Resumen: El 29 de diciembre de 2008, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicitó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos una Opinión Consultiva1 respecto a la utilización del castigo corporal como método de disciplina contra niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, la Corte IDH, mediante Resolución del 27 de enero de 2009 decidió no dar respuesta a dicha solicitud al considerar que de la jurisprudencia del Tribunal se desprenden los criterios en relación con los puntos expuestos en dicha consulta. No obstante dicho rechazo, el Tribunal emitió algunas consideraciones relevantes sobre su propia jurisprudencia en materia de niño/as y asentó criterios establecidos por el Comité de Derechos del Niño de la ONU respecto del tema. Si bien la Corte reconoció ciertos estándares internacionales en la materia, la falta de respuesta no permitió abordar ni profundizar en el tema de manera específica, sobre todo lo que respecta a fijar un estándar regional sobre la forma de regular la protección de niños, niñas y adolescentes frente a toda forma de castigo corporal, ya sea mediante medidas legislativas o de otra índole y su eventual prohibición. La erradicación de esta práctica representa un desafío fundamental para el derecho internacional de los derechos humanos.
Abstract: On December 29, 2008, the Inter-American Commission on Human Rights filed a request for an Advisory Opinion before the Inter-American Court of Human Rights regarding "the use of corporal punishment as a disciplinary method for boys, girls, and adolescents." Nevertheless, the Court, through its Order of January 27, 2009, decided not to respond to this request, considering that its jurisprudence contains criteria in relation to the points presented therein. However, the Court delivered important considerations with respect to that jurisprudence, in agreement with criteria established by the UN Committee on the Rights of the Child. Although the Court recognized certain international standards on the subject, its lack of response prevented it from approaching or developing this issue with specificity. In particular, it did not allow the consideration of a regional standard for the protection of children and adolescents, whether through legislative or other means, subjected to corporal punishment in all its forms, or the eventual prohibition of this practice. The eradication of corporal punishment of children is a fundamental challenge for international human rights law.
Los derechos del niño
El castigo corporal como método de disciplina contra niños, niñas y adolescentes frente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Un desafío internacional*
Recepción: 06 Mayo 2009
Aprobación: 05 Julio 2009
Si bien el tema de los derechos de los niños y niñas ha adquirido amplia relevancia y consenso internacional, muchas de las prácticas que atienden a aspectos culturalmente aceptados no se han erradicado y muchas de ellas se aprecian por la sociedad como prácticas necesarias e inclusive justificadas por valores tan esenciales como lo son la "educación o formación de un menor de edad". Éste es el caso de los castigos corporales, mismos que durante miles de años se han visto como medio indispensable para la formación y disciplina que un padre debe dar a sus hijos y como parte del modelo educativo institucional o en su caso correctivo. Quién no recuerda la frase "la letra entra con sangre". La mayoría de las personas que nacimos y vivimos en el siglo XX y el actual siglo XXI, cuando niños y/o niñas experimentamos, ya sea en la casa, escuela u otra institución, un castigo como medida disciplinaria correctiva de nuestras acciones. En muchos casos esta medida fue de carácter corporal, ya sea mediante una nalgada, bofetada o inclusive el famoso cinturonzazo, la falta de alimento u otras prácticas más severas.2 Frente a ello, y siendo que la mayoría de las personas han pasado por dicha experiencia, es que se percibe como práctica tolerada o aceptada en nuestra sociedad.3 Sin embargo, pocas veces nos cuestionamos el verdadero significado detrás de dichas prácticas o agresiones y cómo éstas impactan en una cultura de violencia sembrada desde la infancia, contraria a la dignidad humana y que se refleja en nuestra muy violenta sociedad.
En particular, el Experto Independiente de la ONU para el estudio de la violencia contra niños, ha manifestado que la disciplina ejercida como castigo corporal es percibida como algo normal y necesario, especialmente cuando no produce daños físicos visibles o duraderos.4 Mucha de la violencia que se ejerce contra niños y niñas permanece invisible y no registrada.5 Al respecto, Mary Robinson, anterior Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, manifestó que ninguna forma de violencia, incluyendo la violencia física, sexual o psicológica, puede ser justificada alegando que se hizo, pensando en el interés superior del niño.6
Una de las primeras iniciativas para erradicar la práctica del castigo corporal surgió desde los años 70 con el eslogan: "Las personas no son para golpear y los niños son personas también".7 En los años 50 Suiza inició diversas medidas educativas para erradicar esta práctica y siendo que legalmente estaba permitido el castigo corporal por los padres, adecuó medidas legislativas para su prohibición, obteniendo resultados significativos para los años 60.8 La Convención de Derechos del Niño de la ONU9 de 1989, fue el primer instrumento internacional que requirió protección de la infancia contra todas las formas de violencia física o mental (artículo 19). Posteriormente, el Comité de los Derechos del Niño, ha interpretado la Convención en el sentido de la prohibición del castigo corporal, inclusive en el ámbito familiar. Asimismo, dicho Comité se pronunció al respecto desde su Observación General No. 1 sobre Los Propósitos de la Educación (2001).10 Posteriormente, en 2006 el Comité emitió su Observación General No. 8 (OG-8), sobre "El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigos crueles o degradantes"11. Frente al Tribunal Europeo de Derechos Humanos se han presentado diversos casos referentes a la abolición del castigo corporal en escuelas, el hogar y otras instituciones, así como en el sistema penal de corrección juvenil. En el marco regional, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), por medio su Relataría de la Infancia y mediante diversos informes de países ha evidenciado esta práctica en el continente americano.
En este sentido, la CIDH decidió someter a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) una solicitud de opinión consultiva (Solicitud OC/castigo corporal niño/as), argumentando además, que no había ningún caso pendiente ante ésta y por tanto la Corte se podría pronunciar al respecto.12 No obstante, la Corte estimó innecesario entrar a dar respuesta a la consulta por considerar que ésta podía desprenderse del corpus jurisprudencial de la Corte IDH y otros instrumentos internacionales. No obstante, recogió en su Resolución algunos estándares internacionales en el sentido de la protección a los niños y niñas contra toda forma de violencia.
El presente análisis tiene como objeto valorar los aspectos positivos de la Resolución de la Corte IDH, en el marco de varios avances internacionales en la materia, así como mostrar algunos de los desafíos que presenta esta temática e incentivando al debate de los mismos. Para ello, este artículo está dividido de la siguiente manera: i) la Solicitud de OC de la ClDH; ii) la Resolución de la Corte IDH; iii) reflexiones a la Resolución de la Corte IDH; iv) referentes Internacionales en la material; v) algunos puntos en el debate, y vi) conclusiones.
La CIDH señaló en su solicitud de opinión consultiva que ésta tenía como fin "establecer si el uso del castigo corporal como método de disciplina contra niños, niñas y adolescentes era incompatible con los artículos 1(1), 2, 5(1), 5(2) y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en concordancia con las disposiciones relevantes de la Convención sobre los Derechos del Niño".
En este sentido la CIDH planteó a la Corte IDH sus consideraciones respecto a las siguientes preguntas: si en virtud de lo dispuesto por los artículos 1(1), 2, 5(1), 5(2) y 19 de la CADH y VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y a la luz del principio de interés superior del niño/a, los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA): a) debían regular la patria potestad y la tutela de tal forma que aseguren la protección de las niñas y los niños frente a todas las formas de castigo corporal, y b) se encontraban obligados a adoptar medidas legislativas y de otra índole con el fin de asegurar que las niñas y los niños no sean sometidos a castigo corporal como método de disciplina ni en el ámbito familiar ni en el escolar ni en el institucional.
La CIDH fundamentó su solicitud
...en el reconocimiento del niño/a como sujeto de derecho, la noción de corpus juris, así como las obligaciones especiales de protección de la niñez establecidas en el derecho internacional y la jurisprudencia. En específico, en las menciones de la Opinión Consultiva OC-17/02 emitida por la Corte IDH sobre la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño13, así como en criterios respecto de esta práctica establecidos por el Comité de los Derechos del Niño (Comité de Niños), la Comisión y Corte Europeas de Derechos Humanos (Corte EDH) y la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (Comisión Africana). No obstante, la CIDH advirt[ió] que no exist[ía] en el ámbito interamericano un estándar que definiera] claramente que e[ra] necesario prohibir la práctica del castigo corporal de niños, niñas y adolescentes [debido a que] es incompatible con el respeto de los derechos humanos.14
La CIDH aseguró que pese a que la gran mayoría de los países han ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, existe un ámbito de permisibilidad y aceptación legal para la aplicación de castigos que no son ni excesivos ni inmoderados,15 ya que solamente 23 Estados en el mundo prohíben legalmente el castigo corporal en el hogar,16 dentro de los que se encuentran Uruguay, Venezuela y Costa Rica como los únicos Estados miembros de la OEA. El panorama legal respecto a estas prácticas refleja que "en algunos países no está prohibido el castigo corporal de los niños y niñas en el ámbito familiar y educativo,17 y en otro el castigo corporal sólo está prohibido en los centros educativos mas no en el ámbito familiar18; inclusive, en otros países dicha práctica está permitida en las escuelas".19, 20
Finalmente, la solicitud señaló que
el pronunciamiento de la Corte sobre la materia tendría efectos positivos para erradicar este castigo corporal, ya que dicha opinión permitiría impulsar reformas legislativas y acciones positivas en los Estados, así como poner el tema a la luz y para el debate en el hemisferio. [Además,] que sería de suma utilidad que el Tribunal pudiese orientar a los Estados sobre la manera como deben cumplir adecuadamente sus obligaciones internacionales, en especial cuando se trata de situaciones que se verifican en el ámbito privado.21
Al respecto, la Corte IDH, mediante Resolución de 27 de enero de 2009, en sus consideraciones indicó que observaba que en el desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos se han presentado avances relevantes respecto a la protección de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes. En específico destacó los estándares básicos fijados por la Convención sobre los Derechos del Niño,22 principalmente los referentes a la obligación de los Estados en velar por el interés superior del menor, y destacó la universalidad de dicho instrumento al señalar que 195 Estados la han firmado y ratificado,23 y dentro de los cuales se encuentran 34 Estados del continente americano24 con excepción de Estados Unidos de América.
Asimismo, la Corte hizo referencia a la Observación General No. 8 (OG-8)25 del Comité de los Derechos del Niño26 sobre "El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigos crueles o degradantes",27 mediante la cual: i) se declara la incompatibilidad de estas prácticas con la Convención, ya sea que éstos se ejerciten en el hogar, la familia o cualquier otro entorno28; ii) se establecen estándares de protección como medidas legislativas, educativas, de vigilancia y evaluación;29 iii) se reconoce que si bien el Comité no rechaza el concepto positivo de disciplina,30 en circunstancias excepcionales el uso de la fuerza con el fin de proteger al niño/a debe regirse bajo el principio del uso mínimo necesario de la misma por el menor tiempo posible,31 y iv) declara que la eliminación de castigos violentos y humillantes de los niños es una obligación inmediata e incondicional de los Estados Partes.32
Posteriormente, la Corte reiteró su jurisprudencia en materias relacionadas con la solicitud, mediante casos contenciosos, medias provisionales y la Opinión Consultiva 17/02 (oc-17/02), sobre la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, e indicó que de éstas se pueden desprender los criterios sobre "el interés superior del niño, la obligación estatal de adoptar medidas positivas a favor de éste, incluyendo medidas legislativas o de otra índole, así como la especial gravedad que revisten las violaciones a sus derechos".33 Además, enfatizó que dichos estándares fueron citados en la propia solicitud de la CIDH así como la misma OG-8 del Comité hizo referencia a la los estándares adoptados por la Corte en la OC-17/02.34
Al referirse a las preguntas planteadas por la CIDH, la Corte señaló que se remitía a lo establecido en la OC-17/02 en relación con el artículo 19 de la Convención Americana,35 relativo a la obligación de los Estados "de tomar todas las medidas positivas que aseguren [la] protección a los niños contra malos tratos, sea en sus relaciones con las autoridades públicas, sea en las relaciones interindividuales o con entes no estatales".36 Además, reiteró su criterio respecto a que "los niños son titulares de derechos y no sólo objeto de protección",37 así como que los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos -menores y adultos.38 Además, la Corte se remitió a lo resuelto en la OC-17/02 sobre la obligación del artículo 2 de la Convención Americana y los derechos del niño, al considerar que los derechos del niño/a "requieren no sólo que el Estado se abstenga de interferir indebidamente en las relaciones privadas o familiares del niño/a, sino también que, según las circunstancias, adopte providencias positivas para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos".39 En este mismo sentido, los Estados están también obligados "a no expedir leyes que desconozcan esos derechos u obstaculicen su ejercicio, y la de suprimir o modificar las que tengan estos últimos alcances".40
Al referirse la Corte IDH a la responsabilidad de otros entes privados, sostuvo su jurisprudencia en el sentido "que los Estados son responsables tanto por los actos de las entidades públicas como privadas que prestan servicios que inciden en la vida y la integridad de las personas".41 Específicamente se refirió al deber del Estado de regular y fiscalizar a las entidades de carácter público o privado, cuando se trata de la protección a la vida y la integridad personal.42 En los casos en que el Estado tiene el deber de garante, el Estado debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño/a, tal como lo había expresado la Corte en casos como Niños de la Calle, Hermanos Gómez Paquiyauriy Panchito López.43 Asimismo, reafirmó la prohibición de utilizar malos tratos como método de imponer disciplina44 a menores de edad internos.45
Es en este sentido, la Corte IDH afirmó que las respuestas a las preguntas planteadas pueden "extraerse del análisis e interpretación integral del corpus jurisprudencial del Tribunal sobre los derechos del niño en relación con otros criterios establecidos por éste, así como de las obligaciones emanadas por otros instrumentos internacionales, ratificados por los Estados de la región".46
La Resolución de la Corte IDH de 27 de enero de 2009, representa un paso importante en el reconocimiento de estándares internacionales de protección de los derechos de los niños y las niñas. En específico, al referirse a las disposiciones de la Convención de los Derechos del Niño, a la OG-8 del Comité y a su propia jurisprudencia sobre niño/ as.47 Destaca también la articulación de otras temáticas de la jurisprudencia de la Corte IDH aplicadas a los derechos del niño/a. Particularmente, las que hacen referencia a los derechos a la integridad personal y la prohibición de malos tratos y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes; el deber de garante del Estado en condiciones de prisiones y otras instituciones; el deber de regulación y fiscalización del Estado respecto a entes públicos y privados, y la aplicación de estos estándares al tema de la niñez. De esta manera se puede interpretar que la Corte dio una respuesta afirmativa a la solicitud de la Comisión sobre maltrato a menores de edad, recogiendo los criterios anteriormente establecidos en el marco de las obligaciones del Estado para esta materia.
No obstante, la relevancia del reconocimiento anteriormente expuesto, al no haber entrado la Corte IDH a debatir a profundidad las cuestiones planteadas, se presenta un vacío en cuanto a la implementación de las medidas específicas que el Estado debe adoptar para erradicar esta práctica. Es decir, de dicha Resolución queda claro que la Corte IDH rechaza dichas prácticas, además de que el Estado debe adoptar las medidas positivas y de otra índole para asegurar la protección a los niño/as contra malos tratos en cualquier ámbito, y que para ello el Estado debe fiscalizar entes públicos y privados, así como su legislación no debe limitar el goce de esos derechos. Sin embargo, ésta no especifica si el Estado debe regular la patria potestad y la tutela en protección de los niño/as a esas prácticas, cuáles deben ser los estándares para adoptar medidas legislativas de protección a dichas prácticas y en qué consisten las medidas de otra índole, si el castigo corporal debe estar prohibido de manera explícita en las legislaciones de los países del hemisferio, y cuáles serán las medidas de prevención y protección que permitirían erradicar la práctica cultural.
De lo anterior se desprende que en cierto sentido el Estado tendría un margen de apreciación para combatir esta práctica, lo cual podría parecer razonable. Sin embargo, cuando se trata de prácticas radicadas en patrones culturales, resulta conveniente contar con estándares más específicos y enfáticos que permitan revertir las prácticas contrarias a los derechos humanos. Además, cabe considerar que el valor jurídico y difusión de una Resolución de la Corte IDH no es el mismo que el de una Opinión Consultiva, mediante las cuales la Corte ha fijado estándares sumamente relevantes para su jurisprudencia, aplicables no sólo a los Estados Partes del tratado sino a todos los países del continente.48
Otras temáticas relevantes a ser abordadas por organismos regionales de derechos humanos consisten en los criterios generales para identificar un castigo corporal, sus alcances y, en su caso, las diferencias con los tratos inhumanos o degradantes; también la posibilidad o no de utilizar un grado leve de castigo corporal en circunstancias excepcionales. Además, resultaría relevante la interpretación de la Corte respecto de lo que se entendería por el corpus juris de los derechos de los niños y niñas, a partir de los derechos consagrados en el artículo 19 de la CADH (derechos del niño), en armonía con otros derechos de la misma, así como de otros instrumentos del sistema interamericano,49 inter alia, el Protocolo de San Salvador (DESC), las convenciones sobre tortura, personas con discapacidad, obligaciones alimentarias, restitución internacional de menores, conflictos de leyes en materia de adopción de menores, y tráfico internacional de menores, así como la Convención de Belem Do Pará50 (eliminación de la violencia contra la mujer). En específico, el análisis del castigo corporal a la infancia desde una perspectiva de género, debido a que existen distinciones relevantes en cuanto a la violencia generada contra niñas y contra niños y por ende obligaciones distintas o específicas para los Estados.51
Finalmente, cabe señalar que si bien la Corte expandió su jurisprudencia a las obligaciones emanadas de la Convención de Derechos del Niño y los estándares de su Comité, la consolidación del corpus juris internacional de los derechos humanos consiste en que la interrelación y dialogo entre organismos universales y regionales, comulgue no sólo mediante la remisión de unos a otros, sino principalmente, por medio de la adopción precisa de los criterios en su contexto específico y en el ámbito de su competencia. Quizás habrá para la Corte la oportunidad de pronunciarse de manera específica mediante la presentación de eventuales casos contenciosos o medidas provisionales.
Como fue señalado en la introducción, la Convención sobre Derechos del Niño, fue el primer instrumento internacional que en su artículo 19 requirió protección del niño/a de todas las formas de violencia física o mental y en su artículo 37 establece que los Estados velarán por que ningún niño/a sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. Al respecto el Comité del Niño, a través de la OG-1 y OG-8 (supra) ha afirmado que los castigos corporales y otras formas de castigos crueles o degradantes son formas de violencia, incompatibles con la Convención y que los Estados deben adoptar todas las medidas para eliminarlas. En consideración de lo establecido en la Convención del Niño, el Comité insiste en la eliminación de toda disposición que permita cierto grado de violencia, ya sea en grado razonable o moderado.52 En este sentido también se han pronunciado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su OG-13 sobre "El derecho a la Educación" y el Comité contra la Tortura.
En el Sistema Interamericano de derechos humanos, la CIDH cuenta con una Relatoría sobre Derechos de la Niñez, mediante la cual se ha referido a la violencia contra la infancia en diversos informes temáticos y sobre la situación de los derechos humanos en países determinados.53
Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde 197854 hasta la actualidad y en casos en su mayoría contra Inglaterra, ha condenado el castigo corporal en diversos ámbitos, tales como: el judicial,55 el escolar con efectos disciplinarios tanto privado como público,56 el intrafamiliar y en el hogar.57 De esta forma, la Corte Europea ha condenado la omisión del Estado en proteger a la niñez del castigo corporal que ha equiparado a los tratos crueles, inhumanos o degradantes.58 En casos recientes, el Tribunal ha enfatizado la falta de una legislación adecuada para la protección de la infancia y la adopción de medidas de protección. El criterio de prueba de la Corte ha señalado que para acreditar el castigo como contrario al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (integridad), éste requiere alcanzar un cierto grado de severidad, para lo cual las víctimas deben probar el grado mínimo de gravedad.59 La jurisprudencia actual del Tribunal no ha establecido de manera específica cuáles son las medidas preventivas y de regulación que el Estado debe adoptar en la materia. El Comité Europeo de Derechos Sociales, también se ha pronunciado al respecto mediante sus sistemas de informes de países.
La Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, por su parte se ha pronunciado en el caso Curtis Francis Doebbler v. Sudan60 sobre los castigos corporales infringidos a estudiantes (adolescentes) en el contexto de la comisión de un delito, concluyendo la prohibición de dichas prácticas que impone el Estado por medio de sus agentes policiales y judiciales, y recomendó a los Estados modificar las legislaciones criminales que lo permitían. No obstante, aún no cuenta con un pronunciamiento específico respecto de estas prácticas ocasionadas por otras instituciones y particulares. El Sistema Africano cuenta también con la Carta Africana de Derechos y Protección de los Niños, a cargo de un Comité que monitorea su cumplimento a través de informes de países.
Cabe mencionar, que se han elaborado otros documentos e instrumentos que fijan estándares internacionales relacionados, como las "Reglas de Beijing",61 que en su artículo 17.3 establecen que los menores de edad no serán sancionados con penas corporales. Finalmente, en el ámbito doméstico existe jurisprudencia relevante en la materia de altas cortes de diversos países. Por ejemplo, de las cortes de: Sudáfnca, Fiji, Israel, Namibia, Zimbawe, Zambia, la India, Canadá, Colombia, Chile, Nepal, Italia, Suiza y Costa Rica.
En algunos otros Estados no existe una excepción o justificación explícita para los castigos corporales, pero la actitud tradicional respecto de los niño/as permite esos castigos.62 En el caso de México, por ejemplo, el artículo 423 del Código Civil63 dispone:
Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la patria potestad o tengan menores bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo. La facultad de corregir no implica infligir al menor actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica en los términos de lo dispuesto por el artículo 323 de este Código.
El Comité de Niño, ha enfatizado que no basta con abolir la autorización de los castigos corporales, sino que además es preciso que en la legislación civil y penal conste la prohibición explícita de estas prácticas, a fin de que quede clara la ilegalidad de estos actos. Además, es necesario que los códigos de ética profesionales y de orientación para los maestros, cuidadores y de otro tipo, así como los reglamentos o estatutos institucionales, destaquen la ilegalidad de estos maltratos.64
La complejidad en el tema que nos ocupa no es menor, ésta consiste principalmente en que el castigo corporal constituye una práctica milenaria de nuestra sociedad, en muchos casos aceptada, tolerada y avalada. Situación muy similar a la de la mujer en el siglo pasado, pero con la diferencia de que los niños y niñas no son un colectivo que tenga representación propia, ni tampoco tiene personalidad jurídica total para exigir sus derechos. En segundo lugar, podemos recordar que frente al derecho internacional público tradicional, los Estados eran los únicos sujetos de derecho, práctica que fue modificada con el surgimiento del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho penal internacional y que cada vez se ha ampliado, dando un rol más activo a los individuos como sujetos de derecho internacional, sobre todo frente a la actuación del Estado.65 Es en la actualidad que se han dado pasos que orientan hacia el eje rector del Estado frente al comportamiento de otros individuos en sus relaciones interindividuales. En este sentido, el alcance del derecho internacional en el ámbito privado no es una materia completamente consolidada, y menos aún lo que respecta al ámbito doméstico como lo es la familia, educación, etc., lo cual ha obstruido el proceso de los organismos internacionales en la exigencia de la erradicación de estas prácticas.
En tercer lugar, existen también diversas colisiones de derechos a resolver. El Comité de Derechos del Niño destaca las referentes a prácticas religiosas que, en algunos casos, permiten el castigo corporal, y respecto de las cuales se argumenta el derecho a la libertad religiosa.66 También se presentan colisiones respecto de ciertos grupos con autonomías jurídicas como son los pueblos indígenas o tribales, en ocasiones con prácticas que podrían ser consideradas contrarias a la dignidad humana del niño/a. Otro escenario, se presenta en relación con los castigos no corporales, pero que sí representan maltratos, o formas de humillación de un niño/a, respecto de las cuales no existen directrices específicas.67 También es preciso visualizar esta problemática desde una perspectiva de género, puesto que la naturaleza de los castigos varían de un género a otro, por lo que implica una atención diferenciada.
Finalmente, si bien en consideración de los estándares internacionales en la materia se puede concluir que no existe justificación para el maltrato a niños, niñas y adolescentes sea físico, psicológico o de cualquier otra índole bajo ninguna circunstancia, en la realidad de los diversos países y culturas, los escenarios anteriormente descritos no están del todo resueltos y representan un desafío para la vigencia en los derechos del niño/a.
El castigo corporal es una práctica contraria a la dignidad humana y que, como ha sido ampliamente documentado, lejos de ayudar a la educación o corrección del menor de edad, resulta contraproducente, ineficiente, peligrosa y dañina para la salud psicofísica68 de niños, niñas y adolescentes. Además, reafirma en nuestra sociedad la intolerancia y la violencia, gravando en el inconsciente colectivo pautas de conducta negativas que se reproducen en nuestra edad adulta. Es por ello que ésta debe ser erradicada. Para ello es necesario llevar a cabo modificaciones legales (civiles, penales, administrativas, reglamentarias, códigos de ética) que prohíban esta práctica, así como el desarrollo de medidas positivas con perspectiva de infancia que permitan reafirmar los valores y derechos de la niñez en toda la sociedad. Sirve como referente el proceso que estableció la dimensión de género y consolidación de los derechos de las mujeres, sobre todo en lo que respecta a la violencia intrafamiliar e institucional. Por otra parte, el camino para construir una disciplina constructiva para la infancia consiste en reforzar los valores de la dignidad del niño/a, de sus capacidades y participación social, el desarrollo de su autodisciplina y carácter,69 el respeto de sus necesidades y vigencia de sus derechos económicos, sociales y culturales para una vida de calidad, la promoción de la solidaridad, entre otros valores. Todo ello debe quedar plasmado mediante medidas educativas y de otra índole de carácter general, así como contar con mecanismos de vigilancia y evaluación.70
Hasta el momento el derecho internacional de los derechos humanos ha lidereado la posibilidad de revertir esta práctica con avances sumamente relevantes; no obstante, a 20 años de la adopción de la Convención de Derechos del Niño, aún enfrenta un desafío no menor para lograr su plena erradicación y revertir dichas prácticas en una cultura de respeto pleno de los derechos del niño/a y por ende una cultura de paz sembrada desde sus más pequeños integrantes.
Los criterios establecidos en la Resolución de la Corte IDH representan de alguna forma una suma a los estándares internacionales para erradicar esta práctica, lo cual puede ser utilizado de manera positiva para interpretar la jurisprudencia de la Corte. Sin embargo, se deja de lado la oportunidad de profundizar, orientar y enfatizar más aún en lo que respecta al escenario específico que representa esta práctica en esta región del continente americano, así como en la construcción y consolidación del corpus juris internacional en la materia.