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Relación especial de sujeción entre las personas privadas de libertad y el Estado colombiano en tiempos de pandemia
Special relationship of subjection between people deprived of liberty and the Colombian state in pandemic times
Relación especial de sujeción entre las personas privadas de libertad y el Estado colombiano en tiempos de pandemia
Utopía y Praxis Latinoamericana, vol. 25, núm. Esp.8, pp. 147-164, 2020
Universidad del Zulia

Recepción: 28 Julio 2020
Aprobación: 30 Agosto 2020
Resumen: El trabajo presentado, tuvo como objetivo, determinar la relación especial de sujeción entre las personas privadas de la libertad, en centros de reclusión en tiempos de Pandemia con el Estado colombiano. La metodología; según el enfoque epistemológico fue catalogada como cualitativa, de acuerdo con el propósito, como básica, por el nivel que alcanzó fue tipo descriptiva, según las fuentes que originaron la información fue documental y el diseño bibliográfico de tipo hermenéutico.
Palabras clave: Relación especial de sujeción, personas privadas de la libertad, pandemía..
Abstract: The objective of the work presented was to determine the special relationship of subjection between people deprived of liberty, in detention centers in times of Pandemic with the Colombian State. The methodology; according to the epistemological approach, it was classified as qualitative, according to the purpose, as basic, for the level it reached was descriptive, according to the sources that originated the information, it was documentary and the bibliographic design was hermeneutic.
Keywords: Special relation of subjection, Persons deprived of liberty, pandemic..
INTRODUCCIÓN
El momento histórico que vive el mundo en relación con la Pandemia por el Covid -19, decretada por la Organización Mundial de la Salud, el 11 de marzo de 2020, y que fue acogida por el Estado Colombiano en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, nos exige volcar la mirada hacia aquellas poblaciones vulnerables de la sociedad, dentro de las cuales indefectiblemente están las personas privadas de la libertad en centros de reclusión en Colombia, quienes se encuentran sometidos, a las reglas de la autoridad superior, que es el Estado.
Es por ello, que el presente trabajo tiene como objetivo, determinar la relación especial de sujeción (RES) entre las personas privadas de la libertad (PPL), en centros de reclusión en tiempos de Pandemia con el Estado colombiano. Dentro de este marco, se aborda el tema; por una parte, para dar a conocer los elementos de esa relación, que surge cuando la PPL, es condenada y es recluida en un centro carcelario. De igual forma, se establecen las obligaciones que nacen entre las PPL y el Estado de Colombia, describiéndose también, las consecuencias que genera la RES para el Estado, sobre todo, porque entran bajo su órbita y deben dar aplicación a principios de legalidad, el respeto a la dignidad humana, la convivencia y la concertación, la gradualidad y la progresividad, así como también, la igualdad, equidad, pacificación y la autonomía pregonados tanto los instrumentos jurídicos internacionales que protegen los derechos humanos1 como de Colombia2, que facultan a las autoridades públicas, que hacen parte del Sistema Penitenciario y Carcelario para limitar e incluso restringir derechos fundamentales, los cuales de manera inicial deben ser garantizados y respetados por todos.
También, se aborda el estado de cosas inconstitucionales (ECI), en los centros carcelarios de Colombia, decretado por el Alto Tribunal Constitucional en reiteradas oportunidades3, que ha vislumbrado incumplimiento de las funciones de protección de los derechos humanos de la población carcelaria, especialmente el derecho a la salud, quienes por estar bajo la potestad del Estado, se les debe dar una protección reforzada especial, por esa vulnerabilidad y sometimiento que ocasiona la privación de la libertad, y esto es aplicable, tanto a las personas que están inmersas en una investigación penal de manera preventiva y les es impuesta una medida de aseguramiento, como aquellas que le es proferida una sentencia condenatoria, cuya pena debe ser purgada en establecimiento carcelarios.
Dentro de este orden de ideas, si bien, es cierto desde el año 1998 el Alto Tribunal Constitucional Colombiano, se ha venido pronunciando sobre el Estado de Cosas Inconstitucionales en los centros penitenciarios en Colombia, no es menos cierto que dichas declaraciones no las había realizado dentro del marco de una Pandemia como es el caso que nos ocupa. Es por esto, que se hace necesario, visibilizar la situación problemática actual, que viven las personas privadas de la libertad en los centros penitenciarios en Colombia, específicamente en lo que se refiere a la prestación del servicio de Salud, donde a pesar de que en Articulo 49 de la Carta Política colombiana4, estipula que es un servicio público a cargo, del Estado, que debe garantizarlo a todas las personas; y así mismo, este precepto constitucional, se ha desarrollado legalmente5, el derecho fundamental a la salud, corroborado también a través de diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional Colombiana6 quien consideró que “ el derecho a la salud en conexidad con la vida es un derecho fundamental”. No es menos cierto, que, el mismo Estado colombiano7, reconoce que no es ajeno a la afirmación realizada por la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los derechos humanos8 en el entendido de que:
En muchos países, los centros de reclusión están atestados y en algunos casos lo están de manera peligrosa. A menudo los internos se encuentran en condiciones higiénicas deplorables y los servicios de salud suelen ser deficientes o inexistentes. En esas condiciones, el distanciamiento físico y el autoaislamiento resultan prácticamente imposibles.
Conviene destacar que, según datos, recabados por el mismo Ministerio de Justicia y del Derecho9, el índice de hacinamiento carcelario en Colombia, supera el 49 %. Fue por ello, que el Estado Colombiano, tomó la decisión de decretar la emergencia sanitaria en las cárceles, otorgando el beneficio de detención preventiva y prisión domiciliaria para un gran porcentaje de PPL, previo cumplimiento de algunos requisitos, con el fin de lograr el deshacinamiento, y así evitar la propagación masiva del Covid-19 en los centros carcelarios de Colombia. Pero dicho Decreto, a mi modo de ver, fue más mediático y como un mensaje de garantía y protección del derecho a la salud, de la población en estudio, a la Comunidad internacional que protege los Derechos Humanos, ya que en últimas, por la cantidad de cláusulas prohibicionistas, y delitos excluidos para otorgar tal beneficio, la estrategia fue inane, y populista, por cuanto no se logró reducir el número de PPL, en los centros de reclusión en Colombia, trayendo como consecuencia que hasta la fecha 11 de julio de 2020, se han contagiado 3345 PPL10.
Así las cosas, la metodología, que se tuvo en cuenta para el desarrollo de este trabajo, según el enfoque epistemológico, fue catalogado dentro del paradigma cualitativo11, por cuanto se utilizará la recolección de datos, sin medición numérica, Así mismo según el propósito, es básica, por cuanto los objetivos de este, conducen a conocer desde el punto de vista teórico, el fenómeno social que se observa12. Ahora bien, de acuerdo con el nivel que alcanzó fue categorizada como descriptiva, ya que busca precisar las dimensiones de la categoría en estudio, en el contexto penitenciario, donde se abordarán sus elementos, obligaciones de las las PPL y las consecuencias para el Estado cuando estas entran bajo su esfera. Por último, según las fuentes que originan la información, la investigación fue catalogada como documental, porque los datos se recogieron de fuentes indirectas como documentos de diversa índole, elaborados o procesados con anterioridad al trabajo.
RELACION ESPECIAL DE SUJECIÓN.
Las relaciones especiales de sujeción surgen dentro del marco de la monarquía constitucional alemana, a finales del siglo XIX e inicios del siglo XX, específicamente, cuando Paul Laband13 , quiso aclarar cómo era la elación entre los funcionarios públicos y sus superiores14. No obstante, lo anterior, fue el alemán Otto Mayer15, quien fue reconocido como la persona que introduce la categoría jurídica de manera rápida al derecho administrativo alemán. A este respecto, señalaba que cuando se habla de sujeción se refiere a ese vínculo entre dos personas desiguales desde el punto de vista del derecho, donde obviamente el contenido de la relación, lo determina la voluntad de la persona superior.
Es importante resaltar que la Revolución Francesa, “jugó un papel relevante, en el surgimiento de la administración pública moderna, en donde los principios de legalidad y de democracia representativa, reforzaron el carácter del funcionario público como agente del Estado e instrumento de la ley”16. Dentro de este orden de ideas, pronto la obra de Mayer, fue traducida al español, donde la categoría jurídica fue introducida al Texto Constitucional español y posteriormente, con la olas de reformas constitucionales en América Latina, se introduce a la Constitución colombiana17 donde se alude que: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes”, en el mismo, artículo señala que “ los servidores públicos lo son, por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.
También es válido recordar, que esta teoría, al inicio, se utilizó para regular las relaciones con los funcionarios públicos, los militares, policías y los estudiantes de institutos oficiales, con el desarrollo de la evolución de derechos terminó por ser aplicada también para regular la relación entre el Estado en cabeza de las autoridades penitenciarias, y las personas privadas de la libertad que están, bajo su esfera de control y por ende de protección.
Ahora bien, dentro de las grandes características de las relaciones especiales de sujeción, es el principio de legalidad que las reviste, a este respecto se tiene18:
Al principio de la Legalidad no le basta una base legal general, sino que «el principio del Estado dederecho exige que la Administración sólo puede intervenir en la esfera jurídica del individuo cuando esté autorizada en la Ley, y esta autorización tiene que estar suficientemente determinada y delimitada en lo que hace referencia al contenido, objeto, fin y extensión, de tal manera que dicha intervención pueda medirse y, con cierto alcance, pueda ser previsible y calculable para el ciudadano.
De acuerdo a lo anterior, se considera que le asiste la razón a Gallego, cuando con emoción, refiere que “He aquí una de las más bellas afirmaciones que ha hecho esa fuente del derecho, el Tribunal Constitucional de la República Federal Alemana”19, por cuanto, sí y sólo sí, para que haya una relación especial, indefectiblemente debe haber una normatividad detallada, y esto, podríamos decir, que es para frenar los poderes, de la potestad estatal, que tiene bajo su esfera al suministrado, como característica fundamental del estado social de derecho. Ahora bien, en el ámbito penitenciario, el concepto ha sido definido como:
Un mecanismo que dota a la administración de poderes extraordinarios para ejercer potestades; como toda sujeción supone la eventualidad de soportar los efectos de una potestad de otro sobre el propio ámbito jurídico, pero que una vez la potestad es ejercida surgirán ya otras figuras jurídicas subjetivas, derechos, deberes, obligaciones, distintas de la indicada sujeción.20. En forma paralela se ha referido que son:
Relaciones jurídico-administrativas caracterizadas por una duradera y efectiva inserción del administradoen la esfera organizativa de la Administración, a resueltas de la cual queda sometido a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales, así como de sus instituciones de garantía, de forma adecuada a los fines típicos de cada relación.21
De los conceptos citados anteriormente, se puede colegir, que ambos autores, son coincidentes en que dichas relaciones especiales de sujeción, implican el sometimiento de una parte, es decir del condenado a esa gran potestad que son las autoridades penitenciarias, pero que definitivamente están regidas bajo el principio de estricta legalidad, lo que significa que el hecho de estar sometido el privado de la libertad en ese ambiente casi que oculto, no faculta a las autoridades para vulnerar derechos humanos de esa población que por cierto están en situación de vulnerabilidad por lo que le asiste al Estado la obligación de tener acciones positivas para garantizar de manera efectiva sus derechos.
Dentro de este mismo contexto, cuando se habla de relación especial de sujeción, desde el punto de vista del derecho, se hace alusión, inexorablemente, a ese vínculo de dos personas desiguales, cuyo contenido lo determina la voluntad de la persona superior22, mecanismo que dota a la administración estatal, de poderes extraordinarios para ejercer potestades; sobre las personas que entran bajo su esfera, y una vez la potestad es ejercida por el Estado, surgirán ya otras figuras jurídicas subjetivas, derechos, deberes, obligaciones, distintas de la indicada sujeción. es por ello, que se ha dicho, que ese vínculo se basa entonces en un debilitamiento o menoscabo de los derechos de algunos ciudadanos, por parte de otros, que fungen como agentes de la Administración del Estado, o de los sistemas institucionalmente previstos para su garantía23.
Ahora bien, teniendo cuenta que la población en estudio se encuentra en el ámbito penitenciario y carcelario, es decir, las PPL, esta relación implica la subordinación de las personas condenadas al Estado Colombiano, la cual se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial, el indicado en la Ley 65 de 199324 y demás normas concordantes, donde se faculta la limitación de derechos, incluso los fundamentales25.
Pero es preciso aclarar, que dicha subordinación o limitación es bajo el precepto de estricta legalidad, donde las autoridades, deben garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos a través de la disciplina, seguridad y salubridad, para lograr la resocialización. Es aquí donde surge la situación problemática que ocupa esta investigación, por cuanto, si bien el Estado está legitimado Constitucional y legalmente para afectar de manera temporal derechos fundamentales como la Libertad, no es menos cierto que los demás derechos quedan incólumes y deben las autoridades garantizar y efectivizar su goce, por esa posición de garante que delegan los cuerpos normativos.
No obstante, lo anterior, la Corte Constitucional colombiana, desde el año 1998, ha decretado Estado de Cosas Inconstitucionales, en reiteradas oportunidades, en centros penitenciarios del País, a través de pronunciamientos en los años 1998, 2013 y 201526, entre otras, con el fin de buscar remedio a las vulneraciones masivas y generalizada de varios derechos fundamentales de los penados, como es la salud, la educación, la falta de agua potable, alimentación, entre otros, por cuanto se pudo constatar por la Corte Constitucional, que en muchos casos para obtener atención médica, los penados, deben acudir a la acción de tutela para que un juez de la República, proteja su derecho y ordene a las Empresas Prestadoras de Servicio de Salud, la atención médica.
En forma paralela, se ha evidenciado, en el ejercicio de la labor como defensora pública, y así lo ha corroborado el Alto Tribunal Constitucional colombiano27, que existe una deficiente infraestructura en los centros de reclusión, lo que produce la sobrepoblación carcelaria y hacinamiento y que por ende impide que se lleve a cabo la resocialización, a través de las diferentes fases que contempla el Estatuto Penitenciario y Carcelario. Es por todo lo anterior, que se vuelca la mirada hacia la población penitenciaria en Colombia, a fin de estudiar si esa relación especial de sujeción entre las PPL y el Estado colombiano se da dentro del marco de principios que rigen el estado social democrático y constitucional de derecho, que se ha promulgado Colombia en la Constitución Política28.
ELEMENTOS QUE CONFORMAN LAS RELACIONES ESPECIALES DE SUJECIÓN
La Corte Constitucional Colombiana29, de manera general, haciendo doctrina constitucional sobre relaciones de especial sujeción consagra tres son los elementos fundamentales que conforman esta categoría jurídica a saber:
a. La posición de la administración respecto de ciudadano o administrado
Dentro de este aspecto, ha señalado el Alto Tribunal Constitucional Colombiano, que tradicionalmente la Administración ha estado en una posición jerárquica superior, respecto del administrado. Es por ello, que en aras de garantizar y evitar que se afecten ilegítimamente, los derechos de ese ciudadano, que entra bajo esa posición estatal, a través de la relación entre el Estado y el ciudadano, es que se han proferido, normas un catálogo de normas tanto del orden internacional como nacional, que contienen principios y reglas, que ponen límites a esa relación desigual.
La Corte Constitucional Colombiana, ha sido enfática, en señalar, que a pesar de todos esos cuerpos normativos y principios, las relaciones especiales de sujeción se caracterizan porque el Estado, tiene una superioridad jerárquica, sobre el administrado, y a este respecto “… se admiten matices a las medidas y garantías que buscan en los Estados actuales, atemperar dicho desequilibrio”30, apoyándose en la idea en que en los Estados sociales y democráticos de derecho, se da por sentado, la cesión del ejercicio del poder, a un ente superior que lo administra para gobernar.
b. Noción de inserción del administrado en la esfera de regulación más cercana a la Administración
El hecho de que, en las relaciones especiales de sujeción, “el administrado se inserta de manera radical a la esfera organizativa de la Administración”, Inserción que crea una mayor proximidad o inmediación entre ambos sujetos jurídicos”31., Que esta inserción genera unas consecuencias, sobre todo en aquellas en donde la inserción no es voluntaria, sino por el contrario forzosa y las Entidades estatales deben garantizar ciertas prestaciones a la persona insertada, como es el caso de los soldados y las PPL. La consecuencia pues, de dicha inserción o acercamiento del administrado a las regulaciones más próximas de la organización de la Administración, implica el sometimiento a un régimen jurídico especial y más estricto, respecto de aquél que cobija a quienes no están vinculados por dichas relaciones especiales.
c. Los fines especiales que busca la mencionada regulación especial
El tercer elemento enunciado por la Corte Constitucional colombiana se refiere a los fines constitucionales que deben sustentar las relaciones especiales de sujeción, para poder autorizar un sometimiento jurídico especial y estricto del administrado. Es por ello, que se hace necesaria la implementación de una estructura administrativa para los centros de reclusión, ya que los mismos tienen como función garantizar la aplicación de penas privativas de la libertad, por parte del Estado, y dichas penas tienen una “función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización”32. De forma tal, que las facultades, otorgadas a favor del Estado, en dichas relaciones especiales, se justifican mientras sean mecanismos idóneos para lograr la resocialización de los condenados.
Ahora bien, de manera específica el tema de las relaciones especiales de sujeción de las PPL con el Estado colombiano, ha sido la Corte Constitucional quien ha desarrolló una línea jurisprudencial al respecto, es por ello, que se enunciarán seis aspectos fundamentales que se deben tener en cuenta en esas relaciones, y por ser un pronunciamiento de sentencia de unificación, este trabajo se adhiere totalmente a los preceptos del Alto Tribunal Constitucional Colombiano, haciéndose una transliteración de los mismos, a saber:
De acuerdo a los elementos específicos, enunciados, que comprenden las relaciones especiales de sujeción entre las PPL con el Estado de Colombia, es claro, entonces, que esa legitimidad dada constitucional y legalmente a las Autoridades Penitenciarias no es absoluta, toda vez, que, si bien les permite suspender y limitar algunos derechos fundamentales, como resultado de la pena impuesta para cumplir los fines de la sanción penal, según el artículo cuarto del Código Penal colombiano34, esta limitación debe estar enmarcada dentro de la estricta legalidad. Asimismo, dentro de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ajustados a los fines esenciales de la función penitenciara que es la resocialización, así como la de “garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles”. 35
En forma paralela, las Autoridades, tienen el deber positivo de garantizar el goce y el disfrute de otros derechos fundamentales, que son intocables, por cuanto derivan de la dignidad de las personas, además, por la situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de esta población penitenciaria. Para mayor claridad sobre qué derechos se pueden suspender, limitar y cuáles no, se presenta la siguiente tabla.

OBLIGACIONES QUE IMPLICAN PARA LOS PENADOS LA RELACIÓN ESPECIAL DE SUJECIÓN CON EL ESTADO COLOMBIANO
Como se ha venido refiriendo en renglones anteriores, cuando a una persona le es impuesta, una condena, luego de un juicio oral, contradictorio, con el debido proceso, y el juez de conocimiento consideró que debe ser purgada en centro de reclusión, surge para los penados, unos deberes, al interior del establecimiento carcelario, los cuales tienen como fin, dar cumplimiento a las funciones de la pena, que busca “la prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y la protección del condenado”.36 , de igual forma, lo contempla el Estatuto Penitenciario y Carcelario, que, indica que la pena tiene función protectora y preventiva, pero sin lugar a duda el fin primordial es la resocialización37.
De acuerdo con lo anterior, se ha establecido el tratamiento penitenciario, como el conjunto mecanismos, idóneos, que, respetando la dignidad humana y las necesidades individuales, busca influir positivamente en la persona, para el aprovechamiento del tiempo de reclusión. Es por ello, que, el condenado, se debe someter a un “estudio científico de su personalidad teniendo como base la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte, la recreación y relaciones familiares38, entre otros. Todo lo anterior, siguiendo un esquema de progresividad, con el ánimo de adquirir competencias que le permitan integrarse nuevamente a la sociedad de donde nunca debió salir.
Es preciso mencionar, que el tratamiento Penitenciario en Colombia se rige bajo los principios definidos en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos39, como son: La legalidad, el respeto a la dignidad humana, la convivencia y la concertación, la gradualidad y la progresividad, de igual forma, la igualdad, equidad, pacificación y la autonomía, entre otros. Así las cosas, las obligaciones a las que se ve abocado el condenado, cuando ingresa al centro penitenciario a cumplir su pena, es el sometimiento, al tratamiento penitenciario, que está estructurado en fases progresivas a saber:
1. Observación, diagnóstico y clasificación del interno
Es la primera fase, del tratamiento penitenciario. En este momento, el condenado, es integrado en una etapa de inducción, donde a través de un grupo de profesionales interdisciplinario, es estudiado, su comportamiento de manera holística y en general, su actitud frente a diferentes situaciones de la vida, todo esto se determina en un término que va de uno a tres meses, el cual tiene los momentos que se describen en la siguiente tabla.

2. Fase de alta seguridad o período cerrado
Esta segunda fase, del Tratamiento Penitenciario, se da cuando, el condenado tiene acceso al Sistema de Oportunidades en los diferentes programas laborales y educativos. Este periodo, tiene una característica; es, que es cerrado, y con mayores restricciones. Está orientada al afianzamiento de aquellas destrezas, habilidades y potencialidades, identificadas en la primera fase, lo cual lo empieza a preparar para trabajar en espacios semiabiertos. Esta etapa culmina cuando el interno muestre evidencia de que puede desenvolverse con medidas menos restrictivas. Resolución 7302 (2005, Art.10).
3. Fase de mediana seguridad. Período semiabierto
Es la tercera fase del proceso de Tratamiento Penitenciario, se inicia cuando se demuestre que el condenado, podrá de forma responsable, estar en espacios con menos restricciones de seguridad. En esta etapa, la PPL, accede a programas educativos y laborales, pero ahora en un espacio semiabierto, lo cual conlleva al uso de medidas de seguridad menos restrictivas; está encaminada, a seguir fortaleciendo el aspecto personal que lo ayuden a adquirir y afianzar competencias sociales y laborales. Es de resaltar que los programas que se ponen a disposición a las PPL en su proceso de tratamiento penitenciario deben involucrar actividades agrícolas, pecuarias, servicios, cultura, recreación, deporte, asistencia espiritual, ambiental, atención en psicología y algo muy importante la promoción y prevención en salud. Hay algo importante que recabar, y es que esos programas de tratamiento penitenciario, deben ser competitivos, es decir estar a tono con los avances del mundo exterior, porque si de manera objetiva, lo que se busca es prepararlos académica y laboralmente para regresar a la sociedad, y si los mismos son obsoletos y no están acorde a las exigencias y avances mínimos del mundo externo, no se habrá cumplido con esa importante función de la resocialización, quedando la PPL, en debilidad manifiesta respecto de los demás integrantes de la sociedad, quienes de entrada, ya están en condiciones de superioridad por cuanto no están estigmatizados con antecedentes penales, los cuales son relevantes a la hora de ser contratados por una organización tanto pública o privada.
4. Fase de mínima seguridad o período abierto
Es la cuarta fase del proceso de Tratamiento Penitenciario en la que accede el interno(a), en programas educativos y laborales, en un espacio que implica medidas de restricción mínima y se orienta al fortalecimiento de su ámbito personal de reestructuración de la dinámica familiar y laboral, como estrategias para afrontar la integración social positiva y la consolidación de su proyecto de vida en libertad. Esta fase se inicia una vez la PPL ha sido promovido de fase de Mediana Seguridad, previo cumplimiento de los avances del plan de tratamiento penitenciario.
5. Fase de confianza
Es la última fase del Tratamiento Penitenciario y se accede a ella al ser promovido de la fase de mínima seguridad, previo cumplimiento del Factor Subjetivo es decir un comportamiento ejemplar, y con el tiempo requerido para la Libertad Condicional como factor objetivo, el cual termina cuando ya se cumple la pena. En esta fase el proceso se orienta al desarrollo de actividades que permitan evidenciar el impacto del tratamiento realizado en las fases anteriores.
CONSECUENCIAS QUE GENERA PARA EL ESTADO DE COLOMBIA, LA RELACIÓN ESPECIAL DE SUJECIÓN CON LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS DE RECLUSIÓN
Para abordar esta dimensión de las relaciones especiales de sujeción, es preciso citar lo que la Convención Americana de Derechos Humanos, ha consagrado sobre la responsabilidad y la posición garante que deben tener los estados frente a las personas privadas de la libertad. A este respecto, la Convención Americana de Derechos Humanos, refiere40 :
Que estos se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar el libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción sin discriminación alguna.
Sí, estas obligaciones generales de respeto y garantía son vinculantes para el Estado con respecto de toda persona, más aún deben serlo, cuando se trata de personas en situación de riesgo o vulnerabilidad, por cuanto implica para éste un mayor nivel de compromiso.
En forma paralela, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en adelante, CIDH41, recuerda que el respeto a los derechos humanos debe tener como fin último la dignidad humana, y esto, constituye un freno a todas las autoridades que ejercen poder frente a ciertos grupos en la sociedad, por cuanto tienen el deber de garantizar el goce efectivo de todos los derechos de esa persona que están bajo su órbita. Es por ello, de acuerdo con esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar, sancionar y reparar toda la violación a los derechos humanos. Coetáneamente, a lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante Corte IDH42, ha establecido que:
De las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos, derivan deberes especiales y determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentra, como es el caso de las PPL, quienes están sujetas al control efectivo del Estado, mientras, perdure el tiempo de prisión.
Dentro de este mismo contexto, se ha reiterado43 que la característica preponderante que identifica la privación de la libertad es justamente esa dependencia, que tiene la PPL a las decisiones que tomen las autoridades penitenciarias donde está purgando su pena. Que esta situación particular, de subordinación, es lo que constituye una verdadera “relación jurídica de derecho público que encuadra dentro de la categoría ius administrativa conocida como relación de sujeción especial”44. Lo que implica para ese órgano estatal, ser garante de todos aquellos derechos que no son restringidos por la comisión de una conducta punible.
Es con ocasión a esos compromisos internacionales de protección de los derechos humanos, asumidos por Colombia, que La Carta Política Colombiana, consagra que “la atención de la salud y saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado y se debe garantizar a todas personas el acceso a los servicios promoción, protección y recuperación salud”45 Dicho precepto Constitucional, fue desarrollado por el Estatuto Penitenciario y Carcelario46que ratifica la responsabilidad del Estado, en respetar y garantizar los derechos humanos de las PPL, entre los cuales está indefectiblemente el derecho fundamental a la salud. Por último, se ha establecido que, el Estado, es el responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como uno de los elementos identitarios del estado social y democrático de derecho, por cuanto lo busca es la protección de la dignidad humana47.
Como se puede apreciar, a pesar de la ratificación por parte del Estado colombiano de los Convenios y Tratados Internacionales, y el compromiso asumido en los mismos de ser garante de los derechos humanos de la población carcelaria, realizando acciones positivas para el disfrute y goce de aquellos derechos que no pueden ser limitados ni restringidos, lo cierto es que se ha encontrado que la Corte Constitucional Colombiana a partir del año 1998, ha declarado en reiteradas oportunidades Estado de Cosas Inconstitucionales en adelante ECI, en varios centros penitenciarios del País.
¿Pero qué es el Estado de Cosas Inconstitucionales? El Alto Tribunal Colombiano lo ha definido como aquella herramienta jurídica Mediante la cual esta Corte, como otros Tribunales en el mundo:
Ha constatado que en algunas situaciones particulares el texto constitucional carece de efectividad en el plano de la realidad, tornándose meramente formal. Se ha decretado al verificar el desconocimiento de la Constitución en algunas prácticas cotidianas en las que interviene la Administración, y en las que las autoridades, aún al actuar en el marco de sus competencias legales, tejen su actividad al margen de los derechos humanos y de sus obligaciones constitucionales, en relación con su respeto y garantía48
Así mismo, la Corte Constitucional, enunció unos factores, los cuales fueron determinantes para decretar el ECI. Fue así como manifestó que se debe presentar:
De los factores anteriormente enlistados, se puede colegir, que no es ante cualquier situación de incumplimiento de las autoridades que procede la declaratoria de ECI. Se trata entonces, de esa vulneración, masiva, y generalizada de varios derechos fundamentales, y en forma prolongada, cuya solución no sea viable por una sola autoridad. Fue por ello, que en el año 1998, a través de la sentencia T-153, luego de hacer un análisis histórico del fenómeno de ocupación en las cárceles en Colombia, el Alto Tribunal Constitucional logró identificar que había sobrepoblación carcelaria, por el descuido y la improvisación en la infraestructura carcelaria, que producía hacinamiento, lo cual impedía que los condenados, pudieran llevar condiciones mínimas, tal como se estipula en las normas penitenciarias, y de derechos humanos, como una cama, agua potable, instalaciones sanitarias, atención en salud, visitas conyugales y familiares en condiciones dignas, entre otras.
En relación con esta declaratoria de ECI, es relevante señalar que todas esas ausencias, impiden garantizar a la población carcelaria las condiciones básicas, para el cumplimento de ese proyecto resocializador; de estudio, trabajo, recreación, atención psicosocial, salud, entre otros, que es uno de los fines de la pena. Esta situación de hacinamiento, de estar en los mismos patios las personas condenadas con sindicadas, e incluso las mujeres y sus recién nacidos hijos, en los mismos centros penitenciarios con los hombres, da al traste de forma absoluta con el respeto de la dignidad humana y por ende con los fines del tratamiento penitenciario, tal y como lo estipula la Declaración Universal de Derechos Humanos, Corte y Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y demás normas que protegen los derecho de las PPL, incumpliendo por tanto las autoridades de manera flagrante las obligaciones que le impone el ejercer la potestad Estatal. A este respecto50 refiere que de los 137 Establecimientos de reclusión Nacional:
81 reportan insuficiencia de insumos médico-quirúrgicos para la prestación del servicio intramural; 73 reportan que el suministro de medicamentos es inadecuado; y 23 reportan que no cuentan con una red prestadora de servicios de salud extramural.
Así mismo se conoció, por parte de CONPES51, que luego de encuestar al 32% de directores de Establecimientos carcelarios a nivel nacional, los mismos refirieron que a las PPL, no se les suministran los medicamentos de forma oportuna. De igual manera, un porcentaje del 69 % de los encuestados, dijo que no había oportunidad de asignación de citas con médicos especialistas.
Como se puede observar, ese estado de cosas inconstitucionales, decretado desde el año 1998, aún persiste en los centros carcelarios de Colombia, pues así lo dejó consignado el INPEC52, en su portal de internet, de fecha 12 de julio de 2020, cuando señala que de los 132 centros carcelarios, distribuidos en 28 Departamentos, que tienen una capacidad de 80.928 cupos, cuentan con una población de 107.527 PPL, conllevando a una sobrepoblación de 26.599, y un índice de hacinamiento del 32.87%. Pero esos datos, no se traen porqué sí, es que, en esta época de Pandemia provocada por el COVID -19, ese confinamiento, “convierte a los establecimientos penitenciarios, en una zona de transmisión significativa de la enfermedad Coronavirus COVID-19, lo que puede poner en riesgo el estado de salud, de todas las personas, que interactúan en dicho entorno53. De igual forma, ha reiterado la normatividad que ni siquiera:
Las reglas básicas para la prevención como son: lavarse las manos frecuentemente, limpiar regularmente determinadas superficies y mantener al menos un metro de distancia entre las demás personas, son difíciles de implementar, más aún cuando el virus tiene una alta probabilidad de permanecer en superficies lo cual facilita su expansión54.
Esa grave situación de hacinamiento en las cárceles de Colombia hizo que las PPL, en varios penitenciarios, produjeran motines, para visibilizar el olvido en que se encuentran, porque como es bien sabido, cuando una persona le es decretada una medida de aseguramiento de carácter preventivo en centro de reclusión o le es impuesta una condena, se le pone mascara de no persona y entra en el olvido, al ser internada en esas cloacas humanas. Fue por ello por lo que, el pasado 21 de marzo de 2020, los internos de la Cárcel Modelo de Bogotá volcaron todas las miradas, ya que no cuentan con elementos mínimos de salubridad, como guantes, tapabocas, gel antibacterial y sobre todo el espacio para mantener ese tan mencionado distanciamiento social. entre otros, para hacerle frente al COVID -19. Y es preciso decirlo, todas esas protestas, en palabras de la propia ministra de Justicia y Del Derecho, trajeron consecuencias nefastas ya que fallecieron 23 PPL y 83 más resultaron heridas55
Y es que parece que la tragedia estaba advertida. El Balance Anual Sobre Desafíos Humanitarios del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), presentado en el mes de enero, indica que la vida de los presos en las cárceles colombianas empeora cada año. “La inestabilidad de las políticas públicas en materia penitenciaria y carcelaria, así como el afán de solucionar los problemas más coyunturales, en lugar de los problemas estructurales, dificulta las respuestas a largo plazo”56.
En forma paralela, lo ha referido, el médico epidemiólogo de la Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario, Trillos citado por Universidad del Rosario quien precisa, “que en las prisiones la transmisión del virus tiene todas las facilidades, por lo que el contagio, fácilmente, puede superar al 50% de la población carcelaria. Incluyendo dentro de este porcentaje a los PPL, personal de guarda, empleados en todas las áreas, incluyendo el mismo cuerpo médico, familiares de reclusos.
De acuerdo con lo anterior, se considera que el Estado Colombiano, al no superar el estado de cosas inconstitucionales y además de ello, al no diseñar políticas públicas acordes al Estado que se promulga en la Constitución Política, está incumpliendo todos esos compromisos internacionales de respeto a los derechos humanos, sobre todo, cuando ejerce una potestad sobre unas personas que están en estado de indefensión y de vulnerabilidad manifiesta.
Ahora bien, hay que tener claro, que si bien, se ha recalcado por parte del Alto Tribunal Constitucional, sobre el ECI, en donde en reiteradas oportunidades se ha ordenado, crear instrumentos y estrategias, que permitan conjurar la crisis carcelaria, no es menos cierto que la situación actual, debe abordarse además como un problema de salud pública y eso permite que el Estado Colombiano a través de la emergencia sanitaria decretada, pueda tomar decisiones mucho más rápidas y eficaces, sin surtir todo el proceso que implica en condiciones normales, para que de manera objetiva pueda mitigar la situación de vulneración de derechos humanos de las PPL, en centros carcelarios.
CONCLUSIONES
Las relaciones especiales de sujeción en estudio, implican el sometimiento de las personas privadas de la libertad a las normas, que impone la potestad del Estado colombiano, a través de las autoridades penitenciarias, las cuales están supeditadas a la estricta legalidad, que en últimas lo que pretenden es la rehabilitación de esta persona que ha sido condenada, que debe ser preparada para volver a la sociedad de donde nunca debió salir, desde la educación formal e informal, el trabajo, la atención psicosocial, psiquiátrica y las actividades recreativas entre otras.
La relación especial de sujeción, faculta a las autoridades penitenciarias durante el tiempo de reclusión,suspender algunos derechos como la libertad de locomoción y los derechos políticos. Limitar derechos como la intimidad, el trabajo y la educación entre otros. Pero, de ninguna manera, esa relación especial, permite, ni siquiera tangencialmente limitar derechos como la vida, la dignidad humana, el debido proceso, el derecho a la información, la libertad de cultos y el acceso a la justicia, derechos fundamentales, inalienables e identitarios del Estado social democrático y constitucional de derecho que se identifica Colombia en su Carta Política.
El derecho a la salud, cuando está en conexidad con la vida, ha dicho la Corte Constitucional, se convierte en derecho fundamental. Es por eso por lo que cuando el Estado Colombiano, no diseña, promulga y operativiza políticas públicas para proteger ese derecho humano de las PPL, está vulnerando flagrantemente esa obligación que le imponen tanto las normas de carácter internacional a través del bloque de constitucionalidad como las de índole constitucional y legal, debiendo responder por esa función protectora y garante de los derechos de aquellas personas que están bajo su esfera y condiciones de debilidad manifiesta.
Con ocasión a la declaratoria de Pandemia por el Coronavirus por parte de la Organización Mundial de la Salud, el Estado Colombiano decretó emergencia sanitaria las cárceles, y esto le faculta para tomar medidas rápidas que le permitan de manera objetiva, hacerle frente a la solución de los problemas de confinamiento, salubridad, falta de personal médico especializado, equipos de medicina, entre otros, que afectan de manera directa el derecho a la vida, la salud y por ende la dignidad humana de las PPL.
Si bien es cierto, la Corte Constitucional Colombiana a través de los diferentes pronunciamientos desde el año 1998, ha declarado el estado de cosas inconstitucionales en los centros carcelarios, por vulneración masiva, reiterada y generalizada de varios derechos fundamentales entre los que se encuentra el derecho a la salud, y el Estado ha hechos algunos esfuerzos para mitigar la profunda crisis en que se encuentran los centros penitenciarios de Colombia, no es menos cierto, que por falta de una política criminal que sea articulada tanto interdisciplinaria como interinstitucionalmente no se ha logrado superar esa declaración del Alto Tribunal constitucional, y eso ha permitido que se agudice la grave situación de las cárceles en Colombia, y por ende la situación de salud de las PPL, por cuanto el hacinamiento y todas las falencias allí presentes, son caldo de cultivo para la propagación del COVID-19; como efectivamente está ocurriendo, que cada día los medios de comunicación informan, que son más las personas privadas de la libertad que están presentando positivo para ese letal virus. Por lo que, sin ser pesimistas, podremos afirmar sin lugar a equivocarnos, que si el Estado Colombiano, no toma medidas drásticas y urgentes para descongestionar los centros penitenciarios, seremos todos testigos inmóviles, de la crónica de una hecatombe anunciada.
BIODATA
Martha Gineth PADILLA SANTAMARIA: Abogada Universidad Libre de Bogotá (2003) Especialista en Derechos Humanos -CLACSO, Argentina (2018), Magister en Gerencia de Recursos Humanos (2010) y Doctora en Ciencias Políticas (2016), Universidad Rafael Belloso Chacín, Maracaibo Venezuela. Docente en: Derecho Penal y Derechos Humanos de la Universidad Popular del Cesar, (2018-2019); en posgrados desde el año (2014), especializaciones: Gerencia de Empresas y Gerencia del Talento Humano; en Maestría Gestión Pública y Gobierno en Seminario de Investigación I y II. (2018-2019). Defensora Pública en Penal desde 2010.
José RORY FORERO: Doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid (España). Estudios avanzados en Derecho Constitucional en la Universidad Complutense de Madrid. Especialista en Derechos Humanos por la Universidad Complutense. Abogado y Especialista en Derecho Público de la Universidad Externado de Colombia. Tratadista, Conferencista y Catedrático en Pregrado y Posgrado: Especializaciones, Maestrías y Doctorado, en Colombia y en España. Asociado del Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario (I.C.D.D.) y Colaborador en el Colegio de Abogados en Derecho Disciplinario. Investigador del Grupo de Investigación en Derecho Penal, Derecho Disciplinario y Derechos Humanos adscrito a la Universidad Libre de Colombia. Se ha desempeñado como funcionario en el Ministerio Público: Profesional Especializado, director de la Oficina Asesora de Jurídica y Personero Delegado para la Segunda Instancia, en la Personería de Bogotá D.C. En la Rama Judicial, como Magistrado Auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura.
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Notas