ÁREA JURIDICA
Importantes reflexiones acerca del derecho a la alimentación en Colombia para el posconflicto*
Important reflections about the right to food in Colombia for the post-conflict
Reflexões importantes sobre o direito à alimentação na Colômbia para o pós-conflito
Réflexions importantes sur le droit à l'alimentation en Colombie pour l'après-conflit
Importantes reflexiones acerca del derecho a la alimentación en Colombia para el posconflicto*
Via iuris, núm. 24, pp. 17-29, 2018
Fundación Universitaria Los Libertadores
Recepción: 17 Febrero 2017
Aprobación: 14 Junio 2017
Resumen: Este artículo aborda el derecho a la alimentación en Colombia a partir de la normativa vigente y referencias teóricas conceptuales propuestas por autores como Víctor Abramovich, Amartya Sen y Ligia Bolívar, entre otros, a la luz de la realidad en el país, cuyo objetivo es determinar si efectivamente este derecho se garantiza en Colombia. El método investigativo empleado fue histórico-descriptivo, en un contexto de tipo cualitativo. Como resultado, se presentan los altos niveles de desnutrición en la población, especialmente la infantil, a un constante ritmo de crecimiento. El fin del estudio es reflexionar acerca del impacto que dicha problemática genera en la población colombiana en el posconflicto, y, a partir de ello, constituir una talanquera para su adecuado manejo en el país. Se concluye que el Estado colombiano debe reconocer: a) la carencia de garantía del derecho a la alimentación, b) la importancia de combatirlo para asegurar la viabilidad social del país, y c) el prioritario deber de propender por promover la participación democrática y propositiva de todos los sectores sociales y, especialmente, de los titulares del derecho, entre otras conclusiones.
Palabras clave: Ciudadanía, derecho a la alimentación, derechos humanos, normativa, participación, posconflicto.
Abstract: In this article the content of the Right to Food in Colombia will be addressed from the current regulations and conceptual theoretical references, proposed by authors such as Víctor Abramovich, Amartya Sen and, Ligia Bolívar, among others, in the light of reality in Colombia, whose objective is to determine if this right is effectively guaranteed this right to food in Colombia. The research method used was historical-descriptive, in the context of the type of qualitative research. As a result, the high levels of malnutrition in the population, especially children, are presented at a constant rate of growth. The purpose of the study is to reflect on the impact that this problem generates on the Colombian population in the post-conflict period, and, as a result, to constitute a talanquera for its proper development in Colombia. It is concluded that the Colombian State must recognize: a) the existence of a lack of guarantee of the Right to Food, b) the importance of combating it to ensure the social viability of the country, and c) the priority duty to promote participation. democratic and proactive of all social sectors and, especially, of the right holders, among other conclusions.
Keywords: Citizenship, right to food, human rights, regulations, participation, post- conflict.
Resumo: No presente artigo, abordar o conteúdo do Direito à Alimentação e Colômbia a partir da normativa vigente e de referências teóricas conceptuales, propostas por autores como Víctor Abramovich, Amartya Sen y Ligia Bolívar, entre outros, a la luz de la realidad em Colômbia, cujo objetivo é determinar se efetivamente este direito é garantido efetivamente este direito à alimentação em Colômbia. O método de estudo foi histórico-descritivo, no contexto do tipo de investigação qualitativa. Como resultado, mostram os altos níveis de desnutrição na população, especialmente a infantil, um ritmo de crescimento constante. El fin del estudio reflexionar sobre o impacto que disse problemas de gênero na população colombiana em posconflicto, y, a partir de, constituindo uma talão para o desenvolvimento de desenvolvimento em si mesmo na Colômbia. Se conclude que o Estado colombiano deve reconocer: a) a existência da garantia de direito da alimentação, b) a importância de combater para a garantia da viabilidade social do país, yc) o prioritário dever de propender por promover a participação Democratica y proposição de todos os sectores sociais, especialmente dos titulares do direito, entre outras conclusiones.
Palavras-chave: Cidadania, direito à alimentação, direitos humanos, regulamentos, participação, pós-conflito.
Résumé: Dans cet article, le contenu du droit à l'alimentation en Colombie de la législation actuelle et des références théoriques conceptuels, proposés par des auteurs comme Victor Abramovich, Amartya Sen et Ligia Bolivar, entre autres, à la lumière de la réalité sera abordée en Colombie, dont l'objectif est de déterminer si ce droit est effectivement garanti ce droit à l'alimentation en Colombie. La méthode de recherche utilisée était historique-descriptive, dans le contexte du type de recherche qualitative. En conséquence, les niveaux élevés de malnutrition dans la population, en particulier les enfants, à un taux de croissance constant se produisent. Le but de l'étude reflètent sur l'impact que ce problème génère dans la population colombienne en post-conflit, et, de là, ce qui constitue un Talanquera pour le bon développement de manutention du même en Colombie. Il est conclu que l'État colombien devrait reconnaître: a) l'existence de l'absence de garantie du droit à l'alimentation, b) l'importance de la lutte pour assurer d'assurer la viabilité sociale du pays, et c) le premier devoir de tendre à promouvoir la participation démocratique et proactif de tous les secteurs sociaux et, en particulier, des ayants droit, entre autres conclusions
Mots-clés: Citoyenneté, droit à l'alimentation, droits de l'homme, réglementation, participation, post-conflit..
Introducción
Un indicador central de la calidad de vida de la población de un país lo constituye el nivel de nutrición de los menores de cinco años. En un país, la presencia de desnutrición es reflejo de un grave problema que evidencia la no garantía efectiva del derecho a la alimentación. En la actualidad, según la FAO, el hambre en el mundo parece estar aumentando de nuevo, afectando a un 11% de la población mundial. (FAO, 2017, Párrafo 1).
Ante esto, surge la pregunta de, si a la luz del posconflicto, ¿la falta de garantía del derecho a la alimentación en Colombia puede desembocar en una problemática social mayor y traer consigo consecuencias nefastas para quienes, con este proceso de desmovilización, pretenden tener una mejor calidad de vida bajo un proyecto de vida que no incluya las armas para vivir todos en una sociedad en paz, sin violencia, donde se garanticen los derechos humanos, no solo a los desmovilizados sino a toda la población?
El objetivo del presente artículo consiste en estudiar la normativa aplicable en Colombia, la cual contempla el derecho a la alimentación, además de analizar los alcances en cuanto a su contenido, así como examinar la garantía de cumplimiento del derecho a la alimentación por parte del Estado, sobre todo a la luz del posconflicto.
Surge la hipótesis de que si el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, en esa medida, en la realidad actual colombiana el Estado incumple su deber de garantizar este derecho a todos los ciudadanos, más aún, luego del Acuerdo de Paz recientemente firmado entre el gobierno y las FARC, donde la consecución de este derecho resulta fundamental para lograr un adecuado desarrollo del posconflicto, de manera que, tanto población civil como desmovilizados encuentren una garantía en el respeto por su dignidad humana, respecto a un bien básico primario de condiciones de vida digna como lo es la alimentación.
Es de precisar que los Estados que participaron en la aprobación de la Declaración Universal de Derechos Humanos (caso colombiano) reconocieron que, para liberarse del temor de la miseria, el individuo necesita de sus Derechos Económicos Sociales y Culturales, DESC (grupo de derechos donde se encuentra el derecho a la alimentación). Convencidos de que este reconocimiento era insuficiente para asegurar el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanas, instaron a la Comisión de Derechos Humanos a redactar un instrumento que resultara jurídicamente vinculante para los gobiernos y que estableciera directrices y lineamientos claros para avanzar en la realización de los derechos humanos, fue así como en 1966, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC, 1966).
En el PIDESC (1966), los Estados parte (incluido Colombia) tienen la obligación de respetar, promover y proteger el derecho a una alimentación adecuada, así como de tomar las medidas oportunas para lograr progresivamente su plena realización. Jurídicamente hablando, respecto al caso colombiano, en materia normativa existe el bloque de constitucionalidad el cual se refiere al conjunto de derechos, normas y principios que, sin aparecer formalmente en el texto de la Constitución, tienen jerarquía y fuerza constitucional por lo que son de obligatorio cumplimiento por las autoridades y por los particulares, en general. Para considerar que un determinado derecho, norma o principio hace parte del bloque de constitucionalidad es necesario que su incorporación sea autorizada por la constitución. En el caso particular de Colombia, la Constitución Política establece que los derechos de los niños prevalecen sobre los de las demás personas, reconoce, además, el derecho a la alimentación como fundamental de los niños y la obligatoriedad del Estado de garantizarlo y protegerlo.
De acuerdo con lo anterior, es relevante y necesario dar solución al problema planteado y que el Estado colombiano garantice de manera efectiva el derecho a la alimentación de la población según lo contemplado en la normativa vigente; esta sería una de las bases para el adecuado desarrollo del posconflicto en Colombia.
Por último, desde una perspectiva jurídica, las obligaciones por parte del Estado se evalúan a partir del progreso resultante de garantizar el derecho a la alimentación. A ello se suma que existen herramientas para exigir al Estado su intervención con el fin de prevenir la violación de este derecho en condiciones de vulnerabilidad. Así, el derecho a la alimentación se trata de un asunto primordial para el Estado, donde este tiene que promover su garantía real y efectiva, en especial para el posconflicto.
Metodología
En el desarrollo del estudio se aplicó el método investigativo histórico-descriptivo, en un contexto cualitativo, cuyo alcance consistía en analizar la normativa vigente del derecho a la alimentación en Colombia, sobre todo en el posconflicto. Se emplearon diversas fuentes documentales, las primarias fueron la normativa vigente, la jurisprudencia y la doctrina.
La fundamentación filosófica de esta metodología fue el método de Descartes, el cual encuentra confuso los datos sensoriales, la experimentación y la tecnología; mientras que halla claridad en las operaciones de la mente pura. De este modo, el método que él propone para adquirir conocimiento se basa en la geometría, a través de dos pasos. Primero, enunciar el problema; luego, dividir el problema en sus unidades más simples, sus partes componentes; de manera que se pueda percibir directa e inmediatamente lo que es claro y distinto en estas unidades más simples, y, en consecuencia, se reafirme la estructura total de una manera lógica.
Resultados y discusión
Análisis normativo y del contenido del derecho a la alimentación en Colombia
Los Estados tienen diversas obligaciones en virtud de los instrumentos internacionales para la realización progresiva del derecho a una alimentación adecuada. Así, los Estados parte en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC, 1966), tienen la obligación de respetar, promover y proteger el derecho a una alimentación adecuada, así como de tomar las medidas oportunas para lograr progresivamente su plena realización; esto precisamente porque el derecho a la alimentación pertenece al siguiente grupo de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (comúnmente llamados Derechos Sociales) (Naciones Unidas, 2005). El Estado colombiano firmó y ratificó el PIDESC y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), a través de la ley 74 de 1968.
Según los planteamientos de Abramovich y Courtis (2002) es importante resaltar que el simple hecho de adoptar normas, bien sea a nivel nacional o incluso de orden internacional, que contemplen Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC) crean y por ende establecen obligaciones reales y específicas para los Estados, las cuales, en ocasiones, solo pueden ser exigibles mediante vía judicial. Por tanto, un Estado no puede justificar el incumplimiento de estos derechos aduciendo que no tuvo intenciones de asumir una obligación de carácter jurídico sino de soportar una declaración de buenas intenciones políticas.
Desde esta perspectiva, pese a que los DESC son constituyen una categoría de Derechos Humanos, se entiende que su exigibilidad pareciere imposible de lograr. Al respeto, Ligia Bolívar ha manifestado:
Todos los derechos humanos requieren acciones del Estado que aseguren su respeto (absteniéndose de actuar en contrario) y su protección (mediante medidas que aseguren su disfrute efectivo). La protección se asegura en la medida en que se desarrollan mecanismos y normas para evitar su violación y para que, si esta ocurre, el afectado pueda exigir su restitución y/o reparación por la vía judicial. Ningún derecho, independientemente del grupo al cual pertenezca, es materialmente justiciable si no se cuenta con estos mecanismos y normas; dicho en otras palabras, si no se puede reclamar un derecho utilizando los mecanismos jurisdiccionales porque su contenido normativo puede ser tan indeterminado que permita la posibilidad de que los que ostentan los derechos no poseen ningún derecho particular a nada. (Bolívar, 2002, p. 8).
Entonces, no se está frente a un derecho jurídicamente exigible sino ante una aspiración de carácter moral. Esa justicia no le otorga a un derecho la calidad de tal, pero refuerza esa calidad en la medida en que establece los parámetros específicos para hacerlo exigible frente a quien se ha comprometido no solo a proclamarlo sino a protegerlo.
Respecto a la justiciabilidad de los DESC, resulta de gran importancia definir el contenido mínimo de cada DESC a fin de identificar cuáles son las obligaciones que un Estado debe asumir al momento de reconocer estos derechos en la legislación nacional e internacional. Al contrario de lo que ocurre incluso al interior del comité de DESC, en donde se rechaza la posibilidad de establecer un contenido mínimo de los DESC.
Dicha posición consiste en establecer un límite mínimo y uniforme, por debajo del cual no debe ubicarse ningún Estado. Esto permitiría asegurar un soporte que debería ser respetado por todos los Estados, independientemente de que se trate de uno próspero económicamente o más aún si carece de recursos económicos. Entonces, uno de los motivos o causas por las que se ha estancado el desarrollo de mecanismos eficaces de verificación del cumplimiento de las obligaciones estatales en materia de DESC es precisamente el carácter indeterminado del contenido de dichos derechos. Ante esto, no se debe rechazar la posibilidad de definir el contenido mínimo de los DESC, lo cual debe significar el punto de partida para desarrollar, de manera progresiva, el máximo nivel posible de satisfacción de este derecho.
Al respecto, la normativa internacional establece un nivel mínimo de protección y bienestar social cuya obtención debe ser buscada por todos los Estados, sin importar los sistemas o circunstancias propias de cada nación, incluso si -como en el caso del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales- la plena y real garantía de estos se concibe como resultado del progresivo desarrollo de la legislación, la política y la forma de actuar en la práctica de un Estado.
Según los planeamientos de Ayala (1991), se pueden identificar al menos dos elementos que facilitarían a un movimiento de derechos humanos definir el contenido esencial de un derecho. En primer lugar, reconocer el ámbito de la realidad a la que se hace referencia por el derecho; es decir, determinar qué debe entenderse por la declaratoria y diferenciarlo de aquello que no puede considerarse en tal precepto por no pertenecer a lo que este específicamente pretende proteger, por ejemplo, excluir de la reunión el simple hecho de estar juntos. En segundo lugar, establecer el tratamiento jurídico contenido en el precepto que reconoce el derecho; es decir, fijar el alcance de la protección constitucional que se quiere privilegiar. En total tiene que incluir: la mención de la realidad protegida acompañada por las normas, la especificación de la protección misma y de la determinación de los elementos que conforman el tratamiento jurídico en la realidad.
Pese a lo anterior, si bien los DESC han sido consagrados en diversas normas nacionales e internacionales, su reconocimiento como derechos plenos universalmente no se podrá alcanzar hasta tanto se logren superar los obstáculos que impiden su justiciabilidad. Para llegar a este punto y reclamar ante los jueces y/o tribunales de justicia el cumplimiento de por lo menos algunas de las obligaciones que se derivan de determinado derecho y que están a cargo del Estado se requiere de los elementos señalados. Así, aunque un Estado cumpla con su obligación de satisfacer algunas necesidades y/o intereses tutelados por un derecho social, no se puede afirmar que los beneficiados gozan plenamente de ese derecho.
Teniendo en cuenta lo anterior, lo que determina la existencia de un derecho social como pleno derecho no es el cumplimiento de una o varias obligaciones por parte del Estado, sino la existencia de un poder jurídico con el que pueda contar el titular del derecho en caso de que el Estado incumpla la obligación debida. Un DESC puede hacerse efectivo -en cierta medida- si el titular está en condiciones, a través de una demanda, queja o denuncia, de producir que la autoridad competente dicte una sentencia que ordene el cumplimiento de la obligación que se deriva de un derecho.
Desafortunadamente, frente a la justiciabilidad de los DESC, en la actualidad prevalece la carencia de acciones o garantías procesales específicas que defiendan, tutelen, protejan, amparen o garanticen la efectividad de los DESC. Precisamente por la inexistencia de instrumentos procesales concretos para exigir las obligaciones que tienen los DESC, existe la posibilidad de su creación y desarrollo. En consecuencia y dada la complejidad de la estructura frente a las limitaciones de justiciabilidad de los DESC cabe rescatar y resaltar que no existe ningún DESC que no presente por lo menos una característica que permita su exigibilidad en caso de desconocimiento o vulneración, como ocurre con el derecho a la alimentación.
En concreto, respecto al derecho a estar libre de hambre, este tiene un estatus diverso en cada país, variando de derechos concretos e institucionales a derechos abstractos y de trasfondo; así, sin que queden vacíos de contenido, los derechos que tienen que ver con ‘estar libre de hambre’ pueden tomar una forma más antigua que la de un derecho de trasfondo y abstracto por lo que Sen habla de los metaderechos como: “un metaderecho a algo x puede ser definido como el derecho a tener políticas p (x) que persigan genuinamente el objetivo de hacer el derecho realizable a x” (Sen, 2002, pág. 15). Entonces, es necesaria una categoría de metaderechos distinta debido a la débil forma de derechos dada por Dworkin (1977) , conforme a un derecho institucional a x (por ej. un acuerdo público para garantizarles a todos dos comidas por día) un derecho de trasfondo permite sostener que el Estado debe buscar que x sea alcanzado y en caso de que no sea posible “el pueblo en su totalidad estaría justificando a enmendar la Constitución […] o tal vez a rebelarse y revocar por completo la actual forma de gobierno” (Dworkin , 1977, pág. 93).
Un metaderecho no admite la demanda de los derechos institucionales o de trasfondo:
Se concentra no en la realización de este derecho, que actualmente puede ser inalcanzable, sino en la búsqueda de políticas que ayuden a lograr x en el futuro. Además un derecho abstracto y de trasfondo se ocupa de x en vez de p (x) que es el foco de atención de un metaderecho a x. La justificación de una enmienda, rebelión, derrocamiento, etc., puede producirse más bien a la ausencia de tales políticas p (x) que a la falta de haber alcanzado x. (Dworkin, 1977 y p. 93).
Los metaderechos entonces, tienen relevancia particular para objetivos económicos como la eliminación de la pobreza o del hambre, lo cual no resulta sencillo porque, aunque no exista un futuro cercano donde se eliminen estos problemas, sí pueden crearse políticas que conduzcan rápidamente a esa liberación. Un metaderecho que permita llegar a ser liberado del hambre, en últimas, la finalidad detrás de ese derecho es luchar por alcanzar la libertad.
Desde el punto de vista jurídico, el derecho a la alimentación forma parte del derecho más amplio a un nivel de vida adecuado. El artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que:
Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. (Naciones Unidas, 1948, artículo 25).
Los Estados que participaron en la aprobación de la Declaración Universal de Derechos Humanos reconocieron, por primera vez, que para liberarse del temor de la miseria, el individuo necesita tanto de sus DCP, como de sus DESC. Convencidos de que este reconocimiento era insuficiente para asegurar el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanas, instaron a la Comisión de Derechos Humanos a redactar un instrumento que resultara jurídicamente vinculante para los gobiernos y que estableciera directrices y lineamientos claros para avanzar en la realización de los derechos humanos. Fue así como en 1966, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
El PIDESC reconoce, junto con el derecho a gozar de un nivel de vida adecuado, el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre e impone a los Estados obligaciones específicas para avanzar en la plena satisfacción y garantía. También exige que los Estados adopten medidas para mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos y para asegurar que los que se hallaren disponibles se distribuyan de manera equitativa.
Nuevos tratados de derechos humanos se han preocupado por trabajar en lo que comprende el derecho a la alimentación como aquel elemento más amplio del derecho a gozar de un nivel de vida adecuado, aunque algunos de ellos han reforzado el ámbito de protección de este derecho al hacerlo parte del derecho a gozar del más alto nivel de salud física y mental que sea posible en la vida de un ser humano.
Igualmente, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales considera que el derecho a la salud implica factores socioeconómicos que permiten a las personas llevar una vida sana; dentro de esos factores están primordialmente la alimentación y la nutrición.
Como se evidencia en la realidad, temas como el hambre y la malnutrición han demostrado la gran importancia que el derecho a la alimentación ha adquirido en el mundo, tan es así que en la actualidad se reconoce que, si bien este derecho es parte del derecho a gozar de un nivel de vida adecuado y del derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, aquel tiene unos contenidos y particularidades que le son propios y que le proporcionan una existencia autónoma.
La Defensoría del Pueblo de Colombia (2006), plantea que, de acuerdo con el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el contenido esencial del derecho a la alimentación comprende no solo la disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias nocivas y aceptables desde el punto de vista cultural2; sino que para que el ejercicio de este derecho repercuta en el derecho a gozar de un nivel de vida adecuado, los alimentos que se consumen deben contribuir efectivamente al crecimiento físico y mental de las personas, al desarrollo y mantenimiento de sus fuerzas y a la satisfacción de sus necesidades fisiológicas en todas las etapas del ciclo vital y según el sexo y la ocupación. Adicionalmente, es necesario que los alimentos disponibles estén libres de sustancias perjudiciales y respondan a las preocupaciones éticas, culturales y religiosas de las personas que los van a consumir.
De la misma manera, establece que los alimentos tiene que ser accesibles de forma sostenible, sin que ello dificulte el goce de otros derechos humanos, toda vez que el derecho a la alimentación no se entiende satisfecho con la simple existencia de una oferta alimentaria suficiente, segura y aceptable, sino que los alimentos disponibles deben ponerse al alcance físico, geográfico y económico del total de la población y debe garantizarse que las personas, sin discriminación alguna, puedan acceder, en todo tiempo y lugar, a los alimentos que se produzcan y se oferten en el mercado; pero además de la disponibilidad y la accesibilidad, existen factores de carácter social, educativo y sanitario que afectan la aceptabilidad, el consumo y el aprovechamiento biológico de estos (por ejemplo la ausencia de una dieta adecuada, de servicios de salud, de saneamiento básico y de educación nutricional hace a las personas vulnerables a la malnutrición en cuanto les impide digerir y absorber apropiadamente los nutrientes presentes en los alimentos que consumen).
La alimentación no es un tema que se regule simplemente por las leyes que rigen el mercado o que deba dejarse en manos de este, se trata de un asunto respecto del cual deben existir políticas por parte del Estado a fin de promover la garantía universal de este derecho, en el que resulta de gran importancia llevar a cabo procesos de liberación de mercados, de intercambios económicos y los relacionados con la globalización. La carencia de estos repercute en el debilitamiento de los Estados, con un consecuente peligro para el reconocimiento y realización del derecho a la alimentación.
Según las Naciones Unidas (2005):
En el plano nacional, el enfoque de la seguridad alimentaria basado en los derechos humanos resalta la universalidad, interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos y las interrelaciones entre estos, las obligaciones de los Estados y los papeles de las partes interesadas pertinentes. Así mismo, hace hincapié en la consecución de la seguridad alimentaria en cuanto resultado de la realización de los derechos existentes y engloba determinados principios esenciales: la necesidad de poner a las personas en condiciones de realizar el derecho a tomar parte en la gestión de los asuntos públicos, el derecho a la libertad de expresión y el derecho a buscar, recibir y transmitir información, incluso en relación con la adopción de decisiones relativas a las políticas para la realización del derecho a una alimentación adecuada. Un enfoque de este tipo debería tener en cuenta la necesidad de prestar especial atención a las personas pobres y vulnerables, que a menudo resultan excluidas de los procesos que determinan las políticas de promoción de la seguridad alimentaria y la necesidad de crear sociedades incluyentes libres de discriminación en lo que se refiere al cumplimiento por el Estado de sus obligaciones de promover y respetar los derechos humanos. Con arreglo a este enfoque, los ciudadanos consideran que sus gobiernos tienen que rendir cuentas y participar en el proceso de desarrollo humano, en lugar de limitarse a ser receptores pasivos. Un enfoque basado en los derechos humanos exige no solo tender al resultado definitivo de la abolición del hambre, sino también proponer formas de alcanzar ese objetivo. La aplicación de los principios de los derechos humanos forma parte integrante del proceso. (Naciones Unidas, 2005, p. 15).
Con base en lo anterior, desde el punto de vista jurídico, específicamente en el caso colombiano, en materia normativa existe el bloque de constitucionalidad el cual se refiere al conjunto de derechos, normas y principios que, sin aparecer formalmente en el texto de la Constitución, tienen jerarquía y fuerza constitucional, por lo que son de obligatorio cumplimiento por las autoridades públicas y por los particulares en general. Por ello, es imprescindible que su incorporación sea autorizada por la Constitución.
La Constitución Política de 1991 permite incluir en el bloque de constitucionalidad diversas normas, derechos y principios. Con fundamento en el inciso segundo del artículo 93, se autoriza la incorporación al bloque de todos los tratados y convenios internacionales que hayan sido ratificados por el Congreso y que se refieran a derechos que ya se encuentran reconocidos en la norma de normas.
A diferencia de los tratados y convenios internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario que reconocen el derecho de toda persona a disponer y acceder permanentemente a una alimentación adecuada, la Constitución de 1991 únicamente identifica este derecho a la alimentación de forma expresa a favor de los menores de edad en el artículo 44 en el que se establece:
Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. (Congreso Nacional de la República, 2016, art. 44).
Como quiera que el derecho a la alimentación constituye un componente básico del derecho al mínimo vital, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en las diferentes sentencias a través de las cuales se ha pronunciado en relación con el tema, que garantiza a las personas una vida en condiciones dignas y que la Carta Política prevé una especial protección a la producción alimentaria de conformidad con lo establecido en su artículo 65, debe entenderse que este derecho goza de fundamento pleno constitucional.
Así las cosas, dando aplicación al inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad relativo al derecho a la alimentación se encuentra integrado por todos los tratados y convenios internacionales que hayan sido ratificados por Colombia y que se refieran expresamente a este derecho.
Teniendo en cuenta lo anterior, se entiende que el bloque de constitucionalidad relativo al derecho a la alimentación se encuentra integrado, no solo por los tratados y convenios internacionales ya referidos, sino también por los pronunciamientos de las siguientes instancias internacionales: Comité de Derechos Humanos, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Comité de los Derechos del Niño, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Comisión de Derechos Humanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Para la interpretación de los tratados y convenios internacionales relativos al derecho a la alimentación, la Defensoría del Pueblo (2006) señala que, de acuerdo con el artículo 93 de la Carta Política, hacen parte del bloque de constitucionalidad los informes oficiales de Jean Ziegler, Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la alimentación.
Teresa Vicente Giménez señalan que:
Actualmente, la concreción jurídico-política de los derechos humanos en declaraciones y textos internacionales como derechos universales no presenta tantas dificultades como sí, su reconocimiento en los ordenamientos jurídicos internos en los estados de derecho donde los derechos humanos son reconocidos como derechos fundamentales y esto hace que la titularidad sea restringida y por ende le hace perder su condición universal; se trata de reivindicar y de poner de manifiesto la relevancia del concepto universal de derechos humanos para resolver los problemas de exclusión y de discriminación que sufren muchos seres humanos y desde éste presupuesto tratar de organizar la existencia y protección de los derechos sociales tanto a escala interna como a escala global e interestatal. (Vicente, 2006, pág. 81-82).
Es de precisar que el PIDESC en una norma internacional aplicable en Colombia en virtud del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia por contener asuntos de Derechos Humanos, en esa misma medida, el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (1969) a interpretar sus normas de buena fe, tomando en consideración su objeto y su fin, el sentido corriente de sus términos, los trabajos preparatorios y las prácticas relevantes.
El derecho a la alimentación, está reconocido en la Convención sobre los Derechos del Niño, y consiste en que de todo menor de 18 años tiene derecho a un nivel de vida adecuado. Por esto, el Estado lo debe garantizar por medio de medidas administrativas, legislativas o de otra índole, financiadas con el máximo de los recursos disponibles, orientadas a hacer plenamente efectivo su derecho a la alimentación.
Ahora bien, no debe perderse de vista que, conforme con lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño, la obligación estatal consiste en proporcionar asistencia material a la infancia en materia alimentaria, exigible de forma subsidiaria, esto es cuando la familia no está en capacidad de atender satisfactoriamente sus necesidades vitales (artículo 27.3), la obligación del Estado consiste en ayudar a los padres y a las personas responsables del cuidado de los niños a cumplir apropiada y oportunamente con sus obligaciones (artículo 27.3); así como a adoptar las medidas necesarias para asegurar el pago de la pensión alimenticia por quienes tienen la responsabilidad financiera del niño, tanto si viven en el Estado parte como si viven en el extranjero (artículo 27.4) (Naciones Unidas, 1989).
Específicamente para el caso colombiano, la Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños, aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 12 del 22 de enero de 1991, introduce un cambio en la concepción social de la infancia: los niños deben ser reconocidos como sujetos sociales y como ciudadanos con derechos en contextos democráticos. El desarrollo integral, que considera aspectos físicos, psíquicos, afectivos, sociales, cognitivos y espirituales, aparece, así como un derecho universal o como un bien asequible a todos, independientemente de la condición personal o familiar.
Desde esta perspectiva, como los compromisos adquiridos por Colombia al suscribir la Convención de los Derechos del Niño fueron elevados a principio constitucional, se reconoció el derecho a la alimentación dentro de los derechos fundamentales de los niños y la obligación del Estado de protegerlo y garantizarlo efectivamente.
Con la expedición del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, Colombia armonizó su legislación con los postulados de la Convención de los Derechos del Niño, y en el artículo 29 de este se establece la atención que deben recibir los niños durante su primera infancia:
[…] desde la primera infancia, los niños y las niñas son sujetos titulares de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en este Código. Son derechos impostergables de la primera infancia, la atención en salud y nutrición, el esquema completo de vacunación, la protección contra los peligros físicos y la educación inicial […]. (Congreso Nacional de la República, 2006, art. 29)
En concreto, respecto al derecho a la alimentación, el artículo 24 establece:
DERECHO A LOS ALIMENTOS. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto. (Congreso Nacional de la República, 2006, art. 24).
Garantizar el derecho a la alimentación en el posconflicto implica que los jefes de Estado y de gobierno participantes en las diversas cumbres mundiales sobre la alimentación han reconocido la realización del derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre y la malnutrición. Para el caso colombiano, comprende, como se mencionó anteriormente, que, además de la disponibilidad y la accesibilidad de los alimentos, debe darse, tanto a desmovilizados como a la sociedad civil en general, la adecuada utilización biológica de estos, de forma que el derecho a la alimentación incorpore la garantía del acceso al agua y de la disponibilidad y accesibilidad suficiente, salubre y aceptable de alimentos.
Resultados y discusión
De acuerdo con lo presentado en materia normativa y en cuanto al contenido del derecho a la alimentación, es de precisar que, si bien la alimentación constituye un derecho humano consagrado en un sinnúmero de normas, esta debe ser vista como proceso, no solo como el consumo final3. Se tiene que abordar como un derecho primordial para todos los seres humanos, en especial en las primeras etapas del desarrollo, es decir la niñez, por lo que resulta fundamental que se haga efectivo; de no ser así (como sucede en la actualidad) produce nefastas consecuencias en la edad adulta y posteriores problemas para la sociedad, es por eso que éste aspecto del nivel de nutrición en la primera infancia denota gran importancia en un país dado que constituye un indicador del nivel de vida de la población del mismo.
Como resultado de la investigación se describe la realidad colombiana en cuanto a la falta de garantía del derecho a la alimentación acorde con lo manifestado por Allan Enrique Bolívar, el Estado colombiano ha sido incompetente para garantizar los derechos humanos de niños pertenecientes a comunidades rurales y/o marginadas desbordando toda proporción. Dice además que el responsable de esta injusta realidad es el Estado colombiano, autoproclamado en guardián de la democracia y del Estado Social de Derecho y que mientras tanto el país guarda silencio y normaliza estos inconcebibles e imperdonables hechos (2016).
Continúa el autor:
Insuficientes han sido la atención mediática, los pronunciamientos del Ministerio de Salud, la intervención de académicos y hasta tutelas contra el presidente de la República, para impedir que los niños en la Guajira y otras regiones del país sigan muriendo de hambre o enfermedades relacionadas con la desnutrición. Crece, sin tapujos, esta infame situación que de tanto presentarse parece normalizarse en Colombia. Es otra muestra de la magnitud de las situaciones propiciadas por el Estado que podemos tolerar, aceptar e ignorar. (Bolívar, 2016, párrafo 2).
Según el Instituto Nacional de Salud (INS), en su Boletín Epidemiológico número 22 de 2016:
En la semana epidemiológica 22 de 2016 (29 de mayo-04 de junio), se notificaron al Sistema de Vigilancia en Salud Pública (Sivigila) nueve casos de muertes probables por y asociadas a desnutrición en menores de cinco años, cuatro de esta semana y cinco de semanas anteriores notificados de manera tardía; dos casos corresponden a muertes probables por desnutrición y siete a diferentes patologías que registran desnutrición como uno de los diagnósticos. Se descartaron cuatro casos. En la semana epidemiológica 22 de 2015 se notificaron cuatro casos. A la fecha han ingresado al Sivigila 106 casos probables de muertes por y asociadas a desnutrición, que se encuentran en estudio para su clasificación final y para definir la causa de muerte [...]. (INS, 2016, párrafo 5).
Las muertes de niños menores de cinco años son las registradas por el Instituto Nacional de Salud en Colombia hasta la semana 22 del año 2016, las cuales ascienden a más de cien, además tienen alrededor de cincuenta “unidades de análisis” por confirmar. Se evidencia con lo anterior que la situación poco cambia a la fecha.
Desafortunadamente, según el Boletín Epidemiológico número 23 del INS:
En la semana epidemiológica 23 de 2016 (05 de junio-11 de junio), se notificaron al Sivigila once casos de muertes probables por y asociadas a desnutrición en menores de cinco años, ocho de esta semana y tres de semanas anteriores notificados de manera tardía; un caso corresponde a muerte probable por desnutrición y diez a diferentes patologías que registran desnutrición como uno de los diagnósticos. Se descartaron dos casos. En la semana epidemiológica 23 de 2015 se notificaron cinco casos. A la fecha han ingresado al Sivigila 115 casos probables de muertes por y asociadas a desnutrición, que se encuentran en estudio para su clasificación final y para definir la causa de muerte [...]. (Instituto Nacional de Salud, 2016, párrafo 6).
Lo que significa que, en la primera semana de junio de 2016 murió un niño de hambre en el país y diez perecieron por padecer diferentes patologías que, sumadas a la desnutrición, produjeron sus decesos. Se deduce que la situación epidemiológica puede estar empeorando respecto al año inmediatamente anterior.
Respecto a la problemática de mortalidad infantil vivida en el departamento de La Guajira, en febrero de 2016 el ministro de Salud se refirió así:
La preocupación del Ministerio en este tema de La Guajira ha estado fundamentada en un tema particular, específico, es la desnutrición aguda, allí es donde hemos puesto el énfasis, allí es donde seguiremos trabajando [...] ¿Qué hemos hecho entonces? Lo primero que necesitábamos, dadas las condiciones particulares de La Guajira, era tener unos lineamientos para el manejo integral de la desnutrición aguda. Con el apoyo de Unicef y con el apoyo de un grupo de pediatras, no solo de La Guajira, sino también de todo el país, trabajamos en la construcción de esos lineamientos. Hoy en día, ya se sabe qué se tiene que hacer en las condiciones específicas de La Guajira [...]. (Bolívar, 2016, párrafo 8).
La Sociedad Colombiana de Pediatría publicó un artículo en el que Lizeth Salamanca señalaba:
Cifras del último tamizaje realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) revelan que en La Guajira hay 2223 niños menores de 5 años con problemas de desnutrición, de los cuales 525 se encuentran en estado de desnutrición severa. (Salamanca, 2014, párrafo 11).
Bajo este panorama, en el que existe un conjunto de normas que garantizan el derecho a la alimentación, por un lado, y por el otro se evidencia en la realidad la grave problemática en cuanto a la desnutrición, especialmente en los niños, vale la pena preguntarse: si el derecho a la alimentación se encuentra positivizado ¿por qué en la realidad no se garantiza efectivamente?
Frente al anterior cuestionamiento, no se trata de dar repuesta a partir de lo que se plantea en este artículo, ni de hallar los responsables o tratar de criticar a los gobiernos, a las instituciones, a las normas, al poder, al legislativo, a la sociedad civil, etc.; el cuestionamiento se plantea para reflexionar acerca de si las personas, a partir de sus roles en la sociedad, son conscientes de la grave problemática y están contribuyendo de alguna manera a la solución. Esta no es una problemática netamente jurídica, ni política, va más allá de un problema social que, de manera directa o indirecta, afecta a todos los seres humanos.
En Colombia, con el Acuerdo de Paz recientemente suscrito ente el Gobierno y las FARC, grupo al margen de la ley, es importante realizar otra reflexión respecto a la reincorporación a la sociedad civil de quienes eran miembros de este grupo, puede darse la siguiente hipótesis frente al tema de no garantizar el derecho a la alimentación: la madre gestante no se alimenta bien; el niño, al nacer, puede tener graves problemas de salud; en sus primeros meses de vida, al no haberse alimentado con leche materna u otras provisiones adecuadas, es un niño que empieza a sufrir de desnutrición y a presentar enfermedades; en sus primeros años de vida, un niño desnutrido va al colegio pero no puede estudiar, así el Estado le brinde la educación gratuita, su capacidad física le impide pensar, estudiar, concentrarse e incluso, a un niño con hambre, se le dificulta correr, jugar, realizar actividades físicas, etc.
En la medida que el niño va creciendo como sus padres no pudieron brindarle una alimentación adecuada porque el Estado no le garantizó el derecho al trabajo para tener una remuneración justa y comprar los alimentos necesarios, ni siquiera para la subsistencia de sus propios hijos. Ese niño que creció desnutrido llega a la adultez con graves problemas (psicológicos, de salud, económicos, etc.) que podrían llegan a desencadenar diversas problemáticas sociales en materia laboral, seguridad ciudadana, entre otros aspectos. No significa que el ciclo antes descrito no aplique para cualquier ser humano, por supuesto que sí, la gravedad del asunto radica en que, por un lado, por su condición de desmovilizados y debido a la falta de oportunidades que debía brindar el Estado como la atención y protección especial a este grupo poblacional, garantizado efectivamente el derecho a la alimentación y asegurando oportunidades para todos; es posible que quieran regresar a ser miembros de un grupo al margen de la ley. Por otro lado, en la medida en que el Estado no garantice el derecho a la alimentación ni dé tratamiento urgente a la problemática de hambre y desnutrición en el posconflicto, una paz estable y duradera sería difícil de conseguir.
Los anteriores planteamientos invitan a discutir que el no garantizar el derecho a la alimentación afecta no solo a quienes la sufren de manera directa (es más grave y la padecen en mayor proporción los niños), también afecta a la sociedad en general. Si no se le da el tratamiento debido a dicho problema de manera urgente, este aumentará y podría llegar a consecuencias nefastas para quienes buscan tener, con el proceso de desmovilización, una mejor calidad de vida que no incluya las armas.
En el orden de las ideas anteriores, se hace urgente defender el derecho a la alimentación y luchar por su efectiva realización. La alimentación deviene en principio de la lucha social, por lo que es imperativo que en el marco de la defensa del derecho a la alimentación se le empiece a considerar como escala de realización social, lo cual no solo legitimará los diferentes procesos de lucha que se hacen a favor de él en mundo, sino que enriquecerá la concepción del derecho y ampliará las herramientas y percepciones en torno a su monitoreo.
Conclusiones
Al realizar las anteriores reflexiones se concluye que el Estado colombiano presenta graves falencias en cuanto a la garantía del derecho a la alimentación de la población. Para que efectivamente se cumpla debe propender por reconocer la existencia del problema (hambre) y la importancia de combatirlo con el fin de garantizar la viabilidad social del país. Además, el Estado tiene que promover la participación amplia, democrática y propositiva de todos los sectores sociales y, especialmente, de los titulares del derecho; así como desarrollar una política articulada con otras adelantadas por el Estado aunque con finalidades distintas (políticas económicas, por ejemplo), implementar y/o reformar la legislación así como la concreción de políticas públicas con enfoque en derechos humanos con presupuestos que permitan garantizar de manera efectiva el derecho a la alimentación en Colombia.
Es de precisar que no se trata solo del suministro del alimento, sino que el derecho a la alimentación va más allá, en la medida en que se debe proporcionar a los titulares de este la información adecuada y correcta para decidir sobre los alimentos que van a consumir con base en el contexto propio de su cultura.
Por su parte, el Estado debe garantizar mecanismos de participación, rendición de cuentas y exigibilidad del derecho a la alimentación. La carencia de estas herramientas es un signo que no admite equivocación, solo reafirma el que poco o nada de interés tiene el Estado en el cumplimiento de las mencionadas directrices y, por ende, de las obligaciones adquiridas respecto al derecho a la alimentación, a la par, el desconocimiento generalizado (fundamentalmente por parte de los titulares del derecho) sobre el contenido de este o las formas de dar seguimiento a su realización, obran como un elemento negativo que garantiza, desde la ignorancia o la apatía social, la irresponsabilidad estatal. De ahí que la realización del derecho a la alimentación es más difícil de alcanzar si la sociedad carece de capacidades para dar seguimiento al desarrollo de las políticas públicas estatales orientadas a eliminar el hambre.
Respecto a la justiciabilidad, tiene que crearse un mecanismo jurídico (ej. la tutela) que permita hacer efectivo el derecho de tal forma que en el posconflicto disminuya la dificultad para acceder a la alimentación. Finalmente, en un contexto sociopolítico tan adverso como el colombiano, la fragilidad de los derechos humanos se expresa en un sinnúmero de violaciones, las cuales desmienten la existencia de un sólido, eficaz y transparente estado de derecho, por lo que se espera que en el posconflicto, con la construcción de una paz estable y duradera tanto para desmovilizados como para la sociedad en general, se garantice efectivamente no solo el derecho a la alimentación sino todos los derechos humanos.
Referencias bibliográficas
Abramovich, V. (2004). Una aproximación al enfoque de derechos en las estrategias y políticas de desarrollo de América Latina, documento presentado en “Derechos y Desarrollo en América Latina: una reunión de trabajo”, Santiago de Chile, 9 al 10 de diciembre. Recuperado de http://www.iadb.org/sds/SOC/publication/gen_2547_3973_s.htm
Abramovich, V. (2006). Una aproximación al enfoque de derechos en las estrategias y políticas de desarrollo. Revista CEPAL, 88, 35-50.
Bolívar, A. (2016). Hambre y desnutrición continúan matando niños en Colombia. Recuperado de https://www.desdeabajo.info/colombia/29066-hambre-y-desnutricion-continuan-matando-ninos-en-colombia.html
Bolívar, L. (2006). Derechos económicos, sociales y culturales: derribar mitos, enfrentar retos, tender puentes. Una visión desd la (in)experiencia de América Latina. Recuperado de https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/4/1839/7.pdf
Colombia, Congreso Nacional de la República. (2006). Ley 1098, por medio de la cual se adopta el código de infancia y adolescencia. D.O. 46.446.
Colombia, Congreso Nacional de la República. (2009). Ley 1295, por la cual se reglamenta la atención integral de los niños y las niñas de la primera infancia de los sectores clasificados como 1, 2 y 3 del Sisbén. D.O. 47.314.
Colombia, Congreso Nacional de la República. (2016). Constitución Política de 1991. Bogotá: Legis.
Colombia, Defensoría del Pueblo. (2006). El derecho a la alimentación. Bogotá: Imprenta Nacional de Colombia.
George, G. (2002). The third freedom: ending hunger in our time. Citado por Jean Ziegler. En: Defensoría del Pueblo (2006). El derecho a la alimentación. Aspectos generales. Bogotá: autor.
Instituto Nacional de Salud (INS). (2015). Boletín epidemiológico semanal 22 (31 de mayo-6 de junio).
Instituto Nacional de Salud (INS). (2016). Boletín epidemiológico semanal 22 (29 de mayo-4 de junio).
Instituto Nacional de Salud (INS). (2017). Boletín epidemiológico semanal 23 (4 de junio-10 de junio).
Mönckeberg, F. (2009). Desnutrición infantil en América Latina e impacto en el desarrollo de la región. Bogotá: s. e.
Morales, J. (2010). Hambre y vulneración del derecho a la alimentación en Colombia. Segundo informe sobre la situación del derecho a la alimentación en Colombia. Bogotá: ARFO Editores e impresores Ltda.
Naciones Unidas (1966). Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, PIDESC. Recuperado de http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CESCR.aspx
Naciones Unidas. (2004). Observación general n.º 14. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud. Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos. Párrafo 4. Recuperado de http://seguimientot760.corteconstitucional.gov.co/DerechoInternacional/Observaci%C3%B3n%20General%20n%C3%BAm%2014.pdf
Naciones Unidas. (2005). Directrices voluntarias para el apoyo a la alimentación. Recuperado de http://www.oda-alc.org/documentos/1341106933.pdf
Naciones Unidas. (2006). Observación general n.º 12. En: Defensoría del Pueblo, El derecho a la alimentación. Aspectos generales. Bogotá, 41-42.
Restrepo, O. y Correa, L. (2009). El derecho a no tener hambre en Colombia. ¿Derecho fundamental o derecho económico, social y cultural? Recuperado de http://repository.udem.edu.co/handle/11407/3278
Sen, A. (2002). Sobre el derecho a la alimentación, el derecho a no tener hambre. Bogotá: Xerox S. A.
Vicente, T. (2006). La exigibilidad de los derechos sociales. Valencia: Tirant lo Blanch.
Ziegler, J. (2002). Informe sobre el derecho a la alimentación preparado de conformidad con la resolución 2001/25 de la Comisión de Derechos Humanos. En: Defensoría del Pueblo (2006). El derecho a la alimentación. Aspectos generales. Bogotá: autor .
Ziegler, J. (2003). Los derechos económicos, sociales y culturales - el derecho a la alimentación. Informe del Relator Especial sobre el derecho a la alimentación, presentado de conformidad con la resolución 2003/25 de la Comisión de Derechos Humanos. Consejo económico y social. Naciones Unidas.
Notas