Resumen: La presente investigación pretende determinar el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley de competencia desleal. Al efecto, la Ley Nº 20.169, de 2007, no reglamenta de manera expresa esta materia, lo cual ha ocasionado una jurisprudencia dispar, siendo particularmente criticable una línea interpretativa estricta que postula que tanto el autor como la víctima de una conducta desleal deben ser empresarios, los cuales deben disputar una misma clientela, exigencia que se denomina relación de competencia. Por el contrario, en este estudio proponemos que el ámbito subjetivo de esta Ley debe ser entendido en términos amplios, puesto que su tutela no se encuentra constreñida sólo a los empresarios competidores, sino a todo aquel agente que participe en el mercado, y cuyos intereses legítimos se vean afectados por un acto de competencia desleal.
Palabras clave: Derecho comercialDerecho comercial,Derecho de la Competencia deslealDerecho de la Competencia desleal,Ámbito de aplicaciónÁmbito de aplicación.
Abstract: This paper aims to determinate the subjective scope of enforcement of the unfair competition law. Such matter is not expressly regulated in Law Nº 20.169, of 2007, which it has led to diverse jurisprudence of national courts, being especially reproachable a strict line of legal interpretation that affirms that both author and victim of an unfair act should be entrepreneurs and they must dispute the same costumers, requirement which is named competitive relationship. On the contrary, we propose herein that the subjective scope of this Law must be understand in wide terms, since the protection granted is not limited just to competitors, but to all market players which legitimate interests are affected by an unfair competition act.
Key words: Commercial law, Unfair competition law, Scope of enforcement.
Artículos de Investigación
El ámbito subjetivo de aplicación de la Ley de competencia desleal
The subjective scope of enforcement of the Unfair Competition Law
Recepción: 05 Enero 2017
Aprobación: 12 Diciembre 2017
El motivo de esta investigación es determinar el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley de competencia desleal. Esto es, precisar qué sujetos en su actuar en el mercado quedarán sometidos a las prescripciones de la Ley Nº 20.169, de 2007. Lo anterior, como enseña la doctrina, es relevante puesto que antes de valorar si una conducta es contraria a esta Ley, de manera previa se debe establecer si las disposiciones de la misma son aplicables tanto al sujeto activo como pasivo del comportamiento que se reprocha como desleal1.
En el caso de nuestro país, la Ley de competencia desleal no reglamenta esta materia, lo cual ha ocasionado una jurisprudencia vacilante cuyos resultados son dogmáticamente discutibles. En este sentido, es posible percibir una línea interpretativa restrictiva, conforme a la cual los sujetos amparados por la Ley son exclusivamente los empresarios, y ello en la medida en que quien cometa el acto enjuiciado sea un competidor del legitimado activo, última exigencia que se denomina relación de competencia2.
En este punto, es ilustrativa la sentencia pronunciada por el 5º Juzgado Civil de Santiago recaída en el asunto Monasterio Benedictino de Las Condes con Aguas del Sur y otra, de 2009. En este litigio dicho monasterio imputaba a las demandadas como acto de competencia desleal el uso no consentido del nombre “Benedictino” para distinguir el producto agua natural purificada embotellada, acto que implicaba un aprovechamiento de la reputación de tales monjes, y que inducía a los consumidores a confusión acerca del origen de tales productos. El tribunal rechazó la acción presentada razonando que la actora no es un agente de mercado por su calidad de ente religioso sin fines de lucro, por consiguiente al no ser competidora de las demandadas no se encontraba legitimada para invocar a su favor las normas de la Ley de competencia desleal3.
De este modo, como puede advertirse, la respuesta al dilema planteado no es teórica, sino esencialmente práctica, puesto que incide en la estimación de las acciones judiciales intentadas, ya sea por terceros que no son empresarios -como son las entidades sin fines de lucro-, o bien, por legitimados activos que no son competidores del hechor de la conducta examinada4.
Por mi parte, estimo que el ámbito de aplicación de la Ley es más amplio que el sostenido por esta línea hermenéutica estricta, puesto que considero que esta normativa no es sólo aplicable a las contiendas que existan exclusivamente entre empresarios, sino que además, no se debe requerir al legitimado activo que sea competidor del demandado, lo que implica abandonar la exigencia de la relación de competencia.
Para alcanzar esta posición dogmática, en esta exposición inicialmente revisaré el estado de esta cuestión en nuestro Derecho, acto seguido, efectuaré un examen de la misma en algunos de los ordenamientos continentales más representativos, y finalizaré con una postura sobre este asunto debidamente razonada.
En cuanto al ámbito subjetivo de aplicación de la Ley de competencia desleal, en sus normas no se dispone de una identificación precisa de qué calidad debe ostentar el autor y la víctima de una conducta que se someterá al escrutinio de deslealtad. Asimismo, tampoco la Ley hace referencia expresa en su articulado a la relación de competencia como un requisito de aplicación de sus disposiciones.
Acerca de lo dicho, creo conveniente revisar si es posible responder a este interrogante acudiendo a la historia fidedigna de la Ley, a la opinión de los autores y a la jurisprudencia sobre la materia.
A modo de recuerdo, se debe mencionar que la Ley Nº 20.169 es fruto de una moción de un conjunto de Diputados. En dicha iniciativa legal, en lo que dice relación a los sujetos sometidos a sus prescripciones, se indicaba en su artículo 1° que por su intermedio se sancionaban los actos de competencia desleal cometidos por cualquier agente que operase en el mercado nacional5. De esta manera, en un primer momento, el ámbito de aplicación subjetivo de la Ley no se limitada a los empresarios, prefiriéndose una denominación neutra como “agente”.
Con posterioridad, se sustituyó el texto del artículo 1° mediante una indicación, que restringió dicho sentido, al señalar que la Ley tendría por objeto sancionar los actos de competencia desleal realizados por cualquier agente que opere en el mercado, en calidad de prestador de servicios o de productor, distribuidor o proveedor de bienes. Por consiguiente, a través de esta indicación se pretendía evitar que los consumidores fuesen considerados como un “agente”, y por ello sometidos al escrutinio de la Ley6.
Acto seguido, con el devenir de la tramitación legislativa se reemplazó de manera íntegra el artículo 1° por el precepto actualmente vigente7. El motivo de esta modificación, en palabras de los autores de la indicación, obedece a que el artículo 1°, como norma introductoria, debe limitarse a enunciar las personas protegidas por sus disposiciones, dando cuenta que su tutela no sólo se reduce a los competidores, sino que también por su intermedio se cautelan los consumidores y de manera refleja la libre competencia8.
De esta manera, a primera vista, nuestro legislador prefirió no determinar qué cualidad debe revestir el autor del acto desleal. Esta eventual omisión se recrudece debido a que tampoco en la historia fidedigna de la Ley existen antecedentes definitorios que permitan clarificar si debe existir un vínculo competitivo entre el sujeto que ejecuta la conducta y aquel que la sufre. En este sentido, en algunos pasajes de dicha historia es posible rastrear ciertos indicios que permitirían sostener que la relación de competencia no es requerida9, mientras que en otros facultarían allegar a una posición contraria10.
En cuanto a las decisiones judiciales, tanto de aquellas emanadas de tribunales inferiores como de superiores, todavía no es posible apreciar una línea concluyente sobre la determinación del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley.
Así, en primer término, respecto a la calidad que debe poseer el hechor del acto desleal, se aprecia una vocación de universalidad por parte de nuestros jueces, ya que no se ha requerido que el sujeto autor del acto sea un empresario o un comerciante, pudiendo apreciarse distintas sentencias en que el legitimado pasivo carece de tal cualificación, siendo sólo lo relevante que ejecute una conducta encuadrable dentro de los términos de la Ley. En este sentido, son destacables las sentencias en que se enjuicia el comportamiento de una extrabajadora de una empresa de corretaje de propiedades11, un estudio de abogados12, o el autor de una obra literaria13.
En un segundo lugar, con relación a la exigencia de una relación de competencia entre las partes en conflicto, se divisa un cierto desorden dogmático, puesto que es posible distinguir sentencias que demandan tal requerimiento, mientras que otras lo rechazan de manera absoluta.
Así, es demostrativa de esta primera posición la sentencia dictada por el 11° Juzgado Civil de Santiago, en el litigio Laboratorios Garden House (“Garden House”) con Heriberto Madrid Maulén Comercializadora EIRL (“Heriberto EIRL”) y otra14. En este caso, Garden House atribuía a los demandados Heriberto EIRL y a Apícola y Comercial Gasson Ltda. (“Apícola Gasson”) el acto de competencia desleal consistente en la publicidad engañosa respecto del producto “Osteoartrit”, el cual el primero de los demandados distribuía en el mercado, y el segundo fabricaba. De esta manera, el tribunal acogió la demanda respecto de Heriberto EIRL, mientras que rechazó la misma respecto de Apícola Gasson, razonando al respecto lo siguiente: “Cuarto: (…) Del bloque normativo reseñado es posible concluir que para estar frente a una hipótesis de competencia desleal ha de concurrir un elemento esencial, cual es la concurrencia a un mercado de manera horizontal, es decir, que se trate de sujetos que interactúan y concurran en un mercado específico, pues es justamente esa la única forma en que pueda ocurrir la desviación de clientela, cual es finalmente lo protegido por las figuras descritas por la ley. En otras palabras, que se trate de partícipes que realicen actividades económicas similares, en el mismo nivel y que tiendan a satisfacer requerimientos o necesidades de un mismo grupo de clientes. A consecuencia de lo anterior es que Apícola y Colmenares Gasson Limitada no puede ser sujeto pasivo de la acción ejercida toda vez que dicha empresa no participa en la venta al público del producto que produce, por lo cual malamente puede desviar clientela, en el mercado en tanto es que finalmente produce el producto.”.
Por consiguiente, según esta primera línea interpretativa la relación de competencia es un requisito indispensable para estimar una acción judicial fundada en la Ley Nº 20.169, concibiéndose dicho vínculo de manera estricta, puesto que los sujetos involucrados en el litigio deben concurrir a un mismo mercado, y con ello deben disputar una idéntica clientela, de forma que la disminución de ganancias de la víctima tiene por causa directa el acto desleal del hechor competidor.
Por otro lado, una posición diversa es posible apreciar en otro cúmulo de sentencias judiciales pronunciadas por los tribunales inferiores y superiores, las que rechazan como exigencia la relación de competencia15. Así, es ilustrativa al respecto la sentencia pronunciada por el 19° Juzgado Civil de Santiago en el asunto Columbia Sportswear Company (“Columbia”) con Comercial Windsor Ltda. (“Windsor”). En este litigio la actora Columbia imputaba a Windsor el acto desleal de confusión, debido a que la demandada utilizaba su marca Columbia para distinguir sus productos sin su consentimiento. Por el contrario, para Windsor no podía tener lugar un acto de competencia desleal en la especie, puesto que las partes no eran competidoras entre sí como exige el artículo 3° de la Ley, destacando que ella comercializaba artículos (ropa de cama) de un rubro muy distinto a los de la demandante (indumentaria deportiva). El tribunal rechazó esta excepción de falta de legitimación pasiva, razonando de la siguiente manera:“(…) Que a mayor abundamiento, el hecho que las partes se dediquen a la producción y comercialización de artículos diversos, de conformidad a la clasificación internacional para las marcas, hace efectivamente que ambas en estricto rigor no sean competidoras, sin embargo, el hecho de encontrarse un artículo avalado por una marca induce a que el cliente o destinatario final del producto incurra en un error toda vez que asocia una marca determinada a un signo, y éstos a su vez a un prestigio, ignorando de forma completa y total respecto de qué productos tiene cada dueño su marca inscrita y por ende permitido su uso.”.
Por tanto, de esta postura reseñada se denota una mirada del Derecho de la competencia desleal alejada de la relación de competencia, la cual se asienta particularmente en la finalidad de esta normativa expresada en su artículo 1° de la Ley, la que no se enfoca exclusivamente en tutelar el interés de los competidores, sino también se resguarda a los consumidores, los que en el caso reseñado se podrían haber confundido como resultado de la imitación del signo distintivo denunciada.
En la doctrina tampoco se aprecia un panorama pacífico sobre la cuestión examinada, pudiendo distinguirse posiciones contrapuestas. Así, es representativo de una mirada estricta Tapia, al sostener que la Ley de competencia desleal al seguir la lógica de la responsabilidad civil, dispensa una tutela sólo al competidor perjudicado, daño que según su opinión equivale a la disminución de clientela16.
En una vereda opuesta, Contreras indica que en virtud del artículo 1º de la Ley sus disposiciones son aplicables a todo agente concurrente al mercado, y no se exige, como presupuesto para el ejercicio de la acción, que la víctima sea competidora directa del agente desleal. Para dicho autor, la Ley deja atrás el concepto de competencia como aquella relación directa entre el empresario y su víctima, para ampliar su amparo a favor del mercado y la colectividad17.
A modo de síntesis, es posible observar que tanto en la jurisprudencia como en la dogmática no existe una opinión común acerca de la delimitación del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley de competencia desleal, extremo que es de interés, debido a que determina en muchas ocasiones la estimación o el rechazo de la acción deducida. A partir de este escenario confuso, considero relevante en las siguientes líneas revisar qué se ha dicho sobre esta cuestión en el Derecho comparado, puesto que sus directrices hermenéuticas me serán útiles para formular una propuesta propia al final de este texto.
En miras a realizar un examen a este asunto en el Derecho comparado, he elegido dos sistemas jurídicos continentales que abordan esta cuestión de manera diametralmente opuesta, y que por ello nos pueden iluminar en la indagación iniciada. Así, en un primer momento revisaré el Derecho de la competencia desleal italiano, el cual se caracteriza por no contener una norma legal que determina su ámbito subjetivo, lo cual ha dado pie a una discusión dogmática muy intensa. Luego, en una segunda etapa, pasaré revista a esta materia en el Derecho español, en cuya Ley de competencia desleal se indica con precisión a qué sujetos les son aplicables sus normas, circunstancia que no ha impedido el surgimiento de disputas judiciales acerca de este extremo.
La norma básica que reglamenta la competencia desleal en Italia es el ar-tículo 2598 del Código Civil, en virtud de la cual se castiga como un ilícito civil ciertos actos de competencia desleal especialmente descritos -como los actos de confusión-, y que contiene una cláusula general de competencia desleal, según la cual se debe sancionar aquel que se vale de un medio contrario a los principios de corrección profesional (correttezza professionale) idóneo para dañar el establecimiento (azienda) de otro.
A partir de esta norma, la jurisprudencia y la doctrina han interpretado de manera mayoritaria que son condiciones necesarias de toda acción de competencia desleal que (i) el sujeto activo y pasivo de la acción sean empresarios, y (ii) que entre éstos debe existir una relación de competencia (rapporto di concorrenza)18. Por la importancia de esta materia, se realizará un examen separado, primero de los sujetos de la acción, y en segundo lugar, de la relación de competencia.
Como he indicado, existe una opinión común respecto de que las partes de un litigio de competencia desleal deben ostentar la calidad de empresarios. Así, en cuanto a la exigencia de que el hechor de la conducta sea un empresario, se sostiene que tal calificación se debe a que el acto de competencia desleal supone que quien lo cometa concurre al mismo mercado de la víctima, infringiéndole un daño a su azienda, perjuicio que se identifica con la sustracción de su clientela19. Asimismo, se señala que la cláusula general, al mencionar como criterio de valoración de la conducta enjuiciada la rectitud profesional, evidencia que sólo pueden estar obligados a respetar tal estándar aquellos sujetos que realizan una actividad económica como empresa20.
Respecto a la víctima, se argumenta que también debe tener la condición de empresario. Tal posición se cimenta esencialmente en argumentos literales, puesto que se ha interpretado que el concepto de azienda contenido en el artículo 2598 del Código Civil debe entenderse como empresa, la cual está definida en el artículo 2083 del mismo Código, y que se concibe como el ejercicio profesional de una actividad económica organizada para los fines de la producción o el intercambio de bienes o de servicios21. Además, se esgrime que el Derecho de la competencia desleal, por los remedios procesales que concede, es una tutela privilegiada, que sólo se justifica si el beneficiario de la misma es un empresario, y que la ejerce en contra de otro sujeto de su misma condición, en un plano de reciprocidad22.
Sin perjuicio de lo dicho, se debe prevenir que importantes autores han criticado severamente esta posición doctrinal23. Así, una primera apreciación negativa se refiere a que al exigir que los sujetos implicados sean empresarios, quedarían al margen de las normas sobre competencia desleal los profesionales liberales, no existiendo ninguna justificación dogmática para ello, puesto que se trata de actividades de suyo asimilables a las empresariales24. En segundo término, se reprueba la tesis predominante debido a que por su intermedio podrían quedar sin sanción aquellos actos que afectan severamente a los distintos agentes del mercado, sólo por la particularidad de que su hechor no es empresario25. Por último, se sostiene que la competencia desleal no es una tutela privilegiada exclusivamente a favor de los empresarios o, en otras palabras, un Derecho de la clase empresarial. Por el contrario, en la actualidad se considera que esta rama jurídica no tiene por propósito proteger posiciones individuales de ciertos agentes, sino pretender la tutela de diversos intereses colectivos, en particular los consumidores, quienes también gozarían de legitimación activa26.
Por último, a pesar de que la posición dogmática mayoritaria puede ser estimada restrictiva, es preciso apuntar que de manera paulatina la jurisprudencia ha ido ampliando la noción de empresario, no limitándose sólo a aquel sujeto de derecho privado que realiza actividades mercantiles en forma organizada. De este modo, se ha encasillado dentro de esta categoría al ente público en cuanto realiza actividades económicas, al concesionario de un servicio público, al emprendedor agrícola, al empresario que carece de azienda porque todavía no ha iniciado sus actividades, y una sociedad que se encuentra en una fase de liquidación27.
El segundo requisito examinado por los jueces en toda acción de competencia desleal es que exista una relación de competencia entre las partes, la cual tiene lugar cuando dos sujetos ofrecen los mismos productos o servicios en el mercado, los que están destinados a satisfacer idénticas o similares necesidades, de forma que ambos empresarios disputarían una misma clientela28. Frente a la ausencia de esta exigencia, el comportamiento reprochado no podrá ser enjuiciado conforme a las normas especiales del ilícito desleal, debiendo por ello someterse a las normas generales del ilícito aquiliano establecido en el artículo 2043 del Código29.
Para la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, este requerimiento de la acción de competencia desleal se infiere de argumentos de texto30, como también de la configuración misma del ilícito desleal. Sobre lo último, se sostiene que el daño concurrencial sólo puede consistir en un desvío de la clientela que sufre la víctima, perjuicio que sólo tendrá lugar si el hechor de la conducta es su competidor31.
La admisión de este canon en el Derecho italiano no ha estado exenta de críticas. Es así que algunos autores han sostenido que esta regla por su estrechez adolece de deficiencias, ya que permitía dejar impune comportamientos desleales en que no hay una identidad entre los productos implicados, o no hay una coincidencia temporal o geográfica entre los empresarios involucrados32.
Frente a estos reparos, los tribunales han incorporado distintas reglas tendientes a suavizar la rigidez del requisito de relación de competencia. Así, un primer elemento hermenéutico que se ensayó fue sustituir la estrecha regla acerca que las partes implicadas debían comercializar un idéntico tipo de producto o servicio (criterio objetivo), por otra consistente en considerar si los litigantes proveían bienes o servicios que satisfacían una semejante necesidad a los consumidores (criterio subjetivo)33. De esta manera, a partir de este examen más dúctil, se reconocía una relación de competencia entre un bar y un cine situados en una misma calle, o entre una empresa que fabrica y vende cosméticos y una compañía periodística, que seleccionaba y publicaba recomendaciones de artículos femeninos, entre ellos, cosméticos34.
Acto seguido, la jurisprudencia consideró que no era necesario que las partes realizaran sus actividades comerciales en una misma fase empresarial, bastando sólo alegar una competencia próxima entre ellas debido a que compartían una misma categoría de consumidores finales35. A partir de esta noción, empezaron a admitirse pretensiones intentadas por sujetos que se encontraban en diversos niveles de la cadena de comercialización de los productos, puesto que se comprendió que habría este vínculo de competencia si el comportamiento del demandado incidía en ciertos clientes finales que eran comunes a las partes, lo que usualmente ocurre entre el fabricante y los minoristas36.
Finalmente, frente a la exigencia rígida de la tesis tradicional acerca de que las partes debían compartir una exacta clientela, los jueces idearon la noción de competencia potencial, según la cual el actor sólo debía probar en el proceso, que ya sea en términos espaciales, temporales o del producto, probablemente en el futuro sería competidor del demandado37. De este modo, si de las circunstancias del caso, se podía deducir que el demandante se encontraba en una fase de expansión al mercado geográfico en que operaba el demandado, o que estaba en sus planes confeccionar productos análogos a los ofrecidos por el mismo, entonces los tribunales daban por cumplido el requisito de relación de competencia, lo que permitía inclusive sancionar aquellos comportamientos parasitarios que se caracterizan por la ausencia de una clientela común38.
Por otro lado, a pesar de las elasticidades interpretativas incorporadas por los jueces al requisito de relación de competencia, es preciso mencionar la opinión de destacados autores que postulan su eliminación como un elemento propio de la acción de competencia desleal39. Así, según esta doctrina el examen de los tribunales debe ceñirse sólo en determinar si se está en presencia de una conducta prohibida, siendo irrelevante en tal análisis precisar si los sujetos implicados son competidores. Esta posición se cimenta, en primer término, en que no es ajustado el parecer común que identificaba el daño concurrencial exclusivamente con la desviación de clientela, en atención a que existen una serie de actos desleales -v. gr. la captación de empleados, el espionaje industrial o el boicot- en que dicho perjuicio no se percibe. En un segundo lugar, se argumenta que esta visión reduccionista de la disciplina de la competencia desleal le niega todo valor a la calidad concurrencial que debe imperar en los mercados40.
En síntesis, en el Derecho italiano la relación de competencia se mantiene como un requisito propio de la acción de competencia desleal. Sin embargo, su interpretación más rígida ha ido matizándose por la jurisprudencia, de forma que se admiten acciones judiciales en que no se percibe una clientela común entre las partes, ya sea debido a que se encuentran situadas en distintos niveles del proceso de comercialización, o bien son meramente competidoras potenciales.
Como he advertido anteriormente, la Ley de competencia desleal española reglamenta de manera específica el ámbito subjetivo de aplicación de la misma. Es así que su artículo 3° establece que dicha Ley será aplicable a los empresarios, profesionales y cualquier persona que participe en el mercado, añadiendo que no se requerirá una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia desleal. Adicionalmente, esta norma se complementa con el artículo 33 de la Ley que regula la legitimación activa, y que en términos generales dispone que gozará de dicha legitimación cualquier persona que participe en el mercado, y cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por una conducta desleal41.
De esta manera, es posible apreciar prima facie que en el Derecho español -a diferencia del Derecho italiano- la competencia desleal aparece como una disciplina desvinculada del empresario, tanto en lo que respecta al sujeto activo como pasivo del acto desleal. No obstante lo dicho, estimo relevante realizar un examen más detallado de este Derecho, puesto que a pesar de la claridad de las normas aplicables, ello no ha impedido que surjan ciertas contiendas dogmáticas. De esta manera, se analizará separadamente (i) los sujetos de la acción, y luego (ii) la relación de competencia.
Conforme indica el artículo 3.1. de la Ley, sus disposiciones serán aplicables a todas las personas, sean o no empresarios, que participen en el mercado. Acerca de esta orientación, Massaguer indica que la finalidad de la Ley es que el control de deslealtad alcance a todos los sujetos, de manera que puede hablarse de una desmercantilización de la competencia desleal, siendo aplicable sus normas a empresarios, profesionales liberales, artistas, deportistas, trabajadores y la administración pública42.
A partir de esta aproximación, la doctrina se ha mostrado especialmente generosa en la conformación del agente activo de un acto de competencia desleal. Así, para Bercovitz lo determinante no es la naturaleza del autor, sino el contenido y finalidad del acto que se realiza en el mercado, de ahí que queden sometidos a esta Ley incluso aquellas personas que efectúan actos esporádicos y aislados, como ocurre, a modo de ejemplo, con aquel sujeto que ha heredado unas alfombras, y al ponerlas a la venta, engaña al público sobre la procedencia o calidad de las mismas43. Acerca de lo mismo, se ha sostenido que las disposiciones de la Ley son obligatorias para agrupaciones informales sin personalidad jurídica -clubes de amigos o peñas taurinas-, como también para entidades sin fines de lucro, como son las fundaciones44. Por último, se debe dar cuenta que este enfoque ha sido seguido por la jurisprudencia, pudiendo señalarse que se ha enjuiciado el comportamiento realizado por una congregación religiosa administradora de un colegio que infringía una norma que prohíbe vender textos en establecimientos escolares45, una persona que se atribuía la calidad de integrante de una conocida agrupación musical para promocionar sus servicios46, o una federación deportiva que se publicitaba como un organismo con reconocimiento oficial, circunstancia que no era cierta47.
Por otro lado, con relación a la víctima, el artículo 33 de la Ley contempla una legitimación activa ordinaria amplia, puesto que goza de tal calidad toda persona que participe en el mercado, y cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por una conducta desleal48. Acerca de esta norma, la doctrina se ha centrado en indagar sus dos requisitos esenciales, estos son, (i) qué se entiende por participar en el mercado, y (ii) en qué casos los intereses económicos de la víctima se ven afectados49.
Sobre la exigencia de participación en el mercado, se ha sostenido que la misma es escasamente útil, puesto que tal condición puede predicarse de cualquier persona, ya sea que desarrolle actividades empresariales o profesionales, o bien contrate bienes o servicios ofertados50. De este modo, la jurisprudencia ha dicho que participan en el mercado tanto los empresarios como los consumidores de manera individual, destacando además que es participante aquel que actúa de manera esporádica en el mercado51, o aquel que concurra sin un ánimo de lucro52. En cambio, carece de la calidad de partícipe en el mercado aquel sujeto que a la fecha de la presentación de la demanda ha cesado en su actividad económica o se mantenga inactivo53.
A diferencia del requerimiento anterior, se sostiene que mediante el requisito de afectación a los intereses económicos del legitimado activo se busca restringir la cobertura subjetiva de la Ley. Sobre esta exigencia, la doctrina ha propuesto la aplicación de una aproximación de dos pasos, esto es, en primer término se debe indagar si el actor resulta personal e inmediatamente alcanzado por el acto enjuiciado, afectando negativamente su posición o actividad económica, y, en segundo lugar, se debe rechazar la tutela de aquellos perjuicios, actuales o eventuales, que se causen a bienes o derechos no protegidos directamente por la Ley de competencia desleal54. En este punto los autores recuerdan que, aunque la Ley no requiera una relación de competencia, ello no significa que pueden perseguirse comportamientos que escapan a una finalidad competitiva, sino que descansan en motivos personales o de otra índole, como ocurre, a modo de ejemplo, con la denigración que sufre un empresario relacionada con su vida personal, acción que puede dañar su crédito comercial, pero cuya causa dañosa no es fruto de un acto de competencia55.
De acuerdo con el artículo 3.2. de la Ley de competencia desleal, su aplicación no puede supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia desleal. Acerca del fundamento de esta norma, se afirma que responde a los postulados político-legislativos asumidos en la redacción de la Ley, estos son, la protección institucional de la competencia y no una tutela individual exclusiva a favor de ciertos operadores56.
De este modo, la supresión de la relación de competencia, como un requisito propio de la acción de competencia desleal, acarrea importantes consecuencias. Así, se apunta que conlleva el reconocimiento de una legitimación activa amplia, no sólo atribuía a los competidores, sino también a consumidores y a los organismos del Estado. Además, se destaca que la Ley resulta aplicable inclusive a empresarios monopolistas, que no tienen competidores, pero cuyos actos pueden dañar a consumidores y distorsionar la competencia57.
Por su parte, los tribunales de manera general han rechazado cualquier alegación de los demandados acerca de la falta de relación de competencia entre las partes. Sobre ello, como ilustración, en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de abril de 2001, se condenó a la Real Federación Española de Gimnasia por cometer un acto desleal de confusión, aunque alegará no ser competidora de la actora -que era una empresa fabricante de ropa deportiva-, puesto que actuó como autora del comportamiento enjuiciado consistente en forzar a los gimnastas a colocar una marca en sus vestuarios encima del signo distintivo de titularidad de la demandante58.
De esta manera, parecía ser que el Derecho español a través de las normas revisadas ha impedido que surjan discusiones dogmáticas acerca del ámbito de aplicación de la Ley. Tal afirmación, empero, no es enteramente correcta. Ello puesto que la perspectiva impuesta por el legislador de prescindir en su aplicación de los sujetos, en especial de la figura del empresario, ha hecho descansar todo su entramado en el concepto de acto de competencia, la cual trae para algunos la inevitable consecuencia de volver a una noción subjetiva del Derecho de la competencia desleal, debido a que es el empresario es el único autor de tales comportamientos59.
Acerca de lo dicho, se considera que el artículo 2° de la Ley determina los elementos de un acto de competencia, que será aquel que se realice en el mercado y con fines concurrenciales, presumiéndose esto último si el acto, por las circunstancias en que realiza, se revela objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o ajenas.
Sin detenernos en la configuración sobre qué es un acto de competencia -que analizaré más adelante- es preciso destacar que en diversas ocasiones la jurisprudencia española se ha mostrado equívoca en la determinación sobre si un determinado comportamiento es o no un acto de competencia desleal, retornando en muchas ocasiones a aplicar la denominada relación de competencia60.
En cuanto a lo afirmado, es esclarecedora la sentencia pronunciada por el Tribunal Supremo en el asunto “Clarín”61. Este litigio fue iniciado por el propietario de un local dedicado a la venta de golosinas, que se ubicaba contiguo a un cine, que impugnaba la decisión de este establecimiento de impedir a los espectadores la entrada al mismo con bebidas y comestibles adquiridos fuera de él, debiendo ser comprados tales productos en el bar instalado dentro de sus dependencias. La acción deducida fue rechazada por el Tribunal Supremo, entre otros motivos, por considerar que la prohibición impuesta por el cine no era un acto de competencia, puesto que no estaba destinada a aumentar su cuota de mercado, circunstancia que dependía de si las películas que exhibía tenían o no el favor del público cinéfilo, y no por la calidad de los alimentos que vendía en su interior. Como ha apreciado importante sector de la doctrina, este último razonamiento no es más que una manera encubierta de requerir una relación de competencia, exigencia que conforme al texto expreso de la Ley se encuentra abolida62.
En resumen, el Derecho español de la competencia desleal se ha decantado por objetizar esta disciplina, puesto que conforme las prescripciones legales revisadas no interesa la naturaleza del autor del acto desleal, o si tiene una relación competitiva con la víctima. Sin embargo, esta intención del legislador, como hemos revisado, no se logra enteramente, puesto que al resolver qué se debe comprender por acto de competencia -noción sobre el cual descansa la aplicación de la Ley- los tribunales en algunas ocasiones retornan a la mirada subjetiva de la disciplina en estudio.
A modo de síntesis de este recorrido comparado, se debe mencionar que prima facie el Derecho italiano y el Derecho español han adoptado modelos antagónicos sobre la materia. Es así que el Derecho italiano ha escogido una concepción subjetiva del Derecho de la competencia desleal, puesto que tal disciplina sólo sería aplicable a los empresarios, y en la medida que éstos sean a su vez competidores entre sí. En cambio, el Derecho español se asienta en un modelo objetivo, puesto que sus disposiciones son aplicables a todo sujeto, con independencia de que entre el actor y el demandado exista una relación de competencia. Sin embargo, esta última afirmación debe matizarse, ya que el Derecho español, al despojarse de la figura del empresario, asienta su aplicación en el concepto de acto de competencia, noción que por su propia naturaleza tiene como autor preferente del comportamiento desleal al empresario, de ahí que al menos la perspectiva objetiva propuesta por el legislador hispano se vuelva algo más tenue. Dicho lo anterior, cabe indagar en las siguientes líneas si nuestra Ley se asemeja más al arquetipo subjetivo italiano, o bien al sistema objetivo español.
De acuerdo a lo sostenido en la segunda parte de este trabajo, el legislador chileno prefirió omitir qué calidades debían revestir tanto el autor como la víctima de un acto de competencia desleal, como a su vez, si entre ellos debía existir una relación de competencia. Esta omisión, como se ha visto, ha generado discrepancias en la doctrina y la judicatura, de forma que resulta de interés acometer la tarea de precisar cuál es el ámbito subjetivo de la Ley Nº 20.169. Acerca de ello, sólo como un adelanto, a mi parecer nuestro legislador ha seguido de cerca un modelo objetivo, más cercano al español, de ahí la importancia de considerar las opiniones que se han entregado en ese entorno jurídico. Finalmente, a fin de seguir la estructura ocupada en este texto, se revisará primeramente los sujetos de la acción, para luego examinar la denominada relación de competencia.
La primera cuestión que debe resolverse es qué naturaleza debe ostentar el autor de un acto de competencia desleal, esto es, debe ser necesariamente un empresario -como es en el Derecho italiano-, o bien puede ser cualquier persona que participa en el mercado -según el prisma español-. A mi parecer, este interrogante debe ser contestado en términos similares al Derecho hispano, puesto que la figura del agente activo no se restringe únicamente al empresario, dando pie a lo que se denomina la desmercantilización de la competencia desleal.
En este punto, creo que la respuesta a la inquietud planteada se encuentra en una atenta lectura al artículo 3° de la Ley, que por su importancia reproduciré: “Artículo 3°.- En general, es acto de competencia desleal toda conducta contraria a la buena fe o a las buenas costumbres que, por medios ilegítimos, persiga desviar clientela de un agente del mercado.”.
Un primer apunte que debe hacerse a esta norma es que el legislador, al describir qué es un acto de competencia desleal, optó por una mirada objetiva, puesto que no se refirió acerca de la naturaleza del ejecutor de un acto de competencia desleal, siendo sólo lo relevante indagar si efectivamente, por quien sea, se comete tal comportamiento.
Como una segunda anotación, estimo que la clave para descifrar qué características debe tener el autor de una práctica desleal se encuentra en el propósito del acto, esto es, desviar clientela de un agente. Ahora bien, existen numerosos comportamientos que son ejecutados por toda clase de personas, que tienen la virtualidad de desviar clientela. Así, a modo de ejemplo, un crítico fílmico podría valorar negativamente una película, o bien una organización no gubernamental podría llamar a boicotear una empresa por el uso de productos químicos en sus alimentos, ambos supuestos que naturalmente podrían producir un desvío de clientela.
Sin embargo, a pesar de que las hipótesis mencionadas poseen la idoneidad para ocasionar el efecto indicado, la doctrina autorizada ha destacado que para el análisis de la conducta el intérprete debe enfocarse en determinar si el comportamiento en cuestión tiene por causa primaria influir en las decisiones de producción y consumo ajenas, o, en palabras de la Ley, perseguir desviar clientela63. De este modo, este primer filtro nos permite excluir de la aplicación de la Ley aquellos actos que prima facie no tienen por finalidad alterar las fuerzas en el mercado, como lo son las informaciones periodísticas, el proselitismo político o religioso, o la divulgación científica64. Tales comportamientos, aunque puedan originar una desviación de clientela, no deben estar sometidos a la Ley de competencia desleal, ya que se trata de actuaciones valiosas en otras esferas del quehacer humano, que además gozan de una cobertura constitucional65.
A continuación, el problema se nos presenta en aquellos supuestos en que el acto enjuiciado envuelve varias finalidades, esto es, no es posible determinar que el único propósito que conlleva el acto es promover algún efecto directo en el mercado, como puede acontecer con un sitio web que primariamente contiene reseñas críticas respecto a las distintas opciones de alojamiento, pero que a la vez permite realizar reservas en los hoteles analizados.
Sobre lo dicho, la doctrina en general se manifiesta renuente a entregar una fórmula universal que de manera infalible precise si una determinada conducta tiene preferentemente una finalidad competitiva, en particular si en el mismo comportamiento concurren otras orientaciones, cuestión que por tanto debe resolverse de manera casuística66.
No obstante ello, es posible adoptar dos directrices que puedan guiar al juez a fijar la finalidad primaria de un acto. La primera, de carácter objetivo, consiste en que se debe atender a la naturaleza del comportamiento enjuiciado, de forma que si su función típica es esencialmente competitiva, esto es, promover productos o servicios en el mercado, entonces quedará sometido a las prescripciones de la Ley. Así, tendrán esta condición los ofrecimientos comerciales y, en general, toda comunicación de una empresa con sus clientes actuales o potenciales, con independencia de cuál sea efectivamente la intención del sujeto67. En cambio, si el comportamiento en examen no está ordenado para la consecución de un fin competitivo evidente a favor de su autor, aunque el mismo repercuta en el mercado, deberá quedar fuera del juicio de deslealtad, como ocurre, a modo de ejemplo, con la publicación de un artículo científico que revela los efectos negativos del consumo de un producto o el llamado a huelga de un sindicato que impide al empresario suministrar sus artículos a su clientela68.
A su vez, un segundo criterio es el denominado subjetivo, según el cual se debe considerar la naturaleza del sujeto ejecutor del acto, y su actividad principal. De este modo, se estima que todos los actos realizados por una entidad empresarial o profesional tienen una finalidad competitiva, debido a que todo empresario tiene como una vocación innata competir, y su propósito, más o menos disimulado, siempre será la difusión de sus productos o servicios69. Ahora bien, como advierten los autores, de esta categoría se deben excluir los medios de comunicación social, los que por su actividad propiamente informativa deben quedar al margen de todo control de deslealtad que podría cercenar el derecho fundamental a la libertad de opinión, a menos que los contenidos emitidos tengan un acusado carácter comercial70. Desde un prisma contrario, de acuerdo a esta pauta subjetiva, quedarán exentos del control de deslealtad los actos emanados de personas que no desarrollan actividades propiamente empresariales o profesionales, como lo son las entidades políticas, religiosas o no gubernamentales71.
De esta manera, volviendo al interrogante inicial, estimo que puede ser autor de un acto de competencia desleal toda persona, con independencia de su naturaleza, en la medida en que tal comportamiento persiga desviar clientela, o, en otras palabras, que tal comportamiento tenga por fin influir o alterar las posiciones de que gozan los partícipes en el mercado. Dicho lo anterior, a fin de indagar si el acto en concreto tiene dicha finalidad competitiva, sugiero que el juez debe compatibilizar la aplicación de los criterios objetivos y subjetivos recién revisados.
En concreto, estimo que se podrá presumir que el acto en examen tiene un propósito competitivo si es ejecutado por una empresa o por un profesional, salvo que se pruebe por el demandado que tal conducta, enjuiciada objetivamente, se aleja notablemente de un rol propiamente competitivo, como ocurría con las donaciones carentes de publicidad que realizan las empresas por fines benéficos. Adicionalmente, aquellos actos realizados por otro partícipe en el mercado, como puede ser una asociación de consumidores, debido a que su finalidad institucional se aleja de lo competitivo, se debería presumir que todos sus actos deben quedar fuera de la órbita de la Ley, a menos que se pruebe por la víctima que el agente activo ha actuado al margen de su rol fundacional, o en claro ejercicio abusivo del derecho que lo ampara a afectar de manera indirecta las fuerzas en el mercado, lo que sucederá, por ejemplo, con aquel científico que al publicar un artículo, en vez de criticar un cierto género de productos, derechamente llama a boicotear la adquisición de ciertos artículos de una determinada marca comercial72.
Finalmente, se debe mencionar que respecto de los supuestos especiales contenidos en el artículo 4° de la Ley, de manera reciente la Corte Suprema ha sostenido que esta norma establece una presunción consistente en que todas conductas que descritas en el mencionado artículo son contrarias a la buena fe o a las buenas costumbres y persiguen desviar clientela de un agente del mercado, de manera que basta con acreditar la presencia del tipo específico que se invoca para entender que se está ante un acto de competencia desleal73.
Como cierre, debemos indicar que nuestra jurisprudencia se ha mostrado particularmente flexible en la determinación de la persona del autor de un acto de competencia desleal, puesto que no lo circunscribe sólo a empresas o comerciantes, sino que también ha enjuiciado comportamientos realizados por personas naturales, como lo son, los trabajadores que crean una empresa que compite directamente con su empleador74, o una trabajadora que utilizó la base de datos de su empleadora para desviar clientes a una compañía de su propiedad75.
En cuanto a la condición que debe ostentar la víctima, estimo que la Ley Nº 20.169 sigue nuevamente de cerca el modelo español, en cuanto a que no requiere que la misma sea un empresario, como tampoco ser un competidor del hechor del acto de competencia desleal. En este sentido, el artículo 6° de la Ley regula la legitimación activa de las acciones de competencia desleal, siendo de particular interés revisar su inciso 1°, que se refiere a la legitimación ordinaria individual en los siguientes términos: “Artículo 6°.- Cualquiera que resulte directa y personalmente amenazado o perjudicado en sus intereses legítimos por un acto de competencia desleal podrá ejercer las acciones señaladas en las letras a) a d) del artículo anterior.”.
En cuanto al origen de esta norma, su precedente cercano es el actual artículo 33.1. de la Ley de competencia desleal española, aunque se diferencia en ciertos matices que le otorgan aún una mayor amplitud procesal. En este sentido, de la historia fidedigna de la Ley se debe rescatar que en la redacción primitiva de este precepto se requería que los intereses que se afectasen al legitimado fueron exclusivamente económicos -tal como se dispone en la legislación española-, empero con el devenir del trámite legislativo se sustituyó dicha exigencia por la expresión “intereses legítimos”, lo que da pie a dar cobertura a ventajas que pretende el legitimado activo que no sean estrictamente patrimoniales76.
Desde un prisma exegético, la primera observación que debe hacerse sobre la norma es acerca de la locución “cualquiera”, lo que da cuenta que el afectado por el acto no debe detentar una calidad especial, como ser empresario o competidor, siendo sólo lo relevante que sufra las consecuencias de la conducta desleal, lo cual es coherente con la redacción del artículo 1° de la Ley, que alude que su protección alcanza a “cualquier persona afectada en sus intereses legítimos por un acto de competencia desleal”77.
De este modo, la Ley establece como exigencia procesal respecto de la víctima que (i) sea directa y personalmente amenazada o perjudicada (ii) en sus intereses legítimos por el acto enjuiciado. Acerca del requerimiento de afectación personal y directa, de la historia fidedigna de la Ley se infiere que su imposición obedece a comprender que no se está frente a una acción popular, sino que el demandante debe resultar tocado en su esfera privada por el acto enjuiciado78. En una perspectiva similar, Bellido sostiene que la afectación directa debe considerarse como sinónimo de afectación concreta o singular, de forma que la legitimación activa se confiere a aquellos partícipes en el mercado que ostentan un interés concreto, singular, específico, distinto o cualificado respecto del resto de los sujetos, de modo que resulten claras las consecuencias favorables o adversas que se produzcan en la esfera económica o patrimonial del actor en función del resultado de la pretensión interpuesta79. De lo anterior, se puede concluir que lo que el legislador requiere es que quien demande resulte alcanzado por la repercusión que el acto de competencia desleal tenga sobre el funcionamiento del mercado, afectando negativamente su posición o actividad, ya sea como un operador profesional o como consumidor80.
En cuanto a la exigencia de que los intereses legítimos del actor se vean amenazados o perjudicados por el acto de competencia desleal, se debe indicar en primer término que la expresión “intereses legítimos” debe ser identificada como cualquier ventaja o utilidad que le reporte al demandante la pretensión deducida, no siendo suficiente al respecto un mero interés por el respeto a la legalidad81. Luego, siguiendo a Barona, bajo el concepto de interés legítimo se podría tutelar a todos aquellos que, participando en el mercado, poseen una expectativa de protección frente a una actuación desleal, la cual puede consistir en su cese, su rectificación, e incluso el correspondiente resarcimiento de los daños ocasionados como consecuencia del comportamiento desleal82. En segundo lugar, la referencia a un daño actual o futuro que se ocasione por la práctica desleal debe ser interpretada en términos laxos, comprendiendo tanto los posibles perjuicios patrimoniales como morales que pueda sufrir la víctima83.
Por lo dicho, se debe concluir que para el legislador nacional lo relevante para atribuir legitimación activa a un sujeto no es poseer una determinada naturaleza, ya sea ser empresario o competidor, sino acreditar tener un interés concreto y específico que se vea perjudicado o amenazado por un acto de competencia desleal, de modo que resulte indudable que el éxito o el fracaso de la pretensión deducida repercutirá en su esfera personal84. A partir de lo dicho, a modo de ilustración, resulta evidente que una entidad sin fines de lucro, como lo es la Teletón o Techo-Chile, podría dirigirse en contra de un comerciante por utilizar sus signos distintivos, ya sea registrados o no, en la medida que cause confusión en los consumidores, puesto que sus intereses, ya sea patrimoniales -la pérdida de los ingresos por la falta del pago de la licencia para usar sus logos- como morales -la asociación con productos de mala calidad o vinculados a actividades perniciosas- se verían perjudicados como consecuencia de este acto de competencia desleal.
Finalmente, debe resolverse si nuestra Ley requiere para su aplicación que exista una relación de competencia entre el autor y la víctima del acto enjuiciado, no apreciándose un consenso en la jurisprudencia y la doctrina acerca de este extremo. En este sentido, se vislumbra una primera posición que postula que dicha exigencia debe ser requerida, debido a que al demandarse por la Ley que un acto de competencia debe tener por objeto desviar clientela, ello supone que sólo aquel que ha sufrido dicho efecto -el competidor del hechor- puede acudir a los tribunales para obtener la reparación del dicho perjuicio. De este modo, según esta postura, la relación de competencia se impone como un requisito inmanente del artículo 3° de la Ley de Competencia Desleal. A mi parecer, como veremos a continuación, existirían argumentos atendibles para sostener que la relación de competencia no es una exigencia establecida en la Ley Nº 20.169.
Así, un primer razonamiento a estimar se refiere a que la relación de competencia resulta ser contradictoria con los objetivos propios de la Ley, los que se expresan en su artículo 1°. En este punto, se debe destacar el legislador concibió el acto de competencia desleal como pluriofensivo, puesto que tiene la aptitud para dañar no sólo a los intereses de los competidores, sino también afectar a los consumidores y a otros sujetos que participan en el mercado. De este modo, el Derecho de la competencia desleal es concebido como un ordenamiento que tutela por igual a los diversos actores en el mercado, y no como disciplina destinada a sólo resolver los conflictos entre los competidores, lo que se denomina “modelo social de competencia”.
Por tanto, esta directriz teleológica establecida por el legislador lleva a resolver que la aplicación de la Ley no podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia desleal, de lo contrario, se impediría lograr la obtención de los objetivos que el propio legislador se trazó al momento de promulgar la norma85. Por otro lado, esta interpretación que se postula es coincidente con la amplia legitimación activa establecida en el artículo 6° de la Ley, regla que por su contenido resulta incompatible con la demanda de una relación de competencia86.
Asimismo, se debe indicar que la posición esgrimida se ajusta de mejor forma a la historia fidedigna de la Ley. Es así que el artículo 1° de la Ley de competencia desleal fue aprobado en el seno de Comisión Mixta, donde fue objeto de una intensa discusión87. En este sentido, el diputado Saffirio y el senador García abogaban por la mantención del artículo 1° tal como fue aprobado, mientras que el senador Orpis sostenía que el ámbito de la Ley debía circunscribirse a las relaciones horizontales entre los competidores, de forma que presentó una indicación destinada a eliminar del artículo 1° la frase: “(…) consumidores y, en general, a cualquier persona afectada en sus intereses legítimos por un acto de competencia desleal.”. Esta última propuesta no fue finalmente acogida por los demás miembros de la Comisión Mixta, quedando la redacción de la norma conforme el texto vigente que consagra una protección amplia a todos los partícipes en el mercado.
Finalmente, debemos indicar que la Corte Suprema recientemente ha seguido la línea hermenéutica explicada. Es así, que de manera categórica, a modo de obiter dicta afirma: “El objetivo de la ley es proteger a competidores, consumidores y, en general, a cualquier persona afectada en sus intereses legítimos por un acto de competencia desleal (artículo 1°), lo cual implica que la ley es aplicable a todo agente concurrente en el mercado y no exige como presupuesto para el ejercicio de la acción que la víctima sea competidora directa del agente desleal. Esta opción normativa es vista como una característica que le da una «impronta social», que refleja su interés de brindar protección a la colectividad, formada por todos los agentes del mercado, «de modo de resguardar el interés público que está comprometido en la existencia de una competencia sana y con reglas objetivas de conducta»”88.
Con posterioridad, esta corriente interpretativa se confirma con la sentencia de esta misma Corte en el asunto Artel con Dimeiggs, de 2016, en el cual las partes en conflicto no son competidores, pues participan en niveles del mercado distinto. Así, en este juicio, Artel-fabricante de productos oficina y escritorio- demandó a Dimeiggs -distribuidora de dichos artículos- por el acto de competencia desleal consistente en informar engañosamente al Sernac que en sus instalaciones vendía artículos de la marca “Artel” a bajos precios. Luego, con dicha información este servicio publicó una encuesta para el año escolar 2014, en la cual figuraba que la demandada ofrecía los artículos “Artel” a valores muy convenientes. No obstante ello, en el proceso se acreditó que Dimeiggs desde el año 2012 no adquiría mercaderías a Artel, y por tanto se demostró que al proporcionar esos antecedentes falsos al Sernac, lo que se proponía era atraer al público a sus dependencias para ofrecerles productos propios o de terceros, para así incrementar sus ventas89.
De este modo, no cabe duda de que el legislador, al establecer como objetivo de la Ley la protección de los intereses legítimos de todos los partícipes en el mercado, abandona la relación de competencia, de ahí que lo relevante será determinar si el acto desleal lesiona, en los términos del artículo 6° de la Ley, a algún agente del mercado, con independencia de que éste sea competidor del infractor.
Por otro lado, es preciso mencionar que nuestra Ley de competencia desleal presenta una cualidad muy particular, esta es, ser un instrumento de sanción de los actos desleales que ocurren en el mercado. Acerca de lo dicho, estimo de interés reproducir su artículo 10, inciso 1°, que dice: “Artículo 10.- Si la sentencia firme establece que han existido uno o más actos de competencia desleal, el tribunal que la dictó deberá remitir todos los antecedentes del juicio al Fiscal Nacional Económico, quien tendrá la facultad de referir al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, atendidas la gravedad de la infracción o la extensión del perjuicio provocado, la aplicación de la multa correspondiente de conformidad con esta ley.”.
Acerca de esta norma, se debe indicar que la misma fue aprobada en el seno de la Comisión Mixta del Congreso, puesto que existía una persistente discrepancia entre las Cámaras. Es así que la Cámara de Diputados pretendía que, junto con los remedios propios del Derecho privado, el hechor de un acto de competencia desleal debía recibir una sanción de naturaleza administrativa. Por el contrario, el Senado entendió que la competencia desleal era una disciplina que consagraba un ilícito estrictamente civil.
Este debate fue favorable a la posición de los diputados, puesto que se sostuvo en la Comisión Mixta que el Derecho de la competencia desleal cautelaba no sólo intereses privados, sino también públicos90. Así las cosas, al consagrarse en el artículo 10 de la Ley este mecanismo represor de las conductas desleales, resulta evidente que la orientación de la misma se aleja de ser un mero régimen destinado a resolver contiendas entre competidores, pasando a ser un Derecho ordenador de todas las conductas en el mercado. Por ello, todo acto desleal debe quedar sometido al castigo de la Ley, con independencia de que quien sufra tal conducta sea a su vez competidor del hechor, puesto que, de lo contrario, no se cumpliría con la satisfacción del interés público de un correcto funcionamiento de los mercados.
Finalmente, cabe hacerse cargo del argumento de texto utilizado por aquellos que esgrimen la observancia del requisito de relación de competencia en nuestro Derecho, esto es, que al describir el artículo 3° de la Ley al acto de competencia desleal como aquel que tiene por propósito “perseguir desviar clientela de un agente del mercado” impone que dicho efecto -la desviación de clientela- sólo ocurrirá si las partes en el litigio son competidores que se disputan una misma clientela, la cual es sustraída por medios ilegítimos a la víctima por el autor del acto.
A mi parecer esta interpretación no es correcta, como trataré de demostrar, puesto que supone una concepción estrecha del daño concurrencial, el cual se identifica como una mera pérdida de clientes por parte de la víctima que han sido usurpados por el autor del comportamiento desleal. En este punto, estimo que tanto por razones de texto como sistemáticas, el legislador, cuando alude a un desvío de clientela, sólo da cuenta de cuál es el fin típico de un acto de competencia, pero en modo alguno pretende imponer como un requisito anexo la relación de competencia.
En cuanto a la argumentación literal, estimo que es relevante dilucidar qué se debe comprender por la expresión “desvío de clientela” utilizada en el artículo 3° de la Ley. Acerca de ello, lo primero que se debe mencionar es que el sentido natural u obvio de “desviar” es “apartar o alejar a alguien o algo del camino que seguía”. Por lo tanto, lo que demanda la norma es que el hechor de la conducta persiga apartar o alejar los clientes de otro, pero en caso alguno requiere que la clientela que se pretende desviarle haya pertenecido al sujeto afectado por el comportamiento enjuiciado91. En un segundo lugar, tampoco la norma en examen requiere que la clientela que se pretende desviar por el hechor sea atraída a su favor -comportamiento propio de un competidor-, sino que basta que se persiga entorpecer su senda usual, lo que ocurría, a modo de ejemplo, respecto de aquel fabricante que manifiesta afirmaciones denigratorias respecto de un distribuidor92. En tercer término, la lectura propuesta por los seguidores de la relación de competencia no se condice con la utilización de la expresión “agente del mercado”, que es de suyo neutra, y que no se identifica directamente con la naturaleza de “competidor”. En este sentido, se debe advertir que si el legislador hubiese querido limitar el acto de competencia desleal entre competidores, fácilmente lo hubiese podido efectuar, tal como lo hizo a propósito del ilícito de inducción al incumplimiento de las obligaciones de un contrato ajeno, el que se contiene en el artículo 4° letra g) de la Ley93.
A partir de lo dicho, en contraste con la tesis que exige que en toda acción de competencia desleal exista una relación de competencia entre los sujetos involucrados, estimo que lo que pretendió el legislador al disponer que el acto de competencia desleal sea una conducta que “persigue desviar clientela de un agente del mercado” es explicitar que el acto que será objeto de enjuiciamiento por la Ley es aquel que tiene por fin influir o alterar las posiciones de que gozan los partícipes en el mercado, con independencia de si entre éstos se mantiene una relación de competencia, lo que he llamado como actos con una finalidad competitiva.
Por otro lado, desde un prisma sistemático, mediante la Ley Nº 20.416 de 3 de febrero de 2010, se incluyeron dentro del elenco de conductas típicas del artículo 4°de la Ley Nº 20.169 las letras h) e i), las cuales en términos algo confusos contemplan como supuestos de competencia desleal la explotación de una situación de dependencia económica, comportamiento que considera como sujeto pasivo del mismo a personas -normalmente empresas de menor tamaño dedicadas a la fabricación de productos- que se encuentran en un distinto nivel económico del hechor del acto -que usualmente son empresas que concentran la distribución de los artículos en el mercado- lo que es demostrativo del desapego de la Ley a toda relación de competencia94. Tal como enseña Zabaleta, en la explotación o abuso de una situación de dependencia económica, el comportamiento enjuiciado no tiene lugar en términos horizontales, sino esencialmente verticales, y consiste usualmente en prácticas -como las ventas subordinadas o la imposición de condiciones comerciales discriminatorias- que aplica el gran distribuidor en contra del fabricante, de ahí que se concluye que la exigencia de una relación de competencia entre las partes involucradas es incompatible con la incorporación legal de esta figura en nuestra Ley95.
Adicionalmente, estimo que no resulta ajustado identificar como único perjuicio concurrencial que puede ser tutelado por la Ley la pérdida de clientela. En este punto, debo mencionar que -tal como apunta la doctrina italiana- existen diversos actos de competencia desleal en que la merma de clientes no se aprecia, pero no por ello deben quedar impunes. Lo dicho se ilustra con la sentencia dictada por la Corte de Casación francesa en el asunto “Holanda, el otro país del queso”, de 199696. En este litigio, la oficina holandesa de productos lácteos, titular de la marca “Holanda, el otro país del queso” dedujo una acción en contra de una sociedad dedicada al giro de la venta de flores, por utilizar la fórmula publicitaria “La Costa Azul, el otro país del tulipán”. De este modo, reconociendo la Corte la ausencia de una relación de competencia, de todas formas acogió la acción, puesto que estableció que la imitación de esta frase publicitaria constituía una conducta parasitaria que sólo tenía por fin apropiarse del renombre de la marca de la actora.
Como cierre, se debe mencionar que en el Derecho comparado se reconoce especialmente necesaria la protección de los consumidores en el ámbito de la competencia desleal por actuaciones de monopolistas, los cuales quedarían sin cobertura por la exigencia de la relación de competencia, de ahí que debe rechazarse en nuestro ámbito tal exigencia97.
A modo de síntesis, estimo que una correcta lectura sistemática de la Ley Nº 20.169 permitiría sostener que su ámbito subjetivo de aplicación es amplio, puesto que su tutela no se encuentra constreñida a los competidores. Ahora bien, ello no significa que la figura del empresario o del profesional sea irrelevante para esta Ley, sino que, tal como he esgrimido, usualmente ambos agentes serán los autores de los actos competitivos desleales, lo cual no obsta que otros partícipes puedan ser enjuiciados si ejecutan un comportamiento con una finalidad primaria concurrencial. En cuanto a la víctima, se ha demostrado que el artículo 6° de la Ley ha consagrado una legitimación activa generosa, bastando al actor acreditar que su esfera personal se ha visto alcanzado por los efectos perniciosos del acto escrutado. Finalmente, se debe rechazar la exigencia de una relación de competencia entre las partes en conflicto, por ser tal requisito contrario a los objetivos específicos perseguidos por la Ley.
a. La Ley de competencia desleal no reglamenta de manera específica su ámbito subjetivo de aplicación. Tal ausencia normativa ha ocasionado una jurisprudencia vacilante cuyos resultados son dogmáticamente discutibles. En particular, es posible percibir una línea interpretativa restrictiva que postula que tanto el autor como la víctima de un acto de competencia desleal deben ser empresarios vinculados por una relación de competencia.
b. Por su parte, en el Derecho comparado examinado en este estudio es posible vislumbrar a primera vista dos acercamientos antagónicos sobre el campo de aplicación de la disciplina de la competencia desleal. Así, el Derecho italiano descansaría en una mirada subjetiva del Derecho de la competencia desleal, de forma que tal ordenamiento regularía la actividad de los empresarios, y en la medida que éstos sean a su vez competidores entre sí. Por su parte, el Derecho español se asienta en un modelo objetivo, siendo sus disposiciones aplicables a todo participe en el mercado, con independencia de que entre el actor y el demandado exista una relación de competencia. Sin embargo, ambos sistemas normativos no son enteramente puros. Así, el Derecho italiano, mediante una labor hermenéutica, ha flexibilizado la noción de empresario, como también la exigencia de una relación de competencia entre los involucrados. Mientras que el Derecho español, aunque gravita sobre el concepto objetivo del acto de competencia, de algún modo en la configuración del mismo tiene en consideración la figura del empresario, por ser éste el autor preferente de esta clase de conducta.
c. Finalmente, se propone que el ámbito subjetivo de la Ley Nº 20.169 sea interpretado en términos amplios, puesto que su tutela no se encuentra constreñida sólo a los empresarios competidores, sino a todo aquel agente que participe en el mercado, y cuyos intereses legítimos se vean afectados por un acto desleal. De esta manera, siguiendo de cerca el modelo español, lo definitorio no es la naturaleza del autor de la conducta, ni tampoco la calidad que ostenta la víctima para precisar la cobertura de la Ley, sino la comisión de un acto de competencia desleal. En este sentido, lo que se plantea es que el intérprete para calificar la legitimación de las partes debe precisar si el sujeto activo ha cometido un acto de competencia desleal y si el sujeto pasivo se ha visto alcanzado por los efectos de tal comportamiento. Por último, para determinar si estamos en presencia de un acto de competencia desleal, resulta de utilidad indagar sobre la finalidad primaria del comportamiento enjuiciado, como también considerar tanto la naturaleza del sujeto ejecutor como su actividad principal.