Notas
Entre las criticas que M. Atienza ha dirigido a la que él llama teoría “estándar” de la argumentación jurídica figura la de no haber considerado “el hecho de que no se argumenta sólo en el proceso de interpretación y aplicación del Derecho, sino también en el de su establecimiento”1 . De esta y otras reflexiones arranca el trabajo del mismo autor Contribución a una teoría de la legislación2 . En las páginas que siguen se intentará dar cuenta de los aspectos más significativos del libro, no sin antes plantear cómo la teoría de la argumentación jurídica deja abierta una puerta a los estudios sobre la ley. Creemos que la obra de referencia constituye un punto de partida ineludible para conocer el estado actual y las perspectivas sobre el tema, y que confirma la “revitalización” de la ciencia de la legislación, sea como teoría o como técnica legislativa3 .
I. La revitalización de la ciencia de la legislación.
El auge de los estudios sobre el proceso legislativo, la calidad de las leyes, etc.4 , se conecta al fenómeno de la denominada “crisis de la ley” o, más en general, “crisis del Derecho”, a la que estamos asistiendo en nuestros días5 . Tal vez por ello, pueda dar la impresión de que la “ciencia de la legislación” es una nueva rama de los estudios jurídicos. No obstante, una mirada a la historia pone de manifiesto que la inquietud por la legislación racional se remonta, cuando menos, al iusnaturalismo racionalista del siglo XVII y principios del XVIII, cuyo principal designio consistió en diseñar un sistema ideal de leyes inferidas mediante el sólo auxilio de la razón6 ; y todo el empeño de la filosofía ilustrada fue la elaboración de leyes de nueva planta que reprodujesen en lo posible la estructura y contenidos del Derecho natural racional7.
En realidad, el asunto de la formación de las leyes pierde interés en una etapa posterior, marcada por el tránsito del iusnaturalismo al positivismo, que implica, como ha escrito L. Prieto, el “desplazamiento de la razón desde la creación a la aplicación del Derecho”8 .
Dos premisas típicamente positivistas explican el hecho de que, desde entonces y hasta prácticamente nuestros días, el campo de la “ciencia jurídica” haya venido acotado al estudio del Derecho sólo a partir de su elaboración: el origen voluntarista del Derecho y la concepción formalista de la razón9 . De un lado, las leyes son vistas, no ya como un trasunto de la razón, sino como un producto de la voluntad humana, al que no cabe configurar racionalmente. De otro lado, el positivismo jurídico, quizás por influencia de otras corrientes científicas del momento, sólo reconoce validez objetiva al conocimiento que suministra el razonamiento formal o deductivo; por ello, rechaza el análisis de todo aspecto de la realidad jurídica que no responda a la noción de “calculabilidad”, esto es, a la posibilidad de obtener un resultado a partir de la aplicación de reglas preestablecidas. El científico del Derecho es concebido como un aséptico sistematizador u ordenador del Derecho preexistente, y el operador jurídico práctico como un burócrata encargado de la mecánica aplicación de las normas.
Este paradigma de ciencia jurídica aparece perfectamente sintetizado en la conocida clasificación de J. Austin10 entre ciencia de la legislación y jurisprudencia: la primera se identifica con una disciplina normativa cuyo objeto es conocer el “deber ser” del Derecho, tarea que corresponde a los filósofos y a los políticos. La jurisprudencia o ciencia jurídica, como se la denomina en el ámbito continental, es, en cambio, una disciplina descriptiva del Derecho positivo, y el “auténtico feudo” de los juristas11. Es verdad que la posterior crítica antiformalista al positivismo provocó el surgimiento de nuevos estudios sobre la argumentación jurídica, empeñados en reconstruir racionalmente estas operaciones, pero sin abordarse el proceso de creación de las normas.
El casi exclusivo interés de la literatura jurídica contemporánea por los aspectos interpretativos y aplicativos del fenómeno jurídico frente a los “creativos” no deja de resultar paradógico si se tiene en cuenta que la concepción kelseniana del ordenamiento como sistema gradual de normas puso de manifiesto que las diferencias entre creación y aplicación del Derecho o, lo que es lo mismo, entre ley y sentencia, son sólo cuantitativas y no cualitativas12: “la tarea de lograr, a partir de la ley, la única sentencia correcta –afirma Kelsen–, el único acto administrativo correcto es en lo esencial la misma que la de crear, dentro del marco constitucional, la única ley correcta”13.
De todas formas, si Kelsen no se ocupa de los procedimientos de elaboración de las leyes o, más exactamente, de la política legislativa14, es quizás por la misma razón por la que tampoco trata de los procesos argumentativos en general, a saber: por mantener una posición no cognoscitivista en cuestiones prácticas, escéptica sobre la fundamentación de juicios de valor15. Acaso la única racionalidad exigible a la ley sea la meramente formal, pues si “los criterios políticos o axiológicos... no resultan relevantes en la comprensión racional del Derecho”16, y dado que la ley es “ejecución” de la norma constitucional, la racionalidad legislativa científicamente cognoscible se reduce a la compatibilidad formal entre ambas normas, que es precisamente lo que comprueba el Tribunal Constitucional en el modelo kelseniano.
La falta de atención hacia los problemas legislativos suscita más extrañeza, sin embargo, entre aquellas corrientes que sí han cultivado las teorías de la interpretación y argumentación jurídica17: de la misma manera que se han interesado por los métodos que aportan racionalidad a la justificación de las decisiones jurisdiccionales, podrían haber desarrollado un interés similar por los modos de racionalizar las decisiones del legislador18.
II. La teoría de la legislación desde la perspectiva de la teoría de la argumentación jurídica: los planteamientos de M. Atienza y R. Alexy.
Sin duda, una de las versiones más significativas e influyentes de la actual teoría de la argumentación jurídica se encuentra en la obra de R. Alexy19. Su núcleo consiste en presentar el discurso jurídico como un “caso especial” del discurso práctico general, lo que significa que el razonamiento de los juristas teóricos y prácticos, aun cuando posee rasgos distintivos frente al razonamiento práctico general, reposa en última instancia en argumentos morales20.
M. Atienza comparte esencialmente esta perspectiva, pero no deja de formular objeciones con respecto a su objeto, método y función21. Algunas de estas objeciones están conectadas, precisamente, con el problema de la racionalidad de las leyes y auspician una apertura de la teoría de la argumentación al campo de la creación del Derecho. Más exactamente, aunque ya hemos efectuado más arriba alguna observación sobre la oportunidad de ampliar el objeto de la teoría del razonamiento jurídico al contexto de la producción del Derecho, cabría añadir, en opinión de Atienza, otra quizás de mayor alcance: “la racionalidad legislativa –o, al menos, cierto grado de racionalidad legislativa– es un presupuesto necesario para poder hablar de racionalidad en la aplicación del Derecho”22. La exigencia se pone de manifiesto en las dificultades que surgen para seguir manteniendo la tesis del caso especial en la aplicación de leyes irracionales, es decir, de leyes que “obligan o permiten llevar a cabo acciones discursivamente imposibles, o prohíben acciones discursivamente obligatorias”23, ya que en tal caso el discurso jurídico no sería un supuesto de discurso moral, sino un tipo de discurso cualitativamente distinto.
Desde luego, el autor de Teoría de la argumentación jurídica no ha eludido el problema de las leyes irracionales, si bien para insistir en que ello no destruye la tesis del caso especial24. Alexy recuerda que la tesis del caso especial significa que el discurso jurídico debe permitir fundamentar racionalmente decisiones jurídicas en el marco del Derecho positivo. En otras palabras, la especialidad del discurso jurídico radica en tener que cumplir simultáneamente con una doble pretensión de corrección: adecuación al “Derecho racional” y adecuación al Derecho positivo. El problema que se plantea cuando una ley irracional represente el exclusivo fundamento de la decisión queda, no obstante, salvado: incluso en este supuesto es posible satisfacer la doble pretensión de corrección ya que, aun cuando la ley injusta se aplique estrictamente, “no se rompe la conexión entre la racionalidad discursiva y el Derecho. La racionalidad discursiva no puede ciertamente determinar ya el contenido de la decisión, pero conforma la razón para su incorrección, y la medida para su crítica”25.
En contestación a la defensa que Alexy hace de su tesis, dice Atienza que aquél no parece tener en cuenta que una cosa es “afirmar que la argumentación jurídica es un supuesto de argumentación práctica racional” y otra distinta “sostener que la racionalidad discursiva ofrece un modelo desde el cual se puede valorar el Derecho”26. Por así decir, la solución de Alexy salvaría la tesis del caso especial, pero al precio de no determinar con claridad qué tipo de función desempeña su teoría; esto es, si opera como crítica a la argumentación, permitiendo poner de relieve la injusticia de una decisión por basarse en una ley también injusta, lo que resulta trivial; o si, como parece más plausible, pretende ser representativa de las resoluciones judiciales, pero entonces resulta manifiestamente falsa27.
Según Atienza, y como ya se adelantó, si se acepta que una característica del discurso jurídico es la vinculación a la ley, y si la tesis de que el discurso jurídico es un caso especial del discurso moral quiere ser representativa, y no sólo crítica, de la argumentación jurídica, entonces habrá que pensar que la racionalidad en la aplicación del Derecho presupone la racionalidad en la legislación28.
Con todo, no parece que Alexy limite a la perspectiva crítica la consideración de si una ley es o no racional; o al menos así lo sugiere una aproximación a su idea de existencia y validez de las normas jurídicas.
Para Alexy, en efecto, la racionalidad del discurso jurídico de aplicación no presupone, leyes racionales, sino tan sólo leyes válidas29. Sin embargo, dado que “las normas aisladas pierden su carácter jurídico y, con ello, su validez jurídica cuando son extremadamente injustas”30, podría decirse que sí hay en la argumentación jurídica una condición de racionalidad de las leyes, en el sentido de que no pueden ser radicalmente irracionales o injustas en una medida insoportable.
Por lo demás, el aspecto de la racionalidad de las leyes está tanto más presente en la concepción de Alexy cuanto más se restrinja el análisis a sistemas jurídicos “materializados”, como son casi todos los ordenamientos donde rige una Constitución; y es que en ellos, en la medida en que contemplan entre sus normas superiores principios sustantivos, el juicio de validez remite a criterios que son jurídicos y morales a un tiempo, de manera que aquél acaba determinándose en el seno de un discurso práctico general. En otras palabras, el presupuesto de la aplicabilidad de una ley, esto es, de que pueda ser utilizada como un argumento válido en un razonamiento jurídico, depende en última instancia de que ésta pueda pasar un control de carácter moral31.
Qué duda cabe que entre los planteamientos de Alexy y de Atienza seguiría existiendo una distancia: la que media entre formular el requisito de la racionalidad en forma positiva, exigiendo que las leyes sean mínimamente racionales, y hacerlo en forma negativa, excluyendo a las extremadamente irracionales32. Pero, en todo caso, y pese a que Alexy rebaje el nivel de exigencia, su tesis de la invalidez de las normas extremadamente injustas apuntaría una razón –ciertamente mucho más débil– en favor de que en la argumentación jurídica se haya de considerar la racionalidad de las leyes33.
Ahora bien, incluir en la teoría acerca del razonamiento judicial y dogmático las consideraciones sobre la racionalidad de las leyes aplicables resolvería una de las criticas fundamentales a la tesis del caso especial de Alexy, pero quedaría aun pendiente la cuestión de qué tipo de racionalidad sea la de la legislación, esto es, hasta qué punto la teoría del discurso moral suministra un modelo adecuado para dar cuenta del razonamiento en la producción de las leyes34.
El proceso de la elaboración de las leyes aparece en la Teoría de la Argumentación jurídica estrechamente vinculado al discurso práctico general: en el discurso moral, la legislación pone fin a los “problemas de conocimiento”, es decir, a la cuestión de elegir entre normas discursivamente posibles, pero contradictorias, y a los “problemas de cumplimiento”, esto es, a la cuestión de convertir lo discursivamente correcto en efectivamente vinculante35. Aquí, el discurso legislativo parece, no ya un caso especial del discurso práctico general, sino el momento, dentro del propio discurso moral, en el que se alcanza un resultado definitivo y obligatorio36.
La concepción de la racionalidad legislativa de M. Atienza es bastante más compleja y ambiciosa que la de Alexy, y no sólo porque la formula en positivo, como ya se ha dicho, sino también, y sobre todo, porque, aun asumiendo que la racionalidad legislativa forma parte de la racionalidad práctica general37, entiende que una teoría de la racionalidad que quiera ser representativa del proceso real de legislación tal vez tenga que contemplar aspectos que no son reconducibles sin más al discurso moral.
En suma, según Atienza, la renovada “ciencia de la legislación” podría discurrir por el mismo cauce que las teorías del razonamiento jurídico38, pero asumiendo, naturalmente, las enseñanzas que se derivan de las críticas y objeciones recibidas por éstas. Por ejemplo, la tesis del caso especial puede terminar cumpliendo una función ideológica, en el sentido de que se use, no para racionalizar los procesos de decisión jurídica, sino para legitimar sus resultados por el mero hecho de que su plasmación institucional haya pasado el test de racionalidad procedimental. Por este motivo Contribución a una teoría de la legislación advierte del peligro “de que la teoría del discurso se use no como una instancia crítica para juzgar el Derecho positivo, sino como un modelo para la reconstrucción y justificación de un cierto tipo de Derecho”39.
III.- “Bosquejo” de una teoría de la legislación según M. Atienza.
Hasta aquí han sido sugeridas dos ideas de importancia para la teoría de la legislación. Por una parte, que el peso de la racionalidad legislativa en el razonamiento judicial y dogmático podría justificar la necesidad de completar la teoría de la argumentación jurídica con el estudio de la legislación. Por otra, que los incipientes trabajos de teoría y técnica legislativa deberían tener en cuenta cuáles han sido las dificultades y los resultados de los estudios sobre el razonamiento jurídico, pues en el fondo el proceso de legislación tiene como objetivo alcanzar decisiones racionales siguiendo un procedimiento institucionalizado, igual que ocurre en los procesos judiciales. Ambas ideas, por lo demás, podrían considerarse una buena razón para avanzar hacia una concepción globalizadora del fenómeno jurídico y de la “lógica” que caracteriza tanto a la producción de las leyes como a la interpretación y aplicación de las mismas.
Precisamente sobre la base de una concepción globalizadora de la racionalidad jurídica y bajo la denominación de “bosquejo”, M. Atienza diseña las líneas maestras de una teoría de la legislación cuyo objetivo “no es sólo describir” sino también explicar y proponer procedimientos que supongan un incremento de racionalidad con respecto a la práctica legislativa existente”40.
1. Racionalidad jurídica y racionalidad legislativa
En efecto, a juicio del autor, la teoría de la legislación, al igual que toda la teoría del Derecho, se fundamenta en una “concepción de la racionalidad unitaria, estructurada y amplia”41.
En primer lugar, una noción unitaria de racionalidad jurídica permite vincular los términos “Derecho racional” y “razonamiento jurídico”, esto es, permite dejar de entender que constituyen dos significados independientes de la expresión “razón en el Derecho”42. Atribuir el mismo sentido a la expresión “racionalidad” en la legislación y en la jurisdicción43 rompe con la idea de que el único objeto riguroso para la teoría del Derecho es el modo de razonar de juristas teóricos y prácticos a partir o en los límites del Derecho positivo o, en otros términos, abre de nuevo la puerta a la “ciencia de la legislación”. “Necesitamos, en definitiva, lo que Bobbio llamaba la razón en sentido fuerte, tanto en el momento de la legislación como en el de la aplicación del Derecho, y en ninguna de las dos instancias podemos tampoco prescindir de la razón en sentido débil”44. Por lo demás, el carácter unitario de la racionalidad jurídica “no debe llevar tampoco a desdibujar la distinción entre la legislación y la jurisdicción, el momento de la producción y el de la aplicación del Derecho”45. Por ese motivo, antes de afrontar una teoría de la legislación resulta pertinente tomar en cuenta la posición que la institución legislativa ocupa en el conjunto de las instituciones y, en particular, la relación que guarda con la jurisdicción: “si la existencia de una legislatura significa un progreso en el desarrollo del Derecho, es porque en sociedades con un cierto nivel de complejidad lo que se ha llamado racionalidad teleológica no podría lograse con mecanismos puramente jurisdiccionales”46.
Recurriendo a la filosofía que inspira cada una de estas instituciones, puede observarse que la racionalidad legislativa es sobre todo una racionalidad de fines, orientada hacia el cumplimiento de objetivos, mientras que la racionalidad jurisdiccional es fundamentalmente una racionalidad de carácter formal, dirigida a la resolución normativa de los casos, esto es, conforme a reglas preestablecidas. En otros términos, en nuestros sistemas jurídicos “legislación” y “jurisdicción” se hallan presididas por valores distintos e incluso contrapuestos: eficiencia social, en un caso, y certeza o previsibilidad de las acciones, en el otro.
Sin embargo, el divorcio no es absoluto. Atienza pone como ejemplo lo que a este respecto dice N. Luhman47: frente al modelo tradicional de dogmática (orientado hacia el pasado, hacia las normas), en los últimos tiempos se pretende instaurar un nuevo tipo de dogmática orientada hacia el futuro, hacia las consecuencias48. Esto, en opinión de Luhman, pone en grave riesgo la propia subsistencia de la dogmática, en la medida en que la orientación hacia las consecuencias significa una amenaza para la seguridad jurídica .
En segundo lugar, la teoría de la legislación necesita, “no tanto como una teoría general y completa de la racionalidad... pero sí una concepción estructurada” que, entre otras cosas, permita “no sólo distinguir entre si diversos sentidos o tipos de racionalidad, sino también ordenarlos de alguna forma”50. La racionalidad en la legislación puede plantearse como una estructura compuesta por cinco niveles: racionalidad lingüística, lógico-formal, pragmática, teleológica y ética. La clasificación fundamental es la que diferencia entre la instrumental y la ética. La primera constituye una racionalidad de tipo técnico o “débil”, encaminada a la adopción de los medios más adecuados para la obtención de otros fines. La segunda, en cambio, representa una racionalidad de tipo sustantivo o “fuerte”: en este nivel intervienen razones de corrección, esto es, “razones que no remiten ya a fines ulteriores y que, por lo tanto, operan como razones últimas”51. Si en la justificación de las decisiones jurídicas se prefieren las razones de corrección a las finalistas, dado que aquéllas permiten someter a crítica incluso las normas y los valores últimos, la plena racionalidad de una decisión jurídica, ya se trate de una ley o de una sentencia, dependerá en último término de que pueda justificarse éticamente52. “Por lo demás, sostener el carácter práctico (práctico-moral y no sólo prácticotécnico) de la razón no implica, por supuesto, ignorar que la racionalidad tiene también sus límites. Puede fundamentar objetivamente normas y valores últimos, pero no puede hacerlo de manera absoluta e incontestable”53.
Por último, una concepción amplia de la racionalidad supone incluir en el ámbito de los análisis jurídicos parámetros de racionalidad distintos de los tradicionales. La crítica o, mejor dicho, la advertencia se dirige fundamentalmente a una visión estrictamente formalista de los estudios sobre la ley: “la técnica legislativa que ahora se está gestando no debería seguir los pasos de la dogmática y desarrollarse de espaldas al saber social (en particular de espaldas a la sociología)”54. “Deducir o calcular son, indiscutiblemente, operaciones racionales, pero que no agotan, ni con mucho, el campo de la racionalidad”55. “Ser racional –continúa– significa, sobre todo, ser capaz de enfrentarse con problemas inéditos, esto es, con problemas que no pueden solucionarse simplemente aplicando normas preestablecidas [...] necesitamos ampliar –si se quiere, debilitar– el concepto de inferencia de la lógica deductiva clásica: argumentar –argumentar racionalmente, esto es, pasar fundadamente de unas proposiciones a otras– no es lo mismo que –o no es sólo– deducir”56. En suma, una concepción amplia de racionalidad jurídica aplicada a la teoría de la legislación postula que el examen de calidad de las leyes o la propuesta de pautas al servicio de su racionalidad no utilicen como parámetro exclusivo el de la lógica formal, ni como valor el de su inserción armoniosa en el conjunto del ordenamiento. Las leyes han de pasar un test de calidad más complejo, basado en criterios orientados a satisfacer otros valores, como la eficacia, la efectividad, la eficiencia, etc., que necesitan ser recabados de otras ciencias sociales como la psicología, la sociología, la economía, etc.
En suma, la explicación de Atienza muestra la racionalidad legislativa como estratificada en diversos modelos o ideas de racionalidad, lo que supondría que la meta de la legislación coincide grosso modo con los modos de mejorar las leyes desde cada una de las perspectivas indicadas. El capítulo IV de su Contribución, titulado “Bosquejo de una teoría de la legislación”, precisa los objetivos prioritarios de aquélla, ofrece pautas para lograrlos y reconoce las dificultades a que se enfrenta.
2. Objetivos prioritarios de los estudios sobre legislación.
A juicio de M. Atienza, un primer objetivo de los estudios que tuvieran por objeto el proceso de elaboración de las leyes consiste en “buscar una unidad, o al menos una cierta articulación, entre saberes tan heterogéneos como los aquí implicados”57, es decir, entre dogmática jurídica, teoría general del Derecho, lógica, informática, ciencias del lenguaje, sociología, filosofía, etc. A este objetivo puede ayudar un análisis de tipo interno de la legislación, que básicamente consiste en considerarla como un proceso de interacción entre distintos elementos (edictores, destinatarios, sistema jurídico, fines y valores) y que, además, puede examinarse desde distintas perspectivas o ideas de racionalidad (linguistica, lógicoformal, pragmática, teleológica y ética). Este análisis permite definir en qué consiste una ley racional según cada nivel y, por tanto, determinar qué disciplinas tienen un papel importante, así como indicar qué técnicas permiten incrementar la racionalidad. Por ejemplo, en el nivel de la racionalidad lingüística “cabe decir que una ley es irracional... si y en la medida en que fracasa como acto de comunicación”. Incrementar la racionalidad en este nivel “ha de significar, sobre todo, la utilización de conocimientos procedentes de la lingüística, la lógica, la informática o la psicología (cognitiva)”58.
Un segundo objetivo sería definir el estatuto epistemológico de los estudios que tienen por objeto la legislación, precisando, quizás, la distinción entre técnica y teoría. Las teorías de la legislación serían “aquellos análisis más bien de conjunto, de tipo explicativo y de carácter básico, mientras que las técnicas legislativas tienen un carácter mucho más sectorial”. La teoría de la legislación “debería ofrecer también los conocimientos básicos que nutrieran a las diversas técnicas legislativas”59.
La elaboración de una teoría de la legislación distinta de la técnica legislativa precisaría completar el análisis anterior (análisis interno) con otro de tipo externo, que diera cuenta de las relaciones entre los diversos estratos de la racionalidad. En efecto, el análisis interno sugiere las técnicas para incrementar la racionalidad de las leyes desde cada uno de los niveles; no dice nada, sin embargo, sobre las relaciones de independencia, subordinación, contraposición, etc., que surgen entre ellos. Así, por ejemplo, la relación de tensión entre la racionalidad jurídico-formal y la racionalidad teleológica sería observable dentro de la propia legislación, pues “mientras en una sociedad liberal prevalece... el imperativo de la coherencia, en una sociedad postindustrial predomina el valor de la eficacia (entendida como eficacia social o efectividad, esto es, como la consecución de determinados objetivos sociales)”60.
Por ello, el referido análisis de tipo externo ayudaría a introducir algún orden, es decir, a lograr una estructura de los diversos niveles, tanto en abstracto (análisis externo estático) como en el concreto proceso de la legislación (análisis externo dinámico). En este plano de la dinámica de la legislación, cabría destacar cómo cuestiones importantes la de si sólo la fase legislativa o también las pre y postlegislativa integran la legislación, o la de si la teoría legislativa ha de circunscribirse a la “táctica” (estudió de los órganos e iter legislativos) o ha de extenderse, en cambio, también a la “metódica” (tratamiento de los contenidos, medios y fines de las leyes)61. Hasta la fecha, los trabajos sobre la legislación parecen haberse ceñido a los aspectos tácticos, en el sentido de que eluden el tratamiento de cuestiones como cuáles son los objetivos que deberían perseguir las leyes, cómo deberían hacerlo o si tales fines y medios están o no justificados. Con todo, una teoría de la legislación que quisiera presentarse cómo teoría de la decisión racional tal vez habría de tomar en consideración también la metódica de la legislación.
El tercer y último objetivo sería “evitar un uso ideológico, una sobrevaloración de la teoría y técnica de la legislación”. La teoría y la técnica legislativa corren el riesgo de ocultar que la crisis de racionalidad de la ley representa una faceta de la más general crisis del Estado del bienestar, cuya solución no puede venir exclusivamente con la mejora de la calidad de las leyes62.
Ofrecer en pocas palabras una opinión de conjunto sobre el proyecto de teoría contenido en el libro sería pretencioso, pues, pese a la sencillez con que es presentado, expone una de las visiones más complejas de la racionalidad legislativa de que se dispone hasta la fecha. No obstante, tal vez pudiera subrayarse que se trata de una concepción innovadora: no otorga el lugar preponderante a la dogmática tradicional, abre paso a la sociología jurídica y reserva un lugar destacado a la filosofía moral. Constituye, en suma, un punto de referencia ineludible para quien tenga interés en afrontar “la teoría de la legislación cómo una parte de una teoría del Derecho y ésta última en el contexto de una teoría de la sociedad”63.
Notas
No obstante, convendría precisar que en la crítica de Atienza se refleja un propósito distinto al de los autores citados. Atienza, más que rechazar la tesis del caso especial, se plantea la posibilidad de corregirla introduciendo el requisito de la racionalidad legislativa. Es más, Atienza considera que una cuestión a determinar en sede de teoría de la legislación sería la de “si, y en qué medida, el proceso de la legislación obedece –o ha de obedecer– a las reglas del discurso práctico racional” (Vid. M. Atienza, Contribución..., cit., pp. 74-75) .