Dossier: Direito e Práxis 15 años: perspectivas para el horizonte de la crítica jurídica
Received: 29 April 2024
Accepted: 17 May 2024
DOI: https://doi.org/10.1590/2179-8966/2024/83953
Resumo: Este artículo tiene como objetivo analizar cómo los derechos de la Naturaleza en la actualidad constituyen un paradigma contrahegemónico partiendo de una concepción crítica del Derecho que puede ser utilizada en el ámbito del litigio. Tal como ocurrió con la población indígena de Cherán (México) que utilizó de recurso jurídico para obtener el reconocimiento de su autonomía y con ello la gestión de los espacios ambientales. Adoptando el método deductivo y pesquisa bibliográfica, así como el estudio de caso, la presente investigación se divide en tres apartados. Inicialmente, se profundiza en la teoría de los derechos de la Naturaleza como un paradigma contrahegemónico; posteriormente, se focaliza en la esencia del Derecho y su uso político desde una perspectiva marxista, para finalmente, analizar la hipótesis de ese uso político en litigios contrahegemónicos a partir del estudio del caso Cherán.
Abstract: The purpose of this article is to analyze how the rights of Nature currently constitute a counter-hegemonic paradigm, based on a critical conception of Law, which can be used in the field of litigation. As occurred with the indigenous population of Cherán (Mexico), which used legal recourse to obtain recognition of its autonomy and thus the management of environmental spaces. Adopting the deductive method and the bibliographic research, as well as the case study, this research is divided into three sections. Initially, it delves into the theory of the rights of Nature as a counter-hegemonic paradigm; subsequently, it focuses on Law’s essence and its political use from a Marxist perspective, and finally, it analyzes the hypothesis of this political use in counter-hegemonic litigation based on the study of the Cherán case.
Keywords: Cherán Case, Rights of Nature, Counter-hegemonic litigation, Tactical use of Law.
Palabras clave: Caso Cherán, Derechos de la Naturaleza, Litigio contrahegemónico, Uso táctico del Derecho
1. Introducción
Este artículo tiene como objetivo analizar en qué medida los derechos de la Naturaleza pueden configurar un paradigma contrahegemónico en la actualidad; y, partiendo de una concepción crítica del derecho, cómo pueden ser utilizados en los litigios a partir del estudio del caso Cherán (México).
La investigación adopta el método deductivo, bibliográfico y el análisis de casos y se divide en tres momentos. El objetivo es averiguar: a) hasta qué punto los derechos de la Naturaleza pueden superar el paradigma antropocéntrico y constituyen un paradigma contrahegemónico, porque dejan de considerar como “sujeto de derechos” solamente a quien es capaz de actuar en las relaciones económicas; y b) como el uso del derecho, a través de litigios contrahegemónicos ante las Cortes, constituyen un mecanismo jurídico para la protección de los derechos de la Naturaleza.
Inicialmente, se analiza la configuración de los Derechos de la Naturaleza como "paradigma contrahegemónico" desde los argumentos teóricos que determinaron el surgimiento de estos derechos, especialmente en lo que respecta a su carácter antagónico al modelo antropocéntrico que marcó el Derecho en la modernidad. Para ello se utilizan las obras de Christofer Stone (2018), Godofredo Stutzin (1984), Eduardo Gudynas (2019), Alberto Acosta (2016), David Boyd (2017), Maristella Svampa (2019), entre otros.
Posteriormente, se resalta el carácter contrahegemónico de los derechos de la Naturaleza, profundizando desde la teoría marxista del Derecho y el papel del modo de producción capitalista en la determinación de los "sujetos del Derecho" para el fenómeno jurídico. En este sentido, se acercan los escritos de E. Pashukanis1 y otros autores sobre la esencia de la forma jurídica y la operación de la categoría de “sujeto de derecho” en la modernidad.
Finalmente, se focaliza en el uso táctico y estratégico del derecho en la obra de Ricardo Prestes Pazello (2014; 2017; 2018), así como en el estudio del caso mexicano de Cherán, a partir de los textos de Orlando Aragón Andrade (2015; 2019) y la investigaciones de Mayra Angélica Rodríguez Avalos (2022; 2023), sobre esta comunidad local indígena, que impulsada por la explotación de los bosques, derivado de la inmoderada por parte de grupos criminales, tomó el control del municipio, expulsando a las autoridades municipales y cuerpos policiacos, e iniciando ante diversas autoridades los procedimientos jurisdiccionales para la justiciabilidad de su derecho al autogobierno y autonomía, que fueron plenamente reconocidos en la sentencia pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral de México (2011). Lo relevante de este caso, principalmente conocido por los debates acerca de los derechos de los pueblos originarios, estriba en que. la insurrección cherani, tuvo como impulso la preocupación ambiental. En este sentido, el caso Cherán puede ser considerado un ejemplo, para el uso táctico del Derecho, para la protección de los derechos de la Naturaleza, por medio de litigios contrahegemónicos - aun cuando este punto no fue abordado por el propio Tribunal - que pueden transformar el orden jurídico.
2. Derechos de la Naturaleza como un paradigma contrahegemónico: Más allá del antropocentrismo
No existe una definición jurídica uniforme y consensuada sobre el significado del concepto “derechos de la Naturaleza” (en adelante DDN), lo que puede dificultar el entendimiento del tema o el reconocimiento de tales derechos en otros países. Realizando una síntesis a partir del estado del arte tanto teórico como normativo, se observa que los DDN son entendidos como el reconocimiento con calidad de sujeto jurídico, a elementos no humanos (colectivos o individuales) de la biosfera (como ecosistemas y animales, por ejemplo) (Dalla Riva, Lersch, 2022; Dalla Riva, 2024).
Los movimientos actuales consideran como marco teórico inicial de los derechos de la Naturaleza el trabajo “Should trees have standing - toward legal rights for natural objects” de Christofer Stone, publicado en 1972, en la Southern California Law Review, en el cual el autor argumenta que no deberían existir obstáculos jurídicos para el reconocimiento de los derechos de la Naturaleza, en virtud de que entes no humanos (buques y corporaciones) ya poseen ese status por ficciones jurídicas. Stone, subraya también el hecho de que, a lo largo de la historia del derecho, cada sucesiva extensión de derecho para una nueva entidad fue siempre considerada impensable por los detentores de derechos en una determinada época, así como aconteció con las personas esclavizadas y las mujeres. En suma, para el autor, reconocer derechos a los “objetos naturales”, les permitiría defenderse a sí mismos - a través de un guardián (representante) humano - y buscar la reparación de los daños sufridos, que se determinarían de forma independiente de la existencia a lesiones humanas (Stone, 2018, p. 224).
Otra importante contribución teoría para el tema de los DDN ocurrió también en el continente americano en 1984, el trabajo de Godofredo Stutzin, “Un imperativo ecológico: reconocer los derechos de la naturaleza”, en el cual el autor sustenta, el reconocimiento de la Naturaleza como parte integrante de los conflictos ambientales, dotada de derechos y jurídicamente posible, que responde a una necesidad práctica, siendo un imperativo y una conditio sine qua non que estructura un auténtico Derecho Ecológico, capaz de frenar el proceso de destrucción de la biosfera generado por la “tecnocracia deshumanizada”, creada artificialmente por los seres humanos, para una explotación de la naturaleza, que se ha profundizado no sólo cuantitativa sino también, cualitativamente en los últimos siglos (Stutzin, 1984, p. 98).
Para Stutzin, el desarrollo hipertrófico de la “tecnosfera” (creada artificialmente por la humanidad) costó la integridad y vitalidad de la biosfera y promovió la separación material entre el hombre y la naturaleza que resultó en el desapego mental y espiritual de este último de la esfera natural de la vida. El autor vincula además la guerra con la destrucción de la Naturaleza y a la paz con la búsqueda del equilibrio ecológico, afirmando el paralelismo entre la explotación de la Naturaleza por el hombre y la explotación del hombre por el hombre (Stutzin, 1984, p. 102).
Asimismo, Stutzin destaca que la Naturaleza opera a partir de dos principios fundamentales y complementarios: diversidad y equilibrio. La diversidad de las formas de vida se mantiene gracias al equilibrio, y, este a su vez, se sustenta en la diversidad de los elementos del mundo natural. El interés básico de la Naturaleza consiste, por lo tanto, en vivir y evolucionar de acuerdo con esos principios, que, sin embargo, son atacados por las actividades humanas que remplazan la diversidad, por la uniformidad y rompen el equilibrio de la vida natural. El autor defiende el reconocimiento de personalidad jurídica a la Naturaleza, sea por ser considerada en su existencia y valor real o como una ficción jurídica, como en el caso de las personas jurídicas. Propone, además, que la Naturaleza tenga sus intereses representados en los conflictos ambientales mediante “abogados de la Naturaleza”, “defensores púbicos de la Naturaleza”, o incluso, “consejo de defensa de la Naturaleza”, esto es, organismos públicos autónomos, tanto a nivel global, como nacional y local, que representen a la Naturaleza con amplias facultades y plena independencia (Stutzin, 1984, p. 107).
No obstante, los esfuerzos teóricos desde la década los 70’, el tema de los DDN resurgió apenas con el inicio del nuevo milenio y gano especial atención con la constitucionalización de la materia en 2008 en Ecuador (Vallejo, 2022; Maldonado; Jodas, 2017; Santamaría, 2017). A partir de eso, además de los clásicos, otros autores se han distinguido en el tema, por citar algunos de ello, Eduardo Gudynas (2019), Alberto Acosta (2016), y Ramiro Ávila Santamaría (2017).
Pese a haber sido el único en elevar este reconocimiento a nivel constitucional, Ecuador no se encuentra aislado en el reconocimiento de DDN. En las últimas décadas, varios países em el mundo adoptaron el movimiento a través de diversas modalidades en el ámbito jurídico - normas infra constitucionales nacionales o locales, decisiones judiciales, acuerdos administrativos. En los Estados Unidos de América (EE. UU), por ejemplo, desde 2006 (anterior a la promulgación del texto ecuatoriano de 2008), las comunidades han realizado el reconocimiento de subjetividades jurídicas a través de normas locales y hoy suman más de 30. Dentro de los principales actores de ese movimiento se encuentra Community Environmental Legal Defense Fund (CELDF) la cual participo activamente de la construcción del primer reconocimiento - en 2006 - en la comunidad de Tamaqua Borough, en Schuylkill County, en el Estado de Pensilvania.
De igual forma, la CELDF, asesoró en alguna medida el movimiento ecuatoriano en 2008, en virtud de que fue buscado por la Fundación Pachamama, una organización no gubernamental cercana a los movimientos indígenas y ambientales en el dicho país, para la creación de una campaña para consagrar a la Naturaleza como un sujeto con derechos legalmente exigibles dentro de la nueva Constitución (Espinosa, 2019; Akchurin, 2015; Boyd, 2017).
En ese sentido, se argumenta que los Derechos de la Naturaleza significan un cambio, no solo un posicionamiento ético en las relaciones entre seres humanos y la Naturaleza, motivo por el cual, los autores que trabajan con el tema subrayan que, esos derechos conformarían un modelo de superación del antropocentrismo.
El antropocentrismo, visualiza a la Naturaleza como un conjunto de objetos destinados a la explotación y el uso humano, que no detentan valor propio, de tal modo que, solo los seres humanos son considerados “sujetos”; por ello, por cuanto ve a los animales y plantas, - por citar algunos ejemplos - son considerados “objetos” sobre los cuales, solo los humanos pueden atribuirles valor. Se trata de una concepción profundamente “utilitarista”, en el sentido de que, la Naturaleza es analizada a partir de sus funciones orientadas a satisfacer las necesidades y deseos humanos (Gudynas, 2019; Lourenço, 2019).
Para Gudynas, el antropocentrismo es una concepción profundamente “utilitarista”, en el sentido de que la Naturaleza es fragmentada en recursos “útiles” (o potencialmente útiles) e “inútiles”. Así que, ese utilitarismo “se expresa en dominación, sea de los humanos sobre el medio ambiente, sea también de algunos humanos sobre otros” (Gudynas, 2019, P. 20-21), con diversas consecuencias: por una parte, el hecho de que la Naturaleza es fragmentada en “recursos”, y, por otra parte, la apropiación de esos “recursos” que exige el control y la manipulación sobre la Naturaleza; de modo que, son “extraídos, separados, traspasados, modificados” para atender los intereses que giran en torno al lucro y la rentabilidad (Gudynas, 2019).
Como argumenta Pablo Solón (2019, p. 121), el antropocentrismo está profundamente vinculado al capitalismo, al productivismo y el extractivismo, ya que, en ese paradigma los seres humanos se consideran superiores a los demás seres y elementos de la Tierra por ser los únicos que poseen conciencia, valores y moral. Así, desde un punto de vista antropocéntrico, “la humanidad y la naturaleza son categorías separadas y la segunda existe en función de la sobrevivencia y progreso de la primera” (Oliveira, 2021, p. 167).
Esa noción habría llevado a la visualización de la Naturaleza como una “suma de componentes que podrían ser separados unos de otros para ser estudiados, y, gracias a eso, dominados, controlados y manipulados”, tal como lo prevén las proposiciones de filósofos renacentistas como René Descartes, Francis Bacon y otros (Vidali, 2022; Zaffaroni, 2011, p. 6). Precisamente, Descartes (1596-1650) uno de los pilares del racionalismo europeo, consideraba al universo una gran máquina sobre la cual el ser humano debe tornarse dueño y poseedor. En el mismo sentido, Francis Bacon (1561-1626) reivindicaba que “la ciencia torture a la Naturaleza tal como lo hacían los inquisidores del Santo Oficio con sus reos, para conseguir revelar hasta el último de sus secretos” (Acosta, 2016, p. 55; Dussel, 2009) y en cuanto ser racional, su objetivo es dominar a la Naturaleza (Rodriguez Avalos, 2023, p. 73-74).
Los derechos de la Naturaleza, por otro lado, consagran un paradigma biocéntrico o ecocéntrico- terminología que varía dependiendo de la perspectiva teórica adoptada. El biocéntrismo - de acuerdo con algunos autores - defendería que todos los seres vivientes, humanos y no humanos, poseen un valor intrínseco. Se trata de una corriente que nace con el reconocimiento de los derechos de los animales y se centra en la relevancia de la vida en todas sus formas, sin distinción jerárquica entre especies (VIDALI, 2022, p. 188). El ecocentrismo, por su parte, consideraría el valor de toda la comunidad en que cada entre se inserta, abarcando el reconocimiento de valores en seres vivientes y no vivientes, como montañas, ríos, mares, florestas, arboles, entre otros (Sarlet, Fenstenseifer, 2021).
Independientemente de las variaciones teóricas al respecto del encuadramiento en las corrientes anteriormente señaladas - que depende de cómo los derechos de la Naturaleza terminan siendo reconocidos en la práctica - se puede concluir que los DDN son antagónicos al antropocentrismo, porque no visualizan al ser humano como centro de las preocupaciones, como si lo es, el equilibrio ecológico y el respeto a todas las formas de vida y elementos esenciales a los ciclos vitales (Rodríguez Avalos, 2023).
Precisamente, el derecho se ha construido mayormente, a partir del arquetipo antropocéntrico, en virtud de ello, el derecho ambiental - que nasce de la concertación política internacional en la década de los años 70’, e incide en los sistemas domésticos de los Estados Miembros - tiene como objetivo regular las conductas humanas individuales, las prácticas sociales y las intervenciones gubernamentales para la gestión y preservación de los espacios ambientales y la biodiversidad, a partir del beneficio que constituyen para la humanidad (Rodríguez Avalos, 2023, p. 94); mientras que, el derecho conformado con base en el reconocimiento de la Naturaleza como sujeto jurídico de derechos, se identifica como ecológico, toda vez que, tutela su integridad y la preservación y cuidado de los ecosistemas y la biodiversidad por su propio valor y no por la utilidad humana que puedan representar. Por ello, los DDN adquieren una posición contrahegemónica, porque, cuestionan el monismo jurídico internalizado en el derecho ambiental que, solo reconoce derechos solo a la humanidad.
3. La esencia del Derecho y los “sujetos de derechos” en la modernidade
Justamente, es importante destacar que, el carácter contrahegemónico de los Derechos de la Naturaleza puede ser profundizado desde la teoría marxista del Derecho y del papel del modo de producción capitalista en la determinación de los “sujetos de Derechos” para el fenómeno jurídico. En ese sentido, se aborda la esencia de la forma jurídica y el funcionamiento de la categoría “sujeto de derecho” en la modernidad. Por tanto, se centra en las contribuciones de E. Pashukanis (2017) e P. Stutchka (1974).
Desde la perspectiva marxista, se puede observar que, en el capitalismo, las formas y estructuras sociales, dentro de ellas el Derecho, poseen una “apariencia” y una “esencia” que no siempre presentan correspondencia en la realidad. La “apariencia”, puede ser entendida como el modo en que las cosas se presentan, a aquello que indica que determinado fenómeno es una cosa, es decir, se refiere a aquello que se tiende a naturalizar, pero que, de hecho, no se verifica. La esencia, por su parte, puede ser entendida como aquello que las cosas y fenómenos de hecho son, o, cómo actúan en profundidad (Pazello, 2014, p. 139-140).
Por cuanto ve al campo del Derecho, la norma jurídica y su contenido serian la apariencia. La esencia de la forma jurídica, no obstante, puede ser visualizada a través de las categorías más abstractas aplicables a todas las ramas del derecho, independientemente del contenido concreto de las normas jurídicas que caracterizan a la “teoría del derecho” (por ejemplo, las definiciones de “norma jurídica”, “relación jurídica”, “sujeto de Derecho”, etc.). Normalmente, destaca Pashukanis, se analiza el Derecho a partir de lo que aparenta ser, sin analizar la totalidad que envuelve la propia reglamentación jurídica como forma en sí. Para el autor, se trata solo de la desaparición de la apariencia, que solo puede ocurrir a partir del momento en que la esencia comienza a ser revelada (Pachukanis, 2017, p. 67-80).
Siguiendo el método materialista-histórico de Marx, y partiendo de lo simple para lo complejo, esto es, del análisis del funcionamiento de las categorías más “básicas” del Derecho para el análisis del fenómeno jurídico como un todo, Pashukanis, profundiza sobre el sólido vínculo ya apuntado por Marx entre la forma jurídica y la forma de mercadería en la sociedad capitalista (Pachukanis, 2017, p. 75). El autor busco, por tanto, desvelar la esencia del Derecho a partir del análisis de la historia real que se desenvuelve por medio de las relaciones sociales, en las cuales las personas entran no por espontánea y consiente voluntad, sino porque, así las obligaron las condiciones de producción.
Para Pashukanis, esa esencia del Derecho consiste en el hecho de que el hombre se transforma en “sujeto de derecho” forzado por la misma necesidad por la cual el producto se transforma en mercancía, es decir, la relación jurídica es un producto de desarrollo de la sociedad capitalista, porque solo en esta etapa de la historia de la humanidad, el Derecho habría adquirido su pleno desarrollo, hasta el punto de ser concebido como un categoría histórica independiente (es decir, distintita de las costumbres, la religión, la moral, etc.). En ese sentido, “del mismo modo que la riqueza de la sociedad capitalista asume la forma de una enorme colección de mercancías, también la sociedad se presenta como una cadena ininterrumpida de relaciones jurídicas (Pachukanis, 2017, p. 83-86).
Las categorías jurídicas exprimen, en su aparente universalidad, la existencia de la sociedad burguesa productora de mercancías, pues las relaciones jurídicas entre los sujetos son “solo otro lado de las relaciones entre los productos de trabajo convertidos en mercancías” (Pazello, Ferreira, 2017). El derecho, por lo tanto, como un fenómeno social no se agota con las normas (escritas o no) que ganan significado solo con la existencia de la economía mercantil-monetaria. Pashukanis, no visualiza el Derecho como producto del Estado, por lo tanto, para él, el poder estatal confiere claridad y estabilidad a la estructura jurídica, pero los presupuestos de esta están arraigados en las relaciones materiales de la producción de la vida en sociedad (Pachukanis, 2017, p. 85-98).
Toda relación jurídica para Pashukanis es, una relación entre sujetos, de ahí la centralidad de la categoría “sujeto de derecho”, por ello en su análisis, le considera como el átomo de la teoría jurídica, esto es, el elemento más simple a ser analizado y por medio del cual, toda investigación debe iniciar. Pashukanis argumenta que, la forma “sujeto de derecho”, derivaría directamente de la “forma de mercancía”, estudiada por Marx, pues la sociedad capitalista es una sociedad de propietarios (sujetos) de mercancías en la cual la realización del proceso de cambio depende de los actos voluntarios, motivo por el cual, surge la relación entre personas en cuanto individuos libres que disponen de productos. En suma, un producto de trabajo adquiere propiedad de mercancía (y se convierte en el portador de un valor) y el hombre adquiere, un valor de sujeto de derecho (y se convierte en portador de derechos) (Pachukanis, 2017, p. 119).
La subjetividad jurídica surge en la modernidad, por tanto, los contratos (conexión entre los que cambian mercancías), ocurren con apariencia de un cambio de equivalentes entre sujetos libres. Esa apariencia se da, inclusive en los contratos de trabajo, pues la fuerza de trabajo en el capitalismo no es nada más que una mercancía. La apariencia de intercambio equivalente entre sujeto de derechos libres oculta la extracción de la plusvalía en el proceso productivo (Busnello, 2018). Por lo que, para Marx, cualquier derecho es un derecho de desigualdad, pues existe para garantizar el intercambio de equivalentes mercantiles (Pazello, 2018, p. 16).
Si el “sujeto de derecho”, es aquel que puede participar activamente de los contratos mercantiles en la sociedad capitalista y teniendo en cuenta que dicho modo de producción se basa esencialmente en la explotación de recursos naturales de manera ilimitada para producción de mercancías, por ello, resulta obvio que a la Naturaleza solo le quede el espacio de objeto a explotar.
En ese sentido, otro aspecto contrahegemónico de los derechos de la Naturaleza, más allá de la superación del antropocentrismo, corresponde al hecho de que esos derechos superan, al menos en apariencia, el “criterio capitalista” para la determinación de subjetividad jurídica, al reconocer a la Naturaleza - históricamente un objeto en ese modo de producción - como un sujeto.
Ese reconocimiento de los derechos de la Naturaleza, sin embargo, opera en el ámbito de la apariencia del Derecho; es decir, en el aspecto normativo, pero no en el funcionamiento o en la esencia de la forma jurídica en sí, que consiste en dar operabilidad a los intercambios mercantiles, a la producción de valor y a la infinita acumulación de capital. La esencia del derecho, por lo tanto, se relaciona también, con la tendencia en mantener el funcionamiento del sistema que ignora los ciclos naturales y que visualiza a la Naturaleza como un objeto susceptible de explotación y de apropiación ilimitadas.
Como destaca Silvia Alapanian, para Marx, la Naturaleza es la fuente de toda la riqueza y los seres humanos comienzan a producir riqueza, a partir del momento que se apropian de la Naturaleza. La producción, por lo tanto, es sinónimo de apropiación de la Naturaleza. La organización de esa producción, no obstante, varía en función de la forma de sociedad establecida. En la sociedad capitalista, dividida en clases, la producción y la repartición de las riquezas producidas son hecho a partir de criterios establecidos por aquello que detentan el poder, es decir, las relaciones económicas dictan las relaciones jurídicas, existiendo “una vinculación intrínseca entre el sistema económico basado en la propiedad privada y la forma jurídica” (Alapanian, 2009, p. 25).
Ante ese contexto, vale la pena reproducir y adaptar la pregunta formulada por Ricardo PrestesPazello (2018, P. 14): “qual é então o espaço do plano normativo (da aparência) no fenômeno jurídico no que toca aos direitos da Natureza?” Para dar respuesta, es necesario centrarse en el uso táctico y estratégico del derecho y en el estudio del caso mexicano de la población indígena de Cherán, como un posible ejemplo que, puede ser seguido en la lucha por la tutela de la Naturaleza.
4. El uso político táctico de Derecho y los litigios contrahegemónicos: El caso Cherán
Retomando la cuestión anteriormente planteada al tema de los derechos de la Naturaleza, resalta analizar: ¿De qué manera las normas (apariencia del Derecho), sean ellas de carácter antropocéntrico, biocéntrico o ecocéntrico pueden ser de utilidad, frente a la esencia del fenómeno jurídico, que busca la manutención del sistema capitalista, basado en la explotación de recursos naturales ilimitadamente? Partiendo de la perspectiva marxista destacada por Pazello (2014, P. 19), el uso político del Derecho puede adoptar dos formatos, un uso estratégico, o, un uso táctico, siendo solo este último, coherente con el marxismo; ya que el derecho es, “una forma social indeleblemente imbricada al modo de producción capitalista” y “los espacios de expresión” pueden ser utilizados solo de manera limitada y vigilante por el movimiento de los trabajadores en su lucha política inmediata (Pazello, 2017).
Las definiciones de táctica y estrategia, como destacan Pazello y Ferreira, pueden ser elaboradas a partir de la influencia de la metáfora existente en el campo teórico militar y teniendo en cuenta la participación de varios autores (Pazello; Ferreira, 2017), dentro de los cuales se destaca Marta Harnecker (2012, p. 66-70) que definía la “estrategia” como el camino general que debe guiar la lucha y los objetivos (horizonte) a largo plazo de un movimiento o partido revolucionario y que implica el análisis de las contradicciones sociales, económicas y políticas, así como la identificación de alianzas potenciales y objetivos finales. La táctica, a su vez, sería toda la acción específica e inmediata que un movimiento o partido toma para avanzar en su estrategia. Las tácticas deben ser flexibles y adaptarse al contexto político y a las condiciones sociales. En resumen, las tácticas son las herramientas prácticas utilizadas para lograr objetivos estratégicos (Harnecker, 2012, p. 66-70).
También sobre el tema, Vania Bambirra y Theotônio dos Santos, al realizar un profundo estudio al respecto de estrategia y táctica en Marx, Engels y Lenin, destacan que: “Por estrategia se entiende el arte de ganar la guerra; por táctica, el de organizar y dirigir las operaciones parciales dentro de los principios estratégicos generales” (Santos; Bambirra, 1980). En otras palabras, el uso estratégico del Derecho correspondería al intentar usar el Derecho para “vencer la lucha de clases”, y, acabar con la explotación de los trabajadores y de la Naturaleza. Lo que se convierte en una contradicción, teniendo en cuenta, la propia esencia del fenómeno jurídico como instrumento de manutención del sistema. El uso estratégico, sigue la línea de lo que escribieron Engels y Kautsky, sobre el socialismo jurídico y se caracteriza como el abandono del carácter revolucionario, cree que la transformación del contenido de las normas jurídicas sería suficiente para proporcionar la transformación de la sociedad burguesa (Engels; Kautsky, 2012; Pazello, 2014, p. 19).
El uso táctico del Derecho seria, a su vez, aquel que busca solucionar cuestiones inmediatas dentro de objetivos estratégicos mayores (entiéndase, contribuir con el proceso revolucionario) (Pazello, Ferreira, 2017). En ese contexto, teniendo en consideración los motivos ya expuestos relacionados a la esencia del fenómeno jurídico, el Derecho no puede ser considerado un medio suficiente y adecuado para “resolver” las contradicciones socioambientales del modo de producción capitalista. El uso táctico (y, consecuentemente, las luchas por los derechos humanos, ambientales o de la Naturaleza), sin embargo, es relevante porque apoya la lucha anticapitalista como horizonte, haciendo menos penosa la trayectoria de transición para una sociabilidad ecológicamente armónica y sustentable, retardando los efectos destructivos de la explotación capitalista sobre la Naturaleza, para dar más tiempo para el desarrollo de las luchas revolucionarias (Pazello, 2014, p. 165, 186).
Ahora bien, teniendo en consideración expresado en los apartados precedentes, el estudio del caso Cherán - comunidad local indígena purépecha afincada en la zona de la meseta del Estado de Michoacán (México) - propicio una transformación jurídica, haciendo uso táctico del derecho, impulsada por la explotación de los bosques y la condiciones de inseguridad provocadas por la actividad de los grupos criminales que invadieron su espacio y ante la inacción de la institucionalidad estadual, en todos los niveles de gobierno. La lucha socio-jurídica emprendida para el reconocimiento de su autonomía ante la Sala Superior del Tribunal Electoral - después de un largo peregrinar ante burocracia gubernamental local - germinó en la justiciabilidad del derecho, en cuanto comunidad indígena, para elegir a sus autoridades conforme sus “usos y costumbres”, la efectividad de su autodeterminación, así como la protección y gestión de los espacios ambientales con base en su modelo de crecimiento armónico con la Naturaleza.
Este caso, subrayó que el uso táctico del derecho requiere de la “imaginación jurídica” (Aragón, 2013), es decir, establecer un panorama con base en las normas del derecho operante, planteando escenarios que permiten efectivizar derechos, que han permanecidos en el lado oscuro del sistema - al pasar inadvertidos - cuya justiciabilidad se posibilita con propuestas contrahegemónicas.
En el caso concreto, aun cuando la autonomía indígena fue reconocida constitucionalmente2 a nivel federal3, en la práctica, las poblaciones originarias, se encontraban sujetas al “igualitarismo liberal que permeo en todos los instrumentos constitucionales” (Rodriguez Avalos, 2022), que determinaba su participación política y económica, a partir de los valores criollos internalizados por la sociedad constitucionalizada, para la cual la diversidad es sinónimo de debilidad. Por ello, la lucha de las poblaciones indígenas se finca en el reconocimiento de su identidad, superando la visión integradora homogénea.
Aunado a lo anterior, la población de Cherán enfrentó en 2011, una serie de situaciones que acentuaron las asimetrías socioeconómicas que ya eran latentes en la época. México vivía un contexto de violencia, en la que las redes de criminalidad se habían extendido en diversas zonas del país, siendo la entidad federativa de Michoacán, una de las más afectadas.
Los bosques de pino y pino/encino, que se encuentran en el territorio cheranI, resultaron atractivos para las actividades criminales, en virtud de que la tala clandestina era una situación recurrente, que inicialmente, era llevada a cabo por las noches en las partes altas del monte y posteriormente, ante la inacción del Estado para brindar seguridad en la zona, comenzó a realizarse a plena luz del día y a orillas del pueblo (Ventura, 2012, p. 160), fomentada además, por la corrupción en la operatividad de los aserradores que adquirieron la madera obtenida ilícitamente, financiando así a dichos grupos criminales.
La población quedo así, en medio de los acuerdos que, se produjeron entre las autoridades municipales y locales con los grupos del crimen organizado, por lo que, si alguno de los miembros de la comunidad se oponía o iniciaba alguna defensa legal al respecto, era secuestrado o asesinado, generándose una situación de inseguridad, sin que la población aun cuando protesto ante las autoridades locales y estatales, obtuvieron respuesta alguna (Regules, 2019, P. 268).
Aunado a lo anterior, el impacto ambiental por estas actividades se tradujo en la disminución de los mantos acuíferos que abastecen el bosque y a la propia población, haciendo insostenible la situación, que motivó a los miembros de la comunidad, a organizarse para combatir autónomamente, tanto la problemática de inseguridad como la deforestación, ante el abandono de los gobiernos local, estatal y federal, los que, tenían obligación de garantizar su seguridad. Para tal cometido, los integrantes de la comunidad se organizaron imponiendo un estado de sitio en la zona, para detener a los talamontes4, que fueron entregados al Ministerio Público de la Federación5, en virtud de no tener confianza en las instituciones del orden estatal y ante la pasividad de las autoridades municipales que había visto crecer el problema sin atender los reclamos de la población para la protección de la Naturaleza y de seguridad, decidieron ocupar la sede del gobierno, como expresión simbólica de la toma del poder comunal. Con ello, se presenta una lucha contra el orden establecido, buscando opciones que les ofrecieran ventajas en el campo político6, y de esta forma comenzar su transitar contrahegemónico7 para hacer justiciable su derecho a la autodeterminación y autogobierno, teniendo como uno de sus argumentos medulares, la protección del bosque como centro de vida para la comunidad (Rodríguez Avalos, 2022, 127).
Como bien se indicaba en líneas precedentes, a través del uso táctico del derecho se pretende solucionar problemáticas, sin perder de vista a los objetivos estratégicos, así la población indígena de Cherán, por conducto de sus representantes8, solicitaron ante el Instituto Electoral de Michoacán (en adelante IEM) - siguiendo el procedimiento indicado en las leyes locales - que se reconociera su derecho a celebración de elecciones conforme al principio de los usos y costumbres; sin embargo, la resolución dictada mediante el acuerdo CG-38/2011, el IEM, determinó que la autoridad administrativa electoral local carecía de atribuciones para resolver respecto; detonando la incongruencia entre los derechos constitucionales reconocidos (ver supra) y la realidad.
Por ello, la población decidió hacer valer, sus derechos políticos-electorales, activando el juicio electoral federal - mecanismo de control de la constitucionalidad - que se constituyó como un proceso revolucionario, en virtud de tratarse del primero en ser promovido por una población indígena. Lo anterior en virtud que, su uso táctico ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en adelante TEPJF)9 conllevo a que, mediante la resolución número SUP-JDC-9167/2011, la Sala Superior resolviera que, la comunidad indígena de Cherán tiene derecho al autogobierno como una manifestación concreta de su derecho a autodeterminarse, lo cual constituye un elemento esencial, para su protección y desarrollo. Por ello, con este fallo, se reivindicó - desde el propio aparato estadual, por conducto de una sus funciones que a su vez trascendió en las otras - la larga lucha por la identidad indígena10, que permite la gestión de su gobierno, de su territorio y la seguridad de su población, históricamente olvidada - tanto por el Estado como por la sociedad constitucionalizada - y colocada en riesgo, como sucedió frente a los grupos criminales afincados en la zona (Rodríguez Avalos, 2022, 128).
Si bien, la lucha contrahegemónica cherani, no ha resuelto toda la problemática en torno a la protección específica de la Naturaleza o de sus derechos, en virtud de que la Sala Superior del TEPJF, no se pronunció al respecto, si constituyo un cambio - al menos en la región - para garantizar que los bosques de pino y pino/encino, quedaran bajo la protección del pueblo indígena de Cherán; ya que, al reconocerse su derechos a la autodeterminación, implico también, la autogestión del territorio, con lo cual, impidieron la tala inmoderada por parte de grupos criminales, al tiempo que, el gobierno no puede desarrollar políticas con base en la explotación de dichos bosques, con lo cual el modo de producción capitalista queda deshabilitado en su territorio, dando paso, al crecimiento de una sociedad en armonía ecológica; y, al gestionarse tanto el aserradero comunal - en virtud de ser la transformación de la madera una de las actividades económicas de la población - como un vivero forestal, se pretende que las actividades productivas sean sostenibles, retardando- como ya se indicaba - o incluso evitando, los efectos destructivos de la explotación capitalista sobre la Naturaleza11.
El análisis de este caso brinda un claro ejemplo, sobre la conexión existente entre la Naturaleza y las poblaciones indígenas, en virtud de que, a través de la gestión de sus espacios con base en prácticas tradicionales, contribuyen al crecimiento armónico sostenible y equitativo; ella les dota de elementos necesarios para la vida y el bienestar, mientras la población garantiza su integralidad (Rodríguez Avalos, 2022, p. 129).
Conclusiones
Inicialmente se presentó como el derecho se ha construido mayormente, a partir del arquetipo antropocéntrico, mientras que los derechos que reconocen la subjetividad jurídica a la Naturaleza se identifican como ecológicos porque la integridad y la preservación de los ecosistemas y la biodiversidad son tutelados por su propio valor y no por la utilidad humana que puedan representar. Esta sería la primera característica contrahegemónica de los derechos de la Naturaleza. Más allá de la superación del antropocentrismo, esos derechos superan, al menos en la apariencia del fenómeno jurídico, el “criterio capitalista” para la determinación de subjetividad jurídica, al reconocer a la Naturaleza - históricamente un objeto en ese modo de producción - como un sujeto. Este sería el segundo elemento contrahegemónico de los derechos de la Naturaleza.
El caso Cherán, brinda elementos para afirmar que, el uso táctico del derecho, a partir de la activación de litigios contrahegemónicos ante las Cortes, partiendo de aquellos que contempla el sistema jurídico, - el mismo que, ha generado las asimetrías que conducen a la obstaculización en la justiciabilidad de los derechos reconocidos o a negar la expansión de la calidad de subjetividades protegidas como sucede con la Naturaleza - constituye un instrumento de potencial político-jurídico para su reconocimiento como sujeto jurídico al tiempo que garantiza que se tutelen derechos reconocidos.
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