Resumen: La protección prevalente de los derechos de niños, niñas y adolescentes está a cargo de la familia, la sociedad y el Estado, y es este último el responsable de establecer mecanismos para hacerlos efectivos. En esta línea argumentativa, se preguntó si exigir la conciliación previa en procesos de alimentos, al tenor de la Ley 640 de 2001, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de esa población. A fin de responder, se entrevistaron varios conciliadores en Bucaramanga, y su resultado mostró la problemática frente al reconocimiento de los derechos alimentarios. Debe resaltarse que el tiempo objeto de observación inicialmente previsto en el proyecto se redujo porque no todas las instituciones conservan datos de la década pasada. De esta manera, la información obtenida emana del trabajo de tres egresados no graduados del programa de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia, quienes fungieron como auxiliares de investigación.
Palabras clave: procesos de alimentosprocesos de alimentos,tutela judicial efectivatutela judicial efectiva,conciliación prejudicialconciliación prejudicial,requisito de procedibilidadrequisito de procedibilidad,interés prevalenteinterés prevalente,niños, niñas y adolescentesniños, niñas y adolescentes.
Abstract: The prevailing protection of the rights of children and adolescents is the responsibility of the family, society and the State; being the latter responsible for establishing mechanisms to make them effective. In this argumentative line, it was asked whether demanding prior conciliation in processes alimentary pension, pursuant to Law 640 of 2001, violates the right to effective judicial protection of that population. In order to answer, several conciliators were interviewed in the municipality of Bucaramanga, whose result showed the problem with the recognition of alimentary pension. It should be noted that, the time object of observation initially foreseen in the project, was reduced because not all the institutions conserve data of the past decade. Therefore, the information obtained comes from the work of three non-graduated from the Law program of the Cooperativa Universidad de Colombia, who served as research assistants.
Keywords: processes alimentary pension, effective judicial protection, demanding prior conciliation, procedural requirement, children and adolescents.
Resumo: A proteção prevalente dos direitos de crianças e adolescentes é de responsabilidade da família, da sociedade e do Estado; sendo este último responsável por estabelecer mecanismos para torná-los efetivos. Nesta linha argumentativa, questionou-se se exigir a conciliação prévia em procedimentos de alimentos, nos termos da Lei 640 de 2001, viola o direito a uma efetiva proteção judicial dessa população. Para responder, vários conciliadores foram entrevistados no município de Bucaramanga, cujo resultado mostrou o problema em face do reconhecimento dos direitos alimentares. Deve-se notar que o tempo sob observação inicialmente planejado no projeto foi reduzido porque nem todas as instituições retêm dados da última década. Assim, a informação obtida emana do trabalho de três graduados não formados no programa de Direito da Universidade Cooperativa da Colômbia, que atuaram como assistentes de pesquisa.
Palavras chave: alimentos, proteção judicial efetiva, decisão preliminar, exigência de procedimento, interesse vigente, crianças e adolescentes.
Résumé: La protection courante des droits des enfants et des adolescents incombe à la famille, à la société et à l’État; ces derniers étant chargés d’établir des mécanismes pour les rendre efficaces. Dans cette ligne de discussion, il a été demandé si, en vertu de la loi n ° 640 de 2001, une conciliation préalable dans les procédures relatives aux aliments constituait une violation du droit à une protection juridictionnelle effective de cette population. Pour répondre, plusieurs conciliateurs ont été interrogés dans la municipalité de Bucaramanga, dont les résultats ont montré le problème face à la reconnaissance des droits alimentaires. Il convient de noter que la période d’observation initialement prévue dans le projet a été réduite car toutes les institutions ne conservent pas les données de la dernière décennie. Ainsi, les informations obtenues émanent des travaux de trois diplômés non diplômés du programme de droit de l'Université coopérative de Colombie, qui ont servi d'assistants de recherche.
Mots clés: procédure alimentaire, protection juridictionnelle effective, décision préjudicielle, obligation de procédure, intérêt dominant, enfants et adolescents.
ÁREA JURÍDICA
Tutela judicial efectiva versus conciliación como requisito de procedibilidad en procesos de alimentos de niños, niñas y adolescentes*
Effective judicial guardianship versus conciliation as a procedural requirement in child and adolescent food proceedings
Tutela judicial efetiva versus conciliação como requisito processual em procedimentos de alimentos para crianças e adolescentes
Efficacité de la tutelle judiciaire contre la conciliation en tant qu'obligation procédurale dans les procédures relatives aux aliments pour enfants et adolescents
Recepción: 04 Diciembre 2018
Recibido del documento revisado: 21 Abril 2019
Aprobación: 27 Junio 2019
La cavilación sobre las implicaciones que frente al derecho a la tutela judicial efectiva tiene la exigencia de la conciliación como requisito de procedibilidad en procesos de alimentos dentro de la legislación colombiana, estriba en situaciones que vulneren dicho amparo y, por ende, la justicia material, con afectación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia (1991). Por tanto, se estructuró la investigación interinstitucional “La conciliación prejudicial obligatoria en procesos de alimentos frente al derecho a la tutela judicial efectiva en Colombia”, al restringir la población beneficiaria del derecho a los niños, las niñas y los adolescentes, y encaminada a identificar las posibles circunstancias de transgresión, en función del reconocimiento que la justicia, como virtud correlacionada con los valores de la democracia, la tolerancia, la paz y la libertad, debe tener dentro de la estructura de un Estado social de derecho, y enaltecer así el acceso a la administración de justicia como derecho fundamental en el entorno sociopolítico colombiano y garantizador de la tutela judicial efectiva y de la convivencia pacífica. A este amparo la jurisprudencia colombiana le ha dado el carácter de fundamental, aun cuando no esté expresamente señalado en las disposiciones de la Carta Superior, por lo cual se requiere comprender el derecho sustancial material y el derecho sustancial procesal, a fin de evitar arbitrariedades estatales de sus agentes.
Cierto es que, aun cuando el legislador colombiano dispuso desde el siglo XIX 4 la inserción de la conciliación como paso previo obligatorio antes de ciertas reclamaciones judiciales, solo desde 1998 la incluyó como requisito de procedibilidad en ciertas pugnas de familia, y lo reiteró en la Ley 640 de 2001. Tal concurrencia prevista para extender posibilidades de solución y evitarse un proceso judicial generó preocupación frente a la satisfacción de los derechos de los asociados. Eso sí, sin desconocer que la conciliación, como medio alternativo a la justicia formal, tiene reconocida validez y eficacia, y al darle prioridad a la voluntad de los implicados en la controversia para llegar o no a un acuerdo. Sin embargo, frente a ciertas reclamaciones en asuntos de familia —como, por ejemplo, la exigencia del pago de alimentos a favor de niños, niñas y adolescentes, entre otros grupos vulnerables— surgió la inquietud de si plantearse la obligación legal de cumplirse la conciliación antes de demandar judicialmente afectaba la satisfacción del derecho en sí mismo, y se formuló entonces como pregunta central la siguiente: ¿Cuáles son las situaciones de vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva en procesos de alimentos, al exigirse la conciliación prejudicial obligatoria en la legislación colombiana? Como objetivo general se planteó evidenciar y analizar las situaciones de vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva en procesos de alimentos, al exigirse la conciliación prejudicial obligatoria en la legislación colombiana.
Bajo este contexto y luego de una aproximación teórica sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en Colombia, la conciliación extrajudicial obligatoria, antes de incoar demanda de alimentos y los alimentos como derecho, se presenta de forma resumida el resultado de la investigación interinstitucional, a fin de coadyuvar la discusión sobre un tema de trascendencia social y de impacto entre quienes existen lazos de solidaridad. Concluye que la exigencia como tal no perturba el derecho a la tutela judicial efectiva, pero sí existen otras situaciones que lo afectan.
Como se mencionó, la tutela judicial efectiva se relaciona con el valor de la justicia. En Colombia, en su calidad de Estado social de derecho ( Const. 1991), la aplicación de justicia requiere cumplir los fines esenciales del Estado, de tal forma que la acción de los jueces no se restrinja a administrar justicia, sino que deben impartir justicia, integrándose “en la búsqueda de los fines señalados por el artículo 2 de la Constitución Política”, en aplicación del artículo 113 de dicha Carta, y no delimitarse solo a “decir el derecho”. Es así que los funcionarios judiciales deben contribuir “real y eficazmente en la búsqueda y obtención de los objetivos señalados por el constituyente, toda vez que la aspiración histórica de la Constitución quedará truncada si los órganos del poder público no se proponen cumplirla” ( Tobo Rodríguez, 1998, pp. 908-909). En efecto, según la Corte Constitucional (T-406, 1992), un Estado social de derecho debe garantizar “estándares mínimos” a sus coasociados para robustecer la justicia material, sin quedarse solo en lo disfuncional y ayudar a perfeccionar la comunicación entre el derecho y la sociedad.
Ciertamente, hablar de justicia material o justicia social implica “eliminar las desigualdades a través de la interpretación y la aplicación de principios y valores en la vida cotidiana”, como “motor de cambio en las relaciones sociales” ( Ramírez Carvajal, 2007, p. 169). Estas, con referencia a Portela (2009), requieren aplicación de políticas públicas y unos administradores de justicia que apliquen los principios jurídicos para ennoblecer las soluciones. De acuerdo con Grau ( 2008, p. 35), “en la interpretación del derecho debe prevalecer la fuerza de los principios: ellos son los que dan coherencia al sistema”, con una justicia material consagrada en el artículo 228 de la Carta Política que conecta el derecho sustancial y las formas procesales 5. Esta prevalencia de la justicia material es propia de Dworkin (citado en Portela, 2009), para quien los principios jurídicos tienen relevancia en contraposición al modelo positivista, un enfoque que fija constitucionalmente los “principios de justicia material destinados a informar a todo el ordenamiento jurídico” (p. 38).
Conviene subrayar, entonces, que no puede admitirse “ausencia de una regla procesal para la protección del derecho fundamental de acción o que no exista una técnica procesal adecuada para determinado caso” ( Marinoni, 2012, p. 972), de modo que es necesario que el juez supla las potenciales carencias normativas en cada caso concreto y deba resguardar la efectividad del derecho otorgado, a fin de poder consumar “la paz social mediante la vigencia de las normas jurídicas” ( Couture, 2007, p 391).
La cuestión es garantizar un debido proceso, lo cual no es asunto exclusivo del poder judicial. Por tanto, Estrada (2002) considera que el ordenamiento constitucional colombiano prevé la eficacia del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al establecer la acción de tutela ( Const., 1991, art. 86), al delimitar los supuestos para que proceda y dejar en el legislador su desarrollo.
En cuanto a fuentes del ordenamiento jurídico normativo se identificaron a nivel internacional las siguientes: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 8, en el que se hace referencia al amparo judicial (tutela judicial efectiva); el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de la Asamblea General de la Naciones Unidas, Resolución 2200 A (XXI), del 16 de Diciembre de 1966, ratificado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968, aplicado a partir del 23 de marzo de 1976, en su artículo 2, numeral 3, literal a), el cual reseña el recurso efectivo, así como el artículo 14, numeral 1, sobre el acceso a la administración de justicia; la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica ( OEA, 1969), adoptada en la Conferencia especializada interamericana de Derechos Humanos, el 7 y 22 de noviembre de 1969, en sus artículos primero, octavo, numerales 1 al 9, 24 y 25, ratificada en Colombia mediante la Ley 49 del 30 de diciembre de 1972 6.
De otra parte, al ser la Constitución Política de Colombia de 1991 la fuente primaria regulatoria se inicia la revisión de su “Preámbulo” para entender que esta Carta pretende asegurar a los integrantes de la nación colombiana “la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo” ( Const., 1991, p. 1), a fin de garantizar “un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana”( Const., 1991, p. 1). Es una declaración solemne con contenido ideológico que reconoce principios y valores vinculantes en Colombia como Estado social de derecho, organizado como República “[…] democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general” ( Const., 1991, Art. 1). En el mismo sentido se deben comprender los artículos 2, 29, 228 y 229 de la Carta de Derechos.
De forma complementaria, la Corte Constitucional colombiana ha emitido pronunciamientos con relación a la protección del derecho a la tutela judicial efectiva, entre los que se destacan: la Sentencia C-893 de 2001, mediante la cual se insiste en la necesidad del ciudadano de esperar una decisión final cuando ha acudido a la administración amparado en pretensiones legítimas; la Sentencia C-836 de 2001, por la cual se determina que el juez está supeditado a los límites constitucionales para tomar la decisión que resuelva el caso; la Sentencia T-339 de 2015, a través de la cual se insiste en que la justicia es un valor fundamental de la Constitución y se predetermina la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas; la Sentencia T-057 de 1995, en la que se menciona que el ordenamiento jurídico revela el método de su actuación y las formas procesales; la Sentencia C-426 de 2012, en la cual se indica que la justicia material implica la concreción de los principios, los valores y los derechos constitucionales; la Sentencia T-264 de 2009, en la cual se dispone que el órgano judicial debe garantizar la seguridad jurídica frente al principio de igualdad; la Sentencia C-318 de 1998, en la que se señala que la tutela judicial efectiva implica acceder en condiciones de igualdad, sin obstáculos o barreras desproporcionadas a la administración de justicia; la Sentencia C-279 de 2013, en la que se expone la conexidad entre la administración de justicia y el alcance de los fines esenciales del Estado; asimismo, se cita en esta la Sentencia C-1083 de 2005 con relación a la protección y el restablecimiento de los derechos e intereses. Se sigue de lo expuesto que la Corte Constitucional colombiana entiende la tutela judicial efectiva como un derecho fundamental de corte legal.
Asimismo, en materia de desarrollo legislativo se cuenta con la Ley 1564 de 2012, actual Código General del Proceso (CGP), ya que es la primera norma tipo ley que de manera expresa consagra el derecho a tutela judicial efectiva en su artículo 2, concordante con sus artículos 7 y 14. En el mismo sentido se cuenta con la Ley 270 de 1996, “Estatuto de la Administración de Justicia”, en sus Artículos 1º y 2º.
Así, con base en el ordenamiento normativo expuesto, si los asociados tienen pretensiones legítimas podrán acceder a la justicia mediante acciones legales, en espera de soluciones oportunas como garantía de su derecho a la tutela judicial efectiva.
Los derechos de familia se sustentan, especialmente, en los artículos 5, 42, 44 y 46 de la Carta Política colombiana, en los que se reconoce a la familia como núcleo fundamental de la sociedad y se exige el respeto a los derechos fundamentales de los niños y de las personas de la tercera edad. Todos merecedores de la protección en cabeza del Estado y de la sociedad.
De igual manera, son derechos constitucionales concordantes con los incorporados en la Declaración de los Derechos Humanos de 1948, en sus artículos 16 y 25, en concordancia con el preámbulo de la Convención sobre los derechos del niño del 20 de noviembre de 1989 ( Unicef, 2006). Por su parte, el Código de la infancia y la adolescencia ( Ley 1098 de 2006), garante del desarrollo armónico de los niños, las niñas y los adolescentes, con prevalencia de su derecho a la igualdad y a la dignidad humana, de los cuales se resalta lo contemplado en los artículos 1, 2, 4 y 10.
Como se observa, la efectividad de estos principios superiores y supranacionales debe garantizarse mediante instrumentos legales y judiciales. La conciliación en asuntos de familia es uno de ellos, pues forma parte de los mecanismos alternativos de resolución de controversias que no buscan “desvirtuar el concepto de justicia y mucho menos hacer desaparecer los Tribunales, [sino que] por el contrario, resultan ser una alternativa que auxilia y complementa la misión que hasta el momento han venido desempeñando” ( Núñez y Rodríguez, 2014, pp. 2-3). Por tanto, si mediante la conciliación se reconocen los derechos en disputa en asuntos de familia, debe resaltarse el rol del conciliador por su obligatoriedad de velar por la protección de los derechos de los miembros más vulnerables en una familia.
Precisamente, de acuerdo con el ICBF ( 2013), citado por Jiménez-Barros (2012), los defensores de familia y/o los comisarios de familia intervienen para salvaguardar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y son responsables de promover las acciones administrativas y judiciales necesarias al desarrollar un procedimiento especial en su audiencia de conciliación.
Es decir, los conciliadores en asuntos de familia deben, sin desconocer los aspectos jurídicos, aprender a manejar el grado de emocionalidades que se inmiscuye entre las partes, de modo que es necesario romper estereotipos en procura de la efectividad de las pretensiones: “En la mediación familiar, el mediador llega a la disputa mucho después de que ésta se ha congelado y las partes se han atrincherado en sus respectivas posiciones” (Haynes y Haynes, citado por Rueda Fonseca, 2002, p. 39); es necesario, entonces, revisar verdades universales sobre las personas y el conflicto. En este sentido, hay que llegar “al trasfondo psicológico conflictual, a las dificultades de comunicación entre las partes y a la carga afectiva o emocional que puede existir entre los interesados y que constituye la causa de la discrepancia que les afecta” ( Núñez y Rodríguez, 2014, p. 12). Incluso, parafraseando a Rincón (2013), los conciliadores deben trabajar en función de la justicia distributiva y corregir injusticias anteriores.
Jurídicamente, se entiende por alimentos “aquello que se debe dar a una persona para atender, en sentido amplio, a su subsistencia material y espiritual” ( Rogel Vide, 2012, p. 11), además de ser, según Medina Pabón (2011), un deber emanado de la solidaridad entre quienes están unidos por lazos de afecto, que debiendo ser por mandato natural fue necesaria la intervención del legislador para enmendar la falta de espontaneidad de los alimentantes. Además, “por regla general […] se deriva[n] del parentesco” (Corte Constitucional, C-919, 2001, citada en Sentencia C-875, 2003), de manera que forman parte de los derechos personalísimos, “intransferible[s] a cualquier título, por acto entre vivos o por causa de muerte, y al ser intransferibles, no hacen parte de la prenda común o general del alimentario […]” ( Medina Pabón, 2011, p. 607). Al punto que de conformidad con el Código Civil Colombiano (art. 2474), un acuerdo sobre la forma de cumplir los alimentos futuros por vía del contrato de transacción requiere aprobación judicial.
En definición legal este derecho comprende todo lo necesario “para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes” ( Ley 1098, 2006, art. 25), lo que incluye la obligación de asumir los gastos de la mujer en su embarazo y parto.
Fue la Ley 446 de 1998 la que estableció por primera vez la exigencia de la conciliación prejudicial obligatoria antes de incoarse una demanda judicial en ciertos asuntos de familia, entre ellos la reclamación de alimentos. Posteriormente, se profirió la Ley 640 de 2001 que derogó varios artículos de la Ley 23 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en la que reitera la exigencia de la conciliación prejudicial antes de la demanda en ciertos conflictos de familia (art. 40), entre otros de diferentes áreas del derecho. De tal manera que, según la Ley 1395 de 2010 (art. 52), esta exigencia se puede cumplir en derecho o en equidad.
La Corte Constitucional (C-1195, 2001) encontró adecuado y efectivo tal requerimiento previo. En contraste, quienes salvaron el voto encontraron opuesta la exigencia frente a la orientación filosófica de la conciliación, porque de ser un medio de acceso a la administración de justicia se puede convertir en un obstáculo al desconocer su voluntariedad y transitoriedad, con el agravante de generar costos a quienes acudan ante un centro de conciliación o ante un notario, sin negar la posibilidad de un tratamiento desigual por diferencias en la preparación de los conciliadores:
[L]a ley no puede obligar a los particulares a utilizar este mecanismo […], pues la conciliación no puede establecerse […] de manera permanente y como un deber de cumplimiento previo para acudir ante los jueces, bajo el criterio de que de esa manera se beneficia a las partes, aún contra su voluntad. (Salvamento de voto, C-1195, 2001)
Posteriormente, en providencia T-685 de 2014, la Corte Constitucional realiza reconocimiento jurisprudencial a la validez de la conciliación para acceder a la justicia y al fundamento constitucional del derecho a los alimentos.
Claro está que, cuando quienes intervienen son los defensores y/o comisarios de familia, su autoridad les permite fijar cuota provisional mientras se resuelve un valor definitivo dentro de un futuro juicio de alimentos, en caso de no acuerdo o de inasistencia ( Ley 1098 de 2006, art. 82, núm. 9; Ley 640 de 2001; CGP, art. 397, núm. 1º), sin perjuicio de otras medidas garantistas de los derechos fundamentales. La Ley 1098 de 2006 (art. 100) también incluye medidas provisionales que, al tratarse del derecho a los alimentos, permite “señalar la cantidad con que cada cónyuge deba contribuir, según su capacidad económica, para gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y la educación de estos”; así como “decretar, a petición de parte, el embargo y secuestro de los bienes sociales y los propios, con el fin de garantizar el pago de alimentos a que el cónyuge y los hijos tuvieren derecho, si fuere el caso”.
Lo anterior se complementa con lo previsto en el CGP, art. 598, núm. 6º, frente a la orden que se puede dar a las autoridades de emigración para que el obligado no salga del país sin previo establecimiento de una garantía que cubra hasta por dos años el monto de los alimentos. En todo caso, cuando la solicitud de fijación de alimentos se requiera para niñas, niños y adolescentes, “están legitimados para promover el proceso de alimentos y ejercer las acciones para el cumplimiento de la obligación alimentaria, sus representantes, quien lo tenga bajo su cuidado, el Ministerio Público y el Defensor de Familia” (CGP, art. 397, par. 2º).
Al estudiar el derecho a los alimentos no puede omitirse, así se trate de manera breve, una referencia al delito de inasistencia alimentaria, tipificado en el Código Penal colombiano (art. 533), para quien se sustraiga sin justa causa de cumplir con la obligación alimentaria, vulnerando el bien jurídicamente tutelado de la familia e infringiendo “varios derechos constitucionalmente reconocidos como son: la dignidad, la vivienda, la vida, la salud, entre otros” ( Ahumada, 2011, p. 25), con mayor afectación para los niños, las niñas y los adolescentes. Esta conducta, que dejó de ser querellable bajo la Ley 1542 de 2012 (declarada exequible por la Corte Constitucional, C-022, 2015), permite abrir un espacio de negociación mediante la conciliación sobre los perjuicios causados, siempre de manera potestativa del reclamante.
La investigación realizada fue cualitativa con enfoque jurídico, desde una perspectiva analítica, dado que su objeto es un fenómeno jurídico que impacta en la sociedad. Se usó la técnica documental para recopilar información y sustentos epistemológicos que respaldaron el tema desarrollado. De esta manera, tuvo tres grades momentos: el primero, comprendió los antecedentes, el marco jurídico y el marco teórico, a fin de entender la epistemología del fenómeno; el segundo permitió exponer el estudio jurídico de la conciliación como requisito de procedibilidad para incoar procesos de alimentos y su incidencia frente a la tutela judicial efectiva; en la tercera fase se abordó la recopilación y el análisis de estadísticas con diferentes conciliadores en familia. Este tercer momento, cumplido con el ejercicio de tres auxiliares de investigación 7, se efectuó, a su vez, en tres etapas: i) construir, validar y aplicar los instrumentos con la muestra objeto del proyecto; ii) consolidar y analizar los datos, con el apoyo de un software; iii) efectuar las estimaciones a partir del análisis de los datos, y así estar en capacidad de presentar las conclusiones.
La técnica de recolección de datos consistió en aplicar dos modelos de entrevista (con preguntas cerradas y preguntas abiertas): uno para los entes que realizan conciliación extrajudicial en procesos de alimentos y otro para los jueces de familia. Algunas se aplicaron de forma directa, en otras fue necesaria enviarlas o dejarlas a los entrevistados para que, en su tiempo disponible, las contestaran. El instrumento diseñado se validó mediante prueba piloto durante dos meses y con cuatro entidades, y se permitió recoger las observaciones y ajustarlo. Fue a partir de este ejercicio que se determinó reducir el periodo de estudio a 2012-2016, en razón a la disímil forma de reportar los datos por parte de cada ente objeto de aplicación del instrumento y la ausencia de información específica en los periodos inicialmente pretendidos.
Posteriormente, se aplicó la entrevista 8, cuya población la conformaron los conciliadores en derecho frente a asuntos de alimentos (centros de conciliación, delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, agentes del Ministerio Público ante las autoridades judiciales y administrativas, notarías y comisarías de familia, en atención a lo normado en la Ley 640 de 2001, art. 31), pero con un muestreo restringido a centros de conciliación, comisarios de familia, notarios y autoridades judiciales.
De otra parte, la investigación inició con la siguiente hipótesis: la exigencia de requisito de procedibilidad en procesos de alimentos vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de niños, niñas y adolescentes. Esta conjetura se modificó en cierta manera luego de analizar los resultados que más adelante se presentan.
A fin de verificar la posible vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, debido a la exigencia legal de requerir una audiencia de conciliación antes de presentarse una demanda judicial para reclamar el derecho a los alimentos, con desarrollo de la investigación en la ciudad de Bucaramanga, en revisión de conciliaciones correspondientes al periodo 2012-2016, se obtuvieron los siguientes resultados.
Respecto a la aplicación del instrumento, se describe:
Juzgados de familia. No cuentan con información digital sobre los aspectos que se incluían en las preguntas del instrumento. Por consiguiente, permitieron acceder a los libros radicadores, para luego buscar información en el portal web de la página de la rama judicial. No obstante, no se encontraron todos los datos requeridos.
Notarías del círculo de Bucaramanga. Del total de notarías (once) no se contó con la intervención de tres de ellas; la Sexta, por cambio de sede y dificultad para que alguien suministrara la información; la Once, donde se negaron a contestar, alegando razones de seguridad; y la Décima, al haberse realizado allí la prueba piloto.
Entidades administrativas que cumplen funciones conciliadoras. Se trabajó con las tres comisarías de familia adscritas a la Secretaría del Interior de la Alcaldía de Bucaramanga, las cuales atienden catorce comunas, así: Comisaria del Norte (dos); Comisaría del Barrio la Joya (siete); y Comisaria del Oriente (siete).
Centros de conciliación de consultorios jurídicos de las facultades de derecho. Se tomaron como muestra los seis centros que funcionan en Bucaramanga, a pesar de que el total de programas de derecho autorizados son diez. Como resultado de esto se determinó la falta de homogeneidad en el manejo de los datos, generándose dificultad en las instituciones que envían a archivo central las actas de conciliación junto con sus soportes, de modo que es imposible acceder a toda la información en los cinco años de medición. Por ejemplo: i) en la Universidad Autónoma de Bucaramanga solo pudieron facilitar datos de los años 2014 a 2016, porque los restantes estaban en el archivo central; ii) en las universidades Cooperativa de Colombia y Santo Tomás de Bucaramanga absolvieron el instrumento correspondiente a todos los periodos; iii) en la Universidad Pontificia Bolivariana entregaron información de los años 2015 y 2016 (los restantes están en archivo central); iv) en la Universidad de Santander absolvieron el instrumento solo sobre el año 2016, porque la anterior también se envió al archivo central; y v) finalmente no se aplicó la entrevista a los funcionarios de los centros de conciliación de los consultorios jurídicos de las siguientes instituciones de educación superior: Universidad Industrial de Santander (por haber intervenido en la prueba piloto), universidades Manuela Beltrán, Uniciencia y Universidad de Investigación y Desarrollo (carecían de centros de conciliación en el periodo de medición); y Universidad Remington (no tiene consultorio y jurídico y, por ende, tampoco centro de conciliación para el periodo de estudio).
Centros de conciliación de entidades públicas. Se aplicó el instrumento en: Centro de Conciliación de la Policía Nacional, seccional Bucaramanga (donde no absolvieron el punto quinto); Centro de Conciliación de la Personería de Bucaramanga (solo el 2016, porque los años restantes están en archivo central); y Centro de Conciliación de la Procuraduría Provincial de Bucaramanga (respondieron vía derecho de petición). No se aplicó en la Defensoría del Pueblo, dado que fue la entidad que intervino para la prueba piloto.
Centros de conciliación de entidades sin ánimo de lucro. Solo respondió el Centro de la Corporación Colegio Santandereano de Abogados, dado que el de la Cámara de Comercio de Bucaramanga alegó que los datos gozan de reserva.
Al apreciar el valor del análisis estadístico como técnica de observación para estudiar los fenómenos sociales se utilizó el software IBM SPSS Statistical Package for Social Sciencies, a fin de poder recodificar las variables y establecer su correspondencia, como forma de validar hipótesis y planteamientos frente a las posibles situaciones de vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva durante el periodo correspondiente, y al exigirse la conciliación como requisito de procedibilidad de la demanda.
A continuación, se presenta el resultado de la tabulación y el análisis de los datos, luego de finiquitado el tercer gran momento en el desarrollo de la investigación.
Notarias del Círculo de Bucaramanga. Recibieron un total de trescientas sesenta y tres solicitudes de audiencias de conciliación para resolver asuntos de alimentos para niños, niñas y adolescentes, con los siguientes porcentajes frente a resultado de la audiencia: 59% conciliadas, 29% no conciliadas y 12% de inasistencia, de lo cual se resalta que la mayoría corresponde a acuerdos.
Frente a la pregunta sobre el promedio de salarios mínimos diarios legales vigentes que se acuerdan en las conciliaciones extrajudiciales en reclamación de alimentos para la población objeto de estudio, se encontró:

Ante estas cuantías, se consideró prudente replicar el cuadro que proponen los auxiliares de investigación en su monografía jurídica, en el que plantean una base mínima que cubra la cuota de alimentos con los derechos señalados en el artículo 44 de la Constitución Política (véase la tabla 1).

De otra parte, frente a la pregunta sobre el tiempo que transcurre entre la solicitud de conciliación y la realización de la audiencia, se obtuvo el siguiente resultado: a) quince a veinte días, el 87,5%, y b) treinta a treinta y cinco días, el 12,50%.
Es decir, prima el desarrollo de audiencias en un término que oscila entre quince a veinte días. Como se observó en la información analizada, si bien es cierto que cuando se cita entre treinta a treinta y cinco días aún se está dentro del término legalmente establecido (Ley 640 de 2001, art. 20), entre menos tiempo transcurra entre la solicitud de conciliación y la diligencia misma más rápido habrá una respuesta frente al asunto en cuestión, con menor posibilidad de afectar un derecho material.
Ahora, en relación con la efectividad de la conciliación, el 87,5% consideró que sí lo es; y el 12,5% no lo percibe así, por las altas cargas emocionales que en esta clase de conflictos suele existir.
De otra parte, acerca de si la exigencia de la conciliación como requisito de procedibilidad vulnera o no el derecho a la tutela judicial efectiva de los niños, niñas y adolescentes, se halló que para un 75% no hay tal quebrantamiento, mientras que para el resto sí existe por factores tales como el hecho de tener que asumir unos costos para que se le cite a audiencia de conciliación cuando se acude a notarías o a centros que no prestan el servicio de forma gratuita, o frente al tiempo que transcurra entre la petición de audiencia y su realización.
También se interrogó sobre la consideración de los entrevistados frente a la descongestión de los despachos judiciales por la celebración de audiencias de conciliación en asuntos de familia, y en particular lo relacionado con alimentos, con un resultado similar al anterior, en cuanto a que para el 87,5% sí hay descongestión con estas diligencias, pero para el 12,5% no se evidencia, por cuanto quienes acuden a la audiencia no lo hacen con el ánimo de resolver extrajudicialmente un conflicto, sino para cumplir un requisito legal, lo que dificulta la eficiencia del instrumento y sus efectos.
Entidades administrativas que cumplen funciones conciliadoras. En primer lugar, se encuentran las comisarías de familia. Allí se encontró el más alto volumen de solicitudes de audiencias de conciliación por asuntos de alimentos, para un total de 5222 en el periodo de medición, distribuido así: Comisaria Primera (3018), Comisaría Segunda (671 9), y Comisaria Tercera (1533), verificándose un buen porcentaje de acuerdos: 68% conciliadas, 29% no conciliadas, y 3% de inasistencia. Se debe recordar que la inasistencia genera consecuencias jurídicas de orden sancionatorio para la parte que no acude.
En las comisarías el promedio de salarios mínimos diarios legales vigentes que se acuerdan dentro de las conciliaciones extrajudiciales correspondientes a alimentos para niños, niñas y adolescentes se evidencia en la figura 2, con montos pactados que no responden a las necesidades reales de los beneficiarios. Esta circunstancia exige analizar si hay responsabilidad del conciliador por no ejercer mayor persuasión para que se garantice el derecho de los vulnerables, o se estuvo frente a obligados con mínima capacidad de pago o exigua intención de cumplir su responsabilidad.

Además, contrario a lo que sucede en las notarías, existe un mayor porcentaje de audiencias realizadas entre los treinta y seis a cuarenta días desde la solicitud. Es decir, mayor número de niños, niñas y adolescentes deben esperar por esa respuesta emanada de los comisarios conciliadores o, en caso de no acordarse, de los jueces estatales, como sigue: a) el 33% tarda entre quince a veinte días; b) el 66,67% tarda entre treinta y seis a cuarenta días.
El total de comisarios entrevistados perciben que la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad sí es efectiva, y, además, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de niños, niñas y adolescentes. También coinciden en afirmar que mediante esta figura jurídica sí se descongestionan los despachos judiciales. Sobre estas respuestas se reflexionó alrededor de la competencia legal que acompaña a los comisarios, quienes pueden y deben establecer cuotas provisionales en el caso en que en la audiencia no se llegue al acuerdo. No obstante, frente a los valores acordados, se censuran por no proteger un derecho en riesgo.
Centros de conciliación de los consultorios jurídicos de las facultades de derecho. Ante estas dependencias se recibieron cuatrocientas cincuenta y dos solicitudes de conciliación para reclamar el pago de alimentos para niños, niñas y adolescentes, en el periodo 2012-2016, distribuidos así: Universidad Cooperativa de Colombia (doscientas setenta y un solicitudes); Universidad Santo Tomás (ciento veintinueve solicitudes); Universidad Autónoma de Bucaramanga (cuarenta y dos solicitudes en tres años); Universidad Pontificia Bolivariana (treinta y nueve solicitudes en dos años); y Universidad de Santander (veintinueve solicitudes en un un año).
Se lograron conciliaciones en el 29% de los casos, no se concilió en el 34,5% de las solicitudes recibidas, se evidenciaron inasistencias del 25% y el 11,5% y no se pudo llevar a cabo por desistimiento del peticionario o por imposibilidad de ubicar al citado.
Allí se pactaron cuotas de alimentos entre uno y cinco salarios mínimos diarios legales vigentes a favor de niños, niñas y adolescentes. Una cifra que, de acuerdo con la verificación de necesidades de los menores, no las suple. Este aspecto, aunado al tiempo que transcurra entre la petición de audiencia y la fecha de su realización, no es optimista para los alimentarios. Dado que el 40% de las audiencias se celebraron entre el día 15 al 20 de recibida la petición de conciliación, mientras que otro 40% corresponde a audiencias celebradas entre el día 21 a 25 de recibida la petición, y el 20% restante las celebraron entre los días 25 a 30.
No obstante, el 60% de los entrevistados considera que la conciliación previa sí es efectiva; posición contraria al 40%, para el que no lo es, dada la falta de habilidades en los conciliadores, así como el incumplimiento de los acuerdos 10. En todo caso, en estos centros también consideran que la exigencia de la conciliación obligatoria antes de acudir a la rama judicial no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, frente a la descongestión de los despachos judiciales, solo el 80% afirma su efecto positivo, dado que, para el resto de entrevistados, el aporte es mínimo.
Centros de conciliación entidades públicas. El total de solicitudes que las tres entidades incorporadas como muestra recibieron en los cinco años del análisis fue de quinientas treinta y siete, así: Centro de Conciliación de la Policía Nacional (cuatrocientas sesenta y cinco); Centro de Conciliación de la Personería (treinta correspondientes a un solo año); Centro de Conciliación de la Procuraduría (cuarenta y dos). En estos escenarios se logró conciliar el 44% de los casos, mientras que el 36,7% no se concilió y el 17% correspondió a inasistencias.
En estos centros de conciliación, como se evidencia en la información obtenida, el promedio de salarios mínimos diarios legales vigentes que se acuerda en las conciliaciones extrajudiciales sobre alimentos para niños, niñas y adolescentes presenta comportamientos similares en las tres agrupaciones previstas, pero con un factor un poco más favorable: un 33% ha permitido cuotas de alimentos que llegan hasta los 20 smdlv.

Asimismo, se observa celeridad en la realización de las audiencias a partir de la presentación de la solicitud de conciliación: a) el 66,7% se celebran entre el día 15 a 20, y b) el 33% se celebra entre el día 26 a 30.
El mismo 66,67% de los entrevistados consideró la efectividad de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad; el resto opinó lo contrario sin proporcionar argumentos para sustentar su respuesta. Sin embargo, contrario sensu, el 100% no percibe que esta exigencia vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva de los niños, las niñas y los adolescentes, y la entienden como un instrumento que ayuda a descongestionar los despachos judiciales.
Entidades sin ánimo de lucro. El Centro de conciliación de la Corporación Colegio Santandereano de abogados ha recibido ochenta y un solicitudes para alimentos con destino a niños, niñas y adolescentes, de las cuales concilió el 58%, no concilió el 31% y no logró asistencia del 11% de las solicitudes.
Si bien es cierto es bajo el número de solicitudes y las diligencias con arreglo llegan al 58%, hay aspectos positivos de las conciliaciones realizadas en este Centro de Conciliación, así: 1) el valor de la cuota de alimentos oscila entre once a quince salarios mínimos diarios legales vigentes; y 2) las audiencias se realizan entre los seis a diez días de haberse recibido la petición.
Precisamente, el representante de este centro consideró que la exigencia de la conciliación previo al proceso sí es efectiva y no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de niños, niñas y adolescentes. Además, la entiende como una ayuda para descongestionar los despachos judiciales.
Consolidado de los entes objeto de la muestra. En este orden de ideas, es preciso presentar un conglomerado de la información obtenida de parte de los entrevistados que permita una mirada grupal frente a un tema de interés por su impacto jurídico y social.
El total de solicitudes de conciliación recibidas en el periodo en estudio (2012-2016) fue de 6655, distribuidas porcentualmente como se muestra en la figura 4.

Las autoras de este artículo consideran que el factor influyente para que se acuda más ante los comisarios de familia es el carácter coercitivo y de autoridad administrativa que les permite fijar cuota provisional en caso de inasistencia o no acuerdo, mientras se adelante un proceso judicial en el que se defina esta, además de que gozan de poder para determinar otras medidas a fin de favorecer el derecho a los alimentos y el derecho a la tutela judicial efectiva.
En concreto, del total de solicitudes tramitadas, el mayor porcentaje de arreglos se logra ante las comisarías de familia. Sin embargo, los demás conciliadores reflejan resultados que superan el 50% con arreglo, a diferencia de los centros de conciliación de los consultorios jurídicos de las facultades de derecho, en donde los porcentajes entre los acuerdos, las no conciliaciones y las inasistencias son similares.

De otra parte, con la claridad que significa el derecho a los alimentos y los diferentes aspectos que este conlleva, establecer que la mayoría de las cuotas de alimentos pactadas durante el periodo de estudio no supera los cinco salarios mínimos diarios legales vigentes a favor de niños, niñas y adolescentes, deja entrever las condiciones en que quedan los alimentarios, indiferentemente de la capacidad que tengan los alimentantes (véase la figura 6).

Ahora, sobre el punto de tiempo transcurrido para resolver la petición de conciliación se resalta que el 60% de las audiencias se realizaron entre los quince y veinte días de recibida la solicitud. Los porcentajes restantes se ubican dentro del rango de lo permitido por la legislación, aunque debe recordarse que son términos máximos dada la clase de derecho que está en mira a definirse y las implicaciones en el cumplimiento de todos los demás derechos del niño, niña o adolescente, quien goza de protección especial y prevalente a la luz del artículo 44 del canon constitucional.

Ahora bien, en cuanto a la efectividad de la conciliación, un 80% la respalda, argumentando que a través de ella se busca la resolución pacífica de los conflictos, se evita el inicio o la prolongación de un litigio, se busca la protección de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, se ahorra costo y tiempo, y los pactos que allí se determinen harán tránsito a cosa juzgada. Aquí es preciso aclarar, como un aspecto de interés para los lectores, que este último efecto frente a asuntos de alimentos es meramente formal, dado que si cambian las circunstancias que generaron lo resuelto por las partes podrán intentar una nueva forma de dirimir, a fin de reformar o ajustar. Asimismo, un 15% de los entrevistados insiste en que la conciliación no es efectiva porque falta mayor conocimiento y desarrollo de habilidades por parte de los conciliadores, lo que incide en el impacto de las audiencias. El 5% restante niega la efectividad a partir de la inasistencia a las audiencias por parte de convocantes o convocados.
Lo cierto es que falta seguimiento a las actas suscritas por las partes para verificar el cumplimiento de lo pactado 11 y así viabilizar el análisis de los resultados, su impacto, el grado de cumplimiento y la satisfacción del servicio, entre otros, a fin de estar en capacidad de establecer planes de mejora.
En todo caso, el 90% de los entrevistados consideró que la exigencia previa de la conciliación antes de incoar demandas judicialess no está vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva de los alimentarios y sí ayuda a descongestionar los despachos judiciales. No obstante, el 10% que afirma la transgresión de aquel derecho no la sustenta en la exigencia en sí misma considerada, sino por la falta de capacidad económica para sufragar los gastos en aquellos centros que prestan el servicio remunerado o por la inasistencia o incumplimiento de lo suscrito en el acta. Este mismo porcentaje considera que la conciliación no está aportando efectos positivos para descongestionar a la rama judicial, habida cuenta de la falta de convicción sobre la importancia de la figura a la que se acude para cumplir la exigencia legal y evitar una inadmisión de su demanda.
Se reconoce, entonces, la defensa que de la conciliación hace la mayoría de entes cuyos conciliadores administran justicia, bien sea como particulares o bien en su calidad de autoridades administrativas o con funciones conciliadoras, independientemente del resultado de las diligencias en cuanto a acuerdos o no, asistencias o inasistencias, e incluso, el monto de las cuotas de alimentos pactadas. Es decir, los conciliadores tienen credibilidad sobre la figura de la conciliación sin que vean en su condición preprocesal una posibilidad de afectar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Además del muestreo incorporado en el proceso investigativo se consideró pertinente acceder a los juzgados de familia en Bucaramanga, en atención a que aquellos casos de alimentos para niños, niñas y adolescentes que no se logren pactar por vía de la conciliación, bien fuera porque no hubo acuerdo o bien porque no se asistió a la diligencia o no se agotó el prerrequisito dadas ciertas razones legales, y estarían, entonces, procesándose vía litigio. Por tanto, se planeó realizar las entrevistas a los jueces de familia de manera presencial; sin embargo, debido a las dificultades surgidas fue necesario hacer uso del derecho de petición, con lo que se obtuvo como respuesta en la mayoría de los despachos la autorización para consultar sus libros radicadores, a fin de que luego se accediera al sistema digital Justicia XXI, y tomar de allí la información necesaria. Así se procedió con los resultados que se presentan a continuación.

La diferencia entre las dos categorías de procesos judiciales en materia de reclamación de alimentos, bien sea para declarar la existencia del derecho o bien para hacerlo exigible, evidencia un número significativo de asuntos manejados vía litigio.
El porcentaje de demandas no admitidas, independientemente de las causas, implica que en el caso de los procesos declarativos un 39%, y en el caso de las ejecutivas un 45% de los alimentarios no pudieron satisfacer su derecho y su necesidad por cuestiones ajenas a su voluntad y en cabeza de sus abogados o representantes legales.
Ahora, en atención a que una vez iniciado un proceso judicial se espera que este finalice con una sentencia resolutoria, se halló similitud entre los procesos que terminaron anticipadamente con decisión judicial y los que finalizaron con acuerdo conciliado. Una evidencia del rol importante en cabeza de los jueces, quienes pueden propiciar acuerdos entre las partes para hacer más efectivo el derecho de los alimentarios.


Como quiera que para la investigación era importante determinar el grado de incidencia de la conciliación en la descongestión de los despachos judiciales, así como la posibilidad de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los niños, niñas y adolescentes, por la obligación de agotar conciliación como requisito de procedibilidad, los funcionarios judiciales también fueron consultados al respecto. El 71% consideró que la conciliación sí ayuda a la descarga laboral de la rama judicial, además de que su exigibilidad prejudicial no vulnera el derecho de los menores alimentarios. Por el contrario, para el 14% de los entrevistados este mecanismo autocompositivo no aporta a la disminución de causas y sí permite la afectación del derecho en cuestión. El porcentaje restante se abstuvo de responder estas dos preguntas.
La garantía eficiente del derecho a los alimentos de los niños, las niñas y los adolescentes la define el Estado colombiano en cabeza de sus ascendientes, en primer lugar, sin perjuicio de la determinación de la obligación a cargo de otros, en ausencia o imposibilidad de los primeros. De tal manera que, si se incumple el deber, se espera que la conciliación sea un primer paso para encontrar la forma de acordar una cuota alimentaria. La cuestión es que la legislación colombiana incluye dentro de los asuntos que exigen agotar la conciliación antes de acudir a un proceso judicial la reclamación de alimentos, independientemente de la edad del beneficiario. Ese imperativo puso a discernir a las investigadoras sobre el alcance que este tendría frente al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, porque la autonomía de la voluntad de las partes para ir a la audiencia y llegar a un acuerdo dejaba en entredicho el sentido epistemológico de la institución y del derecho individual de escoger cómo y dónde dirimir una controversia. Al punto que, como algunos entrevistados lo hicieron saber, no siempre se acude a la diligencia obligatoria previa con el ánimo de arreglar, sino para acatar una disposición legal y evitar posibles sanciones económicas y/o procesales.
Luego, si algunas personas no tienen la intención de llegar a un acuerdo sino de proceder por la coacción establecida de hacer la solicitud antes de demanda, sus pretensiones legítimas deberían permitirse mediante el acceso a la justicia a través de las acciones legales. Más aún, al tratarse de derechos protegidos constitucionalmente, cuyos titulares son niños, niñas y adolescentes para quienes cualquier tardanza en la decisión —bien sea en la búsqueda de un acuerdo conciliatorio o en la respuesta oportuna de un fallador— afecta su desarrollo integral. Demoras que pueden evidenciarse por el tiempo que transcurra entre la presentación de la solicitud de conciliación y la fecha de celebración de la audiencia, aunque la misma legislación establece un plazo máximo de tres meses, o por la secuela de la inadmisión o rechazo de una demanda judicial para reclamar tal derecho, entre otras opciones.
Así, al revisar los resultados, se consideró que aun cuando existe la obligación legal de agotar la conciliación como requisito de procedibilidad, sin que se imponga la obligación de llegar al acuerdo, se deben privilegiar los escenarios en los que se permita acudir directamente al proceso litigioso y que cuenten con sustento en el ordenamiento normativo.
De otra parte, los acuerdos a los que se llegó en cuanto al monto de la cuota de alimentos para los niños, las niñas y los adolescentes versus la representación en dinero de las necesidades que se deben satisfacer para esta población en crecimiento son alarmantes, no solo porque el derecho esté supeditado a la capacidad económica del alimentante, sino porque —como se mostró en el capítulo anterior— las cuotas fijadas no alcanzan a satisfacer las necesidades alimentarias de los niños, las niñas y los adolescentes. Esto porque la cobertura en alimentos es el presupuesto necesario para que, vía conciliación o vía acción judicial, se garantice el derecho. Así que, independientemente de la clasificación de los alimentos en congruos y necesarios, algunas cifras determinadas en salarios mínimos diarios legales vigentes deja entrever que pactar un valor de hasta cinco de estos salarios no va a permitir que el menor esté satisfaciendo su necesidad, ni desde el punto de vista jurídico, moral ni social. La censura por pactarse estos montos llama a la reflexión frente al rol que cumplió el conciliador versus la responsabilidad del obligado.
Asimismo, sobresale la importancia que los peticionarios de alimentos le dan al rol de los comisarios de familia frente a otros competentes para dirigir las audiencias de conciliación, precisamente, representada en el mayor número de acuerdos logrados ante aquellos funcionarios administrativos de carácter municipal. Sus facultades legales con alcance coercitivo y la viabilidad de aplicar medidas previas o cautelares, así como la gratuidad del servicio, inciden en esa prelación a la hora de determinar ante quien van a agotar conciliación como requisito de procedibilidad, a pesar de que allí hay mayor demora entre la solicitud y la audiencia, por la misma demanda del servicio que hace que se postergue en el tiempo, eso sí, sin infringir la disposición normativa que determina los tres meses máximos.
Finalmente, se resalta la percepción positiva que se tiene por los conciliadores judiciales y extrajudiciales frente a la conciliación en asuntos de familia y su exigencia como requisito de procedibilidad, manifestando que no lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Se entiende que el 100% de los participantes en la muestra piensa así, porque aquellos que consideraron que sí se menoscaba dicho derecho lo sustentaron no en la existencia de la obligatoriedad de agotar la conciliación antes de incoar la demanda, sino en otros factores conexos, tales como la falta de habilidades de los conciliadores, el pago de los derechos para que se les cite a audiencia a pesar de las restringidas condiciones económicas de quien representa los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, o las inasistencias de los convocados. También defienden la conciliación como un apoyo para descongestionar los despachos judiciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva, relacionado con el valor de la justicia, no solo se respeta o se vulnera desde la perspectiva del proceso judicial, sino también desde la utilización de algunos mecanismos de solución alternativa de conflictos, como lo es la conciliación. Por consiguiente, en Colombia, como Estado social de derecho, la acción de jueces y conciliadores particulares o servidores públicos con funciones conciliadoras debe propender a cumplir los fines esenciales sin restricciones, a fin de fortalecer la justicia material, con respeto a los principios y los subprincipios del derecho fundamental al debido proceso y del acceso a la administración de justicia, desde lo dispuesto en la Carta Constitucional colombiana en algunos tratados internacionales que los desarrollan, así como la normatividad nacional y la jurisprudencia constitucional. De tal manera que, parafraseando a la Corte Constitucional, se ayude a optimizar la comunicación entre el derecho y la sociedad.
Tal optimización se puso en duda frente al presupuesto procesal de la conciliación previa para que el juez admita una demanda en proceso declarativo de alimentos para niños, niñas y adolescentes, porque se entendió como una especie de masificación y desconocimiento de la autonomía de la voluntad de las partes para determinar si optan por una vía alternativa al juicio o directamente en reclamación ante el órgano judicial. Además, porque el hecho de tener que cumplir esta exigencia legal antes de incoar la demanda llevaba a pensar en una sentencia tardía con implicaciones negativas para los reclamantes. Esto al considerar que forzar la audiencia por imposición legal y no por el consenso malograría la intervención judicial y, por ende, la garantía de una pronta decisión para hacer efectivo el derecho sustancial.
Sin embargo, luego del estudio de la normatividad vigente y del análisis de los datos obtenidos se considera que la conciliación como requisito de procedibilidad en asuntos de alimentos para la población de interés en la investigación desarrollada no afecta en sí misma el derecho a la tutela judicial efectiva. Son varias las razones de esta afirmación: i) la existencia de circunstancias en las cuales no obliga agotar este requisito (verbigracia, cuando se solicita la práctica de medidas cautelares); ii) la exigencia del presupuesto se puede convertir en una oportunidad para que los implicados en el conflicto busquen una pronta solución sin que ello signifique afectar los derechos mínimos de los participantes ni de sus representados (en el caso del derecho de alimentos de niños, niñas y adolescentes es uno de los representantes legales quien interviene como convocante); iii) una audiencia de conciliación para reclamar el derecho de alimentos evita el desgaste en un proceso declarativo; iv) se evidenció mayor porcentaje de acuerdos de conciliación logrados que aquellos no conciliados, e incluso las situaciones de inasistencia de los citados.
Aun así, puede infringirse el derecho sustancial a los alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes cuando se presentan insatisfacciones por lo acordado o por los tiempos para adelantar las diligencias. Por eso se afirma que en el periodo analizado sí se presentaron situaciones de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en el desarrollo de las conciliaciones prejudiciales obligatorias ante conciliadores extrajudiciales en familia. La referencia emana de los siguientes resultados analizados:
En el 75% de los casos conciliados se fijaron cuotas por debajo del monto mínimo para cubrir las necesidades básicas de un niño, niña o adolescente. Se debe considerar que estos alimentarios recibirían entre uno a cinco salarios mínimos diarios legales vigentes o incluso entre seis a diez, cuando sus requerimientos ascienden a 26,79, que, al ser dividido entre los dos progenitores da lugar a una cuota mínima de 13,40. Por consiguiente, el no corresponder a la compensación de la subsistencia material viola los principios de solidaridad y corresponsabilidad entre quienes están unidos por lazos de sangre. De esta manera, un acuerdo sobre este derecho personalísimo que se pacta con una ínfima cuota no se corresponde con el significado legal de lo que constituyen los alimentos y no está cumpliendo de manera efectiva lo estipulado en la Carta Política colombiana ni en los instrumentos de carácter internacional, porque ni se satisfacen los alimentos necesarios y menos los congruos. Infortunadamente, no existe una disposición que prohiba acuerdo irrisorio, dado que las normas vigentes solo establecen los montos mínimos que ha de determinar un juez en su decisión.
El 35% de las audiencias celebradas para solicitar el cumplimiento de una obligación legal y constitucional se hicieron luego de transcurrir entre veintiuno y cuarenta días. Es decir, los niños, las niñas y los adolescentes titulares del derecho a los alimentos, cuyas necesidades se viven día a día, tuvieron que esperar este tiempo y el que transcurra luego de la diligencia para que sus representantes logren el pago de lo acordado. Cierto es que un 65% solo esperó entre seis a veinte días, pero los primeros estuvieron expuestos a no satisfacer durante ese lapso su derecho fundamental con contenido personalísimo, a fin de recibir una suma destinada a su subsistencia. Aquí se cuestiona la responsabilidad del conciliador en cuanto a la protección de los más vulnerables porque, aun obrando dentro del término legal, hay dilación en la exigibilidad y cumplimiento de las obligaciones. Un retraso desafortunado y soportado en el artículo 20 de la Ley 640 de 2001 que permite realizar audiencias hasta antes de que se venzan tres meses de haberse presentado la solicitud de conciliación. Además, se halló que no existe concierto entre los gestores de la conciliación para establecer la fecha de la audiencia a partir de haber recibido la solicitud. La cuestión es que —y no puede omitirse la manifestación en este artículo— si bien es cierto genera riesgos de afectación al derecho a la tutela judicial efectiva, esos lapsos amplios dependen del cúmulo de responsabilidades que asumen los funcionarios y algunos conciliadores particulares en cada oficina.










