La validez jurídica de la cláusula del miedo
The legal validity of the fear clause
La validez jurídica de la cláusula del miedo
Cuestiones Jurídicas, vol. XII, núm. 2, pp. 51-67, 2018
Universidad Rafael Urdaneta

Recepción: 23 Abril 2018
Aprobación: 23 Mayo 2018
Resumen: El trabajo de investigación tuvo como objetivo general analizar la validez jurídica de la “cláusula del miedo” en la cesión de un futbolista profesional en Venezuela, por lo cual se utilizaron, entre otros, autores como Frega (1999), Cárdenas (2010), Teixeira (2011), Baronetto (2012) y Pagán (2015). Se obtuvo como resultados que los contratos de cesión de los futbolistas profesionales son similares a los contratos principales. Por otro lado, las cláusulas del miedo se consideran cláusulas abusivas o leoninas. Por último, la cláusula del miedo no es válida en Venezuela por ser contraria al orden público impuesto por la legislación nacional.
Palabras clave: contrato de trabajo deportivo, cesión, transferencia, futbolista profesional, cláusula del miedo.
Abstract: The present research had as general objective to analyze the legal validity of the “fear clause” in the loan of a professional football player in Venezuela, for that it was used authors like Frega (1999), Cárdenas (2010), Teixeira (2011), Baronetto (2012) and Pagán (2015). It was concluded that the loan’s contracts are like principal contracts. In another way, the fear clauses are abuse clauses for generating a damage to football player and transferee club. Finally, the fear clause has not validity in Venezuela because it is opposite to the order delimited by national law.
Keywords: sport labor contract, loan, transfer, professional soccer player, fear clause.
Introducción
Eventualmente el deporte como actividad profesional ha propiciado la creación y armonización de reglamentos previstos para la protección de la práctica profesional, e igualmente de sanciones por el incumplimiento de las normas preestablecidas. La especificidad del deporte ha generado conflictos jurídicos sobre su resolución, estudiados posteriormente por los tribunales competentes, utilizando supletoriamente normas que no son propias de la práctica profesional deportiva, pero sí del derecho laboral, como puntualizó Frega (1999). Si bien el ordenamiento jurídico deportivo ya es una realidad en el ámbito internacional, su evolución en el ámbito nacional ha sido lenta y llena de ambigüedades, especialmente en Venezuela.
Tal es el caso de las “cláusulas del miedo”, las cuales consisten en una prohibición del club cesionario de utilizar al jugador cedido contra el club cedente. La investigación se ha propuesto analizar la validez jurídica de la “cláusula del miedo” en la cesión de un futbolista profesional en el ordenamiento jurídico venezolano. Para el logro de este fin, se deben desarrollar tres objetivos. El primero, destinado a estudiar los aspectos laborales de los contratos de cesión. El segundo, identificar la naturaleza jurídica de la cláusula del miedo. Por último, el tercero estará destinado a determinar la validez jurídica de la cláusula del miedo, mediante una investigación jurídico-descriptiva con un método analítico.
1. Aspectos laborales del contrato de cesión: el contrato de trabajo deportivo.
Worff (2015:7) define al contrato de trabajo deportivo como “aquel contrato de trabajo mediante el cual un club acuerda los servicios de un jugador de fútbol profesional por un tiempo determinado para que éste integre el equipo de la entidad deportiva a cambio de una remuneración”. Así, el deporte profesional ha conllevado a considerar que los contratos que se realizan en su práctica son de una modalidad especial y diferenciada.
Vale decir que el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) atribuye el carácter especial de la práctica deportiva profesional al establecer que “… se considera en esta modalidad especial de trabajo …” (resaltado propio). Por lo que, se considera que el contrato de trabajo deportivo es un convenio escrito por medio del cual un club contrata los servicios personales de un deportista profesional y este, a su vez, se compromete con el club a presarle sus servicios respetando las condiciones pactadas y por el tiempo determinado que se establezca.
1.1. Negocio jurídico trilateral.
De acuerdo con Worff (2015), la transferencia de un jugador de fútbol de un club a otro implica el traspaso de los servicios o actividad deportiva del futbolista de manera provisional o definitiva, a fin de que éste represente al nuevo club en las competiciones oficiales. Cuando en el derecho laboral común lo más apropiado es que se desarrolle una continua relación laboral entre el trabajador y el patrono, en el desarrollo de la actividad deportiva profesional se acostumbra a realizar estos traspasos en los períodos especificados para ello, debido al carácter móvil que presenta la actividad.
Entendiendo la frecuencia con la cual se celebra los contratos de cesión, corresponde señalar que este contrato presenta la particularidad de que participan más de dos partes, por cuanto es celebrado entre el club cedente, el club cesionario y el jugador que será objeto del contrato. Lo planteado ha contribuido a que se considere el contrato de cesión como un auténtico negocio trilateral laboral deportivo, cual especialidad se debe a su característica de sui generis y que es accesorio a un contrato laboral deportivo anterior, por lo que evidentemente no se está en presencia de sólo dos contratantes, sino de tres participantes en la conformación de ese contrato de cesión: el club cedente, el club cesionario y el jugador profesional.
Por otro lado, Pagán (2015:237) establece que:
El triángulo relacional está necesariamente tipificado en sus vértices: el trabajador vinculado al club cedente, éste mismo a otro club llamado cesionario, siendo inexcusable que concurra la voluntad de todos ellos. Por lo que, surgen unas relaciones tanto entre los clubes como de los propios con el jugador, las cuales generan derechos y obligaciones disciplinados tanto de forma autónoma cuando como consecuencia de la norma estatal.
En consecuencia, por ser una relación trilateral, existen tres relaciones a partir de la cesión de un futbolista profesional, las cuales serían: entre el club cedente y el jugador, el jugador y el club cesionario, y el club cedente y el club cesionario, los cuales plasmarán su consentimiento en la celebración del contrato de cesión de acuerdo a la legislación nacional e internacional.
1.2. Suspensión de la relación laboral principal.
En primer lugar, Zainaghi (2004), citado por Teixeira (2011:431), afirma que “se trata de un caso de suspensión del contrato originario, esto durante el período de préstamo”. En el mismo orden de ideas, Melo Filho (2001), citado por Teixeira (2011:431), establece que “ocurre durante una cesión temporal una interrupción del contrato de trabajo con el club cedente”.
No obstante, Teixeira (2011) acierta al señalar que podría considerarse la suspensión de ciertos efectos del contrato original si en el contrato de cesión se establece que la remuneración ya no será obligación del club cedente o se hace lo propio con alguna otra obligación establecida, pero en sí no es concebible considerar que el tiempo de trabajo durante la cesión no se contabilice como ejecución del servicio. Apegado a esta teoría, Baronetto (2012:63) agrega que “la cesión no puede importar una disminución en la remuneración del jugador ni mucho menos constituir una causa de interrupción o suspensión del plazo del contrato que une al jugador con el club cedente”.
De lo comentado y estudiado ut supra, se evidencia que el contrato de cesión resulta ser accesorio al contrato que existe entre el club cedente y el jugador en cuestión, por lo que no se puede considerar que se suspenden los efectos del mismo ipso facto, por cuanto se deben responder por los derechos y las obligaciones pactadas. Sobre todo, al tenerse en cuenta que la relación entre el club cedente y el jugador da entrada a una especie de novación contractual, por cuanto los servicios deportivos serán ejecutados en favor de un club cesionario.
2. Naturaleza jurídica de la cláusula del miedo.
Moya (1982:66) establece que la cláusula es “toda disposición que consta en un contrato”. Por otro lado, Cabanellas (2004:71) agrega que es “una disposición particular que forma parte de un tratado, edicto, convención, testamento y cualquiera otro acto o instrumento público o privado”. Continúa al establecer que “también se entiende por cláusula cada uno de los períodos de que constan los actos o contratos”.
Las cláusulas contractuales son de gran importancia en el mundo del fútbol, por cuanto las mismas permiten establecer el contenido del contrato, detallar las obligaciones de las partes y especificar cualquier situación especial que podría generar consecuencias, cómo se observará más adelante. Frega (1999) establece que existen cláusulas inevitables, por cuánto forman parte del contenido mínimo de un contrato, como lo es la identificación de las partes, el objeto del contrato, la retribución acordada y la duración del contrato.
Sin embargo, el propio Frega (1999) afirma que van surgiendo otras cláusulas propias de la dinámica de este tipo de trabajo, caracterizado por la movilidad. Por lo que, se deben considerar la existencia de cláusulas accesorias, las cuales permiten abarcar diferentes situaciones típicas del ámbito deportivo, como el régimen de entrenamientos, cesiones, vacaciones o las que determinan la superación de exámenes médicos cada cierto tiempo.
Por otro lado, es necesario recordar lo que establece la legislación nacional al respecto del contrato de trabajo deportivo y su contenido. La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (2012) en el artículo 219 establece:
Artículo 219. En el contrato de trabajo que suscriban los o las deportistas deberá hacerse por escrito y establecerá, expresamente, todas las condiciones pertinentes a la relación de trabajo y, especialmente, el régimen de cesiones, traslados o transferencias a otras entidades de trabajo.
Como se observó en las disposiciones legales anteriores, el contrato de trabajo deportivo debe constar por escrito y contendrá todas aquellas condiciones y estipulaciones sobre la prestación de servicios, sobre todo las pertinentes a los deportistas profesionales por la especialidad de la actividad que llevan a cabo. Incluso, en su parte in fine, el artículo 219 ejusdem hace mención del régimen de cesiones, traslados o transferencias, atípicos del derecho laboral común pero típicos en el derecho deportivo.
En otro orden de ideas, es menester tener en cuenta el Reglamento para el Registro y Transferencia de Jugadores de la FVF (2012). Por ello, el artículo 44 ejusdem establece con respecto a los contratos, el contenido obligatorio establecido en cláusulas donde se declare conocer las legislaciones aplicables, someterse a la jurisdicción correspondiente, la suscripción a pólizas de seguro, cumplimiento de los compromisos económicos, entre otros.
En consecuencia, dentro del presente trabajo de investigación, se entenderá que las cláusulas de los contratos de trabajos deportivos en Venezuela se dividen en dos modalidades: principales u obligatorias y accesorias o potestativas. Como principales se tendrán las que estipulen la identificación de las partes, el objeto del contrato, la retribución acordada y la duración del contrato, como lo agregaba Frega (1999). Sin embargo, también se considerará como principales las que determina el Reglamento para el Registro y Transferencia de Jugadores de la FVF (2012) en el artículo 44; en otras palabras, las principales u obligatorias son todas aquellas que así lo determinen la ley.
Por otro lado, están las accesorias, potestativas o secundarias, las cuales determinarán condiciones especiales de la relación de trabajo deportiva, como los entrenamientos u órdenes a seguir, las que prohíben al club cesionario utilizar al jugador profesional frente al club cedente, las cláusulas de recompra, las que especifican las sustancias prohibidas, entre otras.
2.1. La cláusula del miedo.
De acuerdo con Cazorla (2014), las cláusulas del miedo son especificaciones que establecen que, para que el jugador cedido pueda jugar contra el club cedente, debe abonar una indemnización; por lo que se establece un planteamiento de que el jugador cedido no podrá jugar frente al club cedente salvo que se indemnice a éste. Sin embargo, no necesariamente debe imponerse una sanción por incumplimiento para tratarse de una cláusula del miedo.
Teniendo en cuenta la clasificación de cláusulas contractuales expuesta anteriormente, evidentemente la cláusula del miedo no es una cláusula principal u obligatoria, por el contrario, queda a potestad de las partes introducirla en el contrato de cesión, por lo que es una cláusula accesoria o secundaria, es decir, su ausencia no conllevará consecuencias jurídicas negativas para las partes contratantes.
2.2. La cláusula del miedo como una cláusula abusiva o leonina.
Arango (2015) establece que para considerarse una cláusula como abusiva, deben extraerse tres elementos: (a) debe existir un desequilibrio injustificado, (b) el desequilibrio se medirá con las condiciones particulares del negocio, y (c) en caso de estar ante una cláusula abusiva, ésta será ineficaz de pleno derecho. Todo ello conllevará a entender que la cláusula potencialmente dañará a uno de los contratantes, entregándose excesivo poder a la otra.
Considerando los elementos expuesto por Arango (2015), se observa que las cláusulas del miedo sí comportan un claro desequilibrio injustificado hacia el club cesionario y el jugador profesional; además, este desequilibrio se puede medir por la particularidad del deporte, sobre todo en el fair play o buena fe deportiva. Sobre su eficacia o validez, se estudiará más adelante en el presente trabajo de investigación, sobre todo dentro del ordenamiento jurídico venezolano.
A su vez, Arango (2015) agrega lo siguiente:
Más allá del objeto de esta disertación, la teoría del control a las cláusulas abusivas no es más que la puerta de entrada a un principio olvidado del Derecho: la conmutatividad del contrato como herramienta de control social […] el contrato se muestra con desigualdad torticera a los ojos de los operadores jurídicos.
La conmutatividad o equivalencia de prestaciones no son más que las reglas jurídicas especiales de los contratos sinalagmáticos tendientes todas ellas a conservar la simetría contractual exigida por la reciprocidad o correlación de las obligaciones surgidas de la convención bilateral. Esto puede tener como consecuencia que uno de los contratantes no vea justificado su objeto contractual, por lo que se necesita un requilibrio, de acuerdo con Cárdenas (2009), citado por Arango (2015).
Finalmente, se puede concluir que la cláusula del miedo es aquella disposición leonina o abusiva que impone el club cedente sobre el club cesionario para que este no pueda alinear al jugador profesional objeto de cesión frente al club cedente, y en caso de incumplimiento puede conllevar a una sanción económica para el club cesionario o, incluso, la rescisión unilateral por parte del club cedente.
3. Validez jurídica de la cláusula del miedo.
Posterior al estudio de los aspectos laborales de los contratos de cesión de los futbolistas profesionales en Venezuela, así como la identificación de la naturaleza jurídica de la “cláusula del miedo”, corresponde determinar la validez jurídica de las mismas dentro del ordenamiento jurídico venezolano. Para ello, se deberá considerar la naturaleza jurídica de los contratos de cesión, determinar el alcance del principio de autonomía de la voluntad de las partes y el carácter coactivo de las normas que lo regulan.
3.1. Especificidad del deporte.
Se debe recordar que, cuando se entiende al contrato de cesión como uno deportivo laboral, esto se debe a la llamada especificidad del deporte. Álvarez (2011) establece que la “especificidad del deporte” se refiere a las características específicas o propias del deporte, que le hacen merecedor de una atención especial y, en determinados supuestos, de una regulación propia. El mismo autor añade que el deporte presenta particularidades en su estructura, como la autonomía y diversidad de las organizaciones deportivas. Por ejemplo, una estructura piramidal de las competiciones, la organización del deporte sobre una base nacional y el principio de que sólo existe una única federación por deporte.
3.2. Principio de autonomía de la voluntad de las partes.
Consecuentemente, resulta fundamental considerar la autonomía de la voluntad, sobre todo en materia laboral. De Freitas (2012) agrega que la autonomía privada es el poder atribuido por la ley a los particulares para crear derecho, es decir, de establecer normas jurídicas para la autorregulación de intereses. Sin duda, la autonomía de la voluntad termina siendo una actividad y potestad creadora, modificadora extintiva de relaciones jurídicas, las mismas que ya están disciplinadas por normas jurídicas existentes, de acuerdo con Betti (1959), citado por De Freitas (2012).
Romanik (2014) agrega que pese a las aplicaciones que tiene el principio anotado, cabe señalar que no es absoluto, sino reconoce las siguientes limitaciones: los particulares solo pueden disponer de sus propios intereses y no de los ajenos; para que el acto celebrado produzca los efectos deseados por las partes, será necesario que cumpla con los requisitos establecidos en ley y la aplicación de este principio está limitada por el orden público y las buenas costumbres.
Evidentemente el principio de autonomía de la voluntad de las partes debe restringirse acorde a lo que establezca el ordenamiento jurídico nacional, con la finalidad de que no se vea menoscabado el derecho de las partes o de alguna de ellas, así como para que, en este caso, el contrato de trabajo deportivo surta sus efectos en la totalidad de los mismos y no se vea menoscabado el orden público o las buenas costumbres.
3.3. La cláusula del miedo en el derecho comparado.
En Brasil, Teixeira (2011:427) afirma que concuerda con Baptista (2006), un autor citado, cuando comenta que “los reglamentos competitivos deben combatir cláusulas contractuales laborales que vetan la participación del atleta cedido en favor del club cesionario y en contra del club cedente”. Asimismo, continúa el mismo Teixeira (2011:427) agregando que “esta cláusula significa un golpe frontal a la institución, una vez que la cesión busca una mayor movilidad, atracción y equilibrio deportivo de los competidores en un torneo”.
Por otro lado, Del Rey Vaquero y Pallota (2014) comentan que una de las mayores modificaciones o novedades que se dieron en la última convención de fútbol en Argentina está relacionado al tema de las transferencias temporarias. Los autores establecen que “era común que los clubes pactaran al momento de celebrar esta clase de contratos que el profesional era cedido al nuevo club no podía disputar aquellos partidos en los cuales ambas entidades se enfrentaran”, debido a que se consideraban como una vulneración para el club cedente.
En otro orden de ideas, Geey y Reck (2014) traen a colación el caso particular de los equipos ingleses y su regulación. De acuerdo al reglamento interno de la Premier League y la English Football League (ambas ligas inglesas) se prohíbe expresamente que durante el período de la transferencia temporal el jugador cedido no podrá jugar contra el club cedente, salvo que haya un pacto en contrario. Es decir, a diferencia de lo que se percató en la legislación argentina o la doctrina brasileña, se observa que la implementación de la cláusula del miedo es la regla y su exclusión es la excepción.
Por lo que se observó, el fútbol inglés va en contra de la corriente proteccionista al jugador de la doctrina argentino y brasileño, por cuanto los últimos resguardan los derechos del jugador sobre el club cedente debido a que el mismo se considera como el débil jurídico de la relación de trabajo deportiva. Mal podría verse perjudicado o sancionado a participar en un partido determinado porque el club cedente lo considere perjudicial para él.
3.4. Caso Thibaut Courtois.
En el año 2014, durante la temporada 2013/2014 del fútbol europeo, en semifinales de la UEFA Champions League se enfrentaron el Chelsea, equipo inglés, contra el Atlético de Madrid, equipo español. Este cruce dio apertura a un debate donde tuvo que intervenir las regulaciones sobre transferencia de la UEFA y proteger la integridad del juego. El Chelsea incluyó una cláusula al respecto en el contrato de Courtois para que, en caso de enfrentarse en la UEFA Champions League, el Atlético de Madrid no pudiera utilizarlo, y en caso de decidir hacerlo, pagar una pena de 3 millones de euros. Este supuesto se vio materializado en la temporada 2013/2014.
Por ello, la UEFA decidió públicamente sobre la situación, luego de las declaraciones de ambas partes a pocas semanas de celebrarse el esperado encuentro. Como principal acotación por parte del órgano rector del fútbol europeo fue la consideración de que “la integridad de la competición deportiva es un principio fundamental de la UEFA” (2014). A su vez, continúa el comunicado estableciendo:
Tanto el Reglamento Disciplinario de la UEFA como el de la UEFA Champions League contienen disposiciones claras que prohíben estrictamente que cualquier club ejerza o pueda ejercer cualquier tipo de influencia para que los jugadores de otro club puedan o no participar en un partido.
Con respecto al caso de Courtois, Kaye (2014) comenta que a partir de ese momento inició un movimiento interno de la UEFA para regular y controlar la implementación de la cláusula del miedo dentro de los contratos de cesión, buscando evitar vulnerar los derechos de los jugadores profesionales y del club cesionario; sobre todo, lograr atender todos los casos que puedan verse relacionados en sus competiciones internas para así proteger la integridad del deporte de la cual tanto establecen.
3.5. Regulación internacional sobre la nacional.
Cárdenas (2003) considera que este ordenamiento jurídico (FIFA) es de carácter originario debido a que no existe otro superior en el tema que regula; además, por poseer un carácter voluntario y convencional que une a los individuos y organizaciones. A su vez, resulta extra-estatal porque no influye sobre los Estados por cuanto no son los sujetos del ordenamiento, sino las unidades territoriales sobre las que se asientan y extienden su jurisdicción.
De esta manera, el deporte se estructura internacionalmente en una organización única, como es el caso de la FIFA para el fútbol, en cuyo vértice se encuentra la federación o comité olímpico correspondiente, obteniendo como resultado la suma de todas las organizaciones principales. Siendo esta la situación, el ordenamiento deportivo internacional queda sujeto a la aprobación del Estado, y a partir de ese punto el ordenamiento deportivo interno será el que el Estado quiera que sea, de tal suerte que el ordenamiento deportivo no se puede abstraer de las normas del Estado según comenta Cárdenas (2003).
En consecuencia, es crucial la participación de las federaciones, por cuanto las mismas tienen la obligación de reglamentar la actividad deportiva interna, configurando sus propias normas acordes a lo que disponga la organización no gubernamental; pero, a su vez, teniendo en cuenta el ordenamiento jurídico interno por ser este de derecho público y acorde al orden público interno, el cual no puede ser relajado por normas que son de carácter internacional pero privado.
3.6. Regulación de la FIFA.
El artículo 18bis se ubica en el Capítulo V del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (cuya última actualización es del 2016), el cual se denomina “influencia de terceros y propiedad de los derechos económicos de jugadores” y se titula el artículo como “influencia de terceros en los clubes”. El mismo dispone lo siguiente:
1. Ningún club concertará un contrato que permita al/los club(es) contrario(s) y viceversa o a terceros, asumir una posición por la cual pueda influir en asuntos laborales y sobre transferencias relacionadas con la independencia, la política o la actuación de los equipos del club.
2. La Comisión Disciplinaria de la FIFA podrá imponer sanciones disciplinarias a los clubes que no cumplan las obligaciones estipuladas en este artículo.
Considerando el método de interpretación sistemático, el cual considera el conjunto de normas que conforman un ordenamiento jurídico determinado para así desglosar el verdadero sentido de las palabras que buscaba plasmar el legislador realmente, concierne recordar que la FVF agregó el artículo 18bis del Reglamento de la FIFA (2016) a su propio reglamento interno, así que la federación, en otras palabras, decidió que debía formar parte de la legislación venezolana. En consecuencia, su contenido y alcance pasó de ser internacional a un tema nacional.
La mejor forma de entender el verdadero significado del artículo expuesto ut supra es caracterizando su contenido para hacer más ameno su entendimiento y, en consecuencia, lograr comprender su finalidad ajena a la protección contra la intervención de terceros. Por ende, se sustraerá cada uno de los elementos para conseguir lo cometido:
1. “Ningún club concertará un contrato que permita a clubes contrarios”: pareciera que se trata de una obligación para los clubes la de no permitir la intervención de otros clubes en la toma de sus decisiones. Es decir, un club debe defender su independencia de otros clubes, evitando ser el débil jurídico dentro de un determinado contrato.
Trayendo el análisis a la situación de los contratos de cesión, específicamente sobre las cláusulas del miedo, la norma permite interpretar que el club cesionario no debe suscribir un contrato donde permita que el club cedente interfiera en alguna decisión o plantee alguna cláusula abusiva para sí mismo. De las reflexiones anteriores, corresponde efectivamente la primera parte del artículo con las referidas cláusulas, por cuanto las mismas tienen una naturaleza perjudicial para una de las partes.
2. “Asumir una posición por la cual pueda influir en asuntos laborales”: este fragmento del artículo trae a colación a lo estudiado en el primer objetivo del presente trabajo de investigación. Se debe recordar que durante la cesión temporal del futbolista profesional ocurre una subrogación de las obligaciones del club cedente en la figura del club cesionario, aunque esto no comporte una suspensión en el contrato celebrado entre el club cedente y el jugador en primer lugar.
3. “Asuntos relacionados con la independencia o actuación del club”: estrechamente relacionado con el aspecto anterior, el club cesionario está en la obligación de llevar a cabo actuaciones independientes a clubes adversarios o terceros, debido a que su actuación en la competencia debe estar exclusivamente llevada a cabo de acuerdo a sus decisiones. Por el contrario, el club cedente no debe intervenir en la toma de las decisiones que realice el club cesionario, en aras de la protección de la buena fe deportiva y la transparente competencia.
Atendiendo a estas consideraciones, como resultado se señala que la cláusula del miedo es una disposición contractual que deriva del principio de autonomía de la voluntad de las partes, pero el mismo interrumpe el orden público venezolano, por cuanto su ejecución perjudica al deportista profesional, considerado el mismo como el trabajador que es protegido por el Estado y así debería hacerlo acatar la Federación Venezolana de Fútbol.
Por otro lado, la disposición establecida en el artículo 18bis del Reglamento de la FIFA (2016), que se conoce como el artículo 43 del Reglamento de la FVF (2012), luego de un análisis fragmentado, en la suma de sus elementos establece sin duda alguna la prohibición de que los clubes pacten mediante contratos que uno de ellos pueda influir en las decisiones laborales del otro, por considerarse manipulación de la competición o simplemente un acto de mala fe, contrario al fair play o buena fe deportiva.
Finalmente, la cláusula del miedo carece de validez jurídica dentro de los contratos de cesión de los futbolistas profesionales en Venezuela, lo que acarrea que la misma debe ser desaplicada cuando el club cedente pretenda adherirla. En consecuencia, se comparte la opinión de Cazorla (2014), debido a que la cláusula del miedo no debe tener eficacia jurídica, pero no interrumpe la validez del contrato, separando ambas figuras con respecto al contrato de cesión. El legislador venezolano e instituciones con carácter normativo tienen como finalidad proteger el derecho del trabajo como hecho social, por lo que hacer práctica de las cláusulas del miedo darían como consecuencia hacer caso omiso a los principios constitucionales.
Conclusiones
Del estudio sobre los aspectos laborales de los contratos de cesión de los futbolistas profesionales en el ordenamiento jurídico venezolano se desprende que se aplica supletoriamente el contenido y articulación normativa que tiene el contrato principal o previo cuando no esté estipulado lo contrario. En consecuencia, si bien el contrato de cesión tiene características y especialidades propias de su naturaleza jurídica, comparte su esencia con el contrato de trabajo deportivo.
A su vez, se observó que el contrato de cesión no genera una suspensión a la relación jurídica entre el club cedente y el jugador profesional. Si bien el club cesionario se subroga de manera total o parcial en la figura de patrono que tiene el club cedente de acuerdo a lo que se haya pactado, los derechos federativos del jugador continuarán en su dominio, y el tiempo de vigencia del contrato transcurrirá paralelamente al tiempo de cesión, por lo que no son excluyentes.
Entendiendo que los contractos de cesión de estructuran mediante cláusulas, se determinó que en Venezuela se conforma por cláusulas principales u obligatorias, así como por accesorias o secundarias. Las principales son las determinadas por las leyes, como la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) y el Reglamento de Registro y Transferencias de Jugadores de la Federación Venezolana de Fútbol (2012), mientras que las accesorias son delimitadas por las partes.
En consecuencia, se concluyó que las cláusulas del miedo son cláusulas accesorias. Sin embargo, en cuanto a identificar su naturaleza jurídica se observó que las mismas son cláusulas leoninas o abusivas, debido a que conllevan a un desequilibrio jurídico dentro de la relación impuesta por el club cedente; en este caso, se ven perjudicados el club cesionario y el futbolista profesional.
Por otro lado, con respecto a la determinación de la validez jurídica de la cláusula del miedo en el ordenamiento jurídico venezolano, correspondió tener en cuenta el principio de autonomía de la voluntad de las partes, debido a que esta disposición contractual deviene de la imposición de las partes contratantes y no de una obligación impuesta por el legislador. Por otro lado, se determinación que este principio cuenta con limitaciones como el orden público o las buenas costumbres.
Mientras tanto, se estudió derecho comparado de autores de Brasil, Argentina, Inglaterra y España, obteniendo como resultado que la discusión doctrinaria a nivel internacional sigue en auge. Otra tarea prioritaria era considerar la aplicabilidad y el alcance de la normativa generada por la FIFA dentro del ordenamiento jurídico venezolano, teniendo como resultado que se busca que cada federación adopte los estatutos en tanto no interrumpa la legislación interna.
Las regulaciones impuestas por la FIFA tienen como objetivo final colaborar con la unificación de “las reglas del juego” y todo lo que tiene que ver con la práctica del fútbol, como las transferencias, sin ánimos de entorpecer la evolución legislativa que puede proponer cada federación o Estado en particular, por cuanto sin duda alguna las regulaciones de la FIFA no pueden encontrarse en un plano supranacional sobre la legislación interna.
Cada federación es libre de adaptar las decisiones de la FIFA a su conveniencia, respetando las regulaciones emitidas por el propio órgano interno e incluso por el Poder Legislativo o Parlamentario del Estado. En fin, lo ideal sería acoplarse a los principios establecidos por la FIFA, pero los mismos no poseen suficiente carácter imperativo para lograrlo completamente. Precisamente uno de esos casos es la “cláusula del miedo”, y ello se ve reflejado en cómo algunas federaciones ya prohíben estas prácticas, pero otras lo permiten tácitamente.
Finalmente, luego de desglosar el articulado correspondiente, teniendo en cuenta la doctrina y legislación consultada, se concluye que la cláusula del miedo carece de validez jurídica en los contratos de cesión de los futbolistas profesionales en el ordenamiento jurídico venezolano, por ser contrarias a la legislación nacional, en concordancia con lo establecido en el reglamento de la FVF, la Constitución y leyes especiales relacionadas con el trabajo deportivo en Venezuela.
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