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Reconciliación y justicia
Reconciliation and justice
Actualidad Contable Faces, vol. 27, núm. 49, pp. 78-86, 2024
Universidad de los Andes

Artículos


Recepción: 10 Junio 2024

Revisado: 25 Septiembre 2024

Aprobación: 31 Octubre 2024

DOI: https://doi.org/10.53766/ACCON/2024.49.01.05

Resumen: El concepto de reconciliación se encuentra relacionado con los conceptos de paz y de justicia. Con el primero, como rasgo distintivo de una instancia de superación efectiva del conflicto armado. Con el segundo, como resultado de un proceso de enjuiciamiento. Con respecto a esto último, es posible diferenciar entre dos tipos de justicia que resulta particularmente útil para definir el concepto de reconciliación. Por una parte, existe un tipo de justicia que plantea que la superación efectiva del conflicto y la consolidación de la paz y la reconciliación es consecuencia del castigo y la pena. Este tipo de justicia, retributiva, enfatiza “en la mirada hacia el pasado y [mediante ello, privilegia…] un primado del punto de vista de las víctimas de ayer sobre las víctimas del mañana” (Orozco, 2009, p. 12). Una justicia de este tipo dificulta el restablecimiento de las relaciones entre antiguos adversarios y aumenta la distancia entre ellos (Orozco, p. 20). Por otra parte, existe un tipo de justicia (transicional) que, contra la estrategia punitiva como condición necesaria para la reconciliación, hace primar las víctimas del mañana y plantea la sustitución de mecanismos de sanción penal por dinámicas flexibles de enjuiciamiento, en las que el esclarecimiento de la verdad aparece como condición necesaria de la reconciliación. La presente propuesta de comunicación pretende contextualizar la antedicha controversia académica a fin de determinar las condiciones de justicia bajo las cuales la reconciliación política es posible.

Palabras clave: Reconciliación, justicia, verdad.

Abstract: The concept of reconciliation is related to the concepts of peace and justice. With the first, as a distinctive feature of an instance of effective overcoming of the armed conflict. With the second, as a result of a prosecution process. With regard to the latter, it is possible to differentiate between two types of justice, which is particularly useful in defining the concept of reconciliation. On the one hand, there is a type of justice that states that the effective overcoming of conflict and the consolidation of peace and reconciliation is a consequence of punishment and punishment. This type of justice, retributive, emphasizes "looking at the past and [through it, privileges...] a primacy of the point of view of the victims of yesterday over the victims of tomorrow" (Orozco, 2009, p. 12). A justice of this type makes it difficult to reestablish relations between former adversaries and increases the distance between them (Orozco, p. 20). On the other hand, there is a type of (transitional) justice that, against the punitive strategy as a necessary condition for reconciliation, gives priority to the victims of tomorrow and proposes the replacement of criminal sanction mechanisms with flexible dynamics of prosecution, in which the clarification of the truth appears as a necessary condition for reconciliation. This paper proposal aims to contextualize the aforementioned academic controversy in order to determine the conditions of justice under which political reconciliation is possible.

Keywords: Reconciliation, justice, truth.

1. Reconciliación y justicia

En tiempos recientes, el concepto de reconciliación ha sido empleado para dinamizar la reflexión en torno a la mejor manera de hacer la transición hacia la democracia. Utilizado primero en el ámbito de estados que aspiran superar el conflicto y en los que han tenido lugar crímenes y violaciones sistemáticas a los derechos humanos (Sudáfrica, Australia, Canadá e Irlanda del Norte), el concepto ha “migrado hacia las democracias occidentales a modo de marco influyente para pensar el impacto continuo de la injusticia histórica ejercida en contra de grupos oprimidos y marginados” (Maddison & Little, 2017, p. 145).

En la medida en que ha sido descrito en función de unidad y de aspiraciones compartidas, el concepto ha sido conectado también con esquemas binarios de análisis como verdad y justicia, venganza y perdón, unidad y diferencia, raza y clase, y reconocimiento y redistribución. En el caso particular del primer esquema binario (justicia y verdad), surge una tensión entre reconciliación y el respeto por los derechos humanos (Orozco, 2009).

A pesar de que comparten la idea básica de que la paz constituye un objetivo fundamental para una sociedad, la tensión deviene inmediata de la manera de alcanzarlo. Mientras un grupo de autores defiende la tesis de que el estado derecho (y la defensa irrestricta de los derechos humanos) constituye la base sobre la cual descansa la coexistencia pacífica futura, otro grupo de autores hace hincapié en el proceso que generará esa cultura de los derechos humanos, “seeing ‘mutual understanding and the capacity to live together as the critical foundation for forward-looking justice and the rule of law’ (Holkeboer & Charles, 2004, p. 108-109). En consecuencia, si aquellos “see investigations of past wrongs that do not result in legal sanctions as a means of ‘institutionalizing impunity’”, estos consideran que “pursuing trials may in fact ‘prejudice the democratic transition’” (Sieder, 2003, p. 209).

La presente comunicación pretende contextualizar la antedicha controversia académica a fin de determinar las condiciones de justicia bajo las cuales la reconciliación política es teóricamente posible. Tras explicar la manera como dos tipos de justicia, retributiva y transicional, entienden la reconciliación, esbozaré la tesis de que esta última debe ser entendida en clave minimalista y en conexión con un concepto ampliado de responsabilidad.

I. El concepto de reconciliación se encuentra relacionado con los conceptos de paz y de justicia. Con el primero, como rasgo distintivo de una instancia de superación efectiva del conflicto armado. Con el segundo, como resultado de un proceso de enjuiciamiento. Precisamente, con respecto a esto último, es posible diferenciar entre dos tipos de justicia que resultan particularmente útiles para entender el contenido normativo del concepto de reconciliación. Por una parte, existe un tipo de justicia que plantea que la superación efectiva del conflicto y la consolidación de la paz y la reconciliación es consecuencia del castigo y la pena. Este tipo de justicia, retributiva, enfatiza “en la mirada hacia el pasado y [mediante ello, privilegia…] un primado del punto de vista de las víctimas de ayer sobre las víctimas del mañana” (Orozco, 2009, p. 12). En la medida en que tipo de jjusticia tiende “a favorecer al reo y a olvidar a la víctima y sus derechos”, se dificulta el restablecimiento de las relaciones entre antiguos adversarios y se aumenta la distancia entre ellos (Orozco, p. 20). Por otra parte, existe un tipo de justicia (transicional) que, contra la estrategia punitiva como condición necesaria para la reconciliación, hace primar las víctimas del mañana y plantea la sustitución de mecanismos de sanción penal por dinámicas flexibles de enjuiciamiento, en las que el esclarecimiento de la verdad aparece como condición necesaria de la reconciliación. Conforme esto, resulta evidente que, según se adopte un tipo de justicia, así mismo se entenderá la reconciliación como realidad posible. Un tipo retributivista de la justicia (esto es, penalista) concebirá la reconciliación como el resultado de la ponderación de las víctimas del pasado y el establecimiento de mecanismos de enjuiciamiento y de castigo. Un tipo transicional de la justicia defenderá, a su vez, la idea de que, priorizando las víctimas del mañana y la verdad, se restablecerán las relaciones de los otrora enfrentados y se asegurará la estabilidad del orden social y político.

Ahora, el enfrentamiento advertido por Orozco (2009) relaciona memoria y olvido, castigo y clemencia, y entraña en el fondo una inquietud por las condiciones necesarias para la reconciliación. En la medida en que la construcción de paz supone la superación del conflicto armado y la consolidación de una dinámica social que evite la recaída en aquél, el concepto de reconciliación empieza a cobrar especial relevancia, ora como proceso, ora como telos. Sin embargo, ¿cuál es, en concreto, la naturaleza teórica del concepto de reconciliación y qué relación tiene con la justicia? ¿Cómo entender la reconciliación de modo que tribute al ideal superior de la paz sin que ello implique –como afirman los detractores de la justicia transicional-la vulneración de los derechos de las víctimas o cree circunstancias y/o dinámicas de re-victimización? Siendo la estabilidad del orden social y político el objetivo de los procesos de transición de la guerra a la paz, ¿qué condiciones de verdad deben ser satisfechas por parte de los victimarios, de las víctimas y de la sociedad en general? Las anteriores preguntas ponen de presente que el concepto de reconciliación se encuentra relacionada con la justicia sea entendida la justicia, a saber, sus objetivos fundamentales y sus mecanismos de acción. En lo que sigue, me ocuparé de detallar la manera como la justicia transicional hace posible la reconciliación.

II. La justicia transicional tiene por objeto restablecer las condiciones naturales de las instituciones estatales, camino de la verdad, la justicia y la reparación. En rigor, no constituyen un tipo especial de justicia, sino, un sistema de justicia adecuado a sociedades en las que han ocurrido violaciones sistemáticas a los derechos humanos. Así, buscando crear las condiciones para la convivencia pacífica, plantean la necesidad de a-) adelantar una reconstrucción de los acontecimientos -mediante los testimonios de los victimarios- con objeto de desvelar la verdad histórica y de asignar responsabilidades individuales y colectivas, y de b-) reconocer y de reparar social e institucionalmente a las víctima

La justicia transicional ha sido utilizada en “situaciones post conflictuales y/o de cambio de régimen”, en orden a consolidar una dinámica de restitución de derechos y de reconstrucción del tejido social y a facilitar el tránsito de la guerra hacia la paz, de la dictadura hacia la democracia, “de un peor a un mejor estado” (Uprimny & Saffon Sanín, 2006, p. 27). Su objetivo fundamental es generar y consolidar una dinámica de restitución de derechos y de reconstrucción del tejido social. Desde esta perspectiva transicional, la justicia va “más allá de la mera justicia penal [en la medida en que incluye] ciertos elementos claves tales como responsabilidad, equidad en la protección y vindicación de los derechos y la prevención y el castigo de infracciones” (Ambos, 2009, p. 24).1

La literatura especializada no considera que la justicia transicional sea harto novedosa ni que deba ser aceptada sin más (Elster, 1998). Es su contenido y las condiciones de cada caso las que determinan su aceptación. Y, en tal sentido, su éxito se encontrará asociado a si permite la superación del conflicto armado, a si restablece las relaciones del cuerpo social, incluyendo a víctimas y victimarios, y a si fortalece el núcleo democrático. (Uprimny & Saffon Sanín, 2006) (Orozco, 2009) (Giraldo, 2017).

Según anticipara, uno de los argumentos a favor de la implementación de un sistema de justicia transicional es que éste allana el camino hacia la reconciliación. En tanto que se dirige su accionar hacia el futuro, este tipo de justicia crea las condiciones para que las víctimas del pasado sanen sus heridas y para que, evitando que haya nuevas víctimas, se restablezcan las relaciones en el cuerpo social todo.

Este aspecto en particular, es crítico porque supone una suerte de conexión causal entre la justicia y la reconciliación. Si bien no es planteado exactamente de ese modo, sí se considera que la justicia de transición logra allanar el camino de un modo que su contraparte es incapaz (Orozco, 2009). Ahora, la sustitución de la persecución penal de los delitos y crímenes de lesa humanidad y su deriva jurídico-política, la amnistía, plantea el interrogante de cómo es posible compatibilizar las exigencias de la justicia -surgidas de las víctimas y tramitadas usualmente a través de mecanismos penales de sanción-y las necesidades de satisfacción del ideal supremo de la paz.

De acuerdo con el argumento que, conforme he expuesto, soporta la justicia transicional, concesiones de tipo penal son necesarias y válidas en la medida en que, de un lado, la justicia penal no está concebida para conseguir verdades y, de otro lado, las concesiones penales allanan el camino seguro hacia la paz y la reconciliación. Sin embargo, para los críticos, no es del todo claro cómo ella a) se encuentra en sintonía con de las normas internacionales que estipulan que los crímenes que atentan contra la humanidad no pueden ser objeto de amnistías, b) cómo asegura de modo necesario a la verdad y c) cómo, caso de alcanzarla, dicha verdad conduce inequívocamente a la reconciliación.

a) Sintonía con las normas internacionales

Respecto de lo primero, los críticos del tipo de justicia transicional acuden al criterio defendido por Naciones Unidas y por la Corte Penal Internacional para llamar la atención sobre la posibilidad inminente de que este tipo de procesos alternativos de justicia desemboquen en instancias de impunidad.2

Oponiéndose a esta interpretación retributivista, Ambos plantea que, merced a la letra de estos documentos, es posible -a la luz de su espíritu-defender una interpretación sofisticada de la justicia, la cual, reivindicando los derechos de las víctimas y reconociendo la gravedad de los delitos cometidos por los victimarios, cree las condiciones (transicionales) de posibilidad de la no repetición merced a la sustitución de los mecanismos de sanción penal por dinámicas flexibles de enjuiciamiento y de sanción que privilegien la paz y la reconciliación sobre el castigo y la pena. (2009, p. 25).

b) y c) La verdad judicial y la reconciliación política

Respecto de las siguientes dos inquietudes advertidas (esto es, cómo la justicia transicional asegura la verdad y cómo dicha verdad conduce a la reconciliación), Uprimny, Saffon, Orozco Giraldo sostienen que la tensión entre justicia y reconciliación debe ser resuelta en función del propósito superior de la paz. Contra el enfoque retributivista, que pone el acento en la estrategia punitiva como condición necesaria para la reconciliación, estos autores consideran que ella debe ser consecuencia directa de la priorización de la verdad, de la reconstrucción de la memoria y de la reactivación del núcleo democrático.

De esta manera, para Uprimny y Saffon:

Mientras que las exigencias jurídicas [penales, punitivas] buscan proteger cabalmente los derechos de las víctimas de tales crímenes a la justicia, la verdad y la reparación, las necesidades de paz y reconciliación nacional propias de los procesos transicionales presionan en dirección opuesta, pues para que los responsables de crímenes atroces decidan aceptar dejar las armas y llegar a un acuerdo, resulta necesario que encuentren incentivos atractivos para hacerlo, tales como el perdón y el olvido de sus actos. (Nordquist, ¿La verdad de quién? ¿Cuán reconciliación? Sobre la como un concepto político, 2008, p. 115).

En el mismo sentido, Orozco afirma que la perspectiva judicial que hace énfasis en las víctimas de ayer, en la memoria, dificulta el restablecimiento de las relaciones entre antiguos adversarios y aumenta la distancia entre ellos (Orozco, 2009, p. 20). Ello debido a que la perspectiva retributiva plantea una dinámica relacional (que persigue la recuperación de la memoria y la asignación de castigo) entre la víctima y el victimario que es medida por el juez, así como una disparidad de opiniones acerca de las estrategias judiciales apropiadas para adelantar procesos reconciliatorios efectivos y que tributen al propósito superior de la paz.

Finalmente, a la sazón del acuerdo entre el gobierno nacional de Colombia y la guerrilla de las FARC, Giraldo afirma que la adopción del enfoque retributivo (consecuencia directa “de la fiebre cosmopolita que nos [...]arrojó el paradigma liberal” (Giraldo, 2017, p. 46) no aporta nada sustancial a la reconciliación de un país. Pues, “un fuerte componente penal no da muestras de ser eficiente en cuanto su capacidad de discernir una verdad judicial justa ni fecunda para la dignidad de las víctimas” (Giraldo, p. 46). Yendo más allá que los autores precitados, Giraldo afirma que el paradigma retributivista establece erróneamente una equivalencia entre responsabilidad y culpa criminal y que ello constituye el principal obstáculo para la reconciliación política.

Ahora, allende las bondades atribuidas a la justicia transicional por parte de sus defensores, no existe nexo causal entre justicia y reconciliación3 (Ugarriza & Nussio, 2017). De ahí que la tesis según la cual un tipo de justicia de transicional crea un escenario propicio para la reconciliación deba ser por necesidad replanteada. De cara a la pregunta por las condiciones de posibilidad de la reconciliación, es posible plantear con Giraldo que -además de un sistema de justicia orientado a la protección y la reivindicación de los derechos de las víctimas del pasado, merced a la incorporación de mecanismos flexibles de sanción (tesis de Orozco)- es necesario generar dinámicas en las que el restablecimiento de las relaciones sea el resultado de un proceso integral, basado en la verdad y en la apropiación colectiva de responsabilidades, que no solamente de castigos.

Desde luego, esto supone que el desafío de la reconciliación debe afrontarse mediante procesos alternativos de justicia e instancias de conocimiento de la verdad histórica, pero también mediante estrategias que permitan la integración del cuerpo social todo: víctimas, victimarios y sectores de la sociedad que no pertenecen a ninguna de estas dos categorías. Me referiré en lo que sigue a esto último: primero, respecto de la conexión entre verdad y reconciliación, y, segundo, respecto de la responsabilidad y, concretamente, de la responsabilidad de lo que Hannah Arendt denomina responsabilidad .

En relación con lo primero, con ocasión del análisis de la tesis de que la “verdad es [...] sine qua non para la reconciliación”, Kjell-Åke Nordquist plantea que la verdad legal e individual, por un lado, y la verdad liberal y la verdad comunitaria, por el otro lado, son diferentes tanto en sus condiciones como en sus procedimientos. Así, relacionando concretamente la verdad liberal y la verdad comunitaria, Nordquist afirma que, mientras la primera se basa en “hechos empíricos, racionalidad, objetividad y lógica” y conduce a una estructura monolítica, incontrovertible, la verdad comunitaria descansa en el “conocimiento compartido, experiencias y valores” y suele tornarse inestable y contradictoria (Nordquist, 2008, p. 493).

La diferenciación de los niveles y las características de estos tipos de verdad le sirve a Nordquist para afirmar que la tesis de que la “verdad es [..]sine qua non para la reconciliación” debe estar acompañada de un esclarecimiento profundo del tipo de verdad de la que se está hablando (Nordquist, p. 493). Porque, efectivamente, no cualquier verdad es tributaria de la reconciliación. Si bien Nordquist no excluye la posibilidad de que los diferentes tipos de verdad se complementen (enfoque multifacético), sí es especialmente enfático en que para una sociedad que trata de reconciliarse de las huellas del conflicto interno, una tiene más probabilidad de ayudar a tal propósito a la larga, ya que el componente relacional en la posición comunitaria es claro y relevante (Nordquist, 2008, p. 493).

En relación con lo segundo, Giraldo (2017) plantea que el camino de la reconciliación pasa por la consideración del concepto arendtiano de responsabilidad . Para él, ser culpable de es diferente a ser responsable de. Mientras la primera expresión es propia de la perspectiva retributivista, y recaba en una dinámica que divide entre unos y otros, la segunda sugiere una conexión entre unos y a otros. Porque si, en realidad, la reconciliación consiste en el restablecimiento de relaciones entre antiguos adversarios (no implicando con ello comunión valorativa), entonces la inclusión de todos los miembros de la sociedad (víctimas, victimarios y ) resulta particularmente determinante para la transición de la guerra a la paz. A diferencia de la noción culpabilidad, la noción de responsabilidad permite pensar la posibilidad de la integración social, de la reconexión diferentes redes sociales, allende del rol desempeñado durante el conflicto.

El planteamiento de Giraldo está inspirado en Schiff y en Nordquist. En este último en la medida en que considera la reconciliación como un proceso público que involucra a la totalidad de los miembros de la sociedad. (Pues, “si la guerra afecta a todos, entonces el proceso de paz, también, debe afectar a todos” (Nordquist, p. 492). y que precisa “una modificación de actitudes de las partes, un proceso que implica a la vez la mente y los sentimientos” (Nordquist, p. 61). En consecuencia, para él, la reconciliación es un proceso social en el que el daño resultante de la violencia política se repara de tal manera, que se establece una confianza básica entre víctimas, perpetradores y la sociedad en general” (Nordquist, p. 52).4

De Schiff y, más aún, de Young y de Arendt, Giraldo retoma la tesis de que posible concebir responsabilidad sin culpa. Basado en esto, plantea que la responsabilidad es, ante todo, una disposición a la sensibilidad y a la simpatía que demanda “consideración, vigilancia y acción” (Giraldo, p. 71). De ahí que una forma de combatir el embotamiento moral que caracteriza a aquellos que, en el contexto de un conflicto, no son ni víctimas ni victimarios, y que eventualmente constituyen el principal obstáculo para el restablecimiento total de relaciones, consista en la adopción de un comportamiento considerado hacia los otros. Ello no supone una comunión valorativa como la que plantean los defensores de un enfoque maximalista de la reconciliación (los cuales relacionan la reconciliación con la consecución de un objetivo de armonía social comunitaria, un telos social, que es alcanzado gracias a actos públicos de perdón)5; sino, más bien, en clave minimalista, “un encuentro/proceso público, en el que los involucrados reconocen la relevancia de la historia del otro para la comprensión de su propia historia, en el espíritu de no repetición de historias similares (Nordquist, 2018, p. 496).

2. Conclusión

En la presente comunicación, se relacionaron los conceptos de paz, justicia y reconciliación. Como quedó claro, esta tríada de conceptos suele ser emerger en debates en torno a la manera correcta de hacer el tránsito de la guerra a la paz, de la dictadura a la democracia.

Acerca de los últimos conceptos, describí dos tipos de justicia (retributiva y transicional), contraponiendo sus énfasis temporales y procedimientos de sanción. Según lo expuesto, conforme se adopte un enfoque de justicia, así mismo se entenderá la reconciliación como realidad posible. Un enfoque retributivista de la justicia entenderá la reconciliación como el resultado de la ponderación de las víctimas del pasado y el establecimiento de mecanismos de enjuiciamiento y de castigo. Un enfoque transicional de la justicia sostendrá, por su parte, la idea de que, priorizando las víctimas del mañana y la verdad, se restablecerán las relaciones de los otrora enfrentados y se asegurará la estabilidad del orden social y político.

En orden a ilustrar este debate y su conexión con la consolidación de un proceso reconciliatorio que facilite la paz, se mencionaron en este artículo cuatro autores colombianos (Orozco, Saffon, Uprimny y Giraldo). con quienes comparto la idea de que, en el marco de transicional de mecanismos flexibles de enjuiciamiento y de sanción, una concepción minimalista de la reconciliación política puede tributar de un modo más eficiente a la superación del conflicto y al aseguramiento de la estabilidad del orden social.

El enfoque retributivista frente al cual reaccionan estos cuatro autores encarna expresamente el enfoque punitivo heredado del cosmopolitismo característico del paradigma liberal. De esta suerte, si en materia de construcción de paz, el paradigma liberal defiende la tesis según la cual la superación efectiva del conflicto pasa por la liberalización del mercado y con el restablecimiento del proceso democrático (Paris, 2005), en materia judicial, este paradigma está más cercano a aceptar los términos en que el enfoque retributivista entiende la justicia y la reconciliación.

En todo caso, siguiendo a Giraldo, no basta con privilegiar la verdad, con hacer concesiones penales y tener mecanismos flexibles de sanción (evidencia empírica demuestra que una dinámica institucional de esta naturaleza no siempre arroja los resultados esperados), puesto que no existe nexo causal entre justicia y reconciliación. Lo clave y determinante del éxito o el fracaso de un proceso de transición de la guerra a la paz es, en todo caso, la manera como la reconciliación política es concebida.

En esta comunicación, quise transmitir una definición de reconciliación política en clave minimalista que, siendo compatible con un enfoque transicional de justicia (el cual supone la exclusión de la penalización (defendida por el enfoque retributivo de la justicia), que privilegie la verdad histórica (tanto liberal como comunitaria) y que ponga el acento en las víctimas del mañana), es fundamentalmente tributaria de un concepto ampliado de responsabilidad.

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Notas

1 Según esto, la justicia transicional es un tipo de justicia que “supone mucho más que la justicia penal retributiva”, que abarca “a la justicia restaurativa en cuanto apunta a restaurar o incluso reconstruir la comunidad (en el sentido de una justicia creativa)” (Ambos, 2009, pág.24) y que, en virtud de ello, “permite desarrollar procesos de rendición de cuentas que adelantan las sociedades estatales en relación con crímenes políticos y de masas perpetrados en el pasado”. (Orozco, 2009, pág. 9).
2 De este modo, en Principios Generales de la ONU, se lee que “la impunidad constituye una infracción de las obligaciones que tienen los Estados de investigar las violaciones, adoptar medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia, para que las personas sospechosas de responsabilidad penal sean procesadas, juzgadas y condenadas a penas apropiadas, de garantizar a las víctimas recursos eficaces y la reparación de los perjuicios sufridos de garantizar el derecho inalienable a conocer la verdad y de tomar todas las medidas necesarias para evitar la repetición de dichas violaciones”. Naciones Unidas. (2005). Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. Recuperado: http://www.derechos.org/nizkor/impu/impuppos.html
3 En un texto de reciente publicación, Ugarriza y Nussio sugieren que no existe evidencia concluyente para apoyar la conexión necesaria sugerida por los defensores de la justicia transicional. (Ugarriza & Nussio, 2017). Para Ambos, no obstante, esta ausencia de evidencia, es apenas natural que las primeras reacciones a una reducción de las exigencias penales en función de consolidar la paz sean el rechazo y el apoyo a persecuciones penales. Pues, “en cuanto más alto el grado de victimización, tanto más se exige persecución penal y castigo” (Ambos, 2009, p.31).
4 En esta definición de Nordquist se destacan tres palabras: daño, reparado y confianza. La primera concierne a las injusticias producidas en el ámbito legal y a las violaciones de la dignidad humana. La segunda con los actos y las actividades tendientes a restituir los derechos vulnerados. Y, finalmente, la tercera apunta la restauración de la relación fundamental de la sociedad.
5 Tras una exposición acerca de la genealogía del concepto, advertí la existencia de dos enfoques interpretativos fundamentales de este concepto, a saber, el enfoque maximalista y el enfoque minimalista. En efecto, el enfoque maximalista se centra en la reconciliación interpersonal, basándose o bien en un paradigma religioso (confesional) o bien médico (terapéutico), y se asocia a un lenguaje de curación, disculpa y perdón. De acuerdo con esto, la reconciliación tiene lugar cuando los victimarios reconocen su responsabilidad en los hechos victimizantes, se arrepienten de lo realizado y son, con posterioridad, perdonados. Quienes critican esta idea de que el conflicto del pasado es sustituido por un consenso (traslapado) comunitario afirman que ella no sólo es históricamente incorrecta (pues nunca hubo tal armonía social), sino que atenta contra el ideario liberal según el cual una única concepción cosmovisiva debe ser evitada. (En oposición a lo anterior, el enfoque minimalista concibe la reconciliación como un paradigma político que implica la transformación de las instituciones y de los procesos sociopolíticos. Más liberal que el anterior enfoque (que plantea la superación de la división social mediante la unidad, el acuerdo y el perdón), el enfoque minimalista considera que el conflicto político intrínseco a la vida en comunidad, de ahí que propenda por la preservación la diferencia cosmovisiva y asuma que ella es un buen indicio de la salud de la sociedad. Con todo, al priorizar el presente y, sobre todo, el futuro, este enfoque minimalista ha sido objeto de críticas por su, a veces, renuencia a actualizar el pasado y por ser, en extremo, legalista.

Notas de autor

1 PhD en Filosofía de la Universidad Pontificia Bolivariana (UPB). Docente e investigador de la Facultad de Ciencias Básicas, Sociales y Humanas de la Institución Universitaria Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid. ojplata@elpoli.edu.co; https://orcid.org/0000-0002-1249-383X

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