Artículos

Interpretación democrática de la constitución colombiana en tiempos de crisis (pandemia COVID-19)

Democratic interpretation of the Colombian Constitution in times of crisis (COVID-19 pandemic)

Ronald CHACÍN FUENMAYOR
Universidad del Sinú Elías Bechara Zainúm, Colombia
Sandra VILLA-VILLA
Universidad Libre, Colombia
Juan Carlos BERROCAL-DURAN
Corporación Universitaria Rafael Núñez, Colombia

Interpretación democrática de la constitución colombiana en tiempos de crisis (pandemia COVID-19)

Utopía y Praxis Latinoamericana, vol. 25, núm. Esp.8, pp. 93-115, 2020

Universidad del Zulia

Recepción: 28 Julio 2020

Aprobación: 30 Agosto 2020

Resumen: Se explican las implicaciones de la pandemia del COVID-2019, la crisis que ha generado y sus efectos graves en la salud pública, en las esferas: social, política, económica y jurídica. Con respecto a este aspecto, se describe el manejo de la crisis del COVID-2019 en Colombia, mediante el análisis de las actuaciones de los poderes públicos, a los fines de determinar si la Constitución Política se ha interpretado conforme al régimen democrático en ella establecido. La metodología consistió en una indagación documental sobre las actuaciones de los órganos políticos y jurisdiccionales que han regulado la crisis social del COVID-2019.

Palabras clave: Constitución, COVID-2019, democracia, interpretación..

Abstract: The implications of the COVID-2019 pandemic, the crisis it has generated and its serious effects on public health are explained in the social, political, economic and legal areas. With regard to this aspect, the management of the of COVID-2019 crisis in Colombia is described, through the analysis of the actions of the public powers, in order to determine whether the Political Constitution has been interpreted in accordance with the democratic regime established. The methodology consisted of a documentary inquiry into the actions of the political and jurisdictional bodies that have regulated the COVID-2019 social crisis.

Keywords: Constitution, COVID-2019, Democracy, interpretation..

INTRODUCCIÓN

Es un hecho notorio, que el fenómeno del COVID-2019 ha generado un problemática de impacto mundial que ha afectado todos los aspectos de la vida social: económica, laboral, política, cultural, migratoria, de derechos humanos como la salud, el derecho a la vida, la libertad de tránsito, uno de los principios ejes de la doctrina jusfundamental presente en constituciones y tratados internacionales como lo es el de igualdad y no discriminación, así mismo, la tensión entre el interés general y los derechos individuales, imponiéndose un estado de emergencia permanente, que si bien es cierto, puede estar justificado en aras de contener los efectos devastadores del COVID-2019 en la salud colectiva, es fuente también de violación de derechos económicos y de abusos en materia de derechos humanos.

En el caso colombiano El Estado, la presidencia de la República1, el Congreso2 , la corte constitucional3 se han activado, en lo que respecta a lo jurídico y social. En lo que respecta al Poder ejecutivo, ha declarado el estado de emergencia económica, social y ecológica y propuesto medidas para resolver la referida contradicción o tensión de derechos, haciendo prevalecer el derecho a la salud pública, con medidas radicales como en otros países, dada la gravedad de las circunstancias como el confinamiento obligatorio con algunas excepciones para garantizar el acceso a los servicios públicos, la adquisición de alimentos, entre otros.

Así las cosas, la investigación persigue mediante el análisis de la normativa del Estado colombiano sobre los Estados de Excepción, lo previsto en la Constitución política en los artículos 212 al 215, la ley Estatutaria N° 137/1994 sobre los Estado de Excepción y el Decreto N° 417/2020 en el cual se establece el Estado de Emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio, con ocasión de la crisis del COVID-2019 y sus graves efectos en las distintas esferas de la vida social.

El Decreto de Emergencia dictado en Colombia, como toda norma que establece un estado de excepción comprende la declaratoria de circunstancias especiales que produce una anormalidad constitucional que pudiera atentar contra el régimen democrático establecido en la Constitución política, por varias razones: se le dan amplios poderes al Presidente de la República, como la legislación, que fundamentalmente y ordinariamente recae en el Congreso de la República, por eso es menester la autorregulación que la misma constitución establece, para que esta situación extraordinaria no sea el pretexto para establecer un régimen arbitrario, que lesione los valores, principios y derechos previstos por el Constituyente, puesto como todo Estado de excepción, el mismo por perseguir un fin de interés público, resolver problemas de inestabilidad, conmoción o calamidad pública, puede comprender la limitación de ciertos derechos, lo cual debe realizarse conforme a lo establecido por el Constituyente y las leyes aplicables para mantener dicha situación de anormalidad dentro del marco democrático y Estado de Derecho, que prevén entre tantas restricciones para el poder ejecutivo, el control político y jurisdiccional que deben ejercer el Congreso y la Corte Constitucional respectivamente.

Para la evaluación del Decreto se considerarán además de las decisiones y la normativa señalada, las pautas de hermenéutica constitucional emanadas de la teoría constitucional el sujeción al Estado y de Derecho y a los elementos de los regímenes democráticos, que comprenden también los lineamientos sobre la interpretación de los Derechos fundamentales, el trabajo culmina sobre la valoración de la utilidad de estas directrices interpretativas para contribuir desde un enfoque socio jurídico a un problema de gran relevancia y expansión no solo nacional sino mundial y que está en pleno desarrollo como es la crisis generada por el fenómeno del COVID-2019.

1 LAS DECISIONES FUNDAMENTALES DEL ESTADO COLOMBIANO PARA SOLVENTAR LA CRISIS DEL COVID-2019

Los poderes públicos de Colombia mediante Decreto de Emergencia de marzo 20204 y demás complementarios, el Congreso mediante el Control político que está realizando y la Corte Constitucional dictando la sentencia sobre el control de constitucional del referido decreto, conforme a la Constitución Política y las leyes correspondientes, han realizado algunas actuaciones, regulaciones y decisiones para paliar los efectos de la crisis del COVID-2019 en Colombia, a continuación se hará un análisis crítico de la actuación de los órganos competentes del poder público mediante la siguiente secuencia:

1.1 La Constitución Política de 19916

La Constitución Política de 1991 regula en los artículos: 212 al 215 los Estados de Excepción, los cuales pueden ser de tres tipos: Estado de guerra exterior, estado de conmoción interior y Estado de Emergencia económica, social y ecológica, en los tres tipos se plantea suspender o restringir las garantías de modo limitado con el fin de reestablecer el orden público, la paz social, la convivencia ciudadana, y la solución de los hechos que los fundamentan.

En los Estados de excepción existirá el control político por parte del Senado, en los casos del Estado de guerra y del Estado de Conmoción interior, quien deberá darles el voto favorable y así mismo el control judicial y de la constitucionalidad conforme a la ley Estatutaria del caso, tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 214 de la carta magna.

En el caso del estado de emergencia, regulado en el artículo 215 de la Constitución, cuyo supuesto esla perturbación del orden económico, social y ecológico del país y que generen calamidad pública, existirá control político por parte del Congreso y control judicial por parte de la Corte constitucional.

En los tres casos la decisión del jefe de Estado deberá estar motivada, establecer un límite de tiempo mientras dure la perturbación y deberán resguardarse los derechos fundamentales, se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario y las medidas deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos.

Algunas consideraciones constitucionales sobre el Estado de emergencia previsto en el artículo 215 de la Constitución Política:

1.2 La Ley de los Estados de excepción N° 137 de 19947

Tiene como finalidad regular las atribuciones del Presidente de la República consagradas en la Constitución Política, artículos 212 a 215 sobre los Estados de excepción y sus diferentes tipos: de guerra exterior, conmoción interior y emergencia económica social, política y ecológica.

Analizando por completo la ley se evidencia que la misma está dirigida precisamente a eso, regular, limitar estas atribuciones, reconocerlas, pero al mismo tiempo establecerle restricciones, condicionamientos para que no vulneren o lesiones los derechos fundamentales propios de una democracia. Es por esto que establece algunos lineamientos y aspectos dirigidos a que la elaboración de los decretos correspondientes, su aplicación, el control político y jurisdiccional garanticen la legitimidad constitucional y democrática del Estado de excepción que se decrete, como en el caso en concreto, el estado de Emergencia. Como lo establece el artículo 7° de la ley de manera diáfana: “El Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración”.

Aspectos y lineamientos interpretativos:

1.3 El Decreto de Emergencia N° 417 dictado por la Presidencia de la República el 17 de marzo de 2020

Resumiendo los aspectos del decreto y su fundamentación se tiene que el mismo en cumplimiento del texto constitucional y la ley de Estados de Excepción de 1994 que regula dentro de estas circunstancias extraordinarias el Estado de Emergencia económica, social y ecológica, sobre la motivación y justificación de las razones que lo fundamentan, las cuales deben establecer la conexión entre la perturbación y las limitaciones que el Decreto establece los derechos constitucionales, mediante las medidas extraordinarias que prevé. Para ello esta norma divide la motivación en presupuestos fácticos y valorativos.

Los presupuestos fácticos en los cuales puntualiza14:

Dentro de los presupuestos fácticos el Decreto siguiendo el artículo 215 de la Constitución que establece que el Estado de emergencia debe responder a hechos sobrevinientes y extraordinarios que alteren el orden económico, social o ecológico y sean distintos a los que constituirían estados de guerra exterior o conmoción interior; el presupuesto fáctico lo divide el Decreto en tres componentes conforme a la sentencia N° 670 de 201515, denominados requisitos materiales y sustantivos para declarar los Estados de Emergencia:

Definiendo esta norma cada uno conforme al referido fallo16 se tiene que el juicio de realidad refiere a la constatación de que los hechos que dan lugar a la declaratoria de emergencia efectivamente existieron, es decir, que se generaron objetivamente en el mundo de los fenómenos reales.

El de identidad consiste en verificar que los hechos invocados como sustento de la declaratoria del estado de emergencia efectivamente corresponden a aquéllos que la Constitución previó como fundamentos específicos de esta modalidad de estado de excepción y los cuales no son los mismos que justifican los estados de guerra exterior y de conmoción interior.

Citando al fallo 670/201517 estriba en que "los acontecimientos, no sólo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traumáticas, que logren conmocionar o trastrocar el orden económico, social o ecológico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que además, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilización de sus competencias normales ". O en palabras del Decreto: “que los hechos invocados tengan un carácter repentino, inesperado, imprevisto, anormal o extraordinario”.

El decreto en su texto justifica la concurrencia de los tres supuestos referidos a lo narrado al principio como presupuestos fácticos, la objetividad de los hechos, por las fuentes indicadas que ha generado una afectación grave al orden económico y social, distintas a circunstancias que puedan comprender estado de guerra exterior o de conmoción interior y que los hechos han sido sobrevinientes y absolutamente imprevisibles y que no pueden ser controlados por las potestades ordinarias a disposición del gobierno nacional.

Como segunda parte de la motivación del Decreto de emergencia, tal como lo ordena la Constitución, el contenido del Decreto explica el presupuesto valorativo siguiendo lo previsto en la referida sentencia 670/2015 que establece que este elemento se encuentra satisfecho si se cumple con: el juicio de gravedad de la afectación y el juicio de la necesidad de medidas extraordinarias.

Ya se indicaron la gravedad de los hechos al inicio de los presupuestos fácticos del decreto, en materia nacional, internacional, de salud, económica: “…la situación a la que está expuesta actualmente la población colombiana es tan grave e inminente que afecta la salud, el empleo, el abastecimiento de bienes básicos, la economía y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional por lo que se hace absolutamente necesario contar con las herramientas legales necesarias para enfrentar de manera eficaz la actual situación”18.

Respecto a la necesidad de las medidas extraordinarias: el decreto primeramente con relación a este punto se fundamenta en que las: “…medidas que debe adoptar el Gobierno nacional para conjurar esta crisis y evitar la extensión de sus efectos se requieren aplicar inmediatamente ante la inminencia de que los hechos cada día sean más complejos y afecten a un mayor número de habitantes del territorio nacional, pero además, para atender oportunamente a los afectados tanto en materia sanitaria como económica” y que las medidas ordinarias previstas en la gran diversidad de leyes sobre la salud y económicas se hacen insuficientes, que incluso se han aplicado y no han atemperado el avance de la pandemia con sus severas consecuencias19.

En cuanto a la justificación de las medidas extraordinarias, en lo que respecta a su conexidad con las causas que generan el estado de perturbación, el gobierno explica que las mismas se dirigen a fortalecer los mecanismos para disminuir los efectos de la crisis del COVID-2019, su propagación y contagio, la atención a los enfermos y el impacto económico en el país y en la gran mayoría de los hogares de Colombia.

Entre las medidas del Decreto se indican las siguientes:

1.4.- La postura del Congreso de Colombia ante la emergencia del COVID-2019

Tal como se ha indicado el constituyente establece la atribución al Congreso de la República para ejercer el control político sobre el Estado de emergencia económica, social y ecológica conforme al artículo 215 de la Constitución, para ello dentro de treinta días a la presentación del decreto motivado del gobierno, examinará las causas que determinaron el Estado de emergencia, las medidas adoptadas y se pronunciará por las razones de oportunidad y conveniencia de las mismas.

Con respecto al Decreto de Emergencia económica, social y ecológica N° 417 de 2020 sobre la crisis del COVID-2019 se ha constatado que el órgano legislativo ha venido realizando el referido control político. Entre otras actividades: han celebrado de manera frecuente reuniones virtuales donde han discutido sus opiniones sobre las medidas adoptadas por el gobierno a raíz del referido decreto sobre el COVID-201921.

Así mismo el Senado informó el 10 de julio de 202022 que la Comisión Cuarta realizó varios debates de control político relacionados con el seguimiento a los recursos que el gobierno nacional gestiona a través de diversos sectores a los fines de paliar la crisis del COVID.

1.5.- La sentencia de la Corte Constitucional N° C-145 del 20-05-2020

La sentencia surge como consecuencia del control constitucional del Decreto de emergencia que debe hacer la Corte Constitucional conforme a lo pautado en el artículo 215 de la Constitución. Como punto previo la Corte resalta lo establecido en la carta magna y en la Ley de Estados de Excepción sobre el porqué de la necesidad de control riguroso sobre estas situaciones y la que se ventila en este caso: “El Estado de emergencia, económica, social y ecológica”, por eso señala sobre los estados de excepción:

Son situaciones previstas y consentidas por la Constitución. En lugar de esperar la ruptura completa del orden constitucional, la Constitución prevé una situación de anormalidad constitucional, en la que se invierte el principio democrático, facultando al órgano ejecutivo para dictar normas con fuerza de ley. Como se trata de una situación extraordinaria donde la ley no es aprobada por el legislador, la Carta Política a su vez impone una interpretación restrictiva de las facultades del Gobierno nacional como única opción compatible con la democracia constitucional23.

Es por eso que para que la restricción del derecho sea democrática debe cumplir con las limitaciones o condicionamientos previstos en el ordenamiento jurídico colombiano debidamente interpretado por la Corte Constitucional. La Corte en este sentido para la legitimidad de los decretos de Estado de emergencia ha previsto, conforme a la Consitución Política y la Ley de Estados de Excepción de 1994, el cumplimiento de requisitos formales y materiales.

Los requisitos formales:

Sobre estos elementos que debe cumplir el decreto es necesario detenerse en el segundo, sobre la motivación adecuada del mismo, en este sentido la decisión prevé que el gobierno nacional debe comprender: “… una descripción de la ocurrencia de los hechos en cuanto al carácter sobreviniente y extraordinario, así como de la perturbación o amenaza en forma grave e inminente del orden económico, social y ecológico o de grave calamidad pública, y de la insuficiencia de las facultades ordinarias y, por lo tanto, la necesidad de medidas extraordinarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”.

El requisito de motifvación el fallo lo descompone en cuatro partes:

La sentencia en referencia constata que los criterios formales fueron cumplidos por el Decreto, inclusive el relativo a la motivación adecuada:

Esta Corporación verifica que el decreto bajo revisión contiene una motivación que se estima precisa y suficiente al enunciar las razones y las causas que llevaron al Gobierno a declarar la emergencia. De tal normativa puede extraerse una serie de consideraciones sobre: 1) el carácter sobreviniente y extraordinario de los hechos que identifica como presupuesto fáctico; 2) la perturbación o amenaza grave e inminente del orden económico, social y ecológico o de grave calamidad pública que designa como presupuesto valorativo y 3) de la insuficiencia de los medios ordinarios para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos que distingue como justificación de la declaratoria. Comprobada la existencia de una motivación al detallarse con razonable profundidad las circunstancias que justificaron su expedición, se tiene por cumplido este requisito que será objeto de valoración sustantiva al realizarse el control material del decreto24.

Los requisitos materiales

El fallo en cuestión para explicar estos requisitos se vale de los lineamientos de varias sentencias, entre ellas la 670/201525 que también siguió de parámetro para el Decreto de emergencia sobre el cual se realiza el control: presupuestos fácticos, valorativos e insuficiencia de medios ordinarios.

Dentro de los presupuestos fácticos el fallo le aplica el test de constitucionalidad consistente en tres elementos: juicio de realidad, juicio de identidad y juicio de sobreviniencia. Es decir, juicio objetivo sobre que los hechos que justifican el decreto de la emergencia efectivamente ocurrieron; que los hechos probados que constituyen el presupuesto corresponden a un estado de calamidad pública distintos a los que motivarían los otros estados de excepción (guerra externa y conmoción interior) y el juicio de sobreviniencia refiere a que los hechos invocados ocurrieron sorpresivamente, de modo inesperado y son de carácter extraordinario.

Para la Corte se cumplieron los tres supuestos que satisfacen los requisitos materiales, para lo cual fue fundamental el cumplimiento de los presupuestos fácticos en que se basó el decreto: calamidad en la salud que afecta no solo la morbilidad sino la mortalidad de modo grave, dado el avance rápido y extenso alcance del contagio y la necesidad de atención de los contagiados, dado el alto grado de desenlaces fatales del virus, lo cual la corte dio suficientemente probado en el Decreto y la afectación económica, con implicaciones internacionales y nacionales graves en los ingresos de la sociedad, especialmente de los estratos más vulnerables.

Sobre el presupuesto valorativo

Se basa en el juicio de gravedad e inminencia de los hechos, consistente según el fallo en: “El juicio de gravedad e inminencia comprende el impacto y las consecuencias sobre la economía y la sociedad de los hechos que motivaron la declaratoria de emergencia. El criterio para su medición actual o potencial está dado por la afectación de los derechos constitucionales, sin que el examen busque suplantar, alterar o suprimir la facultad de valoración del Gobierno26”.

El tribunal constitucional también dio por satisfecho este presupuesto, por ello afirmó: “La Corte puedeconcluir en esta oportunidad que dicho presupuesto se cumple al verificarse la presentación de los efectos mencionados, por lo que no se incurrió en una arbitrariedad ni en un error manifiesto al calificar los hechos detonantes de la emergencia…27

También señala la Corte que dado los supuestos de hecho alegados por el gobierno en el Decreto: “…no cabe duda de que las dimensiones de la calamidad pública sanitaria y sus efectos en el orden económico y social son devastadoras, al producir perturbaciones o amenazas en forma grave e inminente que impactan de manera traumática y negativamente en la protección efectiva de los derechos constitucionales de millones de personas. Ello se verifica con el volumen de infectados y personas fallecidas, la virtualidad de poner en serio peligro los derechos constitucionales al desconocerse aún la cura del COVID-2019, además de las grandes repercusiones económicas y sociales al desequilibrar intensamente la sostenibilidad individual, de los hogares y de las empresas, así como las finanzas del Estado28”.

Acerca de la insuficiencia de medios ordinarios

La Corte para determinar si se encuentra satisfecho este supuesto, lo somete al test de subsidiariedad, es decir, determinar si las medidas extraordinarias constituyen una opción a las medidas ordinarias, este examen consta de tres elementos según el mismo fallo: a) la existencia de medidas ordinarias, b) su utilización por parte del Gobierno nacional y c) la insuficiencia de estas para conjurar la situación e impedir la extensión de los efectos.

La corte sobre el cumplimiento de este juicio esgrimió entre otras razones la siguiente:

(…) hubo un desbordamiento de la capacidad institucional para enfrentar la actual coyuntura, que, al impactar fuertemente diversos campos de manera simultánea, hacían exigible respuestas de la mayor contundencia, inmediatez y eficacia para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. El tamaño de la crisis, las implicaciones sanitarias, económicas y sociales, y la extensión de sus efectos son circunstancias que exigían la adopción de medidas de impacto general más profundas que las que podrían adoptarse en desarrollo de la facultad reglamentaria o en despliegue de las funciones regulares administrativas29.

Por eso el órgano jurisdiccional determinó que en el caso de la situación abordada por el Decreto objeto de control se cumplió con el requisito o juicio de necesidad de medidas extraordinarias, por eso concluyó lo siguiente:

En el asunto sub examine se habrá de concluir que el Gobierno nacional acreditó ante esta Corporación que por la magnitud y la gravedad de la crisis humanitaria resultante de la pandemia del COVID-19, no podía ser conjurada en esta oportunidad con el ejercicio de las atribuciones ordinarias que le otorga el ordenamiento jurídico, al resultar insuficientes y no permitir responder con inmediatez las muchas áreas puntuales que requieren medidas específicas de nivel legislativo y no solo administrativas, haciendo necesarias medidas extraordinarias para atender la calamidad sanitaria y los efectos negativos al orden económico y social. El riesgo indeterminado y el desafío que enfrenta la humanidad constituyen una amenaza directa, cuya respuesta dada, la prontitud y eficiencia requerida no descansa en los medios tradicionales30.

Al dar por satisfecho los presupuestos fácticos y valorativos de este Decreto, razonados mediante los distintos test que constataban las exigencias de la Constitución Política en su artículo 215, la ley estatutaria sobre los Estados de Excepción N° 137 de 1994 y la jurisprudencia reiterada de N° 670 de 2015, la Corte declaró exequible el referido Decreto. A tal efecto, se señala textualmente el dispositivo del fallo:

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Declarar exequible el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase”. Siendo el Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

En relación a las medidas adoptadas en el considerando por el Decreto la Corte reiteró el criterio de la Sentencia 670/2015:“…se trata, en todo caso, de un análisis global y no detallado de la suficiencia de los poderes ordinarios para conjurar la situación de crisis, pues de lo contrario quedaría sin objeto el control que la Corte debe emprender posteriormente sobre cada uno de los decretos legislativos de desarrollo. No es por lo tanto un examen de cada una de las medidas que se anuncien en el decreto declaratorio, sino de determinar, desde el ámbito de validez de ese decreto, si se puede inferir que la crisis no se supera con el solo ejercicio de las atribuciones ordinarias de policía31.

Así mismo, el fallo destaca de modo diáfano32 la obligación del gobierno de que las medidas que dicte cumplan con los requisitos de conexidad material con el decreto declaratorio del estado de emergencia, y así mismo las medidas de desarrollo cumplir con los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, legalidad y no discriminación; entre otros, como se ha explicado, conforme a lo previsto en la Constitución Político y la ley sobre Estados de Excepción de 1994, vigente.

2 ALGUNAS NOTAS SOBRE LAS DIRECTIVAS DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL Y DE LOS DERECHOS HUMANOS

2.1 Nociones sobre la interpretación constitucional

Antes de hacer una síntesis sobre las directivas interpretativas es necesario partir de la noción de interpretación constitucional.

Es aquella actividad del intérprete judicial dirigido a fijar el sentido de una norma, de la misma constitución o un comportamiento en relación a la Constitución. Es decir, comprende una interpretación de la misma constitución o desde la constitución que se utiliza como parámetro para determinar el sentido de las demás fuentes del sistema jurídico33

Aunque este doble objeto de la interpretación constitucional suele analizarse muchas veces en casos separados, Vigo34 sostiene que siempre que se realiza una resolución de un caso se lleva a cabo las dos operaciones: el conocimiento de un texto jurídico y su aplicación a un caso concreto en un proceso unitario.

Hay autores de más reciente análisis que indican una noción similar a la de Vigo35, para ellos la interpretación constitucional consiste en la atribución de significado de las disposiciones jurídicas desde la norma fundamental; en efecto, es aquella actividad dirigida a determinar el sentido de las disposiciones jurídicas constitucionales y a partir de allí de los textos de menor jerarquía y de comportamientos conformes o no a la constitución.

Para los mismos autores la interpretación constitucional tiene una pretensión de corrección, ya que las decisiones de los tribunales constitucionales deben estar respaldadas por argumentos, por interpretaciones correctas con base a la constitución política. Lo cual tiene importancia para un Estado de Derecho democrático, en virtud de que los tribunales constitucionales establecen los límites válidos de las interpretaciones jurídicas realizadas por los demás operadores jurídicos36.

Ahora bien, la teoría constitucional y la filosofía del Derecho, han generado pautas de interpretación constitucional a los fines de contribuir a la razonabilidad de las normas, acciones y decisiones de los distintos poderes, dentro de los que destaca el intérprete constitucional por su relevante labor de ejercer el control de la constitucionalidad conforme a las constituciones del mundo democrático.

Sobre las directivas interpretativas en general destacan su desarrollo de los autores contemporáneos37. Los lineamientos interpretativos pueden resumirse en las siguientes: principio de supremacía constitucional y de fuerza normativa de la Constitución, la constitución como unidad y como sistema, máxima funcionalidad del régimen político, las consecuencias sociales, fidelidad y sujeción no absoluta al poder constituyente y al principio stare decisis, fundamentación de las decisiones y coordinación con el derecho internacional.

De acuerdo a los lineamientos interpretativos constitucionales actuales, relacionados con regímenespolíticos democráticos, esto en gran parte transversaliza la hermenéutica constitucional y jus fundamental, en efecto:

Los dos tipos de directrivas interpretativas (generales de la Constitución y de los derechos fundmentales), por estar relacionadas, referidas ambas a valores y principios y normas constitucionales, los cuales a su vez fundamentan y constituyen el contenido y garantía de derechos son aplicables en su conjunto para la interpretación de los derechos humanos en virtud de que gran parte de los casos sometidos a control constitucional se refiere a la materia de los derechos humanos, claro está, existen también aspectos procedimientales, sobre atribuciones de los órganos del podere públicos y sus divisiones e interpretaciones, sobre diversas entidades políticas territoriales, entre otros, donde pudieran tener más pertinencia las directivas constitucionales, pero en líneas generales ambas pautas están interrelacionadas y se pueden también considerar como un todo único interpretativo cuyo elemento o pauta en particular aplicable, dependerá de la que sea más razonable para la circunstancia jurídica concreta.

2.2 Sobre la vigencia de las directivas interpretativas constitucionales y sobre derechos humanos en la Crisis del COVID-19 en Colombia para el mantenimiento de un Estado democrático

En este punto se constatará en primer lugar la aplicación de algunas directivas constitucionales en el Estado de Emergencia decretado como consecuencia de la crisis del COVID y en segundo lugar, la contrastación de las directivas más específicas de interpretación de los derechos humanos o fundamentales, con las normas establecidas por el Constituyente de 1991, el legislador en la norma sobre Estados de Excepción (Ley 137 de 1994)48, concretamente sobre el Estado de emergencia social, económica y ecológica, el Decreto 417 del 17 de marzo de 202049 sobre el Estado de emergencia dictado por el Presidente de la República en mayo de 2020 y la sentencia de la Sala Constitucional que controla el referido Decreto (C-145/2020)50.

Sobre los lineamientos de hermenéutica constitucional

Sobre las pautas interpretativas en materia de derechos humanos o fundamentales

A continuación, se verifica si las directivas de interpretación de los derechos humanos fueron consideradas por los mencionados textos normativos y la referida sentencia de control de la Constitucionalidad.

Con respecto a la Constitución Política de 1991

Sobre la Ley Estatutaria de Estados de excepción N° 137 de 1994

En lo que respecta a la ley, a lo largo de la misma se destaca lo establecido en la Constitución Política sobre valores, principios, y directivas interpretativas. Adicionando estas normas conforme a la remisión constitucional prevista en el artículo numeral 2 del artículo 21459:

En relación al Decreto de emergencia 417/202061 y los derechos humanos

El mismo se centra en describir y documentar los supuestos de hecho, que justifican el Estado de Emergencia social, económica y ecológica debido a la crisis del COVID, teniendo como pauta lo establecido en las reglas de interpretación de la Corte Constitucional en sentencia 670/2015 sobre presupuestos fácticos y valorativos de las dos leyes, para satisfacer las exigencias procedimentales materiales de la Constitución Política y la Ley estatutaria de los estados de Excepción y tratando de cumplir en su análisis o considerandos las reglas de interpretación de la Corte Constitución que son en gran parte las seguidas por el señalado fallo de 201562. Realizando una valoración jurídica aplicada al caso concreto, referido a la situación internacional y nacional de COVID-2019, sus graves afectaciones en la salud, en la economía y en el bienestar de las personas, lo que pueda justificar conforme a derecho cualquier medida de limitación de derechos humanos o fundamentales.

Sobre la sentencia N°145 de la Corte Constitucional del 20 de mayo de 2020

El fallo considera como se indicó varios lineamientos interpretativos en materia de hermenéutica constitucional y de los derechos humanos, así mismo, principios interpretativos como la ponderación, lo que puede confirmar la vigencia de la doctrina interpretativa en la realidad jurídica colombiana, incluso para aplicarlas en la crisis del COVID-2019 de gran actualidad, gravedad de gran afectación en los derechos, crisis que está en desarrollo que es novísima y de alcance global.

CONCLUSIONES

Del estudio realizado, se constata la vigencia constitucional de las pautas interpretativas constitucionales y jus fundamentales, como inspiración para constituyentes, legisladores, poder ejecutivo en función legislativa, limitando estados de excepción y en fallos de control constitucional, como en este caso, sobre el Decreto de emergencia de marzo de 2020 sobre la crisis del COVID en Colombia. En efecto, se demuestra que estos lineamientos interpretativos se encuentran de manera significa presentes en el establecimiento normativo y en valores, principios y por consiguiente en lineamientos interpretativos aquí planteados, acerca de determinar el sentido de la norma constitucional aplicable al caso concreto, como la crisis tan patética y de gran afectación a la humanidad como lo es la generada por el COVID-2019.

El cumplimiento de estas directivas interpretativas aplicables a la crisis del COVID-2019, por su inspiración en el Estado democrático de Derecho, reflejan que la Constitución de Colombia, la norma especial sobre estados de excepción y el decreto analizado, según la interpretación oficial de la Corte Constitucional y el fallo donde esta se recoge, se ajustan a una interpretación propia de todo régimen político democrático, basado en la limitación de los poderes públicos y respeto a los derechos fundamentales o humanos, demostrado de manera detallada en este trabajo.

No obstante, estas pautas interpretativas tienen que seguirse poniendo a prueba, el fenómeno del COVID-2019 y sus efectos en materia de salud, económicos y sociales a nivel internacional y nacional siguen ocurriendo, por lo cual seguirá la tensión entre la necesidad del Estado de emergencia manifestado entre diversas medidas: el confinamiento para resguardo de la salud pública, el interés general y el bien común, por estar involucrados el derecho a la salud y la vida del conglomerado social, que no solo es afectada por la pandemia, sino también por las restricciones que pueden ser razonables para contenerla, seguirán los conflictos de derechos por las medidas aplicadas, más normas y decretos que son necesarios controlar constitucionalmente y legalmente por los tribunales competentes y tocará seguir desafiando las reglas de interpretación previstas en la doctrina, su vigencia o también, evaluar si será necesario establecer reglas nuevas, que dada la magnitud de la pandemia, sin precedentes en la humanidad, se puedan generar.

BIODATA

Ronald de J. CHACIN FUENMAYOR: Doctor en Derecho. Universidad del Zulia. Maracaibo-Venezuela. Magister en Ciencia Política. Magister en Derecho Público (ambas maestrías en la Universidad del Zulia). Abogado Universidad del Zulia. Profesor e investigador emérito categoría titular de la Universidad del Zulia. Maracaibo-Venezuela. ORCID: http://orcid.org/0000-0002-1915-4021 ronaldchacin@unisinu.edu.co. Universidad del Sinú Elías Bechara Zainúm. Montería, Colombia. Integrante del Grupo de Investigación CINJUN, categoría “A”. Investigador Asociado acreditado a COLCIENCIAS (IA).

Sandra Irina VILLA-VILLA: Abogada, especialista en Derecho Comercial y en Derecho de Familia, Magister en Psicología y consejería familiar y en Educación con énfasis en Gestión educativa. Investigadora Asociada de Colciencias (IA), Líder del Grupo INCOM – Categoría A, Docente TC de Derecho Comercial, Directora del Centro de Investigaciones Jurídicas y Socio jurídicas (Universidad Libre Seccional - Barranquilla). ORCID: http://orcid.org/0000-0002 65007946 Sandra.villa@unilibre.edu.coUniversidad Libre, Colombia

Juan Carlos BERROCAL-DURAN: Abogado. Doctorante en Ciencias jurídicas de la Universidad para la Cooperación Internacional México. Magíster en Derecho Procesal de la Universidad Simón Bolívar de Barranquilla. Especialista en Derecho Laboral. Profesor de la Corporación Universitaria Rafael Núñez sede Barranquilla. Investigador Asociado de Colciencias (IA). Integrante del Grupo de investigación Andrés Bello– Categoría B. ORCID: https://orcid.org/0000-0002-6500-7946 juan.berrocal@curnvirtual.edu.co Corporación Universitaria Rafael Núñez, Colombia

BIBLIOGRAFÍA

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Notas

1 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decreto de estado de Emergencia N° 417 del 17 de marzo de 2020. DIARIO OFICIAL AÑO CLVI N. 51259 17 DE MARZO 2020
2 CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. SENADO DE LA REPÚBLICA. Senado en pleno asume el reto de sacar adelante a Colombia de la crisis por Covid-19. Disponible en el sitio web: senado.gov.co. Disponible en el link: http://www.senado.gov.co/index.php/prensa/lista-de-noticias/990-senado-en-pleno-asume-el-reto-de-sacar-adelante-a-colombia-de-la- crisis-por-covid-19. Fecha de consulta: 30 de mayo de 2020.
3 CORTE CONSTITUCIONAL. Boletín N° 63 del 20 de mayo de 2020. La declaratoria de estado de emergencia en Colombia está ajustada a la Constitución. Disponible en el link: ttps://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?Primera-Sala-Plena-virtual-en-la-Corte- Constitucional-para-estudiar-emergencia-decretada-por-Coronavirus- Cuatro y así mismo la sentencia de declaratoria de emergencia:Importar listaCORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia C-145/2020 del 20-05-2020. Disponible en el link: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/C-145-20.htm.
4 Tal como se señaló en las notas al pie Nos. 1, 2 y 3 de la página anterior.
5 Hasta la fecha se han dictado varios decretos por parte del Poder Ejecutivo, no obstante, dentro del cometido de este trabajo, se encuentra solo el análisis de este Decreto Principal que declara el Estado de Emergencia y la decisión de la Corte Constitucional que ejerce el control constitucional sobre el mismo.
6 ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. Constitución Política de República de Colombia. Gaceta Constitucional N° 116 de 20 de julio de 1991.
7 CONGRESO DE COLOMBIA. Ley 137 de 1994. Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia. Diario Oficial No. 41.379., de 3 de junio de 1994.
8 Ibid., artículo 15.
9 El contenido esencial puede ser definido como: “...una restricción a los poderes públicos para el legislador y el poder ejecutivo, para la limitación de los derechos fundamentales, cuando van a regular los derechos previstos en la Constitución o tratados internacionales o inclusive para el juez o intérprete cuando va a ejercer el control de la constitucionalidad o resolver conflictos de normas sobre derechos fundamentales. El legislador o el juez tendrán que constatar si realmente lo que han legislado o decidido sobre las limitaciones a un derecho en cuestión lo hacen impracticable, es decir, lo reducen más allá de lo razonable, es decir, han alterado su núcleo inaccesible o estructura más íntima” (Véase CHACÍN FUENMAYOR, Ronald 2004. La doctrina de interpretación de los derechos humanos y la Constitución venezolana de 1999. En: Gaceta laboral. Volumen 10, N° 2. Universidad del Zulia. Maracaibo-Venezuela).
10 Ley 137 de 1994. Op. cit., artículo 9.
11 Constitución Politica de la República de Colombia 1991. Op.cit. Artículos 5 y 14.
12 Ibid., artículo 16.
13 CIFUENTES MUÑOZ, Eduardo (2002). Los Estados de excepción constitucional en Colombia. Revista Ius et praxis. Volumen 8, N° 1. Universidad de Talca. Talca-Chile. Pp. 117-146.
14 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decreto de estado de Emergencia N° 417. Op. cit., pp.1-8.
15 CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia N° C 670 del 28 de octubre de 2015. Magistrada Ponente. María Victoria Calle Correa. Disponible en el link: https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2015/C-670-15.htm. Fecha de consulta. 5 de mayo de 2020.
16 Ibid.
17 Ibid.
18 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decreto de estado de Emergencia N° 417. Op. cit., p. 9
19 Ibid., p.10.
20 Ibid., p.13.
21 CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. SENADO DE LA REPÚBLICA. “Senado en pleno asume el reto de sacar adelante a Colombia de la crisis por Covid-19”. Publicado el 14 de abril de 2020. Sitio web: senado.gov.co, disponible en el link: http://www.senado.gov.co/index.php/prensa/lista-de-noticias/990-senado-en-pleno-asume-el-reto-de-sacar-adelante-a-colombia-de-la- crisis-por-covid-19. Fecha de consulta: 3 junio de 2020.
22 CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. SENADO DE COLOMBIA. “Comisión cuarta tramitó más de seis proyectos y sesionó más de 32 veces”. Publicado el 10 de julio de 2020. Sitio web: senado.gov.co, disponible en el link: http://www.senado.gov.co/index.php/prensa/lista-de-noticias/1472-comision-cuarta-tramito-mas-de-seis-proyectos-y-sesiono-32-veces
23 CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia C-145/2020 del 20-05-2020. Disponible en el link: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/C-145-20.htm.
24 Ibid.
25 CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia N° C 670 del 28 de octubre de 2015. Op. Cit.
26 Respectando la cuestión política, que debe ser reservada al poder ejecutivo que queda en gran parte fuera del objeto de la jurisducción, por razones de oportundiad y conveniencia que solo aquel poder conoce y aplica. Al respecto véase entre otros autores a SAIZ ARNAIZ, Alejandro (1994). Los actos politicos del gobierno en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Revista de Administración Pública 225 Núm.134. Mayo-agosto. Madrid-España.
27 CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia C-145/2020 del 20-05-2020. Op. Cit.
28 Ibid.
29 Ibid
30 Ibid
31 CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia N° C 670 del 28 de octubre de 2015. Op. Cit.
32 CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia C-145/2020 del 20-05-2020. Op. Cit.
33 VIGO, Rodolfo Luis (1993). Interpretación Constitucional. Buenos Aires. Abeledo-Perrot.
34 Ibid.
35 Véase ZULUAGA, Andrés y BEDOYA, Jefferson (2014). Análisis crítico de las directivas de interpretación constitucional creadas por la dogmática jurídica. En: Universidad de los Andes Facultad de Derecho Revista de Derecho Público N° 33 Julio - diciembre de 2014. Pp. 1- 29.
36 Ibid.
37 Como: Vigo (1993) op.cit; THOMAS WÜRTENBERGER (2001). INTERPRETACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL (DESDE UNAPERSPECTIVA REALISTA). Trabajo publicado originariamente en JOACHIM BOHNERT, CHRISTOF GRAMM, URS KlNDHÁUSER, JOACHIM LEGE, ALFRED RINKEN, GERHARD ROBBERS (eds.), Verfassung - Philosophie - Kirche. Festschrift für Alexander Hollerbach zum 70 Geburstag, Duncker & Humblot, Berlin; TORRES DEL MORAL (2005). Interpretación teleológica de la Constitución. UNED. Revista de Derecho Político 13 N.o 63. Madrid; LINARES QUINTANA, Segundo (1998). Tratado de Interpretación Constitucional. Buenoas Aires. Abeledo-Perrot y AGUILÓ, Josep (2012). Interpretación constitucional. Algunas alternativas teóricas y una propuesta. Ariel. En: DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 35. Universidad de Alicante. España; entre otros.
38 Tal como se indicó en la nota al pie N° 25 sobre la cuestión política, reservada al poder ejecutivo.
39 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo (2001). La Constititución como norma y el Tribunal Constitucional. Madrid. Civitas.
40 Vigo, Rodolfo Luis (1993). Op. Cit.
41 Ibid.
42 NOGUEIRA, Humberto (2003). Los derechos esenciales o humanos contenidos en los tratados internacionales y su ubicación en el ordenamiento jurídico nacional: doctrina y jurisprudencia. Ius et Praxis vol.9 no.1 Talca-Chile. 2003.
43 AGUILAR CAVALLO, Gonzalo (2016). Principios de interpretación de los derechos fundamentales a la luz de la jurisprudencia chilena e internacional. Boletín mexicano de derecho comparado nueva serie, año XLIX, núm. 146, mayo-agosto de 2016, pp. 13-59. UNAM-México. Pp. 13-59.
44 Sobre este principio consultar: NOGUEIRA, Humberto (2003). Op. Cit.
45 La ponderación según Bernal Pulido, es la forma de solucionar la colisión entre valores y principios jurídicos que soportan los derechos fundamentales, aclarando que no establece una estructura sistemática material de jerarquía entre ellos para resolver de antemano todos los conflictos o incompatibilidades y opera mediante la ley de la Colisión que se define parafraseando a Alexy, cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de afectación de un principio, tanto mayor debe ser el grado de importancia de la satisfacción del otro principio que se encuentra en colisión con el primero. Al respecto consultar los autores referidos: BERNAL PULIDO, Carlos (2003). Estructura y límites de la Ponderacijón. Revista Doxa N° 26. Alicante. Universidad de Alicante. y ALEXY, Robert (1997). Teoria de los derechos fundamentales. Madrid. Centro de Estudios Politicos y Constitucionales.
46 El principio de proporcionalidad se define considerando a Bernal Pulido 2014 y Casal 2006, como un criterio metodológico necesario para el legislador y el intérprete constitucional a los fines de determinar la estructura del procedimiento interpretativo con mir as a precisar el criterio de los derechos fundamentales, se reitera, vinculantes para el legislador y la fundamentación de las decisiones sobre el control de constitucionalidad de las leyes (Bernal Pulido 2014) lo denominan el test de proporcionalidad, compuesto por tres elementos: a) Idoneidad: se examina la legalidad del fin perseguido con la intervención y si es útil o eficaz para alcanzarlo o fomentarlo. B) Necesidad: consiste en precisar si los objetivos perseguidos lo la limitación legislativa o gubernamental de un derecho, se pueden alcanzar con otro medio más benigno, que afecte menos el derecho en cuestión. Es decir, si los interventores disponían de medidas de más benignas e igual de idóneas para alcanzar el fin perseguido y c) Proporcionalidad en sentido estricto: consiste en limitar el exceso de la intervención legislativa, es decir que esta sea equilibrada al fin perseguido y no produzca mayor afectación del Derecho que la estrictamente necesaria para al objetivo que se pretende alcanzar. De acuerdo a los teóricos constitucionales las restricciones a los derechos deben cubrir concurrentemente estos tres requisitos, de otro modo se declara ilegal y por consiguiente deberá estimarse el recurso de inconstitucionalidad de la medida o norma interventora del derecho fundamental. Al respecto consultar: BERNAL PULIDO, Carlos (2014). El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. Bogotá. Universidad Externado de Colombia y CASAL, Jesús María (2006). Los Derechos Humanos y su protección. Caracas-Venezuela. Universidad Católica Andres Bello.
47 Sobre esta limitación (protección del contenido esencial del derecho fundamental) a las restricciones del Derecho, véase la nota al pie N° 9 de este trabajo.
48 CONGRESO DE COLOMBIA. Ley 137 de 1994. Op. Cit.
49 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. Op. Cit.
50 CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia C-145/2020 del 20-05-2020. Op. Cit.
51 Véase VIGO, Rodolfo Luis (1993). Op.Cit.
52 Ir a punto 2.1., de este trabajo.
53 Véase VIGO, Rodolfo Luis (1993). Op.Cit.
54 Ibid
55 Ibid.
56 Ibid.
57 García de Enterría, Eduardo (2001). Op. Cit.
58 Véase: TORRES DEL MORAL (2005). Interpretación teleológica de la Constitución. UNED. Revista de Derecho Político 13 N.o 63. Madrid
59 Constitución Politica de la República de Colombia 1991. Op.cit.
60 Véase CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia C-145/2020 del 20-05-2020. Op. Cit.
61 Decreto de estado de Emergencia N° 417 del 17 de marzo de 2020. Op. Cit.
62 CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia N° C 670 del 28 de octubre de 2015. Op. Cit.
63 Contrasta con lo descrito en este trabajo, a tal fin, véase: introducción y punto 1.2.
64 Ir a punto 2.1., nota al pie N° 41 donde se hace referencia al Contenido esencial de los derechos humanos.
65 Sobre este punto consultar VIGO, Rodolfo Luis (1993). Op. Cit. y al punto 2.1 de este trabajo. donde se explica este lineamiento interpretativo.
66 CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia N° C 670 del 28 de octubre de 2015. Op. Cit.
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