Feminicidio: Entre la razón pública y la razonabilidad democrática. Una necesaria reflexión universitaria
Feminicidio: Entre la razón pública y la razonabilidad democrática. Una necesaria reflexión universitaria
REencuentro. Análisis de Problemas Universitarios, vol. 28, núm. 74, pp. 81-104, 2017
Universidad Autónoma Metropolitana
Resumen: El artículo examina el (actual) contexto jurídico y cultural del delito de feminicidio, el cual requiere de la concurrencia de diferentes saberes para su cabal comprensión. Los medios universitarios pueden y deben propiciar un repertorio de conocimientos amplios en favor de la justicia para las mujeres sometidas a violencia extrema. El feminicidio entraña un conjunto de conductas y valores que, en ciertas circunstancias, pueden desembocar en juicios que no correspondan a las apreciaciones de los agraviados o de la sociedad en general. El fundamento para prevenir y erradicar la violencia de género tiene que ser el Estado de Derecho, pero justamente por eso las universidades y los universitarios pueden aportar investigaciones y saberes para defender valores que tienen que ver con la razonabilidad democrática, instrumento propio para prevenir y sancionar este delito.
Palabras clave: Feminicidio, Derecho penal, Reforma judicial, Patriarcalismo, Derechos Humanos, Psique masculina, Antropocentrismo, Comunicación.
Abstract: The article examines the current legal and cultural context of the feminicide crime, which requires (for its full understanding) the concurrence of different knowledge. The university media can and should promote a range of knowledge in favor of justice for women that are subjected to extreme violence. Feminicide involves a wide range of values and behaviors that under certain circumstances, can lead to judgments that do not correspond to the opinions of the aggrieved or of society in general. The foundation to prevent and eradicate gender violence must be the rule of law, and that is the reason why universities and university students can contribute with research and knowledge to defend values that are related to democratic reasonableness, which is a tool to prevent and sanction this crime.
Keywords: Higher Education, Feminicide, Criminal Law, Judicial Reform, Human Rights, Anthropocentrism, Communication.
Introducción
La creación del tipo penal del feminicidio en México es consecuencia de un conjunto de elementos diversos: una visión específica del tema del género bajo un contexto jurídico-filosófico, una tendencia de mayor protección efectiva de los Derechos Humanos de las mujeres, una nueva manera de concebir y realizar la investigación criminal y una nueva estructura de los procesos penales en el país. La convergencia de esta pluralidad de cuestiones debe ser un tema a considerar no sólo por las Facultades de Derecho sino por todas aquellas que redundan en la prevención y la indagación de los feminicidios.
Debido a la amplitud y la diferencia de valores tanto político-sociales como técnico-jurídicos que determinan en varios sentidos las conductas delictivas del tipo penal, se trata de un tema que contiene algunas ambigüedades, relativas al menos a esos dos planos de valores y, por tanto no resulta sorprendente que existan muchos casos ventilados en los medios de comunicación mostrando discrepancias entre la búsqueda de la justicia para las mujeres y los asuntos relativos a la presentación y desahogo de pruebas con fundamento en la ley. ¿Por qué las divergecias?
Ante el asesinato de una mujer1 la reacción inmediata es tender a calificarlo como feminicidio; dado que con una frecuencia inadmisible ocurre que las inercias burocráticas se nieguen a admitirlo como tal, esta situación provoca que grupos sociales se den a la tarea de poner el caso en los medios de comunicación y en las redes sociales.
Como doble consecuencia, las circunstancias que rodearon al hecho delictivo se vuelven públicas, y al volverse públicas se generan dos efectos contrapuestos: por un lado, se reaviva el caso y ello puede servir de presión a las autoridades para que lo atiendan como es debido; pero, por otro lado, la exposición pública de las condiciones del hecho delictivo involucran detalles de la vida de la víctima que se difunden de tal manera que aquello que debía mantenerse en privado, incluso íntimo, se hace del conocimiento de mucha gente. Esta segunda consecuencia debería evitarse tanto por parte de las autoridades (por el principio de secrecía) como por parte de los grupos sociales (por la dignidad de la víctima). Sin embargo, esta tensión es solamente una pieza visible de un complejo de aspectos que están presentes en la dinámica de la protección y defensa de los Derechos Humanos de las mujeres en relación con el bien jurídico que es la salvaguardia de su vida e integridad frente a la violencia estructural de los varones en su contra. Por consiguiente, intervienen aquí conocimientos derivados de la Ética y la Psicología Clínica, entre otros.
Además de las consecuencias éticas que analizaremos a continuación, hay otro aspecto fundamental que debe cuidarse: la violación al debido proceso. Y es que la exposición pública también puede tener un efecto negativo, indeseado por las organizaciones defensoras de los derechos de las mujeres: la impunidad. En otras palabras, el victimario puede eludir la acción de la justicia porque no se respetaron sus derechos y la garantía de imparcialidad, junto con otros valores procesales, alegando que se dio a conocer información que, cierta o falsa, lo hace aparecer como alguien que no es. El debido proceso es —recordémoslo— el conjunto de formalidades esenciales que deben observarse en cualquier procedimiento legal para asegurar o defender los derechos y las libertades de toda persona acusada de cometer un delito. Es un avance jurídico y penal que se refiere a los recursos que toda persona tiene para hacer valer sus derechos, con la finalidad de asegurar o defender sus libertades; o sea, es lo que se conoce como el derecho a un recurso. El debido proceso incluye también las condiciones que deben cumplirse para asegurar que toda persona acusada de un delito pueda defenderse y garantizar el cumplimiento de sus derechos; es decir, que se cumpla el derecho al debido proceso legal. Por todo ello, una información filtrada a los medios o a las redes —aunque sea verosímil o cien por ciento verdadera— puede desequilibrar los recursos legales y hacer que un inculpado salga en libertad. Hay que tener presente lo ocurrido con la francesa Florence Cassez, quien gracias al alegato sustentado de que le fue violado en su caso el debido proceso legal, pudo salir de la cárcel, volar a su país y hasta escribir un libro. Los Ministros de la Corte dejaron bastante en claro que nunca se adujo si era culpable o era inocente, sino que las autoridades de procuración de justicia no se ciñeron al orden legal y omitieron el debido proceso.
Por supuesto, se trata de una situación con dos caras: el cumplimiento del debido proceso implica garantizar juicios justos. Los Ministros de la Corte, abogados y juzgadores coinciden en señalar que toda prueba que vulnere derechos fundamentales o viole el debido proceso no puede ser tomada en cuenta en un juicio. Sin embargo, el respeto al debido proceso no implica en todos los casos poner en libertad a presuntos criminales; pero puede vulnerar el caso, lo que sería un efecto colateral no deseable. La denuncia indignada por el asesinato de una mujer en medios y redes enfrenta el dilema: si no se hace público el hecho, las autoridades parecen omisas y puede quedar impune el hecho; si se hace público, se puede incurrir en dar informaciones que debiliten la indagación penal y se alegue que no se cumplió con el debido proceso. Por supuesto, el silencio no es opción, pero el riesgo de llevar públicamente el sentimiento de la dignidad herida, es la impunidad. Por eso es importantísimo que se calculen los efectos que pueden tener las manifestaciones públicas que incluyan datos, indicios o informaciones que vulneren la investigación penal.
Intimidad, dignidad y derecho
Para adentrarse en las situaciones que rodean a las incidencias públicas que suelen darse cuando un feminicidio trasciende más allá de las fronteras de los límites conocidos o no por los familiares de la víctima o del victimario, resulta conveniente que se tengan presentes qué implica tanto el derecho a la intimidad como la noción de dignidad de la persona.
En latín intus significa dentro y el superlativo intimus significa lo que está más adentro de todo; intimidad es, etimológicamente, sinónimo de interioridad y, por tanto, se refiere a aquello que nos pertenece única- mente a nosotros (a cada quien en particular) y que sólo nosotros tenemos la facultad de disponer, conservar y administrar. Lo íntimo son los senti- mientos personales, los pensamientos, nuestras creencias y convicciones, así como los afectos (y desafectos), es decir, las cuestiones más privadas de la vida de cada quien. Igualmente, lo propio de la intimidad es, por ejemplo, el derecho al honor (honorabilidad), la libertad de conciencia y pensamiento, el hecho de que nos sea respetada nuestra vida privada y familiar. Aun siendo algo privado, el derecho debe vigilar que se respete nuestra intimidad. Así, el Artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos señala: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra injerencias o ataques.”
Más allá del derecho —que enfrenta el problema de delimitar en cada caso qué es y qué no es lo propio de cada quien—, existe el deber moral de respetar la intimidad de nuestros semejantes. El no respetar la intimidad del prójimo significa herir su dignidad personal y sus derechos fundamentales. Y ello alcanza a la imagen de la persona, la cual públicamente debe ser preservada, mantenida como una parte tan estrictamente personal que no tiene que exhibirse a la mirada ajena, sin el consentimiento de la afectada (y aún si hubiese algún consentimiento, habría límites a la exposición pública). Hoy esto es particularmente sensible dada la facilidad con la que se pueden exhibirse al público imágenes, fotografías, documentos, etc., en las redes sociales de las personas. Cuando un feminicidio logra un interés amplio, suele acompañarse de fotografías o videos de la víctima y su entorno que los periódicos reproducen casi de inmediato. Lo mismo suele ocurrir con el victimario. Eso puede ser un ataque a su intimidad.
Por su parte, la palabra dignidad viene de la raíz dignitas (calidad de digno, de excelencia, por su belleza y decoro). La dignidad es la cualidad de digno e indica, por tanto, que alguien es merecedor de algo o que una cosa posee un nivel de calidad aceptable. Específicamente, la dignidad humana es un valor y constituye un derecho inviolable e intangible de la persona; es un derecho fundamental y es el valor inherente al ser humano, porque siendo un ser racional posee libertad y es capaz de crear cosas. La dignidad humana es el derecho que tiene cada ser humano de ser respetado y valorado como ser individual y social, con sus características y condiciones particulares, por el solo hecho de ser persona. Esto implica que todos los seres humanos, hombres y mujeres, pueden modelar, cambiar y mejorar sus vidas ejerciendo su libertad y por medio de la toma de decisiones absolutamente personales. La dignidad se basa en el respeto y la estima que una persona tiene de sí misma y es merecedora de ese respeto por otros, porque todos merecemos respeto sin importar cómo somos. La dignidad no está sujeta a las leyes del mercado: no se compra, no se vende. Las cosas tienen precio, sólo la persona tiene dignidad.
En el Preámbulo de La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 se menciona expresamente la “dignidad intrínseca [...] de todos los miembros de la familia humana”, y luego afirma en su Artículo 1º “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”.
Una forma tangible de la dignidad se expresa en el honor y la honra (y por ende está relacionada con el derecho a la intimidad). Todos tenemos derecho a ser considerados como personas honorables, de manera que la difamación y la calumnia van contra esos valores y constituyen conductas jurídica y socialmente reprobables. Se falta al honor al prójimo de varias maneras, además de la calumnia y la difamación, por ejemplo, con la murmuración (descubrir los defectos de alguien sin necesidad), la contumelia (Blázquez etal., 1999) (una palabra hoy en desuso que se refiere a la ofensa en presencia, con palabras satíricas, de burla, o el improperio referido a la carencia de bienes, condición de humildad o algún defecto corporal, entre otras situaciones), así como la violación de algún secreto.
Por consiguiente, delitos como la violación y el feminicidio se levantan normativamente de conformidad con todos estos y otros bienes y valores que se busca preservar de la dignidad de las mujeres. Pero no sólo es cuestión moral —que siempre será primordial— si no también de reconocimiento y protección normativa. En este tenor, se ha incorporado lentamente en los órganos de procuración e impartición de justicia el concepto medular del género. Es por eso que la Suprema Corte de Justicia de la Nación puso en funcionamiento el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, el cual se añade a otros documentos nacionales e internacionales que contienen criterios y estándares que buscan contar una visión integral acerca de las condiciones sociales y culturales que impiden el pleno goce de los derechos de las mujeres y, por ende, su acceso a la justicia. Entonces, no sólo es la cuestión moral de dignidad de las mujeres como tema de la ética, sino que comprende un conjunto de definiciones institucionales para que ellas tengan un ejercicio de la ciudadanía plena.
Ahora bien, las investigaciones del delito de feminicidio deben cuidar que no se incurra en ningún acto que lesione la dignidad y la intimidad de la persona a quien se ha privado de la vida. Esto es particularmente delicado porque la descripción del tipo penal incide en la indagación de aspectos de la vida de la víctima y del victimario que pueden estar en una frontera no deseable entre la justicia y la violación de Derechos Humanos. Para llegar a analizar este punto, tenemos que examinar antes el contexto del concepto de feminicidio.
Los caracteres conceptuales principales del feminicidio
En nuestra opinión, tres objetivos principales se han querido plasmar mediante el tipo penal del feminicidio. En primer término, el objetivo es di- vulgar pública y exhaustivamente lo que estaba oculto, es decir, se propuso acuñar el concepto de feminicidio para derribar el muro ideológico con el que se cubrían los términos —simuladamente neutrales— de homicidio o asesinato de mujeres, y con ello dar claridad y poner en términos visibles, tangibles, situaciones sociales que se han acentuado masivamente en casos como el de las mujeres asesinadas en Ciudad Juárez.
El segundo objetivo es denunciar con toda la fuerza del derecho los extremos hasta los que llega la violencia -llamada estructural- contra las mujeres por razones de género. Es decir, el concepto de feminicidio intenta hacer evidente que el género ha sido un factor de jerarquización social que forja un tipo particular de violencia expresada interminablemente en las relaciones interpersonales entre varones y mujeres, culminando en no pocas ocasiones con la privación de la vida de las mujeres. El concepto viene a ser el reverso complementario de los instrumentos de los Derechos Humanos de las mujeres, como puntualizamos más abajo.
Por último, el concepto hace referencia a la responsabilidad directa o indirecta del Estado en estos fenómenos, dadas las deficiencias en su juzgamiento por parte de los sistemas de justicia. Sin embargo, las precisiones y definiciones correspondientes no dejan de representar algunas dificultades, quizá debidas a la complejidad del problema que subyace al tipo penal. Esto se vincula con la orientación de nuestro actual sistema penal acusatorio que debe responder a mecanismos de comprobación objetiva y de respeto a los Derechos Humanos, lo cual debe traducirse en un más cuidadoso proceso de selección y apelación de evidencias y normas de derecho.
La historia de la conformación del concepto de feminicidio en nuestro país no es antigua. Se conocen y se han documentado las circunstancias y motivaciones que le dieron origen. Lo que destaca es —como ocurre con todo aquello que ha surgido de las luchas a favor de las mujeres— la resistencia inicial de autoridades y de no pocos juristas para tipificar el feminicidio como homicidio que tiene definiciones más precisas.
Marco teórico-conceptual criminológico: de la antropología al género
No hablaríamos de ‘ feminicidio’ sin la cuestión del género; en ausencia de la perspectiva de género, solo hablaríamos de homicidio, simple o calificado, pero nada más. De manera que la definición del concepto de feminicidio, se asentó en el horizonte de una visión de género que se ha incorporado —no sin obstáculos— en el campo de lo jurídico, al mismo tiempo que se ha inscrito —no sin hacer frente a numerosas dificultades— en los dominios filosófico, social y político.
La cuestión del género se afirma tendencialmente sobre planteamientos y realidades que superan en la actualidad las primigenias aproximaciones a la problemática de género. El concepto de patriarcado, desde el cual se inició la investigación crítica del rol del sexo en la sociedad y la historia, ha evolucionado en el pensamiento antropológico e histórico. Desde las viejas ideas del jurista y antropólogo suizo Johann Jakob Bachofen y del antropólogo americano Lewis H. Morgan, se ha transformado la interpretación de las cuestiones de género mediante las más recientes interpretaciones que se centran en el análisis de prácticas reales y simbólicas que están larga- mente imbricadas en nuestros sistemas y subsistemas sociales, produciendo y, sobre todo, reproduciendo condiciones de desigualdad. Los estudios de género constituyen una de las innovaciones teórico-conceptuales y políticas más importantes de la segunda mitad del siglo XX y han servido para comprobar que los ingredientes sociales, económicos, políticos y culturales afectan de manera diferente a varones y mujeres y, sobre todo, han permitido destacar que el sesgo androcéntrico lleva a ignorar a la población femenina, suponiendo que sus circunstancias y necesidades son las mismas que las de los varones. La perspectiva de género cuestiona los puntos de partida de las ciencias sociales y jurídicas al demostrar —y criticar— que el androcentrismo es una conceptualización que ha dominado ancestralmente a dichas ciencias (Irigaray, 1974).
Considerando que hasta la década de los setenta del siglo pasado, el androcentrismo (la explicación centrada en el modelo masculino)2 dominó los estudios sobre criminalidad, el feminicidio era obviamente —bajo esas condiciones— una noción imposible. Pues, como anota Norma Fuller (2008), las particularidades de las mujeres recibían muy poca atención en la criminología, con muy escasas investigaciones a este respecto. La investigación criminal realizada durante el siglo XIX y la primera mitad del XX tendía a aplicar teorías biológicas y psicológicas muy pobres (más bien, llenas de prejuicios) para explicar la criminalidad femenina. Incluso se intentaron explicaciones entre juristas y penalistas que suponían que la baja criminalidad y el mayor respeto a la ley se debía buscar en la contraposición de la estructura de lo femenino respecto a lo masculino, pensando en “la escasa movilidad de óvulo” respecto a la “dinámica del espermatozoide”. Esto es el determinismo biológico como clave para el estudio de la criminalidad; el concepto de género como lo entendemos ahora era inexistente.
Aunque los estudios y análisis van cambiando, aún se cuenta entre biólogos y neurofisiologos opiniones como la de Michael P. Ghiglieri, quien en su libro El lado oscuro del hombre (cuyo subtítulo es Los orígenes de la violencia masculina), dice lo siguiente:
El homicidio es un instinto codificado por la selección sexual en la psique masculina de forma que impulsa a los hombres a matar 1º para ampliar los beneficios personales que le proporcionan ventajas a la hora de reproducirse o 2º para incrementar los beneficios de los que ya dispone. En cambio, las mujeres normalmente matan para proteger su seguridad personal o el futuro de su reproducción. Resulta claro, entonces, que mientras la violencia ejercida por las mujeres es finita y m.s predecible en el sentido de la defensa propia (aunque pueda ser retorcida), la violencia de los hombres tiende a ser infinita y oportunista (Ghiglieri, 2005: 195).
Aunque la caracterización anterior se ciñe a conceptos puramente biológicos, habría que conservar la consecuencia de este análisis: la violencia de los hombres tiende a ser infinita y oportunista. Como sea, la perspectiva de género es diferente y busca poner de manifiesto que en toda sociedad existen patrones específicos, culturales y sociales, de relaciones entre hombres y mujeres. Es decir, que hombres y mujeres tenemos roles que nos son asignados por la sociedad según nuestro género. A cada papel le hace corresponder diferentes derechos y obligaciones. Y puesto que las relaciones de género son también relaciones de dominio, es un hecho que generalmente los varones monopolizan las posiciones de mayor poder y prestigio. A veces, a los va- rones se les tolera —social y culturalmente— ciertos comportamientos que van contra la dignidad de las mujeres. Los primeros estudios sobre género y crimen sugieren que las mujeres están sujetas a una serie de presiones y premios para aceptar las reglas, mientras que los hombres tienen mayores oportunidades de soslayarlas, señala Norma Fuller (2008).
Género y los instrumentos de Derechos Humanos
Por otra parte, el análisis del concepto de feminicidio resultaría parcial si no se toma en cuenta que, en las últimas cuatro décadas, la cuestión del género3 viene adquiriendo múltiples matices que se expresan favorablemente —con distintos alcances— en los diversos instrumentos internacionales relativos a los Derechos Humanos de las mujeres. No obstante, los reconocidos avances, la advertencia está latente: aunque el patriarcado no es invencible, aún no está derrotado. El antropocentrismo goza de cabal salud. De ahí la búsqueda de normas jurídicas que protejan debidamente a las mujeres en todas las esferas de su vida y el tipo penal del feminicidio.
Adviértase que la dilucidación de la noción de feminicidio tiene como base una concepción criminológica actual (que ciertamente tiende a convertirse en una sociología jurídico-penal), puesto que se trata, para los efectos que aquí examinamos, en una disciplina que recupera y amplía el horizonte de la sociología del género. Recordemos que el objeto de la sociología del género era analizar y explicar comportamientos individuales y colectivos en relación a la sociedad, así como los mecanismos ideológicos y sociales de opresión patriarcal, que reproducen condiciones de desventaja para las mujeres respecto de los hombres en una variedad de situaciones distintas (Amorós, 2000). En contraste, la criminología actual representa la utilización de un concurso de ciencias, bajo un enfoque multidisciplinario o interdisciplinario, dotando a la criminología de un papel básico en referencia a los problemas sociales, incluyendo temas como los discursos del poder masculino y el poder de los discursos del varón. A la par de ello, como puede constatarse, se ha levantado, no sin obstáculos, una conciencia no androcéntrica en las investigaciones criminales dentro de un escenario social que parece dar muestras de una mayor sensiblidad social respecto a la violencia contra las mujeres.
Crímenes como los cometidos en Ciudad Juárez habrían pasado desapercibidos hace unas décadas, pero en México y el mundo han sido denunciados como un caso no sólo oprobioso sino también como el resultado de un conjunto de patrones de conducta más o menos tolerados, social e institucionalmente, con desventajas en todos aspectos para las mujeres. En particular, el análisis de género en la criminología ha demostrado que las instituciones a cargo de los crímenes contra las mujeres —es decir, la policía, el poder judicial y el sistema carcelario— no pueden funcionar sin tener en cuenta la perspectiva de género. No hay que apresurarse a cantar victoria, desde luego, porque subsisten las reticencias que muestran que no son pocos quienes se oponen a tomar al género como dispositivo de investigación y de explicación. Inclusive, hemos visto el financiamiento que tienen las campañas en contra la educación con visión de género, ya que esta es rechazada y soterrada abiertamente por sectores conservadores activos.
El feminicidio en el contexto de los instrumentos internacionales
Prosiguiendo con el desmenuzamiento del concepto de feminicidio, la tipificación de este hecho delictivo no resulta fácilmente acogida dentro de los delitos de derecho penal interno (más allá de la discusión sobre si hay diferencia o no entre feminicidio o femicidio), como lo ha reconocido enfáticamente la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH). Y es que históricamente el derecho penal ha contribuido a la subordinación de las mujeres; pese a que en las últimas décadas se ha logrado erradicar gran parte de las disposiciones expresamente discriminatorias en su contra, hasta hoy existe una parte importante de la doctrina penal que tiende a cuestionar la existencia de tipos penales que remiten a temas de género-específicos. Dicha exclusión se hace sobre la base del argumento de la igualdad formal de las normas penales. El feminicidio se enclava dentro de las normas de género-específicas sobre violencia contra las mujeres, seg.n se.ala la misma Oficina del Alto Comisionado y, en consecuencia, encuentran resistencia en las doctrinas jurídicas que, aunque no lo admitan, continúan en la línea del androcentrismo.
El feminicidio tiene como marco los instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres. Desde luego, destaca en primer término la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), con la cual despunta, en el área del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el enfoque de protección de los Derechos Humanos de las mujeres. Se advierte así una primera fase en la cual existe el marcado énfasis en el tema de la discriminación de las mujeres, vista como el eje a partir del cual se articula la situación vulnerable e injusta de éstas en casi todas las sociedades.
Otro instrumento clave para la conceptualización del feminicidio es la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará, CBDP), instrumento vinculante, en donde se especifica que el Estado tiene responsabilidad por la violencia contra las mujeres, sobre todo cuando el aparato estatal no ha tomado las medidas ordenadas para la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres. La responsabilidad estatal comprende a todas las formas de violencia contra las mujeres, independientemente de que sucedan en la esfera privada o pública. Se señala que la responsabilidad estatal es mayor cuando se trata de violencia institucional, donde la responsabilidad del Estado es inocultable.
En particular, el feminicidio es norma sancionadora y se debe a que el Estado debe elaborar leyes penales específicas sobre ciertas formas de violencia contra las mujeres (o leyes penales sexualizadas, como también son denominadas). Hay que tener presente en este punto el Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (MESECVI), en las recomendaciones de su Informe Hemisférico. Expresamente se recomienda en dicho instrumento la obligación del Estado de eliminar toda norma de violencia contra las mujeres que sea tomada como neutra. En este sentido, con el MESECVI quedaba establecida la necesidad de normas referentes a violencia doméstica que sean específicas para prevenir, sancionar o erradicar las agresiones infligidas contra las mujeres, según establece en su punto 18 el citado Informe.
Se considera que son conductas neutrales aquellas que, si bien no son inequívocamente delictivas, acaban favoreciendo la comisión de un delito. Es decir, se tratan de comportamientos que se apegan literalmente al ordena- miento jurídico, excluyendo el lado del género, y que en realidad provocan condiciones de indefensión que son aprovechadas para llevar adelante un ilícito penal (por ejemplo, un asesinato).
Pongamos un ejemplo: en el Artículo 310 del Código Penal en 1930 se establecía el supuesto del homicidio disminuido en su penalidad por una situación de adulterio. De manera que la mujer que caía en el supuesto del adulterio y el marido la mata por un “estado emocional incontrolable” podía solicitar al juzgador una responsabilidad disminuida. Se autorizaba —se reconozca o no— a asesinar al cónyuge en condiciones “psicológicamente explicables”. Y aunque aparece la descripción del supuesto normativo bajo el término neutro de cónyuge, estadísticamente fue un privilegio para los varones.
Para evitar esos casos de conductas neutrales, los instrumentos internacionales recomiendan que el Estado no sea omiso en la protección de las mujeres, sobre todo por motivos que parecen más bien imputables a la cultura patriarcal y machista que oscurece los agravios a su dignidad.
El feminicidio, la delimitación penal actual
Dejando a un lado las motivaciones y sesgos políticos interesados, el feminicidio como norma penal se desarrolla bajo un repertorio de situaciones donde se reproduce un discurso social —el cual expresa justos reclamos—, pero que contrasta con las exigencias técnicas y jurídicas del derecho penal, particularmente bajo el encuadre de la justicia penal acusatoria. Lo curioso es que tanto los avances de la reforma constitucional del 18 de junio de 2008 (que produjo la nueva estructura y organización del proceso penal acusa- torio), como el establecimiento el 14 de junio de 2012 del Código Penal Federal del delito de feminicidio (en su reforma al Artículo 325), representan un avance significativo en cuanto a nuestro sistema penal democrático. Sin embargo, hay momentos en que parece que estos dos aspectos de la realidad social se muestran distanciados, cuando no en conflicto.
Un tema inicial para entender los alcances legales del feminicidio es que, como hemos señalado antes, no se trata simplemente de un homicidio de alguna mujer, sino que está circunscrito por una serie de situaciones que van más allá del hecho de privar de la vida a una mujer. Como en el caso del genocidio, la primera cuestión es defender por qué no es un delito simple- mente encuadrable como un homicidio. Pero, cabe la pregunta:4 ¿es la vida el único interés o bien jurídico afectado por el feminicidio? La respuesta a esta pregunta implica puntualizar el papel del sistema penal en un Estado Constitucional de Derecho. De acuerdo con ello, el Derecho penal se fundamenta en la protección de las libertades de todas las personas ante ataques que son representados —paradigmáticamente— por los delitos. Así, el Derecho penal protege y garantiza los espacios de libertad que permiten, en parte, que las personas puedan desarrollarse en sociedad. Espacios de libertad que se desprenden de los derechos fundamentales de todos los seres humanos. Por eso hemos indicado que el feminicidio está encuadrado en el amplio espectro de los Derechos Humanos de las mujeres.
El feminicidio no es un homicidio peculiar
El punto de partida de las siguientes reflexiones no alude a las circunstancias históricas y sociales que dieron origen al tipo penal. Nos interesa aquí poner de relieve los conceptos que definen al feminicidio según el citado Artículo 325 del Código Penal Federal, puesto que tenemos la intención destacar cómo se especifica la particularidad de este tipo delictivo, y cómo entran en el tema las razones de género. El tipo penal puntualiza:
Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;
Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;
Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;
Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;
El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.
A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa. Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.
En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.
Sin embargo, suele suceder que a algunos sectores de la población puede parecerles que algunas decisiones judiciales son irrazonables, no obstante que tales decisiones hayan cumplido con los procedimientos formales — dictadas por el órgano competente y sin cuestionamientos de las instancias superiores—, por lo cual no alcanzan la aceptación entre miembros de la sociedad civil o de la opinión pública esclarecida. Lo mismo pasa con te- mas correlacionados, como las alertas de género que corresponde emitir al gobiernos federal, y resultan, según la opinión más general, dilatadas y torpemente planeadas. En consecuencia, se suele producir una disonancia improductiva entre los órganos del Estado y parte de la sociedad civil, lo cual debilita —aunque no se pretenda— el alcance de lucha a favor de los derechos y libertades de las mujeres.
Supuestos e implicaciones
Varias cosas deben destacarse. En el homicidio simple el bien jurídico tutelado es la vida humana. En el caso del feminicidio, además de la vida existen otros valores que lo caracterizan como un tipo penal diferente.
Por tanto, puntualizar que no se refiere al mero homicidio de una mujer, abre una serie de preguntas porque implica, de entrada, que el feminicidio establece una conducta delictiva compleja, lo cual ha dado lugar no solamente a una serie de dificultades técnicas y procesales para los encargados de la procuración y la administración de justicia, sino que ha suscitado respuestas sociales de grupos de las organizaciones civiles que se apoyan en percepciones y ambigüedades que, lejos de fortalecer, debilitan la consolidación del tipo penal del feminicidio y, por ende, la protección efectiva de quienes son y pueden ser víctimas de este terrible delito.
La investigación penal: alcances y límites
Los principios del proceso penal acusatorio buscan que sea efectivamente respetada la dignidad tanto de las víctimas como la de los imputados, porque esa es la disposición que deriva de la incorporación de los Derechos Humanos en los procesos judiciales.
La reforma constitucional del 2008 —que instauró el proceso penal acusatorio— modifica sustancialmente lo que conocíamos como la averiguación previa, propia del sistema inquisitivo anterior. En el nuevo diseño, bajo el principio central de la presunción de inocencia, los fiscales de investigación tienen que valerse de técnicas de investigación que incluso tienen un control de parte del juez. En el actual sistema penal, el agente del Ministerio Público dirige y coordina jurídicamente las investigaciones que realiza la policía, y tiene las facultades para que la investigación en curso se suspenda, interrumpa e incluso se afirme la renuncia a la acción penal. El Ministerio Público tiene la obligación de ejercer de oficio todas las facultades relacionadas con la investigación del delito, sin que sea requerido para ello por las partes.
Lo que la investigación se propone —siguiendo en buena medida las metodologías que se usan en otros ámbitos de investigación científica— es el esclarecimiento de los hechos que condujeron a que un sujeto cometiese un delito. En el caso del feminicidio, es evidente que los agentes del Ministerio Público tienen varias alternativas para este cometido, pero también es cierto que la descripción de los requisitos del tipo penal no son fácilmente determinables. Si bien el Ministerio Público tiene que centrarse en el esclarecimiento de los hechos constitutivos del delito, también tiene la obligación de velar por los derechos del inculpado. Hay que insistir en el punto: habrá situaciones en las cuales se puedan establecer de manera prístina la vinculación lógico-causal de los elementos componentes del tipo penal, pero habrá muchas situaciones donde dicho vínculo no sea del todo claro, pues como hemos señalado, las relaciones que el feminicidio reconoce incluyen valoraciones que no siempre podrán ser señaladas sin ambigüedades. Es aquí donde pueden suscitarse las tensiones en la interpretación de los hechos: por un lado, de quienes son la parte agraviada y, por otro lado, los elementos probatorios que pueda alcanzar el Ministerio Público.
Los agentes del Ministerio Público, así como los policías y peritos, están obligados a realizar una investigación profesional, objetiva y completa. Y como toda investigación, deberán tomar en cuenta algunas hipótesis que guían la investigación, pero también indagar otras alternativas que están en el terreno de lo plausible, incluso aquellas que son presentadas por el imputado y su defensor.
La objetividad significa —ilustra Patricia L. González Rodríguez (2017)— que el Ministerio Público elimine aquellas hipótesis que no posean sustento en la investigación. En cambio, la imparcialidad supone que en cualquier actuación el Ministerio Público rechazará cualquier tipo de presión que se intente ejercer. Aunque no está dicho así, se entiende que la imparcialidad obliga a no ceder ante la percepciones, opiniones o exigencias que provengan de los grupos sociales o de los medios de comunicación. Este es un punto sumamente importante para garantizar la autonomía e independencia técnica de la Fiscalía General de la República, que sustituye a la Procuraduría General de la República.
Aquí estamos ante un asunto que puede tener alcances epistemológicos, pues muchas veces será cuestión de dilucidar qué se entiende por un hecho, lo cual ha sido objeto de discusiones no solamente entre filósofos de la ciencia sino también entre psicólogos y sociólogos que analizan la certidumbre de aquello que es posible o no establecer de manera objetiva. En este punto no se puede soslayar la distinción entre la certeza y la evidencia (conceptos que acompañan a los procesos judiciales desde hace siglos).
Sabemos que los diferentes tipos de expertos trabajan con diferentes tipos de conocimiento: en las ciencias exactas se opera con la certeza, mientras que en el derecho se opera con evidencias. La certeza es el conocimiento seguro y claro de algo; la lógica y la matemática se desarrollan en ese terreno, si bien su naturaleza es formal y ajena al contexto; en cambio, los abogados se mueven conforme a la evidencia-legal y la evidencia-indicios. Si tenemos que las premisas de un razonamiento son A > B y B > C, entonces la conclusión es necesariamente: A > C. Por el contrario, podemos estar seguros que existe una ciudad llamada Roma, aunque nunca hayamos estado ahí, considerando los documentos, los mapas, las fotografías y otra cantidad de evidencias que hacen implausible que toda esa evidencia se haya falsificado. Esta distinción tiene su historia propia y ha venido conformando una buena parte de los elementos que se integran en los juicios penales (Wootton, 2017). A esto se añaden las investigaciones recientes de psicología y neurociencia que hacen ver las limitaciones de nuestros instrumentos perceptuales y conceptuales.
Nada más recordar, por ejemplo, la enorme cantidad de investigaciones de psicología de la Gestalt, o más recientemente el popular libro de divulgación El Gorila invisible, de Chistopher Chabris y Daniel Simons (2011), donde se cuestiona hasta qué punto se puede tener una certeza indubitable de hechos que parecen incontrovertibles, pero no lo son. La advertencia de estas investigaciones ilustra lo que queremos argumentar. El experimento de Chambris y Simons es, en síntesis, que en un partido de básquetbol aparece repentinamente, lo increíble, pero sin que la mitad de los observadores se den cuenta que un gorila cruza la escena y se detiene para golpearse el pecho y continua su camino como si nada. Para muchos de los que ven la prueba, el gorila no existe, no se vio nunca.5
Su popularidad radica en que revela, de modo humorístico, algo inesperado y profundo acerca de cómo vemos nuestro mundo, y también sobre lo que no vemos. Nuestra experiencia vivida encubre una notable ceguera mental: suponemos que los objetos especiales o inusuales llaman nuestra atención cuando, en realidad, a menudo nos pasan inadvertidos por completo. Desde que el experimento de Chabris y Simons fue publicado en la revista Perception (1999), se ha convertido en uno de los estudios más mostrados y debatidos dentro de la psicología. Una de las conclusiones del estudio de estos investigadores es la siguiente:
En nuestra opinión, lo que resulta más importante reformar es la comprensión por parte del sistema penal de cómo funciona la mente. La policía, los testigos, los jueces y los jurados son demasiado vulnerables a las ilusiones que hemos discutido. Porque somos humanos, creemos prestar atención a muchas cosas que a las que en realidad atendemos, [creemos] que nuestra memoria es más completa y fiel de lo que es y que la confianza es un indicador fiable de la precisión (Chabris & Simons, 2011: 89-90).
Hay que ser muy claros a este respecto. Que los testimonios y pruebas que se presenten dentro de un proceso penal tengan —como se asegura en las neurociencias— circunstancias que dan diversos grados de veracidad, no quiere decir de ninguna manera que no se pueda alcanzar una verdad jurídica y que esta quede debidamente sancionada por un juez. De lo contrario, caeríamos en la inseguridad jurídica. Y esto que es aplicable en general, lo es también para el feminicidio.
El bien jurídicamente tutelado
En sentido general, se dice que un bien jurídico es aquel que el derecho ampara o protege. Su carácter jurídico deviene de la creación de una norma jurídica que prescribe una sanción para toda conducta que pueda lesionar dicho bien. Sin la existencia de esa norma, que tiene que estar vigente y ser eficaz, el bien pierde su carácter jurídico.
Puede decirse que el concepto adquiere mayor relieve y claridad dentro del Derecho penal, puesto que la represión de cada uno de los delitos tipificados en la ley penal protege de una manera inmediata y directa a los bienes jurídicamente tutelados por todo el ordenamiento. Así, por ejemplo, por medio del delito de homicidio se protege la vida; por medio del delito de injurias, el honor; por medio de la violación, la libertad sexual; etcétera. Sin perjuicio de lo expuesto, no debe olvidarse que sea cual fuere la identidad de una norma, ésta protege el bien jurídico determinado por el legislador. Dicha protección es brindada por todo el ordenamiento jurídico, puesto que sería contradictorio el supuesto de que por un lado se proteja la vida y por el otro se tolere el asesinato.
Respecto al feminicidio, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sus homólogas en varias entidades, contemplan esta conducta como violencia feminicida, la cual es una forma de violencia extrema hacia las mujeres que constituye una violación grave a sus derechos humanos.
Asimismo, tanto el Código Penal Federal como las entidades federativas que tipifican este delito, consideran las razones o conductas de género para efectos de que el mismo pueda ser pensando como feminicidio y no simplemente como homicidio de mujeres.
La vida de una mujer no es el único interés o bien jurídico afectado por el feminicidio. ¿Cuál es entonces ese bien jurídico? Hay que considerar varias premisas. En primer lugar, el feminicidio se encuadra dentro del Estado de Derecho; esto significa que es obligación del Estado proteger las libertades y los derechos de todas las personas ante ataques que violentan u obstaculizan el ejercicio de esas libertades y esos derechos. En segundo lugar, el feminicidio, a diferencia del homicidio, no es sólo un ataque contra el bien jurídico individual de la vida, sino que implica, además, un ataque contra la igualdad de todas las mujeres; igualdad entendida no en términos individuales, sino en términos de no subordinación de género en nuestra sociedad.6 Es decir, la protección del tipo penal del feminicidio no sólo preserva el bien de que nunca será válido atacar la vida de una mujer en particular; también afianza, confirma y reactualiza una redefinición de la independencia y autonomía de las mujeres que no sea limitada por la estructura social por la cual deben cumplir determinados roles que permiten su subordinación ante lo masculino (como hemos analizado al respecto en las ciencias sociales y la criminología sobre el género).
El feminicidio entraña un repertorio de conductas y valores que, en ciertas circunstancias, pueden desembocar en juicios que no correspondan a las apreciaciones de los agraviados o de la sociedad en general. Por supuesto que esto puede suceder en cualquier otro delito, pero en el caso del feminicidio están estos elementos que el propio tipo penal ha establecido como si fuesen transparentes y claros, pero no siempre será así.
Si bien es cierto que los principios que guían la investigación de los delitos (certeza, legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, lealtad, honradez y disciplina, incluidos en el Artículo 21 de la Constitución) son necesarios para llevar a buen puerto el proceso de indagación, también es cierto que incluyen el respeto a los Derechos Humanos. El principio de oportunidad que permite que el Ministerio Público no ejercite la acción penal, basándose en diversas consideraciones reguladas por el Código Nacional de Procedimentos Penales, no puede esgrimerse para el caso del feminicidio. Es decir, estamos en presencia de un tipo de delito en cuya investigación no caben excepciones o dispensas.
Es aquí donde frecuentemente la sociedad y las instituciones del Estado suelen caer en incomprensiones y malos entendidos, porque el afán de justicia a veces toca terrenos que van más allá de lo que tutela, en estricto sentido, el amplio espectro de los Derechos Humanos de los inculpados. La sociedad puede hacer un juicio y condenar a priori a un presunto feminicida, mientras que el Ministerio Público debe probar que efectivamente ha cometido el delito que se le imputa. Para ello tendrá que fincar la responsabilidad en términos no sólo objetivos sino apegados al derecho. Hay otros principios más que orientan el trabajo de investigación.
El principio acusatorio agrupa —como señala Patricia L. González Rodríguez (2017)— una serie de garantías cuyo objetivo básico es evitar la indefensión, y, hay que subrayarlo, tanto de la víctima como del inculpado.
Conclusiones
El feminicidio comprende la tipificación de una conducta que va más allá del hecho de privar de la vida a una mujer. Esto puede ser más que evi- dente para los grupos defensores de los derechos de las mujeres, pero no es necesariamente el sentir y pensar de otros miembros de la sociedad, incluyendo a jurisconsultos, abogados, legisladores, jueces y autoridades gubernamentales. Esta es una labor universitaria tanto para la formación de profesionistas como para las investigaciones de campo que se realizan en múltiples áreas del saber. Por consiguiente, sigue siendo indispensable la continuidad de campañas de difusión y capacitación a este respecto en los órganos de procuración y administración de justicia; pero no solamente entre ellos, hay que desplegarlos con amplitud a la población en general, porque se tiene que trabajar con todas y todos en cuanto a la prevención de las conductas que pueden devenir en feminicidios. Y es que un feminicida no surge de la nada, sino que responde a diversas circunstancias que le llevan a no tener aprecio por la vida y la dignidad humana de las mujeres. Tampoco se trata de hechos aislados (como muchas veces se alega para intentar disminuir el peso de los feminicidios).
El centro articulador de la defensa de los Derechos Humanos comprende una amplia gama que incluye no sólo los derechos de la víctima, sino los del inculpado. Esto tiene que ver con una noción de justicia que comprende una serie de equilibrios procesales que se deben dar durante la investigación y hasta la presentación del caso ante un juez. Aquí no caben los excesos ideológicos ni las condenas a priori, tampoco linchamientos mediáticos, se trata de que prive la razón y la justicia. Sabemos que este ideal resulta más difícil de cumplir cuando se conocen detalles de crueldad y sevicia con las que actuó el victimario de una mujer. Sin embargo, debe superarse la indagación inicial —que es motor, sin duda alguna, de la acción de los órganos de investigación— y entender el alcance que tienen los Derechos Humanos en términos de obligaciones y derechos de las personas. Elevar la conciencia moral no es fácil.
Hemos subrayado que la identificación, registro y ponderación de elementos probatorios del delito de feminicio no resultan fácilmente determinables. La criminología actual tiende cada vez más a la convergencia de conocimientos de distintas ramas del saber, y ha dejado de lado el androcentrismo que dominó en ella hasta hace no mucho tiempo. Se requiere un trabajo colaborativo y mutidisciplinario para la investigación de todos los delitos, pero resulta particularmente exigible en el caso del feminicidio.
El fundamento para prevenir y erradicar la violencia de género tiene que ser el Estado de Derecho. En contraste, nuestra sociedad mexicana es particularmente permisiva con conductas ilícitas que parecen de poca monta, pero que conforman una serie de actos transgresores que parecen desligados de los delitos más definidos como el feminicidio.
Exigimos que el Estado cumpla con la ley y la norma, pero nos corresponde a los ciudadanos contribuir a que vivamos todos en un clima de respeto a la ley, que es una forma de entender el respeto por nosotros y por el prójimo. Hay un faro orientador y un objetivo en común: lograr la igualdad normativa y social entre hombres y mujeres.
Referencias
Amorós, C. (2000). 10 palabras clave sobre la mujer. Navarra: Editorial Verbo Divino.
Blázquez, F. , Devesa, A. & Cano, M. (1999). Diccionario de términos éticos. Pamplona: Editorial Verbo Divino.
Chabris, Ch. & Simons, D. (2011). El gorila invisible y otras maneras en las que nuestra intuición nos engaña. México: Siglo XXI.
Fuller, N. (2008). La perspectiva de género y la criminología: una relación prolífica, en Revista Tabula Rasa, núm. 8, Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, Colombia. Recuperado de: www.scielo. org.co/pdf/tara/n8/n8a05.pdf
González, P. L. (2017). Manual de derecho procesal penal. Principios, derechos y reglas. México: IIJ, UNAM y FCE.
Ghiglieri, M. P., (2005). El lado oscuro del hombre. Barcelona: Tusquets Ed.
Irigaray, L. (1974). Speculum de l’autre, Femme. Paris: Les Editions de Minuit.
Le Gaufey, G. (2007). El notodo de Lacan. Buenos Aires: Ediciones literales.
Rodríguez, J. & Valega, C. (2016). Feminicidio: breves apuntes sociales y jurídicos, en sitio web Enfoque Derecho. Pontificia Universidad Católica del Perú. Recuperado de: https://www.enfoquederecho. com/2016/08/10/feminicidio-breves-apuntes-sociales-y-juridicos/
Wootton, D. (2017). La invención de la ciencia. Madrid: Crítica.
Referencias
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Disponible en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/178863/ ley-general-acceso-mujeres-vida-libre-violencia.pdf
Código Penal Federal. Disponible en: http://www.ordenjuridico.gob.mx/ Documentos/Federal/pdf/wo83048.pdf
Declaración Universal de los Derechos Humanos. Disponible en: http:// www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/
Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW). Disponible en: http://www.un.org/ womenwatch/daw/cedaw/text/sconvention.htm
Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará). Disponible en: http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html
Notas