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A administração da Justiça diante de solicitações em prol de maior eficiência na penalização de crimes contra a propriedade. (Província de Buenos Aires.1915-1921)
La administración de justicia ante demandas de mayor eficacia para penalizar los delitos contra la propiedad: (Provincia de Buenos Aires - 1915-1921)
The administration of justice in light of demands for more effective punishment of crimes against property. (Province of Buenos Aires, 1915-1921)
L’administration de la justice face aux demandes d’une efficacité accrue dans la punition des délits contre la propriété. (Province de Buenos Aires.1915-1921)
阿根廷的布宜诺斯艾利斯省在侵犯财产罪的执法效率方面做出的努力(1915-1921)
Passagens. Revista Internacional de História Política e Cultura Jurídica, vol. 11, núm. 2, pp. 203-222, 2019
Universidade Federal Fluminense

Artigos



Recepción: 17 Enero 2019

Aprobación: 19 Marzo 2019

DOI: https://doi.org/10.15175/1984-2503-201911203

Resumo: Na província de Buenos Aires, no transcorrer da segunda década do século XX, o eixo de preocupações que impulsionou os projetos de reforma judicial passou para o âmbito da esfera política. Do foco na lentidão dos processos e na violação dos direitos do acusado, ele se voltou para concentrar-se nos obstáculos que impediam a condenação dos criminosos. Especialmente quando a União Cívica Radical assumiu a administração da Província, alguns políticos sustentaram que determinadas reformas introduzidas no Código do Processo Penal, em 1915, estimulavam a impunidade criminal. Este trabalho tem como foco a administração da Justiça, visando começar a identificar em que medida estes questionamentos da legislação penal correspondiam à realidade. Interessa-nos analisar como os juízes interpretaram e aplicaram o referido texto legal quando este último passou a vigorar, em um cenário de crescente inquietação diante dos ataques à propriedade e de demandas por penalizações criminais mais severas.

Palavras-chave: Justiça criminal, Província de Buenos Aires, código de processo.

Resumen: En la provincia de Buenos Aires durante los últimos años de la segunda década del siglo XX, se desplazó en el ámbito político el eje de preocupación que impulsaba los proyectos de reforma judicial. De centrarse en la lentitud de los procesos y la vulneración de los derechos del imputado pasó a focalizarse en los obstáculos que impedían la penalización de los delincuentes. Especialmente cuando asumió la Unión Cívica Radical la provincia, algunos políticos sostuvieron que determinadas reformas introducidas al código procesal penal en 1915 propiciaban la impunidad delictiva. Este trabajo se centra en la administración judicial a fin de comenzar a identificar en que medida estos cuestionamientos a la legislación penal se correspondían con la realidad. Nos interesa analizar cómo los jueces interpretaron y aplicaron dicho texto legal al entrar en vigencia, en un escenario de creciente inquietud por los atentados a la propiedad y de demandas de mayor severidad penal.

Palabras clave: Justicia criminal, provincia de Buenos Aires, código procesal.

Abstract: The political sphere in the province of Buenos Aires witnessed a shift in the 1910s whereby the focus in projects of legal reform moved from targeting the slowness with which cases were handled and violations of the rights of the accused to one on obstacles impeding criminals’ punishment. This was particularly the case when the Unión Cívica Radical [Radical Civic Union] took over the province, with several politicians maintaining that certain reforms introduced to the Penal Procedural Code in 1915 fostered criminal behavior. This article focuses on the legal administration in order to begin to identify the extent to which these questions of criminal legislation reflected reality. Our interest is in analyzing how judges interpreted and applied the aforementioned legal text upon its entry into a context of growing concern over crimes against property and demands for stricter punishments.

Keywords: Criminal justice, province of Buenos Aires, procedure code.

Résumé: Dans la province de Buenos Aires des années 1920, l’axe des préoccupations qui impulsait les projets de réforme de la justice s’est invité dans le débat politique. Après s’être d’abord centré sur la lenteur des procès et les atteintes aux droits de la défense, le débat s’est ensuite concentré sur les obstacles empêchant la punition des délinquants. Principalement lorsque l’Union civique radicale prit la tête de la province, certains politiques commencèrent à soutenir que certaines des réformes du Code de procédure pénale introduites en 1915 favorisaient l’impunité pénale. Ce travail s’intéressera spécifiquement à l’administration judiciaire pour identifier dans quelle mesure ces remises en question de la législation pénale correspondaient ou non à la réalité. Il s’agira ici d’analyser de quelle manière les juges interprétèrent et appliquèrent ledit code dans un contexte d’inquiétude croissante concernant les atteintes à la propriété et de revendications d’une plus grande sévérité pénale.

Mots clés: Justice pénale, Province de Buenos Aires , Code de procédure pénale.

摘要: 二十世纪的第二个十年中,阿根廷布宜诺斯艾利斯省,由于社会和政治压力,实行了一些司法改革。但是,因司法程序的缓慢和拖延以及一些司法上的障碍,侵犯财产罪的被告们经常得以逃脱惩罚。特别是当激进的公民联盟接管了省政府之后,对该罪行的惩罚显得尤为艰难。 一些政治家认为,1915年的某些司法改革方便了侵犯财产的罪犯,使之逍遥法外。本论文研究了该时期阿根廷的司法管理机制,旨在发现人们对刑法上有关侵犯财产罪的执法的指责和埋怨是否相符于历史真相。我们还分析了阿根廷的法官们是如何解释和运用法律文本中有关侵犯财产罪的条款,以应对阿根廷社会要求严惩侵犯财产罪的舆情压力。

關鍵詞: 刑事司法, 布宜诺斯艾利斯省, 诉讼程序法.

Introducción

En las últimas décadas del siglo XIX y en las primeras del XX, Argentina experimentó un notable crecimiento demográfico a raíz del arribo masivo de inmigrantes en un contexto de expansión de la economía agro-exportadora. Entre 1881 y 1914 llegaron algo más de 4.200.000 extranjeros, quienes principalmente se concentraron en la ciudad de Buenos Aires y en las provincias del litoral por las mejores oportunidades laborales que brindaba la región. La provincia de Buenos Aires reunió mayor población, entre 1895 y 1914 pasó de 921,168 habitantes a 2.066.948, número que continuó incrementándose en los años siguientes. Con la extensión del transporte del ferrocarril y los circuitos comerciales fueron ampliándose las ciudades, contándose algunas de ellas entre las más grandes del país por superar los 20.000 habitantes.1

Las transformaciones sociales y urbanas originaron una serie de contradicciones y demandas al Estado. Como destaca Zimmermann (1995), parte de la élite dirigente articuló un discurso reformista orientado a interpretar y resolver los problemas originados con el proceso de modernización. Desde el ámbito político y la prensa, la criminalidad fue un fenómeno señalado en constante aumento durante las primeras décadas del siglo XX (CAIMARI, 2004, 2009). La preocupación por controlar el delito, el alcoholismo, la vagancia, la prostitución y el anarquismo formaron parte de la “cuestión social” (ZIMMERMANN, 1995), dándose una nueva visión médica de estos problemas con el surgimiento y consolidación de la criminología positivista. 2

En la provincia de Buenos Aires, junto al problema de la inseguridad, adquirió gravitación la incapacidad del Estado para reprimir los atentados a la propiedad.3 Como ha destacado Berardi (2018), la policía fue cuestionada por la prensa por su falta de capacitación y de personal para hacer frente a autores más avezados en el delito. También, la administración de justicia fue indicada como un punto débil de la cadena de deficiencias del sistema penal por la excesiva duración de los procesos, poca laboriosidad del personal y falta de independencia política. En el ámbito político, al asumir la Unión Cívica Radical (U.C.R) la gobernación de la provincia en 1918, el eje de preocupación que hasta entonces impulsaba los proyectos de reforma judicial, focalizado en la lentitud de los procesos y la vulneración de los derechos del imputado, pasó a centrarse en los obstáculos que impedían penalizar a los delincuentes. Algunos políticos de entonces sostuvieron que determinados cambios efectuados al código procesal penal en 1915 propiciaban la impunidad delictiva, en especial en delitos contra la propiedad. Por tal motivo, se presentaron en la legislatura distintos proyectos de reforma de dicho corpus movidos por el interés de contar con herramientas procesales que permitiesen abordar, de la mejor manera posible, los conflictos sociales en creciente aumento (SEDEILLAN, 2018).

A pesar de los cuestionamientos a la legislación penal y la renovación del personal judicial acaecida en 1918, la administración de justicia criminal en la provincia durante los años que se abren con la democratización de la vida política no han concitado suficiente atención por parte de la historiografía.4 Por tal motivo, este trabajo se propone ahondar en la praxis judicial a fin de ver en que medida las críticas que surgían desde el ámbito político, centradas en la poca eficacia de la justicia y en los obstáculos del código procesal para penalizar, se correspondían con la realidad. Considerando, que en otros contextos como el de la ciudad de Buenos Aires, los jueces tendieron a aplicar en la mayoría de los delitos penas más duras en respuesta a las demandas de la sociedad,5 nos proponemos comenzar a recuperar las voces de los operadores jurídicos de algunos juzgados con el objetivo de identificar las formas en que interpretaron y aplicaron dicho texto legal al entrar en vigencia.

A fin de responder a dichos interrogantes, nos centraremos en los delitos contra la propiedad tomando los años que van de 1915 hasta 1921, año en que se sancionó un nuevo código penal.6 Las principales fuentes utilizadas serán los fallos de la Corte Suprema de la provincia de Buenos Aires y los de la Cámara de Apelaciones del Departamento Judicial del Sud, uno de los seis departamentos existentes en la provincia. 7

El nuevo código procesal y el escenario de aplicación

En 1915 la legislatura bonaerense modificó el código procesal de 1906 con el fin de dar celeridad a los procesos, fortalecer las garantías del imputado y descongestionar las cárceles provinciales (SEDEILLAN, 2013). Estos eran tópicos importantes de discusión que también se daban en otros ámbitos académicos y políticos en un contexto de influencia del discurso criminológico positivista (MARTEAU, 2003; CAIMARI, 2004; SALVATORE, 2010). La sanción de este corpus, impulsado en particular por su autor, el jurista y legislador Tomás Jofré, no fue fácil. El temor a que propiciara la impunidad delictiva explica las distintas reformas y demoras que atravesó desde que fuera presentado en 1907 el proyecto original. Por ejemplo, los reparos que existieron con relación a limitar la prisión preventiva en delitos correccionales (SEDEILLAN, 2013), ilustran aquello señalado por Binder, (1993, p. 58-59) que los códigos procesales son una “síntesis culturalmente condicionada de dos fuerzas: una que busca la eficiencia en la persecución penal y una fuerza de ‘garantía’, que procura proteger a las personas del riesgo derivado del uso arbitrario de ese poder penal.”

En el código se eliminó la prisión preventiva en delitos correccionales para los que no fueran reincidentes, a excepción de los autores de atentados a la propiedad, quienes podrían gozar de tal beneficio bajo fianza. Se prohibió la incomunicación del acusado en las causas correccionales y en las graves se redujo a un máximo de cinco días desde que se encontrara detenido el acusado. La confesión válida como plena prueba pasó a ser aquella prestada ante el juez y no ante la policía como fijaba el código de 1906 (JOFRÉ, 1915). Además, su letra otorgó a la defensa mayores posibilidades de controlar la recolección de las pruebas a fin de proteger al ciudadano ante el eventual abuso de poder. Estas reformas, introducidas en la etapa del sumario, deben leerse a la luz de los reparos a la policía por la forma de proceder en la investigación para esclarecer los crímenes. Encargada de la instrucción sumarial, fue señalada en varias ocasiones por los mismos jueces de centrarse más en encontrar un culpable que en llegar a la verdad. También se explican por la desconfianza en el juicio escrito, para el codificador únicamente el procedimiento oral brindaba garantías de acierto para determinar la culpabilidad. Sin embargo, solo consiguió establecer el juicio oral en delitos graves y a elección del acusado.8

El gobernador Ugarte, en 1915, en su mensaje a la legislatura, presentaba el nuevo código como un avance que permitiría acelerar los procesos y brindar mayores garantías en el descubrimiento de la verdad. Sin embargo, a poco tiempo de sancionarse dicho corpus, surgieron voces desde distintos ámbitos que señalaron la inviabilidad de algunos de sus artículos para contener la criminalidad. Diarios de importantes partidos agropecuarios del sudeste de la provincia como El Ciudadano de la ciudad de Azul y El Eco de Tandil dedicaban especial atención al aumento del cuatrerismo y destacaban la dificultad para su penalización. Sostenía este último que “aunque en la conciencia de los magistrados exista la convicción del delito cometido, la letra de los códigos facilita la exención del castigo” (EL CUATRERISMO…, 11 marzo 1917, p. 5). Esas críticas resonaron con fuerza en el ámbito político al asumir la U.C.R la gobernación, tal fue así que el gobernador Crotto presentó un proyecto a la legislatura a fin de derogar el código procesal y aplicar el de 1906 hasta tanto se estudiasen reformas.9 Los legisladores no aprobaron una medida de tal trascendencia por considerarla un paso atrás, sin embargo, admitían la necesidad de introducir ajustes en la legislación a fin de facilitar la persecución penal, instalándose en la agenda pública la necesidad de su reforma (SEDEILLAN, 2018).

Cuando el código se sancionó no existían estadísticas concretas que dieran cuenta del estado de las causas judiciales, la duración de los procesos y su resolución final. Si bien algunos legisladores habían alertado sobre la utilidad de planificar la reforma judicial sobre bases sólidas, poco se había avanzado al respecto.10 La percepción generalizada en el ámbito político sobre la ineficiencia de la justicia se centraba más bien en la lentitud de sus procedimientos y la consecuente vulneración de los derechos de los imputados, en tanto la prisión preventiva estaba regulada para todos los delitos con penas mayores a tres años de prisión y bajo el requisito de fianza de ser la pena menor.11 Sostenemos que esta medida cautelar, al operar como instrumento de control social, invisibilizó como problemática la poca capacidad de respuesta que experimentaba la justicia bonaerense para resolver los casos mediante sentencia (SEDEILLAN, 2012, 2013) y posibilitó que avanzaran las propuestas de reformas del procedimiento penal para descongestionar las cárceles.

En el ámbito político, las críticas a la justicia relacionadas con la impunidad delictiva se centraban en la justicia de paz en particular, de carácter lega y no rentada, con jurisdicción en delitos menores a un año de arresto. Como ha sostenido Di Gresia, (2014) esta instancia era más bien benevolente, resolvía las causas aplicando penas menores, el abandono del expediente o un acuerdo extrajudicial. No obstante, la justicia del crimen, de carácter rentada y letrada, también manifestaba significativa incapacidad para probar los delitos desde mucho antes de sancionado el código procesal de 1915 (SEDEILLAN, 2012). Una estadística confeccionada por la Corte Suprema sobre el movimiento de causas en el Departamento judicial más grande de la provincia, el de Capital, refleja que los sobreseimientos provisorios y definitivos sumaban en 1907 el 63% de las resoluciones, en 1913 representaban el 73% y en 1921 el 75%, tal como se desprende del siguiente cuadro.

Los números ilustran acerca de la dificultad que atravesaba la justicia para probar los delitos y la capacidad de delinquir sin ser condenado. Muchos actos punibles iban camino a la impunidad en tanto el sobreseimiento provisional terminaba en los hechos siendo definitivo porque era poco frecuente que la causa se volviera a abrir. También, el porcentaje de absoluciones era alto, un dato que tampoco era nuevo, tal como se evidencia si acercamos la mirada a la administración de justicia en el Departamento judicial del Sud en las décadas anteriores.12 Realidad que es necesario atender a la hora de leer algunos cuestionamientos que se hicieron al código procesal por elevar el umbral de exigencias al juez para admitir legalmente las pruebas para condenar.

Algunas limitaciones introducidas por el código procesal para penalizar

En la práctica prevaleció el juicio escrito sobre el oral por el peso de la misma tradición (JOFRÉ, 1919; MAIER, 1989). En ambos procesos fueron incorporados nuevos requisitos para validar legalmente como pruebas las declaraciones de los testigos, los que contribuyeron a obstaculizar la penalización. El código anterior posibilitaba a las partes solicitar la ratificación de testigos durante el plenario y la información de abono si alguno de ellos hubiera muerto o estuviera ausente. La misma consistía en la justificación de dos o más personas de probidad que debían deponer sobre el concepto de veracidad que le merecían los testigos. Sin embargo, en el código de 1915 se introdujo un artículo que otorgó a las partes el derecho de que las declaraciones observadas no se les opusieran como pruebas en su contra de no producirse la información de abono. Reforma de capital importancia, como destacó la Corte Suprema en 1915, cuando tuvo que dictaminar en una causa sobre la interpretación de dicho artículo. Sostenía Escobar que:

teniendo en cuenta que vivimos en un país de inmigración, en plena formación, en que millares de inmigrantes acuden cada año a tomar parle en las faenas agrícolas que pueblan nuestro dilatado y fértil territorio; o a formar las cuadrillas ambulantes que se ocupan en nuestras obras públicas, para una vez terminadas regresar a sus respectivos países, se alcanza fácilmente cuán difícil, por no decir imposible, es obtener en el caso de haberse cometido un delito en alguno de esos grupos, la ratificación del testigo del sumario, en el plenario; o que por su ausencia o fallecimiento se pueda producir la información de abono13

Debido a dicha dificultad, los miembros de la Corte discreparon en cuanto al modo y forma en que la defensa debía observar las declaraciones con las que no estuviese conforme. Los jueces Rivarola, Gnecco y Llambí, a diferencia de Escobar y Lecot, sostuvieron que la ley no exigía a la defensa que exprese en términos solemnes la disconformidad con la declaración, ni menos que se manifieste en un momento determinado, siendo al ministerio fiscal y al juez a quienes correspondía suplir la incomparecencia de los testigos. La interpretación que terminó prevaleciendo por unanimidad, que contradecía a la de las Cámaras de algunos departamentos judiciales, fue que la falta de información de abono quitaba a las declaraciones del sumario todo valor si hubieran sido observadas, y viciaba de nulidad el proceso de ser las únicas pruebas en las que se apoyaba el juez para condenar.14

Al elevarse el umbral de exigencias para dar validez a la prueba testimonial, se incrementaron las posibilidades de declarar como no probada una proposición que a los ojos de los fiscales y jueces era sustancial para condenar. Según Palomeque (1921, p. 322), fiscal de la Cámaras de apelaciones del Departamento judicial de Costa Sud, la reforma era “una tesis peligrosa” porque los defensores:

sin escrúpulo de conciencia […], se amparan en el vicio de la ley, para a título de que esas declaraciones no tienen valor, observarlas, en la seguridad de que el Ministerio Público carece de medios y de los conocimientos personales como para producir la información.

La Cámara de apelaciones del Departamento judicial del Sud también se pronunció en contra de dicha interpretación. A fin de no desechar las declaraciones de testigos como prueba válida cuando los defensores las observaban, les exigió que fundamentaran las razones por las que creían que se hubieran producido con falsedad. El juez Uzal, sostuvo que lo contrario conduciría “en muchísimos casos a la impunidad dado que no hay sumario en que no sean jornaleros ambulantes los que deponen”.15 Mediante esta exigencia la Cámara, por unanimidad de votos, buscó sortear dicha limitación procesal y a ella parecen haberse adecuado los jueces de primera instancia. Esas declaraciones fueron admitidas como pruebas para condenar siempre que no mediaran otras tachas que las desvirtuaran, hicieran sospechosa su imparcialidad o existieran motivos razonables para despojarlas de credibilidad. Esta interpretación tuvo peso debido a la amplia potestad que tenían por entonces las Cámaras de apelaciones para fallar en última instancia.16

Nos preguntamos si los jueces también buscaron sortear otra de las limitaciones más trascendentales que el código estableció, como fue restarle valor a la confesión extrajudicial. A los fines de introducir dicha prueba válidamente en el proceso, la Corte Suprema en 1916 consideró que la confesión ante la policía podía invocarse como una presunción en contra del reo y servía para completar otros elementos de prueba.17 El tribunal de la misma forma continuó valorando ese medio de prueba cuando fue renovado en su composición.18 La reticencia de los jueces a desechar dicha prueba sin justificación también fue manifiesta en el Departamento judicial analizado; a pesar de los reclamos del defensor, la Cámara de apelaciones se adecuó a la interpretación dada por la Corte Suprema.19

Los jueces buscaron eludir algunas limitaciones procesales para condenar. Sin embargo, en los casos de atentados a la propiedad, donde comúnmente no existían testigos, no siempre era fácil acompañar la confesión extrajudicial de otra presunción para poder penalizar.20 Las retractaciones que hacían los acusados de la confesión brindada en la policía era comunes y estaban facilitadas por la reducción de los tiempos de incomunicación que fijó el código procesal. Desde antaño, quienes transitaban la justicia tenían una cultura jurídica, un saber legal de aquello que podía o no beneficiarlos (YANGILEVICH, 2008, 2012; MORONI, 2013; DI GRESIA, 2014). Comúnmente los acusados apelaban a que la hacienda encontrada u objetos se los había entregado un “desconocido” en depósito, que les había sido vendida sin el certificado y hasta se valían de certificados falsos. Sostenía el juez del crimen del Departamento Centro, Villar Saenz Peña (1921, p. 59), que los detenidos ponían todo su ingenio y sagacidad para contestar los interrogatorios con una serie de explicaciones ya estudiadas y que buscaban encuadrar su responsabilidad como encubridores por ser la penalidad mucho menor.21 A estos inconvenientes para penalizar se sumaban otros. Para que la confesión extrajudicial pudiera ser validada legalmente como presunción en contra del acusado debía ser tomada con la presencia de testigos, lo que no siempre se cumplía por parte de la policía.

Irregularidades de la policía para cumplir con las formalidades legales

Algunos artículos del código generaban inconvenientes para la penalización porque la institución policial, encargada de la instrucción sumarial,22 no siempre cumplía con las formalidades legales exigidas en la recolección de la información. Si bien a principios del siglo XX, existieron intentos por parte del gobierno de dotar a la policía de mayores recursos humanos y técnicos con el objetivo de lograr una investigación eficaz del delito (BERARDI, 2018), para la mayoría de los funcionarios judiciales su inexperiencia continuaba siendo el principal obstáculo para penalizar.23 En sí, las reformas introducidas en el sistema de enjuiciamiento penal no se acompañaron de la capacitación del personal policial.

Entre las irregularidades en que incurrió la policía y que merecieron llamados de atención por parte de los jueces por obstaculizar impartir justicia, dos fueron las más comunes en los delitos contra la propiedad: que no se acreditara el cuerpo del delito en forma legal y que la tasación de los objetos sustraídos no atendiera la norma procesal. Si bien estas omisiones se habían reducido en comparación a las décadas anteriores, lejos estaban de haber desaparecido en el Departamento analizado.24 Incluso en un contexto de preocupación por la criminalidad y de demandas a los jueces de mayor eficacia, los miembros de la Cámara de apelaciones tendieron a respetar estas formalidades legales y lo mismo se desprende de la Corte Suprema a través de sus fallos.25

En delitos contra la propiedad, el artículo 112 fijaba que debía hacerse constar la preexistencia de las cosas robadas y de no existir testigos presenciales del hecho se recibiría información sobre los antecedentes de quien se presentase como agraviado, y sobre los indicios de hallarse éste poseyendo aquellas en el tiempo en que se cometiera el delito. La Corte Suprema sostenía, tal como lo fijaba la ley procesal, que la preexistencia de las cosas objeto del delito no podía darse por acreditada con la sola confesión26 y las presunciones no podían constituir plena prueba si no se cumplía con dicho artículo. No exigía que se acredite la propiedad de las cosas sustraídas; bastaba con que se justifique la posesión que la hiciera presumir.27 Interpretación que había sentado jurisprudencia en el Departamento judicial del Sud, en tanto la Cámara se inclinó por reformar las sentencias y absolver al imputado en los pocos casos en que los jueces de primera instancia no respetaron dicha formalidad, incluso estando confeso el acusado del hecho. A modo de ejemplo, en julio de 1919, reformó una condena por hurto de ganado y penalizó por hurto simple porque consideró no probada la propiedad de las cuatro yeguas sustraídas, solo de una cuyo valor era menor de cien pesos, reduciendo la pena de cuatro años de penitenciaría a un año de arresto.28

Otra de las irregularidades cometidas por la policía que operaba a favor del acusado en la penalización era que no se respetara el artículo 159 del código procesal, cuya letra fijaba requisitos para realizar el examen de tasación del valor de las cosas sustraídas. Establecía que si al decretarse dicha pericia hubiese alguna persona detenida se la pondría en conocimiento con la anticipación debida para que la presencie, efectúe observaciones o designe perito. Tal como señalaba Jofré (1915, t. I, p.189), ello debía realizarse aun cuando el imputado se encontrase incomunicado. Dicho peritaje era clave para fijar la medida de la pena por hurto simple, en tanto de determinarse el valor de lo sustraído menor a 100 pesos no podía superar la condena el año de arresto y de ser mayor a ese valor iba de uno a tres años de prisión. Sin embargo, era común que la policía no efectuara la tasación o no comunicara al detenido sobre dicha diligencia, hecho que la defensa utilizaba como estrategia a su favor. En algunas situaciones la Cámara de apelaciones del Sud buscó salvar estas omisiones, como por ejemplo, cuando el acusado estaba detenido a amplia distancia donde debía practicarse la prueba.29 No obstante, en la mayoría de las casos envió una clara señal a los jueces de primera instancia cuando no respetaron dicha formalidad y disminuyó las penas impuestas.30 Dichas negligencias parecen haber afectado también a otros juzgados, en tanto el mismo procurador de la Corte, en 1921, se dirigió a sus miembros a fin de que soliciten a los comisarios el cumplimiento de dicha formalidad.

Otras deficiencias también caracterizaban el sumario y se traducían en problemas para penalizar o en la aplicación de penas menores a las que correspondían.31 Por ejemplo, la identificación del acusado por varios denunciantes en una misma rueda de reconocimiento,32 o la omisión de la policía de preguntar a los testigos si los afectaba algún impedimento legal al declarar. Aunque la Cámara otorgó pocas posibilidades a los defensores para reducir las condenas, no se refleja que flexibilizara los requisitos legales exigidos a fin de considerar esas pruebas como válidas al momento de sentenciar.33

Los documentos judiciales consultados reflejan que existieron obstáculos para penalizar los robos, comúnmente no se dejaba vestigios de la violencia ejercida y en caso de encontrarse era difícil establecer una prueba directa con el hecho. Por otra parte, tampoco era fácil penalizar a los acusados como autores de hurtos de ganado cuando no existía confesión, inclinándose los jueces en algunos casos por aplicar la figura de encubrimiento.34 La mayoría de los atentados a la propiedad fueron calificados de hurtos simples y la pena promedio que se aplicó a sus autores fue de dos años y medio de prisión; en los casos de hurto de ganado se fijó en cuatro años y medio de penitenciaria. Por entonces, no se evidencia que las penas hubieran aumentado significativamente con respecto a los años precedentes, aunque es cierto que éstas ya se habían elevado marcadamente después de que entró en vigencia la reforma del código penal de 1903.35

Si bien las irregularidades de la policía obstaculizaban aplicar la ley, la justicia no estaba exenta de las responsabilidades. Algunos fiscales mostraban incapacidad para seguir las causas, su número era escaso y sus recursos limitados. Los departamentos judiciales del Sud, Norte y Sudoeste solo contaron con un fiscal y un defensor de pobres para todas las instancias, mientras que al resto les fue asignado también un fiscal ante la Cámara de Apelaciones. Por otra parte, los fiscales no siempre recurrían al recurso de apelación, incluso cuando ello imposibilitaba a las Cámaras modificar las penas en sentido desfavorable al acusado. Los jueces, por su parte, no activaban las causas, aun cuando los procesos superaban el plazo máximo de seis meses que fijaba el código procesal para su culminación en segunda instancia. También operaban en contra de la persecución penal las acefalías, tal como sucedió en el Departamento analizado con el cargo de fiscal.

Ante dicha realidad, vale preguntarnos acerca de los diagnósticos que hicieron los jueces sobre los males de la administración judicial y cuáles fueron las alternativas propuestas en este escenario de demandas de mayor eficacia en la persecución penal.

Propuestas de los jueces para una justicia más eficaz

En 1921, el juez del crimen del Departamento judicial del Centro, Villar Saenz Peña, escribía un libro titulado El Cuatrerismo en el que reflexionaba sobre el aumento de la delincuencia, sus causas y la manera de prevenirlo. Sostenía que el riesgo para el delincuente que atentaba contra la propiedad era menor y que la impunidad era un factor que alentaba el crimen. Para fundamentar su afirmación, volcaba las estadísticas de su propio juzgado durante el año 1917: de las 623 causas entradas por robo y hurto, 576 terminaron en sobreseimientos y absoluciones. Tomando únicamente las causas por hurto de ganado entre 1-12-1918 a 29-2-1920, de las 500 entradas, 58 fueron condenatorias mientras que 427 culminaron en sobreseimientos o con autores prófugos (SAENZ PEÑA, 1921 p. 100).

Villar Saenz Peña, al igual que otros jueces de entonces, centraban parte de la responsabilidad en la policía por la deficiente instrucción del sumario. Para solucionar tal estado de cosas, en los años anteriores a 1915, desde el ámbito judicial se había señalado la pertinencia de crear la justicia letrada de instrucción o de ampliar el número de secretarios letrados sumariantes. A pesar de que su viabilidad fue también valorada en el ámbito político, existieron reparos económicos acerca de las erogaciones que reportaría al gobierno la creación de estos cargos, razón principal por la que no se avanzó en la materia. Ante dicha realidad, el juez Villar Saenz Peña (1921, p. 155) propuso que se dictara un curso de práctica procesal para los superiores y comisarios a fin de que ganaran idoneidad.

Desde el ámbito jurídico también surgieron voces que señalaban la necesidad de modificar algunos artículos del código procesal. Principalmente, aquellos relacionados con los medios de prueba como la confesión y la declaración de testigos, por haber introducido nuevos límites al juez para penalizar.36 Se destacó la importancia de ampliar el tiempo de la incomunicación y que la confesión ante la policía volviera a tener validez como plena prueba (SAENZ PEÑA, 1921). También se planteó modificar el procedimiento oral por imponer mayores obstáculos para condenar (INZAURRAGA, 1921) y suprimir las reformas relacionadas a la información de abono (PALOMEQUE, 1921).

Atendiendo que no es tanto la expresión normativa del castigo la que impacta en la comunidad en forma disuasoria sino la “eficacia” con que opera la persecución penal,37 algunos legisladores también propusieron ampliar el límite temporal de la incomunicación, dar valor nuevamente a la confesión policial como plena prueba y extender la prisión preventiva a los encubridores de hurto. El mismo codificador, Jofré, reconoció desde su banca en la legislatura la necesidad de introducir ajustes al texto legal a fin de reducir la impunidad en los delitos contra la propiedad (SEDEILLAN, 2018). Estas reformas impulsadas dan cuenta de la dificultad para conciliar esos dos intereses en apariencia contradictorios: el de la sociedad, que reclamaba que ningún culpable escapara a la debida represión; y el del acusado que necesitaba se le garantizara un examen imparcial acerca de su culpabilidad. Sin embargo, estos proyectos no fueron discutidos, por entonces existían fuertes tensiones políticas en la U.C.R que obstaculizaban la actividad legislativa.38

Las causas de impunidad no solo se debían a la carencia o insuficiencia de pruebas, sino también a la interpretación de la ley penal. En un escenario en el que se requería mayor eficacia en la persecución penal, el juez Villar Saenz Peña (1921, p. 56) sostuvo la necesidad de variar la interpretación jurídica para lograr una represión más severa frente a “delincuentes habituales y profesionales”. Este juez asumió una postura crítica con la Corte Suprema de Justicia por emplear con criterio amplio la figura de encubrimiento en delitos contra la propiedad. Efectivamente, como muestra el análisis de los fallos de la Corte Suprema, tratándose de situaciones en las que era difícil comprobar por medios directos la comisión del delito y ante las excusas invocadas por los acusados, ese tribunal se inclinó por dicha figura cuya pena era leve. Por tal motivo, Villar Saenz Peña señalaba a sus pares, aquellos que ocupaban cargos de igual o mayor jerarquía dentro del campo judicial,39 acerca de la importancia de modificar los propios términos de la ley vigente.

Sostuvo Villar Saenz Peña (1921, p. 61) “que la jurisprudencia en sus variantes estaba llamada a completar las leyes respondiendo a las necesidades de cada momento cuando su espíritu y principios que las rigen den lugar”. Otras voces se explayaban en el mismo sentido si acercamos la mirada al Departamento judicial del Sud. El juez Medina, quien arribó a la Cámara de apelaciones de dicho departamento en 1918, también planteó en sus sentencias la necesidad de restringir la figura de encubrimiento. Dicho juez otorgó pleno valor como presunciones de autoría del delito de hurto el secuestrarse en poder del acusado las cosas sustraídas y que no diera una explicación satisfactoria de su procedencia. 40 Discrepaba de los demás miembros de la Cámara respecto a la fuerza de estas presunciones para condenar. Argumentaba que:

se arguye que la jurisprudencia de treinta años a esta parte es uniforme en el sentido de descartar la simple tenencia como prueba del delito de hurto. Es indudable que la simple tenencia no constituye la prueba del delito, pero es la falta de explicación de cómo se posee la cosa que se dice hurtada, no propiamente la simple tenencia, la demostración del hurto.41

Dichas voces se inscriben en un escenario en el que como ha señalado Ramos (1917, p. 24) “poco a poco empieza a levantarse en el mundo de la ciencia penal una nueva tendencia que pretende hacer del magistrado no un mero aplicador de la ley sino una entidad viviente, verdadero regulador de la sanción penal”. Un contexto en el que además del anhelo de promover el perfeccionamiento de la legislación positiva o emprender reformas, los juristas mostraban inquietudes comunes: la crítica y superación del positivismo legal y el estudio de la sociedad argentina (TAU ANZOATEGUI, 1974, 1999; PUGLIESE, 2014). Esas voces destacaban la necesidad de dar mayor valor a algunas presunciones al determinar la responsabilidad penal, por ejemplo, a los antecedentes delictivos, también señalaban la importancia de restringir la figura de encubrimiento.42 Voces que no parecen haber sido únicas, en tanto en otros ámbitos, como ha mostrado Salvatore (2013), los jueces tendieron a aplicar penas más severas en respuesta a las demandas sociales. No obstante, lejos estaban de reflejar una postura unánime de quienes por entonces administraban justicia.

Conclusión

En las primeras décadas del siglo XX, tal como se cuestionaba en distintos ámbitos, la justicia mostraba incapacidad de respuesta institucional frente al crimen. El código procesal penal sancionado en 1915 introdujo algunas formalidades legales para admitir como válida la prueba que obstaculizaron la penalización, sin embargo, las causas eran mucho más complejas para reducirlas solo a este factor. Como hemos señalado, las irregularidades en que incurría la policía en la recolección de los elementos de prueba y el alto umbral de exigencia de los jueces de suficiencia de la prueba para condenar, aun cuando el proceso penal mantenía rasgos inquisitivos, se tradujo en muchos casos en la interrupción en forma condicional del proceso o en la aplicación de una penalidad menor a la que correspondía por el delito cometido.

Aunque era un problema de larga data, adquirió gravitación en un contexto de reclamos de los propietarios para reprimir más severamente el delito, en el que se afirmaba que aplicar la ley no siempre era sinónimo de administrar justicia. Frente a este escenario recuperamos algunas voces críticas de quienes conformaban el campo judicial, en tanto permiten aportar elementos para la reflexión acerca de cómo los jueces se permitieron neutralizar algunas reformas procesales que obstaculizaban la penalización, debatir acerca de los problemas de la administración de justicia y variar la interpretación legal con el objetivo de aplicar penas más severas. Ello no parece haber sido propio del juzgado analizado; en otros contextos, como ha señalado Salvatore (2013), existió una tendencia de los jueces a aplicar penas más duras en respuestas a las demandas de la sociedad. No obstante, atendiendo que la justicia se constituye en un campo con relativa autonomía de poder, donde los diversos agentes pelean por el monopolio de decir lo que es el derecho y buscan imponer una interpretación, (BOURDIEU, 2000) esas voces no traslucen una postura unánime. Más bien abren una agenda de discusión sobre las propias limitaciones y herramientas para impartir justicia en un contexto donde la impunidad delictiva no era un dato menor.

En definitiva, sin el ánimo de hacer generalizaciones o instalar visiones homogéneas sobre la justicia bonaerense, el trabajo más bien pretende ser una invitación a recuperar otras voces del entramado judicial que nos permitan reconstruir la diversidad de formas en que los operadores jurídicos se expresaron ante las demandas sociales, interpretaron la ley y aplicaron el derecho en su quehacer cotidiano; en un escenario no solo de críticas a la legislación penal sino también, como pretendimos mostrar aquí, de limitaciones de la justicia para condenar a los culpables y en el que los jueces no estuvieron exentos de ser señalados como responsables.

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Notas

1 Sobre el impacto inmigratorio a nivel nacional ver Devoto (2003). Con respecto a las trasformaciones experimentadas en la provincia de Buenos Aires, ver la compilación de Palacio (2013)
2 Existe una amplia bibliografía sobre la criminología positivista, al respecto ver Marteau (2003), Caimari (2004) y Salvatore (2010).
3 Este fue uno de los delitos que más noticias ocupó también en las páginas de los diarios de otras provincias, como ha mostrado Moroni (2013) para La Pampa. Acerca del lugar destacado que otorgó la prensa a la criminalidad, ver Caimari (2009).
4 Los trabajos se han detenido en el funcionamiento de la justicia de paz en particular, ver Palacio (2004); Di Gresia (2014).
5 Salvatore (2013), en base al registro de Testimonios de sentencias de aquellos condenados a la penitenciaria nacional en el periodo que va de 1870 a 1948, muestra que existió un aumento generalizado en las penas para la mayoría de los delitos. Sostiene este autor que ello obedeció a una mayor severidad de los jueces, quienes enviaron un claro mensaje a la sociedad. Con respecto a la provincia de Buenos Aires, en el Departamento judicial del Sud, las penas se incrementaron marcadamente al entrar en vigencia la reforma del código penal sancionada en 1903. Al respecto, ver Sedeillan (2012, 2016).
6 Dicho corpus otorgó mayores herramientas a los jueves para individualizar las penas. Sobre cada uno de sus artículos ver Moreno (1922).
7 Señala Jofré (1919, p. 126-127) que el Departamento judicial del Sud concentraba 15 partidos, el del Capital 37, el del Centro 25, el del Norte 9, el de Costa Sud 14 y el del Sudoeste 8. Sobre la creación de los departamentos judiciales y su organización ver Corva (2014). La Cámara se conformada por 3 jueces, allí se elevaban no solo las sentencias en apelación por delitos correccionales sino también en consulta las condenas a presidio y penitenciaria. Vale aclarar que una gran proporción de fallos con penas correccionales constan de una fundamentación reducida, que se limita a señalar que acuerda con los fundamentos de primera instancia. De 942 fallos compilados en los Libros de Acuerdos y Sentencias desde 1917 a 1921, examinamos el total de 371 fallos correspondientes a hurtos o robos. Además, analizamos la Revista de Ciencias Políticas y la Revista de la Universidad de Buenos Aires. Asimismo, el diario capitalino El Día y los diarios locales El Ciudadano y El Eco de Tandil, por ser de importantes partidos agropecuarios.
8 Sobre las reformas introducidas ver Jofré (1915, 1919). Sobre el procedimiento en general puede consultarse Maier (1989).
9 En 1917, el interventor a la provincia por la U.C.R, mencionaba el incremento del crimen. Enumeraba unos 15.794 delitos contra la propiedad entre el 25-4-1917 y el 31-3-1918, al tiempo que informaba que de 18.419 autores probables, no habían sido apresados 12.679. Con respecto a los delitos contra la vida, de un total de 6. 861 presuntos culpables no lo fueron 1.366. Véase: Cantilo (1918, p 62-63).
10 No podemos saber cuánto se incrementó el número de denuncias. Existen reconstrucciones parciales en base a estadísticas judiciales que confirman el aumento del delito (ARGENTINA, 1916).
11 Ver Sedeillan (2013). Como sostiene Caimari (2004) en la mayoría de las cárceles de la Argentina predominaban los procesados sobre los condenados. Tal como ha señalado Salvatore (2010) los imputados con menores recursos tenían pocas posibilidades de salir en libertad durante el proceso y obtener una defensa eficaz.
12 Sobre estas dificultades ver Sedeillan (2012; 2013). En otras provincias también los sobreseimientos eran altos, tal como muestra Casullo (2010).
13 CAUSA B 11418, Acuerdos y Sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, La Plata: Taller de Impresiones oficiales, (En adelante: A y S), Tomo 4, Serie 8, 1917, p. 515.
14 CAUSA B 11859; A y S, t. 6, s. 8, 1921, p. 455. CAUSA B 13364, A y S, t. 5, s. 9, 1921, p. 107.
15 Archivo Histórico Judicial de Dolores. Libro de Acuerdos y Sentencias de la Cámara de Apelaciones Departamento Sud. Fallo Cámara de Apelaciones, (En adelante Fallo CA). 26- 2-1918. Florentino Martines heridas.
16 Además de no funcionar la Corte como un tribunal de tercera instancia, reiteradamente desestimó atender los recursos interpuestos porque los escritos en que se deducían no contenían términos precisos de la ley o doctrina aplicada erróneamente en la sentencia de la Cámara.
17 Ver, CAUSA B 11575, A y S, t. 5, s. 8, 1918, p. 281.
18 CAUSA B 14088, A y S, t. 7, s. 9, 1924, p. 236.
19 Fallo C A. 21-10-1919, Méndez Julio, hurto ganado.
20 Fallo C A. 18-11-1918, Heredia, hurto.
21 La pena por hurto simple era de 1 a 3 años de prisión y por hurto de ganado de 2 a 6 de penitenciaria. Al respecto ver, Moreno (1922).
22 La policía desde antaño fue un soporte ineludible en la investigación, véase Barreneche (2002, 2010).
23 Véase encuesta realizada en 1914 por la Cámara de Diputados a funcionarios judiciales: (ARGENTINA, 1916).
24 Sobre estas omisiones durante los años anteriores ver Sedeillan (2016).
25 Antes de 1918 conformaban la Cámara del Sud los jueces Morales Bustamante, Uzal y Gómez Rodríguez, después lo serían Medina, Mello y Kenny. En la Corte, al asumir la U.C.R continuaron en sus puestos Rivarola y Escobar.
26 CAUSA B 11703, A y S, t. 6, s. 8, 1921. p. 278
27 CAUSA B 12633, A y S, t. 1, s. 9, 1918 p. 223.
28 Fallo CA. 22-7-1919, Telesforo Robledo, hurto.
29 Fallo CA. 5-6-1919, Hilario Ferreyra. Se modifica sentencia y se impone dos años y medio de prisión
30 Véase Fallo CA. 3-7-1917, Vigorito Nicolas hurto; Fallo CA. 19-2-1918, Juan Hidalgo y Nicasio Roa, atentado a la autoridad y hurto
31 Fallo CA. 24-10-1918, Francisco Velazco, Manuel Bandín y Juan Antonio Rosales.
32 Fallo CA. 24-10-1918, Eustaquio Álvarez asalto y robo.
33 No obstante, identificar en qué medida la búsqueda de mayor eficiencia se resolvió menguando las garantías que operaban hasta el momento requeriría el análisis de las distintas instituciones procesales. Instituciones en las que, como señala Binder (1999, p. 61) se produce “una síntesis particular entre la búsqueda de eficiencia y la necesidad de garantizar la dignidad humana.”
34 Fallo CA. 17-4-1917, Pelayo y otros por robo, uno fue condenado como autor y los otros tres como encubridores.
35 Sobre cómo se aplicó la reforma de 1903 en este tipo de delitos en el departamento analizado ver, Sedeillan (2016)
36 En el juicio oral el sistema de prueba era por íntima convicción. Al respecto de los medios de prueba en el proceso penal ver, Cafferata y Hairabedian (2011, p. 18).
37 Al respecto ver Binder (1997).
38 Sobre estas tensiones políticas entre el gobernador y la legislatura ver Barba (2010) y Persello (2013).
39 Sobre este concepto ver Bourdieu (2000).
40 Fallo CA. 17-6-1919. Cayetano Miranda, hurto.
41 Fallo CA. 4-5-1920 López José, hurto.
42 Fallo CA, 5-9-1918, Rafael Álvarez hurto.

Notas de autor

* Investigadora Adjunta del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) en la UNICEN, docente de la Facultad de Derecho de la UNDMDP. Orcid iD: https://orcid.org/0000-0002-5180-0935

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