ÁREA JURÍDICA
Cláusulas de resolución de conflictos en la Compañía Francesa para el comercio de las Indias Orientales
Dispute resolution clauses in the French Company for the East India Trade
Cláusulas de resolução de litígios na Sociedade Comercial Francesa das Índias Orientais
Clauses de règlement des différends dans la Compagnie française du commerce des Indes orientales
Cláusulas de resolución de conflictos en la Compañía Francesa para el comercio de las Indias Orientales
Vía Iuris, núm. 33, pp. 1-25, 2022
Fundación Universitaria Los Libertadores
Recepción: 30 Marzo 2022
Aprobación: 08 Julio 2022
RESUMEN:
El presente ensayo gira en torno a la forma de resolver conflictos en las incipientes sociedades de capital que inspiraron a las personas jurídicas que hoy conocemos como sociedades anónimas, específicamente, en la Compañía Francesa de Indias Orientales que ya en 1664 contaba con todos los elementos característicos de ese tipo de sociedades. Por constituir un precedente tan importante en materia de sociedades de capital, surge el cuestionamiento de si sus fundadores habrán contemplado también en sus estatutos alguna fórmula de resolución de conflictos societarios y, en caso afirmativo, cuáles, del tal modo que, una vez analizado el documento y determinada la existencia de dichas clausulas, estas puedan ser descritas e identificadas en cuanto a su naturaleza jurídica a fin de concluir si se asemejan de alguna manera a los mecanismos que imperan al día de hoy. Al plantear nuestra hipótesis hemos propuesto que esta compañía cuenta con fórmulas de resolución de conflictos y que estas seguramente tienen relación con el arbitraje y la jurisdicción consular, en atención al contexto histórico. En efecto, luego de hacer un encuadre histórico-jurídico de instituciones vinculadas con el objeto de estudio y de traducir, examinar y describir el documento fundacional de la compañía: la Declaración de Luis XIV de 1664, hemos podido determinar que, efectivamente, se consideraron fórmulas de resolución de conflictos societarios, que analizaremos en el desarrollo de este artículo.
Palabras clave: Compañía, solución de conflictos, arbitraje, tribunal, colonias, absolutismo.
ABSTRACT:
This essay focuses on the form of resolving conflicts in the incipient capital companies that inspired the legal entities we know today as corporations, specifically, in the French East India Company, which in 1664 already had all the characteristic elements of this type of company. Being such an important precedent in the matter of capital companies, the question arises as to whether their founders had also contemplated in their bylaws some formula for the resolution of corporate conflicts and, if so, which ones, so that, once the document has been analyzed and the existence of such clauses has been determined, they can be described and identified as to their legal nature in order to conclude whether they are in any way similar to the mechanisms that prevail today. In setting out our hypothesis, we have proposed that this Company has dispute resolution formulas and that these are probably related to arbitration and consular jurisdiction, in view of the historical context. Indeed, after making a legal historical framework of institutions related to the object of study and translating, examining and describing the founding document of the Company, that is, the Declaration of Louis XIV of 1664, we have been able to determine that, indeed, formulas for the resolution of corporate conflicts were considered, which we will analyze in the development of this presentation.
Keywords: Company, conflict resolution, arbitration, colonies, absolutism.
RESUMO:
Este ensaio gira em torno da forma de resolução de conflitos nas sociedades de capital incipiente que inspiraram as entidades jurídicas que hoje conhecemos como sociedades anónimas, especificamente, na Sociedade Francesa das Índias Orientais, que já em 1664 tinha todos os elementos característicos deste tipo de sociedade. Sendo este um precedente tão importante no domínio das sociedades de capitais, coloca-se a questão de saber se os seus fundadores também tinham contemplado nos seus estatutos qualquer fórmula para a resolução de conflitos empresariais e, em caso afirmativo, quais, para que, uma vez analisado o documento e determinada a existência de tais cláusulas, estas possam ser descritas e identificadas em termos da sua natureza jurídica, a fim de concluir se são de alguma forma semelhantes aos mecanismos que prevalecem actualmente. Ao apresentarmos a nossa hipótese, propusemos que esta Empresa tenha fórmulas de resolução de conflitos e que estas estejam provavelmente relacionadas com arbitragem e jurisdição consular, dado o contexto histórico. Com efeito, após um quadro jurídico histórico de instituições relacionadas com o objecto de estudo e após traduzir, examinar e descrever o documento fundador da Empresa, ou seja, a Declaração de Luís XIV de 1664, pudemos determinar que, de facto, foram consideradas fórmulas para a resolução de conflitos empresariais, que analisaremos no desenvolvimento desta apresentação.
Palavras-chave: Empresa, resolução de litígios, arbitragem, tribunal, colónias, absolutismo.
RESUMÉ:
Cet essai se concentre sur la forme de résolution des conflits dans les sociétés de capitaux naissantes qui ont inspiré les entités juridiques que nous connaissons aujourd'hui sous le nom de sociétés par actions, plus précisément dans la Compagnie française des Indes orientales qui, en 1664, possédait déjà tous les éléments caractéristiques de ce type de société. S'agissant d'un précédent aussi important dans le domaine des sociétés de capitaux, la question se pose de savoir si leurs fondateurs avaient également envisagé dans leurs statuts une formule de résolution des conflits d'entreprise et, dans l'affirmative, lesquelles, de sorte qu'une fois le document analysé et l'existence de telles clauses constatée, il soit possible de les décrire et de les identifier en fonction de leur nature juridique afin de conclure s'ils sont en quelque sorte similaires aux mécanismes qui prévalent aujourd'hui. En exposant notre hypothèse, nous avons proposé que cette société dispose de formules de résolution de conflits et que celles-ci sont probablement liées à l'arbitrage et à la juridiction consulaire, compte tenu du contexte historique. En effet, après avoir fait un historique juridique des institutions liées à l'objet d'étude et traduit, examiné et décrit le document fondateur de la Compagnie, c'est-à-dire la Déclaration de Louis XIV de 1664, nous avons pu déterminer qu'effectivement, des formules de résolution des conflits corporatifs ont été envisagées, que nous analyserons dans le développement de cette présentation.
Mots-clés: Entreprise, résolution des litiges, arbitrage, cour, colonies, absolutisme.
Introduction
Nuestro interés por el arbitraje en materia societaria nos llevó al planteamiento del siguiente interrogante respecto de un antecedente histórico inmediato de las sociedades anónimas: ¿consideró el acto constitutivo de la Compañía Francesa de Indias Orientales de 1664 fórmulas de resolución de conflictos societarios? El objetivo general del presente ensayo es analizar el referido documento para determinar si contiene cláusulas de resolución de conflictos. Los objetivos específicos son describirlas e identificar su naturaleza. Nuestra hipótesis es que las tiene y que deben informar sobre la relación con el arbitraje y la jurisdicción consular según el caso.
Para llevar a cabo el estudio se utilizó la metodología cualitativa mediante la técnica de investigación documental por medio de la consulta directa de la Declaración del Rey Luis XIV del 27 de agosto de 1664, que se encuentra digitalizada y a disposición del público en la página web de la Biblioteca Nacional de Francia, además del uso de fuentes bibliográficas a modo de complemento.
Respecto al estado del arte, luego de consultar las fuentes disponibles en el medio, principalmente en formato electrónico dadas las actuales circunstancias, se pudo constatar que la materia que nos ocupa no ha sido investigada en la literatura jurídica hispánica, francesa ni anglosajona, solo se encontraron estudios desde un enfoque más bien histórico e incluso económico respecto de las compañías de indias, especialmente la Británica y la Holandesa, pero ningún análisis de sus textos constitutivos, menos aún de las cláusulas que nos convocan.
Si bien algunas obras de derecho mercantil hacen referencia a las compañías de indias, lo hacen desde la perspectiva de la evolución histórica de las sociedades anónimas omitiendo el análisis de los mecanismos de resolución de conflictos contenidos en ellas. La única fuente que hace mención de la existencia de estas cláusulas en la Compañía Francesa de Indias Orientales, sin profundizar en su contenido, es un libro de 1746 que actualmente se encuentra en la Biblioteca de Nueva York y al que se accedió a través de Google Libros: Histoire de la Compagnie des Indes, del escritor francés Joseph du Fresne de Francheville (1746), quien comienza el relato haciendo una descripción de la declaración del Rey y una breve reseña de cada uno de sus artículos.
A fin de cumplir con nuestros objetivos, haremos un encuadre histórico-jurídico de instituciones vinculadas con el objeto de estudio como la jurisdicción consular, el arbitraje y las figuras societarias que sirven de antecedente a la organización que ideó el ministro Colbert para comerciar en las Indias Orientales, para luego entrar al análisis y descripción del texto de la Declaración de Luis XIV.
Es posible anticipar que en la actualidad se conocen como cónsules aquellos funcionarios diplomáticos encargados de proteger la persona e intereses de los individuos de la nación que los nombra; sin embargo, en Roma llevaban esta designación los magistrados que detentaban la suprema autoridad durante el periodo de un año, denominación que se les otorga a los jueces del gremio de los comerciantes a partir de la Edad Media, que pasaron luego a ser tribunales especializados del Estado bajo el absolutismo monárquico.
De manera paralela a dicha judicatura mercantil, siempre se ha reconocido la posibilidad de sustraer el conocimiento de ciertos asuntos de la justicia —ordinaria o especializada— para ser juzgados por árbitros designados por las partes o por un tribunal. Dichas instituciones tienen directa relación con la resolución de conflictos de las sociedades mercantiles entre las cuales surgen, desde la época romana, figuras asociativas que buscan, principalmente, la reunión de grandes capitales para el desarrollo de sus negocios, conocidas como sociedades de capital desde finales del siglo xx, cuyo mayor exponente es la sociedad anónima.
Nuestro marco teórico entonces, se limita a nuestra hipótesis que gira en torno a los conceptos jurídicos referidos y que analizaremos en el desarrollo del ensayo.
Resultados y discusión
Antecedentes histórico-jurídicos
De acuerdo con algunos autores, el antecedente histórico más remoto del consulado es el “Proxeaos, a cargo de resolver los problemas planteados por la expansión del comercio marítimo en Grecia”, el cual simplificó la administración de justicia en materia comercial en el “Derecho Romano, al recaer el conocimiento y resolución de estas materias en la figura del Pretor o Procónsul, según se tratara de comercio terrestre o marítimo” (Noejovich, 2003, p. 21-22). Sin perjuicio de esta incipiente jurisdicción especial, “el arbitraje se mantiene desde tiempos ancestrales1 como una alternativa privada de resolución de conflictos” (Zappala, 2010, p. 203). En efecto, ya en la época de Demóstenes —alrededor del año 520 a. C.— comenzaron a dictarse leyes sobre arbitraje que permitían a las partes de un conflicto designar árbitros de mutuo acuerdo concediéndole al laudo arbitral la naturaleza de una sentencia definitiva de única instancia, al igual que desde finales del siglo xx.
Posteriormente, en Roma, la Ley de las Doce Tablas del 451 a. C. “otorga firmeza y obligatoriedad a los acuerdos de los individuos en contienda, siendo el Arbitrer elegido por las partes o por el magistrado quien declara el derecho y decide el conflicto”. En tiempos de la República, el Pretor confería valor a la costumbre mercantil y al ius gentium hasta que comenzaron a dictarse normas como el Edictum de Receptis, “con las que el pacto arbitral se [difundió] en la praxis de los hombres de negocios” (Zappala, 2010, p. 203).
Si bien el Imperio romano, a partir del siglo iv d. C. “[trató] de dar regulación estatal al arbitraje, este [ganó] vitalidad hasta alcanzar su máximo desarrollo bajo el corpus iuris civilis adquiriendo las características jurídicas que se mantienen hasta el día de hoy” (Zappala, 2010, pp. 203-204). Es precisamente en el derecho romano donde algunos autores2 pretenden encontrar un antecedente del tipo de sociedad que formó Luis XIV siglos más tarde para financiar los viajes a Oriente, se trata de la societas publicanorum, a la que hace referencia Livio “en un episodio de la segunda Guerra Púnica del año 215 a. C., aunque en la forma a que hace referencia a ella al parecer sería una práctica que venía dándose con regularidad en esa época” (Andrades, 2011, p. 409). No obstante, carece de varias de las características propias de esta clase de compañías.
En lo sucesivo, “la actividad comercial sigue desarrollándose sobre la base de un ius mercatorum de naturaleza consuetudinaria”, antes que las “instituciones y los derechos positivos locales emparentados con el corpus iuris civilis de Justiniano, al que se adicionan el derecho eclesiástico y la obra de los glosadores”. Sin embargo, las cruzadas, las invasiones mongólicas y el avance de los turcos “ampliaron el horizonte comercial y alteraron la dinámica mercantil” al demostrar que la excesiva lentitud del derecho medieval “resultaba inadecuada para resolver de una manera fluida las situaciones de conflicto surgidas en el seno de determinadas actividades profesionales” (Noejovich, 2003, p. 24). Esto significó la adopción generalizada del arbitraje “como el medio más idóneo de encontrar soluciones rápidas y eficaces”; aparecieron menciones sobre el particular en diversas fuentes medievales como la Lex Visigothorum, la Lex Sálica, el Brevario de Alarico y el Liber Iudiciorum (Zappala, 2010, p. 206).
El juez ordinario se ve postergado ante el juez árbitro, perito que, por su vinculación profesional, valora argumentos y actitudes tal vez irrelevantes ante la justicia ordinaria, pero decisivos en la forma de pensar de los miembros de una comunidad de intereses. La simplicidad, la rapidez, la precisión que caracterizan las decisiones de los hombres del mismo oficio, determinaron la organización de una vía judicial paralela a la común, por la que se pretendía hacer discurrir aquellos asuntos de carácter técnico cuya complejidad de planteamiento determinaba dificultades de resolución para un tribunal no especializado (Pino, 2015).
Así surgieron los tribunales consulares para la resolución de los problemas mercantiles en Pisa y otras ciudades italianas del Mediterráneo, en la Liga Hanseática, Barcelona, Marsella y en la ruta de Flandes. Estos juzgados, “por delegación de la autoridad municipal o real, se establecen como una jurisdicción especializada mercantil que ostenta también funciones legislativas y administrativas por cuanto contaban con facultades delegadas por la autoridad para dictar normas sobre materias de su competencia” (Noejovich, 2003, p. 27-28). Con ello también comenzaron a desarrollarse “un conjunto de colecciones formativas muy amplias, como el Libro de Consulado del Mar, los Roles o Juicios de Olerón, las leyes u ordenanzas de Visby, el Guion del Mar y las ordenanzas marítimas de la Hansa teutónica” que, amparadas en el ius mercatorum, vinieron a conformar lo que se denominaría “derecho estatutario” (Noejovich, 2003, p. 28).
En ese contexto, en el año 1257, un privilegio real de Jaime I creó una corporación o universidad de los prohombres de la ribera o zona portuaria de Barcelona, que los facultó para redactar sus propias ordenanzas y los eximía de la jurisdicción del Batlle y del Veguer. Más tarde, en 1347, Pedro IV el Ceremonioso instituyó en Barcelona una curia o consulado del mar o tribunal mercantil análogo al que Pedro III había constituido en Valencia en 1283 y al instituido por el propio Pedro IV en Mallorca en 1343. «Estos tribunales de comercio fueron llamados “consulados” porque estaban regidos por dos cónsules de los mercaderes, elegidos en Barcelona por los consejeros del municipio» (Pino, 2015, p. 88).
estos consulados, si bien nacieron con carácter eminentemente marítimo, evolucionaron hasta convertirse en instituciones mercantiles en sentido general. El cambio se produjo a partir del siglo xiv con la incorporación de los mercaderes a la institución y la paulatina expulsión de los hombres del mar. Ambas circunstancias propiciaron que el control de los consulados pasara a manos de los comerciantes y que las competencias jurisdiccionales se extendieran a los asuntos mercantiles terrestres o negocios no marítimos (Pino, 2015).
Los cónsules o jueces del tribunal del consulado contaban con competencia para conocer de todas las cuestiones relativas a los fletes, los seguros marítimos y los naufragios. Por medio de un privilegio real de 1380, se les confirió a los consulados de Barcelona y Valencia facultades para entender de todas las causas comerciales, por lo que estas quedaron expresamente excluidas de la jurisdicción del Rey. “En estos consulados de comercio, los cónsules juzgaban en primera instancia, asistidos de un consejo de prohombres. Para conocer de las apelaciones había un juez de apelación, siendo el procedimiento sumario y de rápida tramitación” (Pino, 2015, p. 89).
Las relaciones comerciales entre mercaderes de distintos países dieron origen al nacimiento de un derecho común consuetudinario y supranacional en plena Edad Media, conocido como ius mercatorum, denominado por algunos como el nuevo ius gentium3, indispensable para regular situaciones análogas por su contenido, sin tener en cuenta las específicas condiciones de nacionalidad de los sujetos.
La realidad de un comercio estable y canalizado por vías permanentes, así como la creación de factorías o sucursales en las poblaciones situadas a lo largo del trayecto entre los principales centros de contratación, hicieron surgir núcleos de comerciantes extranjeros solidarizados por la comunidad de patria y de intereses (Pino, 2015, p. 89). Pino (2015) afirma:
como representantes de los mercaderes de su nación, los cónsules se erigieron en portavoces de los deseos de la comunidad ante los organismos públicos del país de residencia y, a través de sus peticiones, consiguieron privilegios y franquicias como, por ejemplo, las concesiones que los catalanes obtuvieron de Alfonso X y de Sancho IV fueron otorgadas a solicitud de los cónsules (p. 89).
Así las cosas, las autoridades establecidas en las colonias de mercaderes que negociaban fuera de su país fueron adquiriendo competencia para conocer y fallar las controversias mercantiles de sus compatriotas, con inhibición total de los órganos jurisdiccionales de aquel en que se encontraban aunque, a veces, estos últimos intervenían como órganos de segunda instancia. Incluso, “en algunas ocasiones, se llegó a permitir que decidieran sobre cuestiones en las que una de las partes no fuera connacional de los cónsules” (Pino, 2015, p. 90), aun si se trataba de ciudadanos del lugar que concedía al juez extranjero estas prerrogativas.
El ejercicio de la jurisdicción presuponía, lógicamente, la autorización del poder público, no solo del territorio de residencia, sino también de aquél de donde cónsul y comerciantes procedían. Dentro del variado marco de competencias y fines que integran el contenido de las funciones consulares es precisamente la jurisdiccional la que aparece con rasgos más definidos desde un principio, hasta el punto que constituye la razón de ser última de estos organismos (Pino, 2015, p. 90).
En esta época surgieron los antecedentes más próximos a la sociedad que constituiría luego el Rey Sol, específicamente, con la creación de los bancos italianos de los siglos xiii y xiv, como el de San Jorge en la Génova de 1407.
[Estos bancos…) prefiguran muy de cerca lo que será la organización y evolución de la sociedad anónima en periodos posteriores (…) sin dejar de considerar a la avería y a los asientos de avería españoles que, entre los siglos xv y mediados del xvii, ya presentaban todos los elementos esenciales de una sociedad anónima moderna (Andrades, 2011, p. 419-440).
Por su parte, el arbitraje comenzó a declinar con el ascenso del poder monárquico. El florecimiento del poder del Estado moderno y su necesidad de someter cualquier manifestación de la función judicial a la voluntad del regente, sobre todo bajo el absolutismo de Luis XIV, lo que se advierte en mayor medida en aquellas ciudades que habían fundado su desarrollo y riqueza en sus actividades comerciales. De tal forma “la clase mercantil cesa de ser artífice de su propio derecho, fuente y fin del arbitraje, pasando de ser derecho de clase a derecho de Estado y de derecho universal a derecho nacional” (Zappala, 2010, p. 208).
Tal transformación se cumplió en Francia con los edictos de Francisco II y Carlos IX, “cuando las magistraturas mercantiles se convierten en tribunales de Estado, manteniendo su especialidad al ser integrados por jueces elegidos por una asamblea de mercantes, pero designados por el Rey e investidos de poder soberano” (Zappala, 2010, p. 208).
Pese a que algunos ordenamientos jurídicos de este periodo se mostraron contrarios al arbitraje4, “sus virtudes lo siguieron haciendo necesario frente a la incapacidad de los procesos públicos, convirtiéndolo incluso en obligatorio frente a materias comerciales, como lo reconocen los edictos franceses de 1560 y 1573 y las Ordenanzas de Bilbao de 1737” (Zappala, 2010, p. 209). No obstante, la política del derecho comercial de la monarquía absoluta francesa dio vida a la primera legislación orgánica sobre la materia con las ordenanzas sobre el comercio de 1673 y sobre la marina de 1681:
significativas como la fiel subsistencia del arbitraje hasta finales del siglo xvii, cuestión que replica la Revolución Francesa al considerar al arbitraje Droit Natural, por cuanto, la supone como el remedio adecuado contra los abusos, costos y lentitud de la justicia estatal, de tal modo que la Asamblea General lo erige como principio constitucional en la Carta Política de 1791 (Zappala, 2010, p. 2010).
Numerosas leyes posteriores establecieron el arbitraje forzoso para diversos asuntos pretendiendo imponerlo como única forma de justicia civil de las cuales, con el tiempo, solo se mantuvo el de la Ordenanza de 1673 en lo relativo a dificultades entre socios comerciantes (Aylwin, 2012, p. 71). En este contexto nació la Compañía Francesa de las Indias Orientales, fundada por el ministro Colbert en 1664:
a diferencia de sus antecesoras, la Compañía Inglesa de las Indias Orientales de 1600 y la Compañía Holandesa de Indias Orientales de 1602, adopta características que la acercan más a las modernas sociedades anónimas, como son, la creación de la acción al portador, la limitación de la responsabilidad al monto del aporte y el establecimiento de la Junta General de Accionistas (Andrades, 2011, pp. 414-417).
Pocos años después, el Code de Commerce, en el artículo 618, reservó el conocimiento y la resolución de los conflictos suscitados sobre actos de comercio a tribunales especiales elegidos por una asamblea compuesta por comerciantes insignes y probos. De conformidad con lo establecido en el artículo 619, la lista de candidatos era confeccionada por el prefecto y aprobada por el ministro del Interior. Por su parte, los artículos 51 y 52 disponían que las controversias entre socios debían someterse al conocimiento de árbitros designados por las partes o, en su defecto, por los tribunales de comercio, con lo que la apelación de estos asuntos quedaba bajo la competencia de la Corte de Casación Ordinaria.
El mismo código de 1807 se encargaba de regular en Francia las sociedades anónimas en la sección primera del título tercero, sometiéndolas al régimen de autorización por decreto del Estado, lo que cambia posteriormente con la Ley del 24 de julio de 1867, que permitió la constitución de sociedades anónimas sin autorización previa (Sandoval, 2005, p. 96).
Análisis del texto
Como se adelantó al inicio del artículo, con la finalidad de obtener recursos para navegar y negociar en la zona que abarca la India, África Oriental y otros territorios del océano Índico y de las Indias Orientales, para poder competir con las empresas comerciales inglesa y holandesa, ideada por el ministro de Finanzas del Rey Luis XIV, Jean Baptiste Colbert, se creó la Compañía Francesa para el Comercio de las Indias Orientales por declaración del Rey del 27 de agosto de 1664, registrada en el Parlamento de París el primero de septiembre del mismo año y en la Cámara, el día 11 del mismo mes y año (Declaration du Roi Louis XIV, 1664, Francia).
Esta compañía reemplazó a las tres empresas anteriores que, contando únicamente con aportes de la Corona, se ocupaban respectivamente del comercio con China, Oriente y Madagascar. Esta vez, el capital inicial de la renovada Compagnie des Indes Orientales fue de 15.000.000 de libras, dividido en acciones de 1.000 libras cada una, de las cuales el propio Luis XIV financió 3.000.000 de libras de la inversión inicial, contra los cuales se cargarían las pérdidas de los diez primeros años (Declaration du Roi Louis XIV, art. 23, 1664, Francia).
A la compañía se le asignó un monopolio de cincuenta años sobre el comercio francés en la región que se extiende desde el cabo de Buena Esperanza hasta las indias y mares orientales más allá del Estrecho de Magallanes y el mar y todos los mares del sur, otorgándosele también concesión a perpetuidad de la isla de Madagascar y de cualquier otro territorio que pudiere conquistar (Declaration du Roi Louis XIV, arts. 26 a 30, 1664, Francia).
La cámara o directorio general de la Compañía se estableció en la ciudad de París y estaba compuesto de 21 directores (Declaration du Roi Louis XIV, art. 9, 1664, Francia), el primer director general fue François de la Faye, al que se unieron directores pertenecientes a las organizaciones comerciales más exitosas de la época, entre ellos: François Caron, con más de 30 años de experiencia en la Compañía Holandesa de las Indias Orientales, y el comerciante armenio Marcara Avanchintz (French East India Company, 2021).
A causa de problemas económicos, la compañía fue abolida en 1769, año en que Luis XVI emitió un edicto que requería que esta transfiriera al Estado todas sus propiedades, activos y derechos, valorados en 30.000.000 de libras. El rey acordó pagar todas las deudas y obligaciones de la empresa, aunque los tenedores de acciones y pagarés recibieron solo un estimado del quince por ciento del valor nominal de sus inversiones al final de la liquidación corporativa en 1790 (French East India Company, 2021).
La compañía logró reconstituirse en 1785 y emitió 40.000 acciones, con un precio de 1.000 libras cada una. Se le otorgó, esta vez, el monopolio de todo el comercio con países más allá del cabo de Buena Esperanza durante un periodo de 7 años. El acuerdo, sin embargo, no anticipó la Revolución Francesa por lo que el 3 de abril de 1790 el monopolio fue abolido por un acto de la nueva Asamblea Francesa que declaró que el lucrativo comercio del Lejano Oriente, en adelante, sería "abierto a todos los franceses". Sin embargo, la compañía fue decayendo hasta ser declarada en quiebra y finalmente liquidada en 1794 (Trios, 2018).
Como pudimos observar en la digitalización del documento original, cuyo texto se transcribe a continuación, la compañía dispuso en sus artículos vigésimo cuarto a vigésimo sexto la forma de resolver los conflictos en el seno de su organización. Si bien el documento se encuentra redactado en francés del siglo xvii, su contenido sería el siguiente en francés moderno:
XXIV
Tous différents qui pourront naître entre les Directeurs et les intéresses en la dite Compagnie, ou entre les intéressés pour motifs des affaires de celle-ci seront jugés et terminés à l´amiable, par trois Directeurs, dont il sera convenu par les parties; sinon il en sera nommé d´office sur le champ par les Chambres de Direction générale et particulières des lieux où se trouveront les différends, afin d´arrêter arrêter par ce moyen la suite des procès et divisions qui pourraient arriver en la dite Compagnie; aux jugements desquels les parties seront tenues d’acquiescer comme si c’était un Arrêt de Cour Souveraine, sous peine de tous dépens, dommages et intérêts.
XXV
Tous différents qui surviendront pour quelque cause que ce soit concernait la dite Compagnie, entre deux ou plusieurs Directeurs ou intéressés, et en particulier pour les affaires de la dite Compagnie, circonstances et dépendances, seront jugés et termines par la justice consulaire, ou par les juges qui en sont les fonctions, à l’exclusion de toutes autres, dont les Sentences et jugements s’exécuteront souverainement et sans appel, jusque à la somme de quinze cents libres. Et pour les affaires au-dessus, les jugements et sentences seront exécutés nonobstant oppositions ou appellations quelconques, et sans préjudice de celles-ci, dont l’appel ressortira devant les Juges ordinaires qui en doivent connaitre. A l’effet duquel nous ferons établir la dite justice consulaire dans les Villes ou elle n’est point, et qui sera nécessaire.
XXVI
Toutes les matières criminelles dans lesquelles la dite Compagnie sera partie, ou aucun des intéressés pour les affaires de celle-ci, soit en demandeur ou en défenseur, seront jugées par les Juges ordinaires. A la charge toutefois que pour quelque cause et sous quelque prétexte que ce soit, le criminel ne pourra jamais attirer le civil, lequel serra toujours jugé ainsi qu´il est dit ci devant.
De lo anterior se colige que la declaración del Rey Luis XIV, por medio de la cual se constituyó la Compañía Francesa de Indias Orientales, contiene una cláusula de resolución de conflictos en su artículo vigésimo cuarto respecto de las diferencias que puedan surgir entre los directores de la compañía y los interesados en la misma, o entre estos últimos con motivo de asuntos de la empresa.
Dichos asuntos serían juzgados y terminados amigablemente por tres directores designados de mutuo acuerdo por las partes o, en subsidio, de oficio por las cámaras Generales y Especiales de directores de los lugares donde se ubicara el conflicto con la finalidad de detener la continuación de los juicios y divisiones que podrían llegar a afectar la compañía. Sus fallos obligarían a las partes como si se tratara de una sentencia de tribunal soberano, bajo apercibimiento de ser condenados en costas, perjuicios e intereses.
Mientras que el artículo vigésimo quinto otorga competencia a la justicia ordinaria cuando se trate de diferencias que ya hubiesen alcanzado a la empresa como aquellas que sobrevengan por cualquier causa concerniente a la compañía o entre dos o más directores o interesados, en particular en relación con sus negocios, circunstancias y dependencias, que serían juzgadas y terminadas por la justicia consular o por la que hiciera sus veces, cuyas sentencias se ejecutarían soberanamente y sin apelación hasta el monto de 1.500 libras. Aun cuando se hubieran interpuesto oposiciones o apelaciones en su contra, tratándose de montos superiores, las cuestiones serían resueltas por los jueces ordinarios que debieran conocer de ellas, a cuyo efecto se harían establecer tribunales consulares en aquellas ciudades que no dispusieran de ellos y donde fueran requeridos.
En materia criminal, por último, el artículo vigésimo sexto dispone que todas las materias en que la compañía fuera parte o en que algún interesado en los negocios de la misma lo fuese, tanto como demandante o demandado, serían juzgadas por la justicia ordinaria, sin que pudiera atraer la justicia criminal a la civil bajo ninguna circunstancia ni pretexto, la que sería siempre juzgada en la forma indicada.
Sin perjuicio de que se pierda un poco el sentido en la traducción, entendemos que lo dispuesto por la declaración es la resolución de conflictos por medio de árbitros arbitradores o amigables componedores en todas aquellas cuestiones que se susciten entre directores o interesados en relación con la compañía, siempre que no afecten a esta. De lo contrario, tratándose de conflictos entre los mismos que sean de concernencia de la compañía y que de alguna manera repercutan en ella, estos deben conocerse y juzgarse según la cuantía de lo disputado en única instancia o con derecho a apelación por los tribunales consulares que —como señalamos más arriba— en esa época eran magistraturas especializadas en materias comerciales, integradas por jueces elegidos por una asamblea de mercantes designados por el rey e investidos de poder soberano. En materia penal, como es lógico, se atribuye competencia a los tribunales ordinarios de justicia por tratarse de materias de orden público, tal como se ha venido haciendo a lo largo de la historia.
Conclusiones
En el desarrollo de la investigación hemos podido determinar que, efectivamente, el acto constitutivo de la Compañía Francesa de Indias Orientales de 1664 consideró fórmulas de resolución de conflictos societarios en sus artículos 24, 25 y 26. Tal como predijimos, dichas disposiciones tienen relación, precisamente, con el arbitraje para aquellos conflictos que se suscitaren entre directores o interesados en relación con la compañía, siempre que no la afectasen, conforme lo indica el artículo vigésimo cuarto, y con la jurisdicción especializada de los tribunales consulares respecto de idénticas materias y partes cuando alcanzaren los intereses de la empresa, según establece el artículo vigésimo quinto, el conocimiento y resolución de los asuntos criminales a la justicia ordinaria queda resuelto en el artículo siguiente.
El arbitraje establecido por la Declaración del Rey Luis XIV que creó la Compañía Francesa de Indias Orientales es de naturaleza amistosa pero obligatoria y queda a cargo de un tribunal arbitral colegiado de única instancia, compuesto por tres directores de la compañía, designados por las mismas partes de mutuo acuerdo y, en subsidio, por la Cámara General de Directores o por las camaras especiales, de acuerdo con el lugar de origen del conflicto.
La resolución de controversias que afecten los intereses de la sociedad, en cambio, queda sometida a los tribunales consulares o a los que hagan sus veces en única instancia para aquellas contiendas en que el valor de lo disputado sea inferior a 1.500 libras y con derecho a apelación ante los tribunales ordinarios correspondientes, cuando superen dicha cuantía. Se mantienen los conflictos de carácter penal en su respectiva competencia a cargo del Estado, toda vez que exceden el ámbito mercantil.
La importancia de estas cláusulas radica en que la Compañía Francesa de Indias Orientales es el antecedente histórico inmediato de las modernas sociedades anónimas que más se aproxima a ellas por cuanto contiene todos los elementos que las caracterizan, lo que permitiría compararlas con aquellas establecidas por las sociedades de esta naturaleza que se constituyeron con posterioridad y con las leyes que vinieron a regularlas para determinar si de algún modo han servido de fuente inspiradora de las mismas.
Referencias
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