¿Cómo podemos identificar un “matrimonio de conveniencia” en España?

HOW TO IDENTIFY A “MARRIAGE OF CONVENIENCE” IN SPAIN

Alfonso Ortega Giménez
Universidad Miguel Hernández, España
Ángela María Castellanos Cabezuelo
Universidad Miguel Hernández, España

¿Cómo podemos identificar un “matrimonio de conveniencia” en España?

BARATARIA. Revista Castellano-Manchega de Ciencias Sociales, núm. Esp.25, pp. 179-197, 2019

Asociación Castellano Manchega de Sociología

Recepción: 12/06/2019

Aprobación: 26/09/2019

Resumen: Un fenómeno muy común en los países sometidos a fuerte inmigración y que comienza a tener bastante importancia en España, –que ha pasado de ser un país de emigración al extranjero, a ser un país receptor de ciudadanos que llegan de otros países para vivir aquí–, es el problema de los denominados “matrimonios de conveniencia”. El verdadero objetivo de estos “matrimonios” es obtener determinados “beneficios” en materia de nacionalidad y extranjería (adquisición veloz y privilegiada de la nacionalidad española, obtención de un permiso de residencia en España, reagrupamiento familiar, etc.). Por lo tanto, son una forma de fraude a las normas de Extranjería y Nacionalidad. Este trabajo busca resaltar algunos indicios relevantes que nos permiten identificar un posible matrimonio de conveniencia sobre la base de la doctrina registral y las directrices de la Unión Europea.

Palabras clave: Inmigración, matrimonio de conveniencia, extranjero, nacionalidad.

Abstract: A very common phenomenon in countries under strong immigration and that is beginning to be quite important in Spain, which has gone from being a country of emigration abroad, to being a country that receives citizens who come from other countries to live here, is the problem of the so-called "marriages of convenience". The true objective of these "marriages" is to obtain certain "benefits" in terms of nationality and immigration (fast and privileged acquisition of Spanish nationality, obtaining a residence permit in Spain, family reunification, etc.). Therefore, they are a form of fraud against the Immigration and Nationality norms. This paper seeks to highlight some relevant indications that allow us to identify a possible marriage of convenience based on the registration doctrine and the guidelines of the European Union.

Keywords: Immigration, Marriage of convenience, Foreigner, Nationality.

1. PLANTEAMIENTO

1. Un fenómeno muy común en los países sometidos a fuerte inmigración y que comienza a tener bastante importancia en España, –que ha pasado de ser un país de emigración al extranjero, a ser un país receptor de ciudadanos que llegan de otros países para vivir aquí–, es el problema de los denominados “matrimonios de conveniencia” (Así, p. ej., hace algún tiempo leíamos en la prensa, bajo el titular “Por la nacionalidad vale cualquier cosa”, que, en Italia, un joven futbolista nigeriano de 19 años fue denunciado por la policía por un supuesto “matrimonio de conveniencia” con una italiana, con el objetivo de adquirir la nacionalidad transalpina, tras lo cual fue expulsado del país. La idea de dicho enlace, según la investigación policial, habría sido de un entrenador de fútbol, de 61 años y residente en Terni, que actualmente dirige un conjunto aficionado).

2. Mediante este tipo de enlaces, no se busca en realidad contraer matrimonio entre un nacional y un extranjero, asumir los derechos y las obligaciones que derivan del matrimonio, fundar una familia basada en el matrimonio, sino que se pretende, bajo el ropaje de esta institución y, generalmente previo precio, que un extranjero se aproveche de las ventajas del matrimonio a los efectos de regularizar su estancia en el país o de obtener de forma más fácil la nacionalidad del que aparecerá formalmente como su cónyuge.

Como señalan Calvo Caravaca y Carrascosa González (2004), “el verdadero objetivo de estos ‘matrimonios’ es obtener determinados ‘beneficios’ en materia de nacionalidad y extranjería (=adquisición veloz y privilegiada de la nacionalidad española, obtención de un permiso de residencia en España, reagrupamiento familiar, etc.)”. En este sentido, los jueces creen que mediante tales enlaces no se busca en realidad contraer matrimonio entre un nacional y un extranjero, sino que se pretende y, generalmente previo precio, que un extranjero se aproveche de las ventajas de la apariencia matrimonial para facilitar la entrada o regulación en territorio nacional u obtener con facilidad la nacionalidad del contrayente.

Al fin y al cabo, uno de los objetivos que se persiguen con un matrimonio de conveniencia es obtener los derechos propios del estado de casado sin las obligaciones que de esto deriva. Por ejemplo, una pensión de viudedad tras la muerte del cónyuge, o el arrendamiento de una vivienda. También existen beneficios en materia de Derecho de la nacionalidad o extranjería, como aquél en el que un español contrae matrimonio con un extranjero con el fin de que dicho extranjero pueda obtener un permiso para residir en España o para conseguir la nacionalidad española, sin que ninguno de los cónyuges pretenda llevar a cabo un proyecto de vida en común”. Por lo tanto, son una forma de fraude a las normas de Extranjería y Nacionalidad.

3. El interés en el tema viene motivado por la gran cantidad de matrimonios mixtos que se vienen celebrando en España desde hace años. Según el Instituto Nacional de Estadística (INE) en el año 2010 se celebraron un total de 29.000 matrimonios mixtos en nuestro país, el pico más alto de matrimonios mixtos celebrados en España.

Es cierto que esta cifra ha decaído en los últimos años, debido a factores sociológicos y a la fuerte regulación que, cada vez más perfeccionada, se viene desarrollando para evitar los matrimonios mixtos en fraude de ley; los matrimonios mixtos siguen siendo un fuerte en nuestro país, pues si comparamos los matrimonios mixtos celebrados en el año 2.000 con los celebrados en los 17 años después podemos observar como casi doblan los enlaces celebrados con esta característica, pues el INE fija en 23.982 los enlaces celebrados en el año 2017 (según los datos que arroja el INE).

Este fenómeno no solo resulta un problema para España, sino que está presente en gran cantidad de países pertenecientes a la Unión Europea. Las autoridades de los países afectados están comenzando a tomar cartas en el asunto y cada vez son más fuertes las medidas que se comienzan a implantar con el fin de detectar y reducir las celebraciones de los denominados “matrimonios blancos” o de conveniencia.

4. De esta forma, en el presente trabajo trataremos de sacar a la luz algunos indicios relevantes que nos permiten identificar un posible matrimonio de conveniencia sobre la base de la doctrina registral y las directrices de la Unión Europea.

2. CONCEPTO DE MATRIMONIO DE CONVENIENCIA

5. El crecimiento de los denominados “matrimonios de conveniencia” –aunque Calvo Caravaca y Carrascosa González (2004), prefieran hablar de “matrimonios de complacencia” o de “matrimonios blancos”, como hace la doctrina francesa, ya que “con ello se indica no que el matrimonio se ha celebrado “por conveniencia”, sino que estos matrimonios son, realmente, matrimonios simulados”–, llevó a la Dirección General de los Registros y del Notariado (en lo sucesivo, DGRN) a dictar una Instrucción [de la DGRN], de 9 de enero de 1995, sobre el Expediente Previo al Matrimonio cuando uno de los contrayentes está domiciliado en el Extranjero. Con esta Instrucción, el instructor del expediente practica un interrogatorio por separado, y de modo reservado, para cerciorarse de la verdadera intención matrimonial o, en su caso, para descubrir posibles fraudes. Es, en sí, un medio de control preventivo, pero que no permite erradicar todo matrimonio de conveniencia (se refiere a la Instrucción de 9 de enero de 1995, que tiene por objeto, dar mayor publicidad a unas normas contenidas en el Reglamento del Registro Civil, con la finalidad de evitar matrimonios nulos. Sigue diciendo que, en la Instrucción de 22 de marzo de 1974 sobre expediente previo al Registro Civil, ya se refería a matrimonios mixtos, ahora bien, se ha producido una cierta evolución en la actitud de la Dirección General de los Registros y del Notariado, puesto que en esta última se instaba a que en la medida de lo posible se evitase el amontonamiento de trámites y de exigencias, mientras que en la Instrucción de 9 de enero de 1995, no se muestra ninguna preocupación por la dilación, y se insta a que se cumpla de forma rigurosa lo previsto en el Reglamento del Registro Civil. También advierte la diferencia entre la Instrucción de marzo de 1974 y de enero de 1995).

6. Pero, si queremos dar un concepto de “matrimonio de conveniencia”, debemos esperar un par de años, a que el Consejo de la Unión Europea (en adelante, UE), en 1997, se ocupara de este fenómeno, mediante la Resolución del Consejo, de 4 de Diciembre de 1997, sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra matrimonios fraudulentos. Con arreglo a la presente Resolución se estableció que se entenderá por “matrimonio fraudulento”, el matrimonio de un nacional de un Estado miembro o de un nacional de un tercer país que resida regularmente en un Estado miembro con un nacional de un tercer país, con el fin exclusivo de eludir las normas relativas a la entrada y la residencia de nacionales de terceros países y obtener, para el nacional de un tercer país, un permiso de residencia o una autorización de residencia en un Estado miembro (este concepto de “matrimonio de conveniencia” ha sido seguido por la Fiscalía General del Estado, que, mediante la Circular 1/2002, define los “matrimonios de conveniencia” como “aquellos matrimonios celebrados con la única finalidad de regularizar la situación en España de uno de los contrayentes, mediante el matrimonio con español o con quien ya se encuentra legalmente en el país”).

Además, se señalaban como factores que pueden permitir que se presuma que un matrimonio es fraudulento, en particular, los siguientes: a) el no mantenimiento de la vida en común; b) la ausencia de una contribución adecuada a las responsabilidades derivadas del matrimonio; c) el hecho de que los cónyuges no se hayan conocido antes del matrimonio; d) el hecho de que los cónyuges se equivoquen sobre sus respectivos datos personales y profesionales –nombre, dirección, nacionalidad, trabajo–, sobre las circunstancias en que se conocieron o sobre otros datos de carácter personal relacionados con ellos; e) el hecho de que los cónyuges no hablen una lengua comprensible para ambos (así, p. ej., el Juzgado del Registro Civil de Alicante ha impedido algunas bodas en las que los contrayentes ni siquiera “sabían la misma lengua. Decían que se entendían por señas”); f) el hecho de que se haya entregado una cantidad monetaria para que se celebre el matrimonio (así, p. ej., en la Red son muchos los anuncios en los que un extranjero puede llegar a pagar hasta 6.000 euros –aunque la cifra media está entre los 3.000 y los 4.000 euros–, a aquel que acceda a contraer matrimonio civil que le permita residir legalmente en España) –a excepción de las cantidades entregadas en concepto de dote, en el caso de los nacionales de terceros países en los cuales la aportación de una dote sea práctica normal–; o, g) el hecho de que el historial de uno de los cónyuges revele matrimonios fraudulentos anteriores o irregularidades en materia de residencia.

En este contexto, dichos factores, según señalaba, el Consejo de la UE, pueden desprenderse de declaraciones de los interesados o de terceras personas, informaciones que procedan de documentos escritos, o de datos obtenidos durante una investigación.

Así, cuando existieran factores que hicieran presuponer que nos encontrábamos ante un “matrimonio fraudulento”, sólo se expedirá una autorización de residencia por causa de matrimonio al nacional del país tercero tras haber mandado comprobar a las autoridades competentes, según el Derecho nacional, que el matrimonio no es un matrimonio fraudulento y, que se cumplen las demás condiciones de entrada y residencia (dicha comprobación podrá conllevar una entrevista por separado con cada uno de los cónyuges).

Cuando las autoridades competentes según el Derecho nacional establezcan que el matrimonio es un matrimonio fraudulento, se retirará, revocará o no se renovará la autorización de residencia por causa de matrimonio del nacional del país tercero (eso sí, el nacional del país tercero tendrá la posibilidad de oponerse a una decisión de denegación, retirada, revocación o no renovación del permiso de residencia o de la autorización de residencia o de solicitar su revisión, con arreglo al Derecho nacional, bien ante un Tribunal, bien ante una autoridad administrativa competente).

7. Con el fin de luchar contra el fraude en esta materia, y erradicar los “matrimonios fraudulentos” (según, el Instituto Nacional de Estadística, el número de matrimonios celebrados en nuestro país, en los que al menos uno de los contrayentes es extranjero, pasó, en 1996, de 9.198 matrimonios a 30.930, en 2004. De hecho, en el periodo 2001-2004, se ha duplicado el número de españoles que se han casado con extranjeras: de 6.517 a 13.574), la DGRN, dictó la conocida Instrucción [de la DGRN], de 31 de enero de 2006, sobre los matrimonios de complacencia. Ahora bien, no una situación de reciente creación, y es que ya existía una Instrucción anterior, de 9 de enero de 1995, aprobada por el mismo Centro Directivo, en este caso sobre el expediente previo al matrimonio cuando uno de los contrayentes está domiciliado en el extranjero. En dicha Instrucción ya se refiere el aumento de matrimonios entre españoles domiciliado en España y extranjero domiciliado fuera de España, contraídos exclusivamente para facilitar la entrada y estancia en territorio español de ciudadanos extranjeros.

De esta forma, la DGRN ha dado a conocer una serie de orientaciones y reglas con el fin de evitar la proliferación de “matrimonios de conveniencia”. A los Encargados de los Registros Civiles españoles se les indica, por ejemplo, que “debe considerarse y presumirse que existe auténtico consentimiento matrimonial”, cuando un contrayente conoce “los datos personales o familiares básicos del otro”. Eso sí, teniendo en cuenta ciertas reglas, como que el desconocimiento “debe ser claro, evidente y flagrante”, que no es preciso “descender a los detalles más concretos posibles” y que no puede fijarse una “lista cerrada” de datos básicos de obligado conocimiento. Además, la DGRN considera que para acreditar la existencia de auténticas y verdaderas relaciones entre los contrayentes deben tenerse en cuenta seis reglas, como tiempo y tipo de relaciones de convivencia, idioma común, matrimonios simulados anteriores y prueba indubitable de entrega de una cantidad económica.

8. Señala la DGRN, que los llamados “matrimonios complacencia” se celebran, frecuentemente, a cambio de un precio: un sujeto –ciudadano extranjero–, paga una cantidad a otro sujeto -un ciudadano español-, para que este último acceda a contraer matrimonio con él, con el acuerdo, expreso o tácito, de que nunca habrá “convivencia matrimonial auténtica” ni “voluntad de fundar y formar una familia”, y de que, pasado un año u otro plazo convenido, se instará la separación judicial o el divorcio. Por lo tanto, uno de los requisitos es la existencia de un elemento de extranjería.

9. En las “Orientaciones para una mejor transposición y aplicación de la Directiva 2004/38/CE relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros” de 2009 de la Comisión Europea como matrimonios contraídos con el único objeto de disfrutar del derecho de libre circulación y residencia conforme a la Directiva 2004/38/CE que no se tendría de otro modo. La comisión europea editó el documento “Handbook on addressing the issue of alleged marriages of convenience between EU citizens and non-EU nationals in the context of EU law on free movement of EU citizens”, el cual muestra los diferentes tipos de matrimonios de conveniencia que nos podemos encontrar en la práctica:

a) Matrimonio de conveniencia “estándar”: Es un matrimonio en el que ambos cónyuges son cómplices complacientes, consintiendo libremente en entrar en una relación diseñada para abusar de la legislación de la UE.

b) Matrimonio por engaño: Es el matrimonio donde el cónyuge comunitario es engañado por el cónyuge no comunitario para hacerle creer genuinamente que la pareja llevará una vida matrimonial genuina y duradera.

c) Matrimonio forzado: Es el matrimonio en el que el cónyuge comunitario es forzado, contra su voluntad, a contraer matrimonio con el cónyuge no comunitario. En los matrimonios forzados, el cónyuge coaccionado comunitario es una víctima y debe ser protegido y ofrecido asistencia.

d) Matrimonios falsos: A veces, los matrimonios de conveniencia son calificados como falsos, pero esto, estrictamente hablando, no es correcto. A diferencia de los matrimonios de conveniencia, que son formalmente válidos, los matrimonios falsos son inválidos o totalmente ficticios. Los matrimonios fraudulentos pueden implicar falsificación o mal uso de documentos relacionados con otra persona.

10. El verdadero objetivo de estos matrimonios de complacencia es obtener determinados beneficios en materia de nacionalidad y de extranjería. Los objetivos más usuales de estos matrimonios son los siguientes: a) adquirir de modo acelerado la nacionalidad española, en la medida en que el cónyuge del ciudadano español goza de una posición privilegiada para la adquisición de la nacionalidad española (art. 22.2 de nuestro CC): basta un año de residencia en España por parte del sujeto extranjero (art. 22.2 del CC), siempre que sea una residencia “legal, continuada e inmediatamente anterior a la Petición” (art. 22.3 del CC); b) lograr una autorización de residencia en España, ya que el extranjero que ostenta la nacionalidad de un tercer Estado no miembro de la UE ni del EEE y que sea cónyuge o pareja de hecho de un ciudadano español, goza del derecho a residir en España, como indica el art. 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en adelante, Real Decreto 240/2007), no siendo preciso que tales extranjeros “mantengan un vínculo de convivencia estable y permanente” con sus cónyuges españoles –tal y como señaló el TS, Sala Tercera, en su Sentencia de 10 de junio de 2004–; o, c) lograr la reagrupación familiar de nacionales de terceros Estados. En efecto, el cónyuge extranjero del ciudadano extranjero puede ser “reagrupado”, pues el artículo 53 a) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (en adelante, Real Decreto 557/2011).

11. Por tanto, en España, conforme a las previsiones de las DGRN y de la Fiscalía General del Estado, se presumen “matrimonios de conveniencia”, los siguientes:

a) Aquellos matrimonios celebrados en España entre nacionales de Estados miembros de la UE, con nacionales de terceros Estados en situación irregular;

b) Aquellos matrimonios celebrados en España entre nacionales de Estados no miembros de la UE, cuando uno de los contrayentes se encuentra legalmente en el país y el otro contrayente está en situación irregular; y,

c) Aquellos matrimonios celebrados en un país extranjero conforme a la ley del lugar de celebración cuando uno de los contrayentes es español y el otro contrayente es nacional de un tercer Estado no miembro de la UE.

La respuesta jurídica a estos “matrimonios blancos” es la de declararlos nulos, ante la falta de consentimiento matrimonial (como señala Mañé-Rigat, “las sentencias más recientes tienen declarado que la nulidad del matrimonio es la sanción civil por ausencia o imperfección de alguna de las condiciones legalmente requeridas para la formación del vínculo matrimonial y procede tal declaración de inexistencia de matrimonio, al acreditarse que los cónyuges o uno de ellos no tuvo desde un principio intención matrimonial”, en togas.biz).

Ahora bien, Carrascosa González (2002) considera que examinar las intenciones de los contrayentes antes de la celebración del matrimonio colisiona casi inevitablemente con la presunción general de buena fe y el ius connubii. Si los contrayentes insisten en su intención de contraer matrimonio, será difícil impedir su derecho. Sólo después de haberlo contraído, se podrá constatar la ausencia de intención. De esta manera se puede instar el correspondiente proceso judicial, por el Ministerio Fiscal, los cónyuges o cualquier persona con interés directo y legítimo (no obstante, en la práctica las sentencias de nulidad matrimonial por matrimonios de complacencia, resultan promovidas por alguno de los cónyuges).

3. INDICIOS QUE PUEDEN LLEVAR A CALIFICAR QUE UN MATRIMONIO ES POR CONVENIENCIA

12. Los matrimonios de conveniencia, en algunas ocasiones, no son fácilmente detectables, es por ello que el Consejo Europeo, mediante su resolución de 4 de diciembre de 1997, decidió dar unos preceptos para intuir que un matrimonio se había celebrado de manera fraudulenta. Seguido por la Circular 1/2002 de la Fiscalía General del Estado se estableció que existirían indicios de matrimonio por conveniencia cuando se detectaba (según establece la Resolución del Consejo 97/C 382/01 de 9 de diciembre de 1997):

- El no mantenimiento de una vida en común.

- La ausencia de una contribución adecuada a las responsabilidades derivadas del matrimonio.

- El hecho de que los cónyuges no se hayan conocido antes del matrimonio.

- El hecho de que los cónyuges se equivoquen sobre sus respectivos datos (nombre, dirección, nacionalidad, trabajo), sobre las circunstancias en que se conocieron o sobre otros datos de carácter personal relacionados con ellos.

- El hecho de que los cónyuges no hablen una lengua comprensible para ambos

- El hecho de que se haya entregado una cantidad monetaria para que se celebre el matrimonio (a excepción de las cantidades entregadas en concepto de dote, en el caso de los nacionales de terceros países en los cuales la aportación de una dote sea práctica normal).

- El hecho de que el historial de uno de los cónyuges revele matrimonios fraudulentos anteriores o irregularidades en materia de residencia.

13. Es de destacar los indicios de posibles abusos que pueden activar una investigación. El concepto de “indicios de abuso” se entiende como los indicios observados por las Autoridades Nacionales que no confirman el carácter abusivo del matrimonio en cuestión. Algunos indicios que nos podemos encontrar:

i) Antes de que los futuros cónyuges se conozcan: Haber emigrado previamente de manera irregular, tener un historial de matrimonios irregulares…

ii) Durante la fase previa al matrimonio: no haberse conocido personalmente antes del matrimonio, o no hablar una lengua común.

iii) Cuando los futuros cónyuges están preparándose para la ceremonia del matrimonio: utilizar un lugar conocido por ser propicio para el abuso o con conexiones con la delincuencia organizada, o presentar discrepancias en la documentación presentada.

iv) Cuando, tras el matrimonio, el cónyuge de un tercer país solicita un visado de entrada o residencia: aportar información contradictoria o falsa sobre el otro cónyuge, o indicar un domicilio falso.

v) Cuando la pareja ha obtenido documentos de entrada o residencia en el estado de acogida: no mantener la convivencia matrimonial o vivir separados tras el matrimonio si ninguna razón, o que alguno de los cónyuges conviva con otra persona.

vi) Cuando los cónyuges inician un procedimiento para disolver el matrimonio: divorciarse más rápidamente una vez UE el cónyuge de un tercer país haya conseguido en permiso de residencia.

14. En este sentido de lucha contra los matrimonios de conveniencia la Dirección General de Registros y del Notariado, ha publicado siguiendo las directrices del Consejo europeo dos Instrucciones que imponen medidas para evitar la proliferación de estos matrimonios. Una de ellas se trata de la DGRN de 9 de enero de 1995, sobre el expediente previo al matrimonio cuando uno de los contrayentes esta domiciliado en el extranjero; y por otra parte la Instrucción de la DGRN de 31 de enero de 2006 sobre los matrimonios de complacencia.

Se contempla en la primera de las Instrucciones anteriormente citadas, la “audiencia a cada uno de los contrayentes”, con el fin de que el instructor del expediente previo pueda afirmar que se trata de un matrimonio con verdadero consentimiento matrimonial. El instructor, tal y como se desarrolla en la Instrucción, a fin de afianzarse sobre la veracidad del matrimonio podrá interrogar a las partes sobre cuestiones en lo referente a sus vidas personales y sobre aspectos como: donde se conocieron, gustos y preferencias sobre diversos aspectos de la vida, aspectos de familiares cercanos a su cónyuge… Se trata, por lo tanto, como se señala de “un interrogatorio bien encauzado que puede llegar a descubrir la intención fraudulenta de una de las dos partes”. Esto pues, consiste tal y como se desarrolla en la DGRN de facultar a los encargados de los Registros Civiles españoles para que puedan formular una serie de preguntas mediante la audiencia de las partes, así como instruir a los mismos en torno a las claves para detectar los matrimonios fraudulentos. Así pues, de estas Instrucciones podemos concluir que pueden resultar indicios concluyentes para la determinación de un matrimonio celebrado por conveniencia, aquellos en los que tras la audiencia de ambos se concluya que: exista cierta imposibilidad de comunicación entre ambos cónyuges, puesto que no hablan el mismo idioma; se desconocen ciertas circunstancias personales y familiares de la vida del otro cónyuge; que exista una cierta irregularidad en España del cónyuge extranjero; que exista una notable diferencia de edad entre ambos cónyuges; o puede ocurrir que alguno de los cónyuges manifieste su intención de haber contraído matrimonio por conveniencia.

De tal forma, estos aspectos carecerían de fundamento si no observamos las Resoluciones que la DGRN nos proporciona. Por ello, a continuación, vamos a exponer algunas Resoluciones que la DGRN nos ha aportado con el fin de ilustrar los indicios que se pueden dar y que anteriormente hemos expuesto:

1. Existencia de imposibilidad de comunicación puesto que ambos cónyuges no hablan el mismo idioma.

a) Resolución de la DGRN 1 de septiembre de 2017

15. Un ciudadano español y una ciudadana marroquí solicitan autorización para contraer matrimonio civil por poderes. Se acompañaba la documentación pertinente y comparecen dos testigos que manifiestan que tienen el convencimiento de que el matrimonio proyectado no incurre en prohibición legal alguna.

De las audiencias reservadas se extrae que “los interesados no tienen idioma común, la interesada necesitó un intérprete para realizar la entrevista”. Además, el interesado dice que “se conocieron hace cinco meses” y ella dice que “diez meses”. El interesado dice que “ha ido a Marruecos una vez” y ella dice que “dos veces”. Ella tiene una hermana casada con un español. Ella también desconoce el apellido de la madre de él y dónde residen sus padres. Ella declara que él tiene cuatro hermanos, pero él no contesta a esta pregunta.

b) Resolución de la DGRN 23 de agosto de 2012

16. Un hombre de nacionalidad española y una mujer de nacionalidad china solicitan autorización para contraer matrimonio civil. Se acompaña la documentación pertinente y acto posterior comparecen 3 testigos que manifiestan que no tienen conocimiento alguno de que el matrimonio incurra en una prohibición legal. Posteriormente se celebran las entrevistas a los cónyuges mediante audiencias reservadas. Finalmente, la encargada del Registro Civil deniega la autorización al considerar que existen indicios de falta de consentimiento.

De las audiencias se desprende que “ambos cónyuges desconocen aspectos personales y familiares de ellos mismos tales como el trabajo que desempeñan o que estudios posee uno y otro”, además “él declara que ella es budista y ella dice que es atea”. No obstante esto, no mantienen una lengua en común puesto que se hizo preciso la presencia de una intérprete para que la audiencia se pudiera realizar satisfactoriamente, por lo que existía una cierta imposibilidad para comunicarse entre ellos puesto que él “no hablaba chino”.

c) Resolución de la DGRN 20 de noviembre de 2015

17. Un ciudadano de nacionalidad española y una mujer de nacionalidad búlgara solicitan autorización para contraer matrimonio civil. Se adjunta la documentación legalmente exigida para ello y comparecen dos personas en calidad de testigos que manifiestan que el matrimonio proyectado no incurre en ilegalidad alguna. Se procede a las entrevistas mediante audiencia reservada de los cónyuges y finalmente el encargado del Registro Civil deniega su autorización por falta de consentimiento.

De las audiencias reservadas se desprende lo siguiente “la interesada no habla prácticamente español y desconoce aspectos esenciales de la vida del interesado”. Él, por su parte, “solo habla español” y aunque se señala que no es determinante el interesado es 17 años mayor que ella, además de no presentar prueba de su relación.

d) Resolución de la DGRN 9 de mayo de 2013

18. Un ciudadano de nacionalidad española y una ciudadana de nacionalidad marroquí solicitan autorización para contraer matrimonio civil. Se adjunta la documentación pertinente y comparece un testigo que manifiesta que tiene el pleno convencimiento de que el matrimonio proyectado no incurre en prohibición legal alguna. Se celebran las audiencias reservadas con los cónyuges. El Ministerio Fiscal emite desfavorablemente y la encargada del Registro Civil deniega la celebración del matrimonio.

De las audiencias reservadas se desprende que “no tienen idioma en común, puesto que como se pudo observar la interesada no habla español”, por su parte, la interesada desconoce la enfermedad que padece el interesado, a su vez, discrepan en “sobre cómo van a atender los gastos familiares”, por último y aunque no resulta determinante, en interesado es 16 años mayor que la interesada.

e) Resolución de la DGRN 3 de julio de 2015

19. Un hombre de nacionalidad española y una mujer de nacionalidad china solicitan autorización para contraer matrimonio civil. Se acompaña la documentación pertinente y comparece un testigo que manifiesta que tiene convencimiento de que el matrimonio proyectado no incurre en prohibición legal alguna. Tras la celebración delas audiencias reservadas a las partes, el encargado del Registro Civil deniega la autorización.

De las audiencias se desprende que “no mantienen un idioma en común que les permita mantener una relación de afectividad, pues que ella no habla español”. Además, ella manifiesta que “se comunican en inglés, pero mediante un traductor de internet”. No obstante esto, discrepan en cuanto a la distribución de la casa donde dicen que viven juntos y “desconocen los horarios a los que normalmente suelen desayunar, comer y cenar”.

2. Desconocimiento de circunstancias personales y familiares del otro cónyuge

a) Resolución de la DGRN de 6 de octubre de 2017

20. Un hombre de nacionalidad española y una ciudadana de origen venezolano solicitaban autorización para contraer matrimonio civil en España. Se acompañaba la documentación pertinente y comparece un testigo que manifiesta que tiene el convencimiento de que el matrimonio proyectado no incurre en prohibición legal alguna.

De las audiencias reservadas se desprenden que se puede considerar que no existe una relación afectiva. El interesado declara que “se conocieron porque ella trabaja en su casa desde hace dos años, los presentó la hermana de ella que era la que trabajaba en casa de él antiguamente”, ella dice que “se conocieron en agosto de 2014; desde ese momento viven juntos”. El interesado declara que “ella tiene nacionalidad colombiana” cuando es venezolana, no da los nombres de los padres y hermanos de ella, tampoco de los tres hijos que ella tiene; ella tampoco sabe el nombre de los padres del interesado. El interesado dice que “no tiene señales ni cicatrices en el cuerpo salvo lunares en la cara”. Sin embargo, ella dice que “él tiene cicatrices en las piernas”. El interesado dice que “la afición de ella es hacer las cosas de la casa y estar pendiente de que él se tome las pastillas”, sin embargo, ella dice que “le gusta leer y ver la televisión”. Por ello, se entiende que la relación que mantienen es que ella pasó a residir en casa del interesado como asistencia doméstica.

b) Resolución de la DGRN de 3 de julio de 2015

21. Una ciudadana de nacionalidad española y un ciudadano de nacionalidad marroquí solicitan autorización para la celebración de matrimonio civil. Se acompaña la documentación legalmente exigida. No comparecen testigos que puedan alegar la legalidad del matrimonio por lo que unido a las circunstancias de los datos desprendidos de las audiencias reservadas el Ministerio Fiscal realiza un informe desfavorable y finalmente el encargado del Registro Civil no autoriza su celebración.

De las audiencias reservadas se desprende que “se desconocen circunstancias personales y familiares, como por ejemplo ninguno de los dos sabe con exactitud la fecha en que se conocieron”, asimismo “él declara que le ha regalado a la interesada una gargantilla, una chaqueta y unas chanclas, mientras que ella dice que el interesado no le ha regalado nada”. Por último, desconocen los idiomas que cada uno son capaces de habar, así como el nivel de estudios de ambos.

c) Resolución de la DGRN 6 de mayo de 2016

22. Un hombre de nacionalidad española y una mujer de nacionalidad dominicana inician expediente en el Registro Civil, en solicitud de autorización para contraer matrimonio civil. Los interesados ratifican la solicitud y comparece un testigo que manifiesta que tiene el pleno convencimiento que el matrimonio proyectado no incurre en prohibición legal alguna. Posteriormente se celebran las entrevistas en audiencia reservada, el Ministerio Fiscal se opone a la celebración del matrimonio y será el encargado del Registro Civil quien finalmente deniegue la autorización para su celebración.

De las audiencias reservadas se desprende que “ambos desconocen sus respectivas circunstancias personales”, así como discrepan en cuanto al trabajo que desempeñan pues que “él declara que trabajo en un compro oro, mientras que ella dice que el interesado trabaja en una joyería”. Por su parte, “ella declaró tener dos hijos de 14 y 12 años respectivamente en R. Dominicana, mientras que él conocía la existencia de esos hijos pero decía que tenían 14 y 18 años”. Además, advierte la Magistrada jueza encargada que “cuando el interesado comenzó con su actual novia, se encontraba con otra persona, y que ya había sido partícipe de otra denegación de expediente”.

d) Resolución de la DGRN 11 de septiembre de 2015

23. Una mujer de nacionalidad española y un hombre de nacionalidad argelina solicitan autorización para contraer matrimonio civil. Se acompaña la documentación pertinente, y comparece una persona en calidad de testigo quien manifiesta que tiene pleno convencimiento de que el matrimonio proyectado no incurre en prohibición legal alguna. Posteriormente se celebran las entrevistas en audiencia reservada de los cónyuges. Finalmente, el encargado del Registro Civil no autoriza la celebración del matrimonio ya que existen causas suficientes para determinar la falta de consentimiento.

De las audiencias reservadas cabe destacar que “los interesados discrepan en el tiempo que llevan siendo pareja, además la interesada desconoce la fecha de nacimiento del interesado, los nombres de los padres, el número y nombre de los hermanos, idiomas hablados, aficiones, comidas favoritas…” Por su parte, el interesado “desconoce el lugar de nacimiento de ella, así como su estado civil y aficiones, así como el nombre de alguno de sus hermanos”. También discrepan acerca de “la distribución de algunos enseres de la casa”, por lo que cabe concluir que no aportan suficientes pruebas de su relación.

e) Resolución de la DGRN 20 noviembre de 2014

24. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de Cáceres, un hombre de nacionalidad española y una mujer de nacionalidad brasileña, solicitan autorización para la celebración de matrimonio civil. Acompañados de la documentación pertinente, comparecen dos testigos quienes manifiestan que tienen el pleno convencimiento de que el matrimonio proyectado no incurre en prohibición legal alguna. Tras las audiencias reservadas celebradas a los cónyuges, el Ministerio Fiscal se opone a su celebración por lo que la Magistrada-jueza encargada del Registro Civil deniega su autorización.

De las audiencias celebradas a los cónyuges se desprende que “hay un desconocimiento importante de los datos personales y familiares de los cónyuges”. Por su parte el interesado manifiesta que “su prometida tiene de cinco a siete hermanos, cuando ella dice que tiene nueve”, así pues, “él no nombra correctamente a ninguno de los hermanos de ella”. La promotora, por su parte “desconoce el nombre y apellidos tanto de los padres de él como de sus respectivos hermanos, además desconoce el nivel de estudios del interesado”. Asimismo, “la promotora desconoce los ingresos que obtiene el interesado por sus prestaciones laborales”, e incluso discrepan en aspectos referentes a su relación. Además, y aunque no resulta determinante para la conclusión el matrimonio se pretendía celebrar mediante un poder otorgado a ella, con la intención de que se celebrara en Brasil.

f) Resolución de la DGRN 27 enero de 2017

25. Una ciudadana española y un ciudadano guineano solicitaban la autorización para contraer matrimonio civil. Se acompañaba de la documentación pertinente. Ratificados los interesados, comparece un testigo que manifiesta que tiene el pleno convencimiento de que el matrimonio proyectado no incurre en prohibición legal alguna.

De las audiencias reservadas se desprende que los interesados discrepan en cuándo se conocieron, ya que, él dice que “fue a primeros del año 2013” mientras que ella dice que “a finales de 2014”. También difieren en cuando decidieron contraer matrimonio, ya que, él dice que “lo decidieron hace un año y fue él quien se declaró” mientras que ella dice que “decidieron contraer matrimonio desde que viven juntos y que se declararon los dos”. El interesado dice que “se comunican en español”, sin embargo, ella dice que “se comunican en su dialecto”. Ella desconoce la fecha de nacimiento exacta del interesado, declara que él no tiene hijos cuando él afirma tener dos. Ella manifiesta que “él no trabaja y que lo mantiene ella”, pero él dice que “trabaja cuando le llaman para hacer reformas”. Discrepan en gustos y aficiones, el interesado declara que su cantante favorito es Julio Iglesias sin embargo ella dice que él no tiene cantante favorito, y ella dice que no tiene autor musical favorito, pero él dice que a ella le gusta Julio Iglesias; él dice que sabe nadar y ella dice que él no sabe nadar. El interesado dice que su deporte favorito es la fórmula uno, sin embargo, ella dice que el deporte favorito de él es el futbol y es del Barcelona.

3. Existencia del cónyuge extranjero en situación irregular en España

a) Resolución de la DGRN 6 enero de 2017

26. Un ciudadano español y una ciudadana brasileña solicitan autorización para contraer matrimonio civil. Se acompañaba la documentación pertinente y comparecen dos testigos que manifiestan que tienen el convencimiento de que el matrimonio proyectado no incurre en prohibición legal alguna. Se celebran las entrevistas en audiencia reservada. El Ministerio Fiscal se opone al matrimonio proyectado.

De las audiencias reservadas a los interesados se desprende que se conocieron personalmente en casa del interesado y anteriormente por teléfono, pero no especifican como contactaron por teléfono. Ninguno de los dos sabe el lugar y la fecha de nacimiento del otro, el interesado sólo da el nombre de ella, pero no los apellidos y la interesada no da el segundo apellido del interesado. El interesado dice que “ella tiene unos tatuajes en la cintura de huellas de gato o de oso y otro en el tobillo izquierdo que es una rosa que no se ve bien, de él dice que tiene siete tatuajes uno en cada hombro, dos en la espalda y tres en las piernas”, ella por el contrario dice que “él tiene cuatro tatuajes uno en el hombro, dos en las piernas y uno en la espalda y ella tiene cuatro una rosa en el tobillo izquierdo, unas huellas de perro en la cintura y una rosa en cada hombro”. El interesado sigue un tratamiento para la tensión y un respirador nocturno para la apnea el sueño, sin embargo, ella dice que “él no sigue tratamiento médico alguno”. La interesada no tiene residencia legal en España y ha expirado el plazo legal de estancia para extranjeros en España.

b) Resolución de la DGRN 24 enero de 2017

27. Un hombre de nacionalidad española y una mujer de nacionalidad venezolana, solicitan autorización para contraer matrimonio civil. Acompañados de la documentación pertinente, comparece un testigo, que manifiesta que tiene el pleno convencimiento de que el matrimonio proyectado no incurre en prohibición legal alguna y seguidamente se celebran las entrevistas en audiencia reservada.

Tras audiencias reservadas las partes demuestran un desconocimiento recíproco importante, impropio de quienes pretenden establecer un proyecto de vida en común, y más teniendo en cuenta que según las declaraciones, las partes llevan conviviendo un tiempo. Pero donde más profundas son las discrepancias es en relación a su propia relación sentimental. En primer lugar, porque él ha manifestado que “se conocieron por casualidad en la calle, que se encontraron y se pusieron a hablar”, mientras que ella ha declarado que “les presentaron”. En cuanto al tiempo de convivencia, ella dice que “llevan viviendo un año juntos” mientras que él solo ha señalado cinco meses como período de convivencia. Además, existen discrepancias incluso en el hecho de que el interesado manifestó haber cenado con su pareja el día anterior mientras que ella declara que no cenaron. Por último, debe señalarse que el promotor ha manifestado que es su deseo contraer matrimonio con la finalidad de que su pareja adquiera la nacionalidad en menos tiempo.

c) Resolución de la DGRN 12 febrero de 2016

28. Una ciudadana de nacionalidad española y un ciudadano de nacionalidad india solicitan autorización ante el Registro Civil para contraer matrimonio. Se acompaña la documentación pertinente y comparecen dos personas en calidad de testigos quienes manifiestan que el matrimonio proyectado no incurre en prohibición legal alguna. Tras la celebración de las audiencias reservadas, el encargado del Registro Civil se opone a su autorización ya que hay indicios suficientes para determinar la falta de consentimiento matrimonial.

De las audiencias reservadas se desprende lo siguiente “ambos cónyuges discrepan en la calle del domicilio donde viven”, por su parte “ambos discrepan también en los requisitos del alquiler del piso donde supuestamente conviven”. Asimismo, el interesado manifiesta “tener relaciones sexuales con la interesada de forma habitual” y ella manifiesta que “a pesar de dormir juntos no mantienen relaciones sexuales”. Por último, cabe destacar que el interesado se encuentra en situación irregular en España.

d) Resolución de la DGRN 20 mayo de 2014

29. Una ciudadana de nacionalidad española y un ciudadano de nacionalidad gambiana solicitan autorización para la celebración de matrimonio civil. Se acompaña la documentación pertinente y comparecen dos testigos que manifiestan que les consta que el matrimonio proyectado no incurre en prohibición legal alguna. Se procede a realizar las audiencias reservadas de los cónyuges y tras esto el encargado del Registro Civil no autoriza su celebración.

De las audiencias celebradas se desprende que “los interesados son incapaces de comunicarse en una lengua común” puesto que ha sido necesario la participación de un intérprete para llevar a cabo la audiencia al interesado. A pesar de eso, el interesado tiene conocimientos de inglés, pero la interesada carece de un nivel suficiente como para mantener una situación normal de afectividad debido a la imposibilidad de comunicación. Asimismo, existe “una diferencia aproximada de 13 años de edad entre los cónyuges” y por su parte, el interesado se encuentra en situación irregular en España.

4. Existencia de notable diferencia de edad entre los cónyuges

a) Resolución de la DGRN 6 octubre de 2017

30. Una señora nacida en España y de nacionalidad española, solicitaba autorización para contraer matrimonio civil en España con un hombre nacido en Marruecos y de nacionalidad marroquí. Se acompañaba la documentación pertinente y comparecen dos testigos que manifiestan que tienen el convencimiento de que el matrimonio proyectado no incurre en prohibición legal alguna.

Se celebran las entrevistas en audiencia reservada y de las audiencias reservadas se desprende que el interesado desconoce el nombre del padre de la interesada y las edades de los hijos, desconoce su número de teléfono a pesar de declarar que “se comunican, entre otras, por esta vía”. Tampoco coinciden en las aficiones y comidas favoritas del interesado. Las respuestas son muy escuetas. El interesado dice que vivirán en D. H., sin especificar más, sin embargo, ella dice que en principio vivirán en España, pero cuando se jubile irán a Marruecos porque tienen proyectos en común. Por otro lado, la interesada es 28 años mayor que la interesada.

b) Resolución de la DGRN 22 enero de 2016

31. Un hombre de nacionalidad española y una mujer de nacionalidad marroquí solicitan ante el Registro Civil autorización para la celebración de matrimonio Civil. Se adjunta la documentación legalmente exigida y comparecen dos testigos quienes manifiestan que tienen pleno convencimiento de que le matrimonio proyectado no incurre en prohibición legal alguna. Tras las audiencias a las partes, el encargado del Registro Civil deniega su autorización.

De las audiencias celebradas se desprenden “grandes discrepancias de los cónyuges acerca de cómo se conocieron”, además él declara que “ha sido intervenido dos veces quirúrgicamente, mientras que ella declara que él no ha sido intervenido quirúrgicamente nunca”. Discrepan así también acerca de los gustos culinarios que posee cada uno. Por último y aunque no resulta determinante, cabe destacar que él es 54 años mayor que ella.

c) Resolución de la DGRN 10 octubre de 2012

32. Un hombre de nacionalidad española y una mujer de nacionalidad paraguaya solicitan ante el Registro Civil autorización para la celebración de matrimonio. Se acompaña la documentación pertinente y comparece una persona en calidad de testigo quien manifiesta que tiene el pleno convencimiento de que el matrimonio proyectado no incurre en prohibición legal alguna. Tras la celebración de las audiencias reservadas a ambos cónyuges, el Ministerio Fiscal se opone a su celebración y finalmente es el encargado del Registro Civil quien deniega su autorización de celebración.

De las audiencias celebradas se desprende que “ambos desconocen el nombre completo del otro cónyuge y el tiempo que llevan juntos”. Además, discrepan en cuanto a datos familiares del otro, y aunque no resulta determinante cabe destacar que hay entre ambos una diferencia de edad de 52 años.

d) Resolución de la DGRN 20 mayo de 2014

33. Una ciudadana de nacionalidad española y un hombre de nacionalidad senegalesa solicitan autorización para la celebración de matrimonio civil. Se adjunta la documentación necesaria y comparecen dos testigos que manifiestan que tienen el convencimiento de que el matrimonio proyectado no incurre en prohibición legal alguna. Se realizan las audiencias reservadas a las partes y finalmente la encargada del Registro Civil no autoriza su celebración.

De las audiencias reservadas se desprende que “el interesado declara que los padres de la interesada residen en T., mientras que ella declara que su padre ha fallecido y su madre vive en una residencia en P.”, por su parte, ella ignora si “él ha padecido alguna enfermedad grave, mientras él afirma que sí”. Por último, existe una diferencia de edad aproximada de 19 años entre los cónyuges y “él se encuentra en situación irregular en España”.

e) Resolución de la DGRN 9 marzo de 2011

34. Un ciudadano de origen español y una ciudadana de origen marroquí solicitan autorización para contraer matrimonio civil. Se acompaña la documentación pertinente y comparecen dos personas en calidad de testigos quienes afirman que tienen el pleno convencimiento de que el matrimonio no incurre en prohibición legal alguna. Tras la realización de las audiencias reservadas de los cónyuges. El encargado del Registro Civil finalmente deniega la autorización de celebración.

De las audiencias reservadas a los interesados se desprende “el interesado desconoce todo sobre la familia de ella, no conoce a sus padres, ni sus nombres, ni sabe en que trabajan”. Asimismo, el interesado afirma “que llevan como pareja desde septiembre de 2008 y ella que lo son desde mayo de 2008”. Por último y aunque no resulta determinante el interesado es 28 años mayor que ella.

5. Confesión de conveniencia de la celebración del matrimonio por parte de algún cónyuge

a) Resolución de la DGRN 24 de enero de 2017

35. Un hombre de nacionalidad española y una mujer de nacionalidad venezolana, solicitan autorización para contraer matrimonio civil. Acompañados de la documentación pertinente, comparece un testigo, que manifiesta que tiene el pleno convencimiento de que el matrimonio proyectado no incurre en prohibición legal alguna y seguidamente se celebran las entrevistas en audiencia reservada.

Tras audiencias reservadas las partes demuestran un desconocimiento recíproco importante, impropio de quienes pretenden establecer un proyecto de vida en común, y más teniendo en cuenta que según las declaraciones, las partes llevan conviviendo un tiempo. Así, desconocen recíprocamente el nombre de los padres de sus respectivas parejas, que ya fallecieron; como tampoco conocen personalmente ni siquiera por sus nombres a los hermanos del otro. Incluso él desconoce el nombre de la hija de su pareja, fruto de una anterior relación. Preguntados por sus ingresos, él ha declarado que ella no le ayuda económicamente mientras que ella ha afirmado lo contrario. Pero donde más profundas son las discrepancias es en relación a su propia relación sentimental. En cuanto al tiempo de convivencia, ella dice que llevan viviendo un año juntos mientras que él solo ha señalado cinco meses como período de convivencia. Además, existen discrepancias incluso en el hecho de que el interesado manifestó haber cenado con su pareja el día anterior mientras que ella declara que no cenaron. Por último, debe señalarse que el promotor ha manifestado que es su deseo contraer matrimonio con la finalidad de que su pareja adquiera la nacionalidad en menos tiempo.

b) Resolución de la DGRN 5 junio de 2015

36. Un hombre de nacionalidad marroquí y una mujer de nacionalidad española, solicitan autorización para la celebración de matrimonio civil. Se acompaña la documentación pertinente y comparecen dos testigos los cuales manifiestan que tienen el pleno convencimiento de que el matrimonio proyectado no incurre en prohibición legal alguna. Tras la celebración de las audiencias reservadas a los cónyuges, el Ministerio Fiscal informa desfavorablemente siendo el encargado del Registro Civil quien deniega la autorización de la celebración del matrimonio.

De las audiencias reservadas se desprende que “se trata de la segunda vez que ambos inician un expediente para conseguir la autorización para celebrar el matrimonio”. Además, él afirma que “se quiere casar porque se encuentra de manera ilegal en España que sabe que si se casa tendrá los papeles”. No obstante esto, también discrepan cuando se le realizan preguntas en torno a sus vidas personales y familiares.

c) Resolución de la DGRN 5 julio 2013

37. Un hombre cubano nacionalizado español mediante la recuperación de la nacionalidad y una mujer cubana solicitan autorización para la celebración de matrimonio civil. Se acompaña la documentación pertinente y comparecen dos testigos quienes manifiestan que tienen el convencimiento de que le matrimonio proyectado no incurre en ilegalidad. Se realizan las audiencias reservadas a los cónyuges y finalmente en encargado del Registro Civil deniega su autorización.

De las audiencias reservadas se extrae que “ella ha decidido contraer matrimonio porque hace poco intentó resolver sus papeles y no lo consiguió”, asimismo, también declara que “le gustaría casarse para obtener los papeles ya que quieren estar organizados por cualquier cosa que pueda pasar”.

d) Resolución de la DGRN 3 marzo 2011

38. Un ciudadano de nacionalidad rumana, y con permiso de residencia en España y una ciudadana paraguaya solicitan autorización para contraer matrimonio civil. Se adjunta la documentación legalmente exigida y comparecen dos personas en calidad de testigos quienes afirman que tienen el pleno convencimiento de que el matrimonio proyectado no incurre en prohibición legal alguna. Tras practicarse las audiencias reservadas a los cónyuges, el encargado del Registro Civil deniega su autorización.

De las audiencias reservadas se desprende que “discrepan en cómo y cuándo se conocieron”, por su parte el interesado manifiesta que “ambos tienen creencias religiosas, mientras que ella declara que no las tiene”. Ella también desconoce el lugar de nacimiento de él y tiene lagunas respecto al número y calle de donde dice que conviven juntos. Por último, ella “responde afirmativamente a la pregunta de que su deseo es contraer matrimonio a fin de poder salir de su país y residir legalmente en España al ser su novio ciudadano comunitario”.

4. LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO Y LA LEY DE EXTRANJERÍA

39. La celebración, y posterior inscripción en el registro Civil español de un matrimonio en el que al menos uno de los contrayentes es extranjero tiene sus consecuencias desde la perspectiva del derecho de Extranjería, y que podríamos resumir en las siguientes:

a) El matrimonio por sí solo no regulariza de forma automática la situación del cónyuge extranjero que se encuentra en España en situación irregular o, en el extranjero esperando la regularización de su situación para poder entrar en España.

b) El matrimonio no es una circunstancia por sí sola determinante para el otorgamiento de un visado o para la concesión de una autorización de residencia y de trabajo.

c) El matrimonio permite la obtención de una autorización de residencia en España, ya que el extranjero que ostenta la nacionalidad de un tercer Estado no miembro de la UE ni del EEE y que sea cónyuge o pareja de hecho de un ciudadano español, goza del derecho a residir en España, en virtud del art. 2 del RD 240/2007.

d) El matrimonio permite lograr la reagrupación familiar de nacionales de terceros Estados. En efecto, el cónyuge extranjero del ciudadano extranjero puede ser “reagrupado”, pues el artículo 39.1 del Real Decreto 557/2011, señala que “el extranjero podrá reagrupar con él en España a los siguientes familiares: a) Su cónyuge, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho y que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley...”. Como ejemplo, destacamos las SSTS 24 de junio de 2015, y 23 de julio de 2014, en las que se deniega la obtención de un visado de reagrupación a uno de los cónyuges al observar que los documentos presentados denostaban mala fe al contraer matrimonio.

e) A partir de la última reforma de la Ley de Extranjería, el “contraer matrimonio, simular relación afectiva análoga o constituirse en representante legal de un menor, cuando dichas conductas se realicen con ánimo de lucro o con el propósito de obtener indebidamente un derecho de residencia, siempre que tales hechos no constituyan delito” es considerada infracción grave sancionada por la Ley de Extranjería con multa de 501 a 10.000 euros.

5. REFLEXIÓN FINAL

40. La nacionalidad española es el nexo jurídico de unión entre las personas con el Estado; se configura como un derecho que tienen los ciudadanos que otorga derechos y deberes de capital importancia. En este sentido, una de las formas más utilizadas de adquisición de la nacionalidad española es la vía del matrimonio –art. 22 de nuestro CC– (buena prueba del aumento de bodas entre españoles y extranjeros es el hecho de que hemos pasado de 9.198 matrimonios en 1996, a 30.930 en el año 2004), ya que el cónyuge de español o española puede adquirir la nacionalidad española al cumplir un año de residencia en España.

Puede resultar interesante para el extranjero contraer matrimonio con un español con el fin de obtener alguna de estas ventajas. El español, por su parte, puede acceder a la solicitud por dinero, por altruismo o por cualquier otra circunstancia. En cualquier caso, lo que convierte el matrimonio en un matrimonio blanco es que los contrayentes no pretenden cumplir con los fines del matrimonio, tal como vienen definidos en los arts. 67 y 68 del CC frente a los diez años de residencia que se prevén con carácter general, los cinco que han de residir los refugiados o los dos que se establecen para los nacionales de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal o sefardíes. De esta forma,

41. Los llamados “matrimonios conveniencia” son una realidad en creciente aumento en nuestro país (así, p. ej., el número de resoluciones dictadas por la DGRN, en relación con tales matrimonios, es incontable, especialmente desde el año 1995). Se trata enlaces matrimoniales donde lo que se pretende es exclusivamente facilitar la entrada y estancia en territorio español de ciudadanos extranjeros.

Las instrucciones dadas por el Ministerio de Justicia al personal de los Registros Civiles para detectar estos “matrimonios de conveniencia” no dejan de ser medidas de sentido común, que difícilmente garantizan que disminuyan el número de estos “matrimonios fraudulentos”. Nos encontramos ante medidas desproporcionadas para atajar este fenómeno, desproporción en el sentido de que son los Encargados de los Registros Civiles –órganos administrativos– quienes deciden sobre la conveniencia o no de un matrimonio, su celebración, inscripción y validez, pudiendo sus decisiones ser atacadas en vía judicial.

Si el Juez Encargado del Registro Civil llega a la convicción de que los interesados están actuando en fraude a la ley, beneficiándose de las consecuencias legales del matrimonio, ante la falta de verdadero consentimiento matrimonial, dicho matrimonio será declarado nulo por simulación, y al extranjero, en cuestión, se le aplicará la sanción correspondiente, prevista en la legislación de extranjería.

Nos encontramos ante matrimonios simulados celebrados normalmente entre extranjeros y españoles, o entre extranjeros. Son “matrimonios” en los que no concurre un verdadero “consentimiento matrimonial”. Por tanto, no son “verdaderos matrimonios”, sino negocios jurídicos simulados o “matrimonios meramente aparentes”, como señala la DGRN, pues no existe un verdadero consentimiento matrimonial, ya que son sólo el medio a través del cual se procuran obtener ventajas legales en el sector del Derecho de Extranjería y de la Nacionalidad.

42. Observamos los numerosos indicios que nos hacen sospechar de la existencia de un matrimonio de conveniencia, y revela la gran flexibilidad con la que se realizan tales enlaces, derivado como problema de dicha flexibilidad las numerosas lagunas que suscitan tales relaciones. La doctrina registral demuestra su gran experiencia sobre la materia debido a la frecuente casuística que sufre España debido a su condición como principal país receptor de inmigración. Los indicios son numerosos y de muy diversas modalidades, y gracias a la práctica registral, es más fácil detectar cuándo un matrimonio es de conveniencia o no.

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