El medio ambiente como objeto o sujeto de derechos en el ordenamiento jurídico venezolano[1][2]
The environment as subject or object of rights in the Venezuelan legal system
El medio ambiente como objeto o sujeto de derechos en el ordenamiento jurídico venezolano[1][2]
Cuestiones Jurídicas, vol. x, núm. 1, pp. 81-100, 2016
Universidad Rafael Urdaneta
Recepción: 29 Enero 2016
Aprobación: 25 Abril 2016
Resumen: Los problemas ambientales han constreñido al hombre a la búsqueda de soluciones. La concepción antropocéntrica se ha ido perdiendo, a través de los estudios ético-jurídicos, para dar paso a la aceptación del medio ambiente como sujeto de derechos. Partiendo del análisis documental-descriptivo, se planteó como objetivo describir al medio ambiente como objeto o sujeto de derechos en el ordenamiento jurídico venezolano; obteniéndose como resultado que en Venezuela se reconoce como objeto de derechos, con un marco jurídico proteccionista el cual lograría adaptarse al reconocimiento como sujeto de derechos, en base a justificaciones utilitaristas y animalistas.
Palabras clave: medio ambiente, sujeto de derechos, ético-jurídico, reconocimiento.
Abstract: Environmental problems have constrained man in the search for solutions. The anthropocentric conception has been lost through the ethical and legal studies, to make way for the acceptance of the environment as a subject of rights. Based on the documentary -descriptive analysis, the objective was to describe the environment as an object or subject of rights in the Venezuelan legal system; obtaining as a result that in Venezuela is recognized as an object of rights, with a protective legal framework which would be able to adapt recognition as a subject of rights, based on utilitarian and animalistic justifications.
Keywords: environment, subject of rights, ethical, recognition.
Introducción
La protección del medio ambiente ha sido debatida por mucho tiempo en los ámbitos políticos, económicos, sociales y por supuesto jurídicos. Sin embargo, la discusión más actual se ha centrado no solo en la necesidad de cuidado, sino también en cómo se define su reconocimiento jurídico, es decir si se le atribuye ser un objeto o un sujeto. El debate deviene desde el Derecho Romano, donde surge la clasificación de las cosas o res, para realizar una distinción entre aquellos elementos que no eran seres humanos, excluyendo evidentemente a los esclavos que para ese entonces se entendían como cosas.
Se concibe así la postura adoptada por el hombre para distinguirse del resto, como también se define aquello que era de su propiedad. La discusión tomo dos vertientes que pueden generalizarse de la siguiente manera: Bacón puso el acento en la ciencia al servicio de la humanidad y la naturaleza al servicio de la ciencia. Mientras que Descartes invito a actuar como si los humanos fuesen dueños, propietarios de la naturaleza; emana de esta manera la división entre el sujeto (sustancia pensante que dispone del privilegio exclusivo de la razón y el espíritu) y el objeto (sustancia inerme materia transformable a merced de la voluntad humana), (Meier, 2013). Para esta época destacaban dos bases contradictorias (Zaffaroni, 2011), la utilitarista de Bentham y la idealista de Kant, donde con respecto a los elementos naturales ambos reconocían dignidad en ellos y el reconocimiento, directo e indirecto, de obligaciones de los humanos con respecto a los mismos.
En el caso de Venezuela, la introducción de elementos ambientales al derecho data desde la Ordenanza del Cabildo de Caracas del 29 de abril de 1594, pero su mención constitucional surge a través de la regulación del derecho de propiedad en la Constitución del año 1909, pues hasta la década de los cincuentas en el siglo XX el medio ambiente era observado como “un espacio exterior ajeno al hábitat humano, capaz de producir recursos y de absorber residuos de modo ilimitado” (Gómez y Mejías, 2009:118), por lo cual no fue hasta la Constitución de 1961 donde se introdujo una nueva misión jurídica del medio ambiente.
Todo ello fue reforzado con la inclusión del Estado venezolano en instrumentos internacionales de carácter ambientalistas, que cambiaron los paradigmas de la protección jurídica ambiental, tales como: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (New York, 1966), la Conferencia sobre el Medio Ambiente Humano (Estocolmo, 1972), o el Protocolo de Kyoto (1998), entre otros. Los cuales influyeron notoriamente la Constitución nacional vigente del año 1999, donde su preámbulo hace mención al cuidado y protección de los “bienes jurídicos ambientales”, pero además existe un capitulo creado especialmente para los derechos ambientales, conformados por los artículos 127, 128 y 129; conjuntamente se ha creado una legislación especial, que entre varias leyes las más resaltantes son la Ley Orgánica del Ambiente (2006) y la Ley Penal del Ambiente (2012).
Pese a los esfuerzos, se continúa buscando crear conciencia acerca de los daños ambientales que continúan suscitándose. A través de medios como el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, puede observarse en su portal web que desde 1990, al menos dieciocho conflictos violentos han sido alimentados por la explotación de recursos naturales. Siendo así, se sugiere existir una sospecha de que los marcos normativos de la actualidad “terminan justificando/tolerando los daños ambientales al no cuestionar el actual modelo depredador, se concentran apenas en definir cuanta contaminación (es decir destrucción) de la naturaleza está permitida” (Acosta, 2008:98).
En este orden de ideas se plantea la interrogante: ¿es el ser humano el único titular de derechos?, pregunta que busca traer consigo la respuesta de reconocer al medio ambiente como sujeto de derechos, al entender que “el reconocimiento de la personalidad jurídicas de entes considerados “cosas” avanzó en el derecho a través de los siglos y lo no pensable se fue volviendo pensable” (Stone, S/F. Citado por Zaffaroni, 2011:14).
De acuerdo a lo expuesto, se presenta una problemática en la contraposición de teorías presentadas por los doctrinarios sobre cómo debería ser el reconocimiento jurídico atribuible al medio ambiente. Por lo cual se da a la tarea de realizar un estudio teórico acerca de las diferentes posiciones sobre el tema, para que al relacionarlo con el ordenamiento jurídico venezolano, se logre entender como es la posición del mismo con respecto del medio ambiente, permitiendo así un análisis amplio y suficiente, a través de la aplicación del método deductivo de investigación, cuyo diseño es de tipo documental o bibliográfico.
1. El medio ambiente
Se define al medio ambiente “como todo el espacio físico que nos rodea y con el cual el hombre puede interaccionar en sus actividades” (Ponce, 2001:20), estando integrado por el hombre, las cosas que lo rodean, pero también elementos de la naturaleza que hacen posible la vida. Todos ellos considerados de una forma amplia y sin ninguna excepción. El resultado de la interacción con ese espacio físico es lo que se denomina “impacto ambiental”. La Ley Orgánica del Ambiente (2006) en su artículo 3 define al Ambiente así:
A los efectos de la presente ley, se entenderá por:
Ambiente: Conjunto o sistema de elementos de naturaleza física, química, biológica o socio cultural, en constante dinámica por la acción humana o natural, que rige y condiciona la existencia de los seres humanos y demás organismos vivos, que interactúan permanentemente en un espacio y tiempo determinado (…).
Debe aclararse que el medio ambiente o el ambiente, se conforma por distintos elementos que suman un todo, de allí que se establezca como un sistema complejo conformado por “(…) el subsistema Natural o Bio−Físico”, denominado también ambiente natural o naturaleza, que es el producto de la creación/evolución, y por otro lado, el “Subsistema Humano o Socio Cultural”, denominado ambiente social o artificial” (Otero, 2001).
El ordenamiento jurídico venezolano no hace referencia directa a la naturaleza, pero sí a elementos físicos, biológicos y naturales que forman parte del medio ambiente y son vitales para la vida humana, siendo necesaria su protección especial. Sin embargo dentro del derecho internacional, el derecho interno de otras legislaciones (como es el caso de la ecuatoriana) y la doctrina, manejan en específico el término de naturaleza como un todo separado, en donde se desenvuelve el hombre, teniéndose bajo una perspectiva biologicista como un campo de valor intrínseco (Jiménez, 2009) o como la morada común para los seres vivos (S/A, 2015). Pero los mismos autores señalan que definirla de esta manera puede presentar problemas, al separarla demasiado de su relación con lo político, social y económico.
En este contexto es necesario precisar que el legislador venezolano se ha ahorrado confusiones, al abarcar todos aquellos factores que rodean al hombre dentro del término de medio ambiente, que incluye elementos naturales, económicos, culturales y políticos hombre. Por lo que cuando se haga mención en base a autores u otras legislaciones a la expresión: naturaleza; se debe tener claro que representa es a los elementos naturales o biofísicos del medio ambiente, que es como lo considera el ordenamiento jurídico venezolano.
2. El objeto y el sujeto de derechos
El objeto de derechos se define como toda realidad o entidad, material o inmaterial la cual es susceptible de ser materia sobre la cual pueda recaer una relación jurídica (Olaso y Casal 2004). Se tienen como requisitos para ser considerado una cosa susceptible jurídicamente de ser objeto, los siguientes: debe ser útil al sujeto de derechos, poseer una existencia separada, por último debe ser real y apropiable jurídicamente (Olaso y Casal, 2004).
En cuanto al sujeto, para definirlo es necesario aludir a su naturaleza lingüística. En base a ella la palabra “sujeto”, como parte constitutiva de la oración, ha sido reconocida por la Real Academia Española como un concepto filosófico, definiéndolo bajo este supuesto como el “ser del cual se predica o enuncia algo”. Desde la perspectiva jurídica el término sujeto de derecho hace alusión a la “actualización de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos” (Hung, 2006: 77). Asimismo se establece que se es sujeto en dos sentidos: sujeto o sometido al ordenamiento jurídico; y sujeto o titular de, las facultades o poderes que el derecho otorga (Olaso y Casal, 2004).
3. El medio ambiente como objeto de derechos
Para lograr determinar si el medio ambiente es reconocido como objeto de derechos es necesario tener claro que se tiene como objeto todo aquello ajeno al sujeto, todo lo que le rodea, concebido bajo una visión antropocéntrica.
En este sentido son establecidos los elementos que caracterizan al objeto de derechos, los cuales algunos de ellos son: la susceptibilidad jurídica, la utilidad y la necesidad de una existencia separada (Olaso y Casal, 2004).
De esta manera se estudia la naturaleza del medio ambiente como objeto de derechos y se afirma que realmente el medio ambiente es real y jurídicamente apropiable, siendo evidentemente un elemento vital para el hombre. Además se sostiene que es un conjunto de factores.
Se establece también que el medio ambiente como objeto de derechos posee una utilidad superior y máxima, que va más allá de satisfacer las necesidades básicas del hombre, como la salud y la alimentación, sino que además se relaciona con las necesidades de la colectividad de seres vivos en el planeta y los requerimientos de los Estados para su máximo desarrollo, brindando seguridad, bienestar social, sirviendo de beneficio y plataforma para impulsar el ámbito económico.
Se trata a su vez de una realidad impersonal, un todo con existencia separada respecto del sujeto de derechos. Hablándose entonces de un conjunto de elementos bióticos, abióticos, sociales, condiciones físicas y químicas, así como la relación y el vínculo existentes entre ellos, que existen separadamente del hombre, por lo tanto, se organiza solo, como unidad que representa es interdependiente, estructurada y desarrollada.
De esta manera se concluye que, ciertamente el medio ambiente es una cosa en sentido jurídico, por el conjunto de cualidades que presenta y que han sido estudiadas con soporte en la doctrina del Derecho Civil.
Una vez que se alude al término cosa, existe la posibilidad de examinar lo que representa el medio ambiente, y así determinar cuáles elementos constitutivos del mismo caben dentro de esa concepción de objeto de derechos y cuáles de estos factores se encuentran excluidos de ese supuesto.
En este sentido, se deduce que el medio ambiente como objeto de derechos no representa una unidad, sino más bien una pluralidad de cosas y bienes que son parte del mismo, como objeto de derechos. Entre esas cosa algunas son corporales o materiales y otras son incorporales o inapropiables (Kummerow, 1965).
Estas “cosas” como el clima, la luz, el viento, el sol o la lluvia, que forman parte de este todo complejo llamado medio ambiente, no podrían ser objeto de derechos sencillamente porque no son apropiables por el hombre y no hay forma que el Estado pueda regular, ni ejercer ningún tipo de acción sobre ellas. Estas cosas no constituyen objeto de las relaciones jurídicas, “porque no pueden ser apropiados en medida superior a las necesidades actuales” (Kummerow, 1965:20).
A este fin es necesario observar algunas ideas expuestas, (Meier, 2003) en cuanto a los principios rectores del Derecho Ambiental en Venezuela, y en el ámbito internacional, para poder dilucidar el tratamiento legal que le otorga la legislación venezolana al tema del medio ambiente como objeto de derechos y así poder visualizar de qué forma lo reconoce bajo esa condición y sobre qué se fundamenta.
Dentro del articulado constitucional se abre un capitulo especializado a los Derechos Ambientales, conformado por los artículo 127, 128 y 129. En el artículo 127 de la Constitución Nacional (1999), se infiere al derecho que tienen todas las personas a un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado. Trayendo consigo dos conclusiones, la primera es de ser un derecho humano, no solo del individuo, sino del colectivo en general. La segunda es que esto representa un límite a la actividad humana y respeto al medio ambiente, debiendo ser cuidado y protegido. Pero se establece en resguardo de la vida humana, tanto de sus generaciones presentes como futuras, marcando una evidente visión antropocéntrica por parte del constituyente, ya que se regula en base a las necesidades humanas y no del valor intrínseco que posee el medio ambiente.
De esta manera aunque la Ley reconoce al medio ambiente como un objeto de derechos, con esos mismos elementos que se encuentran inmersos en el régimen de protección existente, puede visualizarse al medio ambiente con un valor superior, que responsabiliza a la sociedad y que propone al hombre como defensor de aquello que le permite las condiciones de vida y de donde emanan garantías de derechos constitucionales como la salud, la educación, el trabajo, la alimentación, entre otros.
4. El medio ambiente como sujeto de derechos
Si bien el medio ambiente se tiene como objeto de derechos en el ordenamiento jurídico venezolano, partiendo de una concepción biocéntrica, se pueden plantear distintas consideraciones que permitan percibir al mismo como sujeto de derechos en la legislación venezolana, aunque en principio los sujetos de derechos sean las personas naturales (el ser humano) y las personas jurídicas (fundaciones, asociaciones, universidades, entre otros); pero tales sujetos se incluyen en esta clasificación por distintos motivos que pueden ser, asimismo, adaptados al medio ambiente.
En el caso de las personas naturales, se señala que son sujeto de derechos debido a que sus actividades se relacionan con valores jurídicos (García, 1980). En correspondencia con la Constitución nacional (1999) tales valores son la justicia, igualdad, y la paz internacional (artículo 1), los cuales también se relacionan con el desenvolvimiento del medio ambiente y el legislador venezolano es consciente de ello, ya que los aproxima a los bienes jurídicos en su preámbulo constitucional y además posee una legislación especial, Ley Orgánica de Ambiente (2006), Ley Penal del Ambiente (2012), Ley de Aguas (2007), Ley de Bosques (2013), Ley de Gestión de la Diversidad Biológica (2008), Ley de Protección de la Fauna Silvestre (1970), Ley de Pesca y Acuicultura (2014), Ley de Gestión Integral de Riesgos Socio naturales y Tecnológicos (2009), Ley de la calidad de las aguas y del aire (2015) , donde se exige justicia y un comportamiento pacifico con respecto al medio ambiente. Por lo que, tomando en cuenta la relación con los valores jurídicos, el medio ambiente también podría ser sujeto de derechos.
En un diferenciado orden de ideas, otra de las justificaciones de la condición subjetiva del ser humano es su raciocinio, que es la capacidad que tiene el ser humano de absorber su entorno de manera diferenciada a otros seres vivos, construyendo ideas y conceptos propios; convirtiéndose en la principal ventaja frente a otras especies biológicas y como elemento para ser sujeto de derechos. Sin embargo de la realidad jurídica se parte que el derecho ha creado regímenes especiales de capacidad y protección para aquellas personas que no estén en pleno uso o desarrollo de sus facultades, tales como los niños y los entredichos. Igualmente, existen ficciones jurídicas que establecen la protección de seres aún no vivos, teniéndoseles como personas cuando se trate de su bien y protección (Artículo 17 Código Civil venezolano), como es el caso del nasciturus. Por lo que en razón de estos miramientos el medio ambiente podría considerarse como sujeto de derechos y persona, para aquellos casos en que se trate de su bien y protección dentro del derecho venezolano; admitiéndose igualmente que no es menoscabo para él no poder representar sus derechos, o ejercer su capacidad por iniciativa propia ya que están los casos de los niños y deficientes mentales que los ejercen por intermedio de un apoderado (Feinberg, 1974).
En materia de personas jurídicas, se tiene que son organismos sociales, colectividades de hombres o de bienes jurídicamente organizadas y ajustadas por la ley a sujetos capaces de derechos (Ruggiero, S/F). Las personas jurídicas entran a ser sujeto de derechos a través de la vía de la ficción jurídica, permitiéndose a través del derecho que sea válida cualquier teoría acerca de la autonomía de su voluntad, ya que las personas jurídicas realmente no se crean a sí mismas sino que son un conjunto de bienes dirigidos por un grupo de personas con intereses en común.
Es necesario tomar en cuenta que cualquier reconocimiento de personalidad jurídica hacia el medio ambiente proviene de la ficción jurídica, entendida de la siguiente manera (Jiménez, 2009:6):
Se denomina ficción jurídica al procedimiento de la técnica jurídica mediante el cual, por ley, se toma por verdadero algo que no existe o que podría existir, pero se desconoce, para fundamentar en él un derecho, que deja de ser ficción para conformar una realidad jurídica
El medio ambiente surge de manera natural y autónoma, no por voluntad de intereses humanos como es el caso de las personas jurídicas regulares, lo cual supone una ventaja en cuanto a su valor intrínseco y propio, pero a la vez una limitante importante para la legitimación activa de sus derechos. De tal modo que si para reconocer al medio ambiente no bastara su relación con valores jurídicos y la necesidad de la protección cuando se trate de su bien, para ser sujeto de derechos, podría considerarse reconocerlo como sujeto a través de la figura de la persona jurídica, basándose en las teorías que fundamentan la ficción jurídica.
En este sentido, (Stutzin, S/F) se consideraría al medio ambiente como una persona jurídica muy especial, de calificación sui generis, por lo que la evolución jurídica lleva consigo que aquellos seres quienes antes eran escatimados y olvidados por el derecho pasen a ser incluidos y protegidos. En razón de esto (Crespo, 2008) Stutzin plantea que la representación de la naturaleza debe ser ejercida por alguna organización cuyo fin sea la conservación de la misma. Pero asimismo, hace la crítica de que el problema en la tesis anterior radica en su unipolaridad, al olvidarse de la necesidad de contrapartida de obligaciones en los sujetos de derechos, siendo esto una lógica jurídica.
En razón de lo anterior debe afirmarse que la característica sui generis de reconocer al medio ambiente como sujeto de derechos, también viene dada porque el mismo no puede ser responsabilizado o constreñido por los daños que suscite, este rasgo se ocasiona por el mismo origen del personaje. Entonces más que considerarse una limitante a su subjetividad, como algunos autores lo han presentado, podría analizarse desde otra perspectiva como fundamentos de su carácter especial como sujeto.
A todo evento, para un reconocimiento del medio ambiente como sujeto de derechos, (Gudynar, S/F. Citado por Prieto, 2013) debe cambiarse de perspectiva, pasando del antropocentrismo al biocentrismo. Esto incluye cambios económicos en los Estados, para de esta manera lograr preservar la integridad de los procesos naturales, con lo cual se garantizan flujos de energía y materiales en la biosfera, preservando también la biodiversidad.
Lo antepuesto se califica como una justicia ecológica (Gudynar, S/F. Citado por Prieto, 2013), es decir, aquella donde se asegura la persistencia y sobrevivencia de las especies y sus ecosistemas como redes de vida, considerándola diferente de la justicia ambiental, agregando que no es de su incumbencia la indemnización a los humanos por el daño ambiental, es decir que no los incluye sino que expresa, es la restauración de los ecosistemas afectados. Pero que sin embargo, tal afirmación no causa desprotección a las personas, sino que resultaría beneficioso incluir simultáneamente la justicia ambiental para las personas y la justicia ecológica para la naturaleza.
4.1 Derecho comparado con la Constitución de la República del Ecuador (2008)
La subjetividad de los elementos naturales como sujeto de derechos ya ha sido reconocido constitucionalmente en algunas legislaciones, como es el caso de la Constitución de la República del Ecuador a partir del año 2008, desde su preámbulo establece el marco sobre el tratamiento jurídico de la naturaleza. Señalando que “la armonía con la naturaleza” es un elemento de nueva forma de convivencia ciudadana, condición la cual es necesaria para alcanzar el buen vivir.
El artículo 10 de la Constitución ecuatoriana (2008) en su inciso segundo, establece que “La naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución”. Estos derechos son tres, y están contemplados en los artículos 71 y 72 del mismo cuerpo constitucional. Se individualizan de la siguiente forma (Campaña, 2013:12):
1) respeto integral de su existencia; 2) mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructuras, funciones y procesos evolutivos; y, 3) derecho a la restauración, como un derecho autónomo al que tienen derecho los individuos y colectivos de ser indemnizados en caso de un daño ambiental.
Haciendo alusión al estudio del derecho comparado, la Constitución venezolana del año 1999, aunque no contiene un artículo donde expresamente se le den derechos al medio ambiente, si engloba parcialmente muchas de las protecciones jurídicas dada por la Constitución de la República del Ecuador (2008). Iniciando por el artículo 127 de la Constitución nacional (1999), donde se establece la obligación del Estado venezolano sobre la protección del medio ambiente, asimismo es obligatorio para la sociedad. Todo ello viene dado porque es un derecho de los humanos convivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Si se compara esto con el derecho que tiene la naturaleza en la Constitución ecuatoriana sobre respeto integral de su existencia, además del mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructuras, funciones y procesos evolutivos; ambos criterios encajarían, incluso la propia Constitución venezolana nombra el capítulo contentivo de dicho artículo como “de los Derechos Ambientales”. Nuevamente en necesario retomar la analogía de que el medio ambiente se relaciona, al igual que el hombre, con los valores jurídicos constitucionales, por lo cual debe gozar de justicia, equidad y bien común.
Por otro lado la misma Constitución nacional (1999) estableció la necesidad de protección de los bienes jurídicos ambientales, de allí que su cuidado es obligatorio elevándose al rango de ser tan importante al igual que el bien jurídico de la vida. Entendiéndose vida desde un modo amplio, implicando no solo a la vida humana, sino otros modos de expresión como son los elementos bióticos del medio ambiente. De tal modo que cuidar y resguardar al medio ambiente es cuidar y resguardar la vida, incluida la del ser humano.
Sobre las dudas acerca del reconocimiento del medio ambiente como sujeto de derecho ante la falta del mismo para poder representar sus intereses, respecto de la Constitución de la República del Ecuador (2008) se establece lo siguiente lo siguiente, (Campaña, 2013: 13):
Se concede amplia legitimación activa a toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad para exigir a las autoridades públicas el cumplimiento de los derechos declarados. Esta actio populares se complementa con el establecimiento, el artículo 399, de una tutela estatal sobre el ambiente con una corresponsabilidad de la ciudadana en su preservación, lo que se articuló, dice la norma, a través de un “sistema nacional descentralizado de gestión ambiental”, que tiene a su cargo la defensoría del ambiente y la naturaleza.
La legislación venezolana también contempla ampliamente la gestión ambiental, como una obligación de todos los ciudadanos y el Estado venezolano, de conformidad con los artículos 5 y 2 de la Ley Orgánica del Ambiente (2006), respondiendo con una completa organización de acuerdo a la gestión ambiental, al mismo tiempo se incluye participación ciudadana y responsabilidad por parte del Estado venezolano. Es tal la relevancia y protección, que todo contrato celebrado por la República con personas naturales o jurídicas, que involucren el manejo de recursos ecológicos, debe contener la obligación de resguardo y restitución del medio ambiente sobre cualquier mal que pueda generársele, de acuerdo con el artículo 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).
4.2 Justificaciones del medio ambiente como sujeto de derechos
En la búsqueda de encontrar las justificaciones teóricas que fundamenten al medio ambiente como sujeto de derechos, resulta ineludible hacer evocación a la concepción biocéntrica la cual se ampara bajo el estudio de los partidarios de la ecología profunda (Deep ecology), definida como “la teoría moral que afirma que todo ser vivo, o la naturaleza como tal, poseen valor y por ello merece respeto moral” (Lasso y Martínez, 2013: 46), en donde los elementos naturales del medio ambiente se entienden como sujetos protagónicos debido a su valor y moralidad; al aceptar que todo ser vivo, y no solo el hombre, merecen respeto moral, esto sería el punto de partida idealista, para más tarde, otorgarle derechos.
Bajo esta idea, adoptada por la Constitución ecuatoriana (2008), se fundamentan cuatro teorías justificativas del reconocimiento del medio ambiente como un sujeto en los ordenamientos jurídicos (Campaña, 2013). Como primera justificación se encuentra la utilitarista, que busca lograr la elevación del medio ambiente a la condición de sujeto, al no considerarse como suficientes las leyes ambientales ante la depredación ambiental que existe en la actualidad, y con ello se permitirían el cumplimiento de los objetivos ambientales que se desean. (Hevia, S/F. Citado por Campaña, 2013:16) se fundamenta esta posición de la siguiente forma:
.... asumiendo que es imprescindible la protección de la naturaleza, sería necesario preguntarse cómo se hace más eficaces las leyes….omissis….Si se considera que es un absurdo pensar que el ser humano es propietario de la naturaleza. Es decir si en realidad, la naturaleza ha dejado de ser objeto propiamente dicho y se le comienzan a reconocer intereses distintos a los humanos.
Por otra parte está la justificación esencialista o del valor intrínseco que se basa en la diferenciación de las ideas antropocéntricas frente a las biocentricas que fueron mencionadas anteriormente, donde se busca que se le reconozca el valor propio que tienen los elementos ambientales y su importancia, alejándose de las ideas tradicionales de que solo el hombre es sujeto de derechos, además de las personas jurídicas que él mismo crea y dirige. (Campaña, 2013:13):
Se parte de un supuesto: la atribución de un derecho está ligado a una “esencia”, esto podría darse a partir de tres “abordajes”, dice Gudynas, que se presentan confundidos y superpuestos en los postulados de la llamada “ecología profunda”: 1) el bienestar y florecimiento de la vida humana y no humana tiene un valor en sí mismo, de forma independiente a la utilidad que presten a los humanos; 2) el reconocimiento de que un objeto es valioso en cuanto posee propiedades que no depende de las relaciones con el entorno u otros objetos; y, 3) las cosas tiene un valor “objetivo” que no depende de las evaluaciones que le otorguen terceros.
Asimismo, se encuentra una justificación animalista a la inclusión en el orden legislativo de dos conceptos, la sumak kaway (que es el buen vivir) y la Pachamama (que es la madre Tierra), lo cual corresponde a la adopción de las ideas de los pueblos ancestrales andinos quienes se relacionaron profundamente con la naturaleza, respetando sus espacios y formas de vida; en contrapartida a la depredación del modelo occidental y capitalista actual. Estos conceptos ya forman parte de Constituciones como la de la República del Ecuador (2008) y la del Estado Plurinacional de Bolivia (2009), las cuales asumen a la naturaleza con la condición de sujeto de derechos, donde cualquiera podría reclamar por sus derechos sin que deba ser afectado personalmente, supuesto que es importante si se la considerase un derecho exclusivo de los humanos. (Zaffaroni, 2011: 111):
... La invocación de la Pachamama va acompañada de la exigencia de su respeto, que se traduce en la regla básica ética del sumal kawsaym que es una expresión quechua que significa buen vivir o pleno vivir y cuyo contenido no es otra cosa que la ética -no la moral individual- que debe regir la acción del estado y conforme a la que también deben relacionarse las personas entre sí y en especial con la naturaleza
La inclusión de estos modelos es retomar las culturas ancestrales, que aunque muchos critiquen de difícil realidad práctica, el no incluirlas seria renegar de los antecedentes históricos que son necesarios para la renovación de la teoría del Estado. En el caso de Venezuela se tienen valores ancestrales e indígenas similares, donde existen comunidades reconocidas constitucionalmente que manejan criterios de relación profunda con los elementos naturales del medio ambiente.
Por último se tiene la justificación política, refiriéndose a que reconocer al medio ambiente como sujeto de derechos buscaría desmercantilizar a sus elementos y con ello lograr una recuperación ambiental, que los modelos neoliberales han ocasionado. Más que una crítica al sistema político-económico, sería mejor una solución de los mismos para humanizar el trato ambiental y con ello lograr una civilización mejor organizada y proteccionista, ya que el tratamiento de los elementos naturales del medio ambiente como cosas u objetos lo que ha traído como consecuencia es que “se ha convertido a todos los seres vivientes en materia prima de diferentes procesos industriales” (Campaña, 2013:22).
Se observa que desde distintas perspectivas logra motivarse el reconocimiento del medio ambiente como sujeto de derechos, es decir, que es una concepción que necesita ser abordada, pero además trae consecuencias ético-jurídicas interesantes. Por el lado de la ética obliga al cambio de la concepción del hombre como centro de las necesidades, pasando a ocupar este lugar junto con el medio ambiental, pero también jurídicamente legitima a toda persona a defender al medio ambiente, incluso si no es quien percibe el daño directo, puesto que es una situación que afecta a todos por igual.
Además de ello, el reconocimiento como sujeto de derechos, otorga la condición de tercero agredido (Zaffaroni, 2011), a través de la figura de la legítima defensa en su favor (legítima defensa de terceros), teniendo implicaciones no solo penales sino también civiles, viéndose limitados ciertos derechos, por ejemplo con respecto a los animales y también la propiedad fundaría, cuando sus propietarios generen daños a través de sus procesos productivos. Así como en materia de propiedad intelectual, ya que existen límites sobre patentar recursos naturales.
Conclusiones
En base al estudio realizado se puede reseñar que el medio ambiente es reconocido como objeto de derechos en el ordenamiento jurídico venezolano, debido a la adopción de una visión antropocentrista, fundada en una legislación especial y acogiendo criterios proteccionistas. Sobre esta idea se pudo precisar que, si bien ha existido una evolución en el contenido de las normas jurídicas dirigido a dar mayor protección al medio ambiente, esta protección consagra ciertos aspectos como el daño permisible y la minimización de los efectos tendentes a degradar al medio ambiente. Se considera así puesto que no se le otorga un reconocimiento en base a su valor intrínseco, el significado que tiene para el hombre y la estrecha vinculación que, el medio ambiente, guarda respecto de derechos como la vida, la salud, el trabajo, la educación, entre otros.
Sin embargo, pese a que es reconocido en Venezuela como objeto de derechos cabría hacer la propuesta de observarlo como sujeto, aun si bien no podría entenderse como una persona natural de acuerdo a la regulación la Ley le otorga a esta figura, si se plantea la posibilidad de tenerlo como una persona jurídica, de tipo sui generis. En cuanto a que existen entes cuyo reconocimiento subjetivo viene dado por una ficción jurídica de considerarlo como personas.
El carácter de persona jurídica sui generis del sujeto de derechos vendría dado porque es autónomo, no puede ser cuantificado, ni puede ser controlado. Tampoco puede imponérsele obligaciones al igual que a las personas jurídicas regulares o a las personas naturales, rompiendo así con la relación tradicional de que todo derecho comporta una obligación.
En este sentido el acta constitutiva, que da surgimiento a la personalidad jurídica en el caso de las personas jurídicas regulares, para el medio ambiente seria el reconocimiento legislativo expreso, donde se incluyan aquellos elementos del mismo que el legislador considere que ameritan ser reconocidos como sujetos. Al ser el medio ambiente una universalidad tan amplia, resulta dificultoso poder incluir todos sus componentes como sujetos, por lo cual debería hacerse especial mención a los elementos naturales que lo conforman.
Es preciso destacar nuevamente que la autonomía referida sobre el medio ambiente no se traduce a que las unidades que lo conforman puedan exigir por sí mismos los derechos que le sean atribuidos, evidentemente por una realidad lógica de que estos elementos naturales no poseen raciocinio. Esta situación para algunos deja un vacío legal y representa una de las refutas principales para que el medio ambiente sea considerado como sujeto de derechos; pero basados en la premisa de que en el derecho existen instituciones como la tutela, la curatela o el mandato que permiten representar y reclamar derechos de terceros, ante la imposibilidad de los mismos de realizarlo, podría estudiarse el establecimiento de una figura similar para el medio ambiente. Sin embargo, examinando la norma jurídica, esta representación podría conjugarse con la legitimación popular para defender los derechos ambientales, siendo una responsabilidad constitucional del Estado y todos los ciudadanos el cuidado de un medio ambiente sano y equilibrado, similar a la legitimación popular establecida en la Constitución de Ecuador (2008), mencionada anteriormente.
Debe considerarse también las afirmaciones dadas al inicio, donde se establece que el ordenamiento jurídico venezolano en materia ambiental se adapta a los esquemas de los tratados y acuerdos internacionales en la materia. En base a ello, se observa que dichos tratados tales como la Conferencia sobre el Medio Ambiente Humano (Estocolmo, 1972) o el Protocolo de Kyoto (1998), hacen referencia al medio ambiente humano, en el entendido de que la vida humana necesita ser protegida a través de un ambiente sano. Por lo cual, la vida del hombre es dependiente de la calidad del medio ambiente que lo rodea, y en razón de ello se protege. Como ya se afirmó a lo largo de este artículo, esto enaltece al medio ambiente, porque se hace equiparable al bien jurídico de la vida.
En cuanto a las justificaciones del medio ambiente como sujeto de derechos en el ordenamiento jurídico venezolano, se tiene como justificación política los propios valores y principios del derecho constitucional que buscan el bien común y una sociedad más humanizada, pero añadiendo la propuesta de que si bien no puede eliminarse el carácter mercantil de algunos elementos del medio ambiente, estos no sean vistos como simples objetos de apropiación económica y jurídica.
Por otro lado, en cuanto a la justificación animalista, se tiene que Venezuela posee comunidades indígenas cuya cultura está basada en rendir honor al medio ambiente, cultura la cual es protegida constitucionalmente. Y resultaría novedoso una inclusión expresa de tomar en cuenta estos elementos culturales al derecho ambiental, ya que ellos observan a los elementos naturales del medio ambiente como un sujeto que forman parte importante de su comunidad.
Por ultimo desde el punto de vista utilitario, se afirma que el reconocimiento del medio ambiente es una evolución necesaria del derecho, ya que genera una nueva concepción ética-jurídica de las relaciones jurídicas, del hombre con el derecho, y del derecho con seres distintos de la creación humana, que justificaban igualmente el cambio sufrido por la Constitución de la República del Ecuador (2008) que la llevaron a adoptar una concepción biocentrica. Generándose así una justificación gracias al valor intrínseco los elementos naturales del medio ambiente, donde se reconoce la importancia suprema que tienen. Este valor existe por su propio surgimiento y existencia, no por las evaluaciones basadas en ponderaciones subjetivas que seres como el humano pueda otorgarle. Aunque si bien ya hay una mención jurídica de su relevancia y valor, no en un plano de igualdad frente a otros sujetos que si se le otorgaría al ser el medio ambiente reconocido como sujeto de derechos en el ordenamiento jurídico venezolano.
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