ÁREA JURÍDICA
Proyecciones de la tutela judicial y su repercusión en materia de nacionalidad, adopción, filiación y compensación*
Projections of legal protection and its impact on nationality, adoption, filiation and compensation.
Projeções da proteção judicial e seu impacto na nacionalidade, adoção, filiação e compensação
Projections de la protection judiciaire et son impact sur la nationalité, l'adoption, la filiation et l'indemnisation
Proyecciones de la tutela judicial y su repercusión en materia de nacionalidad, adopción, filiación y compensación*
Via iuris, núm. 24, pp. 30-52, 2018
Fundación Universitaria Los Libertadores
Recepción: 11 Julio 2017
Aprobación: 21 Diciembre 2017
Resumen: En el presente estudio se constata que la doctrina jurisprudencial que se da en torno al artículo 24.1 de la Constitución Española -el precepto más invocado estadísticamente de cuantos la integran- ha incrementado de manera notable su ámbito de actuación, de manera que influye en numerosas parcelas del derecho civil. Entre otros extremos ha amplificado su ámbito subjetivo al prescindir del criterio de la nacionalidad e, incluso, de la residencia legal en el territorio nacional, lo cual provocó la modificación de la Ley Orgánica 4/2000 reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España. Asimismo, permitió la intervención en los procedimientos de adopción de quienes, inicial y transitoriamente, tan solo eran acogedores de los menores de edad, y contribuyó a la reforma de los artículos 133 y 136 del Código Civil en materia de filiación. De igual forma, tras un examen del precepto, sus antecedentes y, en particular, sus principales manifestaciones -conforme a la interpretación llevada a cabo por nuestros más altos tribunales- se advierte su influjo en una institución tan longeva como es la compensación de créditos, de modo que contribuye a solucionar una cuestión sobre la que recaían numerosas decisiones contradictorias.
Palabras clave: adopción, compensación judicial de créditos, filiación, nacionalidad, principio pro actione, tutela judicial.
Abstract: In this paper it is verified that the jurisprudential doctrine relapsed around the Art. 24.1 of the Spanish Constitution -the most statistically invoked precept of this rule- has significantly increased its scope of action influencing numerous plots of Civil Law. The analyzed norm has amplified its subjective scope by dispensing with the criterion of nationality and even the one of legal residence in the national territory, causing the reform of the Organic Law 4/2000 regulating the rights and freedoms of foreigners in Spain, among other provisions; thus, it has allowed intervention in the adoption procedures of those who, initially and temporarily, were only hospitable to minors, contributing also to the reform of Arts. 133 and 136 of the Civil Code in matters of filiation. After analyzing the precept, its antecedents and, in particular, its main projections according to the interpretation carried out by our highest courts, it is even noticed its influence in an institution as antique as the compensation of credits contributing to solve a question on which many contradictory decisions were coming.
Keywords: Adoption, judicial compensation of credits, filiation, nationality, judicial protection, principle pro actione.
Resumo: No presente estudo constatou-se que a doutrina jurisprudencial dada ao artigo 24.1 da Constituição espanhola- o preceito mais invocado estatisticamente de quantos a integram- aumentou significativamente seu alcance, de maneira que influi em numerosas partes do direito civil. Entre outros extremos ampliou seu âmbito subjetivo para dispensar o critério da nacionalidade e até mesmo da residência legal no território nacional, o que levou à alteração da Lei Orgânica 4/2000 que regulamenta os direitos e liberdades dos estrangeiros na Espanha. Permitiu também a intervenção nos procedimentos de adoção daqueles que, inicial e transitoriamente recebiam apenas menores de idade, e contribuiu para a reforma dos artigos 133 e 136 do Código Civil relativos à filiação. Da mesma forma, após um exame do preceito, seus antecedentes e, em particular, suas principais manifestações - de acordo com a interpretação realizada pelos mais altos tribunais-, constata-se sua influência em uma instituição de longa duração como a compensação de créditos, o que contribui a resolver uma questão sobre a qual caem muitas decisões contraditórias.
Palavras-chave: adoção, compensação judiciaria de créditos, filiação, nacionalidade, principio pro actione, proteção judicial.
Résumé: Dans la présente étude, on constate que la doctrine jurisprudentielle donnée autour de l'article 24.1 de la Constitution espagnole le précepte le plus invoqué statistiquement du nombre de sa composition- il y eut augmentation significative de son champ d'application, de sorte sont nombreuses les influences de parcelles de droit civil. Entre autres a amplifié la portée subjective en faisant abstraction du critère de nationalité et même de résidence légale sur le territoire national, ce qui a conduit à la modification de la loi organique 4/2000 réglementant les droits et libertés des étrangers en Espagne. Elle a également permis l'intervention dans les procédures d'adoption de ceux initialement et transitoirement, viennent d'accueillir des mineurs, et a contribué à la réforme des articles 133 et 136 du Code civil en ce qui concerne l'affiliation. De même, après examen de la disposition, ses antécédents et en particulier, ses principales manifestations -selon l'interprétation effectuée par nos plus hautes juridictions, son influence est perçue dans une institution de longue durée comme la compensation de crédits, de sorte que cela aide à résoudre un problème sur lequel tombent de nombreuses décisions contradictoires.
Mots-clés: adoption, indemnisation judiciaire des crédits, filiation, nationalité, principe de l'action, protection judiciaire.
Introducción
La Constitución Española (CE) es, ante todo, la norma reguladora de la estructura del Estado y, además, la primaria -o norma normarum- que “despliega y proyecta su incidencia sobre todas las ramas del Derecho”, y es “de aplicación directa y preferente en el ámbito de los derechos fundamentales” (Martín, 2003, pp. 37-41). De esta manera, sus disposiciones constituyen el, Vertice nella gerarchia delle fonti. La Costituzione fonda l'ordinamento, integra la pluralità delle fonti nell'unità del sistma giuridico e garantisce l'integrazione del pluralismo sociale in unità política. Le norme costituzionali (regole o princípi) sono direttamente applicabili nei rapporti di diritto civile: non occorre che una legge ordinaria le recepisca. (Perlingieri & Femia, 2014, pp. 32-33).
Esta eficacia directa se irradia en todas las ramas de nuestro ordenamiento, y de manera particular en el ámbito del derecho civil1, pues abarca los principios generales más significativos y una detallada regulación sobre las fuentes legales y reglamentarias (Bercovitz, 2011, pp. 25-26).
En el ámbito jurisdiccional, la silenciada -aunque percibida- anterior tensión que sostuvieron las más altas instancias judiciales españolas -de una parte, el Tribunal Supremo (TS)2, y de otra, el Tribunal Constitucional (TC)3- parece haber llegado a su fin,4 en atención a que la Carta Magna es la:
Norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. (Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, art. 5.1)5.
El principal objetivo que persigue este análisis radica en poner de relieve la enorme trascendencia que, sin ánimo exhaustivo, ostenta tan solo un único precepto de la CE (en concreto el art. 24, y en especial su ordinal primero referido a la tutela judicial efectiva) en relación con todo el ordenamiento, las numerosas proyecciones jurisprudenciales que ha desarrollado y la doctrina que recae en torno a este, en virtud de la cual se reformulan ciertos institutos civiles (en concreto, la nacionalidad, la adopción, la filiación y la compensación judicial de créditos) que han demandado -y todavía algunos interesan- ciertas reformas normativas.
El hecho de que la Carta Magna no vino a constitucionalizar todas las reglas procesales para hacer depender del riguroso cumplimiento de estas el derecho al proceso debido, “es algo que hoy ha de entenderse pacífico, como lo es que el principio de interpretación de toda norma jurídica conforme a la Constitución es predicable del proceso civil”, al cual incorpora nuevas nociones y principios y requiere una “sensibilidad más profunda” de los tribunales (Arias, 1993, p. 503) en la observancia de derechos y garantías concretos.
Metodología
En general, este trabajo utiliza el método conocido como “hipotético-deductivo”, el cual consiste en establecer hipótesis y explicitar sus consecuencias lógicas (Bunge, 1987, p. 31)6, habida cuenta que, desde luego, todas teorías “formales o factuales, son sistemas hipotético-deductivos” (Bunge, 1987, p. 253). La deducción contribuye a vincular la teoría y la observación y permite así deducir, a partir de la teoría, las afirmaciones que hayan sido objeto de previa observación7.
Como se sabe, esta metodología presenta tres etapas principales (susceptibles de subdividirse en otras diversas fases). En primer lugar, el momento de la observación (en nuestro caso, advertir cómo la copiosa interpretación que lleva a cabo el TC con respecto al art. 24 de la CE ha sido capaz de engendrar diversas derivaciones que inciden en nuestro derecho positivo, sobre todo en el orden civil); en segundo término, se encontraría la enunciación de las eventuales premisas o hipótesis (precisamente las que lleva a cabo el mismo TC u otros tribunales en la actividad que los caracteriza); y, por último, la revisión, demostración o confrontación de las conjeturas o suposiciones alcanzadas (valiéndonos, además de resoluciones judiciales, de las aportaciones de la doctrina científica). No obstante, presenta como principal inconveniente su permisividad y, por tanto, siempre queda abierta a discusión (así sucede en la inmensa mayoría de las ocasiones en el mundo jurídico, dado que la ciencia del derecho, inexacta por definición, se englobaría dentro del conjunto de disciplinas experimentales por cuanto la contrastación con la experiencia no admite, de manera absoluta, apreciar una hipótesis como cierta o verdadera sino, a lo sumo, tan solo mera y transitoriamente aceptable)8.
En menor medida, adoptamos también la metodología histórica al disponer de suficientes fuentes o evidencias y quedar cumplimentados el resto de presupuestos que requiere su utilización9, y se tolera investigar y aclarar específicos fenómenos a la vez que determinar similitudes con el objetivo de establecer alguna hipótesis sobre su origen común.
Resultados y discusión
Sobre la trascendencia del derecho al debido o equitativo proceso en España.
Referencia a ciertos datos estadísticos.
En numerosas ocasiones se ha destacado la extraordinaria importancia que reviste el art. 24 de nuestra CE, llegándose a calificar como “norma de cabecera de todo el Derecho procesal español”, puesto que las restantes disposiciones procesales son mero desarrollo de este (Pérez, 2007, p. 417); lo adjetiva también la doctrina como “precepto estrella” que prosigue las líneas marcadas por otras constituciones europeas (así, el art. 24 del Texto Fundamental italiano de 194710, o el art. 19.4 de la Ley Fundamental de Bonn de 1949), y en particular por los arts. 6 y 13 del CEDH11 que encarnan. Es, al fin y al cabo, uno de los preceptos más socorridos por la inmensa generalidad de los agentes jurídicos. En concreto, este art. 24 de la CE reza así:
1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión12.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos13.
En primer lugar, recoge tal precepto el derecho fundamental al proceso debido, equitativo o, en definitiva, a la “tutela judicial efectiva”14, la cual permite la entrada a la jurisdicción a fin de lograr un específico pronunciamiento acerca de aquello que se suscite ante los tribunales de justicia -condicionante inherente a la propia idea de Estado de derecho-, y se caracteriza por equivaler a un derecho de conformación legal y de discutible naturaleza. Ciertos autores la consideran un derecho instrumental con propia sustantividad que participa de los derechos de libertad y de prestación (Cámara, 2012, pp. 271-272); por el contrario, para aquéllos que se adhieren a los pronunciamientos de nuestro TC tan solo supondría un derecho de prestación (Pérez, 2007, pp. 416-417) que se halla, en cualquier caso, integrado por un conglomerado de derechos y garantías procesales del cual surge el interruptor que conecta a los ciudadanos con el Poder Judicial (arts. 117-127 de la CE). Esto posibilita que cualquier persona logre la efectiva defensa y reparación en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos con sometimiento estricto a los valores constitucionales, los principios de legalidad e igualdad y, en particular, los derechos fundamentales y las libertades públicas consagrados en la secc. 1ª, cap. II del tít. I de la misma CE. Lo anterior significa que el sujeto “il quale ritenga che un suo diritto è stato leso, per ottenere tutela può e deve rivolgersi al giudice” (Nivarra, Ricciuto & Scognamiglio, 2011, p. 69), si se tiene presente la excepcionalidad que suponen los casos tolerados de autotutela (como sucede, p. ej., con la eximente de legítima defensa en el orden penal)15. Esta tutela judicial efectiva proclama “un diritto inviolabile del singolo, garantito dalla Costituzione” que ”puo essere promossa da chiunque pretenda di avere un diritto, o un interesse giuridicamente tutelato, nei confronti di chi contesti tale diritto o appaia comunque controinteressato” (Paradiso, 2012, p. 110). Sin embargo, merced a una interpretación extensiva, el TC ha aumentado de manera considerable el tenor del art. 24 -aun a costa de complicarlo- al razonar que su primer número abarca todo un elenco de derechos a una predispuesta actividad jurisdiccional16.
Corolario de lo anterior es que el precepto referido constituye, con una diferencia abismal, la disposición más alegada en la esfera de los derechos fundamentales y, dentro de esta, sobresale la reiteradísima invocación de la tutela judicial tal y como se desprende de la estadística facilitada por el propio TC en las diversas memorias anuales que confecciona. La tabla 1 sintetiza los datos publicados en el último quinquenio.

Entre otros aspectos, de los datos oficiales suministrados se deduce que en los asuntos de nuevo ingreso ante el Registro General del TC predominan los recursos de amparo constitucional17 y, en estos, la generalidad de los recurrentes solicita el amparo para una o varias de las garantías procesales reconocidas en el art. 24 de la CE, de manera que es, muy de lejos, la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1) la que más se invoca, seguida de los derechos a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías, a la prueba pertinente para la defensa, a la defensa y a la asistencia letrada, así como a un proceso sin dilaciones indebidas. A la luz de tal estadística se percibe una tenaz y casi invariable alegación (a veces precipitada o impetuosa) de la referida previsión constitucional en los recursos interpuestos que, por otra parte, mayoritariamente resultan ser denegados, ab initio, mediante el correspondiente auto o providencia de inadmisión.
En lo sucesivo trataremos de centrarnos en este art. 24.1 de la CE sin perjuicio de subrayar que algunas de las garantías previstas en su segundo ordinal extienden su esfera objetiva de aplicación a cualquier especie de proceso18, y no son exclusivas, por tanto, del de naturaleza penal19.
Ámbito subjetivo de la tutela judicial: su influjo en la nacionalidad, la adopción y la filiación.
A partir de una interpretación literal de la norma analizada20 parece claro que la titularidad de los derechos en ella registrados corresponde a todas las personas -lo que reproduce el art. 4 de la LOPJ21-, bien sean nacionales o bien extranjeras, naturales o colectivas, públicas (STC 26/2008, de 11 de febrero, FJ 4º)22 o particulares, siempre que ostenten capacidad procesal e, incluso, también incumben a todo ente al cual el ordenamiento le confiera la necesaria capacidad para ser parte (art. 6.1 de la LEC), puesto que si la tutela judicial efectiva, en su doble aspecto objetivo y subjetivo, no se proclamase como derecho universal, “el Estado no podría pretender la titularidad del monopolio de la coacción física legítima” (Pérez, 2007, p. 415). A pesar de no tener reconocida la condición jurídica de persona, asimismo se engloba en el ámbito subjetivo del precepto al nasciturus concebido y no nacido mediante la figura de su legal representante de conformidad con lo dispuesto en el art. 29 del CC23, y en los arts. 6.1.2º y 7.3 de la LEC24 (De las Heras, 2014, pp. 26-28).
Con relación a las personas físicas, el supremo intérprete constitucional desechó el criterio de la nacionalidad o de “pertenencia de una persona a una determinada comunidad estatal” (Bercovitz, 2011, p. 141), y del cual suele derivarse el estatuto personal -según consagra el art. 9.1 del CC- 25 a la hora de comprender incluidos en este art. 24.1 de la CE, tanto a españoles como a extranjeros, y prescinde también de que la residencia en el territorio nacional se ajuste o no a la estricta legalidad. En efecto, tras la impugnación por el Defensor del Pueblo del art. 2.a de la LAJG26, el cual exceptuaba del tradicionalmente conocido como «beneficio de pobreza» (art. 119 de la CE) a los extranjeros que residieran de manera irregular en España (excepto para causas penales y en lo atinente al derecho de asilo)27, la STC núm. 95/2003, de 22 mayo, Pleno (contando con un voto particular) determinó inconstitucional y nula la locución “legalmente” de tal precepto, al argumentar que la nacionalidad no puede justificar, en ningún supuesto, una desigual concesión de la tutela judicial efectiva sin indefensión.
En la misma línea, la STC núm. 236/2007, de 7 de noviembre, Pleno, declaró no ajustada a la Carta Magna, por inconstitucional, la exigencia legal de ser “extranjero residente” para el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita28, lo cual provocó la nueva dicción del art. 22.1 de la Ley Orgánica 4/2000 reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social -operada por Ley Orgánica 2/2009-, de modo que se proclamó desde entonces que, con independencia de su situación administrativa, los extranjeros que se hallasen en territorio español gozarán del “derecho a la asistencia jurídica gratuita en los procesos en los que sean parte, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se sigan, en las mismas condiciones que los ciudadanos españoles”, y reconoció asimismo en su art. 22.2 este derecho a la asistencia letrada:
En los procedimientos administrativos que puedan llevar a su denegación de entrada, devolución, o expulsión del territorio español y en todos los procedimientos en materia de protección internacional, así como a la asistencia de intérprete si no comprenden o hablan la lengua oficial que se utilice. Estas asistencias serán gratuitas cuando carezcan de recursos económicos suficientes según los criterios establecidos en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita (Ley Orgánica 2/2009, art 22.2).
De otra parte, en el marco del derecho de familia también se amplió el campo subjetivo de la tutela judicial al permitir ser parte en un proceso de adopción29 a quienes transitoriamente hubiesen acogido a los menores de edad, reconociéndose, por tanto, a tales acogedores un interés legítimo susceptible de protección.
Valga recordar que por Ley 21/1987 el CC español experimentó una relevante modificación en materia de adopción reformándose, entre otros aspectos, todo su cap. V, tít. VII, lib. I que pasó a rubricarse “De la adopción y otras formas de protección de menores” (arts. 172 a 180), incorporándose la denominada “tutela administrativa o legal” atribuida a las entidades públicas de protección de menores con respecto a quienes se encontrasen en situación de desamparo30. Una de tales formas de protección la constituye el acogimiento o:
Modo de ejercicio de la guarda del menor, en aquellos casos en que ésta ha sido asumida por la entidad pública competente a iniciativa de los padres, o cuando ha sido asumida la tutela como consecuencia de una declaración de desamparo. (Serra, 2016, p. 364).
Mediante este ejercicio se lleva a cabo la tutela o guarda administrativa al integrar al menor en una familia (modalidad de acogimiento familiar que se considera preferente) o, en otro caso, en un establecimiento adecuado a tal fin (acogimiento residencial o institucional que resulta ser residual y, por motivos obvios, más drástico que el anterior).
Al respecto, la STC núm. 124/2002, de 20 de mayo, Sala 2ª, tras dejar sentado en su FJ 4º que los procedimientos de oposición a una declaración de desamparo, de acogimiento y de adopción “dado su carácter instrumental al servicio del Derecho de familia (STC 4/2001, de 15 de enero, F. 4), no se configuran como un simple conflicto entre pretensiones privadas”, sino que en dichos procedimientos se amplían por ley las facultades judiciales para garantizar los intereses que deben ser tutelados -entre los que sobresale el interés superior del menor31- vino a declarar en su FJ 6º que, en atención a la condición de acogedores preadoptivos de los actores y al objeto del procedimiento en el cual se ventilaba la oposición tanto a la declaración de desamparo como a la formalización judicial del acogimiento preadoptivo, se apreciaba en tales acogedores un claro interés legítimo, de modo que se pudiesen personar y fueran oídos, dado que la decisión judicial que recayera y, por consiguiente, el mantenimiento y la confirmación judicial del acogimiento preadoptivo -o, en caso contrario, su revocación- afectaba a su esfera jurídica. Razona en esta ocasión el TC que si se confirmase el desamparo, los acogedores proseguirían en su condición de familia de acogida y podrían instar la adopción de los menores mientras que, por el contrario, si aquel se revocase el eventual acogimiento familiar, quedaría anulado y concluiría, por tanto, que, “siendo los demandantes de amparo titulares de un interés propio y cualificado, vinculado al objeto del procedimiento, no cabe duda de que poseen un interés legítimo para personarse y ser oídos en el mismo”. Esta doctrina fue pronto continuada por la jurisdicción ordinaria y puede mencionarse, en el mismo sentido, el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia núm. 197/2002, de 11 octubre, Sección 10ª, recaído al ser denegado, con carácter previo, el trámite de audiencia a los abuelos acogedores (FJ 2º).
En la actualidad, la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia ha venido a dar (otra vez) nueva redacción a casi todo el referido cap. V, tít. VII, lib. I del CC - caracterizándose tal reforma, en particular, por su marcada desjudicialización -, e incorpora otras modificaciones en numerosos cuerpos legales, como, por ejemplo, la LEC, “afin de reforzar la tutela judicial efectiva en defensa de los derechos e intereses de los menores, introduciendo mejoras en los procedimientos ya existentes, orientadas a hacerlos más efectivos y aclarando puntos que en la práctica han generado interpretaciones contradictorias” (Epígrafe V de su preámbulo)32
Asimismo, en materia de filiación33, y, en concreto, con respecto a las acciones de reclamación de una filiación extramatrimonial, la secc. 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real promovió una cuestión de inconstitucional frente al primer párr. del art. 133 del CC34, encargado de regular la reclamación de filiación no matrimonial -hoy habitual, en contra de lo que sucedía hasta hace escaso tiempo-35, que se considera verdadera en sentido biológico a fin de que esta se determine por sentencia firme (art. 120.3ª del CC) sin posesión de estado36. Esta Audiencia Provincial entendía que dicha norma limitaba la legitimación del hijo para reclamar la filiación no matrimonial cuando no existía posesión de estado, puesto que excluía tal posibilidad al progenitor no matrimonial (o sea, al padre en la inmensa generalidad de los supuestos), de manera que parecía obviar una jurisprudencia consolidada de la Sala de lo Civil del TS que, desde finales de la década de los ochenta del pasado siglo y pese a la literalidad de tal disposición, ampliaba la legitimación activa al progenitor no matrimonial que no lograse demostrar la referida posesión de estado.
La STC núm. 52/2006, de 16 de febrero, Pleno -con remisión a la anterior STC núm. 273/2005- corroboró en su FJ 2º que, en dicho supuesto, “el legislador ha ignorado por completo el eventual interés del progenitor en la declaración de la paternidad no matrimonial”, al considerar que el precepto impedía al progenitor no matrimonial acceder a la jurisdicción si no concurría la posesión de estado, obstaculizándole solicitar la investigación de la paternidad, de manera que:
En la ponderación de los valores constitucionales involucrados realizada por el legislador se ha anulado por completo uno de ellos, sin que la eliminación del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), guarde la necesaria proporcionalidad con la finalidad perseguida de proteger el interés del hijo y de salvaguardar la seguridad jurídica en el estado civil de las personas. Pues bien, el sacrificio que se impone no resulta constitucionalmente justificado (STC núm. 52, 2006, F.J 2º).
En similar sentido, la STC núm. 138/2005, de 26 mayo, Pleno -resolutoria de la cuestión de inconstitucionalidad suscitada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 17 de Madrid- declaró inconstitucional el primer párr. del art. 136 CC37 por obstruir la impugnación de una paternidad al marido que conociera no ser el progenitor biológico del hijo inscrito como suyo después de transcurrido el año prevenido legalmente en que tuviera lugar la inscripción de filiación ante el Registro Civil, dado que dicho precepto permitía que el cómputo del término anual previsto para el ejercicio de la acción de impugnación transcurriera, aunque el marido desconociese no ser el progenitor biológico de quien hubiera sido inscrito como hijo suyo, lo que suponía, por tanto, una injustificada limitación del art. 24.1 de la CE al establecerse como dies a quo para el cómputo la fecha en que se hubiese producido la inscripción registral de la filiación. En su FJ 4º, in fine, el TC considera que este art. 136 del CC limita el:
Acceso a la jurisdicción del padre que descubre no serlo una vez transcurrido un año desde la inscripción registral de la filiación, sin que esa limitación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) guarde proporcionalidad con la finalidad perseguida de dotar de seguridad jurídica a la filiación matrimonial (Fundamento jurídico FJ 4º )38.
No extraña, por ende, la inconstitucionalidad del referido párrafo si atendemos a que el proceso por el cual se permite ejercitar las acciones de filiación parte de dos principales premisas. De una parte, la libre investigación de la paternidad (art. 39.2 de la CE) y, de otra, la exigencia de un principio de prueba, el cual requiere que la pretensión se base en supuestos fácticos fundamentados (vid. art. 767 de la LEC), puesto que a fin de:
evitar la simple especulación del juzgador, no le es factible a este inferir las relaciones sexuales de la mera cercanía de los presuntos padres o de cualquier conducta o relación social que aparezca acreditada, sino de aquellos hechos que, por su naturaleza intrínseca, permiten establecer -con un grado confiable de certeza- que esa relación íntima se presentó, durante el periodo de la probable concepción del demandante (Jaramillo, 2002, p. 19)39.
Con cierta demora legislatoris desde la declarada inconstitucionalidad, la Ley 26/2015 proporciona ahora nueva dicción a ambos preceptos al ocuparse la LJV (arts. 23 a 26) de los expedientes de autorización o aprobación judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial.
Por último, en conexión con esta esfera subjetiva de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la CE) debe señalarse que esta no ampara el “acceso de los poderes públicos a la jurisdicción en defensa de sus potestades y actos”, por cuanto la CE confiere derechos fundamentales a los ciudadanos frente a los poderes públicos, mas no tolera que tales poderes se basen en derechos fundamentales para la defensa de sus actos40.
Ámbito material u objetivo.
Expresa la reseñada STC núm. 26/2008, en su FJ 5º, que el primer contenido de la tutela judicial efectiva “es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas”. Sin embargo, esta tutela no se agota en tal significación pues comprende -merced a una amplia interpretación- otras derivaciones, entre las cuales sobresale para el ámbito civil el denominado principio pro actione (por tal razón, su estudio lo abordamos aparte), de manera que es posible referir con la mayor brevedad posible las siete que siguen:
La denominada “garantía de indemnidad”. En conformidad con nuestra doctrina constitucional, no se daría debido cumplimiento a la tutela judicial solo con la actividad desarrollada por los tribunales, puesto que el art. 24.1 de la CE impone, además, una salvaguarda de indemnidad, en el sentido de que del mero ejercicio de una acción o, incluso, de aquellos actos preparatorios o previos a un proceso, no cabe derivar ningún efecto nocivo para la persona que los realiza41. Esta misma “garantía de indemnidad” descarta efectos perniciosos en la esfera jurídico-material de una persona cuando ejercita su derecho a obtener la tutela judicial; sin embargo, quedará excluida esta propia “indemnidad” si los hechos que justifican una decisión perjudicial son legítimos o, al menos, extraños a cualquier fin contrario a la observancia de los derechos fundamentales42.
La producción o dictado de una resolución fundada, coherente y razonable sobre el fondo de la cuestión planteada al margen de cuál sea el fallo recaído. Esto es, un tribunal debe decidir lo que integra el petitum del demandante y, además, secundum legem, o sea, ajustándose al sistema de fuentes (exigencias derivadas de los arts. 120.3 de la CE, 218 de la LEC y art. 1.7 del CC), lo cual impide a aquél confeccionar un pronunciamiento, por regla general, en equidad o de acuerdo con su leal saber y entender (Díez-Picazo, 2003, p. 368; Pérez, 2007, pp. 422-423). Con esto se tratan de soslayar decisiones judiciales arbitrarias, discrecionales o desatinadas en derecho, porque la obtención de una resolución motivada y razonable sobre el fondo integra el contenido esencial de la tutela judicial43. No obstante, este control basado en probables arbitrariedades o infundadas motivaciones de ciertas decisiones conlleva el riesgo de equiparar -a veces- el TC a una entidad supervisora y externa de la aplicación del derecho44.
El empleo de las impugnaciones o recursos -ordinarios o no- previstos legalmente. Esto, pese a que, con frecuencia, su aplicación carezca de acoplamiento constitucional por gozar el legislador de una amplia autonomía para establecer las hipótesis según las cuales aquéllos resulten oportunos contra las resoluciones (de manera que no se puede alegar indefensión alguna si no se hallase previsto, con carácter previo, un órgano ad quem que permita combatir un eventual error consumado por un tribunal ad quo, salvo que esto aconteciera en la esfera penal por mandato del art. 14.5 del PIDCP45, en relación con el art. 10.2 de la CE). El legislador no viene obligado, por lo general, a instituir impugnaciones pero, de encontrarse establecidas, su acceso pasa a componer también la tutela judicial efectiva46.
La proscripción de la reformatio in peius o reforma peyorativa. Por cuanto se impide que al interponer un recurso la posición inicial del recurrente se agrave, constituyendo, además, una fuente o principio general del derecho que proyecta su energía en todas las ramas del ordenamiento -a pesar de algunos titubeos iniciales, por fortuna sobrepasados, en cuanto se refería al orden penal-. A dicha doctrina han acudido numerosas veces nuestros tribunales al enfatizar que, pese a no recogerse en el art. 24.1 de la CE, posee vertiente constitucional por simbolizar un principio intrínseco de la tutela judicial, al cual se llega por el sistema de recursos y desemboca en la denegación de la indefensión. De manera simultánea representa también una consecuencia lógica del deber de congruencia en un segundo o ulterior grado jurisdiccional, e imposibilita así al órgano ad quem superar los términos en que se haya planteado un recurso y le impide empeorar el contenido del pronunciamiento recurrido47.
La “inmodificabilidad o intangibilidad” de las resoluciones firmes y su ejecución posterior (art. 118 de la CE). Esto es, que los procesos terminen, sean eficaces y los pronunciamientos recaídos no constituyan un mero brindis al sol, habiéndose, por el contrario, de cumplir en su integridad (Díez-Picazo, 2003, p. 369; Pérez, 2007, p. 423) a pesar de que ciertos bienes resulten inembargables48 (Montero et al., 2010, p. 266)49. Al respecto, no resulta admisible que, bajo apariencia o excusa de aclaración de una sentencia (art. 93.1 de la LOTC, art. 267 de la LOPJ; art. 214 de la LEC) se reemplace o corrija pronunciamiento alguno50.
La propagación del derecho a la tutela judicial a la llamada “tutela cautelar”. Esto equivale a que, frente a la formulación de una petición de medidas cautelares a fin de intentar resguardar la ejecución de una concreta resolución ya recaída o patrocinar la efectividad de otra futura, la tutela judicial efectiva exige una decisión razonable y justificada sobre tal solicitud, siempre que confluyan los antecedentes legales para esto (De las Heras, 2001, pp. 15-21), puesto que la tutela judicial misma “no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso” (Martín, 2003, p. 90).
La prohibición de “indefensión”. Recogida, in fine, en el precepto alude a la ausencia de aquellas actividades de declaración o de prueba que, al no ser atribuibles a la parte que la sufre, incide en el resultado del proceso51. La producción de indefensión supone tanto un acto u omisión del tribunal (elemento subjetivo) como la inobservancia de alguna previsión jurídico-procesal (elemento objetivo), lo cual es determinante para valorarla (Pérez, 2007, pp. 423) el perjudicial desenlace que se produzca para la parte que la sufra (efecto material de indefensión). El TC ha equiparado la “indefensión” - desprovista de todo vestigio histórico- con la negación del ejercicio del derecho de defensa imputable a la posible parcialidad del órgano judicial al reclamar su existencia, de una parte, la demostración de una vulneración procesal que restrinja el ejercicio del derecho de defensa “traducida en un perjuicio material para el interesado” y, de otra, que dicha restricción no obedezca a la conducta de quien la invoque (Pérez, 2007, p. 425)52.
Relevancia del principio hermenéutico “pro actione”.
Postula tal principio que los tribunales observen la “interpretación más favorable para la efectividad del derecho constitucional del actor” (Martín, 2003, p. 89), y se identifican con aquél principio favorable a la acción, al proceso e, incluso, a la obtención de un primer pronunciamiento sobre el fondo (De la Oliva et al., 2012, p. 147) que incita a efectuar una interpretación usual y amplia de las exigencias de acceso al proceso al aplacar la severidad o rigidez de los tribunales, con el fin de rechazar las solicitudes o reivindicaciones que se les formulen. Este pro actione constriñe a los juzgadores a interpretar y aplicar los requisitos procesales de modo proclive para la efectiva incoación del proceso, y propugna rechazar aquellos formalismos enervantes que entorpezcan el ejercicio de acciones judiciales (Díez-Picazo, 2003, p. 366). Esto equivale, en suma, a que las causas legales de inadmisión de una demanda se entiendan en el sentido más favorable a la efectividad del derecho de acceso, de manera que la regla general será la admisibilidad de cualquier demanda civil y, en cambio, la salvedad la constituirá su inadmisión siempre que esté justificada (Montero et al., 2010, p. 261).
El principio pro actione impone a los tribunales la tarea de allanar el libre acceso al proceso puesto que un examen estrecho, p. ej. de la “legitimación”, que sirva para apoyar la inadmisión de la acción será susceptible de contrariar el art. 24.1 de la CE. Bajo este ángulo, el TC ha considerado que, si bien la decisión sobre la efectiva presencia de los presupuestos y requisitos procesales constituye, ab initio, una cuestión de estricta legalidad ordinaria que solo compete a los tribunales, no obstante, a él le incumbe analizar aquellas decisiones judiciales en las cuales dichos presupuestos procesales se interpretan de modo arbitrario, irrazonable o al incurrir en palmario error. Por tratarse del acceso a la jurisdicción, este análisis o revisión también procederá cuando las disposiciones procesales se interpreten de manera en exceso formalista o desproporcionada, en relación con los propósitos protegidos y los intereses que se privan. Así, entonces, estando por ello en juego la obtención de una primera decisión judicial, los cánones de control de constitucionalidad se amplían como consecuencia de la proyección del principio pro actione, con el objeto de evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida, de manera que,
Los órganos judiciales deben llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. (STC núm. 330/2006, de 20 noviembre, Sala 1ª, FJ 2º53, y STC núm. 155/2012, de 16 julio, Sala 2ª, FJ 3º)54.
En el orden jurisdiccional civil, al principio pro actione se refiere, entre otras, la STS núm. 356/2013, de 17 mayo, Sala 1ª, Sección 1ª55. Este propio principio pro actione ha desplegado su eficacia en un instituto tan longevo como es la compensación de créditos, cuyo somero examen emprendemos a continuación.
Acerca de la compensación y sus clases.
En el art. 1156 del CC la compensación56 ocupa el penúltimo lugar de las causas de extinción de las obligaciones, y se regula en la secc. 5ª, cap. IV, tít. I, lib. IV del CC (arts. 1195 a 1202). Frente al pago o cumplimiento -“modo normale di estinzione del rapporto obbligatorio” (Nivarra et al., 2011, p. 344)- la compensación actúa cuando “dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra” (art. 1195 del CC); por su parte, el art. 1202 del CC recoge su principal efecto extintivo. De la conexión de ambos preceptos podemos definirla como aquélla manera de suprimir, en la proporción coincidente, las deudas de dos partes que, por derecho propio, son mutuamente acreedoras y deudoras, provocándose, por tanto, la extinción de ambos créditos de ser iguales -caso de compensación total, infrecuente en la práctica- o, en otra hipótesis, el crédito superior disminuirá hasta la concurrencia del inferior que subsiste por la diferencia -supuesto de compensación parcial que suele ser lo habitual- (De las Heras, 2017, pp. 1-2)57. Podemos diferenciar hasta cuatro tipos de compensación58: legal, convencional o contractual, facultativa59 y judicial; así, en ajustado resumen:
La compensación legal (llamada también “forzosa” o “automática”) opera por ministerio de la ley cuando concurren los cuatro requisitos previstos por el CC60, a no ser que los interesados la excluyan de modo expreso mediante pacto (art. 1255 del CC)61. El CC solo refiere esta clase y constituye, en su caso, la parcial una salvedad al principio de indivisibilidad del pago. De concurrir tales requisitos su eficacia radica en “extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores” (art. 1202 del CC), tratándose de una eficacia automática, ipso iure o de pleno derecho y, además, con carácter retroactivo al instante de la concurrencia de las deudas, pues no precisa siquiera el conocimiento de las partes interesadas. En conformidad con nuestra doctrina mayoritaria, atendido el principio de justicia rogada o dispositivo que, por lo general, funda nuestro sistema procesal civil, la compensación no puede ser, de una parte, declarada de oficio por el tribunal de manera que debe alegarse en juicio (arts. 19 y 408 de la LEC)62, y, de otra, es renunciable en cualquier momento por los interesados, dado que sus eventuales beneficios revisten un carácter estrictamente privado.
La compensación contractual o convencional. Opera por pacto inter partes y conforme a los acuerdos que libremente se hayan estipulado, en aras de la extinción recíproca de las obligaciones. Lo característico de esta compensación voluntaria es que no precisa los presupuestos del art. 1196 del CC, de modo que rige en toda su extensión el principio de autonomía de la voluntad (art. 1255 del CC) y requiere tampoco que las deudas compensables sean homogéneas63.
La compensación facultativa (variante de la precedente) es aquella en la cual el impedimento para que opere la compensación legal resulta eliminado -de manera unilateral- por la parte a quien pudiera favorecer64. En definitiva, constituye una facultad, de ahí su nomen, del interesado en provocar, por su sola voluntad, la concurrencia de los presupuestos de la compensación legal al ser aludida esta clase (p. ej., en SAP de Sevilla núm. 927/2002, de 26 diciembre, Sección 6ª, FJ 2º65).
La compensación judicial. Opera en aquellos supuestos en que no resulta pertinente la legal por la ausencia, ab initio, de alguno de sus presupuestos que, sin embargo, se obtiene después durante la tramitación del proceso o con ocasión de este. El caso más frecuente de compensación judicial tiene lugar al concurrir un crédito líquido a la iniciación del pleito con otro ilíquido cuya existencia e importe son determinados en el fallo de la correspondiente resolución judicial transformándolo -desde entonces- en líquido, por lo que, en general, lo que se produce no es otra cosa que la eliminación de un inconveniente -la inicial iliquidez- que imposibilitaba la compensación legal.
Hemos de tener presente que en los casos de compensación convencional, facultativa o judicial, la eficacia de la compensación legal solo se producirá desde la concurrencia de los requisitos analizados. Además, dado que se obtienen, respectivamente, por razón del pacto, la renuncia de quien se halle facultado o, en su caso, por el fallo judicial sus efectos no se retrotraerán -al contrario que en la legal- a un momento anterior. Por tanto, se mantiene que, en realidad, estos tipos de compensación convencional, facultativa y judicial tan solo representan tres vías para conseguir que las obligaciones reúnan los requisitos de la compensación legal (Albaladejo, 2011, p. 320).
Influencia del principio pro actione en la compensación judicial de créditos.
Hemos visto que la compensación judicial actúa cuando, inicialmente, no resulta procedente la legal por ausencia de algunos de sus presupuestos que, sin embargo, se obtienen luego con ocasión de la tramitación de un proceso en el que el tribunal puede decidir contrarrestar la pretensión del demandante con algún alegato que ha hecho valer el demandado; o, en otro caso, al finalizar el proceso aquella obligación -que inicialmente no era compensable- reúne ya todos los requisitos convirtiéndose, por tanto, en compensable. Por tanto, esta clase de compensación necesita que se promueva un pleito mediante la oportuna demanda solicitándose la extinción de una deuda por compensación (pese a que falte alguno de sus requisitos); también, en otro caso, al contestar a dicha demanda -supuesto más habitual- el demandado pida que se reconozca un crédito mantenido frente al actor y se concrete su cuantía y aporta, para ello, las oportunas pruebas a fin de que en la resolución judicial que se dicte se determinen los importes de los que, efectiva y recíprocamente, sean acreedores y deudores de ambas partes66.
Un delicado problema ha sido el que se produce con respecto a la forma procesal adecuada de alegar -una vez formulada la demanda- una compensación judicial por el demandado advirtiéndose, sobre el particular, ciertas vacilaciones. Así, para cierto sector doctrinal y jurisprudencial la compensación judicial exige “que el demandado plantee una reconvención67, pidiendo el reconocimiento del crédito que tenga contra el demandante y la determinación de su cuantía” (De Verda & Chaparro, 2016, p. 272, con base en las SSTS 7 de diciembre de 2007, 30 de abril y 6 de noviembre de 2008; Cordero & Marín, 2015, p. 288) si bien, en otras ocasiones, se exige solo demanda reconvencional para el caso de que alguno de los créditos a compensar resulte controvertido por las partes con respecto a su exigibilidad y, por el contrario, cuando la compensación judicial se solicita con relación a un crédito ilíquido se permite invocarla al demandado, indistintamente, tanto por vía de reconvención como de excepción68, al precisarse entonces realizar una simple operación aritmética. No obstante, incluso en este último caso cohabitan resoluciones contradictorias; mientras algunas admiten que se pida mediante excepción siempre que la cantidad que se compensa no origine un crédito a favor del demandado (SSTS de 7 de junio de 1983, 31 de mayo de 1985, 7 de marzo de 1988 y 16 de noviembre de 1993), en cambio, otras resoluciones consideran que siempre se debe formular por vía reconvencional al exigir una actuación y pronunciamiento expreso del juez, al margen de cuál sea el importe del crédito. Esta polémica parecía haberse resuelto por la nueva redacción dada al antes referido art. 408 de la LEC (titulado “Tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda. Cosa juzgada”), el cual prevé un nuevo trámite de alegaciones a fin de que el actor se pueda oponer a la compensación, aunque se alegue de contrario mediante excepción: “En la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar” (art. 408.1); y “con el resultado a que haya lugar según lo que cada parte pruebe” (Lacruz-Berdejo et al., 2007, p. 295). Sin embargo, no ha sido así y perviven aún varias decisiones discrepantes.
En esta dirección, la SAP de Murcia núm. 322/2011, de 23 noviembre, Sección 5ª -con cita de abundantes resoluciones- admite por vía de excepción la petición de compensación judicial de una deuda ilíquida y determinable. No obstante, por el contrario, con respecto a otra deuda distinta sobre la que los litigantes venían discutiendo su propia exigibilidad determina (en su FJ 6º) que la alegación de compensación judicial no siempre cabe mediante excepción sino que, en ocasiones, el demandado debe oponerla a través de reconvención69 con apoyo en que “se requiere una actuación y pronunciamiento expreso del Juez”, solución por la que asimismo se inclinan la SAP Tarragona, Sección 1ª, S de 5 junio 2007; SAP de Madrid, sec. 10ª, de 13 de noviembre de 2007; SAP Vizcaya, Sección 3ª, de 16 de diciembre de 2008; SAP de Granada, sec. 5ª, de 5 de junio de 2009 o SAP Pontevedra (6ª) de 9 de diciembre de 2010.
Frente a este criterio restrictivo, mayor flexibilidad ofrece la SAP de La Rioja núm. 156/2012, de 30 de abril, cuyo FJ 3º aborda este mismo problema inclinándose por no considerar precisa la demanda reconvencional en todo caso, con base tanto en el art. 408 de la LEC como en “una reiterada doctrina jurisprudencial que indica que el demandado para impugnar la demanda, no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente excepciones, pues bastando con la invocación de hechos de los que las mismas resulten”, lo cual impide rechazar la compensación aunque no se haya invocado “explícitamente a través de reconvención”. Con remisión a lo declarado en la SAP de Madrid de 13 de octubre de 2011, resume su postura y reconoce que, si bajo la anterior LEC la jurisprudencia admitía la compensación legal por vía de excepción pero exigía la reconvención cuando se trataba de compensación judicial por requerirse un previo pronunciamiento (STS de 11 de octubre de 1988, 2 de febrero de 1989, 12 de junio y 16 de noviembre de 1993, 24 de marzo y 9 de abril de 1994, 27 de diciembre de 1995 y 7 de diciembre de 2007), desde la vigencia del art. 408 de la actual LEC la situación ha cambiado al permitirse al actor que discuta esta alegación en la forma “prevenida para la contestación a la reconvención”, con base en la doctrina del TC que señala:
Las normas de procedimiento han de interpretarse de tal forma que el proceso sirva de mecanismo para alcanzar una resolución definitiva de la controversia que enfrenta a las partes sin que se produzca indefensión para ninguna de ellas, huyendo de interpretaciones formalistas y rigoristas que no conseguirían más que dilatar la solución del conflicto (SAP Madrid (s. 9ª), 2011, F.J.2º).
Concluye que, de lo contrario, se quebraría la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la CE)70.
Suscitado así el problema formal sobre cómo invocar en el escrito de contestación una compensación judicial de créditos, la Sala 1ª de nuestro Alto Tribunal se ha inclinado por esta segunda posición en la STS núm. 427/2013, de 13 junio, Sala 1ª, Secc. 1ª que, con la pretensión de zanjar la disputa mediante el principio pro actione implícito en el art. 24.1 de la CE, se pronuncia a favor de admitir la compensación judicial pedida por el demandado al margen de la cuál sea la manera procesal en que se verifique -mediante reconvención o excepción-71, si se considera que, al pronunciarse “en sentido contrario la sentencia recurrida infringe el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente e impide una contestación judicial a su pretensión con la que pretendía compensar la reclamación de la parte demandante”. No obstante, a fecha de hoy representa la única resolución del TS recaída en este sentido y, por tanto, no constituye aún jurisprudencia en el sentido dispuesto por el art. 1.6 del CC al requerirse, al menos, dos sentencias que adopten la propia dirección.
Esta clara incidencia del principio pro actione en la compensación judicial de créditos ha sido adoptada, entre las más recientes, por SAP de las Islas Baleares núm. 325/2016, Secc. 5ª, de 14 noviembre, FJ 4º, y la SAP de Salamanca núm. 174/2017, Secc. 1ª, de 23 marzo, FJ 2º; por el contrario, otras resoluciones persisten todavía en exigir la reconvención expresa del demandado a fin de invocar una compensación judicial como sucede en la SAP de La Coruña núm. 95/2015, de 26 marzo, Sección 3ª, FJ 6º72, o en la SAP de Valencia núm. 108/2015, de 22 de abril, Sección 8ª, FJ 1º73, con la correlativa inseguridad jurídica que esto supone.
Conclusiones
La doctrina del TC ha ampliado con creces el contenido de la tutela judicial efectiva sin indefensión prevenida en el art. 24.1 de la CE, de manera que resulta ser el derecho que más veces se invoca de cuantos integran el acervo de derechos fundamentales en los recursos de amparo constitucional, e inspiran así todo el ordenamiento jurídico.
En la esfera jurídico-civil, la titularidad de este derecho se ha extendido a las personas físicas tanto nacionales como extranjeras, sin atender a la exigencia relativa a que la residencia en el territorio nacional se ajuste, en todo caso, a la legalidad vigente para ser titular de este derecho. De forma paralela, esto ha implicado también el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita, lo cual ha provocado las correspondientes reformas legales.
En el marco del derecho de familia la tutela judicial efectiva ha permitido detectar un interés legítimo en los acogedores a fin de que se puedan personar y sean merecedores de la debida audiencia en aquellos procesos y procedimientos encauzados a la adopción o acogimiento preadoptivo de menores de edad en situación de desamparo.
Asimismo, en materia de filiación ha supuesto la reforma del art. 133 CC, lo cual ha facilitado que un progenitor -casi siempre el padre- reclame una filiación extramatrimonial carente de posesión de estado, y ha conllevado también a la modificación del art. 136 del CC que dificultaba impugnar la paternidad al marido que ignorase no ser el progenitor biológico del hijo inscrito como suyo.
La tutela judicial efectiva no se reduce al acceso a la jurisdicción al ostentar relevantes derivaciones como son la garantía de indemnidad, la motivación y congruencia de todas las decisiones judiciales, la utilización del sistema de recursos establecido, la prohibición de la reforma peyorativa, la inmodificabilidad de las resoluciones firmes y su ulterior ejecución, la tutela cautelar o la proscripción de indefensión. De todas estas diversas proyecciones de la tutela judicial se destaca de sobremanera y en el orden civil el principio hermenéutico pro actione, en conformidad con el cual los tribunales han de sortear formalismos innecesarios o interpretaciones restrictivas a la hora de apreciar los presupuestos necesarios para que los litigantes obtengan una resolución sobre la concreta cuestión que sometan a aquellos. Esto parece lógico porque bastante padecen ya los titulares del derecho fundamental al analizar con el intervalo temporal, a veces desproporcionado, que han de aguardar a fin de lograr un primer pronunciamiento -al margen de los gastos y molestias que se suponen producidos-, para que, además, se les conmine a una escrupulosa observancia del sinfín de requisitos procesales contenidos en la Ley adjetiva. No obstante, tampoco consideramos descabellado proponer que la eficacia de este pro actione se comenzase a observar también por el propio TC (órgano que lo delimita e interpreta) a la vista del considerable número de recursos de amparo que sus diversas salas y secciones inadmiten de plano desde el inicio mismo de su interposición, tal y como se desprende de los datos oficiales contenidos en las memorias anuales que publica.
Merced al principio pro actione se ha procurado solucionar un concreto inconveniente advertido en el seno del derecho de obligaciones, en concreto, en la manera en que el demandado puede invocar una compensación judicial de créditos al contribuir tal principio a que esta no tenga que ser necesariamente formulada mediante expresa demanda reconvencional, y baste así que se alegue por vía de excepción. A esta solución se llega también por la vía del art. 408.1 de la LEC. No obstante, esta interpretación no es uniforme y todavía persisten algunas decisiones discordantes que, con apoyo en criterios más restrictivos, siguen inclinándose por exigir al demandado el empleo de la reconvención expresa en tales casos. Sería deseable que la Sala de lo Civil del TS se pronunciase pronto sobre esta delicada cuestión con el objeto de consolidar la postura iniciada en el 2013, acorde con el principio pro actione, y establecer así jurisprudencia al respecto.
Referencias Bibliográficas
Albaladejo, M. (2011). Derecho civil II. Derecho de obligaciones. Madrid: Edisofer.
Arias, J. M. (1993). Breve examen de algunos aspectos del derecho a la tutela judicial. En Cuadernos de derecho judicial. Principios constitucionales en el proceso civil (pp. 503-547). Madrid: CGPJ.
Audiencia Provincial de Valencia. Secc. 10ª. Auto n.º 197/2002 (Pastor Alcoy; 11 de octubre de 2002).
Audiencia Provincial de Sevilla. Secc. 6ª. SAP n.º 927/2002 (Núñez Ispa; 26 de diciembre de 2002).
Audiencia Provincial de Murcia. Secc. 5ª. SAP n.º 322/2011 (Larrosa Amante; 23 de noviembre de 2011).
Audiencia Provincial de La Rioja. SAP n.º 156/2012 (Aramendía Ojer; 30 de abril de 2012).
Audiencia Provincial de La Coruña. Secc. 3ª. SAP n.º 95/2015 (Fernández-Porto García; 26 de marzo de 2015).
Audiencia Provincial de Valencia. Secc. 8ª. SAP n.º 108/2015 (Brines Tarraso; 22 de abril de 2015).
Audiencia Provincial de las Islas Baleares. Secc. 5ª. SAP n.º 325/2016 (Ramón Homar; 14 de noviembre de 2016).
Audiencia Provincial de Salamanca. Secc. 1ª. SAP n.º 174/2017 (Carbajo Cascón; 23 de marzo de 2017).
Tribunal Constitucional. Sala 2ª. STC n.º 45/2002 (Pérez Vera; 25 de febrero de 2002).
Bercovitz, R. (2011). Manual de derecho civil. Derecho privado y derecho de la persona. Madrid: Bercal.
Bunge, M. (1987). La investigación científica: su estrategia y su filosofía (trad. M. Sacristán). Barcelona: Ariel.
Cámara, G. (2012). El derecho a la tutela judicial efectiva. En F. Balaguer (Coord.), Manual de derecho constitucional (Vol. II, pp. 270-295). Madrid: Tecnos.
Carrión, S. (2016). La adopción. En J. R. De Verda y Beamonte (Coord.), Derecho civil IV (derecho de familia) (pp. 350-371). Valencia: Tirant lo Blanch.
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [CDFUE]. Arts. 47 y 48.7 de diciembre de 2000 (adaptada en Estrasburgo el 12 de diciembre de 2007 y recogida en el art. 2 de la LO 1/2008, de 30 de julio, por la que España ratifica el Tratado de Lisboa -a virtud del cual se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea-).
Constitución Española, [CE]. Arts. 9, 10, 14-29, 33, 38, 39, 117-128, 149 y 166-169. Diciembre 27 de 1978. BOE núm. 311, 29 diciembre 1978 (España).
Costituzione della Repubblica Italiana, [CI]. Art. 24. GU núm. 298, 27 diciembre de 1947. (Italia).
Constitución Política de Colombia, [CPC]. Arts. 29, 33 y 86. Gaceta Constitucional núm. 114, 4 de julio de 1991 (Colombia).
Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [CEDH]. Arts. 6 y 13. Noviembre 4 de 1950.
Cordero, E., & Marín, M. J. (2015). Extinción de las obligaciones (II). Otras causas de extinción. En A. Carrasco Perera (Dir.), Lecciones de derecho civil. Derecho de obligaciones y contratos en general (pp. 281-302). Madrid. Tecnos.
Declaración Universal de los Derechos Humanos [DUDH]. Arts. 8, 10 y 11. 10. Diciembre 10 de 1948.
Díez-Picazo, L. M. (2003). Sistema de derechos fundamentales. Madrid: Thomson-Civitas.
Díez-Picazo, L., & Gullón, A. (1990): Sistema de derecho civil. Vol. II. Madrid: Tecnos .
Gómez, E. (1979). Derecho procesal civil. Vol. I. Parte general. El proceso declarativo ordinario. Madrid: Artes Gráficas y Ediciones.
Jaramillo J, C. I. (2002, enero-diciembre). Acreditación de la paternidad extramatrimonial. Rad. 6919. S.C. 2002-05-21. Revista Corte Suprema de Justicia, (15), p. 19.
Lacruz, J. L., Sancho, F. A., Luna, A., Delgado, J., Rivero, F., y Rams, J. (2007). Elementos de Derecho civil, II. Derecho de obligaciones, Vol. I. Madrid: Dykinson.
De las Heras, M. A. (2001, octubre). Tutela cautelar efectiva en la nueva LECiv. Revista TSJ y AP, (10), 11-51.
De las Heras, M. A. (2008, enero-junio). Ética, poder judicial y su responsabilidad en España: ¿Hay necesidad real de un Código ético para la judicatura? Revista Criterio y Conducta, (3), 159-216.
De las Heras, M. A. (2009). Otra vía para depurar eventuales responsabilidades judiciales. En M. L. Atienza, R. Evangelio, M. D. Mas y M. P. Montes (Coords.), Pensamientos jurídicos y palabras dedicados a Rafael Ballarín Hernández (pp. 293-307). Valencia: Universitat de València.
De las Heras, M. A. (2014). Jurisdicción, ADR´S y derecho civil. México: Poder Judicial del Estado de Nuevo León.
De las Heras García, M. A. (2017). La compensación. Big Data Jurist (ISDE). Recuperado de en http://rua.ua.es/dspace/handle/10045/71574
Ley 1/1996. Ley de Asistencia Jurídica Gratuita [LAJG]. 10 enero de 1996. Art. 2. BOE 12 enero 1996, núm. 11.
Ley 1/2000. Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC]. 7 de enero de 2000. Arts. 6, 7, 19 138, 214, 218, 408, 465 y 767. BOE 8 enero 2000, núm. 7.
Ley 15/2015. Ley de la Jurisdicción Voluntaria [LJV]. 2 julio de 2015. Arts. 23-26 y 33-42. BOE 3 julio 2015, núm. 158.
Ley 26/2015. Ley de modificación del sistema de protección adolescencia. 28 julio 2015. Preámbulo y art. 2º. BOE 180.Ley 2/2009.
Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de y libertades de los extranjeros en España y su integración de diciembre de 2009.
Ley 10/1995. Ley Orgánica del Código Penal [CP]. 23 noviembre de 1995. Art. 20. BOE 24 noviembre, núm. 281.
Ley 6/1985. Ley Orgánica del Poder Judicial [LOPJ]. 1 julio de 1985. Arts. 5, 7, 267, 418 y 419. BOE 2 julio 1985, núm. 157.
Ley 1/1996. Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor [LOPJM]. 15 enero de 1996. Art. 2. BOE 17 enero 1996, núm. 15.
Ley 4/2000. Ley Orgánica reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. 11 enero de 2000. Arts. 20 y 22. BOE 12 enero 2000, núm. 10.
Ley 2/1979. Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). 3 octubre de 1979. Artículos 1, 39, 41, 93. BOE 5 octubre 1979, núm. 239.
Código Civil. Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto de la edición del Código Civil24 de julio de 1889 BOE-A-1889-4763 (España).
Martín, L. (2003). Constitución Española. 25 Aniversario. Elcano: Thomson-Aranzadi e Ilustre Colegio de Abogados de Murcia.
Montero, J., Gómez, J. L., Móntón, A., y Barona, S. (2010). Derecho jurisdiccional I. Parte General. Valencia: Tirant lo Blanch .
Nivarra, L., Ricciuto, V., & Scognamiglio, C. (2011). Istituzioni di Diritto Privato. Torino: G. Giappichelli.
De la Oliva Santos, A., Díez-Picazo Giménez, I., & Vegas Torres, J. (2012). Curso de Derecho Procesal Civil, I. Parte General. Madrid: Centro de Estudios Ramón Areces.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [PIDCP]. Art. 14.19. Diciembre 19 de 1966.
Paradiso, M. (2012). Corso di Istituzioni di Diritto Privato. Torino: G. Giappichelli .
Pérez, J. (2007). Curso de Derecho Constitucional (revisada y puesta al día por Carrasco M. Durán). Madrid: Marcial Pons.
Perlingieri, P., & Femia, P. (2014). Costituzione, codice civile, leggi ordinarie. En P. Perlingieri, Manuale di diritto civile (pp. 32-34). Napoli: Edizioni Scientifiche Italiane.
Quicios, S. (2001). Artículo 133. En R. Bercovitz Rodríguez-no (Coord.), Comentarios al Código Civil (pp. 250-252). Elcano: Aranzadi.
Quicios, S. (2011). La compensación. En R. Bercovitz Rodríguez-Cano (Coord.), Manual de derecho civil. Obligaciones (pp. 99-108). Madrid: Bercal .
Ramírez, J. F. (2002, enero-diciembre). Constitución y derecho procesal. Revista Corte Suprema de Justicia, (15), 41-42.
Roca, J. (2012). Disposición final 3ª: «Reforma del Código Civil». En J. A. Cobacho-Gómez, y A. Leciñena-Ibarra, (Dirs.), Comentarios a la Ley del Registro Civil (1567-1577). Elcano: Thomson-Reuters, Aranzadi.
Roca, J., & de las Heras García, M. A. (2012). Artículo 4: “Hechos y actos inscribibles”. En J. A. Cobacho Gómez, y A. Leciñena Ibarra, (Dir.), Comentarios a la Ley del Registro Civil (121-176). Elcano: Thomson-Reuters, Aranzadi.
Sáez-Rosenkranz, I. (2016, julio). El método histórico aplicado a la investigación educativa. Reire. Revista d’Innovació i Recerca en Educació, 9(2), 106-113.
Serra, A. (2016). La tutela administrativa, la situación de desamparo y el acogimiento. En J. R. de Verda y Beamonte, (Coord.), Derecho civil IV (Derecho de familia) (pp. 355-370). Valencia: Tirant lo Blanch .
Tribunal Constitucional (TC). Memoria 2012. Memoria 2013. Memoria 2014. Memoria 2015. Memoria 2016. Recuperado de https://www.tribunalconstitucional.es/es/memorias/Paginas/default.aspx
Tribunal Constitucional. Sala 2ª. STC n.º 124/2002 (Conde Martín de Hijas; 20 de mayo 2002).
Tribunal Constitucional. Pleno. STC n.º 95/2003 (Jiménez-Sánchez; 22 de mayo 2003).
Tribunal Constitucional. Pleno. STC n.º 138/2005 (Zapata-Pérez; 26 de mayo de 2005).
Tribunal Constitucional. Pleno. STC n.º 156/2005 (García-Calvo y Montiel; 9 de junio de 2005).
Tribunal Constitucional. Pleno. STC n.º 52/2006 (Gay Montalvo; 16 de febrero de 2006).
Tribunal Constitucional. Sala 1ª. STC n.º 243/2006 (Casas Baamonde; 24 de julio de 2006).
Tribunal Constitucional. Sala 1ª. STC n.º 330/2006 (Aragón Reyes; 20 de noviembre de 2006).
Tribunal Constitucional. Pleno. STC n.º 236/2007 (Casas Baamonde; 7 de noviembre de 2007).
Tribunal Constitucional. Sala 2ª. STC n.º 26/2008 (Conde Martín de Hijas; 11 de febrero de 2008).
Tribunal Constitucional. Pleno. STC n.º 141/2008 (Aragón Reyes; 30 de octubre de 2008).
Tribunal Constitucional. Sala 1ª. STC n.º 142/2009 (Casas Baamonde; 15 de junio de 2009).
Tribunal Constitucional. Sala 2ª. STC n.º 6/2011 (Pérez Vera; 14 de febrero de 2011).
Tribunal Constitucional. Pleno. STC n.º 108/2012 (no consta ponente; 22 de mayo de 2012).
Tribunal Constitucional. Sala 2ª. STC n.º 155/2012 (Pérez de los Cobos Orihuel; 16 de julio de 2012).
Tribunal Constitucional. Pleno. STC n.º 201/2013 (González-Trevijano Sánchez; 5 de diciembre de 2013).
Tribunal Constitucional. Pleno. STC n.º 140/2016 (Martínez-Vares García, 21 de julio de 2016).
Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Secc. 4ª. STEDH (P. Hirvelä; 8 de enero de 2013).
Tribunal Supremo. Sala 1ª. STS n.º 325/2006 (Ferrándiz Gabriel; 3 de abril de 2006).
Tribunal Supremo. Sala 1ª, Secc. 1ª. STS n.º 533/2009 (Marín Castán; 30 de junio de 2009).
Tribunal Supremo. Sala 1ª, Secc. 1ª. STS n.º 595/2009 (Corbal Fernández; 5 de octubre de 2009).
Tribunal Supremo. Sala 1ª, Secc. 1ª. STS n.º 495/2012 (Xiol Ríos; 20 de julio 2012).
Tribunal Supremo. Sala 1ª, Secc. 1ª. STS n.º 356/2013 (Arroyo Fiestas, 17 mayo de 2013).
Tribunal Supremo. Sala 1ª, Secc. 1ª. STS n.º 427/2013 (Arroyo Fiestas; 13 de junio de 2013).
Tribunal Supremo, Sala 1ª, Secc. 1ª. STS n.º 18/2017 (Baena Ruiz; 17 de enero de 2017).
De Verda y, J. R., y Chaparro, P. (2016, febrero). Algunas notas sobre el pago y la compensación en clave jurisprudencial, Revista Actualidad Jurídica Iberoamericana, (6), 250-273.
Notas