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PLANTEAMIENTO ANALÍTICO-IUSANALÍTICO: EL ASPECTO ONTOLÓGICO
El cuestionamiento de la ontología subyacente a la Filosofía jurídica analítica se resiente por su ingenuidad. En primer lugar, porque no hay "una" Filosofía analítica que pueda identificarse y caracterizarse aproblemática y exhaustivamente. Y es que, más allá de la relevancia que otorga al lenguaje, y de un mutante Wittgenstein, la analítica confunde con su dialéctica interna, sus superadoras concesiones y sus renuncias. A esto se añade que la concreción de qué sea la ontología1 es clave problemática de la historia de la reflexión filosófica, lo que desconcierta y vuelve desconcertante la definición óntica y la ontología misma. Estas dos advertencias imponen una prudente cautela a nuestra pretensión de plantearnos la dimensión ontológica analítica y iusanalítica.
Sintetizar la consistencia de la Filosofía analítica conlleva la dificultad de afrontar un elenco doctrinal flexible y diverso. Dificultad que se agrava al aparecer la Filosofía post-analítica que ensancha los márgenes previos con afán de continuidad2.
El interés por definir o caracterizar un modelo investigador acucia básicamente, dice Barberis, en dos momentos. Cuando se inicia, y cuando incurre en un proceso de transformación representativo. Pues bien, los mayores esfuerzos por definir la Filosofía analítica coinciden con el surgimiento de la primera y la segunda analítica y con la revisión que de ellas se procura desde los 80's hasta la actualidad.
Nosotros proponemos como punto de partida para caracterizar la Filosofía analítica las dos siguientes condiciones:
Una, renuncia a la metafísica, en realidad, poética y teatro reprochables por su emotivismo y por carecer de objeto y sentido inteligible. Cuando el metafísico cree declarar una realidad objetiva y verdadera, aún no ha afirmado nada real3.
Dos, priorización de la dimensión lingüística, o hermanamiento entre la Filosofía del lenguaje y la Filosofía analítica4, configurando lo que Bergmann denominó el "giro lingüístico"5 y que resulta del desvelamiento de la metafísica, de la fragmentación de la definición propia a la Filosofía tradicional, y del exceso de la tecnociencia, que lleva a sustituir al homo locuax, zoon logon ekhon, zoon politikon por el homo faber6.
A finales de los cincuenta se extiende la caracterización7 de la Filosofía analítica (que arraiga en Gran Bretaña, EE.UU., Holanda y Escandinavia) y la continental, fiel a la fenomenología, el existencialismo, la hermenéutica... Pero, la misma debe tomarse tentativamente, pues sus vicios se acumulan. Y es que, además de que la clasificación es asimétrica (para Williams tan extravagante como clasificar coches en japoneses y tracción delantera), sus límites se difuminan paulatinamente hasta la confusión.
Si, a pesar de todo, proponemos la distinción como introducción al conocimiento de la concepción analítica es porque preserva las virtudes que la alumbraron; operatividad y claridad inicial de planteamientos. Conforme a la misma se destaca que desde los años 30's hasta entrados los 70's se delimitó territorialmente la dialéctica del siglo XX entre dos modelos de hacer Filosofía. Uno fiel a lenguajes disciplinados, cuestionamientos circunscritos y de carácter conceptual o temático. Y el otro propicio a la argumentación ontológica, ajena a lenguajes formalizados y que se sirve de autores, textos, fases históricas, macro-conceptos y argumentos no exactamente reconstruibles8.
La Filosofía analítica integra dos corrientes que comparten su interés por el lenguaje: la Filosofía analítica neopositivista y la del lenguaje ordinario o común.
Ésta se gesta con el neopositivismo austroalemán del Círculo de Viena9. Pero la época nazi y la anexión de Austria a Alemania en el 38 imponen la huida a Inglaterra y EE. UU. De esta forma, el neopositivismo y el positivismo lógico originarios de Europa continental animan un movimiento típicamente angloamericano auspiciado por el pragmatismo y el empirismo sajón dominantes.
La analítica neopositivista se vincula al gran progreso científico y tecnológico del siglo XX y a la crisis del pensamiento de la nueva sociedad burguesa y capitalista10. Porque ahora se siente la necesidad de volver a la realidad tras los excesos especulativos de la agonizante escolástica y el idealismo alemán.
Esa vuelta a la realidad se pretende gracias al primer "giro lingüístico". Su método de conocimiento se basa en la priorización del lenguaje y del significado sobre la mente, en la concepción lingüístico-estructural, en el atomismo lógico -todo pensamiento con sentido debe ser precisado y racionalizado lingüísticamente conforme a proposiciones elementales que representan estados de cosas11-, en la huida del solipsismo metodológico, y en la desatención al análisis social y político.
El primer Wittgenstein, el del Tractatus, sostiene que el lenguaje está en orden y que su reveladora sintaxis lógica tiene la misma forma que la estructura lógica de la realidad. El objetivo del análisis es sacar a la luz esas formas lógicas para clarificar de forma lógica el pensamiento a partir de la clarificación de las proposiciones.
La labor del Círculo de Viena12 es básica. Se constituye en 1928 en torno a la figura de Schlick. Pero desde el verano anterior, él, Waismann, Carnap y Feigl mantuvieron conversaciones con Wittgenstein que determinaron sus concepciones.
Aunque es internamente plural, el Círculo de Viena está homogéneamente convencido de que Filosofía, matemática y ciencias naturales deben responder a la exactitud, claridad conceptual y rigor lógico. Por eso emplean medios formales que sirven al atomismo lógico y al análisis empirista de los criterios sobre las proposiciones con sentido lógico positivo13. Se pretende el método de las ciencias experimentales, lo que convertirá a la Filosofía en análisis del lenguaje científico14.
Conforme a sus presupuestos, esta primera Filosofía analítica se constituye como teoría de la ciencia, "metaciencia" o teoría lingüística del conocimiento científico. Ahora sólo la ciencia puede hablar legítimamente de la realidad extralingüística. Y, la nueva Filosofía, como actividad secundaria y metalingüística respecto de aquélla, especificará, analizará y sistematizará el lenguaje científico15. La consecuencia de la imposibilidad de la nueva Filosofía para referir la realidad extralingüística es la renuncia a la ontología y la Filosofía tradicional. Pues, la nueva Filosofía es un lenguaje que se ha "ido de vacaciones": carece de objeto extralingüístico, de pragmática propia y pretende el mejor conocimiento de lo conocido a través de otros lenguajes16.
La Filosofía ya sólo puede entenderse como una "búsqueda de significado". Una adecuación de las proposiciones a su objeto. "La actividad mediante la cual se descubre o determina el sentido de los enunciados: ésa es la filosofía" (Schlick, 1978 b, 62)17. Como la adecuación de las proposiciones al objeto depende del sentido que atribuyamos lingüísticamente al mismo, el futuro de la filosofía depende de "la distinción entre el descubrimiento del sentido y el descubrimiento de la verdad"18 (Schlick, 1974, 286). Por eso, para Schlick, Carnap, Frank y Wittgenstein, como la metafísica no es verificable, pues no resiste la demostración lógica ni la experimentación, y como las proposiciones significativas refieren lo verificable, debe renunciarse a la metafísica19.
Para Carnap, el instrumento del filosofar rigurosamente científico, y que supera la insuficiente lógica tradicional, debe incorporar una lógica nueva20. En particular, para él, respecto de las ciencias sociales es necesario remontar los conceptos que las mismas proponen a dos tipos que sí son susceptibles de investigación lógica. Los conceptos físicos, relativos a la propia experiencia subjetiva personal y comprobables por medio de percepciones. Y, los conceptos relativos a las experiencias subjetivas de otros, procesos psicológicos de sujetos distintos a nosotros mismos y que se constituyen a partir de conceptos físicos. Los conceptos de la psicología y de las ciencias sociales se reducen, de esta forma, a conceptos de la física21 "como corresponde al principio del conductismo («materialismo metodológico»)" (Carnap, 1978 b), 150).
La tesis de una "ciencia unificada" (publicada por Carnap el 30 del 12 de 1930 y representativamente objetada por Popper22) sostiene que todos los conocimientos pertenecen a una misma clase23. La ejecución de la misma va a seguir dos orientaciones. El fenomenalismo, de Schlick y Carnap, que entiende que el lenguaje unitario debe formular sus términos primarios y básicos conforme a la experiencia sensible. Y el fisicalismo, impulsado por Neurath y al que luego se adscribe Carnap, para el que el mundo está constituido por objetos que subsisten al margen de la experiencia y a los que se refieren directamente los términos del lenguaje científico. Como se trata de buscar los hechos y objetos elementales constitutivos de la realidad, la ciencia más pertinente al respecto parece la física. En este marco se explicita la diversidad de planteamientos en el Círculo de Viena. Pues se discute la base experimental de la ciencia que se centra en torno al concepto de "protocolo"24 que, para Schlick, representa una nueva formulación del problema central de la teoría del conocimiento desde la época de Descartes25.
Los años siguientes a la Segunda Guerra Mundial dan paso a la otra gran vertiente de la Filosofía analítica. Su idea guía es que las reconstrucciones ideales no son ni pueden ser unívocas ya que los conceptos expresados en el habla son amplios y flexibles y reflejan opciones filosóficas particulares. Esto abre un nuevo cuestionamiento que exige profundizar en la estructura del lenguaje ordinario o común.
La dictadura y persecución nazi promovieron que la reflexión analítica se exportara fundamentalmente a Inglaterra (destacadamente a Oxford y a Cambridge) y a Norteamérica. En Norteamérica la tradición filosófica se vinculaba ampliamente al pragmatismo, que equilibraba la importancia del lenguaje con la relevancia de los hechos, operaciones e interacciones de todo tipo. Pero la influencia de la nueva Filosofía lingüística del lenguaje común, que inicialmente arraigó en Inglaterra, llega a eclipsar la relevancia de ese pragmatismo.
El nexo entre la Filosofía analítica primera y la del lenguaje ordinario, y que nos permite proponerlas como dos estadios de una evolución, consiste en la afirmación de que el trabajo filosófico es análisis del lenguaje26. Pero en la postguerra se multiplican sus diferencias. Y es que, frente a la primera analítica se destaca ahora que por formalizados que sean los términos de un análisis luego deberán ser traducidos y comprendidos gracias al lenguaje ordinario, que será el que dicte si los términos poseen o carecen de sentido en un contexto histórico, cultural y comunicativo particular.
En ese segundo estadio analítico, del lenguaje común, aún pueden diferenciarse dos grupos filosóficos. Uno, el de los filósofos de Cambridge. El del segundo Wittgenstein, que en los años treinta acepta allí un cargo de profesor, Wisdom, Malcom, Anscombe... El otro grupo se funda y desarrolla en Oxford y entre sus representantes se encuentran Austin, y su teoría de los actos de habla, desarrollada por Searle para romper definitivamente los estrechos límites de la primera filosofía analítica. Miembro fundador de la Oxford philosophy, en 1950, es Ryle. Después de él, Strawson, Hart, Hare, Urmson, Warnock..., impulsarán esta segunda tendencia27.
El programa analítico del lenguaje ordinario también procura apartarse de la "mala Filosofía" de los filósofos que emplean incorrectamente el lenguaje ordinario al introducir en los argumentos filosóficos "términos técnicos" explicados de manera confusa, o al buscar esencias e instancias metafísicas en la botella cazamoscas en la que termina atrapado el filósofo esencial28. La labor del filósofo debe ser, precisamente, "mostrarle a la mosca la salida de la botella" (Wittgenstein, 1988, § 309, 253), creando la terapia adecuada a las causas de la enfermedad filosófica. Como esas causas son lingüísticas, la terapia también debe serlo29, concentrándose la finalidad terapéutica en aclarar la disputa hasta la ausencia de discusión30.
Si el primer Wittgenstein informó el programa de la primera analítica al asumir la perspectiva física de la verdad o la falsedad de los estados de las cosas, el último Wittgenstein, al adoptar la visión fenomenológica, define las líneas de la segunda31, ofreciendo las claves del segundo "giro lingüístico", de la rearticulación de la Filosofía analítica, del concepto de verdad a manejar y del substrato ontológico subyacente.
La concepción lingüística wittgensteniana se centra en las conductas observables a partir del seguimiento público de reglas. Y busca una unidad de significado en torno al "acto de habla". Lo fundamental es la acción, que es la que funda el sentido. Son los juegos del lenguaje, las múltiples funciones que éste puede ejercer, los que explicitan el significado de cada expresión32. La estructura lingüística universal no existe33 (segundo Wittgenstein, Quine, Sellars...), por lo que debe acudirse a la situación concreta, al uso práctico y significativo de los términos y que carecen de regla preestablecida.
La pragmática de los "juegos del lenguaje" apela a las distintas formas en que utilizamos el lenguaje, a su "aspecto social", pues se desarrolla en un contexto técnico e histórico-cultural. Por eso, todo juego de lenguaje es solidario de una "forma de vida"34. Porque el lenguaje es empírico, complejo, evolutivo y su significado serpentea por la "fiesta lingüística" sumergiendo al investigador en su complejidad y heterogeneidad35. Los juegos del lenguaje y las formas de vida cumplen, así, una función metodológica respecto de las situaciones reales y complejas de la comunicación y de un análisis que se pragmatiza renunciando a una regla teórica prefijada y determinada36.
Esto supone enfrentarse al "concepto" entendido de forma clásica, universal, estable y ontológicamente esencial. Ahora los conceptos se consideran instrumentos del conocimiento del significado que traduce la relación entre palabras y cosas. Son indicadores sujetos a interpretación lingüística, que es la única propiamente filosófica. Sus palabras los designan por su uso, por las funciones asignadas contextualmente al lenguaje, no por otras conexiones ajenas37.
Se produce, así, la ruptura fundamental con la primera analítica en general38: se renuncia al lenguaje lógicamente perfecto de la perspectiva física de los estados de las cosas en favor de una pragmática que muestra un "laberinto" de "juegos del lenguaje" que zigzaguean entre las "formas de vida" que los vinculan. Queda así preparado el terreno para la conformación semiótica de la significación que Morris propone articulada en torno a los ejes sintáctico, semántico y pragmático.
Ahora bien, renunciadas universalidad, determinación e inmutabilidad, no se reniega de la noción verdad, ni del planteamiento ontológico. Más bien, se trataría de reconducir la investigación ontológica a la adecuada sede lingüístico-analítica. Y aquí la misma se encuentra, pero en el uso de la palabra, porque el lenguaje no es burdo y no justifica pensar "el significado como una cosa de la índole de la palabra, aunque diferente de la palabra",39 (Wittgenstein, 1988, § 120, 127). La verdad se vincula a la significación compartida, no a la verdad convencionalista o a la concordancia de opinión, sino a la verdad como explicitación o concordancia en las formas de vida40.
Esa segunda mitad del siglo XX a la que nos referimos, ofreció el caldo de cultivo de la propuesta de Popper del criterio de falsación (filosófico y científico) y de las importantes críticas anti-empiristas de Sellars y Quine frente a las Filosofías analíticas primeras41. Todo ello impulsa un giro muy representativo y que a nosotros nos interesa especialmente. El giro angloamericano de una analítica positivista, antimetafísica y antiontológica -fiel a tales límites racionales que no dejaba espacio ni siquiera para la Filosofía misma- a una Filosofía ampliada y renovadamente orgullosa que no admite la descalificación de cuestiones bajo la excusa ontológica. Ahora, la metafísica vuelve a retomarse, para problematizarse. Porque si en términos absolutos no es verificable, tampoco es falsable, además de que puede ofrecer hipótesis a la ciencia y dinamizar el pensamiento anquilosado en formas tradicionales42.
Si anteriormente diferenciábamos entre Filosofía continental y analítica, trataremos ahora de vislumbrar su acercamiento gracias a las posibilidades que ofrece la vía pragmática, potenciada por la segunda analítica, y que ya parece aportar un aceptable instrumental para desarrollar el interés filosófico continental por el lenguaje.
Desde la segunda mitad del siglo XX se recibe en el continente una nueva Filosofía analítica con unos principios programáticos ya flexibilizados. La fenomenología, la hermenéutica del segundo Heidegger, Gadamer y Ricoeur, el estructuralismo, pensamos ahora en Lévi-Strauss y en Lacan, la segunda Escuela de Francfurt, la Filosofía discursiva de la acción comunicativa de Habermas y Apel, la investigación arqueológica de Foucault y la "lógica del sentido" de Deleuze son manifestaciones del interés continental por el lenguaje. A partir de aquí, las propuestas de integración y convergencia de la Filosofía analítica y la continental, trascendental y esencialista, se multiplican. Hasta el punto que insistir en la línea divisoria entre ambas, como advierte Rescher43, no sólo implica confusión sino, también, cierta forma de error y, sobre todo, la proyección de unos efectos inaceptables en el panorama filosófico44.
Comienza a asumirse la dificultad metateórica de la Filosofía analítica para situarse en un lugar neutral desde el que hablar y valorar los distintos lenguajes45. La distinción entre pensamiento descriptivo y pensamiento constructivo, deja de ser formal46. Se asume como interna a la propia praxis. Por eso ya no cabe persistir en la distinción entre la argumentación rigurosa y minuciosa de la investigación analítica y la extensa, interpretativa, sugerente y poco rigurosa de la Filosofía continental. La Filosofía analítica debe escuchar a la continental cuando proclama que no son sus argumentos los que carecen de rigor, sino aquellos que, privados de presupuestos, sólo sirven a un infructuoso juego o diversión académica. El objetivo no es tanto imponer de forma excluyente la victoria de un modelo de investigación filosófica difuso, sino cimentar una visión más realista que permita a la Filosofía analítica atender al eje pragmático de la significación como "una parte esencial de la determinación del significado: la pragmática se convierte en una parte esencial de la semiótica" (Jori, 1994, 11).
Desde su concepción lingüístico-pragmática del conocimiento, le recuerda Rorty al filósofo que él no es el juez universal de la racionalidad y la verdad, sino que se sitúa en un horizonte histórico de la justificación racional. En este horizonte, el lenguaje refiere el conjunto de juegos lingüísticos asentados sobre prácticas sociales regladas, para dar cuenta de la asertabilidad o convencimiento social sobre cierta interpretación. No existe una representación del mundo ajena a éste y al hombre y que no se sostenga sobre sus intereses y aspiraciones. Por eso, el lenguaje no representa al mundo, sino que genera verdad respecto de ciertas creencias y formas de arreglárnoslas con el mundo47 al estabilizar su contingencia con su significado48. La decisión acerca del lenguaje que jugamos no es arbitraria. Existe cierta objetividad en el lenguaje que es determinada por la opción cultural de los grupos, por la fisionomía de una época histórica49. Y, complementa Quine, destacando que la pragmaticidad de la significación no puede reducirse neutralmente con procedimientos de sinonimia e intercambiabilidad, depende de valoraciones orientadas a justificar plausiblemente la igualdad de significación50.
Abundando en la línea de investigación lingüístico pragmática, Dascal renuncia a la alternativa entre la racionalidad "dura" (calculadora, lógica) y el irracionalismo. La salida alternativa consiste en una racionalidad blanda que asume lo imprescindible de la controversia y que concibe el discurso como un fenómeno empírico de carácter polémico, sujeto a permanente revisión crítica y que incentiva el permanente desarrollo de la investigación y el conocimiento. El carácter fundamental de la pragmática resulta de su efectividad para identificar las metáforas de fondo que estructuran las intensiones básicas que gobiernan el discurso y que sirven para conocer su dirección argumentativa y sus presupuestos conceptuales. Para ello, la pragmática no renuncia a la semántica, sino que se sirve de ella de forma flexible, violando ocasionalmente sus reglas pero en busca de la significación real y sin violar la inteligibilidad. Por eso, la pragmática debe seguir sus propias reglas de ordenación, pero reglas de naturaleza heurística51 y contingentes que refiere el sentido dinámico de la comunicación.
La rearticulación pragmática de la sintaxis y la semántica lingüísticas es también reclamada por Camps52. Y es que, lo cierto es que "nada sabemos del lenguaje humano si no lo concebimos como habla humana" (Strawson, 1974, 189). Por eso, es necesario atender al uso real del lenguaje por los hablantes, y éste depende de muy diversos actos lingüísticos que pueden contradecir la significación establecida de forma solipsista.
Finalmente, el analítico conciliador Apel destaca el abultado error metafísico de la primera analítica. El reduccionismo naturalista-cientifista contiene un postulado metafísico implícito y mucho más peligroso que el filosófico tradicional. Porque aunque sus ingeniosas hipótesis globales de explicación científica del factum experimental sirven al progreso científico, actúan negativamente y con menosprecio y "de forma relevante para la práctica, de la pretensión de autonomía de juicio de todo hombre en el discurso argumentativo". De forma que su contrametafísico, dogmático y metafísico "reduccionismo... termina cancelando su propia pretensión de validez científica"53.
Apel idea la conciliación de las tradiciones analítica y continental al percatarse de lo que Habermas habría infravalorado al diferenciar la Filosofía neoempirista y la del lenguaje ordinario: que el neopositivismo es sólo la fase inicial de desarrollo de la Filosofía analítica. El proyecto conciliador asume dos consideraciones. Una, la Filosofía analítica del lenguaje ordinario, propia al segundo "giro lingüístico", considera extraña la concepción formalista y referencial del lenguaje de la primera analítica. La otra, la Filosofía continental ya se ha interesado también por el lenguaje, desde Heidegger, orientándose como una concepción filosófica y una praxis reconciliable con la racionalidad analítica. De esta forma, el nuevo proyecto analítico integrador se centrará en el aspecto pragmático de la racionalidad en favor de una concepción lingüística hermenéutica y dialógica54. La Filosofía analítica ya no es "la" Filosofía. Debe abrirse al diálogo con la concepción hermenéutica asentada sobre presupuestos lingüísticos55.
La noción de la Filosofía analítica se desarrolla entre una definición metodológica, centrada en que lo que se conoce es lo que se puede decir y en la forma lingüística en que se puede decir, y un elenco de tesis filosóficas aparentemente apropiadas al método56: análisis, lenguaje objeto, descripción, avaloración.
En el tono que a cada corriente corresponde, la motivación analítica ha sido objetar la metafísica, la ontología tradicional y la trivialidad de los pseudoproblemas filosóficos clásicos -tratados complejamente por el filósofo en virtud de su propia perplejidad-. Ya no hay una substancia que interese al filósofo analítico, pues nada cabe fundamentar. Sólo resta esclarecer la significación57.
Tal planteamiento, hemos visto, se enfrenta al descubrimiento paulatino de las tesis ontológicas que le subyacerían, y que comienzan a ser desveladas por la analítica del lenguaje ordinario58. Sintetizaremos las fundamentales en las tres siguientes:
-Respecto de los "presupuestos". Se objeta la incuestionable confianza en que lo que conocemos es lo que hay y que lo conocemos a través del lenguaje.
La primera analítica, por un lado, se centró en las proposiciones de observación protocolares o primarias (azul, caliente, alegría...). Pero el mismo Carnap tuvo que reconocer que su significado no participa de acuerdo ni de condiciones de verificación. Es decir, que esas proposiciones primarias adquieren una significación particular afín a la ontología referida a la realidad que se cree que está detrás de los términos59.
La objeción que se cierne sobre la investigación analítica del lenguaje ordinario es similar. Al atender al concepto clave de "regla", que permite inducir regularidades conductuales que hacen accesible la comunicación y comprensión, el significado pasa a depender del acto de seguir una regla, del uso de la significación que da sentido a la regla, de forma que todas las reglas se interpretarán de modo que concuerden con una conducta generalizada. Esto lleva a concebir las reglas como "prácticas sociales", objeto de adiestramiento y de transmisión cultural. Se descubre su presupuesto ontológico, vinculado al procedimiento de atribución de significación60 y que, además, se proyecta normativamente61. Porque lo que, al final, se afirma es que estemos o no de acuerdo con el significado social de una regla (y de seguirla), las posibilidades del conocer se reducen a la forma que establece el uso ordinario del lenguaje y su particular proyección de las reglas, cancelándose las posibilidades críticas del conocer en favor del imperio normativo de una cierta interpretación de lo que se consideran prácticas debidas en una sociedad, lo que avala un conservadurismo de repercusiones político-jurídicas62.
Por eso, se dice, sería errado creer que el analítico, primero o segundo, maneja supuestos no comprometidos y que no especula. No hay Filosofía sin presupuestos. Y la Filosofía analítica se sirve de varios que no son neutrales y sí discutibles: la distinción analítico/sintético, lenguaje objeto/metalenguaje, contexto de descubrimiento/contexto de justificación y las claves comunitarias de reflexión de las que el filósofo participa63.
Dice Apel al respecto que el lenguaje es el medio para lograr conocer, no el medio en sí del conocimiento. Por eso, el análisis lingüístico se sirve de ontologías particulares respecto de las que propone una mediación hermenéutico-crítica64 Por su parte, Camps objeta los cimientos conservadores de la investigación analítica y su renuncia a la ontología y a interferir en los presupuestos del conocimiento de los discursos no-filosóficos (matemático, físico, ético, sociológico, religioso...). Por eso, reclama huir de las generalidades y del ideal filosófico analítico de la ciencia para recrearse en las diferencias65. Porque la concepción analítica se opuso a la objetividad ontológica a través del solipsismo lingüístico del cientifismo verificacionista. Y ésta "era una posición tan metafísica como cualquiera de las criticadas" (Camps, 1976, 116). La aceptabilidad de la concepción analítica exige, así, reconocer que el instrumento de análisis, el lenguaje, tiene por finalidad la persuasión, ya que expresa el modo en que cada sociedad cualifica la realidad conforme a intereses victoriosos y la forma en que se imponen por los distintos estamentos sociales (es entonces cuando comprendemos qué es un viejo, un obrero o una mujer). Es decir, el análisis filosófico se desarrolla retóricamente66. Por eso, el filósofo analítico debe indagar en los intereses que subyacen a sus pretensiones de verdad sin renunciar al cuestionamiento metafísico, que es, finalmente, el que desborda las posibilidades de indagación en la significación67.
-Respecto del "método de investigación". Se objeta que el desarrollo de la idea de que lo que conocemos lo conocemos por el lenguaje exige de la analítica cientifista una concepción instrumental del lenguaje fiel al atomismo lógico. Y, de la analítica del lenguaje común una visión holista y contextualizadora de la significación.
Pero, para satisfacer estas exigencias se requieren presupuestos racionalistas y valorativos del mundo, del individuo y de su conocimiento de su sociedad. Es decir, una concepción ontológica, una interpretación filosófica de lo que conocemos y cómo lo conocemos no neutral. La primera analítica niega racionalmente el racionalismo, el subjetivismo, la pragmática, la emoción y la valoración significativa. Y la segunda asume la tesis pragmática de la significación contextualizada y compartida frente al subjetivismo, el racionalismo y el estructuralismo lingüístico. La cuestión es que estos métodos representan una opción filosófica fiel a concepciones propias del comprender.
Así, la adopción del método analítico implica, destaca Villa, la asunción implícita de una noción de la verdad propia a una particular opción ontológica que parte de que lo que la cosa es se corresponde con lo que se quiera entender que la cosa significa68. Mundle, destacando la ontología y la metafísica del razonar analítico filosófico, apuesta por la profecía69. Y, Taylor señala que la victoria epistemológica, apodíctica y conceptualista kantiana resulta de su visión ontológica equivocada de su versión rival respecto del sujeto y cómo debe conocer para conocer correctamente70. Finalmente, Peña71 reclama "denunciar ese señuelo de neutralidad ontológica... y obrar en consecuencia..., con plena conciencia de la opción... y listo a cargar con cuanto de ella resulte, sin abroquelarse tras la mampara de una supuesta neutralidad lógica inapelable que uno debiera lisa y llanamente acatar" (Peña, 1988, 170).
-Respecto de la cualificación de los resultados de la investigación. Se objeta la pretensión de unicidad y de neutralidad antimetafísica con que la analítica caracteriza sus resultados. Se dice que la concepción analítica sólo conoce como razonable lo planteable lingüísticamente y sólo se utilizan proposiciones significativas, pues nada filosófico hay en las asignificativas. Ahora bien, se objeta que ésta no es una afirmación neutral. Pues no es neutral afirmar que algo carece de significación filosófica, absoluta, porque carezca de significado conforme a un instrumento de análisis particular.
El error, para Conant, es el esfuerzo analítico por diferenciarse de una disciplina humanística. Por eso divergen principios programáticos y resultados, dice Putman. Es decir, por eso hay una brecha entre la imagen de una Filosofía analítica cercana a la ciencia y su desarrollo práctico que, en las últimas décadas, se orienta a una investigación vinculada a los temas y problemas comunes a las humanidades72. Para Popper, no hay lenguaje sin implicación ontológica (ninguno de los lenguajes, p. ej., de Carnap carece de ontología73). Así, el pseudoproblema es querer construir un lenguaje científico, porque es insoluble74. "(N)o se trata de si empleamos un lenguaje metafísico, sino de cuál es el que empleamos" (Coreth, Ehlen, Haeffner, Ricken, 2002, 251). Por todo ello, Dumet, aun alineado en la investigación analítica, reclama la consideración metafísica para hallar una teoría de la significación que sirva a una verdadera Filosofía, sin previas renuncias esencialistas75.
Toda la carga crítica que se cierne sobre la concepción analítica ha conducido a su modulación y flexibilización, también por lo que se refiere a su trasfondo ontológico. Ahora, la vieja aspiración de pureza se mezcla con una Filosofía impura y metafísica, la de Dummet, el último Putman76... Esto hace que hoy muchos se cuestionen el sentido y la posibilidad de esa concepción analítica. Y que otros a proclamen que "la Filosofía Analítica es ya un movimiento filosófico finalizado... agua pasada" (Acero, 1987, 17), que sólo deja por resaca, diría Rorty, las reuniones de los profesores de Filosofía en sus departamentos en un esfuerzo por dar sentido académico a su disciplina.
El desarrollo iusanalítico se vincula al despliegue analítico epistemológico general. De forma que el siglo XIX marca el punto de inflexión de una reflexión ontológica y metafísica sobre el Derecho a una nueva disciplina conceptualizadora y que fiel y servilmente ofrece sus instrumentos de análisis a las ciencias. Se trata de elaborar una metaciencia destinada a esclarecer de forma positiva las aportaciones neoempiristas, positivistas lógicas y formales que sirven para conocer el Derecho. El objetivo es construir una teoría rigurosa, sistemática y probable del Derecho. Se la denomina Teoría General del Derecho, y ya opera en el tercer cuarto del siglo XIX77, sirviéndose de los presupuestos lógico-lingüísticos de la primera analítica y rechazando toda consideración ajena a sus objetivos científicos78. Representativa al respecto es la reconstrucción a través de categorías epistemológicas de la descripción positivista del Derecho de Kelsen. Para éste, el estudio del Derecho es puramente cognitivo (lo que se demuestra a través de la neta separación entre interpretación y aplicación y su renuncia a toda consideración ontológica, metafísica y valorativa)79.
En el ámbito jurídico continental, y hasta los años 60s del siglo XX, existe una concepción bastante homogénea de la iusanalítica como forma de conocimiento que concibe al Derecho como lenguaje y que definicionalmente se enfrenta a la metafísica.
En 1950, el influyente Bobbio presenta el programa de la Filosofía analítica del Derecho sobre las bases epistemológicas del empirismo lógico (convincente por el rigor que parecía imprimir a la investigación) y el análisis del lenguaje (que tiene especial eco por su carácter intuitivo y por la naturaleza destacadamente lingüística del objeto de análisis80). Los objetivos eran dos. Uno, la investigación del estatuto epistemológico del Derecho y los métodos de elaboración de los conceptos y teorías jurídicas. El otro, el análisis del lenguaje legal y la reelaboración del discurso legislativo para eludir ambigüedades en favor de la unidad, la coherencia y la plenitud sistémico interna. El proyecto era ambicioso y profundamente alentador: se promete la autonomía metodológica de la ciencia jurídica frente a la iusfilosofía y otras ciencias.
Las décadas de los 50's y 60's son esperanzadas, productivas y bastante uniformes por lo que a teoría del Derecho, metodología, ciencia y lógica jurídica se refiere. Pero el exceso de ambición, o de ilusión, del proyecto le lleva a una forma de "crisis", que dice Pattaro, que inaugura una nueva época. Como razones de esta crisis destacaremos, de las externas, las infructuosas relaciones de la iusanalítica con la concepción jurídica positiva. Pues, salvo honrosas excepciones no consiguen abrirse recíprocamente. Y, de las razones internas, la "incongruencia... incompatibilidad entre los dos elementos de fondo que se asumen", Ferrajoli, 2000, pp. 34-35: el carácter normativo, no descriptivo y valorativo de conceptos y teorías, como la de interpretación legislativa, contradicen los presupuestos metodológicos empírico-analíticos que excluyen la dimensión valorativa.
Tales dificultades rompen la uniformidad iusanalítica. Unos exaltan el uso de la lógica, la especialización y la tecnificación, sobre una base formal-estructural. Otros abocan análisis sectoriales pragmáticos de la interpretación y orientados a la justificación racional de la argumentación jurídica. Lo que se podría concretar como las tendencias semióticas normativista y antinormativista81.
La inflexión filosófica general de la primera a la segunda analítica y su acercamiento pragmático pueden relacionarse con la modulación y apertura que alimenta la Teoría del Derecho (TD) (interesada por la lógica, la metodología, la sociología y la cibernética del Derecho82). Esta TD trata de paliar las objeciones frente al exceso de rigor de la Teoría General del Derecho (TGD) y que promovieron su, quizá prematuro, envejecimiento. Podríamos decir que frente a un Kelsen carnapiano se sitúa un Hart afín a las tesis del segundo Wittgenstein y Ryle. La nueva TD trata de reafirmar a su predecesora, la TGD, pero innovando sobre su monismo metodológico, formalista e inductivo, para posibilitar nuevas perspectivas y métodos que enriquecieran el conocimiento del Derecho83.
Sintetizaríamos, conforme a nuestro particular objeto de interés, las características de la concepción y el método iusanalíticos en las siguientes:
1. Concepción lingüística y positiva del Derecho. Pues el Derecho existe en la realidad como lenguaje, configurándose su análisis como metalenguaje descriptivo.
El lenguaje es el vector directivo de la comprensión del Derecho de Hart, Ross, Carrió, Capella, Alarcón Cabrera, Moreso, Klug, Wróblewski, Guastini84... de Carcaterra, que lo concibe como un discurso argumentativo85, de Nino y su interés por los tres ejes semióticos de la significación, de Alchourrón y Bulygin, para quienes las normas son enunciados lingüísticos de correlación de casos y soluciones, de Bobbio, que describe a las normas jurídicas como proposiciones, conjuntos de palabras que tienen significado y función prescriptiva en cuanto tratan de dirigir el lenguaje, de Kelsen, que separa conceptualmente las normas, expresión imperativa del significado de los enunciados, prescriben conductas, los enunciados normativos, que resultan de los actos de habla, y los actos lingüísticos que generan esos enunciados, de Ross, que distingue las normas, referidas a estados de cosas socialmente relevantes, de las directivas, enunciados, significados y/o actos lingüísticos, que no son normas86...
Desde la concepción lingüística del Derecho se puede decir, p.ej. con Hernández Marín, que el Derecho refiere un término colectivo que apela a un conjunto87 de entidades jurídicas que son enunciados, "entidades lingüísticas", expresiones que tienen un significado completo. Toda expresión jurídica completa es un enunciado jurídico88. Los términos ley y norma pueden considerarse sinónimas de enunciado jurídico.
Las entidades jurídicas, "entidades lingüísticas", son "entidades positivas y factuales". "Positivas", porque todas ellas deben su existencia al hombre, por lo que todo Derecho es positivo. "Factuales"89, porque son entidades lingüísticas inscritas en un papel o en otro material, lo que las hace cognoscibles a través de nuestros sentidos.
Esta concepción supone rechazar: primero, los principios generales y las normas consuetudinarias como elementos normativos90. Segundo, la existencia jurídica de elementos no-normativos91 como la voluntad o espíritu del legislador, función de la norma, órganos judiciales, prisiones, instituciones, actos jurídicos...92. Tercero, el Derecho natural93. Cuarto, que los criterios de eficacia, coacción, poder, Constitución o el mismo Derecho sirvan para delimitar el Derecho frente a lo que no es Derecho. E impone aceptar que el Derecho se identifica con el Derecho positivo; que el Derecho positivo se identifica con la ley; que la ley se identifica con el texto de la ley; que el texto de la ley es un hecho, un hecho lingüístico. La concepción analítico lingüística de Hernández Marín94 trata, así de ser: "una concepción filosófico-jurídica realista externa y pura, además de normativista en sentido amplio" (Hernández Marín, 1989 a), 50)95.
La concepción iusanalítica centrada en el lenguaje nos permitiría apartarnos, con Guibourg, del Ser, de la Nada, del Ser-en-sí, de la mismidad, del Uno y del Otro... en busca de una Filosofía más humilde, comprensible y libre de debates abstrusos. Respecto del conocimiento del Derecho y sus métodos, lo fundamental es precisar "qué es el lenguaje", porque el Derecho a analizar se "expresa normalmente en lenguaje"96. Esto lleva a la iusanalítica, en este caso de Guibourg, a rechazar, en línea con la analítica general, el esencialismo. Pero, eso sí, sin abrazar una solución anarquizante. Se admite el valor de lo relativo para racionalizarlo con medios humanos y obteniendo resultados humanos. Porque, igual que aun siendo vago el lenguaje sirve para entenderse, el lenguaje del Derecho ofrece una superficie "blanda" pero "consistente" que permite "reconstruir conceptos" o "reglas" controvertidos, y regular conductas gracias al núcleo de significación estable de cada comunidad hablante acerca de los conceptos, normas y obligaciones97, aunque éstos puedan discutirse98.
2. La clave de la normatividad del Derecho se encuentra en el lenguaje. Como la razonabilidad del análisis exige dar cuenta de la justificación de la normatividad, el paso del ser al deber ser se da gracias al lenguaje jurídico, que propone esquemas interpretativos del valor o disvalor de las acciones, encauzando las conductas y el control recíproco por lo individuos. Quien inculca y difunde los modelos interpretativos domina, por eso y porque el Derecho es el arma de los poderosos99.
3. Racionalización jurídica en términos lógicos: Formalización del tratamiento del material normativo. Se trata de racionalizar el conocimiento y el funcionamiento del Derecho gracias a sistemas computacionales de gestión de la información. Se destaca aquí el interés por las posibilidades abiertas por la informática jurídica. Su permanente desarrollo da cuenta de avances importantes. Desde las concepciones acumulativas de información y, en el mejor de los casos, orientadas a los casos fáciles. Pasando por la jurimetría y la iuscibernética100. Hasta la elaboración de sistemas expertos y de inteligencia artificial que tratan de emular el razonamiento humano, gracias a las aportaciones iusfilosóficas y de Teoría del Derecho, para la gestión y decisión jurídicas.
Se destacan en este marco las posibilidades que abre la investigación lógico-formal del lenguaje jurídico para mecanizar el Derecho. Así, p. ej., Guibourg se interesa por la formalización de conceptos jurídicos básicos: obligación, capacidad, incapacidad, anulabilidad y nulidad101. Para él, si ayer la difusión publica de las leyes contribuyó a su racionalización aumentando la seguridad jurídica, hoy la racionalidad incrementa las exigencias102. Frente a éstas las posibilidades, actualmente, serían buenas, aunque contrarias a la mentalidad jurídica tradicional. Se trata de incentivar la informática judicial (decisoria) y de gestión generando "sistemas expertos", de "inteligencia artificial" en el ámbito jurídico103. Como la decisión judicial debe ser aceptablemente fundada, se precisan también programas de selección no emocional de hechos, pruebas y valores, y esquemas generales que proyecten soluciones genéricas adaptables a lo particular. La relevancia del sistema experto radica en su capacidad para intensificar el control público de cada decisión y la arbitrariedad104.
Podrá objetarse que la interpretación aún es imprescindible, y que aunque es importante formalizar los "conceptos jurídicos", no se logra recoger "toda la riqueza de significado con que los juristas usan estos términos"105(Atienza, 1984, 168). Sin embargo, la necesidad interpretativa, que también Guibourg reconoce, no puede teñir la valoración de pretensiones ontológicas106. Por eso se requiere precisión en las construcciones teóricas y claridad en la concepción sistémica del derecho"107 -aun siendo cierto que toda interpretación traicione, al menos todas las restantes108.
La vía informática, dice Hernández Marín, hace depender la definición del Derecho vigente del legislador y de la elaboración de un gran archivo informático público de todos los enunciados jurídicos legislativos, no de literatura jurídica109.
También MacCormick acepta las virtudes de la inteligencia artificial en el proceso decisorio. No se trataría de afirmar que una cierta programación informática puede generar la decisión110, sino de destacar que con ella se facilita la investigación, la valoración y la interpretación, se democratiza la información legal, al hacerla más accesible, y se aporta un mecanismo que simplifica la justificación interna, lógica o de consistencia de la decisión111. Este aspecto de la justificación interna, como marco lógico de racionalidad mínima de la decisión podría considerarse como la tierra media entre la concepción iusanalítica más dura y tecnificada y la de impronta pragmática e influencia hermenéutica orientada a las teorías de la argumentación y que, a pesar de un buscar una solución razonable en términos materiales, reconocen la imprescindible necesidad de consistencia, no contradicción o justificación formal de la decisión.
En este último sentido se destacan las nuevas tendencias de los sistemas expertos por incorporar las aportaciones de "la Teoría de la Argumentación, la Teoría General del Derecho y la Lógica de los Sistemas Normativos" (Barragán, 1996, p. 45), con la finalidad de refinar el razonamiento jurídico computacional y de constatar la apertura de la investigación lingüística a la dimensión pragmática. Se pretende alcanzar soluciones razonables, propulsadas por el motor de inferencia de la analogía y la incertidumbre, información incompleta o difusa, que superan las soluciones propias al sistema deductivo de la lógica clásica, desvelando que no existe una única solución correcta.
4. Racionalización jurídica en términos pragmáticos: orientación iusanalítica pragmática. Pues, la investigación analítica paulatinamente ha ido reconociendo, impulsada por el segundo giro lingüístico, que es el uso del lenguaje el que determina su significación y nuestras posibilidades de comprensión y manipulación del Derecho.
En este marco, Alexy asume los presupuestos de Wittgenstein sobre los juegos del lenguaje en conjunción con la concepción consensual de Habermas y la teoría de la argumentación de Perelman. Y Aarnio reclama los presupuestos lingüísticos del segundo Wittgenstein, vinculando juegos del lenguaje y formas de vida a un auditorio que, gracias al consenso, determina la aceptabilidad significativa, de forma coyuntural y sujeta al posible cambio. Como no cabe la definición del Derecho, se atiende a la dimensión pragmática de la significación que expresa el consenso sobre el mismo112.
La necesaria interconexión semiótica entre sintaxis, semántica, y pragmática es destacada por Wróblewski, para quien la significación semántica es imprescindible, pero insuficiente. Se requiere atender a los aspectos pragmáticos del lenguaje legal, a su uso, igual que sucede con el lenguaje natural habitual. Esto lleva a hablar más de discurso legal que de significado de los términos legales113.
También Guibourg reconoce las tres dimensiones semióticas, centrando su interés en la semántica, relación convencional entre la significación y la idea o el objeto114, y en la pragmática, que le interesa especialmente (aparte su amplitud, pues puede abarcar procesos psicológicos, fisiológicos, sociológicos, procedimentales...) por su funcionalidad. Pues pone al descubierto cómo el lenguaje influye a través de sus funciones descriptiva, directiva, expresiva, operativa y mixta y su efecto emotivo, persuasivo e ideológico, compeliéndonos a aceptar la significación como si no fuera invención nuestra carente de substantividad -p. ej., la naturaleza de la familia115, el sentido de la obligación, del derecho, de la penalidad, el Estado debe sancionar...-. La pragmatización lingüística de lo que conocemos hace que la verdad de cada proposición se afirme dentro de un esquema de coherencia dependiente de la utilidad del sistema de conocimiento establecido116. Así, el conocimiento se vuelve humilde. Conocemos en un sentido débil, conforme a una convicción coyuntural sobre nuestras acciones, y la posibilidad de refutación. El mismo concepto de analiticidad kantiano117 y el valor ontológico de "verdad"118 se relativizan. La pragmática significativa dicta que conocemos sólo de forma "suficientemente certera"119 en contexto. Esto vale, incluso se agrava, respecto del Derecho, que no se corresponde con un objeto físico ni con un lenguaje unitario, "hay muchos objetos jurídicos". Al ser las palabras convencionales y las clasificaciones útiles o no, pero no verdaderas o falsas, lo que conozcamos del Derecho depende de "¿a qué queremos llamar derecho?" (Guibourg, 1984, p. 197), respecto de una reconstrucción que convenga a los fines de la determinación de ese Derecho conforme al "hecho social" de lo que la gente acostumbra a llamar Derecho, es decir, conforme a aquellas pautas especialmente persuasivas para la población que hacen que "la gente se acomode a ellas sin rechistar demasiado fuerte". Se trata, pues, nuevamente, de "proposiciones contingentes, a posteriori", idem., p. 198, de aceptabilidad experimental y que incorporan "clasificaciones ancestrales" junto con otras nuevas y palabras que se creen apropiadas para describir el objeto. El carácter pragmático del análisis del Derecho, así, se prioriza. Porque el proyecto del Derecho "no está en la realidad", sino en nuestro cuestionamiento permanente y recae en nosotros la responsabilidad de su elección120.
La orientación pragmática iusanalítica es también reclamada por Alchourrón, Bulygin, Vernengo, García Amado, Alarcón Cabrera121, Mendonca y Ferrajoli.
Para Alchourrón y Bulygin, las normas pueden tratarse sintáctico-semánticamente, al ser expresables en el lenguaje a través de enunciados, lo que permite definir el sistema normativo122 sin prejuzgar acerca del status ontológico de esas normas (pues no se especifica que éstas "sean" enunciados, ni el tipo de existencia que poseen). Ahora bien, es errado creer que la norma es sólo un enunciado que añade al significado definido el enunciado normativo. Por eso, es necesario matizar.
En "Von Wright y la Filosofía del Derecho", Alchourrón y Bulygin concretan el concepto de norma como una prescripción dada por uno o varios agentes humanos, la autoridad normativa, y que se dirige a varios agentes humanos (los sujetos normativos). Lo fundamental es el uso prescriptivo de las palabras y otros símbolos. Las normas son prescripciones que resultan de actos prescriptivos, y el criterio decisivo para identificar la norma es de carácter pragmático. La idea permanece en "La concepción expresiva de las normas", que desarrolla la distinción, introducida en Fundamentos pragmáticos..., entre la concepción hilética, afin al criterio semántico, y la concepción expresiva de las normas que actualiza y prioriza la concepción pragmática caracterizando la naturaleza factual del mandato gracias al uso precriptivo del lenguaje123. Al respecto, aunque acerca del análisis del lenguaje ordinario, destaca Dummet que para evitar el absurdo en relación con las sentencias imperativas deben catalogarse homogéneamente caracterizando la imperatividad a través de la dimensión pragmática124.
Esa dimensión pragmática del lenguaje es fundamental para asentar la concepción del Derecho también para Vernengo. El Derecho es un lenguaje natural susceptible de análisis racional, no verdadero ni definitivo125, pues las convenciones comunitarias ad hoc establecen relaciones entre cosas y vocablos susceptibles de modificarse, ya que ningún lenguaje natural, tampoco el Derecho, posee tradiciones tan fuertes como para limitar las interpretaciones extensivas de sus conceptos. Por eso, es fundamental el análisis social, pragmático del lenguaje natural del Derecho: la investigación debe centrarse en la conciencia social relativa a un consenso dinámico de hombres y grupos que supera la enumeración de preceptos, la ordenación de reglas, la conmemoración de normas e instituciones. Y atender a las comunicaciones y las rivalidades de generaciones y grupos sociales que hacen mantener o modificar esquemas ideológicos y normativos de organización126. La ciencia del Derecho sería el sistema informativo de tal realidad, pero carente de posibilidades lógico-científicas.
Debemos renunciar a la vieja analítica formal y abrazar una analítica impregnada de un fuerte sentido pragmático, reclama Ferrajoli. La noción de sistema coherente y completo del Derecho ya no vale. Pues apela a condiciones teórico-abstractas violadas permanentemente por la dinámica de ese Derecho. Además de que no satisfacen su ideal avalorativo, al imponerse como principios prescriptivos. Por su parte, las normas jurídicas son significados asociados a documentos normativos, definidas en el nivel teórico e interpretadas en el plano dogmático y judicial que reclaman tanto adecuación a normas formales o substanciales sobre su producción, cuanto "la conformidad de los actos que las producen y la coherencia de los significados" (Ferrajoli, 2000, p. 47).
La orientación pragmática de la iusanalítica ha conducido, como con la analítica en general, al diálogo entre la analítica jurídica y la hermenéutica del Derecho fuertemente asistida de los principios como categorías jurídicas. El esfuerzo de MacCormick al tratar de preservar el carácter formal de la epistemología analítica complementándola con una perspectiva hermenéutica en una relación circular reconstructiva de la ontología jurídica misma127 es representativo al respecto.
5. Controversia analítica acerca del substrato ontológico. La pragmatización iusanalítica ha llevado, igual que sucedía con la analítica general, a una flexibilización frente a la inicial renuncia al planteamiento ontológico.
Las posibilidades de escrutinio iusanalítico parten de que el Derecho existe y se integra por normas. Pero, aparte esta afirmación, que deja de ser trivial al adoptar mil significados, el desencuentro analítico se fortalece frente a la cuestión del tipo de existencia de las normas y el Derecho, esto es, de qué es el Derecho. Es verdad que, en general, la concepción iusanalítica reconoce la relevancia del aspecto lingüístico. Pero, tras este acuerdo fundante, existe un desacuerdo fundamental en torno a las definiciones elementales de norma y Derecho, fomentándose la discordia en la Teoría del Derecho sobre la ontología jurídica frustrándose la argumentación iusanalítica si se opta por la simple renuncia a tales planteamientos. Las construcciones de Alchourrón, Bulygin, Bobbio, Von Wright, Olivecrona, Vernengo, Kelsen, Hernández Marín, Mendonca, Ross... son representativas al respecto. Así, nos recuerda Caracciolo, si la Teoría del Derecho evita el problema ontológico de las normas es por su básica indeterminación del concepto de Derecho.
El Derecho es, para Nino, un conjunto de normas con características peculiares y recontables. Cada norma posee la existencia de un término teórico (como electrón o campo magnético) -no es un ente físico y "es lógicamente imposible observarla"- que se usa conforme a ciertas reglas de correspondencia con ciertos datos empíricos. Problema, esta concepción ya implica "una tentativa ontológica (inconfesada) para establecer una clasificación de la realidad de los entes y encajar a la norma jurídica en una de estas categorías" (Atienza, 1984, p. 305). También la analítica pragmatizada de Vernengo renuncia a toda ontología subyacente, metafísica ideológica indemostrable, al Derecho. Renuncia que abarca toda "ontología jurídica eidética", tipo Nino, "pues bajo las pretendidas legalidades jurídicas esenciales se disimulan decisiones arbitrarias del investigador relativas al significado de ciertos vocablos del lenguaje ordinario y la ciencia jurídica",128 (Vernengo, 1973, p. 160). La renuncia a toda ontología esencialista es reiterada por Guibourg, para quien no cabe una distinción rigurosa entre argumentos descriptivos y valorativos. Toda descripción es una representación valorativa y empobrecida de la realidad que depende de su utilidad respecto de nuestros propósitos y preferencias. Creer en argumentos puramente descriptivos es creer en el valor de la Verdad, cuando lo cierto es que no existen códigos universales que le sirvan. No hay "un" Derecho "verdadero", aunque nuestra estructura de pensamiento esté habituada a presuponerlo y debatir las cuestiones teóricas como si tuvieran solución verdadera129. Sólo cabe una "aceptabilidad" compartida e intrínsecamente valiosa, que es la que remite al substrato jurídico ontológico130 vinculado a los valores particulares de la aceptabilidad y la razonabilidad compartidas. En este marco, Hernández Marín explicita sus "cuatro tesis ontológicas"131 (positividad, legalidad, textualidad y factualidad lingüística), ampliadas al constituir una selección ontológica negativa o de renuncia de los elementos propios a la concepción standard del Derecho.
La pragmatización analítica, por su parte, también contribuye a fortalecer la intuición ontológica. Así, Ferrajoli cree que hay una concepción ontológica subyacente a la iusanalítica. Una concepción que es valorativa y que recrea las condiciones positivistas del ordenamiento. Y, el objetivo no debe ser expurgarla sino depurarla reconduciéndola a lo más razonable132.
Esta posible reconcialización de la perspectiva analítica con la dimensión ontológica del Derecho es asumida sin recortes de ambición por MacCormick, para quien resulta imprescindible integrar en el discurso descriptivo y formal del Derecho los presupuestos materiales del mismo. Esto daría lugar a una forma de círculo, no vicioso sino lógico, que otorga prelatura cronológica en un sentido lógico a la estructura formal analítica que ofrece inteligibilidad jurídica a los hechos brutos, pero sin desatender por ello la existencia de los hechos que dan posibilidad material a la investigación analítica.
6. Conclusiones. El "analismo jurídico"
La repercusión de la investigación analítica en el ámbito jurídico ha llevado a reconocer que el Derecho presenta una fundamental dimensión lingüística. Que todo análisis jurídico debe clarificar sus presupuestos, ser ordenado y sistemático. Y que debe favorecer la praxis del Derecho. Esto supone renunciar al magma trascendental y utilizar todos los medios técnicos, científicos y filosóficos para aclarar qué es y cómo funciona el Derecho. Pero, que hoy casi todos tratemos de atender a las anteriores condiciones, sin embargo, no borra la dificultad que crea la existencia de los múltiples interrogantes respecto de la concepción analítica. Como el lenguaje del Derecho puede ser también prejuicio, adiestramiento, dogma, comportamiento generalizado, incertidumbre, creencia, pugna de intereses fácticos, marketing del poder establecido, incumplimiento, ignorancia, atasco, disfunciones, aspiración axiológica positiva, retórica dinamizadora de tópicos y alumbramientos racionales de los manufacturadores jurídicos y de los manumitidos..., el conocimiento del Derecho se hace dependiente de un análisis que no puede renunciar ab initio a ninguna de sus dimensiones posibles. Así:
Frente a la primera analítica se destacaría la posible metafísica implícita y conducente a una prescriptividad133 injustificada, resultante de la verdad proposicional y de la aplicación irrestricta de los presupuestos lógicos al Derecho. Y, respecto de la segunda analítica, del lenguaje ordinario, la objeción se mantiene, aunque reformulada. Porque la selección de los instrumentos de significación supone exclusión de otros lenguajes que se vuelven asignificativos al ser apartados discrecionalmente del marco filosófico del análisis. Y es que, el conocimiento del Derecho, la "ciencia jurídica" siendo el metalenguaje que define a tal Derecho, constituye a ese Derecho, al legislador y al juez134 al imbricarse con poder generativo en la propia praxis jurídica135.
El planteamiento iusanalítico circunda la idea de que el Derecho es lo que se dice o lo que se quiere decir cuando el Derecho dice o cuando se dice el Derecho. El problema es que la imposibilidad de reducir lógicamente el objeto y manipularlo empíricamente, su falta de objetividad, hace que su análisis, su descomposición en las partes más simples, el proceso cognitivo de la dimensión volitiva del Derecho requiera interpretaciones y selecciones flexibles y discrecionales para determinar el mismo objeto de análisis lingüístico, que es generado por diversos discursos136. Así las cosas, la neutralidad y la asepsia ceden137 ante planteamientos jurídico-ontológicos substantivos contingentes que dependen de su razonabilidad, no de su demostrabilidad, respecto del objeto138. Pues, al resultar el Derecho del discurso, el discurso analíticoconfigura el jurídico frente a otros discursos rivales. Por eso, desde el positivismo decimonónico y todos sus desarrollo y concreciones, pasando por la retórica, la tópica, la argumentación, el principialismo, el constitucionalismo, el garantismo... se diversifica una disputa sobre del sentido de la prescriptividad que pretende orientar nuestra comprensión de la misma constitutivamente. En esta disputa, la concepción iusanalítica primera procura "una reducción positivista de la Filosofía del Derecho a teoría general o formal del Derecho" (Gianformaggio, 1994, p. 218). Y, la segunda analítica debate el modo de flexibilizar tal concepción preservando el rigor del análisis lingüístico positivo, pero sin dejar escapar los aspectos pragmático-realistas de la definición jurídica.
Sirviéndonos de ortega: si la Filosofía cientifista se cuestionaba el método de conocimiento sin cuestionarse filosóficamente qué es el conocimiento, la fiebre analítica en el Derecho cuestionó el método y las aplicaciones del conocimiento lógico, formal y luego empirista del Derecho, pero sin responder a qué conocemos cuando decimos que "algo" que conocemos en términos língüísticos es el Derecho, o lo que conocemos del Derecho, o el modo de conocerlo139. Y esto es problemático. Porque eludir la respuesta al problema ontológico es una opción epistemológica que no debe confundirse con la elusión del sustrato ontológico mismo. Y, porque conocer el Derecho con ceguera filosófica de sus presupuestos ontológicos autoincapacita para saber qué se hace cuando se hace Filosofía lingüística o ciencia o analítica jurídica, o lógica, semántica, pragmática jurídica... pues esta cuestión es filosófica y ontológica140. Esto es, impide reconocer que la ontología jurídica es presupuesto y resultado último de la investigación141. O, dicho de otro modo, cancela la dimensión crítica que da sentido al análisis iusfilosófico.
Las exigencias del método analítico, reconocemos, son incontestables. Sobre todas las cosas, confirmabilidad, aseverabilidad, da igual el término que se adopte. Ahora bien, la investigación analítica del Derecho propone una construcción del lenguaje y de la concepción del Derecho (la norma, obligación, nulidad, retroactividad, inconstitucionalidad, la juridicidad...) no unitaria, que acude al canon jurisprudencial y dogmático, doctrinal y de los miembros vinculados a la comunidad jurídica que sea contingentemente dominante142. De la intersubjetividad kantiana nos trasladamos a la comunidad comunicativa particular143. Y de ésta a sus discursos significativos y conflictivos sobre qué conocemos cuando conocemos Derecho. Pero, apelar a la estructura formal, a las relaciones sociales, a las conductas... al lenguaje que expresa todo ello, exige un discurso útil al efecto asistido de presupuestos de autojustificación frente a otros, lo que impide elevar científica o analíticamente los resultados144.
Así, aunque el analítico renuncie a creer que hay algo que esencialmente pueda denominarse Derecho y a cuestionarse qué es el Derecho, pues sólo tiene sentido preguntar qué significa Derecho en los distintos contextos, con ello ya presupone una concepción jurídica ontológica. La afirmación de que "el Derecho es lenguaje se inserta en una concepción general de la realidad, de la filosofía y de la ciencia. Tiene, pues, sentido. Indagar sobre el es del Derecho. Sobre lo que es soporte de sus distintas significaciones... una indagación ontológica acerca del Derecho" (Legaz, 1979, 255). Hay una ontología implícita en el relativismo que impulsa la concepción analítica, una visión del mundo y la ciencia "ajena a otras culturas jurídicas" (Hassemer, 1985, p. 68).
Es verdad que afirmar una ontología implícita a la concepción iusanalítica no tiene por qué afectar a su profesado escepticismo ontológico, pero sí que impone "el análisis expreso de la problemática ontológica... fundamentar dicho escepticismo si no se quiere que sea un dogma gratuito" (García Amado, 1994, p. 118), justificando la adecuación de la base metafísica seleccionada145. Pues una Filosofía del Derecho incapaz de alumbrar los presupuestos del "ser" del Derecho, de su naturaleza primera y última, "se moverá siempre en una indefinición y superficialidad en buena medida invalidantes" (idem. p. 112) y que la volverían fraudulenta (o como a la cabeza de madera en la fábula de Fedro, en hermosa pero carente de seso146). Es decir, correrá el riesgo de la "falacia de la abstracción" que diría Capella retomando a Sacristán. Porque siendo necesario para conocer aislar los datos aparentemente simples, el resultado procede de un conjugado reflexivo, que es el que posibilita la reflexión misma.
En síntesis. Uno, la contemporánea iusanalítica, evolucionando a través de tres sucesivas etapas -etapa gramatical-sintáctica del lenguaje, o del esqueleto del lenguaje, semántica, o del sistema nervioso, y de apertura lingüístico-pragmática, en términos de Barberis, protoanalítica, analítica y postanalítica-147 ha rebajado sus pretensiones cientifistas y su confianza en los lenguajes artificiales respecto del Derecho para orientarse como análisis lingüístico de los diversos factores y discursos que confluyen en la constitución de su objeto de análisis. Dos, la iusfilosofía analítica constituye ya más un "estilo metodológico" de investigación y presentación vinculado a la victoria de una comprensión convencional del Derecho positivo148. Tres, ese tipo de investigación ya asume el carácter contextualmente reconstructivo del lenguaje normativo y entra en un diálogo con la concepción lingüística hermenéutica que reclama concretar sus especificidades -en parte relativas a la problemática distinción conceptual entre lenguaje o uso típico de una lengua, y discurso o uso concreto del lenguaje-.149 Cuatro, la iusanalítica, en todas sus versiones, participa, aunque sea implícitamente150, de su propia y doble -en el sentido de primera y última o de resultados- concepción ontológica. Cinco, la concepción analítica debe explicitar sus presupuestos y resultados ontológicos para posibilitar el diálogo, pues los problemas deben ser comprensibles para hacer discutible su objeto151.