema interamericano de protección de los derechos humanos en América, han reafirmado su doctrina de la protección especial a favor de los pueblos indígenas; esto ha quedado evidenciado en las múltiples decisiones y mandatos propios de sus funciones.

b) El actual sistema creado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha ampliado su alcance de protección a los derechos individuales (civiles y políticos) y a los derechos colectivos, debido al oportuno cambio que sufriera el Reglamento de la Comisión Interamericana al incluir la protección de los demás instrumentos emanados del seno de la OEA. Otro tanto sucedió con la reforma del Reglamento de la Corte Interamericana que permitió la legitimidad procesal a todas las personas consideradas víctimas de las violaciones de derechos humanos, para accionar en forma directa por ante esta instancia.

c) Los representantes de los distintos gobiernos han olvidado que la obligación de extender la protección especial a los pueblos indígenas forma parte del derecho consuetudinario internacional, obligatorio para todos los países, tal como lo reconocen la mayoría de las constituciones latinoamericanas; es decir, el sistema jurídico interno de un país tiene que adaptarse a las obligaciones internacionales, y no a la inversa.

d) Por otra parte, se hace necesario recordar que para que nuestras organizaciones indígenas y no indígenas puedan utilizar el sistema interamericano de protección de derechos humanos, es indispensable que se hayan agotados todos los recursos que prevea la jurisdicción interna de cada país, conforme lo establece el artículo 46 de la Convención Americana. Por lo tanto, debe acudirse a los tribunales nacionales competentes para denunciar situaciones concretas que constituyan flagrantes violaciones de los derechos humanos de los diversos pueblos y comunidades indígenas, sobre todo en aquéllos en los cuales existan suficientes pruebas y una manifiesta negligencia por parte de las autoridades estatales encargadas de solventar la situación.

e) Por último, los integrantes de los distintos pueblos y comunidades indígenas pueden acudir a las instancias del sistema interamericano para solicitar el amparo de sus derechos individuales y colectivos reconocidos constitucionalmente, en forma individual o en grupo, o bien mediante la representación de los defensores del pueblo (ombudsman), conforme a la reforma del Reglamento de la Corte Interamericana, pudiendo exigir además el pago indemnizatorio por los daños ocasionados a sus miembros, cuando lo ordenen los órganos internacionales.

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Notas

2 Entre las bondades a favor de los aborígenes se encontraban, los siguientes derechos: la prohibición de sacar a los indios del ambiente en que han vivido (Ley 13, Título I, Libro 6; Ley 15, Título I, libro 6 y Ley 16, Título I, Libro 6); el respeto por sus oficios, labranzas y ocupaciones (Ley 21, Título I, Libro 6); el comerciar libremente sus frutos y bienes (Ley 25, Título I, Libro 6); que no sean agraviados en los repartimientos de tierra (Leyes 23, 24 y 26 Título 7, Libro 4), sino que, por el contrario, sean favorecidos en ellos (Ley 7, Título 12, Libro 4).
3 Desde 1953, el III es un organismo especializado de la OEA. Entre los países miembros se encuentran Chile, Argentina, Bolivia, Ecuador, Perú, Venezuela, Colombia, los países centroamericanos y México. Véase: http://www.cdi.gob.mx/conadepi/iii/
4 Suscrita en Bogotá (Colombia) en 1948 y entró en vigor en diciembre de 1951. Posteriormente fue reformada por el Protocolo de Buenos Aires en 1967, entrando en vigencia en febrero de 1970 y por el Protocolo de Cartagena de Indias en 1985, entrando en vigencia el 16-11-1988. Los artículos 5, 29, 30 y 74 están vinculados con la temática indígena.
5 Fue aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia, en 1948.
6 Adoptada durante la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá, en 1948
7 La CADH fue suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, entrando en vigencia el 18 de julio de 1978, conforme al artículo 74.2 de dicha Convención.
8 Aprobado en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo el 7 de junio de 1989 y que entró en vigor el 6 de septiembre de 1991. De acuerdo al Derecho Internacional, el Convenio 169 constituye un tratado en sentido estricto, pues se trata de un instrumento multilateral que emana de un organismo internacional especializado (OIT, como agencia oficial de las Naciones Unidas), que crea obligaciones legales a los Estados que han acordado formar parte de éste, conforme lo estatuye el artículo 2 del referido convenio.
9 En orden cronológico, son las siguientes ratificaciones: Colombia (7-08-91), Bolivia (11-12-91), Costa Rica (02-04-93), Paraguay (2-02-94), Perú (02-02-94), Honduras (28-03-95), Guatemala (05-06-96), Ecuador (15-05-98). En Venezuela el Convenio 169 de la OIT fue Aprobado por la Asamblea Nacional en fecha 22 de diciembre de 2000 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001.
10 Artículo 55 de la Constitución de Perú: “Los tratados (de Derechos Humanos) celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”. En igual sentido, el artículo 163 de la Constitución de Ecuador: “Las normas contenidas en los tratados y convenios internacionales, una vez promulgados en el Registro Oficial, formarán parte del ordenamiento jurídico de la República y prevalecerán sobre leyes y otras normas de menor jerarquía”.
11 El artículo 23 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.
12 Artículo 133 de la Constitución de México: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión…”
13 Artículo 93 de la Constitución de Colombia: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno
14 Ley (N° 1818) del Defensor del Pueblo, del 22 de diciembre de 1997.
15 Aprobada en sesión 539 a de 27 de mayo de 1977 (41o Período de Sesiones) y transmitida al Gobierno de Paraguay el 27 de mayo de 1977.
16 Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2000, OEA/Ser./L/V/II.111.Doc. 20 rev. 16 abril 2001.
17 Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, Sentencia 17 de junio de 2005, Serie C Nº 125.
18 Corte IDH, Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, sentencia 28 de noviembre de 2007, Serie C Nº 172
19 Tales organizaciones son: la Oficina de Derechos Humanos del Vicariato Apostólico de Puerto Ayacucho y el Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), conjuntamente con dos organizaciones internacionales, como lo son “Human Rights Watch/ Americas” y el “Centro por la Justicia y el Derecho Internacional” (CEJIL), con sede en Washington, D.C.
20 De esta forma lo señaló la Oficina de Derechos Humanos del Vicariato Apostólico de Puerto Ayacucho, en Revista Sendas de Vida y Justicia en Amazonas, Año 8, No. 24. Enero-marzo 2000.
21 Aprobado en noviembre de 2000 y entró en vigencia a partir del 1 de junio de 2001
22 La Comunidad Mayagna de Awas Tingni es una comunidad indígena Mayagna o Sumo de la Costa Atlántica o Caribeña de Nicaragua, que tiene una población de alrededor de 630 individuos (142 familias aproximadamente); su aldea principal se encuentra sobre el río Wawa, dentro del Municipio de Waspan, en la Región Autónoma Atlántico Norte. Dicha Comunidad funciona bajo una estructura de liderazgo tradicional, basada en la costumbre, reconocida por los artículos 89 y 180 de la Constitución nicaragüense y 11(4) del Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua, Ley No. 28 de 1987.
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