Investigación

Derechos humanos de los pueblos indígenas en clave de pluralismo jurídico e interculturalidad*

Human Rights of Indigenous Peoples in the Terms of Legal Pluralism and Interculturality

Direitos humanos dos povos indígenas na chave do pluralismo jurídico e da interculturalidade

Juan Pablo Acosta Navas *
Universidad de Antioquia, Colombia

Derechos humanos de los pueblos indígenas en clave de pluralismo jurídico e interculturalidad*

Ánfora, vol. 26, núm. 47, pp. 37-60, 2019

Universidad Autónoma de Manizales

Recepción: Enero , 16, 2019

Aprobación: Abril , 25, 2019

Resumen: Objetivo: determinar y comprender los desarrollos normativos internacionales de los instrumentos de Derechos Humanos de los pueblos indígenas, según el enfoque del pluralismo jurídico y la interculturalidad. Metodología: investigación de corte documental con enfoque cualitativo. Se consultaron instrumentos internacionales y literatura especializada en función de las categorías medulares del texto, a saber: derechos humanos, pueblos indígenas, pluralismo jurídico e interculturalidad. Resultados: se encontró un profuso desarrollo convencional en Derechos Humanos sobre pueblos indígenas. También se evidenció que, pese a la amplia protección jurídica en el ámbito del derecho internacional, es limitado el compromiso del Estado colombiano al abstenerse de votar o formular objeciones a distintos instrumentos. Se halló, además, que las normas internacionales sobre pueblos indígenas tienden a ampliar el núcleo de protección de manera progresiva al contemplar no solo el respeto y la garantía de derechos materiales individuales y colectivos, sino también espirituales y epistémicos que resultan vitales para estos pueblos. Conclusiones: los instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los pueblos indígenas durante el siglo XXI han trascendido los enfoques asimilacionistas e integracionistas hacia el pluralismo jurídico; sin embargo, este enfoque aún se encuentra en mora de superar la influencia del monismo jurídico para reconocer, además de la mera existencia de otros sistemas jurídico-culturales, como los de los pueblos indígenas, su auténtico valor para revitalizar las luchas sociopolíticas y jurídicas por la dignidad y la autonomía de otros sistemas plurales que tengan lugar en los Estados de Derecho en América.

Palabras clave: Derechos Humanos, Población indígena, Interculturalidad, Pluralismo jurídico.

Abstract: Objective: to determine and understand the international normative developments of Human Rights instruments in indigenous peoples, according to the focus of legal pluralism and interculturality. Methodology: documentary research with a qualitative approach. International instruments and specialized literature were consulted according to the core categories of the text, namely: human rights, indigenous peoples, legal pluralism and interculturality. Results: existence of a profuse conventional development in Human Rights on indigenous peoples. It was also shown that, despite the broad legal protection in the field of international law, the Colombian State's commitment to refrain from voting or formulating objections to different instruments is limited. It was found, moreover, that international norms on indigenous peoples tend to expand the core of protection progressively by contemplating not only respect and the guarantee of individual and collective material rights, but also spiritual and epistemic rights that are vital for these peoples. Conclusions: the international instruments on the human rights of indigenous peoples, during the 21st century have transcended assimilationist and integrationist focuses towards legal pluralism; However, this focus is still in default of overcoming the influence of legal monism to recognize, in addition to the mere existence of other legal-cultural systems, such as those of indigenous peoples, its true value to revitalize sociopolitical and legal struggles by the dignity and autonomy of other plural systems that take place in the Rule of Law in America.

Keywords: Human rights, Indigenous population, Interculturality, legal Pluralism.

Resumo: Objetivo: determinar e compreender os desenvolvimentos normativos internacionais dos instrumentos de direitos humanos dos povos indígenas, de acordó com a abordagem do pluralismo jurídico e da interculturalidade. Metodologia: pesquisa documental com abordagem qualitativa. Instrumentos internacionais e literatura especializada foram consultados de acordo com as categorias principais do texto, a saber: direitos humanos, povos indígenas, pluralismo legal e interculturalidade. Resultados: foi encontrado um desenvolvimento convencional profuso em Direitos Humanos sobre os povos indígenas. Mostrou-se também que, apesar da ampla proteção jurídica no campo do direito internacional, o compromisso do Estado colombiano de abster-se de votar ou formular objeções a diferentes instrumentos é limitado. Constatou-se, ademais, que as normas internacionais sobre os povos indígenas tendem a ampliar progressivamente o núcleo da proteção, contemplando não apenas o respeito e a garantia dos direitos individuais e coletivos, mas também os direitos espirituais e epistêmicos que são vitais para esses povos. Conclusões: os instrumentos internacionais sobre os direitos humanos dos povos indígenas durante o século XXI transcenderam as abordagens assimilacionistas e integracionistas em relação ao pluralismo jurídico; No entanto, esta abordagem ainda está em falta de superar a influência do monismo legal para reconhecer, além da mera existência de outros sistemas jurídico-culturais, como os dos povos indígenas, seu verdadeiro valor para revitalizar as lutas sociopolíticas e legais a dignidade e autonomia de otros sistemas plurais que ocorrem nos Estados de Direito na América.

Palavras-chave: Direitos humanos, População indígena, Interculturalidade, Pluralismo legal.

Introducción

La discusión acerca del reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), no estuvo en la agenda de las sociedades occidentales hasta mediados del siglo XX, salvo por la lógica colonial que ha persistido durante más de cinco siglos fundada en una premisa de negación de las alteridades epistémicas y culturales que estos pueblos representan; esto, direccionó las políticas indigenistas hasta la década de 1950. En los países de las Américas la mayoría de su población es mestiza. Solo en el Estado Plurinacional de Bolivia la población indígena es demográficamente mayoritaria con un estimado de 6.216.026 personas, que corresponde al 62.2% de su población total en 2010 (Comisión Económica para América Latina y el Caribe [CEPAL], 2014, p. 43). Otros países con población indígena representativa en términos demográficos para el mismo año, son: Guatemala, con un 5.881.009 personas, el 41% de su población; Perú, cuya población indígena se proyectó en 7.021.271, un 24% sobre el total poblacional y México, con 16.933.283 indígenas para un 15.1% de su población. En Colombia, esta población representa solo el 3,4% del total; es decir, 1.559.852 indígenas, de acuerdo con el Centro Latinoamericano y Caribeño de Demografía, CELADE (CEPAL, 2014, p. 43).

Por lo anterior, y con excepción de Bolivia, en las Américas los pueblos indígenas son una minoría étnica en términos demográficos y en términos sociopolíticos. Esto, porque se trata de una población sometida históricamente a la segregación o el racismo y subyugada al predominio del monismo jurídico de los Estados de los que hacen parte estas naciones y pueblos indígenas del continente. Sin embargo, en años recientes se han alcanzado valiosas conquistas en términos jurídicos y políticos, que pueden servir de puente para concretar en forma material los derechos que ya han sido formalmente reconocidos y otros que pueden encontrarse en constante disputa como los derechos colectivos, espirituales y epistémicos.

Por lo anterior, el objetivo de este artículo es abordar algunos de los instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos de los pueblos indígenas, con el fin de proporcionar elementos de contexto y análisis frente a los DDHH individuales y colectivos que les asisten a estas poblaciones. En este sentido, esta investigación espera brindar herramientas para realizar estudios holísticos sobre los instrumentos internacionales de DDHH en los que se tenga en consideración, además de los elementos jurídicos, factores de carácter sociopolítico o cultural.

Metodología

Esta investigación se realizó a partir de un estudio de caso cualitativo con un pueblo indígena del municipio de Riosucio en el departamento de Caldas, por lo cual su desarrollo constó tanto de análisis documental como de trabajo de campo.

Sin embargo, como el propósito de este trabajo es dar respuesta a uno de los objetivos específicos frente a la evolución normativa de los instrumentos internacionales en materia de DDHH de los pueblos indígenas, se hizo un rastreo de instrumentos declarativos y convencionales del derecho internacional y, de manera particular, al Sistema Universal de Derechos Humanos (SUDH) y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH), frente a la protección de derechos específica para los pueblos indígenas. No se tuvieron en cuenta instrumentos como el Convenio sobre Diversidad Biológica de las Naciones Unidas de 1992 o las discusiones de organismos como la Organización Mundial de Propiedad Intelectual, OMPI u Organización Mundial de la Salud, OMS, debido a la especificidad de sus materias.

Luego de la selección de los instrumentos internacionales objeto de análisis, se rastreó la doctrina referente a estos instrumentos y se priorizó su incorporación al texto en virtud del nivel de tratamiento y profundidad que los autores ofrecían sobre dichas normas. Por último, se complementó el componente jurídico derivado de los instrumentos internacionales con literatura especializada de sociología jurídica, a partir de enfoques o corrientes críticas como las epistemologías del sur y la decolonialidad. No se contempló el análisis de jurisprudencia o la elaboración de líneas jurisprudenciales por cuanto ello desborda el objetivo de este estudio.

Resultados

Los resultados se presentan en dos apartados: el primero, propone una conceptualización frente a lo que se denomina interculturalidad y pluralismo jurídico y su relación con los momentos de las políticas indigenistas desde el siglo XVI hasta el siglo XXI; en el segundo bloque, se abordan algunas normas del DIDH sobre pueblos indígenas, tanto en el SUDH como en el SIDH, desde una perspectiva crítica.

El concepto de la interculturalidad

Tanto la interculturalidad como el pluralismo jurídico parten de una premisa fundamental: el respeto por la diferencia de manifestaciones y prácticas culturales, sociales y espirituales que difieren o no coindicen con aquellas reconocidas o validadas por la sociedad dominante o demográficamente mayoritaria como la occidental. El discurso de la diversidad se construye en presencia de las posturas conservadoras que promueven las políticas de exclusión y segregación; así, los colectivos de seres humanos excluidos como mujeres, judíos, indígenas, negros, discapacitados o personas con orientación sexual diversa han tenido que luchar para que les sea reconocida su condición de humanidad, negada por su diferencia de sexo, etnia, cultura, religión: es esta característica la que reduce su ser humano a una mera condición que los identifica y simultáneamente los estigmatiza, entendiendo que una persona es un indígena o un discapacitado antes que un ser humano (Tovar, 2015, p. 121). Lo anterior, permite establecer la ruta para desarrollar los conceptos de interculturalidad y pluralismo jurídico.

De acuerdo con De Sousa-Santos (2012a), el modelo del multiculturalismo de corte liberal reconoce la existencia de otras culturas no eurocéntricas, siempre y cuando estas no interfirieran con el conocimiento y las formas de apropiación del mismo, preponderantes en la sociedad y la cultura dominante (p. 20); estos procesos cognitivos, que fueron heredados por el colonialismo europeo, se afianzaban en las Américas en la medida en que destruían otras epistemes, como las de los pueblos indígenas y los pueblos afro.

En ese sentido, la interculturalidad en Estados pluriétnicos y culturalmente diversos como los países de las Américas no puede agotarse en el mero reconocimiento formal (jurídico-normativo) de la diferencia, sino que debe “(…) celebrarse la diversidad cultural y el enriquecimiento recíproco entre las varias culturas en presencia” (De Sousa-Santos, 2012a, p. 20). A este respecto, resultan pertinentes los planteamientos de Walsh (2008) sobre la diferencia entre la multi, pluri e inter (culturalidad):

El “multi” tiene sus raíces en países occidentales, en un relativismo cultural que obvia la dimensión relacional y oculta la permanencia de desigualdades e inequidades sociales. Actualmente es de mayor uso global, orientando políticas estatales y transnacionales de inclusión dentro de un modelo de corte neoliberal que busca inclusión dentro del mercado. El “pluri”, en cambio, es término de mayor uso en América del Sur; refleja la particularidad y realidad de la región donde pueblos indígenas y negros han convivido por siglos con blanco-mestizos y donde el mestizaje y la mezcla racial han jugado un papel significante (p. 140).

Para la autora en mención lo “multi” es una mera colección de culturas que no guardan relación entre ellas, pero que se enmarcan en una cultura dominante y hegemónica (la eurocéntrica). Por el contrario, lo “pluri” indica que existe una convivencia cultural dentro de un mismo territorio, aunque no por ello se puede predicar una relación equitativa en esta coexistencia, pues hay un sistema cultural imperante que relega al otro a un segundo plano. Contrario a ello, Walsh (2008) propone que la interculturalidad:

(…) aún no existe. Es algo por construir. Va mucho más allá del respeto, la tolerancia y el reconocimiento de la diversidad; señala y alienta, más bien, un proceso y proyecto social político dirigido a la construcción de sociedades, relaciones y condiciones nuevas y distintas de vida. Aquí me refiero no sólo a las condiciones económicas sino también a ellas que tienen que ver con la cosmología de la vida en general, incluyendo los conocimientos y saberes, la memoria ancestral, y la relación con la madre naturaleza y la espiritualidad, entre otras (p. 140).

Entendida así, la interculturalidad es un estadio antes que normativo, epistemológico. Pueden existir normas tendientes a respetar la coexistencia de otras culturas que tienen otros saberes, otras formas de concebir el mundo distintas a la visión eurocéntrica u otra relación con la naturaleza de la que tiene el capitalismo con su afán extractivista; sin embargo, la mera creación de normas no garantiza en absoluto que se tomen en serio estas visiones otras o que se le dé una real importancia en un escenario de interlocución con la sociedad mestiza –mayoritaria en varios países de las Américas–. De esta forma, esas visiones otras pueden participar en el campo de lo político y la validez de sus voces sea reconocida en los mismos términos que la de los partidos o los grupos de interés.

El concepto de pluralismo jurídico

Ligado a la interculturalidad aparece el concepto de pluralismo jurídico. Es evidente que el derecho moderno y la tradición jurídica en los países de las Américas están permeadas por la tradición jurídica eurocéntrica, la cual, como afirma De Sousa-Santos (2012b), se plasmó en la arquitectura de la justicia ordinaria o estatal y en la teoría jurídica y en los planes de estudio de las facultades de Derecho.

El pluralismo jurídico tiene su antecedente en el monismo jurídico del siglo XIX. Yrigoyen (2012), recuerda que los Estados liberales de este periodo se configuraron bajo ese modelo que partía de la idea según la cual existe solo un sistema jurídico dentro de un Estado y, en consecuencia, una Ley General aplicable a todos los ciudadanos; Yrigoyen (2012), entiende entonces, el pluralismo jurídico como la forma de coexistencia entre varios sistemas normativos dentro de un mismo espacio geopolítico (Yrigoyen, 2012, p. 172).

Por su parte, el jurista brasileño Wolkmer (2003) define el pluralismo jurídico como la multiplicidad de prácticas que interaccionan en un espacio sociopolítico, interactuando a través de conflictos o consensos y que pueden ser o no oficiales, pero que conservan su razón de ser en las necesidades existenciales, materiales y culturales (p. 5).

En un sentido más amplio, De Sousa-Santos (2007) pone de presente que en los países de nuestra de región no puede existir un sistema jurídico unitario y reconoce que por lo menos hay dos sistemas jurídicos: el eurocéntrico y el indocéntrico, los cuales no están completamente separados, pues esto pondría en riesgo la unidad del Estado. Por eso, invita a pensar formas de convivencia entre estos dos sistemas y lo ejemplifica con la idea de un tribunal constitucional plurinacional, intercultural y postcolonial, con capacidad para resolver conflictos, señalando que el objetivo de estas instituciones no es lograr un consenso por uniformidad, sino un consenso sobre el reconocimiento de las diferencias (De Sousa-Santos, 2007, p. 24).

Para dicho autor, el “pluralismo jurídico es fundamental en situaciones de interculturalidad y postcoloniales porque es la mejor manera, tal vez la manera más clara, para articular unidad con diversidad, mostrando límites de una y otra” (De Sousa-Santos, 2008, p. 27). Y agrega, en particular sobre la jurisdicción indígena y la justicia estatal, que no pueden ser justicias separadas –por un lado la justicia indígena y, por el otro, la justicia eurocéntrica, pues esto rompe la unidad del Estado–. Por el contrario, dice, debe haber una articulación entre ambas y pone como ejemplo a Colombia, pues allí la jurisdicción especial indígena es independiente de la justicia ordinaria estatal, pero en determinados casos pueden complementarse para resolver los conflictos (De Sousa-Santos, 2008, p. 27).

Momentos estatales frente a los derechos de los pueblos indígenas

El pluralismo jurídico hoy reconocido en las constituciones y legislaciones de las Américas tiene antecedentes en relación con el tratamiento que recibían los pueblos indígenas colonizados por los europeos que llegaron a la región. Para Yrigoyen (2006), existen cinco momentos o modelos de las políticas estatales respecto de los pueblos indígenas:

1. El proyecto de ocupación y sometimiento del siglo XVI por la vía militar como hecho fundacional de la condición de indígena. 2. El proyecto de subordi nación política y segregación colonial entre el siglo XVI e inicios del XIX; en él, los indígenas son reducidos a pueblos de indios y se les imponen cargas coloniales como el tributo y el trabajo forzoso, el Derecho Indiano le otorgaba a los alcaldes o cacique jurisdicción civil y criminal para pleitos leves entre indios. 3. Tras los procesos de independencia en América surge el proyecto asimilacionista desde el siglo XIX hasta mediados del siglo XX y cuyo fin era convertir a los indios en ciudadanos haciendo desaparecer sus territorios colectivos, idioma, autoridades y prácticas. 4. Por su parte, el proyecto integracionista de mitad del siglo XX reconoce algunos derechos colectivos y específicos a los indígenas, pero no abandona la idea del monismo jurídico y la supremacía estatal y, por último 5. Ubica al pluralismo jurídico que comienza a tomar fuerza a finales del siglo XX y ha tenido importantes desarrollos en años recientes, momento jurídico-político que se afianza en Latinoamérica gracias a las reformas constitucionales derivadas de la ratificación del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, en adelante OIT, y cuyos principales avances son el reconocimiento pluricultural del Estado a los pueblos indígenas y el pluralismo legal (p. 541).

Lo descrito por la autora permite proponer algunos comentarios en cuanto a cómo el colonialismo europeo en las Américas se consolidó a través de diversas manifestaciones que corresponden a los momentos anteriormente enunciados:

La Declaración también realiza cambios profundos dentro de los Estados, que permiten realmente una verdadera democracia y la participación de los indígenas dentro de cada uno de los Estados. Se reconoce el derecho a la libre-determinación, a las tierras, los recursos y sobre todo al consentimiento previo, libre e informado (OEA, 2016b).

En cuanto a contenido y reconocimiento de derechos la DADPI se asemeja a la DNUDPI, pues reafirma aspectos como la plena vigencia de los derechos humanos para estas poblaciones (art. V), los pueblos indígenas como sujetos de derechos colectivos (art. VI), el derecho a pertenecer a pueblos indígenas (art. VIII) y otros derechos como la educación, la salud, el medio ambiente sano, la autonomía y autogobierno, o la jurisdicción indígena. Pero la DADPI va más allá al reconocer otros derechos trascendentales para los pueblos indígenas.

Pero la DADPI va más allá al reconocer otros derechos trascendentales para los pueblos indígenas, que hasta ahora no habían sido motivo de consagración expresa en los diversos instrumentos internacionales o que habían sido enunciados por ellos de manera muy general sin dotar de un contenido robusto en términos políticos y reivindicatorios. En tal sentido, es de celebrar la inclusión de artículos referentes a la igualdad de género (art. VII), la protección contra el genocidio (art. XI), el rechazo a la asimilación (X), las garantías contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y otras formas conexas de intolerancia (art, XII), familia indígena (art. XVII), respeto por los pueblos indígenas en aislamiento voluntario o en contacto inicial (art. XXVI), y protección del patrimonio cultural y de la propiedad intelectual (art. XXVIII), entre otros.

Así, estas declaraciones, tanto la DNUDPI como la DADPI, representan un importante hito en protección y garantía de los derechos de los pueblos indígenas en lo global y lo regional; y, pese a que no tengan carácter vinculante, es innegable el avance que tienen con respecto al Convenio 169 en sí mismo, frente a otros instrumentos del DIDH que cobijan a toda la humanidad bajo esa premisa de universalidad de los derechos humanos; esto, porque el nivel de especificidad en el reconocimiento de derechos de estas declaraciones permiten reforzar la protección de los pueblos indígenas no solo en términos jurídicos y políticos, sino también culturales, educativos, ecológicos, espirituales y territoriales.

Conclusiones

Estas consideraciones más que conclusivas, son de carácter reflexivo frente al reconocimiento de los derechos humanos de las poblaciones vulnerables o minoritarias en términos demográficos o sociopolíticos, como se ejemplifica en este texto a partir del caso concreto de los pueblos indígenas.

Existen importantes procesos internacionales de reivindicación política de poblaciones históricamente excluidas. El desarrollo de los DDHH en años recientes ha abierto posibilidades encaminadas a la emancipación y erradicación progresiva de la segregación, sea esta étnica, de género, de nacionalidad, y demás; a su vez, aunque de manera más pausada, el origen colonial y la pretensión de universalidad de los DDHH se ha ido desplazando hacia una concepción más localizada, enfocada en los sujetos especiales de protección y en sus necesidades particulares. Si bien las dinámicas de estos órganos internacionales obedecen a las lógicas de dominación de las potencias militares y económicas del globo, es esta misma condición de subordinación la que permite a los dominados buscar y encontrar caminos para resistir a tales pretensiones.

El proyecto del pluralismo jurídico y la apuesta política por la interculturalidad en América Latina que ha tomado fuerza en la región desde la década del 90, pone en discusión una nueva comprensión de la diversidad étnico-cultural; Walsh (2009) menciona que la atención puesta en ello:

(…) parte de reconocimientos jurídicos y de una necesidad cada vez mayor de promover relaciones positivas entre distintos grupos culturales, de confrontar la discriminación, el racismo y la exclusión, de formar ciudadanos conscientes de las diferencias y capaces de trabajar conjuntamente en el desarrollo del país y en la construcción de una sociedad justa, equitativa, igualitaria y plural. La interculturalidad se inscribe en este esfuerzo (p. 2).

En el marco de esa propuesta jurídico-política por el pluralismo y la interculturalidad para construir otras formas de relacionamiento no solo en el ámbito institucional, sino también social y comunitario, se ubica el derecho y, específicamente el DIDH, como una herramienta útil y necesaria –mas no suficiente– para que desde lo jurídico-normativo, puedan materializarse las luchas y reivindicaciones de poblaciones como los pueblos indígenas en el plano de lo político. Algunas posturas radicales –según las cuales no pueden ser compatibles los derechos humanos e origen colonial, con la reivindicación de derechos de poblaciones marginadas o vulnerables en su lucha por la emancipación– tienden a caer en otro absolutismo que, en lugar de crear alternativas epistemológicas y prácticas para materializar la interculturalidad, cierra de tajo dichas posibilidades bajo la reproducción de un binarismo improductivo.

La consagración de los derechos de los pueblos indígenas en los instrumentos internacionales aquí expuestos –vinculantes o no– han sido concebidos en momentos muy concretos del desarrollo normativo y epistemológico sobre estas poblaciones. La Convención sobre el Instituto Indigenista Interamericano (1940) en el ámbito regional y el Convenio 107 de la OIT (1957) en el orden mundial, fueron instrumentos inscritos dentro del modelo integracionista con algunos rezagos del asimilacionismo, que estaba progresivamente entrando en desuso sus disposiciones. Y, específicamente, las disposiciones del Convenio 107 también lo evidencian, pues pese a un reconocimiento marginal de derechos colectivos su lógica estaba más orientada a apaciguar las demandas de movimientos sociales e indígenas que a dotarlos de una verdadera autonomía sobre sus territorios, prácticas, costumbres y tradiciones.

En contraste, el Convenio 169 de la OIT (1989) propendió por una real consagración normativa, en favor del reconocimiento de los derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas, brindándoles además algunas herramientas jurídicas para materializar sus demandas e intereses. En ese sentido, es predicable que el modelo en el cual se inscribe este Convenio es en el actual proyecto político y reivindicatorio del pluralismo jurídico, puesto que en dicho instrumento es evidente la importancia capital de los propios pueblos indígenas a través de sus representantes e instituciones en las decisiones que los afectan o benefician; además. se reconoce por fin su autonomía, autogobierno y libre autodeterminación en el marco del respeto y la garantía de estas condiciones particulares de existencia por parte de los Estados en los cuales habitan.

Por todo lo anterior, las Declaraciones (ONU, 2007 y OEA, 2016b) son un paso más para la materialización de los derechos de los pueblos indígenas ya reconocidos anteriormente; el hecho de que no sean en sí mismos instrumentos de carácter vinculante sujetos a ratificación de los Estados y no exista una obligación jurídica para verificar su cumplimiento no le resta mérito alguno, pues sus consagraciones en términos de derechos colectivos, civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, territoriales y espirituales, le dan una naturaleza holística a estos instrumentos; de esta manera, se constituye en herramientas muy valiosas para la reafirmación y reivindicación de los derechos frente al Estado por parte pueblos indígenas y de la sociedad civil, para que se sumen al proyecto de pluralismo jurídico con vocación intercultural.

En América los pueblos indígenas se encuentran en riesgo inminente de un epistemicidio; los saberes ancestrales y experiencias cognitivas se pierden por los procesos de colonización en la región, que arrasaron, física y culturalmente, a muchos de estos pueblos y dejó a otros en una situación de desprotección jurídica y sociopolítica muy desfavorable hacia el futuro.

En el caso colombiano, la Constitución Política de 1991 aunque se erige como pluriétnica, multicultural y fundada en el imperativo de la dignidad humana –ello como consecuencia de las obligaciones contraídas por el Estado al ratificar el Convenio 169 de la OIT– es una norma tardía en cuanto a consagración y reconocimiento de derechos de las minorías étnicas y de otros grupos vulnerables; los derechos de los pueblos indígenas, si bien fueron incluidos de manera formal en el texto constitucional, no han sido garantizados plenamente por el Estado y acciones como la objeción a la DADPI, es una señal evidente de que su interés no está encaminado al respeto y la garantía de los derechos de estas poblaciones.

La creación de normas no soluciona los problemas estructurales de una sociedad que le teme a la diferencia y que repudia las otredades; por esta razón, los procesos de transformación política, institucional y ciudadana se han tornado lentos para solucionar los obstáculos jurídicos y culturales que supone la materialización de los derechos de los pueblos indígenas y de otros grupos poblacionales vulnerables.

Sin embargo, la Constitución, aunque pretenciosa en materia de garantías, tiene potencialidades latentes que solo podrán concretarse en la medida en que la sociedad se apropie de su papel como actor político para lograr la realización del amplio catálogo de derechos que han sido reconocidos en la Carta. Pero, si bien esta es una herramienta relevante para alcanzar estas reivindicaciones, no resulta suficiente en tanto no ocurran procesos de movilización que permitan convertir las consagraciones de normas abstractas en transformaciones de realidades particulares; además, específicamente, la materialización de los derechos de los pueblos indígenas de manera consecuente con las reivindicaciones y reconocimientos ya alcanzados en el derecho internacional, a través de los instrumentos normativos como las Convenciones y las Declaraciones objeto de este estudio.

Referencias

Comisión Económica para América Latina y el Caribe, CEPAL. (2014). Los Pue- blos Indígenas en América Latina (Síntesis). Santiago de Chile: CEPAL. ht- tps://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/37050/S1420783_ es.pdf [Consultado el 15 de marzo de 2018].

De Sousa-Santos, B. (2007). La reinvención del Estado y el Estado plurinacional. Santa Cruz de La Sierra, Bolivia: CEDIB, CENDA, CEJUS.

De Sousa-Santos, B. (2008). Pensar el Estado y la sociedad: desafíos actuales. La Paz, Bolivia: CLACSO, Comuna, Muela del Diablo.

De Sousa-Santos, B. (2010). Descolonizar el saber, reinventar el poder. Montevideo, Uruguay: Ediciones Trilce.

De Sousa-Santos, B. (2012a). Justicia indígena, plurinacionalidad e interculturalidad en Bolivia. La Paz, Bolivia: Ediciones Abya-Yala.

De Sousa-Santos, B. (2012b). De las dualidades a las ecologías. La Paz, Bolivia: Punto de Encuentro.

Gaete, L. (2012). El Convenio Nº 169. Un análisis de sus categorías problemáti- cas a la luz de su historia normativa. Lus et Praxis, 18(2), 77-124. https:// scielo.conicyt.cl/pdf/iusetp/v18n2/art04.pdf [Consultado el 16 de mar- zo de 2018].

Instituto Indigenista Interamericano (1940). Convención sobre el Instituto Indi- genista Interamericano. http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-26. html [Consultado el 16 de junio de 2018].

Mereminskaya, E. (2011). El Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales. Estudios Públicos, 121, 213-276. https://www.cepchile.cl/cep/ site/artic/20160304/asocfile/20160304095448/rev121_EMereminska- ya.pdf [Consultado el 17 de julio de 2018].

Olsen, V. (2008). Marco legal para los derechos de los pueblos indígenas en Colombia. HREV Human Rights Everywhere, 1. https://site.inali.gob.mx/ pdf/Colombcartilla_derechos_pueblos.pdf [Consultado el 16 de marzo de 2018].

Organización de Estados Americanos, OEA. (2016a). Declaración Americana so- bre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DADPI). https://www.oas.org/es/ sadye/documentos/res-2888-16-es.pdf [Consultado el 19 de octubre de 2018].

Organización de Estados Americanos, OEA. (2016b). Fin a 17 años de espera para los Pueblos Indígenas. http://www.oas.org/es/centro_noticias/co_municado_prensa.asp?sCodigo=C-075/16 [Consultado el 19 de abril de 2018].

Organización de las Naciones Unidas, ONU. (1948). Declaración Universal de De- rechos Humanos. https://www.un.org/es/universal-declaration-human-ri- ghts/ [Consultado el 19 de marzo de 2018].

Organización de las Naciones Unidas, ONU. (2007). Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. https://www.un.org/development/desa/indige- nous-peoples-es/declaracion-sobre-los-derechos-de-los-pueblos-indige- nas.html [Consultado el 20 de febrero de 2018].

Organización Internacional del Trabajo, OIT. (1957). Convenio sobre poblacio- nes indígenas y tribuales. Normlex, 107. https://www.ilo.org/dyn/nor- mlex/es/f ?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:C107

Organización Internacional del Trabajo, OIT. (1989). Convenio sobre pueblos indígenas y tribales. Normlex, 169. https://www.ilo.org/dyn/normlex/ es/f ?p=1000:12100:::NO:12100:P12100_INSTRUMENT_ID:312314

Organización Nacional Indígena de Colombia, ONIC. (2016). Con objeción por Colombia, fue aprobada la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pue- blos Indígenas. http://www.onic.org.co/comunicados-onic/1315-con-obje- cion-por-colombia-fue-aprobada-la-declaracion-americana-sobre-los-de- rechos-de-los-pueblos-indigenas [Consultado el 1 de julio de 2018].

Tovar, T. (2015). Debate y modelo de educación inclusiva. En E. Salmón y R. Bregaglio, Nueve conceptos claves para entender la Convención sobre los Dere- chos de las Personas con Discapacidad (pp. 119-148). Lima, Perú: IDEPUCP.

Walsh, C. (2008). Interculturalidad, Plurinacionalidad y Decolonialidad: las insurgenciaspolítico-epistémicas de refundar el Estado. Tabula Rasa, 9, 131-152.http://www.scielo.org.co/pdf/tara/n9/n9a09.pdf [Consultado el 14 de marzo de 2018]

Walsh, C. (2009). Interculturalidad crítica y educación intercultural. En J. Viaña, L. Tapia y C. Walsh (Eds.). Construyendo Interculturalidad Crítica (pp. 75-96). La Paz, Bolivia: Convenio Andrés Bello

Wolkmer, A. C. (2003). Pluralismo jurídico: nuevo marco emancipato- rio en América Latina. http://bibliotecavirtual.clacso.org.ar/clacso/ otros/20111021100627/wolk.pdf [Consultado el 23 de abril de 2018].

Yrigoyen, R. (2006). Hitos del reconocimiento del pluralismo jurídico y el dere- cho indígena en las políticas indigenistas y el constitucionalismo andino. En M. Berraondo. Pueblos indígenas y derechos humanos (pp. 537-567). Bil- bao, España: Universidad de Deusto.

Yrigoyen, R. (2009). Aos 20 anos do Convênio 169 da OIT: balanço e desafios da implementaçao dos direitos dos povos indígenas na América Latina. En R. Verdum, Povos Indígenas. Constituçoes e Reformas Políticas na América Latina (pp. 9-62). Brasilia, Brasil: Instituto de Estudos Socioeconômicos.

Yrigoyen, R. (2012). Pluralismo jurídico y jurisdicción indígena en horizonte del constitucionalismo pluralista. En H. Ahrens & A. Helen (Ed.). El Estado de derecho hoy en América Latina (pp. 171-194). Montevideo, Uruguay: Konrad Adenauer Stiftung.

Notas

1 La Organización de Naciones Unidas (ONU) fue creada oficialmente en 1945 a través de su instrumento fundacional de constitución, conocido como la Carta de San Francisco.
2 Entre otros, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos (PIDCP) y Pacto Internacional de Derechos Sociales Económicos y Culturales (PIDESC)de 1966. En el ámbito regional, la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) de 1969 o elProtocolo Adicional a la CADH en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1988.

Notas de autor

* Artículo resultado de la investigación concluida: “Conocimiento ancestral indígena y propiedad intelectual en Colombia”, financiada por el Centro de Investigaciones de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, Acta de inicio No. 15 del 9 de noviembre de 2015, Acta de finalización No. 6 del 21 de junio de 2017. Proyecto asesorado por Elvigia Cardona Zuleta, profesora de la Universidad de Antioquia.
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