ÁREA JURÍDICA

La conciliación como función social de los centros de conciliación de los consultorios jurídicos*

The conciliation as a social function in the conciliation centers of the law consultancy places

Reconciliação como função social dos centros de conciliação de clínicas jurídicas

La réconciliation en tant que fonction sociale des centres de conciliation des cliniques juridiques

Mónica Alexandra Álvarez-Mejía
Universidad de Boyacá, Colombia

La conciliación como función social de los centros de conciliación de los consultorios jurídicos*

Vialuris, núm. 26, pp. 1-34, 2019

Los Libertadores Fundación Universitaria

Recepción: 04 Agosto 2017

Recibido del documento revisado: 30 Julio 2018

Aprobación: 07 Noviembre 2018

Resumen: El presente análisis funge como una aproximación a la función social que cumplen los centros de conciliación de los consultorios jurídicos. Se pretende reflexionar sobre el reconocimiento positivado de la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos y la importancia que reviste la atribución que el legislador les hace a estos escenarios de práctica jurídica; al posibilitar que la formación de nuevos juristas en la resolución de situaciones coyunturales permee el pensamiento decimonónico, de carácter litigioso y conflictivista tanto del profesional del derecho, como de la sociedad civil.

A partir de los resultados obtenidos a través de un enfoque metodológico de carácter mixto en una investigación de tipo descriptivo en la cual se pone de manifiesto que los resultados obtenidos en el encuentro conciliatorio la mayoría de las veces es eficaz para la resolución del conflicto 1.

Palabras clave: conciliación, consultorio jurídico, función social, alternativo, conflicto, resolución.

Abstract: The next analysis acts as an approximation to the social functions that the conciliation centers fulfill into the law consultancy places. It is pretended to reflect about the positive effects of the conciliation as an alternative mechanism of the conflict resolution and the importance that the legislator gives to this kind of places of the law practice by making possible the preparation of new jurists into resolution of relevant situations, getting inside the nineteenth century thoughts of litigious and conflictivist types inside the attorney’s profession as well as inside the society in general.

The obtained results will be given through a methodologycal approach of mixed type, into a descriptive research; and they will show that a conciliatory meeting, most of the times, is going to be an efficient method in order for the conflict to be solved.

Keywords: conciliation, legal office, social function, alternative, conflict, resolution.

Resumo: A presente análise serve como uma aproximação para a função social realizada pelos centros de conciliação das clínicas jurídicas. O objetivo é refletir sobre o reconhecimento positivo da conciliação como um mecanismo alternativo para a resolução de conflitos e a importância da atribuição que o legislador faz a esses cenários de prática legal; ao possibilitar a formação de novos juristas na resolução de situações conjunturais, perpassa o pensamento do século XIX, de caráter litigioso e conflitivo, tanto do profissional legal, quanto da sociedade civil.

Com base nos resultados obtidos através de uma abordagem metodológica mista em uma pesquisa descritiva em que é claro que os resultados obtidos na reunião conciliatória na maioria das vezes é eficaz para a resolução do conflito.

Palavras chave: conciliação, gabinete jurídico, função social, alternativa, conflito, resolução.

Résumé: La présente analyse constitue une approximation de la fonction sociale des centres de conciliation des cliniques juridiques. L’objectif est de réfléchir à la reconnaissance positive de la conciliation en tant que mécanisme alternatif de résolution des conflits et à l’importance de l’attribution que le législateur attribue à ces scénarios de pratique juridique; en permettant la formation de nouveaux juristes dans la résolution de situations conjoncturelles, imprègnent la pensée du XIXe siècle, le caractère litigieux et conflictuel du professionnel du droit et de la société civile.

Sur la base des résultats obtenus par une approche méthodologique mixte dans une recherche descriptive dans laquelle il est clair que les résultats obtenus lors de la réunion de conciliation sont généralement efficaces pour la résolution du conflit.

Mots clés: conciliation, bureau juridique, fonction sociale, alternative, conflit, résolution.

Introducción

La vida en sociedad lleva implícita la generación de conflictos de intereses intersubjetivos, basados en la diferencia como constante natural en las relaciones intersubjetivas y la falta de manejo adecuado produce el conflicto. Para solucionar dichas divergencias y forjar una convivencia pacífica, históricamente se han utilizado diversos mecanismos imbricados en un abanico de posibilidades que oscilan desde la autotutela, la judicialización y la inclusión de métodos alternativos para la solución de los conflictos, estos últimos considerados como instrumentos probos de la época contemporánea para dirimir las controversias de manera pacífica. En este escenario la Conciliación se avizora como instrumento idóneo en el entendido de que posee una amalgama de bondades entre las cuales se destacan la eficiencia en el tiempo, en los recursos humanos y materiales y que son las mismas partes quienes resuelven sus diferencias, con la ayuda de un tercero denominado conciliador, propiciando un cambio social que de contera desvirtúa el paradigma de una sociedad acostumbrada a la litís y judicialización del conflicto, contribuyendo a la materialización del derecho de acceso a la justicia y la construcción colectiva de nuevos esquemas de entendimiento entre los miembros de la sociedad.

En este orden de ideas la pregunta que subyace en este escrito consiste en ¿qué importancia reviste para los futuros abogados la consagración de la conciliación en el ordenamiento jurídico colombiano permitiéndoles aportar desde su saber a la solución idónea del conflicto?

El constituyente colombiano de 1991 introdujo elementos novedosos a la cultura jurídica colombiana, entre ellos vale la pena ponderar el artículo 116 de este corpus juris de raigambre constitucional, mediante el cual se amplía el ámbito orgánico y funcional de la administración de justicia del Estado colombiano hacia otros escenarios. Con el propósito de facilitar el acceso a la administración de justicia, atribuyó a los particulares facultades jurisdiccionales de carácter transitorio, al fungir como conciliadores, posibilitando con ello la participación de la sociedad civil en la resolución de los conflictos intersubjetivos. Desde esta perspectiva, tanto el constituyente como el legislador y el intérprete del derecho han considerado propicio generar escenarios legítimos que le permitan a la colectividad dirimir de manera directa las controversias que se susciten en la dinámica interaccional; con el propósito de fomentar nuevas actitudes que favorezcan la convivencia pacífica.

En tal sentido, y para los efectos que se pretende en este artículo, es menester señalar que el trabajo del legislador ha sido trascendental en la trasformación de la cultura jurídica colombiana, especialmente al crear mecanismos que posibiliten el acceso a la administración de justicia por parte de los individuos de escasos recursos, con mayores necesidades sociales o situaciones de inequidad; máxime si se tiene en cuenta que la materialización del derecho de acceso a la justicia, es piedra angular del debido proceso en un Estado Social de Derecho garante de la protección y salvaguarda de los derechos humanos, puesto que el reconocimiento de los demás derechos que lo conforman pierde toda validez sin este, de ahí que a partir de la Ley 640 de 2001, en su artículo 11, se plantea una redefinición y extensión de las instancias competentes para resolver en derecho los conflictos entre los colombianos mediante la conciliación, legitimando por ende que desde la academia se contribuya a la materialización de deberes fundamentales de contenido constitucional, como los señalados en el artículo 95 de la Carta Política.

En virtud de lo anterior los consultorios jurídicos de las facultades de Derecho coadyuvan de manera directa con la administración de justicia a través de sus centros de conciliación propendiendo por la materialización de una cultura de paz, tal como se colige de la investigación denominada “Eficacia de la Conciliación en Derecho, desde la perspectiva del Derecho Privado (Familia y Civil) en el Contexto de la Ciudad de Tunja, en el Año 2011”, pues se dilucida que los acuerdos conciliatorios son mayores que las constancias de no acuerdo y que las constancias de inasistencia, poniendo de manifiesto que hay un cambio paradigmático en la cultura litigiosa, sustituyendo esta por el advenimiento de las partes a través de acuerdos que procuren la solución del conflicto.

De ahí que el presente artículo funge como un análisis reflexivo de la conciliación, como función social de los centros de conciliación de los consultorios jurídicos, el cual se desarrollará en el siguiente orden metodológico: 1) se hará una breve aproximación al concepto de conciliación; 2) se recabará sobre la evolución que dicho concepto ha tenido en el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, lo que permitirá poner de manifiesto que en las sentencias expedidas en sede constitucional se empezó a demostrar la defensa material del acceso a la administración de justicia a través de la conciliación; 3) se mencionara la importancia de la función social que cumplen los centros de conciliación de los consultorios jurídicos en Colombia; 4) se planteará cómo se da el servicio social a partir de las prácticas de los consultorios jurídicos adelantadas en los centros de conciliación permeando con ello la nueva concepción del profesional del derecho, y como corolario se presentarán las conclusiones que el tema merece.

Metodología

El presente análisis se hizo con base en la aproximación del objeto de estudio a través de una investigación de tipo descriptivo, mediante un enfoque de carácter mixto, toda vez que se vincularon los métodos cualitativos y cuantitativos.

Desde la teoría cualitativa se desarrolló un análisis documental de las categorías relacionadas con la finalidad de la conciliación en derecho, describiendo sus principales componentes, aplicaciones, efectos con el ánimo de brindar desde el campo académico posibles alternativas para un entendimiento integral del tema en estudio.

Desde la teoría cuantitativa se recolectaron datos estadísticos derivados del trabajo de campo recaudado tanto en los centros de conciliación de carácter privado como en la Cámara de Comercio, las notarías de Tunja y los centros de conciliación de las universidades Santo Tomas, Universidad de Boyacá y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Tunja (UPTC), así como de las entidades públicas tales como las comisarías de Familia primera, segunda y tercera de la ciudad de Tunja y Casa de justicia. Una vez sistematizados los resultados derivados del trabajo de campo, se utilizaron indicadores de resultado tales como: conflictos resueltos positivamente, número de acuerdos con seguimiento que mantienen el resultado positivo de la audiencia, número de conflictos en los cuales se manifestó acudir a la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos los cuales permitieron ponderar las variables intervinientes en la investigación arrojando el resultado que permitió desarrollar los objetivos de investigación.

Estos objetivos consistieron en:

Resultados y discusión

Descripción general en torno al concepto de conciliación

La Carta Política de 1991 fue producto de un acoplamiento histórico, sui géneris, que reconoció la integración de elementos novedosos a la cultura jurídica colombiana. El hecho de permitir en la Asamblea Nacional Constituyente la participación de tendencias políticas de diferente orden, tanto de derecha como de izquierda, posibilitó que la estructura de la moderna Constitución estuviese matizada de la pluralidad ideológica, lo cual propició que, de contera, se estructurara de manera acorde con las tendencias modernas de la cultura jurídica universal.

En mérito de lo anterior, dentro de los cambios destacables que trae la Carta Política colombiana de 1991, se enfatiza el reconocimiento y consagración expresa de la administración de justicia de manera transitoria, por parte de los particulares, cuando fungen como conciliadores, consagración que implica un replanteamiento de la dogmática de las estructuras normativas de la jurisdicción vigente hasta entonces.

El citado escenario facilita la aproximación teórica a uno de los conceptos centrales en el presente estudio, como lo es la conciliación (entendida como contexto probo para la construcción de una nueva concepción del profesional del derecho, con un carácter menos procesalista y litigioso que promueva la participación de la sociedad civil en la solución de sus conflictos de intereses).

La conciliación es un arquetipo jurídico de carácter alternativo de solución de conflictos que permite el acceso a la administración de justicia, constituyendo una oportunidad para resolver de manera directa y rápida un conflicto, a menores costos que la justicia formal, este dispositivo jurídico fue creado con el propósito de dirimir las situaciones coyunturales de manera pacífica, sin necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria; ha sido definido, tanto por el legislador como por la doctrina, como un dispositivo ágil de solución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias de intereses, con la ayuda de un tercero neutral y calificado.

En tal sentido, la Ley 446 de 1998, la cual trata algunos asuntos de descongestión de la justicia promulgada el 8 de julio de 1998 en Colombia, definió la conciliación en su artículo 64 como “un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador”, concepto que fue incorporado en el estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, el Decreto 1818 de 1998, promulgado el 7 de septiembre de 1998 en Colombia en su artículo primero. Respecto del particular, Giacometto (2007) sostiene que:

Etimológicamente la palabra “conciliatio” proviene del verbo “conciliare”, que significa concertar, poner de acuerdo o conformar a dos partes que se debaten en una controversia de intereses o en conflicto. Hoy día tanto la doctrina como la jurisprudencia, aceptan que el término o vocablo conciliación tiene dos sentidos: I. su acepción procedimental, también llamado procedimiento conciliatorio, que no son más que pasos preestablecidos iniciados con la presentación de una solicitud de convocatoria a una audiencia de conciliación; II. Su acepción sustancial, se refiere al acuerdo al que llegan las partes, materializado en el acta de conciliación. Podemos inferir fácilmente que la definición que trae la Ley 446 sobre conciliación, es de carácter meramente procedimental. (p. 259)

En este mismo sentido Cabanellas (1945) se había pronunciado al respecto al esgrimir que la conciliación es una tríada entendida como un acto, un procedimiento y un posible acuerdo, como acto porque implica un intercambio de puntos de vista, de pretensiones y de propuestas de composición entre quienes se encuentran en contraposición. Como procedimiento, está integrada por los trámites y formalidades que acompañan el acto y como acuerdo la conciliación representa la fórmula consensuada a la que se avienen las partes.

En este orden de ideas, la conciliación es un sistema de solución de conflictos alternativo a la jurisdicción estatal, de carácter incluyente, consensuado, sustentado en la autonomía de la voluntad, al cual pueden acudir las personas legalmente capaces con poder de disposición sobre los derechos que se debaten de acuerdo con lo postulado por Valdés “quienes son legalmente capaces de transigir, pueden resolver todo conflicto que recaiga sobre materia legalmente transigible por medio del acuerdo al que lleguen con la participación mediadora de un tercero legalmente autorizado” ( Valdés, 2012, p. 184).

Así mismo, para el análisis que aquí se pretende la mencionada concepción ha de circunscribirse al marco de la Constitución Política de 1991 colombiana (entendida como el producto de una construcción colectiva, política, organizada y el punto de partida para la materialización de los fines del Estado Social de Derecho, que, a la luz del artículo 2° de la Carta Magna de Colombia, permea la actividad estatal y de los particulares, con un cariz de raigambre humanista, respetuoso de la dignidad de la persona humana que a su vez posibilite la integridad social) y los elementos que fungen como presupuestos para la adopción de la conciliación, razón por la cual es importante introducir una aproximación (siquiera de carácter general-descriptiva) de los elementos propios del tema en comento para construir un punto de partida.

Como se mencionó en párrafos precedentes, la conciliación como dispositivo de solución de conflictos intersubjetivos en el sistema jurídico colombiano tuvo su más grande hito a partir de la Constitución de 1991, mediante el art 116, que permitió la descentralización de la administración de justicia atribuyendo a los particulares de manera transitoria la posibilidad de administrar justicia en calidad de conciliadores.

Evolución del concepto de conciliación en el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional

El concepto y alcance de la conciliación en Colombia ha encontrado su más alto desarrollo gracias a los prolijos pronunciamientos del máximo Órgano Colegiado de guarda y defensa de la Carta Política. En este sentido, la Corte Constitucional ha esgrimido que:

En forma excepcional, el Constituyente de 1991 decidió ampliar el ámbito orgánico y funcional de administración de justicia del Estado hacia otros órdenes, autorizando a los particulares solucionar las controversias a través de personas que revestidas transitoriamente de la función de administrar justicia, actúen en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para que profieran fallos en derecho o en equidad, en los términos que la misma ley señale. (Herrera, 1997, p 1)

Bajo esta perspectiva, tanto el constituyente como el legislador, y el intérprete del derecho han considerado propicio generar escenarios legítimos que le permitan a la colectividad dirimir de manera directa las controversias que se susciten en la dinámica interaccional con el propósito de fomentar la asunción de nuevas actitudes que favorezcan la convivencia pacífica.

Así mismo, parafraseando a Lemus (2011) dado que el constituyente lo que pretendió fue ampliar el concepto rígido de jurisdicción, extendiendo el ámbito orgánico y funcional de la administración de justicia, incluyendo a la conciliación dentro de dicha concepción, esta investidura de juez particular y transitorio que se le asigna al conciliador debe ser desarrollada por la ley y será esta la que determine en qué casos y con cuál alcance o facultades el conciliador cumple funciones jurisdiccionales.

En virtud de lo anterior, el legislador ha proferido, en desarrollo de lo dispuesto en (Constitución Nacional, Art., 116 promulgada el 4 de julio de 1991, Colombia), un abanico normativo, el cual, por no ser el tema central de la disertación que aquí nos proponemos, será abordado de manera enunciativa (Ley 23 de 1991, por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones, promulgada el 21 de marzo de 1991; Ley 446 de1998, la cual trata algunos asuntos de descongestión de la justicia promulgada el 8 de julio de 1998 en Colombia y la Ley 640 de 2001, la cual reglamenta la conciliación en las diferentes ramas del derecho y fue promulgada el 24 de enero de 2001). Así mismo, existen otras normas que de manera específica regulan aspectos particulares de las múltiples ramas del derecho o de instituciones jurídicas específicas.

Este prisma legislativo se ha proferido con el propósito de incentivar un nuevo rol social tanto de quienes han sido formados en el saber disciplinar del derecho, ora para fungir como conciliadores, ora en el marco de un asesoramiento jurídico conforme con la realidad, con el propósito de que los actores inmersos en un conflicto de intereses eviten la judicialización este, lo que de contera produce cambio de la percepción del conflicto permitiendo una eficaz aplicación de justicia en el país.

En igual sentido, el dispositivo jurídico denominado conciliación ha merecido una marcada consideración de carácter jurisprudencial con el propósito de dar cuenta tanto de su significado como de su alcance.

Respecto del particular, la Corte Constitucional, in extenso señaló que:

El término conciliación tiene dos sentidos distintos según el contexto en que es utilizado: uno procedimental y otro sustancial. En relación con su acepción procedimental, la conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador. Según esta acepción, la conciliación es apenas una serie de pasos preestablecidos que tiene por objeto eventual, no necesario la celebración de un acuerdo entre dos o más personas. No obstante, el término conciliación también se refiere al acuerdo al que se llega mediante la celebración del procedimiento conciliatorio.

En este segundo sentido sustancial, la conciliación se materializa en un acta que consigna el acuerdo al que llegan las partes, certificado por el conciliador. (Cepeda & Monroy, 2001, p. 3)

Así mismo, en el referido pronunciamiento, se decantaron los fines más significativos de este mecanismo alternativo de solución de conflictos:

Varios son los fines que se pretende alcanzar con la conciliación prejudicial obligatoria, a saber: (i) garantizar el acceso a la justicia; (ii) promover la participación de los individuos en la solución de sus disputas; (iii) estimular la convivencia pacífica; (iv) facilitar la solución de los conflictos sin dilaciones injustificadas; y (v) descongestionar los despachos judiciales. (Cepeda & Monroy, 2001, p. 4)

De lo anterior se colige que las bondades de este dispositivo alternativo de justicia permiten que los derroteros fundantes del Estado Social de derecho pasen de ser meras expectativas programáticas, a ser normas operativas, con plena eficacia jurídica, que posibiliten evidenciar en la praxis un real cumplimiento de las mismas.

A través de esta herramienta jurídica, se contribuye de manera significativa a la consecución de la convivencia pacífica, a la materialización del derecho de acceso a la administración de justicia y al cumplimiento de los fines esenciales del Estado colombiano, porque permite que la sociedad civil intervenga de manera directa en las situaciones coyunturales que los aquejan, y que, con el apoyo de un conciliador, consensuen las fórmulas de arreglo, para dirimir sus conflictos de intereses, lo cual pone de manifiesto su probidad moderadora de las relaciones intersubjetivas en el plano social.

En palabras de la Corte Constitucional:

La conciliación extrae, así sea transitoriamente, del ámbito litigioso la resolución de los conflictos, allanando un camino para que las disputas entre individuos se resuelvan por la vía del acuerdo. Además, la conciliación estimula el diálogo, reduce la cultura adversarial y elimina la agudización del conflicto como consecuencia del litigio. (Cepeda & Monroy, 2001, p. 40)

En ese orden de ideas, es válido afirmar que este dispositivo jurídico permite poner en práctica en la sociedad colombiana una verdadera salvaguarda, reivindicación o restitución de los derechos de los ciudadanos, ya que los particulares de manera auto compositiva solucionan sus diferencias, y ven satisfechos sus intereses propugnando con ello por la convivencia pacífica de sus coasociados y la vigencia de un orden justo.

Respecto del particular, la Corte sostuvo que:

La finalidad de la conciliación consiste en el entendimiento directo con el presunto contrincante, llevándolo a la convicción de que la confrontación de puntos de vista opuestos puede seguir una solución de compromiso, sin necesidad de que un tercero decida lo que las partes mismas pueden convenir. (Gaviria, 1993, p.14)

En igual sentido, para que dichos acuerdos sean eficaces desde el punto de vista jurídico, el Constituyente de 1991 consideró oportuno que el proceso de negociación fuese adelantado ante un tercero neutral y calificado denominado conciliador, cuyo rol central consiste en facilitar los acuerdos, facilitar la dialógica, proponiendo desde su saber soluciones probas acordes con la constitución y la ley.

Bajo esta perspectiva, el legislador en la Ley 640 de 2001 le atribuyó, entre otros, la prerrogativa de fungir como conciliadores en derecho a los abogados titulados, y a los conciliadores de centros de conciliación de consultorios jurídicos de las facultades de Derecho, invistiéndolos de manera transitoria de la función jurisdiccional, legada en otrora, únicamente a los jueces. Respecto del particular, Lemus sostiene que:

Si bien es cierto que la potestad jurisdiccional, en su máxima expresión implica fallos o providencia dictadas por un juez con carácter definitorio y obligatorio para las partes, también al conciliador le compete un control de legalidad en virtud del cual su función es evitar nulidades e ineficacias del acuerdo, en una especie de homologación implícita del acuerdo, razón por la cual su firma en el acta de conciliación es la que refrenda el acto, otorgándole la calidad de cosa juzgada y con mérito ejecutivo constituyéndose en un equivalente de fallo o sentencia. ( Lemus, 2011, p. 6)

Respecto al particular, el informe de resultados de la investigación denominada “Eficacia de la Conciliación en Derecho, desde la Perspectiva del Derecho Privado (Familia y Civil) en el Contexto de la Ciudad de Tunja, en el Año 2011”, el cual data de 2015, en su análisis cualitativo de los resultados cuantitativos postula que

De los 2565 procesos conciliatorios adelantados en el año 2011 en la ciudad de Tunja, 1822 culminaron con un acuerdo conciliatorio en sede de audiencia de Conciliación. La anterior cifra corresponde a un 71%, lo que permite inferir que la Conciliación como Mecanismo Alternativo de Solución de Conflictos, es expedita y eficaz en cuanto en sede de audiencia se resuelven de manera consensuada los conflictos de interés en tratándose de Derecho civil y Derecho de familia los cuales son materializados en actas de acuerdo conciliatorio. ( Álvarez M., 2016. “Eficacia de la Conciliación en Derecho”. En: Parra C. Álvarez y Amador, p. 124)

En mérito de lo anterior, es válido afirmar que la función del conciliador permea la concepción tradicional de jurisdicción, pues la actividad desplegada por este no se limita a su presencia y aval como fedatario del acuerdo logrado, sino que está llamado a ser garante de la legalidad y negociador entre quienes tengan conflictos de intereses, y a quien como natural conocedor del ordenamiento jurídico que rige la vida de la sociedad genera espacios de diálogo que posibiliten acercamientos racionales, entre quienes se encuentran en conflicto, no para radicalizar las confrontaciones, como equivocadamente se cree, que es la labor del erudito del derecho, sino para procurar superar esa conflictividad. Este nuevo rol social del operador jurídico en el marco de un asesoramiento legal acorde con las circunstancias fácticas, sugiere un cambio para mejorar la administración de justicia en el contexto colombiano ( Lemus, 2011).

Para que una sociedad pueda convivir de manera pacífica, requiere de un conjunto de normas, operativizadas por juristas, que avizoren el conflicto y la solución de una manera alterna a la proporcionada en los estrados judiciales.

El profesional de hoy ha de sustentar su ejercicio disciplinar en un asesoramiento, desde la justicia, desde la solución consensuada, prestando un verdadero servicio social a quienes se encuentran limitados por desconocimiento de sus derechos o por limitaciones económicas, lo que de contera dará lugar a que se vislumbre al profesional del derecho como un verdadero jurisconsulto, que tiene como máxima de su actuar contribuir al fin ulterior de la sociedad, que es el logro de la paz, la cual se fragua en la alteridad, en la empatía, en el respeto de unos a otros y que solo es posible conseguirla en cuanto se someten las diferencias a mecanismos jurídicos que proporcionan soluciones racionales que permiten que los intereses de quienes se encuentran en conflicto sean satisfechos de manera equitativa.

Importancia de la función social que cumplen los centros de conciliación de los consultorios jurídicos en Colombia

Los consultorios jurídicos, como apéndices de los programas y facultades de Derecho, cumplen un rol trascendental en la sociedad, a través de los estudiantes adscritos a estos, al propiciar escenarios que permiten a los ciudadanos de escasos recursos económicos materializar el derecho de acceso a la administración de justicia. En tal sentido, al cumplirse el cometido del constituyente, se les garantiza a los miembros de escasos recursos económicos de la sociedad que las actuaciones procesales tendientes a resolver las situaciones coyunturales que les aquejan estén amparadas con un debido proceso, y el asesoramiento desde el saber disciplinar del derecho, dando cumplimiento con ello a lo establecido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política colombiana, promulgada el 4 de julio de 1991.

Así mismo, el Decreto 196 de 1971, por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía, consagra en el artículo 1° que la abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia. También se consagra que la principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares.

Desde dicha perspectiva y con fundamento en lo preceptuado en la Constitución Nacional de Colombia, art.,116, se faculta para que los particulares puedan ser investidos de manera transitoria de la función de administrar justicia, de conformidad con lo que establezcan las leyes que regulen la materia. Y de conformidad con lo establecido en el Capítulo sexto de la Ley 23 de 1991, por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones, promulgada el 21 de marzo de 1991, mediante la cual se exhortó a los consultorios jurídicos de las facultades de Derecho debidamente reconocidas a que crearan centros de conciliación que permitiesen el acceso a la administración de justicia, de las personas de escasos recursos económicos a partir de una solución consensuada y facilitada por conciliadores en derecho, se posibilitó el ejercicio de dicha labor a los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos, facultad posteriormente ampliada por las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001 y, más adelante, por la Resolución 0018 de 2003, en las cuales se establecen los requisitos para el ejercicio de la conciliación.

En tal sentido, la Ley 640 de 2001, art. 5, establece in extenso respecto a las calidades del conciliador que:

El conciliador que actúe en derecho deberá ser abogado titulado, salvo cuando se trate de conciliadores de Centros de Conciliación de Consultorios Jurídicos de las Facultades de Derecho y de los personeros municipales y de los notarios que no sean abogados titulados.

Lo anterior pone de manifiesto la intención del constituyente y del legislador de generar escenarios probos que materialicen el derecho de acceso a la administración de justicia, con el anhelo de contribuir a trascender la visión del profesional del derecho como un mero técnico en lo jurídico y a involucrarlo, mediante su propio desarrollo, a la construcción de una sociedad más actuante, menos conflictiva, capaz de solucionar sus controversias de manera concertada y pacífica. Respecto al particular, Velázquez argumenta que:

La calidad de abogados de pobres que ostentan los estudiantes de derecho en sus prácticas de consultorio jurídico por mandato del art. 1°. de la Ley 583 de 2000, constituye una especie de vocación social que viene impuesta por el legislador desde hace 40 años, inicialmente por el Decreto 196 de 1971, artículo 30, el cual posteriormente fue reformado por la Ley 583 de 2000, norma ésta que hizo aún más explícito el mencionado mandato. Dicha calidad contiene un énfasis social que está en perfecta consonancia con el carácter de servicio social y proyección social que en las instituciones universitarias tienen las prácticas, circunstancia que hace que esta directiva legal haya sido aceptada con beneplácito por las instituciones universitarias. ( Velásquez, 2012, p. 53)

Igualmente, de conformidad con los postulados de la Carta Política colombiana en los cuales se establece que garantizar el acceso a la justicia es una obligación del Estado, el cual para cumplir dicha finalidad a través de los poderes de la función pública ha dotado de una serie de herramientas jurídicas a los miembros de la sociedad colombina a fin materializar dicho derecho. El cual para el tema que nos ocupa cobra relevancia en tratándose de la conciliación como mecanismo idóneo operativizado por los centros de conciliación de los consultorios jurídicos que con un rol trascendental contribuye a la desjudicialización de los conflictos y a la construcción colectiva de nuevos esquemas de entendimiento entre los miembros de la sociedad, cumpliendo con ello una importante función social en el contexto de una sociedad acostumbrada al litigio y la contienda, como lo ha sido la sociedad colombiana.

La anterior afirmación encuentra asidero en los resultados encontrados en la investigación denominada “Eficacia de la conciliación en derecho, desde la perspectiva del Derecho Privado (Familia y Civil) en el contexto de la Ciudad de Tunja, en el año 2011”, adelantada por el grupo de investigación Socio Jurídica, Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Boyacá, en donde se puedo establecer que de los 1822 acuerdos conciliatorios pactados en las diferentes entidades (públicas y privadas) encargadas de adelantar los procesos conciliatorios en el área del derecho privado 349 acuerdos fueron pactados en sedes de los tres centros de conciliación de las Universidades 2.

De lo anterior se colige que los centros de conciliación contribuyen de manera significativa a la eficacia de la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos, que propende por armonizar los intereses encontrados de los particulares y encontrar en el encuentro conciliatorio la materialización del derecho de acceso a la administración de justicia sin necesidad de acudir a la jurisdicción estatal.

Servicio social a partir de las prácticas de los consultorios jurídicos adelantadas en los centros de conciliación

Los detractores del saber disciplinar del derecho, en nuestro contexto social, han postulado que Colombia es un país de leguleyos 3, de sofistas de la justicia, de profesionales del derecho que permean su actuar en concepciones egocéntricas, en intereses netamente individualistas, en la autonomía de la voluntad planteada desde la economía neoclásica caracterizada, según lo planteado por Muller (2007), por “retomar los postulados liberales de la compresión clásica del Homo economicus (racional, egoísta y maximizador)” (p. 74). Para desvirtuar este cliché, es menester poner de manifiesto que la modificación a dicha percepción ha de partir desde la alma mater, desde la academia, desde el proceso de formación de las generaciones futuras de abogados, pues es allí donde se pueden plantear los cambios de paradigmas, máxime, en tratándose del rol que debe asumir el abogado, el profesional del derecho, el jurista, en los procesos de transformación de la sociedad contemporánea, la cual se encuentra caracterizada por la desigualdad y la deshumanización que impera en la aplicación de la justicia.

En virtud de lo anterior, esta disertación pretende reivindicar la incidencia de la formación del abogado colombiano desde las prácticas adelantas en los centros de conciliación, permeando la concepción de su rol en el marco de la Carta Política colombiana, permitiendo que a partir de su formación técnico-jurídica en el saber disciplinar del derecho, se avizore con una profunda sensibilidad social y con un elevado sentido de la ética, contribuyendo desde su actuar a la desjudicialización de los conflictos y la efectivización de la paz.

Por ello, en este razonamiento se propone que el servicio social, a partir de las prácticas de los consultorios jurídicos adelantadas en los centros de conciliación, es un dispositivo idóneo para la formación de juristas proyectados en un servicio social a la comunidad.

Tradicionalmente el abogado es formado en torno al litigio, a la competitividad, a la contienda, lo cual no necesariamente debe ser abandonado a ultranza en el nuevo modelo de formación disciplinar del derecho. Lo que debe postularse es el fortalecimiento de competencias del egresado en Derecho, como conciliador y agente generador de cambio social, consciente y comprometido con las necesidades del entorno, con sentido crítico y ético, a fin de contribuir de manera eficaz con el desarrollo de un Estado social de Derecho.

La sociedad de hoy requiere de profesionales del derecho que sustenten su actuar en el verdadero servicio social, en la desjudicialización del conflicto, en el asesoramiento integral y, de ser necesario, que aboguen por la maximización de la eficacia de las instituciones alternas a la justicia ordinaria existentes en el ordenamiento jurídico, con el propósito de favorecer un cambio social, que desvirtúe el paradigma de una sociedad acostumbrada a la contienda, propiciando nuevos esquemas de entendimiento entre los miembros de la sociedad civil que contribuyan a una convivencia pacífica.

La concepción del profesional del derecho ha de imbricarse en el paradigma de la complejidad, ya que dentro de este paradigma la tendencia es integradora, considerando el ser humano en su multidimencionalidad, supone un cambio substancial en el planteamiento y desarrollo de las ciencias, es necesario, según lo plantea Candelas, Pericacho y Cortes (2011), cambiar nuestros viejos supuestos y pasar de antiguos modelos mecánicos, propuestos por Descartes y Newton, a nuevos sistemas cuánticos, según lo postulado por Lazlo, Maturana, Prigogine, Hawking, entre otros.

Bajo el paradigma de la complejidad, las principales implicaciones educativas en el campo de la formación de nuevos profesionales han de tener en cuenta lo propuesto por Morin (2001), quien postula que los saberes necesarios para la educación del futuro se podrían resumir en siete: una educación que cure la ceguera del conocimiento, una educación que garantice el conocimiento pertinente, enseñar la identidad terrenal, enseñar la condición humana, enfrentar las incertidumbres, enseñar la comprensión y la ética del género humano.

En tal sentido, para los efectos que aquí se proponen, habrá de limitarse esta reflexión a los constructos relacionados con enseñar la condición humana, enfrentar las incertidumbres, enseñar la comprensión y la ética del género humano. Máxime si se tiene en cuenta que la complejidad, según Moreno, “tiene que ver con la aparición del cambio, del devenir, la constitución de nuevos órdenes, donde el mismo devenir se convierte en principio constitutivo y explicativo” ( Moreno, 2002, p. 13).

Esta perspectiva logra relacionar el paradigma de la complejidad con la posibilidad de vislumbrar nuevas concepciones del profesional del derecho a partir de las prácticas adelantadas en conciliación, como dispositivo idóneo para la formación de juristas proyectados en un servicio social a la comunidad.

De otra parte, la expedición de la Carta Política de 1991 constituye una redefinición de la arquitectura normativa que debe articularse a los derroteros constitucionales para hacer posible la organización social, jurídica y política en el marco del Estado Social de Derecho, lo que de contera permea el ejercicio del saber disciplinar del abogado, irrogándole la obligación de contribuir a la consecución de la convivencia pacífica y erigida en una verdadera justicia, entendida según lo planteado por Traveresi como:

La asignación y distribución de derechos en términos de equidad. Esta condición supone que en el marco de un Estado Social de Derecho no solo se deba aplicar la cláusula distributiva Aristotélica de dar —a cada quien lo que le corresponda—, sino que la justicia debe ir mucho más allá, ésta virtud debe ser empleada para satisfacer las necesidades de los asociados en términos de asignación (actividad legislativa), administración (actividad ejecutiva) y distribución (actividad judicial). ( Traveresi, 2007, p. 52)

En virtud de lo anterior, la formación de los nuevos juristas conlleva un replanteamiento de la concepción epistemológica, teleológica, ontológica y práctica de la educación en el saber disciplinar del derecho, en palabras de Morin (1999), una educación que garantice el conocimiento pertinente, a fin de que dicho proceso contribuya al desarrollo de competencias que le permitan al abogado responder a las demandas que los cambios del fenómeno humano, histórico, jurídico y social le reclaman, determinando al derecho como instrumento social, que aporta soluciones a los conflictos de la sociedad, desde una nueva visión de este saber, atada a la vigencia de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, a la lucha por la justicia social, enmarcados en la Constitución Política colombiana.

Desde esta perspectiva, se plantea que las prácticas en conciliación, que se adelantan en los consultorios jurídicos, le permiten al educando ampliar su repertorio cognitivo conductual, que permea la concepción epistemológica del abogado, a quien avizora como un verdadero jurista. A partir de dichas prácticas es posible generar nuevas herramientas para llevar a cabo una reorganización educativa y favorecer la contextualización de los problemas planteados que necesitan conocimientos diversos y muchas veces antagónicos.

Máxime si se tiene en cuenta que la mayoría de las veces los conflictos jurídicos tienen una yuxtaposición de intereses emocionales, sentimentales, familiares y sociales que requieren un entendimiento de lo que Morin ha denominado “enseñar la comprensión”. La comprensión se ha tornado una necesidad coyuntural para los seres humanos, de ahí que la educación tiene que abordarla de manera directa y en los dos sentidos: la comprensión interpersonal e intergrupal:

La comprensión mutua entre humanos, tanto próximos como extraños es en adelante vital para que las relaciones humanas salgan de su estado bárbaro de incomprensión. Todo desarrollo verdaderamente humano debe comprender el desarrollo conjunto de las autonomías individuales, de las participaciones comunitarias y la conciencia de pertenecer a la especie humana. ( Morin, 1999, p. 3)

Por ello, aquí se plantea que el escenario de la conciliación en derecho permite que el profesional del derecho, tanto el que esté en proceso de formación como el erudito, utilizando principios de pensamiento y creando puentes entre la academia y las personas, puede contribuir a la generación de nuevos esquemas de entendimiento entre los miembros de la sociedad, porque son unos y otros quienes pueden hacer avanzar en forma real las mentalidades y transformar el modo de pensar individual y colectivo. En palabras de Morin:

Las interacciones entre individuos producen la sociedad y ésta, que certifica el surgimiento de la cultura, tiene efecto retroactivo sobre los individuos por la misma cultura (…) Son la cultura y la sociedad las que permiten la realización de los individuos y son las interacciones entre los individuos las que permiten la perpetuidad de la cultura y la autoorganización de la sociedad. ( Morin, 1999, p. 25)

Las prácticas de los consultorios jurídicos en los centros de conciliación propician la formación de juristas, de interlocutores de primer nivel, no solo porque fortalecen sus conocimientos del derecho, sino porque permiten la potencialización de su capacidad crítica y su compromiso con la sociedad.

El mencionado escenario, además de contribuir en el desarrollo de las competencias del saber conocer y del saber hacer, permea el desarrollo de competencias del saber ser, en tanto que permite la aplicación de la alteridad, la empatía, la capacidad de escucha y análisis en tanto el conciliador no solo debe ser probo desde la dogmática jurídica, sino que debe oír con atención lo que piensan los demás, para entender sus argumentos y para adoptar un punto de vista propio, prudente, pero firme, que contribuya a la consecución de acuerdos enmarcados en la legalidad y eficaces tanto desde el punto de vista jurídico como práctico.

Aunado a lo anterior, la alternativa de la conciliación como práctica generalizada entre los miembros de la sociedad posibilita un verdadero proceso de construcción colectiva de la solución pacífica de los conflictos de intereses, lo que con mayor razón contribuirá a erradicar la idea de la confrontación jurídica institucionalizada, tan recurrente en nuestro medio.

Por ello, en sede de las prácticas de la conciliación, es posible la formación de profesionales idóneos, basando su proceso formativo en el paradigma de la complejidad, donde se pone de manifiesto la tríada individuo, sociedad, especie. En palabras de Morín, (1999) “la complejidad humana no se comprendería separada de estos elementos que la constituyen” (p. 25).

De ahí que el dispositivo jurídico de la conciliación, en sede de los consultorios jurídicos, se viabilice como puente para la construcción de un nuevo paradigma frente a la resolución de conflictos, en donde los profesionales del derecho, los académicos y el común de la sociedad civil, vislumbren este arquetipo jurídico como el escenario propicio para un verdadero proceso de construcción colectiva de nuevas formas de resolución de los conflictos, ya que a través, de la legitimación de procedimientos menos formales y alternativos de justicia autocompositiva como la conciliación, no solo se amplía el abanico de posibilidades que tienen las personas para resolver sus pugnas, sino que, tal como lo planteó la Corte Constitucional, “se promueve la participación de los individuos en la solución de sus disputas; se estimula la convivencia pacífica; y se facilita la solución de los conflictos sin dilaciones injustificadas” (Cepeda y Monroy, 2001, p. 39).

En virtud de lo anterior, para que se genere un verdadero proceso de construcción colectiva frente a la manera de resolver las circunstancias coyunturales de la vida se hace necesario tener en cuenta la tríada individuo-sociedad-especie, propuesta por Morin (1999), en tanto dichos elementos son no solamente inseparables sino coproductores el uno del otro. Cada uno de estos términos es a la vez medio y fin de los otros.

Por ello, se postula en esta breve reflexión que el dispositivo de la conciliación, operativizado por los futuros abogados en virtud a la consagración de este dispositivo en el ordenamiento jurídico colombiano, contribuye a la generación de nuevos esquemas mentales, en cuanto a la resolución de conflictos de quienes intervienen en ella, ya que permite la identificación y fortalecimiento de los valores individuales, de sus participantes, y le permite dimensionar a la persona la importancia de su condición dentro de un contexto social y, por lo tanto, como acto reflejo de su identidad axiológica para que procure el entendimiento de la vía colectiva como fuente natural para el uso legítimo de sus derechos individuales.

En virtud de lo anterior, cobra importancia el planteamiento de Morin (1999), en cuanto a la ética del género humano, ya que de prima facie, la práctica jurídica desde la conciliación ha de propender por la formación de individuos éticos, que piensen la sociedad como proyección de sus propios valores, lo que genera un proceso natural de responsabilidad porque se asumen roles comunes al compartir una misma génesis ( ex ante) y unos mismos fines ( ex post), proceso que maximiza el constructo colectivo. Respecto del particular, Habbermas (2004) expone:

Los seres que se individúan por socialización, han de cumplir siempre dos tareas a la par: Hacen valer la intangibilidad de los individuos exigiendo igual respeto a la dignidad de cada uno; pero en la misma medida protegen también las relaciones intersubjetivas de reconocimiento recíproco por las que los individuos se mantienen como miembros de una comunidad. ( Habbermas, 2004, p. 102)

Por lo tanto, es necesario ponderar el valor de la resolución de conflictos alternativa, a la justicia ordinaria, como una manifestación propia de la cohesión y prácticas sociales con el objeto de construir consensos que legitimen nuevas maneras de avizorar al profesional del derecho.

Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha sostenido que la audiencia de conciliación ofrece un espacio de diálogo que puede transformar la relación entre las partes y su propia visión del conflicto, lo que contribuye a reducir la cultura litigiosa.

De ahí que quien se está formando en el saber disciplinar del derecho encuentra en sede de las prácticas en conciliación de conformidad con los resultados extraídos de la investigación; aportar desde su saber a la solución idónea del conflicto posibilitando que su gestión profesional sea lo más cercana posible a la de un jurisconsulto 4, ponderando la altísima y nobilísima contribución social que puede entregar un abogado, ya que este dispositivo jurídico no solo lo exhorta a estar en capacidad de comprender lo técnico-jurídico (si solo fuese así, la enseñanza en las aulas resultaría ineficaz), sino que le exige estar formado con una personalidad profesional sólida, crítica y ética con un gran sentido de compromiso social.

En suma, el nuevo rol del abogado lo exhorta a tener mayor compromiso con la función social, propia del saber disciplinar del derecho, en tanto se vislumbra como agente de la pacificación de las relaciones humanas, preservando el orden jurídico, dentro del marco constitucional del Estado Social de Derecho, a partir del respeto de la dogmática normativa, pero sustentando su actuar y asesoramiento en la solución directa de los conflictos con un sentido de justicia.

Conclusiones

Desde hace más de dos décadas, se ha vislumbrado que los sistemas judiciales en el mundo y de manera particular el colombiano, a través de derroteros constitucionales como el preceptuado en el artículo 116 de la Constitución política de 1991, comportan un replanteamiento de la administración de justicia, en el entendido de que se desmonopolizó la facultad de resolución de conflictos intersubjetivos, atribuida hasta entonces de manera exclusiva al Estado, posibilitando que dicha función pueda ser cumplida por particulares de manera transitoria a través de figuras como la conciliación.

La función social que se cumple a través de los centros de conciliación de los consultorios jurídicos permite que los propósitos del constituyente, al establecer mecanismos que posibilitan la materialización del derecho de acceso a la justicia al generar escenarios legítimos como la conciliación, se materialicen en la praxis, contribuyendo a que los miembros de la población de escasos recursos económicos diriman de manera directa, consensuada y dialógica las controversias que se susciten en la dinámica interaccional; con el propósito de fomentar la asunción de nuevas actitudes que favorezcan la convivencia pacífica.

Así mismo, es válido afirmar que la conciliación en sede de los centros de conciliación de los consultorios jurídicos es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos permeado de un ejercicio genuino de función jurisdiccional que se erige como un verdadero instrumento de acceso a la justicia, propiciando la realización concreta de los derechos y garantías de los asociados en el contexto garantístico del Estado Social de Derecho.

Bajo la perspectiva del pensamiento complejo, las prácticas adelantadas en sede de conciliación de los consultorios jurídicos contribuyen a la generación de nuevos esquemas del rol del profesional del derecho, habida cuenta que permiten salir de una manera única de ver las realidades bajo un prisma decimonónico del conocimiento, en donde solo se privilegie la dogmática jurídica, pasando a la construcción de un conocimiento vinculado a la realidad donde actúa el abogado.

En dicho escenario se contribuye a que el educando genere un pensamiento que articule el saber disciplinar del derecho desde la dogmática jurídica con la asunción de nuevas prácticas que posibiliten la resolución de los conflictos en sede de los sistemas alternos a la jurisdicción ordinaria, promoviendo un nuevo rol social del abogado, bajo una concepción de jurisconsulto, el cual no ha de ser meramente un promotor de litigios, sino que a partir de su conocimiento científico ha de brindar un abanico de posibilidades para la resolución de las controversias originadas en la sociedad civil y que en sede de la conciliación permite que sobre todo la población más vulnerable tenga acceso a una proba administración de justicia, obteniendo un valor agregado, el cual se erige al involucrarlos como partícipes directos de la solución del conflicto que los aqueja, ya que les brinda la posibilidad de comprometerse motu propio a moderar, suprimir o modificar las acciones u omisiones que generaron el conflicto integrándolo al componente jurídico, que le proporciona el conciliador desde su saber disciplinar. Lo anterior produce, de contera, una resolución del conflicto más integral, más de fondo, sin necesidad de acudir al litigio.

Como corolario de lo aquí planteado, ha de esgrimirse que las prácticas de los consultorios jurídicos en sede de la conciliación en derecho, de conformidad con los postulados constitucionales y legales vigente en Colombia, dotan al profesional del derecho de herramientas técnico-jurídicas, cognoscitivas, cognitivas, éticas y conductuales idóneas para fungir como juristas proyectados en un servicio social a la comunidad, que contribuyan de manera expedita a la paz y la armonía social.

Referencias bibliográficas

Álvarez M., (2016). “Eficacia de la conciliación en derecho”. En: Parra C., Álvarez M. y Amador. Eficacia de la conciliación en derecho, desde la perspectiva del derecho privado en la ciudad de Tunja. Colombia: Ediciones Universidad de Boyacá.

Cabanellas, G. (1945). Compendio de derecho laboral. Tomo II. Buenos Aires: Edit. Biográfica Omeba.

Candelas, M., Pericacho F. y Fernández, I. (2011). Complejidad e inteligencias múltiples: apuntes para la controversia. Revista Docencia e Investigación (n.º 21), pp. 227-242.

Giacometto, A. (2007). Jurisprudencia constitucional en materia de conciliación prejudicial obligatoria. Revista Iberoamericana de Derecho procesal Constitucional. N.° 7 Ed. Argentina: Porrúa.

Habbermas, J. (2004). Aclaraciones a la ética del discurso. Argentina: El Cid Editor.

Lemus, M. (2011). La conciliación como mecanismo para la defensa de los derechos de los adolescentes. “Bajo el paradigma de protección de la Ley 1098 de 2006”. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia.

Moreno, J. (2002). Fuentes, autores y corrientes que trabajan la complejidad en manual de iniciación pedagógica al pensamiento complejo. (Ed) Instituto Colombiano de Fomento de la Educación Superior, Velilla, M. Compilador (pp. 11-25). Bogotá: Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez.

Morin, E. (1999). Los siete saberes necesarios para la educación del futuro. Trad. Vallejo, M. Medellín. Francia: Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

Morin, E. (2001). Los siete saberes necesarios para la educación del futuro. Barcelona: Editorial Paidós.

Muller, F. (2007). Los enfoques de la economía liberal. Argentina: Editorial Ethos.

Traveresi, L. (2007). A propósito de la justicia y otras virtudes en el Estado Social de Derecho. Trad. Emili Cassani, Universidad de Milán.

Valdés, R. (2012). El acuerdo: la mejor solución. Resuelva bien sus conflictos sin acudir al juez. Bogotá: Ediciones Aurora.

Velásquez, H. (2012). El trabajo social de los consultorios jurídicos: ¿necesidad u obstáculo? Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, 42(116), pp. 51-76 Medellín - Colombia. enero-junio de 2012, ISSN 0120-3886.

Jurisprudencia

Corte Constitucional, C-165 de1993. Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz, veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993).

Corte Constitucional, C-242 de1997. Magistrado ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).

Corte Constitucional, C-1195 de 2001. Magistrados ponentes: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, proferida el quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001).

Leyes

Congreso de la República de Colombia (21 de marzo de 1991). Ley 23 de 1991. Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones. Recuperado de: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6546

Congreso de la República de Colombia (7 de julio de 1998). Ley 446 de 1998. Por medio de la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. Recuperado de: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0446_1998.html

Congreso de la República de Colombia (5 de enero de 2001). Ley 640 de 2001. Por medio de la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones. Recuperado de: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0640_2001.html

Notas

* Este trabajo corresponde a uno de los productos del proyecto de investigación: “Eficacia de la conciliación en derecho, desde la perspectiva del derecho privado (familia y civil) en el contexto de la ciudad de Tunja, en el año 2011”, adscrito al grupo de investigación Socio-jurídica Derecho y Ciencias Políticas, de la Universidad de Boyacá (periodo 2012-2015). Tunja (Colombia).
1 Los centros de conciliación de las Universidades de Tunja, de conformidad a la ponderación y análisis cuantitativo de la investigación denominada “Eficacia de la conciliación en derecho, desde la perspectiva del derecho privado (familia y civil) en el contexto de la ciudad de Tunja, en el año 2011”, presentaron resultados que permiten inferir que el encuentro conciliatorio de las partes es probo para lograr puntos en comon que contribuyen a buscar un acuerdo que permita la solución del conflicto.
2 Para mayor información al respecto, ver Parra, Álvarez y Amador (2016). Eficacia de la conciliación en derecho, desde la perspectiva del derecho privado en la ciudad de Tunja. Tunja, Colombia: Ediciones Universidad de Boyacá.
3 Entendido por la Real Academia de la Lengua Española como aquella persona que aplica el derecho sin rigor y desenfadadamente, o aquella persona que hace gestiones ilícitas en los juzgados.
4 Entendido como aquel profesional del derecho con idoneidad en el conocimiento de la dogmática jurídica, loable en el actuar, de mente preclara e iluminada, insigne en la praxis, con una intrínseca convicción en la perfectibilidad humana, un profundo respeto a la alteridad y el sustento de su proceder en principios sólidos y éticos.
HTML generado a partir de XML-JATS4R por