La revisión constitucional y el poder de garantía como mecanismos de tutela del derecho al respeto a la Constitución*

Rodrigo A. Quintero B.
Universidad Rafael Urdaneta, Venezuela

La revisión constitucional y el poder de garantía como mecanismos de tutela del derecho al respeto a la Constitución*

Cuestiones Jurídicas, vol. XII, núm. 1, pp. 43-50, 2018

Universidad Rafael Urdaneta

Universidad Rafael Urdaneta, Los autores

Recepción: 03 Diciembre 2017

Aprobación: 13 Marzo 2018

La Revolución Francesa de 1789 y la promulgación de la Constitución de los Estados Unidos de América en el año 1776 iniciaron una nueva tendencia en los textos fundamentales del mundo, estableciendo a la Carta Magna como un gran contrato social en virtud del cual los hombres, libres por naturaleza y ejerciendo la potestad soberana inherente a la ciudadanía, pactaban para crear al Estado, con el objetivo de que este garantice sus derechos y ejercite el poder al servicio del bien común. El constitucionalismo moderno extendió el sentido de la Constitución, y creó la concepción de una ley suprema que, además de establecer la estructura fundamental del Estado, proclamaba una carta de derechos que representaban un límite a su actuación y discrecionalidad.

Los ordenamientos jurídicos de los Estados fueron adaptándose progresivamente a este ideal, incluyendo una amplitud de atributos y reconociéndolos como inherentes a la persona humana. A esto se le sumó la celebración de pactos, acuerdos y convenciones entre los Estados con el objetivo de desarrollar el contenido de los Derechos Humanos, y a sellar un compromiso internacional por su respeto y protección. El constitucionalismo moderno permitió y aceleró la democratización de las Naciones, y, siguiendo a Löewenstein, constituyó al reconocimiento y protección de los derechos y las libertades fundamentales como el núcleo esencial del sistema político (Löewenstein, 1976: 392). La enunciación de los derechos y libertades en las constituciones dieron un nuevo sentido ontológico a los textos fundamentales, hasta el punto en que, en la actualidad, la validez de una Constitución depende de la presencia de una carta de atributos y prerrogativas inherentes a la persona humana. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 contiene un catálogo de derechos amplio, abierto y heterogéneo. Su amplitud reside en la gran cantidad de atributos reconocidos; es abierta en virtud de que contiene, en su artículo 22, una cláusula enunciativa de los Derechos Humanos, y es heterogénea puesto a que en ella coexisten derechos de múltiples naturalezas (Casal, 2008: 49 – 50).

La presencia de una carta de derechos inherentes a la persona humana en la Constitución inmediatamente constituye una nueva necesidad, que es la exigencia al Estado de velar por su plena vigencia, respeto y cumplimiento de sus disposiciones. Parte de esta concepción un nuevo derecho que constituye una novedad en la doctrina de los Derechos Humanos, y que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 333, que es el derecho al respeto de la Constitución. La disposición señalada establece que el texto constitucional no perderá su vigencia por acto de fuerza, y, en caso de que se intente derogar la Constitución por coacción, los ciudadanos tienen el derecho y deber de asegurar su restitución.

Señala Zambrano que el principio de la supremacía de la Constitución frente a las leyes y demás actos normativos, rige tanto para los gobernantes como para los gobernados, de allí que cualquier acto que pretenda derogar o reformar la Constitución por la fuerza o con violación de sus procedimientos de modificación estaría viciado de la más absoluta nulidad, y todos los ciudadanos, investidos o no de autoridad, deben colaborar en el restablecimiento de su vigencia (Zambrano, 2006: 591). La prerrogativa que otorga la Constitución para garantizar su vigencia ante un eventual acto de fuerza derogatorio de sus disposiciones faculta a los ciudadanos para exigir su cumplimiento, no solo en estas situaciones, sino en todo momento.

El derecho al respeto de la Constitución es un derecho humano, por la misma razón que la Constitución es suprema, esto es, porque el texto fundamental positiviza un conjunto de valores fundamentales para la existencia humana y para la convivencia social, y en razón de que la misma representa un gran pacto social que manifiesta la voluntad del pueblo, que debe prevalecer sobre los designios de los órganos constituidos (Brewer Carías, 1996: 48). Es por ello que este atributo es exigible al Estado, y todo ciudadano tiene derecho a demandar a, y de los órganos del Poder Público la vigencia íntegra de la Constitución, puesto a que el texto fundamental es la garantía positiva del reconocimiento de todos los demás Derechos Humanos.

La vigencia y aplicación íntegra y efectiva de la Constitución depende del ejercicio de la potestad estadal conforme a sus normas por parte de las autoridades competentes. Es por ello que toda actuación de los poderes constituidos debe ceñirse a la legalidad y a su vez, estar orientados a garantizar el imperio de la Ley, la seguridad jurídica y el respeto a los Derechos Humanos, características propias de un Estado de Derecho. Esta concepción representa una nueva exigencia del constitucionalismo moderno, y es de la creación de un órgano del Poder Público destinado a garantizar la incolumidad de la Constitución, interpretar su contenido, y emitir decisiones y criterios vinculantes destinados a controlar la conformidad de los actos con forma de Ley con la norma fundamental, declarando su nulidad de ser necesario.

Esta concepción surge de la opinión de Kelsen, que atribuyó al Juez una función legislativa en sentido negativo cuando este está autorizado para nulificar leyes inconstitucionales. Cumplen esta función también cuando tienen competencia para nulificar un reglamento basándose en que es contrario a la Ley, o en que no paree razonable. La aplicación de las reglas constitucionales relativas a la legislación únicamente puede hallarse efectivamente garantizada si un órgano distinto del legislativo tiene a su cargo la tarea de comprobar si una ley es constitucional y de anularla cuando sea inconstitucional. Puede existir un órgano especial establecido para este fin, por ejemplo un tribunal constitucional (Kelsen, 1969: 186, 322).

Siguiendo el planteamiento de Kelsen, los Estados crearon aquellos órganos con el objetivo de ejercer el denominado control de la constitucionalidad. Después de varios intentos, la Constitución francesa estableció una nueva institución basada en la idea anterior, denominándolo Consejo Constitucional. Según Hauriou, el Consejo Constitucional se conformó por miembros natos y miembros de designación, siendo los integrantes natos los ex-Presidentes, y los designados los nominados por los poderes constituidos, nombrando tres la Asamblea Nacional, tres el Senado y tres el Presidente de la República.

El Consejo Constitucional fue dotado de un conjunto heterogéneo de funciones, atribuyéndoles la competencia de contribuir con la codificación de las reglas de la convivencia entre el Parlamento y el Gobierno, y el estrecho control de la actividad normal del Poder Legislativo y del Gobierno, sin poder ejercer la función regulativa de la actividad políticas de los Poderes Públicos (Hauriou, 1970: 637-638).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajena a la tendencia del establecimiento de una Corte Constitucional del Derecho Constitucional comparado, constituyó en el Tribunal Supremo de Justicia este órgano contralor de la conformidad de las actuaciones del Estado con el texto fundamental, bajo el nombre de Sala Constitucional. El constituyente de 1999 se abstuvo de colocar a las demás Salas del Alto Tribunal en igualdad jerárquica, y otorgó a la Sala Constitucional una potestad que dio indicios a interpretarla como una subordinación de las demás Salas a esta, que es la de revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por Tribunales de la República.

Esta supuesta antinomia impulsó a la Sala Constitucional a emitir su primera interpretación de las facultades que le atribuye el texto fundamental, en Sentencia Nº 33, de fecha 25 de enero del 2001, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando, la cual estableció que, al ejercer tal potestad conociendo de los recursos extraordinarios de revisión, la Sala Constitucional no se encontraba en una relación de superioridad respecto a los demás componentes del Tribunal Supremo de Justicia, sino que se encontraba en ejercicio del Poder de Garantía Constitucional, fundamentado en el principio de supremacía de la Constitución, y en virtud del cual corresponde a la Sala garantizar la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico positivo, conforme al Estado de Derecho y de Justicia, y que dicha competencia revisora no es jerárquica, sino potestativa.

El ejercicio del Poder de Garantía Constitucional fundamenta la jurisdicción y la justicia constitucional, entendiendo la primera como el control judicial de la constitucionalidad de las leyes y demás actos estatales, el cual ha sido ejercido en nuestro país siempre, por todos los Tribunales y a todas las jurisdicciones, y observando la jurisdicción constitucional como una noción orgánica que tiende a identificar a un órgano específico del Poder Judicial que tiene en forma exclusiva la potestad de anular ciertos actos estatales por razones de inconstitucionalidad (Rivas Quintero, 2009: 514).

El Poder de Garantía Constitucional se concatena con el derecho al respeto a la Constitución, en razón de que tal facultad de la Sala Constitucional permite al ciudadano ejercer esta prerrogativa y solicitar la tutela de tal atributo al Estado. Igualmente, el Poder de Garantía Constitucional, al fundamentar la justicia y la jurisdicción constitucional, asegura la existencia de aquel órgano mencionado por Kelsen, que se encarga de interpretar correctamente el texto fundamental, salvaguardando y asegurando la inmutabilidad de la Constitución, y por ello, de los derechos y garantías que enuncia. La inclusión de un catálogo de derechos dotó a la Constitución con una razón de supremacía más amplia que el fundamento común positivista, puesto a que la importancia de su validez y prevalecimiento sobre las demás normas del orden jurídico positivo radica, precisamente, en la enunciación de derechos y garantías.

Respecto al recurso de revisión, el criterio del autor de este trabajo se confunde con el planteamiento de la Sentencia Nº 33 de la Sala Constitucional, puesto a que, si bien es cierto que la potestad revisoría del Máximo Garante del texto fundamental puede interpretarse como una superioridad sobre los demás componentes del Alto Tribunal, no necesariamente presupone una relación de subordinación en cuanto a estos, sino el ejercicio de una facultad extraordinaria realizado en el marco de la Constitución, y a su vez, en razón del propio principio de supremacía constitucional y del Poder de Garantía.

En conjunto con la acción popular de inconstitucionalidad y demás, e incluso la acción de amparo, el recurso de revisión permite la tutela judicial efectiva directa del derecho al respeto a la Constitución, puesto a que tal mecanismo extraordinario existe para exigir de la Sala Constitucional la revisión de una sentencia de las demás Salas del Alto Tribunal cuya decisión se dicte en contravención y perjuicio del contenido de la Carta Magna.

Igualmente, el criterio del Magistrado Ponente en la citada sentencia, en teoría, no debería permitir abuso alguno de esta facultad por parte de la Sala Constitucional, porque, si bien puede actuar de oficio, ni antes, ni durante, ni después de la decisión la jerarquía interna del Tribunal Supremo de Justicia cambia en ningún momento, y menos se tolera que la Sala Constitucional se constituya como una especie de Corte Constitucional distinta y superior al propio Tribunal Supremo de Justicia.

Algún sector de la doctrina afirma que el monopolio de la jurisdicción constitucional y del control de la constitucionalidad concentrado atribuido exclusivamente a la Sala Constitucional es abusivo, puesto a que con interpretaciones vinculantes del texto fundamental el órgano trastoca los cimientos del orden constitucional. Esto es desacertado, puesto a que la misma naturaleza del control de la constitucionalidad, tanto concentrado como difuso, exige un conjunto de facultades otorgadas por el texto fundamental en aras de preservar su inmutabilidad, llámese interpretaciones vinculantes, potestad revisoría y demás. Es por ello que la propia Constitución permite a la Sala Constitucional conformarse como un verdadero legislador en sentido negativo, en razón de que se encuentra facultado para nulificar normas y actos contrarios a la Carta Magna. Es decir, tales poderes no son absolutos, sino necesarios.

De esta forma, la Sala Constitucional se posiciona como el Máximo Garante del texto fundamental, y del derecho al respeto a la Constitución, en razón de que la Carta Magna atribuye a esta Sala la inexpugnable, y ciertamente infalible obligación de asegurar la incolumidad de su contenido mediante interpretaciones, decisiones, el conocimiento de una pluralidad de recursos y el establecimiento de criterios vinculantes destinado a evitar antinomias y cualquier otra contradicción o confusión respecto al sentido y lenguaje de la Constitución, mediante una observación íntegra de su contenido, y la interpretación pro homine más extensiva que pueda hacerse de su carta de derechos.

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Notas

* Ensayo derivado de la cátedra Derecho Constitucional I, dictada por la Dra. Innes Faría. En la Universidad Rafael Urdaneta. Maracaibo – Venezuela.
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