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La práctica del sharenting. Implicancias en la intimidad e identidad digital de las infancias1
M. Belén Chilano; Raquel Tarullo; Yanina Frezzotti
M. Belén Chilano; Raquel Tarullo; Yanina Frezzotti
La práctica del sharenting. Implicancias en la intimidad e identidad digital de las infancias1
The practice of sharenting.Implications in the intimacy and digital identity of childhoods
La Trama de la Comunicación, vol. 27, núm. 1, pp. 68-89, 2023
Universidad Nacional de Rosario
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Resumen: El fenómeno del sharenting hace referencia a la conducta de los/las progenitores/as de difundir fotos y datos de sus hijos/as en redes sociales. Mediante dichas publicaciones, los/as adultos/as participan en la construcción de la identidad digital de sus hijos/as, muchas veces sin considerar su opinión o consentimiento. La exposición de la información compartida, podría acarrear consecuencias que vulneren los derechos personalísimos de los/as niños/as. El objetivo de este trabajo consiste en examinar los riesgos de la exhibición de las infancias en la red por parte de sus progenitores, y conocer si el resguardo legal existente en Argentina es suficiente o si comporta un nuevo reto para el derecho nacional. Para ello, se analizó la legislación vigente, y se examinó y sistematizó la doctrina y jurisprudencia nacional. A partir de esto, se elaboró un estado del arte sobre el sharenting y los derechos implicados en el fenómeno. Los resultados indican que, si bien se cuenta con protección de derechos, existen riesgos que no tienen regulación específica.

Palabras clave: Sharenting, huella digital, derechos personalísimos.

Abstract: The phenomenon of sharenting refers to the behavior of parents to disseminate photos and data of their children on social networks. Through these publications, adults participate in the construction of their children's digital identity, often without considering their opinion or consent. The exposure of shared information could lead to consequences that violate the very personal rights of children. The objective of this work is to examine the risks of the exhibition of childhoods on the Internet by their parents, and to know if the existing legal protection in Argentina is sufficient or if it entails a new challenge for national law. For this, the current legislation was analyzed, and the national doctrine and jurisprudence was examined and systematized. From this, a state of the art on sharenting and the rights involved in the phenomenon was elaborated. The results indicate that, although there is protection of rights, there are risks that do not have specific regulation.

Keywords: Sharenting, fingerprint, very personal rights.

Carátula del artículo

La práctica del sharenting. Implicancias en la intimidad e identidad digital de las infancias1

The practice of sharenting.Implications in the intimacy and digital identity of childhoods

M. Belén Chilano1
UNNOBA- Instituto de política y gobierno, Argentina
Raquel Tarullo2
CONICET. CITNoBA. Instituto de Política y Gobierno, Argentina
Yanina Frezzotti3
Unnoba- CitNoba - Conicet, Argentina
La Trama de la Comunicación, vol. 27, núm. 1, pp. 68-89, 2023
Universidad Nacional de Rosario

Recepción: 11 Noviembre 2022

Aprobación: 17 Abril 2023

Introducción

En la actualidad, el acceso y la utilización de los espacios virtuales por parte de las infancias ha crecido exponencialmente, produciéndose a edades cada vez más tempranas (UNICEF, 2017). En este contexto, gran parte de las imágenes e información que se publica proviene de la acción de los/as progenitores/as, quienes hacen posible que los/as demás usuarios/as conozcan la vida de los/as niños/as, incluso desde su nacimiento (Romeo Sanz, 2020). Prueba de ello, por ejemplo, es la profusa producción académica sobre la compartición de material visual sobre partos en distintos contextos (Torres-Romay y García-Mirón, 2019).

En este sentido, existe preocupación por los potenciales peligros que acechan a los/as niños/as, ya que el contenido publicado por sus padres/madres puede ser inconveniente, y/o no estar configurada la privacidad, siendo visible para cualquier persona desconocida (Nieto, 2021). Estas circunstancias hacen que puedan verse vulnerados los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, tales como el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, del que son titulares tal como resulta inequívoco del texto constitucional (Alviarez Figueroa, 2018).

Dadas tales conductas por parte de los/as progenitores/as, estos/as se convierten en administradores de la identidad digital de sus hijos e hijas quienes no tienen, en la mayoría de los casos, capacidad madurativa para poder decidir sobre la exposición de aspectos de su vida privada en el espacio digital (García García, 2021). Tales circunstancias abren el debate en torno al alcance y condiciones del consentimiento prestado por dichos/as niños/as para legitimar las intromisiones, y el papel de sus padres y madres como garantes de sus derechos (Alviarez Figueroa, 2018).

Entonces, las principales cuestiones que motivan este trabajo, se organizan de la siguiente manera: en primer lugar, se abordarán los alcances de la práctica en espacios digitales conocida como sharenting. En una segunda parte, se analizarán los principales riesgos de compartir información de las infancias en redes sociales. Posteriormente, se examinará la protección jurídica vigente de los derechos implicados en el fenómeno, resaltando, que en principio, es un acto lícito de ejercicio de la libertad de expresión por parte de los/as progenitores/as; y también, que la tutela de los derechos personalísimos del/la niño/a debe ser reforzada por ser personas en proceso de crecimiento. Para esto, se acudirá a identificar los instrumentos jurídicos que ofrece la normativa vigente en Argentina para conocer si ofrecen respuestas suficientes en la protección de los niños y las niñas, ante las controversias derivadas del fenómeno. Asimismo, se pretende detectar si, por el contrario, es necesaria una adaptación legislativa para dar soluciones específicas, de manera que los/as niños/as estén plenamente protegidos/as de cualquier eventual vulneración de sus derechos, derivada de las prácticas virtuales de sus mayores a cargo.

I. El fenómeno conocido como sharenting

En los últimos tiempos, las redes sociales han revolucionado la forma en la que las personas interactúan y se comunican. Estas plataformas virtuales son comunidades donde sus usuarios interactúan con personas de todo el mundo, y que permite intercambiar recursos, como fotos y vídeos, desde un lugar de fácil acceso (Rojas, 2014). El reporte de Global Digital Statshot (2022) revela que los/as usuarios/as de redes sociales en Argentina aumentaron en 3,6 millones entre 2021 y 2022, esto indica que 39,55 millones de los/as habitantes del país utiliza internet.

En este contexto, las redes sociales son utilizadas como canal para expresarse y compartir contenido audiovisual de la vida cotidiana y familiar (Hinojo-Lucena et al, 2020), lo que potencia el fenómeno del sharenting, correspondiente a todas aquellas publicaciones de datos e imágenes de niños y niñas en los entornos virtuales, por parte de sus progenitores o familiares (Romeo Sanz, 2020). Este término, usado por primera vez en 2012 por Steven Leckart en el periódico The Wall Street Journal (Marasli, et al, 2016), proviene de las palabras en inglés share –que significa compartir– y parenting –cuidados parentales– y hace referencia a la “crianza en línea” (Tordi, 2020).

En los últimos tiempos, este ejercicio ha comenzado a incrementarse de manera notable. Un estudio con formato de encuesta realizado en Estados Unidos a padres y madres de niños de 0 a 4 años arrojó resultados relevantes referentes al sharenting (Clark et al., 2015). La mayoría de los progenitores (84% de las madres, 70% de los padres) usan redes sociales para socializar su vida privada. La mayor parte ellos/as (74%) afirmó que conocía a alguien que compartió demasiada información sobre un/a hijo/a (56%), brindó datos personales que permitían identificar la ubicación del/la niño/a (51%), o compartieron fotos inapropiadas de ellos/as (27%) (Clark et al., 2015). Del mismo modo, una investigación en Reino Unido reveló que los padres y madres publican una media de 13.000 vídeos o fotografías antes de que el/la menor cumpla 13 años, y que pueden encontrarse imágenes del 81% de bebés antes de cumplir 6 meses (PantallasAmigas, 2020).

Esta problemática actual en crecimiento, vuelve primordial analizar cuáles son las causas y motivaciones que llevan a los adultos a realizar estas acciones (Hinojo-Lucena et al, 2020). Autores como Kopecký et al (2020) y Lazard et al (2019) observan que uno de los motivos de publicar imágenes de menores de edad por los/las familiares se encuentran el sentimiento de orgullo y el afecto hacia el/la niño/a, que provocan una necesidad intrínseca del/la usuario/a de querer compartir ese sentimiento o circunstancia con sus contactos (Hinojo-Lucena et al, 2020).

El hecho genera aún más polémica cuando la exposición de las infancias se desarrolla para campañas publicitarias de influencers, ya que debido al éxito del contenido infantil en internet, las marcas buscan promocionar sus productos usando la imagen de estos/as (Botero, 2020). Tal es el caso mencionado por Torres-Romay y García-Mirón (2019) de una influencer –María Fernández-Rubies– que compartió todos los detalles de su embarazo, del parto y el post-parto, compartiendo la imagen de su pequeño de manera inmediata tras su nacimiento. Dichas fotografías fueron etiquetadas con marcas con las que colaboraba la madre, teniendo como resultado que los likes se incrementaran con la aparición del bebé, llegando a duplicar los conseguidos por la madre. En estos casos, la imagen de los/as niños/as es utilizada por las empresas publicitarias con fines económicos, con el previo consentimiento de los/as progenitores/as (Elorriaga y Monge, 2018). Por esta razón, en ocasiones las fotografías de los/as niños/as son utilizadas como negocio, ya que se generan gran cantidad de dinero a costa de su exposición pública en internet.

Al respecto, el Consejo Asesor de la Comunicación Audiovisual y la Infancia (CONACAI), creado por el artículo 17 de la Ley 26.522, sostiene que en estas circunstancias los/as niños/as terminan siendo tomados como objeto de interés mediático por sus progenitores, en diversos espacios, en especial los dedicados a entretenimiento y espectáculos. Incluso, en varios países, algunas/os jóvenes han iniciado procesos judiciales para solicitar que su imagen dejara de ser exhibida, por ser víctimas de algún tipo de riesgo u hostilidad como consecuencia de ser famoso/a o pertenecer a una familia o grupo con esa condición (CONACAI,2021)

Si bien, en principio, son los/as progenitores los/as más interesados/as en el bienestar de sus hijos/as, en ocasiones utilizan las redes sociales sin estar suficientemente informados/as de las consecuencias de sus publicaciones o, por desconocimiento, conforman la configuración de privacidad de manera inadecuada, dejando la información al alcance de cualquier persona (Nieto, 2021). Así, el sharenting es una de las consecuencias de la falta de información y formación sobre el uso de redes virtuales y, en particular, sobre la privacidad y seguridad en estos escenarios virtuales (Kopecký & Szotkowski, 2018). Estas circunstancias, aumentan la necesidad de que las familias tomen conocimiento y medidas sobre las consecuencias que puede generar la exhibición en la vida futura de las infancias (CONACAI, 2021).

II. Las principales consecuencias y eventuales riesgos de compartir información de los/as niños/as en los entornos virtuales

La práctica del sharenting tiene como principal resultado la creación de una huella digital de los niños y las niñas. Cuando se habla de huella digital en Internet, se hace referencia al rastro que se deja al navegar e interactuar en el espacio virtual (Rochina, 2023). Según la Internet Society (2014): “Comentarios en redes sociales, el uso de Aplicaciones…todo esto forma parte de nuestro historial en línea y, potencialmente, puede ser visto por otras personas o almacenado en una base de datos”. Asimismo, la huella digital compone la llamada “identidad digital”, que es la manifestación en internet de la identidad personal y es, por tanto, una parte de la identidad general de una persona (Fernandez y Mendoza, 2017).

Lo preocupante en la creación de la huella digital de niños y niñas, es que en la mayoría de los casos no prestan su consentimiento para hacerlo, y se trata de actos relativos a derechos que son personalísimos, situación que va más allá de la capacidad del/la niña por su grado de madurez (Romeo Sanz, 2020). Esta creación de huella digital preocupa, además, porque esos datos quedan disponibles en la red y se imposibilita su eliminación (Nieto, 2021). “Todo lo que se dice en la Red es persistente potencialmente para siempre y no es sencillo trazar por dónde viajan los contenidos una vez que se han hecho públicos” (Gamero, 2009, p. 3).

De esta manera, Steinberg señala al respecto que “las divulgaciones en línea por parte de los padres y madres hacia los hijos pueden ser una fuente potencial de peligro, ya sea intencionalmente o no” (2017, p. 843), debido a que la información publicada por los padres y las madres puede ser constante y excesiva, pueden servir para individualizar a una persona, o bien son datos que deberían permanecer en la esfera de lo privado (Ordóñez Pineda y Calva Jiménez, 2020).

En principio, se generan problemas de privacidad en relación a la protección de datos del/la niño/a como consecuencia de la exposición de su imagen e información por parte de sus familiares (Hinojo-Lucena et al, 2020). Asimismo, la publicación de fotografías de los/as niños/as que exponen información sensible, ha empezado a generar sentimientos de frustración y/o vergüenza en ellos/as por el tipo de contenido mostrado. Esta situación de incomodidad y disconformidad puede influir en la autoestima y en el desarrollo de la identidad personal de los/niños/as (Ouvrein y Verswijvel, 2019).

Además, una vez realizada la publicación, puede acontecer el hecho de que las imágenes de los/as niños/as sean distribuidas en sitios de pornografía infantil, usadas para secuestros o amenazas y hasta para posibilitar el robo de identidad (Hayon, 2019). Esta suplantación de identidad, ocurre cuando alguien toma fotos de un/a niño/a de la red y las reutiliza con otros nombres e identidades, a menudo haciendo pasar a ese/a niño/a como propio/a (Nieto, 2021).

En relación al uso que un tercero puede darles a esas imágenes, el fenómeno también puede impactar negativamente en el crecimiento de los/as niños/as, en lo referido al desarrollo de sus vínculos e interacción con sus pares, lo que en muchos casos puede derivar en cyberbullying (Hayon, 2019). El término ciberbullying se define como “el acoso o intimidación a través de los diferentes dispositivos inteligentes (celular, computador, tabletas, consolas, etc.) que se realiza entre pares” (Carreño Basante, 2020, p. 65), donde intervienen uno o más víctimas y victimarios, que implica la denigración y la exclusión y conlleva consecuencias negativas para ambas partes (Carreño Basante, 2020).

Asimismo, los datos publicados y expuestos pueden ser aprovechados por los pedófilos para acercarse a los/as niños/as y ganarse su confianza (Romeo Sanz, 2020), pudiendo dar lugar a lo que se conoce como grooming. Este anglicismo hace referencia a las técnicas practicadas deliberadamente por un adulto –a través de Internet– para establecer una relación de confianza y amistad con un/a niño/a, ejerciendo un control emocional sobre el mismo, con el objetivo final de concretar un abuso sexual (Ojeda Martínez, 2018). Este delito, por lo general, se establece mediante un proceder que consta de tres etapas: 1) el acercamiento del adulto para ganarse la confianza de la víctima, 2) engañar y convencer a la víctima para conseguir material explícito y 3) “chantajear y manipular a la víctima con amenazas de hacer público el material obtenido con anterioridad” (Carreño Basante, 2020, p. 66) con el fin de consumar el contacto sexual (Perez Vallejo, 2019).

En los casos más extremos, las imágenes e información de los/as niños/as expuestas en internet pueden favorecer la explotación sexual infantil ya que los delincuentes aprovechan dichas imágenes o vídeos cotidianos de la Red, aunque no sean sexualmente explícitos. La práctica del sharenting, o divulgación masiva de fotografías familiares por parte de los adultos, es una de las principales fuentes de material (4NSEEK, 2021).

III. Protección jurídica de los derechos personalísimos implicados en el fenómeno

Conforme lo desarrollado en el trabajo, se evidencia que los padres y las madres disponen libremente de la imagen y los datos personales de sus hijos/as en las redes sociales, definiendo su identidad digital sin su consentimiento y, en la gran mayoría de los casos, sin reparar en que esta práctica puede suponer una vulneración de los derechos fundamentales de los/as niños/as (Llanos Cabedo, 2020). Estos derechos, como la imagen y privacidad, cuentan con regulaciones en el país que los contemplan y protegen, aunque el sharenting no posee regulación en leyes específicas, ni abordajes acabados en la doctrina nacional (Quadri, 2021).

Lo destacable es que, en Argentina, los derechos personalísimos que se ven mayormente involucrados en esta problemática, tienen recepción constitucional y legal. Además, las garantías jurídicas para los/as niños/as están reforzadas por ser una persona en proceso de desarrollo madurativo (Nieto, 2021). Se cuenta, además, a partir de la reforma de 1994 de la Constitución Nacional (CN) y la incorporación en el art. 75, inc. 22, con tratados, pactos y convenciones internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, donde estos derechos quedaron explícitamente amparados (Nieto, 2021).

De manera particular en la temática analizada, es de suma importancia la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN), que tiene como aspecto central visibilizar a los niños, niñas y adolescentes (en adelante NNyA) como sujetos con iguales derechos que los adultos, y además como beneficiarios/as de una especial protección por su condición de personas en desarrollo (Tordi, 2020). La CDN es uno de los Tratados de Derechos Humanos que gozan de jerarquía constitucional y establece en su art. 16 que “1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación”.

Por su parte, en 2005, Argentina promulgó la Ley Nacional N° 26.061 de “Protección Integral de Derechos de NNyA” que regula el respeto por la dignidad, la reputación y la propia imagen de los/as niños/as (art. 22) e indica que “se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos de esta ley, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables, cuando se lesionen su dignidad o la reputación..” . A su vez, este art. 22 de la normativa se amplía en el decreto reglamentario N° 415/2006, que establece un punto fundamental para el debate, disponiendo que: “En aquellos casos en los cuales la exposición, difusión y/o divulgación a la que se refiere el artículo objeto de reglamentación resulte manifiestamente contraria al interés superior del niño, no podrán desarrollarse, aunque medie el consentimiento de los sujetos de la ley y sus representantes legales”. De esto se desprende que, si la conducta es manifiestamente perjudicial para el NNyA, ni siquiera su consentimiento, o el de sus progenitores, habilitaría la exposición, difusión o divulgación de sus datos (Quadri, 2021).

En cuanto a las normas locales generales, en el Código Civil y Comercial (en adelante CCyC) se legisla sobre los derechos personalísimos que se pueden vulnerar con la exposición de información personal de niños/as. Como principal postulado, el CCyC dispone la necesidad del consentimiento de la persona para la captación o reproducción de la imagen o la voz, salvo las excepciones previstas legalmente (art. 53). Y en este aspecto, hay que tener en cuenta que, según el art. 55, “ese consentimiento no se presume, es de interpretación restrictiva y libremente revocable” (Nieto, 2021). Así, la solución es categórica y no da lugar a duda: para captar o reproducir una imagen o voz de una persona, se requiere su consentimiento. Si bien la norma reconoce excepciones, ninguna de estas encaja en el fenómeno que se analiza (Quadri, 2021). Es decir que, el hecho de que los/as progenitores/as compartan imágenes o la voz de sus hijos en el espacio virtual, no se ha previsto en la legislación como excepción para requerir consentimiento.

Ahora bien, en principio son los padres y madres los/as representantes legales de los menores de edad no emancipados, por eso el tema se torna complejo, porque ¿quién debería prestar ese consentimiento para publicar su imagen? A su vez, debe considerarse lo establecido en el art. 22 de la ley 26061 que dice que, para la difusión de imágenes, se requiere de la voluntad del niño o niña y de sus padres, pero aquí son solo los padres quienes están difundiendo las imágenes (Quadri, 2020). Por este tipo de conflicto, la doctrina ha señalado que el escaso material que existe en el tema revela una posible indefensión o una deficiente protección de los derechos de NNyA.

Por su parte, hay autores como Llanos Cabedo (2020) que sostienen que, siguiendo la legislación, debe entenderse que es necesario el consentimiento del/la niño/a, si tiene suficiente madurez, para publicar su imagen en las redes sociales; de modo que, “cuando los padres publican fotografías de sus hijos menores pero con madurez suficiente sin su consentimiento, están incurriendo en una intromisión ilegítima en el ámbito del derecho a la propia imagen de los mismos” (p. 982).

Otro punto saliente a analizar es la responsabilidad parental, que es la función asignada a los/as progenitores/as, que implica una serie de deberes y facultades sobre el/la hijo/a (Nieto, 2021). En el art. 639 del CCyC se determinan los principios generales de la responsabilidad parental: “a) el interés superior del niño; b) la autonomía progresiva del hijo; c) el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez”. En el art. 646, el CCyC establece los deberes de los progenitores, entre los que cabe mencionar: cuidar del hijo/a; considerar las necesidades específicas del hijo según sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo madurativo; respetar su derecho a ser oído y a participar en su proceso educativo, así como en todo lo referente a sus derechos personalísimos.

De estos artículos se infiere que, al ejercer los deberes y derechos inherentes a la responsabilidad parental, los padres deben escuchar al/la niño/a, tener en cuenta sus opiniones, respetar su derecho a participar en su proceso educativo y en lo relativo a sus derechos personalísimos. En consecuencia, deben otorgarle autonomía progresiva de acuerdo con su grado de madurez, y guiarlos/as y orientarlos/as en el ejercicio efectivo de sus derechos (Nieto, 2021). Así, la representación, la asistencia y la cooperación, constituyen tres figuras graduales en función del desarrollo: la representación sustituye la voluntad del/la niño/a; la asistencia acompaña su voluntad y, en la cooperación, la decisión la toma el niño o la niña, con la contención y apoyo de sus representantes (Herrera, 2015).

En este sentido cabe mencionar también la Ley Nacional N° 26.522, de Servicios de Comunicación Audiovisual que fue aprobada por el Congreso Nacional en 2009, y que consagra una serie extendida de derechos regulando los servicios de comunicación audiovisual en todo el ámbito nacional. Dicha legislación en su artículo 17 dispuso la creación del Consejo Asesor de la Comunicación Audiovisual y la Infancia (CONACAI), que se caracteriza por ser multidisciplinario e integrado por organizaciones sociales y por representantes de NNyA. Su principal función es proteger los derechos de NNyA en su vinculación con los medios audiovisuales, y establece para ello una serie de criterios entre los que menciona el hecho de escuchar la voz de los/as infantes. Así, hace referencia a la inclusión de las perspectivas de niño/as, “a través de sus voces, opiniones, intereses y puntos de vista, prestando atención a las diferencias originadas en su pertenencia social, evitando la estigmatización y propiciando una contribución activa de ellos en la generación de los contenidos” (UNICEF, 2013, p.23).

En cuanto a la madurez de la persona, por ejemplo, en el art. 26 del CCyC se establece que, a partir de los 13 años, el/la niño/a puede decidir por sí mismo/a la realización de tratamientos médicos no invasivos, con fundamento en el grado de madurez presumido a esa edad. Pero nada dice sobre si se le debe reconocer, alcanzada esa edad, la facultad de negarse a que se comparta información personal en redes sociales. Algunos autores, como Nieto (2021), consideran que hay que tener en cuenta dicha edad, ya que estaría en condiciones de comprender la naturaleza del acto lícito y sus consecuencias conforme el art. 261 del CCyC.

Por otro lado, se encuentra vigente la ley N°25.326 (2000) de Protección de Datos Personales, que protege de manera integral la información personal asentada en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean estos públicos o privados, destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre ellas se registre, de conformidad a lo establecido en el art. 43, párr. 3. CN (Nieto, 2021). Esta ley de protección de datos es del año 2000 y, en cuanto al ejercicio en los espacios virtuales, encuentra cierta desactualización. De hecho, existe un proyecto de reforma del año 2018 que regula expresamente la situación de NNyA, abarcando los ámbitos digitales. Dicho proyecto propone:

“En el tratamiento de datos personales de un NNyA, se debe privilegiar la protección del interés superior de éstos, conforme a la CDN y los demás instrumentos internacionales que busquen su bienestar y protección integral. Es válido el consentimiento de un NNyA cuando se aplique al tratamiento de datos vinculados a la utilización de servicios de la sociedad de la información específicamente diseñados o aptos para ellos. En estos casos, el consentimiento es lícito si el menor de edad tiene como mínimo trece años. Si la niña o niño es menor de trece años, tal tratamiento únicamente se considera lícito si el consentimiento fue otorgado por el titular de la responsabilidad parental o tutela sobre la niña o niño, y sólo en la medida en que se dio o autorizó. El responsable del tratamiento debe realizar esfuerzos razonables para verificar, en tales casos, que el consentimiento haya sido otorgado por el titular de la responsabilidad parental o tutela sobre el NNyA, teniendo en cuenta sus posibilidades para hacerlo” (Argentina.gob, 2018).

Según esta propuesta, el NNyA puede dar su consentimiento válido a partir de los trece años para publicar su imagen en los medios digitales, y antes de esa edad el consentimiento debe ser dado por sus progenitores o representantes legales. De esta manera, con este proyecto de ley se comenzaría a suplir el vacío legal existente al respecto.

IV. Conclusiones preliminares

Las redes sociales virtuales se encuentran presentes en todos los ámbitos de la vida y la cotidianeidad de las personas. Esta realidad no escapa a las infancias, quienes también se incorporan a estas plataformas desde edades cada vez más tempranas. Los peligros surgen de la sobreexposición de la información personal que se vuelca en esos espacios, y la preocupación se hace más grave cuando son los propios progenitores quienes hacen pública la vida de sus hijos/as.

Si bien para muchos padres y madres el sharenting es un mero entretenimiento, que se muestra como una práctica inocente, la realidad es que puede acarrear graves riesgos. Entre los principales perjuicios se encuentra la creación de la huella digital de los/as niños/as, que constituye su identidad en el mundo virtual, y que se genera sin hacerlos/as partícipe y sin considerar su consentimiento. De hecho, puede suceder que en el futuro no se sientan identificados/as con dicha identidad, afectándose así su autoestima y el desarrollo de su personalidad. Asimismo, pueden desencadenarse otros problemas como el ciberbullying, el grooming y vulneraciones a la imagen, intimidad y honor, sobre todo cuando los contenidos llegan a manos de terceras personas con intenciones delictivas.

Frente a esto, los resultados preliminares del trabajo indican que, aunque disponemos de una amplia normativa jurídica en la protección de derechos personalísimos, existen riesgos que no tienen regulación específica, tales como la suplantación de identidad. Además, en el caso de la niñez, se requiere de un amparo legal fortalecido que considere su autonomía progresiva, así como también que se establezca explícitamente la edad necesaria para decidir sobre sus derechos personalísimos en los entornos virtuales.

Al analizar las implicancias de la responsabilidad parental junto a la autonomía progresiva del niño/a, y según surge de la normativa, mientras los/as hijos/as menores de edad no alcancen el grado de madurez suficiente, van a ser sus progenitores quienes posean la facultad de publicar información en las redes sociales. Por ello es necesario que exista una alfabetización digital, que permita concientizar sobre los riesgos que puede ocasionar el hecho de exhibir imágenes y datos de los/as niños/as. Y que, en ese sentido, se promueva el respeto de los derechos de los/as NNyA y la observación del principio del interés superior del niño/a, mediante un obrar prudente y con extremos cuidados por parte de los padres y las madres.

Por esta razón, más allá de una protección legal de los derechos, y la especificidad legal en materia de entornos virtuales, es sumamente necesario que los y las agentes de la sociedad civil y los organismos estatales encargados de velar por la protección de los derechos de niños y niñas, lleven a cabo campañas de concientización dirigidas a los/as progenitores para prevenir los daños que pueden derivar de compartir información en las redes sociales.

Material suplementario
Información adicional

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Notas
Notas
1 Artículo desarrollado en el marco del proyecto Juventudes y pantallas: narrativas, circulaciones y flujos en red (SIB, 2022) y del proyecto Violencia digital adolescente por motivos de género en la región norte de la provincia de Buenos Aires (CIC 2022/2023)
Notas de autor
1 M. Belén Chilano

Área de investigación: Derecho a la intimidad y demás derechos personalísimos en el uso de entornos virtuales

Filiación: UNNOBA- Instituto de política y gobierno

Dirección: Av. Padre Respuela nº369- Junín

Mail: bele.chilano@gmail.com

ORCID: https://orcid.org/0009-0007-4962-5297

2 Raquel Tarullo

Área de investigación: la interacción entre la comunicación política y el activismo digital y las prácticas de participación de la ciudadanía.

Filiación: CONICET. CITNoBA. Instituto de Política y Gobierno

Dirección: PRIMERA JUNTA 932 - Junín

Mail: raqueltarullo@gmail.com

ORCID:https://orcid.org/0000-0003-2372-7571

3 Yanina Frezzotti

Área de investigación: violencia de género adolescente en espacios digitales.

Filiación: Unnoba- CitNoba - Conicet

Dirección: Córdoba 1742

Mail: yfrezzotti@hotmail.com

ORCID: https://orcid.org/0000-0002-5704-0471

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