Resumen: El análisis de los escritos de Joseph Raz permite concluir que sostiene la tesis que dice que en la elucidación del concepto de derecho el punto de vista de los participantes tiene primacía conceptual. Para Raz no sólo sería necesaria la existencia de participantes para la existencia del derecho, sino que la manera en que ellos comprenden al derecho es la vía de acceso a la comprensión de su naturaleza. En este trabajo me propongo analizar el alcance de esta tesis en su teoría del derecho.
Palabras clave:ParticipantesParticipantes,punto de vista internopunto de vista interno,concepto de derechoconcepto de derecho,metodologíametodología,teoría del derechoteoría del derecho.
Abstract: An analysis of Joseph Raz's writings makes possible to conclude that he maintains the thesis that says that in elucidating the concept of law, the point of view of the participants had conceptual priority. For Raz then, not only is the existence of participants necessary for the existence of law, but the manner in which they understand the law is the means of access to our understanding of its nature. In this paper my purpose is to assess the scope of this thesis in his theory of law.
Keywords: Participants, concept of law, methodology, theory of law, internal point of view.
Artículos
EL PRIVILEGIO CONCEPTUAL DE LOS PARTICIPANTES EN LA TEORÍA DE JOSEPH RAZ*
Recepción: 23 Noviembre 2009
Aprobación: 18 Enero 2010
Joseph Raz considera que en la elucidación del concepto de derecho el punto de vista de los participantes -esto es, el punto de vista de quienes entienden al derecho como fuente justificatoria de comportamientos- tiene primacía conceptual.1 Con ello lo que busca resaltar es que la manera en que estos individuos entienden la práctica jurídica tiene que tener prioridad en nuestra comprensión de la naturaleza del derecho. Es por esta vía que Raz explica en qué sentido el derecho es fuente de razones objetivas para la acción; esto es, de razones cuya existencia es independiente de todo componente subjetivo: deseos, intereses, creencias, aceptación, etc., propio o ajeno.2 Bajo esta perspectiva, entonces, no sólo es necesaria la existencia de participantes para la existencia del derecho, sino que la manera en que ellos comprenden al derecho es la vía de acceso a la comprensión de su naturaleza. Considero, sin embargo, que Raz, al momento de establecer a la pretensión de autoridad legítima como una propiedad necesaria del derecho, contradice este compromiso teórico inicial -esto es, deja a un lado la primacía conceptual de los participantes-, sin ofrecer razones que permitan explicar ni justificar tal cambio de perspectiva. En lo que sigue intentaré articular por qué considero que ello es así.
Herbert Hart es el antecedente teórico inmediato de Raz cuando está pensando en que los participantes tienen privilegio conceptual en la explicación de la naturaleza del derecho. Como es sabido, para Hart la existencia del derecho como conjunto de normas depende de que algunos de los integrantes de la práctica jurídica (de manera típica los jueces) acepten o, dicho con otras palabras, adopten el punto de vista interno respecto de una práctica social consistente en reconocer competencia para ser fuente de derecho a ciertos hechos del mundo.3 Ello se traduce en que, quienes adoptan la perspectiva a la que acabo de referirme aceptan al derecho como constitutivo de pautas de conducta que se toman como fundamento para la propia acción y la crítica de quienes se apartan de ellas.4 Quiero aquí subrayar que, de acuerdo con esta interpretación de Hart, el derecho es constitutivo de razones justificatorias sólo para quienes adoptan este punto de vista interno. El derecho per se no constituiría ningún tipo particular de razones para actuar. Es decir que su existencia como conjunto de razones depende del dato subjetivo de su aceptación.
Hart considera que la perspectiva de los participantes es relevante en la explicación de la naturaleza del derecho,5 sin embargo, no piensa que para dar cuenta de ella sea necesario adoptar su concepto. Es en la observación externa de los que considera casos paradigmáticos de derecho en donde Hart apoya su análisis del concepto de derecho. El conjunto de propiedades que se presentan en los casos paradigmáticos de derecho es aquello de lo cual el teórico da cuenta vía la formulación del concepto de derecho.6 De acuerdo con esta lectura, aquellos rasgos que son considerados definitorios del derecho es algo que determina el teórico, con independencia de los esquemas conceptuales con los que los participantes de las prácticas jurídicas estén comprometidos.
En relación a la propuesta de Hart me parece importante subrayar tres cuestiones: a) que la aceptación puede estar basada en diferentes tipos de razones (prudenciales, morales, religiosas, etc.);7 b) que el derecho sólo es constitutivo de razones justificatorias para los aceptantes; y c) que desde el punto de vista de los aceptantes las normas jurídicas son razones justificatorias que se distinguen de las razones estratégicas o prudenciales.8 El participante acepta las normas jurídicas como razones que justifican su acción en el ámbito jurídico, con independencia de que otro tipo de razones puedan entrar en concurrencia. Lo que en la discusión contemporánea se considera problemático en la teoría de Hart son, entre otros, dos puntos: 1) en qué sentido el derecho es fuente de razones justificatorias para aquellos agentes que no adoptan la perspectiva interna; y 2) en qué medida la idea de justificación relevante para explicar la normatividad del derecho puede ser entendida de manera independiente de todo componente moral. Raz considera que un componente subjetivo es insuficiente para afirmar la existencia de una razón para la acción,9 y que no es posible explicar la normatividad jurídica, sino se la vincula a un valor moral.10 Llega a tales conclusiones luego de otorgar al punto de vista de los participantes privilegio conceptual.
Al intentar precisar la idea a la que Raz apunta cuando afirma que los participantes tienen primacía conceptual, advierto su contenido ambiguo. La misma puede ser entendida, por lo menos, en dos sentidos diferentes. Por un lado, puede querer decir que es posible la existencia de conceptos de derecho distintos, y que se debe dar preferencia al concepto de derecho de los participantes (opción a). Por el otro, más bien, puede querer decir que el concepto de derecho es uno, y que los participantes tienen sobre él una ventaja en su acceso (opción b). Es la opción b) la que considero más plausible atribuir a Raz. De acuerdo con esta interpretación, para Raz es un concepto de derecho, el nuestro,11 el que hay que elucidar, y la manera como lo entienden quienes aceptan al derecho marca la línea de su comprensión correcta.12 Ello llevaría a Raz a afirmar que la manera apropiada de hacer teoría del derecho es adoptando el concepto asumido desde el punto de vista interno.13
Es importante tener en cuenta que, para Raz, los conceptos son entidades sociales, en el sentido de que sus rasgos son productos de una construcción social.14 En este sentido, nuestro concepto de derecho es propio de un determinado grupo cultural -i.e. el de la sociedad moderna occidental.15 Tiene particular relevancia agregar que el concepto de derecho no es para Raz un concepto introducido por los teóricos para explicar un fenómeno social, sino que es un concepto atrincherado en el auto-entendimiento de la sociedad.16 A su vez, y por esta razón, mantiene que la tarea del teórico del derecho tiene que limitarse a la elucidación de nuestro concepto de derecho, y a nada distinto de ello.17 De este modo, si se afirma que los participantes tienen primacía conceptual, en el sentido de que la manera como entienden al derecho marca la línea de su comprensión correcta, la única tarea posible para el filósofo del derecho tendría que consistir -si se acepta este punto de partida- en la elucidación del concepto que ellos tienen.
Diferentes son los matices que se podrían incorporar a estas afirmaciones, y diferentes las objeciones que se les podrían oponer. Numerosos han sido los autores que cuestionan la naturaleza convencional de los conceptos,18 que niegan la primacía conceptual de los participantes,19 o que desestiman la relevancia de una explicación del derecho que de cuenta del sentido en que es fuente de razones objetivas para la acción.20 Sin embargo, en este trabajo lo que me interesa es precisar la tesis de Raz, ofreciendo la articulación que considero más plausible, y evaluar la consistencia de la misma teniendo en cuenta el contexto general de sus compromisos teóricos.
En razón de los intereses afectados, sostiene Raz, los participantes no pueden aceptar al derecho sino en virtud de consideraciones morales. Su argumento para alcanzar esta conclusión se podría resumir diciendo lo siguiente. Dentro de nuestra práctica conceptual toda imposición de un deber a un tercero no admite otra justificación que no tenga como base una razón moral.21 En este sentido, no se entienden como razones que justifican la imposición de deberes a terceros a aquellas basadas en consideraciones estratégicas o el autointerés. Con lo afirmado lo que intento poner de relieve es que, para Raz, el concepto de aplicar una norma, de imponer un deber a otro, exhibe en nuestra práctica conceptual la existencia de una creencia moral. En esta dirección, quien reclama el cumplimiento de un deber a un tercero puede no tener esa creencia pero no puede negarla si es que entiende que el concepto de imponer un deber a otro la requiere; hacerlo implicaría desconocer los compromisos conceptuales incluidos en la noción de justificación. En este sentido, el que niega la creencia moral estaría frustrando el acto de justificar. En nuestras prácticas jurídicas -continúa el argumentóse persigue de manera típica la imposición de deberes a terceros. Para quienes son partícipes de estas prácticas -en tanto que integrantes de nuestra práctica conceptual-, el derecho, entonces, en la medida que tiene un rol justificatorio no puede dejar de tener un fundamento moral.22
Es en este rasgo que Raz encuentra lo determinante para entender la naturaleza del carácter justificatorio del derecho y, en este sentido, habrá que elucidar el tipo de vínculo que desde el punto de vista de los participantes se traba entre derecho y moral. Según la propuesta teórica de Raz, los participantes, en particular los jueces, al aceptar la o las reglas de reconocimiento aceptan una regla que les requiere que acepten otras reglas que imponen obligaciones a terceros.23 En este sentido, los participantes -por razones conceptuales- tienen que considerar al derecho como una particular fuente de razones morales. En particular, para Raz, desde el punto de vista de los participantes la aceptación implica una específica creencia moral: una que sostiene que el derecho es una estructura de autoridad moral o legítima. Autoridad legítima que, por otra parte, se presupone que quienes emiten las directivas autoritativas afirman, dada la naturaleza de los intereses afectados.24
Hay que tener en cuenta que para Raz sería concebible la aceptación de las directivas de la autoridad donde la creencia efectiva en su legitimidad esté ausente. Si por una razón conceptual la aceptación de la autoridad expresa o manifiesta la creencia en la proposición afirmada, éste es el dato relevante, no la efectiva actitud psicológica que tuvo el autor de la afirmación. Lo que tiene que contar, para Raz, son los compromisos conceptuales que el aceptante adquiere, no sus contingentes componentes psicológicos. Para poder decir que hay aceptación, entonces, bastaría que no se niegue la actitud proposicional implícita en el acto de justificar decisiones sobre la base del derecho, o sea, en el acto de usar el derecho como una razón. De esta manera, aunque de difícil concreción en la práctica, para Raz es conceptualmente posible pensar en la existencia de un sistema jurídico cuyos aceptantes no crean de manera efectiva en su legitimidad.25
Me parece importante notar que, para Raz, si bien el derecho desde la perspectiva de los participantes es fuente de razones justificatorias, no lo es necesariamente en los hechos, puesto que puede fracasar en su propósito.26 Será fuente de tal tipo de razones tan sólo si su autoridad es efectivamente legítima.27 Del mismo modo, conviene advertir que Raz tiene que afirmar que si las disposiciones jurídicas son válidas -esto es, si tienen como origen a la autoridad legítima28- tienen fuerza vinculante (moral) para todos aquellos que sean sus destinatarios.29 Vale también añadir que Raz no equipara legitimidad moral con corrección moral, y, en este sentido, es para él posible la existencia de normas jurídicas que tengan como origen a una autoridad legítima y que, consideradas individualmente, sean moralmente incorrectas. Si la legitimidad, en cambio, es una propiedad ausente en su fuente de origen el carácter de razón justificatoria de tal disposición no se verifica. De este modo, para Raz la normatividad del derecho es un dato eventual: depende de la legitimidad de sus autoridades. Para intentar dar cuenta de la idea que Raz tiene en mira en este caso considero oportuno distinguir entre privilegio conceptual y privilegio epistémico de los participantes. En el próximo apartado exploraré tal distinción.
Cuando Raz presenta su concepción de los conceptos en general distingue entre: a) posesión de un concepto y b) dominio o manejo acabado de un concepto.30 Se posee un concepto cuando se pueden identificar casos que lo ejemplifiquen en circunstancias normales, con independencia de que las propiedades tenidas en cuenta hagan referencia a propiedades esenciales del objeto al cual el concepto hace referencia, o no. En este caso es posible señalar error porque las propiedades tenidas en cuenta para identificar ejemplos correctos del concepto sólo son útiles en circunstancias normales, y no en toda ocasión. De este modo, aun cuando el participante de la práctica jurídica, por una razón conceptual, tiene por lo menos que poseer e\ concepto de autoridad legítima, ello no significa que no se pueda equivocar en la identificación de casos concretos que lo ejemplifican. De esta manera, podría aceptar como autoridad legítima a una institución que carezca de este atributo. Esto sucede porque las propiedades tenidas en cuenta para identificar ejemplos correctos del concepto en una ocasión pueden conducir a error ante un cambio de las circunstancias. Se domina un concepto, en cambio, cuando se tiene conocimiento de todas las propiedades necesarias del objeto al cual el concepto hace referencia. Aun cuando este supuesto fuera de difícil verificación Raz admite su posibilidad. Y aun en este caso Raz también concibe la posibilidad de error en su aplicación. Ello porque en los casos donde el conocimiento del concepto es completo se puede padecer déficits pragmáticos que afecten la identificación de ejemplos correctos del concepto. De esta manera, Raz excluye cualquier posibilidad de conexión necesaria entre creencia en la legitimidad de una autoridad defacto y su legitimidad efectiva.
De este modo, en el análisis que Raz realiza del concepto de derecho sería posible distinguir dos niveles de prácticas subyacentes: una jurídica y otra conceptual. En este sentido, diferentes serían los participantes a los que hace referencia: participantes de la práctica jurídica y participantes de la práctica conceptual. En el contexto de la práctica jurídica los participantes están comprometidos con la idea de que el derecho tiene autoridad legítima. Desde esta perspectiva, negar la existencia de autoridad legítima es incompatible con afirmar la existencia de derecho. Quienes participan de la práctica conceptual -que puede abarcar una o más prácticas jurídicas- o adoptan el concepto de los participantes de la práctica conceptual, sin embargo, podrían señalar que quienes participan en una determinada práctica jurídica están equivocados respecto de la práctica justificatoria con la cual manifiestan estar involucrados. Cabría reconstruir tal déficit en términos de una comprensión o uso falible de aquello en que lo que el concepto de autoridad legítima consiste, lo cual de manera indirecta impacta en la comprensión que tienen del derecho, o en la identificación de ejemplos correctos del mismo.
En este sentido, para entender en qué está pensando Raz, entiendo que sería posible, y necesario, distinguir privilegio conceptual de privilegio epistémico. Esta distinción apuntaría a diferenciar el privilegio de quien recorta cuáles son las ideas relevantes (privilegio conceptual) respecto de quien tiene su completo dominio (privilegio epistémico). Es en la primera noción -y no en la segunda- donde cabe conjeturar que Raz busca poner el acento. Sería este dato el que permite a Raz concluir que es posible pensar en la posibilidad de error tanto en el manejo acabado cuanto en la aplicación del concepto de derecho. El privilegio conceptual de los participantes de las prácticas jurídicas, en este sentido, es compatible con la posibilidad de que se equivoquen en su utilización o en su comprensión; esto es, es compatible con negar su privilegio epistémico.
Si se acepta esta lectura de las tesis de Raz hay que concluir que desde el punto de vista de los participantes la relación entre derecho y moral es necesaria. Desde esta perspectiva el derecho tiene autoridad legítima, y afirmar la ausencia de autoridad legítima es afirmar la ausencia de derecho. Raz sostiene que la creencia en la legitimidad moral del derecho aunque equivocada, tiene que ser una creencia reconocible, no absurda31 Pero, ¿en qué sentido se podría sostener que los funcionarios nazis aceptaban al derecho sobre la base de una creencia moral reconocible! ¿Estaría Raz dispuesto a conceder que sistemas normativos tales como los de la Alemania nazi -por sólo citar un ejemplo- se apoyan en una aceptación de carácter moral? Las respuestas de Raz a estas preguntas son afirmativas. El alcance que se debe dar a la noción de creencia moral, en este sentido, es de carácter mínimo: para que una creencia acerca de cómo se deben comportar otras personas sea reconocible como una creencia moral tiene que, por lo menos, aparentar ser sostenida sobre la base de una justificación que exceda el autointerés.32 Conviene insistir, sin embargo, que Raz extrae consecuencias profundas del dato que dice que desde la perspectiva de los participantes el derecho está ligado a la idea de legitimidad. A partir de él Raz concluye que no se entiende al derecho si no se lo considera mora/mente inteligible.33 Para Raz, el hecho de que los aceptantes vinculen de manera necesaria el derecho con la idea de legitimidad torna al derecho en moralmente inteligible, y esta afirmación, en principio, puede parecer desconcertante. ¿En qué sentido se podría afirmar que el derecho nazi fue un derecho moralmente inteligible? El peso de esta afirmación merece una aclaración adicional.
Para Raz, en efecto, un sistema normativo es moralmente inteligible y, en este sentido, susceptible de ser calificado como sistema jurídico, aun cuando amplias franjas de sus destinatarios sean oprimidos, y no sientan hacia él lealtad alguna.34 Es posible, sin embargo, intentar una lectura plausible de esta idea si se la relaciona con otra presente en la argumentación de Raz. Es posible inferir de algunas de las afirmaciones de Raz que la creencia moral implicada en el acto de justificar la imposición de deberes a terceros introduce en nuestro concepto de derecho un estándar de excelencia de carácter moral, que afirma que el valor intrínseco del derecho es ser legítimo.35 Según esta lectura, no obstante ser necesaria la idea de legitimidad para comprender la idea de derecho, la existencia de derecho no dependería de la verificación de su legitimidad. La idea de legitimidad funcionaría como el patrón de excelencia propio del derecho, que permitiría afirmar no sólo que el derecho nazi fue moralmente aberrante sino un mal ejemplo de derecho. Sin embargo, la posibilidad de descartar al derecho nazi como un ejemplo de derecho quedaría, bajo esta propuesta, descartada.36
Sin embargo, si se admite que ésta es una interpretación acertada de lo que Raz tiene en mente cuando afirma que todo derecho es moralmente inteligible, lo que queda ahora puesto en cuestión es el alcance que el autor quiere otorgar a la idea de que los participantes tienen primacía conceptual, y con qué empresa teórica está comprometido. Esto es así porque desde el punto de vista de los participantes el derecho no aspira a una legitimidad de la que puede carecer, sino que la posee. En este sentido, si se afirma que el teórico "debe concebir al derecho como lo haría un participante",37 hay que concluir que ahí donde la aspiración de legitimidad falla, no hay derecho. Raz afirma, sin embargo que es un rasgo necesario del derecho el que pretende ser una estructura de autoridad legítima, y que puede fracasar en su propósito. Que el derecho sea efectivamente legítimo, afirma, es una cuestión contingente. Surge, entonces, la pregunta: ¿es posible para Raz sostener que el derecho pretende autoridad -y no que la tiene-, sin ofrecer con ello un nuevo concepto de derecho?, ¿es posible para Raz sostener que el derecho sólo de manera contingente tiene autoridad legítima sin abandonar el concepto de derecho de los participantes?
Considero que la distinción entre privilegio conceptual y privilegio epistémico implícita en la argumentación de Raz si bien resulta útil para comprender en qué sentido para el autor quienes afirman autoridad se pueden equivocar, resulta insuficiente como estrategia para afirmar que el rasgo necesario del derecho no es la efectiva posesión de autoridad legítima, sino su pretensión, si a su vez se mantienen las tesis que dicen: 1) Que para hacer teoría hay que otorgar privilegio conceptual a los participantes; 2) Que la tarea del filósofo en el ámbito del derecho tiene que consistir tan sólo en la elucidación conceptual. Aun cuando se admita que cualquier persona que tenga un mejor manejo del concepto puede constatar que no siempre el que cree que es una autoridad legítima lo es, o no siempre de quien se cree que tiene autoridad legítima la tiene, si desde el punto de vista de los participantes no hay derecho sin autoridad legítima, en los casos donde se verifique la ausencia de autoridad legítima habrá que concluir que no hay derecho. Para poder afirmar que el rasgo necesario del derecho es la pretensión de autoridad legítima, y no la autoridad legítima efectiva, Raz abandona el compromiso metodológico inicialmente adoptado.
Quisiera finalizar dejando claro que mi objetivo en este trabajo no ha consistido en evaluar la plausibilidad de la tesis que dice que el derecho puede carecer de legitimidad. Más bien, mi objetivo ha sido mostrar la inconsistencia en la que Raz incurre al sostener esta tesis si se tienen en cuenta sus propios compromisos metodológicos. Al sostener que el derecho pretende una autoridad de la que puede carecer, el autor deja de lado la tesis de la prioridad conceptual de los participantes, y formula un concepto de derecho alternativo, dejando su teoría vulnerable a las objeciones que él mismo presenta respecto de las empresas teóricas que no se limitan tan sólo a la elucidación conceptual.