Artículos
Los sujetos de las futuras generaciones: ¿quienes son los titulares de derechos intergeneracionales ambientales?
Los sujetos de las futuras generaciones: ¿quienes son los titulares de derechos intergeneracionales ambientales?
Opción, vol. 32, núm. 79, pp. 184-196, 2016
Universidad del Zulia

Recepción: 29/02/2016
Aprobación: 31/03/2016
Resumen: El presente artículo se desarrolla alrededor de la noción y concepción de los sujetos intergeneracionales y la titularidad respecto a derechos ambientales de las futuras generaciones. Se esboza sobre el fundamento teórico en torno a las titularidades de derechos dentro de las condiciones pasadas, presentes y futuras y se problematiza alrededor de las concepciones jurídicas tradicionales que se fundamentan dentro de las nociones subjetivas. Presenta las dificultades teóricas y prácticas respecto al reconocimiento de derechos de sujetos colectivos e intergeneracionales en el contexto medioambiental y en el marco de la justicia ambiental.
Palabras clave: generaciones futuras, derechos intergeneracionales, derechos ambientales.
Abstract: This article is developed around the notion and concept of intergenerational subjects and the ownership regarding environmental rights of future generations. It is outlined on the theoretical foundation around the ownership rights inside the past, present and future conditions. Besides, the traditional legal concepts that are based within the subjective notions are also problematized. The theoretical and practical difficulties regarding the recognition of collective and intergenerational subjects’ rights in the environmental context as well as in the frame of environmental justice are also presented.
Keywords: future generations, generation’s rights, environmental rights.
INTRODUCCIÓN
La crisis ambiental moderna sugiere repensar los modelos de desarrollo que generan los diferentes conflictos socio-ambientales y las vulneraciones de derechos como causa de estos, pero además también evidencia la necesidad de replantear la forma cómo las instituciones jurídicas y políticas están reconociendo las titularidades de los derechos vulnerados en estos escenarios de crisis y conflictos ambientales. Este panorama evidencia que en materia de equidad y justicia distributiva ambiental, las problemáticas no sólo atañen a las generaciones presentes, sino que existe una concepción dentro del género humano que involucra la existencia de otros sujetos en un marco temporal futuro que demanda la representación presente y el reconocimiento de derechos y titularidades.
Plantear el debate alrededor de los sujetos y titulares de las futuras generaciones implica dificultades de tipo teórico, epistémico y fáctico. La doctrina tradicional jurídica ha instalado con fuerza la visión antropocéntrica y la concepción de los derechos subjetivos. El imaginario respecto a éstos tiene como plataforma jurídica la noción de
derechos y patrimonios individuales; por ende, la dimensión colectiva e intergeneracional ha sido víctima de una resistencia hermenéutica y práctica. En este sentido, a partir de este artículo, se discute cómo a través de la reconfiguración de otros derechos como los colectivos y e intergeneracionales las titularidades de derechos puede predicarse trascendiendo la dinámica espacial y temporal, toda vez que las características de la dimensión ambiental así lo demandan y lo permiten.
METODOLOGÍA
En el análisis de la reconfiguración de la titularidad de derechos desde el marco temporal y espacial, el fundamento epistémico es hermenéutico de alcance comprensivo (Vasco, 1995). En este sentido, el artículo pretende una mirada desde la interpretación y no desde la medición, es decir, desde comprensión de categorías que emergen tras el replanteamiento de las nociones subjetivas asociadas a derechos.
En el campo de la investigación socio-jurídica, cuyo objeto parte de las estructuras jurídicas de orden macro-social y desde las interacciones sociales de orden micro-social, la construcción de sentido hermenéutico permite develar no sólo el “ser”, sino el “deber ser” de los postulados normativos a partir de lo que Giraldo: (2010: 106), denomina como “(…) juicio axiológico, lógico y fáctico”. Esas interpretaciones conllevan a la comprensión. Como lo manifiesta Hurtado (2010: 491), la “comprensión ocurre cuando diversos factores que componen una complejidad producen un entendimiento”.
En las tensiones presentadas desde los abordajes macros y micros de las interacciones sociales y su relación con la norma en la titularidad de derechos, existe un cuestionamiento respecto a la imprecisión temporal de los derechos que pretenden ser reconocidos y protegidos. Los derechos intergeneracionales invocan los derechos de las futuras generaciones, las cuales constituyen una mera expectativa frente a su posible existencia. Esta incertidumbre existencial y temporal ha dividido la comprensión jurídica frente al reconocimiento de derechos, sin embargo, otros desarrollos teóricos los reclaman; razones que justifican el abordaje teórico y problémico de dicha categoría.
FUNDAMENTOS TEÓRICOS
Derechos y Titularidades
Dentro de la dimensión humana están implícitos un sinnúmero de atributos como el ser sujetos de derechos y obligaciones que cobran vigencia en el marco de una extensión jurídica que atribuye dichos derechos y los garantiza.
La concepción de titularidad se arraiga a la idea de un sujeto y se predica respecto a la persona natural desde su condición humana. Dentro de esta condición, el derecho reconoce como persona al que ha nacido, o como nasciturus, al que va a nacer cuya condición presente se encuentra en un estado de concepción. La Corte Constitucional Colombiana, en Sentencia de tutela 223 de 1998, expresa que los convenios y tratados internacionales fortalecen “la premisa de que los individuos que aún no han nacido, por la simple calidad de ser humanos, tienen garantizada desde el momento mismo de la concepción la protección de sus derechos fundamentales”. En este sentido, son humanos porque no han nacido, pero hay una clara y real expectativa que lo harán.
El sujeto tutelado es <<el que está por nacer>>, << la criatura que está por nacer>>, el <<no nacido>> o <<criatura que tiene en su seno (la madre)>> (…). Se trata de una tutela amplísima <<preventiva y represiva>>, que se desarrolla por medio de disposiciones civiles, procesales y penales. (Delgado, 2007:100)
Ahora bien, dicha tutela jurídica enfrenta unas tensiones importantes frente al marco de la temporalidad. Es decir, ¿los sujetos que adquieren dicha personalidad jurídica de derechos y protección son aquellos pasados, presentes y futuros?
Respecto a la primera condición, el sujeto pasado establece una condición de existencia real, materializada y ocurrida en un tiempo pasado, la cual, según un marco jurídico vigente fue titular de derechos y obligaciones y al momento de su muerte, fueron extinguidas y muchas de ellas trasferidas a otros titulares.
Ahora bien, es necesario precisar que muchos de los derechos hoy reconocibles son herencia de generaciones pasadas, entendidas desde dos formas: los cambios y trasformaciones sociales y las normas de carácter universal y permanente “que no son puestas por el hombre sino sobre él”. (Carnelutti, 2006: 12).
La consideración de la primera forma, daría lugar a discutir el papel de la lucha por el derecho desde la cuestión planteada por Von Iherin (2003), la cual indica que la lucha del pasado ha sido la forma en que en el presente muchos derechos son reconocidos. Si se considera la segunda forma, esto es el orden universal, entonces podría afirmarse que los derechos hoy adquiridos tienen una base desde la noción fundamental y universal, que no delimita marcos temporales ni espaciales, sino que otorga derechos y garantías al género humano. Al respecto Ferrer (2014: 25) afirma: “(…) Lo dado por la naturaleza (…) es común a todo el género humano, de ninguna manera es patrimonio exclusivo de quienes ahora viven, se trata de un asunto de justicia universal”.
En este sentido, la condición pasada frente a la titularidad de derechos evidencia una serie de antecedentes importantes frente a la vigencia de éstos como herencia de los pasados, pero a su vez expone una condición relevante frente a su universalidad, los cuales no pueden delimitarse en el tiempo y en el espacio. Desde un orden natural son derechos implícitos en el hombre, y los mismos definen las formas y leyes de su existencia y relaciones con los demás.
Frente a la condición presente, Ferrer (2014), advierte que es necesario hacer una distinción respecto a la noción intergeneracional y la intrageneracional. La primera noción hace referencia al derecho de las futuras generaciones frente a una postura de equidad de los presentes con los futuros; pero la segunda noción remite a una postura de justicia entre los presentes. Esto es:
aquella a la que atañe buscar parámetros equitativos a cuestiones presentes. Esto bien podría entenderse como un rol de la justicia distributiva aplicada a situaciones globales actuales (…) como una aplicación de principios de justicia distributiva que buscan reconciliar las políticas sociales y económicas para producir una repartición equitativa de recursos. (2014:33)
La problemática que plantea dicha posición es clara. Si bien en el presente se predican principios de igualdad, justicia y equidad, lo cierto es que en materia distributiva dichos principios se cuestionan. La mercantilización de las formas de vida, el aumento del consumo, la sobre explotación del planeta, la alteración de las condiciones ambientales, el indicador de utilidad presente en todas las formas de valoraciones de las necesidades y sus satisfactores, entre otras premisas fundantes del desarrollo y valores de la modernidad, conllevan a pesar que “la gran mayoría de la población mundial no es sujeto de derechos humanos, sino el objeto de discursos de derechos humanos”. (Souza Santos, 2014: 23) Dicho esto, en los escenarios de los derechos y sus titulares, el reconocimiento de la condición presente no resuelve las tensiones que se presentan en materia de distribución entre las generaciones existentes, ya nacidas, titularizadas, pero inmersas entre inequidades.
La condición intrageneracional constituye una vicisitud frente a las posturas que pretenden defender el estado existencial como una forma de asegurar el reconocimiento de derechos a unos sujetos que no constituyen una simple expectativa. No obstante, la co-existencia de varios grupos dentro del mismo género humano, resulta una apuesta tautológica frente a las condiciones de desigualdad presentes en la humanidad y una evidencia de que la condición de existencia para el reconocimiento de derechos y sus titularidades no ha sido superada.
Por ende, las implicaciones frente al reconocimiento de titulares de derechos no se agotan en las condiciones pasadas y presentes. Actualmente, en el escenario mundial se discute una circunstancia asociada a los sujetos de las futuras generaciones, entendidas como aquellas que “nacerán en el futuro, incluyendo a aquellos que no gozán de capacidad pero que la tendrán” (Ferrer, 2014:46). El argumento de ésta tesis es que al reconocer dichas titularidades, existen deberes y obligaciones de las generaciones presentes frente a las futuras.
No obstante, frente a las condiciones establecidas en el campo de la ciencia jurídica respecto al reconocimiento de derechos y titularidades, el derecho internacional a través de instrumentos jurídicos de alcance declarativo y convencional ha dado un salto importante frente a los “deberes de las generaciones presentes, para con las generaciones futuras, sin haber determinado de manera expresa o tácita su condición de seres humanos o personas y, como tales, sujetos de derechos”. (López, 2014: 255). Se trata entonces de una pugna no sólo de rasgos fácticos, sino epistémicos. Existe una resistencia en la ciencia jurídica tradicional de otorgar derechos a quienes trasciendan la dimensión subjetiva y temporal de los mismos.
NOCIONES SUBJETIVAS ASOCIADAS A DERECHOS
La concepción tradicional del derecho subjetivo se asocia a las dimensiones modernas que plasman en la razón la única fuente de derecho y por ende “la confianza en el Hombre, la Ciencia y la Razón darán el punto de partida de la epistemología moderna”. (Rojas, 2006:392). Ese marco epistémico que sustenta la Ciencia del Derecho desde una perceptiva formal, hace parte de la visión antropocentrista que condicionó los elementos lógicos y prácticos que determinarían la existencia de derechos y titularidades de alcance subjetivo e individual.
A partir del siglo XVI, el individuo se convierte en centro del mundo. (…) El derecho se irá produciendo como derecho subjetivo, prerrogativa del derecho soberano, y ya no como uso común o regla general que va más allá de los intereses privados. (Ost, 1996:49)
En este sentido, la noción de derechos empieza a adquirir una lógica asociada al individuo, cuya comprensión volcada a las dimensiones colectivas se invisibiliza no sólo en su contenido, sino en su reconocimiento. Es así como emerge la forma de comprender la sociedad, toda vez que en este modelo del derecho subjetivo, las condiciones colectivas quedan rezagadas a la construcción identitaria de una sociedad que ya no se dimensiona desde éste tipo de carácter, sino que se compone, como lo establece Elias (1990), como una sociedad de individuos.
(…) Es característico de la estructura de las sociedades más desarrolladas de nuestros días que el ser humano particular conceda más valor a aquello que le diferencia de otros a su identidad como yo, que a aquello que tiene común con otros, a su identidad como nosotros. (1990:180)
Es así como el planteamiento del reconocimiento de derechos desde la perspectiva de la epistemología jurídica de la modernidad se instala en una lógica individualista frente a las titularidades de los derechos, pero a su vez, ese juicio de titularidad concibe al individuo existente, aquel que un marco temporal y espacial goza de prerrogativas jurídicas y cuya distribución equitativa sólo se demanda entre el marco de coexistencia recíproca, real y vigente dentro un determinado sistema jurídico.
De allí entonces la resistencia epistemológica, jurídica y política de la consideración de otras formas de sujetos, frente a la titularidades de derechos que desbordan ese bagaje comprensivo y hermenéutico; y que por las características que componen una dimensión propia y específica reclaman la comprensión de nuevas lógicas asociadas al marco colectivo e intergeneracional, tales como los derechos ambientales. Al respecto, Sisa (2003), citada por Narváez, afirma que: “uno de los pilares del análisis consiste en que la titularidad colectiva o difusa de los intereses medio ambientales se enfrenta a una de las características de la concepción tradicional del derecho subjetivo” (Narváez, 2004: 314)
Más allá de la complejidad planteada desde la lógica interpretativa de los derechos subjetivos, existe una demanda contemporánea relacionada con el reconocimiento y garantía de derechos como los medioambientales, cuya protección no se demanda sólo respecto “al interés legítimo y al derecho subjetivo, sino que se ve que en algunos fenómenos de la vida colectiva ponen hoy en juego típicos intereses supraindividuales o colectivos (…)”(Garrido, 2009:118)
Estas incidencias y conexidades justifican el abordaje y la problematización de derechos de intereses medioambientales, los cuales trascienden de las titularidades que sólo se enmarcan en un tiempo y espacio determinado; y así mismo plantean el reconocimiento de sujetos con características difusas e indeterminadas, que si bien pueden ser extraños a la concepción jurídico antropocéntrica, corresponden a las demandas de las crisis ambiental contemporánea.
DERECHOS INTERGENERACIONALES AMBIENTALES
El salto comprensivo del derecho ambiental involucra diferentes aspectos, tales como la consideración de criterios ecológicos, ambientales y económicos, el reconocimiento de derechos ambientales, la integración de normatividades internacionales, la discusión en las agendas políticas y jurídicas de los diferentes Estados, entre otros componentes relevantes. No obstante, dos asuntos problemáticos envuelven varios interrogantes a la dimensión ambiental en materia de reconocimiento de derechos: la titularidad difusa y colectiva y la titularidad intergeneracional. Problemáticos no sólo porque se trata de nuevas categorías de derechos consideradas en la teoría jurídica, sino además porque replantea las lógicas doctrinales que fundamentaron el reconocimiento de derechos en el campo de la ciencia jurídica.
Respecto al primer aspecto -como se mencionó en el acápite anterior- la titularidad difusa y colectiva está asociada al reconocimiento indeterminado del titular. Esta característica compone la dimensión del derecho ambiental, que si bien, no desconoce la incidencia y la conexidad con derechos individuales, en esencia es un derecho de tipo colectivo. Esto conlleva a que lo medio ambiental como derecho, abarque todas las personas que no necesariamente estén inmersas en una comunidad propiamente dicha o que no puedan identificarse en un grupo específico.
El aspecto ambiental abarca a todo el género humano, tanto en el escenario de deberes como de obligaciones. Así mismo, la titularidad en este tipo de derechos puede ser determinada o determinable, pero su determinación o reconocimiento no es una condición para su protección.
Por el contrario, la necesidad de dar respuestas a las demandas inscritas en la garantía de los derechos colectivos, explican las dificultades materiales y fácticas de su reconocimiento, dando lugar a diversas confusiones teóricas, legales, doctrinales y prácticas.
(…) es importante no confundir el contenido de los derechos con las categorías específicas de las cuales se compone. Lo anterior debido a que se hace muy recurrente la asimilación de derechos colectivos con derechos de las minorías o con derechos de grupos étnicos. Por tanto, se hace necesario rechazar esta clase de igualaciones epistemológicas al considerar que el contenido general de derechos colectivos es mucho más amplio que las remisiones exclusivas que puedan hacerse a un sólo tipo de derecho. (Mesa, 2010:79-80):
El contenido asociado a los derechos de “incidencia colectiva comprenden una variedad de intereses difusos, que no están en la cabeza de un sujeto particular, sino esparcidos, difundidos entre todos los miembros de una comunidad”. (Hernández, 2014:45). Esta amplitud en el reconocimiento de derechos genera ambigüedades en las formas de percepción de sus titulares y a su vez en el reconocimiento de las garantías que legales que permiten su protección. Se trata de derechos que al abarcar al género humano, dificulta la determinación del sujeto, por ende, esta lógica interpretativa además de problemática evidencia la dimensión colectiva como respuesta a la necesidad de establecer el reconocimiento de sujetos colectivos.
En segundo lugar, la titularidad intergeneracional en el plano de los derechos ambientales plantea una dimensión asociada a la justicia ambiental que debido a los conflictos asociados a la oferta y disponibilidad de los recursos naturales, cuestiona el alcance y distribución de las generaciones presentes frente a las generaciones futuras.
A medida que la economía y la población humana crecen, usamos más recursos naturales y producimos más residuos. Hay impactos sobre otras especies y sobre las generaciones humanas futuras pero también sobre la generación actual. Ahora bien, no todos los humanos son igualmente afectados por el uso que la economía hace al ambiente natural. Unos se benefician más que otros, unos sufren mayores costos que otros, de ahí que los conflictos ecológicos distributivos o conflictos de “justicia ambiental. (Martínez, 2004: p. 21)
La justicia ambiental no sólo hace referencia a criterios de equidad en términos de distribución, sino que plantea un reconocimiento de sujetos de derechos de generaciones futuras, cuyo marco de titularidad -como se anotó en líneas precedentes- no depende de una condición de existencia presente. El reconocimiento de la satisfacción de las necesidades, considerando las generaciones futuras, además de ser un criterio de justicia y equidad ambiental, configura uno de los elementos bases del desarrollo, toda vez que no existe desarrollo sostenible, si dicha sostenibilidad distingue, delimita y separa la satisfacción de necesidades en los escenarios presentes y futuros (Brutland, 1987).
Se trata de una nueva lógica de desarrollo, de sostenibilidad y de derechos, que trasciende el plano de lo subjetivo y abarca criterios de responsabilidad bajo otra hermenéutica comprensiva de reconocimiento de titularidades. “(…) En el debate sobre la justicia ambiental, lo que se requiere entonces es una nueva ética de la responsabilidad además por un futuro remoto y su justificación requiere nuevos principios y nuevos procedimientos”(Mesa, 2011:39).
Por ende, la justicia ambiental desborda el marco espacial y temporal, reconociendo que no se trata sólo de una responsabilidad entre generaciones, sino que alude al concepto de “patrimonio común de la humanidad” como forma de integralidad del género humano y como una forma de “dominio de los recursos naturales o culturales que dada la importancia de éstos (…) debe ser considerada como propiedad global y manejada a favor de la humanidad como un todo tanto presente como futuro”(Arévalo, 2010:49).
En este sentido, la consideración de sujetos de derechos colectivos e intergeneracionales y el concepto de patrimonio común de la humanidad, saltan el plano antropocentrista y consideran los intereses comunes que replantean la concepción asociada a la propiedad respecto de un bien particular. Es el reconocimiento que si bien puede coexistir el patrimonio individual con el colectivo, existen “bienes y sistemas que hacen parte de todos los patrimonios, pero que no se contienen completamente en ninguno. De ahí que se identifique a los bienes ambientales como componentes de lo que se denomina “patrimonio común” o “patrimonio de la humanidad” (Briceño, 2009, p. 19).
CONCLUSIONES
Los sujetos de las futuras generaciones plantean un interrogante respecto a la titularidad de sus derechos. En el plano ambiental, estos interrogantes se inscriben en el marco de una crisis fundada por causa de la distribución inequitativa de los recursos naturales; y a su vez, por la necesidad de dar respuesta a las finalidades de la ciencia jurídica en el marco de la justicia y equidad.
No se trata entonces de un capricho teórico o circunstancial el pretender abrir el debate en torno a la responsabilidad que tienen las generaciones presentes respecto a las generaciones futuras. Se trata de observar unas dinámicas conflictivas en materia ambiental que sugieren repesar los modelos de desarrollo, los cuales evidencian un problema trascendente en escenarios de vulneraciones de diferentes tipos de derechos que no sólo se identifican en el marco de derechos subjetivos o determinados.
Se develan otras categorías de derechos que expulsan de sus concepciones el carácter directo y determinado de afectaciones y vulneraciones y que consideran otras dimensiones de valoraciones, como es el caso de los derechos colectivos e intergeneracionales. La dificultad comprensiva y su lógica interpretativas sucumben a esa categoría de derechos en un plano secundario frente aquellos que pueden tener un carácter directo, determinado y en un marco temporal. Esta comprensión de derechos rompe con la lógica individualista y subjetivista asociada a vulneraciones, así como a la comprensión intergeneracional en la titularidad de derechos. Se trata entonces de un debate frente a los derechos humanos de todo el género humano, independientemente de su marco temporal o espacial.
Dicho género humano y la titularidad frente a sus derechos presentan dos escenarios frente a la vulnerabilidad: aquellos derechos que han sido vulnerados o aquellos derechos que son vulnerables. Los primeros, pueden entenderse como aquella relación directa entre causas y consecuencias, es decir, la determinación de un nexo causal que generó afectaciones sobre la titularidad de sus derechos; y los segundos, aquellos derechos que si bien no han sido vulnerados, están en peligro de serlo. Ambos escenarios de vulnerabilidad cobijan los derechos subjetivos y colectivos, tanto de las generaciones presentes como de las generaciones futuras.
Ahora bien, hay que anotar que si bien las generaciones futuras aún no han sido vulneradas en sus derechos, son vulnerables a que ello ocurra cuando su existencia deje de ser una simple expectativa.
Independientemente de la determinación del nexo causal y una posible imputación a un hecho generador en condiciones presentes, los derechos humanos constituyen una prioridad en las políticas y en el ejercicio del poder estatal. La teleología de su reconocimiento no puede estar adscrita, sine qua non, a un pensamiento moderno y antropocéntrico que delimita una línea entre diversas clases de grupos o personas.
En este sentido, se puede concluir que independientemente de los debates científicos sobre el reconocimiento de los sujetos y derechos intergeneracionales, su protección se discute más allá de una crisis ambiental o ecológica, sino como una crisis humana que en el marco de los derechos no puede tener un limitante generacional.
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