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El crédito por intereses en el marco de los procedimientos concursales

Interest claim in the context of bankruptcy procedures

Juan Luis Goldenberg Serrano
Pontificia Universidad Católica de Chile, Chile

El crédito por intereses en el marco de los procedimientos concursales

Revista de derecho (Coquimbo), vol. 25, núm. 2, pp. 157-199, 2018

Universidad Católica del Norte

Recepción: 16 Enero 2017

Aprobación: 21 Julio 2017

Resumen: El tratamiento del crédito por intereses en el ámbito de los procedimientos concursales regulados en la Ley N° 20.720 puede ser caracterizado por su ambigüedad y dispersión. El silencio general sobre el punto en materia de reorganización de la empresa deudora contrasta con la protección que se ofrece para la renegociación de deudas de la persona deudora. Por su parte, el tratamiento subordinado de los créditos por intereses devengados con posterioridad a la resolución de liquidación se ofrece como una reordenación de los riesgos en el conflicto entre los acreedores, pero no sin ocasionar diversos problemas interpretativos al tiempo de llevar a cabo su coordinación con la demás normativa aplicable. La diferencia en las finalidades tutelares de todas dichas normas, como asimismo la necesidad de sistematizar el régimen jurídico de los intereses en el concurso constituyen, entonces, los puntos que se pretenden resolver en el presente trabajo.

Palabras clave: Crédito por intereses, concurso de acreedores, subordinación de créditos, prelación de créditos, exoneración del saldo insoluto.

Abstract: The regulation of the claims for interest within the scope of the bankruptcy procedures recognized by the Act N° 20,720 (Chilean bankruptcy act) may be characterized by its ambiguity and dispersion. The general silence on this matter in the regulation of corporate reorganizations contrasts with the protectionist treatment offered for the renegotiation of the debts of the individuals. Also, the treatment of the interest accrued after the initiation of the liquidation procedure, is considered as a tool for a risk-realignment among creditors, but not without arising several interpretative problems once coordinated with other applicable rules. The different targets of protection of all such rules, and the necessity of systematizing the applicable regulation for this kind of claims within a bankruptcy procedure, are, therefore, the subjects that will be addressed in this paper.

Keywords: Claim for interest, bankruptcy procedures, subordination of claims, ranking of claims, discharge.

Introducción

Más allá de las múltiples dificultades dogmáticas que presenta la comprensión del crédito por intereses en el contexto general del Derecho privado1, especialmente en lo que se refiere a su tratamiento como fruto civil (artículo 647 CC) y como avaluación abstracta y legal de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones dinerarias (artículo 1559 CC), nos interesa revisar su régimen en sede concursal. Sin perjuicio de lo anterior, lo primero que cabe aclarar es que los intereses constituyen el objeto de una obligación que debe contextualizarse en términos separados (aunque dependientes) del capital al que acceden. De este modo, como aclara Biondi, “los frutos civiles son siempre cosas incorporales, precisamente derechos de crédito. Fruto civil no es, en efecto, el dinero que constituye el interés del capital, la renta, el precio de alquiler, sino el derecho de obtenerlo”2. Apreciado de esta forma, por ejemplo, los intereses generados en el contexto de un contrato de mutuo son constitutivos de un crédito diferente a aquel de restitución del capital (artículo 2205 CC) que, al menos en nuestro Código Civil, se justifica a través de la técnica del contrato real (artículo 2197 CC)3. Observado el punto, resultará que el crédito por intereses no podrá adquirirse por medio de la accesión, como supone el artículo 648 CC al tratar del régimen aplicable a los frutos civiles, puesto que comporta este un modo de adquirir el dominio no aplicable a los derechos de crédito (artículo 588), cuyas fuentes se disponen en el artículo 1437 CC. Por idéntica razón, la cosa constitutiva de frutos civiles sobre la cual recae -generalmente, el dinero- tampoco podrá adquirirse por accesión (como ocurre con los frutos naturales), sino por tradición, en la medida en que estos son realmente percibidos por el acreedor cuando ha tenido lugar el correspondiente pago4.

Pero más allá de tales dificultades conceptuales, el tema de los intereses es también problemático en atención a que el tratamiento normativo de tal tipo de crédito se presenta en una variedad de normas de la Ley No. 20.720, de reorganización y liquidación de activos de empresas y personas, de 9 de enero de 2014 (en adelante, la “LRLAEP”), todas ellas dispersas, sin dar mayores luces sobre la justificación de las distinciones que dicha ley ofrece. Asimismo, veremos, la nueva normativa parece tener el propósito de recuperar ideas que, especialmente en sede de quiebra (hoy, procedimiento concursal de liquidación) parecían superadas para el ordenamiento nacional, al tiempo que incorpora nuevas fórmulas de protección, en especial, en sede de los procedimientos de renegociación de la persona deudora.

De todo lo anterior cabe destacar que la hipótesis con la que trabajaremos es que no todas las normas aplicables para fijar el régimen jurídico del crédito por intereses en el concurso tienen el mismo signo o propósito, y su conjugación puede producir sendos problemas de interpretación que, por medio del presente trabajo, pretenderemos resolver. Los factores comunes e implícitos son, a nuestro juicio, la constatación de que los intereses dan cuenta de un crédito diverso al del capital y la evidencia de que su devengo -poniendo especial énfasis en aquellos que lo hagan con posterioridad al inicio del procedimiento- puede constituir un elemento perjudicial para la finalidad del concurso, sea desde la perspectiva de los acreedores, en algunos casos, o del deudor, en otros, requiriendo de una regulación legal que ofrezca suficiente tutela a efectos de su minimización5.

Para los efectos de este estudio, dividiremos el análisis distinguiendo el régimen jurídico de los intereses en cada uno de los procedimientos concursales que regula la LRLAEP, con el objeto de desentrañar el fundamento del trato que se da a ellos en cada contexto y advirtiendo las dificultades que su aplicación práctica puede terminar ofreciendo en cada supuesto. Todo ello, para terminar con las conclusiones de rigor.

1. Los intereses en el procedimiento concursal de reorganización

En sede de reorganización de empresas, el punto de partida considerado por el legislador se encuentra en la ausencia de un tratamiento del crédito por intereses, ignorando que su devengo puede entorpecer o dificultar la marcha del proceso y la efectiva reestructuración de los activos y pasivos de la empresa deudora (artículos 2.1 y 60 LRLAEP). Este silencio sorprende en comparación con el efecto previsto por el legislador con motivo de la publicación de la resolución de admisibilidad en el marco de un procedimiento concursal de renegociación (artículo 264.3 LRLAEP)6, el que, como veremos, suspende el curso de los intereses moratorios durante el mismo. En el caso de la reorganización, la ausencia de una norma análoga parece indiciaria de una menor preocupación del legislador por la tutela de la empresa deudora en cuanto a su posicionamiento en el ámbito de la negociación del acuerdo, considerando que, incluso, una extensión del mismo en conformidad con el artículo 58 LRLAEP, puede complicar su situación económica habida cuenta del mayor gravamen patrimonial que resulta del devengo de dichos intereses. En la misma línea, se ignora que conceder un mejor contexto para llevar a cabo la negociación no solo beneficia al deudor con pretensión de mantener su posición frente a la empresa viable, sino también para los acreedores que ven en la reorganización una solución que se presenta más beneficiosa para sus intereses que la alternativa de la liquidación. Y, finalmente, tampoco no se habría considerado como un estímulo necesario para que la empresa deudora solicite el inicio al procedimiento concursal (como sí se presentaría en el caso de la renegociación de la persona deudora), articulándose como una fórmula de defensa del continuo incremento de poder de agresión de los acreedores en su patrimonio por efecto del artículo 2465 CC.

En consecuencia, en esta clase de procedimientos no se han previsto formas de tutela, sean para los acreedores o sean para el deudor, encontrando una formulación que descansa exclusivamente en la visión privatista que enmarca la lógica de nuestro ordenamiento concursal7. La suerte de los intereses queda en manos de la negociación existente entre las partes, de manera que su remisión y la tasa de interés aplicable para aquellos que se devenguen con posterioridad a la entrada en vigor del acuerdo, pasa a ser uno de los tantos objetos imaginables del acuerdo de reorganización. Al efecto, la única alusión al punto se prevé en relación con los efectos tributarios relativos a la condonación de deudas, intereses y reajustes que pueda haber formado parte del contenido del acuerdo, de modo que el acreedor, contribuyente de primera categoría, pueda deducirlos como gastos necesarios (artículo 93.II LRLAEP). La cuestión tributaria solo tiene por efecto alentar fórmulas remisorias como parte del contenido del acuerdo8, a efectos de que estos no tengan el carácter de gastos rechazados si cumplen con ciertos requisitos impuestos por el artículo 93 LRLAEP9, de suerte que ella puede asimilarse a la extinción de los saldos insolutos que la nueva ley propone como efecto crucial del término del procedimiento de liquidación (artículo 255 LRLAEP). Aunque no se puede negar que, aun de forma implícita, el legislador ha incluido la posibilidad de condonación de los intereses conociendo que su carga puede terminar por perjudicar la posibilidad de reorganización de la empresa. Lo anterior, en aquellos casos en que hayan sido tan gravosos que ocasionen que el importe del pasivo concursal se encuentre abultado al punto de que los flujos futuros, dependientes de la reestructuración empresarial, puedan verse dirigidos a su solución en lugar de la generación de nuevos ingresos. Pero, como hemos señalado, este resultado no se ofrece por medio de una reacción imperativa de la ley, sino como parte de la autonomía de las partes en la fijación del contenido del acuerdo.

2. Los intereses en el Procedimiento Concursal de Renegociación

2.1. Contexto

El procedimiento concursal de renegociación solo es definido en el artículo 2.30 LRLAEP a efectos de dar cuenta de su ubicación normativa (Capítulo V). No obstante, los artículos 1 y 2.27 de la misma ley lo sitúa dentro del elenco de los procedimientos concursales regulados ella. Se trata, sin embargo, de una respuesta concursal que presenta una fisonomía diversa a los demás procedimientos, lo que no solo se traduce en el hecho que su tramitación se realiza ante una entidad administrativa, y no judicial, como es la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento (en adelante, “SIR”), sino por la particular fisonomía de la persona deudora. Pero consideramos que su inclusión en el elenco general de procedimientos no resulta menor en atención a la pretensión de conceder una unidad teleológica de sus normas. Se trata, en definitiva, de una respuesta normativa ante un supuesto que se presenta especial ante las particularidades de un sujeto (la persona deudora) que se encuentra en un estado patrimonial que revela un sobreendeudamiento (descrito en el artículo 260.II LRLAEP). Pero, sin perjuicio de sus características, se enmarca también en la idea que la solución a la que finalmente llegue el deudor y sus acreedores debe estar orientada a la maximización de las posibilidades de cobro de estos últimos10.

En este sentido, si bien sus normas ofrecerían ventajas a la persona deudora que ha optado por esta clase de solución concursal, en especial dados los efectos de la resolución de admisibilidad (artículo 264 LRLAEP), lo cierto es que su conclusión depende de la decisión que sea tomada por parte de los acreedores, en acuerdo con el deudor, en las diversas audiencias (de determinación del pasivo, de renegociación y de ejecución) que dan cuerpo a la respuesta que se estime favorece los intereses particulares. Así, la SIR tendrá una función facilitadora de los acuerdos, pero en ningún caso podrá revisar su conveniencia económica a efectos de objetar su contenido. Así también, los acreedores deberán ponderar aquella decisión que, a su juicio, los situará en una mejor posición de cobro, sea esta una determinada fórmula de renegociación o de ejecución, o, lisa y llanamente, rechazar cualquier forma de acuerdo para provocar la correspondiente salida por medio de una liquidación refleja.

Ahora bien, pensando en la menor complejidad de esta clase de deudores (tanto respecto a la composición de sus activos como de sus pasivos), y, en definitiva, en el menor costo asociado, se estructura un procedimiento concursal de renegociación bastante más simple que las demás respuestas concursales, incluso, que aquella aplicable a la persona deudora en un escenario de liquidación. El objetivo será lograr un acuerdo sobre la base de la transparencia de la información, en especial, aquella que es presentada por la propia persona deudora y, en su caso, aportada por el grupo de acreedores11. Conocida la situación patrimonial, por medio de la evidencia de los activos, pasivos e ingresos del deudor, los acreedores podrán calibrar aquella solución que se presente en términos más eficientes. Y, mediando la facilitación de los acuerdos por parte de la SIR, se pretenderá que las partes encuentren una posición que, en definitiva, resulte favorable para todos.

2.2. La suspensión del devengo de los intereses moratorios

En el ámbito de la renegociación concursal, la alusión a los intereses se bifurca en aquellos devengados hasta la fecha de la publicación en el Boletín Concursal de la resolución de admisibilidad y el tratamiento de los que se devenguen con posterioridad a ella. En el primer caso, se trata de una de las menciones que debe contener la referida resolución de admisibilidad (artículo 263.2 LRLAEP), aunque, curiosamente, sin que tal dato haya formado parte del contenido de las declaraciones juradas que debe haber sido presentado por la persona deudora al inicio del procedimiento (artículo 261.a LRLAEP). Lo anterior solo puede implicar que corresponderá a la SIR el cálculo de los respectivos intereses adeudados, pero, carente de mayor información que no sea la otorgada por el propio deudor, la cuestión deberá ser resuelta en la audiencia de determinación del pasivo, de modo que la resolución de admisibilidad no constituirá sino un dato a considerar por los acreedores y el deudor para los acuerdos que deban ser tomados en ella (artículo 265 LRLAEP)12. Conforme a ello, el destino de tales intereses nuevamente se decidirá en el marco de las posteriores audiencias del procedimiento, sea en razón de una renegociación, en la que se podrán novar, repactar o remitir (artículos 266, inciso final, y 268.III LRLAEP); o sea en razón de un acuerdo de ejecución, en que deberán pagarse conformidad al orden de prelación reconocido en el artículo 2491 CC.

La tutela se despliega, entonces, respecto al tratamiento de los intereses que se devenguen con posterioridad a la resolución de admisibilidad. El artículo 264.3 LRLAEP dispone que, hasta el término del procedimiento, no se continuarán devengando los intereses moratorios que se hayan pactado en los respectivos actos o contratos vigentes suscritos por la persona deudora. La principal finalidad de dicha norma se encontraría en constituir un incentivo para que el deudor inicie un procedimiento de esta clase, dado que se “busca que las personas puedan poner término a los altos intereses moratorios que se le van cargando, por medio de un procedimiento de reorganización de deudas que le permita pagar todas sus deudas en forma proporcional a su real capacidad de pago”13. En consideración a lo anterior, cabe advertir que el primer propósito de la norma ha sido generar una tutela para el deudor, de manera de no ver cómo su pasivo se incrementa durante el curso de la negociación, aun cuando los acreedores, en razón de lo dispuesto en el artículo 264.1 LRLAEP, no puedan iniciar acciones ejecutivas de cobro. Pero la norma también logra el efecto de cristalizar el monto del pasivo durante el curso del procedimiento, en términos similares a los señalados en el modelo histórico de las quiebras14, tanto desde la perspectiva de la facilidad de cálculo para efectos de los cómputos de las mayorías exigidas para los acuerdos, como respecto a generar una cierta equiparación de los derechos de los acreedores. De ahí que llame la atención que el ordenamiento no haya tomado una decisión coherente en cuanto al uso de las herramientas dedicadas a tal fin, como hubiese sido incorporar la posposición de dichos créditos en un escenario de ejecución, considerando especialmente que la LRLAEP reconoce la posibilidad de la subordinación legal en el marco de la renegociación concursal, aunque para un supuesto diverso (artículo 264.4 LRLAEP).

Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer algunas precisiones respecto a la forma en la que se encuentra redactada la norma que propone la suspensión del devengo de intereses, de lo que se deducen ciertas grietas en las tutelas que se pretenden conseguir con la norma. En primer término, esta solo se refiere a los intereses cuyo origen sea convencional, dada la referencia a aquellos “que se hayan pactado en los respectivos actos y contratos vigentes suscritos por la persona deudora” (artículo 264.3 LRLAE). Conforme a lo anterior, debemos descartar los intereses de origen legal, como aquellos que se devengan conforme al artículo 1559.1 CC en los casos en los que, constituido en mora el deudor, no se hubiese pactado interés alguno. No existirían razones fundadas para tal diferenciación, toda vez que la atribución del devengo de un interés legal para estos casos, reposa, desde la perspectiva del acreedor, en una avaluación de los perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación dineraria que evita la necesidad de la comprobación del daño, aun cuando este no hubiese sido previsto en la correspondiente negociación. Sin embargo, desde la perspectiva del deudor, el hecho de su devengo (aunque sea menor al que supondría la existencia de un interés superior al legal) seguirá abultando el monto de su pasivo, en este caso, durante el curso de la renegociación concursal. Ello provocará, por de pronto, que no se podrá producir el efecto completo de la cristalización antes indicada y, por supuesto, dejará en peor posición al deudor que intenta llegar a un acuerdo de pago con sus acreedores.

En segundo lugar, la norma solo se refiere a los intereses moratorios (como son aquellos que se derivan de la mora del deudor), descartando, en consecuencia, su aplicación respecto a los intereses compensatorios o “de uso”15. Se tratan estos de aquellos que se devengan durante la vigencia del crédito16, y que son los que comportan renta (o fruto del mismo). Sobre el particular, cabe recordar que el inicio de un procedimiento concursal de renegociación requiere que la persona deudora tenga, entre otros requisitos, “dos o más obligaciones vencidas por más de 90 días corridos, actualmente exigibles, provenientes de obligaciones diversas, cuyo monto total sea superior a 80 unidades de fomento” (artículo 260 I LRLAEP)17. Pero no se exige que todas las deudas sometidas al procedimiento se encuentren en igual condición, como reafirma el artículo 261.a) LRLAEP, al señalar que el solicitante debe acompañar una “declaración jurada con una lista de las obligaciones del deudor, vencidas o no, sean o no actualmente exigibles”18. Dado que el inicio del procedimiento de renegociación no produce la pérdida del plazo19, es que, al menos respecto a estas otras obligaciones, los intereses que se devenguen durante su curso tendrán el carácter de compensatorios (y no de moratorios), a menos que se produzca la mora antes de su terminación. Ello importaría que el devengo de tales intereses no se encontraría suspendido como efecto de la publicación de la resolución de admisibilidad en el Boletín Concursal (artículo 264.3 LRLAEP), y que, como tales, irán incrementando el monto del pasivo del deudor durante todo el procedimiento, otra vez evitando su cristalización y cargando el patrimonio del deudor20.

Por su parte, el arco temporal de suspensión se iniciará con la publicación de la resolución de renegociación en el Boletín Concursal y terminará en uno de los siguientes momentos. Si el procedimiento termina por medio de un acuerdo de renegociación, el efecto suspensivo cesará al tiempo en el que se haya publicado el acta que lo contiene en el Boletín Concursal (artículo 264, inciso final LRLAEP). Dicha publicación, conforme dispone el artículo 265 LRLAEP, tendrá lugar en el caso en que, en el marco de la audiencia de renegociación, esta se acuerde con el voto conforme de la persona deudora y de dos o más acreedores que en conjunto representen más del 50% del pasivo reconocido, excluyendo a las personas relacionadas con la persona deudora y los acreedores garantizados que asistan y voten en contra del acuerdo propuesto. El acta de dicha audiencia debe ser publicada en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes a su celebración, trámite que debe ser efectuado por la SIR.

En este supuesto, hemos de entender que los intereses moratorios volverían a devengarse, pero ahora conforme a los términos pactados en el acuerdo de renegociación, considerando que su contenido puede haber estado dado por la novación, repactación o remisión de las obligaciones (artículos 266, inciso final y 268.III LRLAEP). Sin embargo, si el acuerdo contiene una novación deberá considerarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1640 CC, se deben entender extinguidos los intereses de la primera deuda, a menos que se exprese lo contrario. En caso de repactación -entendiendo por tal una modificación de los términos de la obligación que no constituya novación, como, por ejemplo, una prórroga en los plazos (artículo 1649 CC)- tampoco se devengarán intereses moratorios de inmediato, precisamente por la concesión de un plazo para el pago (excluyendo, en consecuencia, la mora). Y, por último, en el caso de la remisión, solo podrían devengarse nuevos intereses en la medida que ella sea parcial ya que, al contrario, no existiría un capital base para su cálculo.

Si el procedimiento termina por medio de un acuerdo de ejecución, el artículo 264, inciso final LRLAEP, nos indica que el efecto suspensivo cesará al tiempo en el que se haya publicado el acta que lo contiene en el Boletín Concursal. En este caso, conforme al artículo 267 LRLAEP, se requerirá nuevamente del voto conforme de la persona deudora y de dos o más acreedores que representen a lo menos el 50% del pasivo reconocido con derecho a voto o el 50% del pasivo que consta en la propuesta de la Superintendencia a que se refiere el artículo 265.III LRLAEP, solo excluyendo a las personas relacionadas con la persona deudora21. En tal caso, la SIR deberá publicar en el Boletín Concursal, dentro del plazo de dos días, el acta de la audiencia que contiene tal acuerdo.

Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de un acuerdo de ejecución, el hecho de que se sigan devengando los correspondientes intereses moratorios producirá dos tipos de problemas: en primer lugar, siempre existirá un periodo entre la fecha de su publicación y aquella en que deba llevarse a cabo el reparto, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 267.IX LRLAEP, no puede ser superior a seis meses contados desde tal fecha. Ello implicará que, al tiempo de efectuarse el reparto conforme al orden de prelación de créditos, deberá procederse a la actualización de todos ellos y a la incorporación en el cálculo de todos los intereses, añadiéndose al monto del capital conforme a su preferencia (artículo 267 V LRLAEP y artículo 2491 CC).

La segunda observación se refiere a que, de conformidad al artículo 268.II LRLAEP, si el procedimiento hubiere finalizado en virtud de un acuerdo de ejecución, se entenderán extinguidos, por el solo ministerio de la ley, los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por la persona deudora respecto de los créditos parte de dicho acuerdo, a contar de la fecha de publicación de esta resolución en el Boletín Concursal. Resulta evidente que tal redacción es errónea, puesto que la extinción de los saldos insolutos (emulando lo dispuesto en el artículo 255 LRLAEP en relación con los efectos de la resolución de término en un procedimiento concursal de liquidación), no puede tener lugar en una fecha anterior a la que deba llevarse a cabo la realización de los activos y el reparto de los fondos, puesto que ello importaría el pago de una deuda que se encontraría extinguida, dando lugar, en consecuencia, a un pago de lo no debido. Una interpretación más coherente de la norma (aunque de su tenor pareciere desprenderse lo contrario) es que refiriéndose ella a los “saldos insolutos” de las obligaciones, estos solo se conocerán al tiempo de haberse efectuado la correspondiente realización y reparto, por lo que podrá entenderse que estos se extinguieron de forma retroactiva a la fecha de la publicación de la resolución en el Boletín Concursal22.

Sin embargo, de la conjunción de todas las normas se podrá concluir lo siguiente: los intereses moratorios que se devenguen a contar de la publicación del acta que contiene el acuerdo de ejecución hasta el reparto de los fondos no forman parte del procedimiento, precisamente porque su devengo es posterior a la publicación de la resolución de admisibilidad. En este sentido, disponiéndose que el efecto extintivo solo se refiere a los créditos que forman parte del acuerdo de ejecución, este no les alcanzaría y, por tanto, podrían ser objeto de un cobro posterior. Si no fuere de este modo, tampoco se entendería la razón del cese del efecto suspensivo del devengo de los intereses a la época de la publicación del acta que contiene el acuerdo de ejecución.

Si el procedimiento termina anticipadamente en los casos del artículo 269 LRLAEP, también se produce el cese de los efectos de la resolución de admisibilidad, pero el artículo 269.II LRLAEP no lo hace dependiente de la publicación en el Boletín Concursal, sino de la sola declaración que la SIR haga al efecto, aun cuando se encuentren pendiente los recursos administrativos que permite interponer el artículo 270 LRLAEP. En caso de no acogerse los recursos, o de no haberse presentados, la SIR debe remitir los antecedentes al tribunal competente correspondiente al domicilio del deudor, para que este dicte la correspondiente resolución de liquidación. En consecuencia, en este supuesto efectivamente se devengarán nuevos intereses moratorios desde la declaración de término anticipado por parte de la SIR hasta la fecha en la que se publique en el Boletín Concursal la correspondiente resolución de liquidación. Estos intereses (al igual que los devengados con anterioridad a la publicación de la resolución de admisibilidad en el mismo boletín) se integrarán al crédito que debe ser verificado en el procedimiento de liquidación, siguiendo al efecto las reglas del artículo 137 LRLAEP. Respecto a los posteriores, como veremos a continuación, si bien continuarán devengándose conforme a lo dispuesto en el artículo 139 LRLAEP, se encontrarán pospuestos en su pago.

3. Los intereses en el procedimiento concursal de liquidación

3.1 Planteamiento

Como veremos, el tratamiento del crédito por intereses en el marco de un procedimiento concursal de liquidación ha despertado mucho más interés, porque este revela con mayor intensidad las necesarias adecuaciones que deben efectuarse en el contexto concursal, comparadas con la solución prevista respecto a las ejecuciones individuales. El punto se ha centrado en la extensión de la tutela que debe concederse a los acreedores en relación con sus posiciones relativas en el procedimiento, las que podrían verse alteradas en la medida en la que se permitiese una continuación del devengo de los intereses pactados. Conforme a ello, el panorama de los intereses devengados con posterioridad a la apertura del concurso ha sido fuente de duras controversias en el ámbito comparado23. Ellas resultan del todo relevantes para el relato argumental de este trabajo porque, como ya ha sido indicado por nuestra doctrina24 (y la comparada)25, la formulación de la posposición del crédito (respuesta que actualmente ofrece el artículo 139 LRLAEP) tiene bastante en común con la tradición histórica que disponía su suspensión durante el curso del procedimiento, con la eventualidad de pago a su término. Dicha solución era bien conocida en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente con motivo de la dictación de la Ley N° 4.558, de 1929, y se mantuvo como tal hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 18.175, de 1982, que propuso un sistema completamente diverso y que permitió la continuación del devengo de intereses con posterioridad a la dictación de la sentencia declaratoria de quiebra, aunque sujeta a reglas que, en la práctica, fueron escasamente tutelares. La LRLAEP ha intentado conjugar ambos puntos: permitiendo su devengo, pero subordinando su pago al del capital, intereses preconcursales y reajustes calculados conforme al artículo 137 LRLAEP. Pero -como veremos- el nuevo sistema propuesto parece generar más dudas que certezas en torno a su aplicación en conjunto con otras disposiciones de la propia LRLAEP, especialmente aquellas referidas al tratamiento de los créditos garantizados.

3.2. Los antecedentes histórico-comparados

La suspensión del curso de intereses una vez dictada la sentencia de quiebra no fue planteada originalmente en la codificación comercial francesa, normativa que posteriormente constituyó un claro modelo regulatorio para la normativa concursal comparada continental. No obstante, la jurisprudencia gala arribó pronto a tal conclusión desde la idea de que si los derechos de los acreedores concursales quedaban establecidos con la apertura del concurso (bajo la idea de la denominada “fijación irrevocable de los derechos de los acreedores” o “insensibilidad del patrimonio”26), no era posible demandar los intereses de sus créditos a partir de tal época. Lo anterior, sin embargo, no resultaba aplicable a los acreedores privilegiados por tratarse de titulares de créditos extraños a la masa27, sometiendo el tratamiento de los intereses postconcursales a las mismas reglas aplicables al capital que reconocen como fuente en razón de su accesoriedad. Tal solución jurisprudencial fue posteriormente recogida en el artículo 445 del Code de Commerce por medio de la reforma de la Ley de 28 de mayo de 1838, disponiendo que dicho cese del devengo solo producía efectos respecto a la masa y que tal suspensión no era aplicable a los créditos cubiertos con privilegio, prenda o hipoteca28. Tal formulación fue luego reconocida por otros tantos ordenamientos jurídicos29, incluyendo -aunque con cierto retraso- el chileno, por medio de la Ley No. 4.558, recién en 192930.

Como fuere, son necesarias algunas observaciones sobre dicha conceptualización de los intereses.

En primer término, el hecho de que la suspensión del devengo de los intereses solo tuviese lugar respecto a la masa, y no respecto al deudor, tenía por principal efecto que si el capital de todos los créditos hubiese sido pagado una vez liquidados todos los activos del fallido, el síndico debía aplicar el sobrante para su pago31. Alternativamente, estos debían ser directamente solucionados por el deudor una vez terminado el concurso32, considerando especialmente la ausencia de efectos extintivos de su clausura, que solo empezaron a incorporarse en el derecho continental desde inicios del presente siglo, pensando particularmente en los pequeños concursos de consumidores y personas naturales33. Basado en la insensibilidad del patrimonio del deudor en razón de la fijación de los derechos de los acreedores, la regla únicamente pretendía consagrar una tutela de su particular posición, no viendo continuamente perjudicadas sus posibilidades de cobro en atención al continuo aumento del pasivo como consecuencia, en este caso, del devengo de los intereses34. Tratándose de una norma cautelar de los derechos de los acreedores, y no del fallido, no existía justificación para una liberación del pago de tales intereses al término del procedimiento, los cuales, por tanto, seguían computándose a su respecto, aunque la posibilidad de cobro se encontrase paralizada por el propio efecto suspensivo de las ejecuciones singulares durante concursus35.

Por tanto, la norma terminaba por ofrecer una traslación temporal del conflicto, de manera de evitar que este tuviese lugar entre acreedores en el marco mismo del procedimiento liquidatorio, para situarlo, luego, entre estos y el deudor fuera de los límites del concurso36. En el fondo, era posible sostener que el propósito de la suspensión no era ofrecer una modificación absoluta y permanente del régimen del crédito por intereses37, sino que ella solo se justificaba como un mecanismo protector de los fines del concurso, hasta el punto de sostener que el crédito por intereses devengados con posterioridad a la apertura del procedimiento no podía formar parte del mismo sin siquiera poder ser enunciados como parte de la insinuación (verificación) de los créditos38.

Una visión crítica a esta construcción lógica no se dejó esperar. El problema, como advertía Bonsignore, era que tal formulación solo ofrecía una descripción del fenómeno, pero en caso alguno resolvía su justificación39. Por ello, se aunó a lo anterior la idea de que, carente de un tratamiento específico de los intereses en el concurso, se produciría una inequidad40, de tal manera que los acreedores que, atendidas las circunstancias, pudieron pactar intereses en el curso de la negociación del crédito (especialmente en atención a su tasa) obtendrían su pago en desmedro de quienes no lograron hacerlo41. De tal suerte, la cristalización del pasivo tendría por principal finalidad evitar el enfrentamiento de los acreedores que ingresaban al concurso en situaciones no homogéneas, asegurando la vigencia del denominado principio de la par condicio creditorum42, por medio de la estabilización de las deudas al tiempo de la declaración del concurso43. Pero Bonelli también criticaba esta posibilidad basado en la noción de que podría tratarse de un “excelente motivo práctico para el legislador, pero ello no basta: para explicar jurídicamente una disposición legal, debe serlo en la medida en la que se trate de una herramienta necesaria en su conexión con el complejo de las otras disposiciones y con el sistema”44. La referencia en este punto tendría sentido si se considera que la dictación de la sentencia de quiebra no solo suponía un hito para distinguir las deudas en la masa y de la masa, sino también, para lo que nos interesa, dar cuenta de la imposibilidad de aumentar el pasivo existente en razón de un crédito cuyo devengo es posterior al inicio del procedimiento liquidatorio. Pero tal conclusión es cuestionable si el título en virtud del cual se devengan los intereses es anterior a la apertura del concurso, especialmente si se atiende a que la tendencia de las codificaciones continentales sitúa a los intereses como frutos civiles, y, como tales, terminan formando parte del crédito por capital45.

En todo caso, históricamente se han ofrecido explicaciones más complejas46, desdoblándose en varios expedientes: algunos de fondo y otros meramente formales47. Así, se ha indicado que el efecto suspensivo se produciría porque no podrían seguir produciéndose frutos civiles (como los intereses), en la medida en que hubiese cesado la detentación y utilización de la cosa fructuaria (el capital) por parte del obligado, esto es, el fallido; o que no hay mora posible por parte del deudor concursado puesto que este ha sido privado de la administración de sus bienes, y, en consecuencia, se encuentra impedido de efectuar los correspondientes pagos de sus obligaciones48. Por su parte, para Bonelli, la justificación se encuentra en el hecho de que el desapoderamiento de los bienes del fallido implica su transferencia a los acreedores, de manera que estos dejarían de ser considerados como tales y pasarían a ser tratados como miembros de una especie de consorcio, participando en el éxito de la liquidación y siendo destinatarios de sus resultados49. Ninguna de tales explicaciones nos parece acertada, puesto que terminan suponiendo que el desapoderamiento de los bienes del fallido implica una traslación dominical de los bienes del deudor a sus acreedores, desestimando que dicha figura solo se comporta como una especie de embargo general del patrimonio que no logra una expropiación, sino una merma en los poderes de administración y disposición, que son conferidos a otros órganos concursales50.

Por ello, con algo más de adhesión, se ha entendido que la finalidad de la norma reposa en un expediente meramente práctico, como es aquel que pretende facilitar la liquidación. Como señala Ripert, si el pasivo del deudor no quedase fijado en un cierto momento, esto es, si los intereses se siguiesen devengando, aquel se modificaría diariamente51; o, siguiendo los símiles médicos con los que tradicionalmente se grafican las normas concursales, Veiga Copo señala que “[s]i el crédito por intereses no se suspendiese toda vez que se declara el concurso su exigencia sería imposible radiografiar exactamente el pasivo, estabilizarlo a unas cifras ciertas, o como bien se ha dicho estabilizarlo (sic)”52.

En segundo lugar, la construcción propuesta implicaba que el efecto suspensivo de los intereses solo se daba en torno a la constitución de la masa pasiva (ordinaria, común o quirografaria) del concurso, por lo que no podía afectar a los acreedores garantizados ni a los codeudores o fiadores del fallido53. En el primer caso, aunque limitado hasta el valor del bien objeto de la preferencia, la referencia estaba dada a la existencia de una prenda o hipoteca (como se reflejaba claramente en el artículo 445 II del Code de Commerce), puesto que, por regla general, esta clase de créditos garantizados era insensible a los efectos de la quiebra, al menos por el monto de la garantía, dando lugar a un derecho de ejecución separada54. Ello habida cuenta de que la garantía real es prestada precisamente para la protección del riesgo de incumplimiento e insolvencia55, y por el hecho de que los derechos reales de garantía se basan en la idea de su indivisibilidad, manteniéndose hasta la completa extinción del crédito, incluyendo los intereses56. En el segundo caso, puesto que en principio los efectos de la declaratoria de quiebra pueden ser considerados personales del deudor concursado57, sin extenderse necesariamente a terceros58, a menos que una norma en particular permitiese tal extensión, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los demás obligados en razón de los títulos de crédito. Nuevamente, localizando a los acreedores garantizados fuera de la órbita del concurso (y, por tanto, de sus efectos) la suspensión carecería de sentido, manteniendo la seguridad de sus derechos como forma de integrar los términos y la extensión de la caución.

3.3. La recepción y reforma en el Derecho chileno previo a la LRLAEP

3.3.1. La respuesta de la Ley N° 4.558

Sin haber tenido un reconocimiento en el Libro IV del Código de Comercio original por los motivos ya indicados, la idea de la suspensión del devengo de los intereses una vez dictada la sentencia declaratoria de quiebra apareció recogida en el artículo 65 de la Ley N° 4.55859. Al efecto, la justificación se configuraba en torno a los mismos argumentos previamente dados en la modificación de la legislación francesa de 1838, especialmente en la finalidad de igualación de los derechos de los acreedores, tratándose de una medida de tutela en su favor, y no del deudor, quien quedaba obligado a su pago con el remanente quedado al satisfacerse todos los créditos o, incluso, con posterioridad a la clausura de la quiebra60. La nota distintiva del sistema chileno, sin embargo, se dio por la incorporación a partir de la norma en comento de la posibilidad de extinción del saldo insoluto de las obligaciones por medio de un sobreseimiento definitivo extraordinario, cuestión que resultaba totalmente excepcional en el panorama comparado continental61. Al efecto, el artículo 134 de la Ley N° 4.558 disponía el efecto extintivo de los saldos insolutos de las deudas del fallido previas a la declaración de quiebra a condición de que: (i) hubiesen transcurridos cinco años, contados desde que hubiere sido aprobada la cuenta definitiva del síndico; (ii) habiendo terminado el procedimiento de calificación de la quiebra por sentencia ejecutoriada, ella hubiese sido calificada como fortuita; y (iii) el deudor no hubiese sido condenado por alguno de los delitos contemplados en el artículo 466 del Código Penal. Tal disposición había sido incorporada en nuestro ordenamiento dando respuesta a un sentimiento de justicia y de bien público, dado que si bien una ley de quiebras pretendería el pago a los acreedores, “no por esto es prudente y justiciero dejar caer el peso de las disposiciones legales severas y frías sobre un fallido que pudo verse arrastrado a la quiebra por los inevitables reveses de fortuna. La sociedad está interesada, sobre todo en nuestro país que es un pueblo pobre y en formación, que no se hagan caer sobre los caídos efectos legales que los lleven al desaliento, lo que puede restar valiosas iniciativas al progreso nacional”62.

Entonces, tal normativa giraba en torno a la calificación de la buena o mala fe del deudor, sopesada sobre la base de la ausencia de comisión de delitos concursales (en caso de deudores comerciantes), o de comisión de los delitos específicamente previstos para el artículo 466 del Código Penal (para los demás deudores). El punto asociaba, entonces, la terminación del procedimiento concursal a la “buena fe” del deudor, de manera que también la extinción de los saldos insolutos se establecía el beneficio en atención su buen comportamiento63. Lo anterior, sin embargo, implicaba una decisión de política legislativa que anudaba la normativa concursal, justificada en la maximización de las posibilidades de cobro a los acreedores, a disposiciones criminales, como resabio de aquellas épocas en las que el Derecho concursal tenía como principal finalidad el establecimiento de un régimen sancionatorio para el deudor64.

De este modo, y ya respecto al crédito por intereses postconcursales, el resultado de su tratamiento dependía de la existencia o no de un sobreseimiento definitivo extraordinario. En el caso que este no tuviese lugar (o mientras se encontrase pendiente el plazo de cinco años previsto en el mencionado artículo 134 de la Ley N° 4.558), los acreedores recuperaban su posibilidad de ejercicio de las acciones individuales de cobro, las que se extendían a la recuperación de los créditos por los referidos intereses, situando, entonces, los deslindes del conflicto ya no entre los acreedores, sino entre cada uno de estos y el deudor. Al contrario, teniendo lugar la dictación del referido sobreseimiento, los saldos insolutos quedaban extinguidos, por lo que simplemente se desvanecía la posibilidad de cobro, y, en consecuencia, el conflicto, por el solo ministerio de la ley.

3.3.2. La respuesta de la Ley N° 18.175

Como una de las grandes novedades de la Ley N° 18.175, Puga Vial indicaba que “desde la fecha de la declaración de quiebra, las deudas actualizadas conforme a las reglas precedentes siguen reajustándose y devengando intereses”65, de manera que no se producía el citado efecto de la suspensión. Ahora bien, el mencionado devengo dependía de si los créditos eran reajustables en moneda nacional y no vencidos, caso en el cual devengaban intereses conforme a los términos de la convención, de haberlos, o, de no haberlos, solo se reajustaban conforme a lo pactado. Por su parte, si se trataba de créditos no reajustables en moneda nacional y no vencidos, estipulados o no intereses, estos devengaban intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero no reajustables, conforme a los términos de la Ley N° 18.010. Finalmente, tratándose de obligaciones contraídas en moneda extranjera, debía estarse al interés pactado en ellas.

Si bien la normativa en comento no daba cuenta de las razones de la variación del planteamiento clásico sobre la materia, lo cierto es que ella se proponía como una excepción a la idea de la fijación irrevocable de los derechos de los acreedores al tiempo de la declaratoria de quiebra (artículo 66 del Libro IV del Código de Comercio), y, en tal sentido se comprende su tratamiento, dentro de los efectos inmediatos de tal sentencia (párrafo 1 del Título VI del Libro IV del Código de Comercio), precisamente a continuación de la consagración del referido principio66. El problema se producía porque, tal como comentaban Sandoval López67 y Román Rodríguez68, la norma igualmente habría tenido por efecto conseguir la igualación de los acreedores, procurando que, en lugar de su suspensión, se produjese una equiparación sobre la base de la indicación de que todos los créditos devengarían intereses (al menos legales o corrientes), desde el momento de la declaratoria de quiebra, haciendo aplicable, incluso en el contexto de la quiebra, la norma contenida en el artículo 2491 CC que, en su primera parte, dispone que “[l]os intereses correrán hasta la extinción de la deuda”.

A nuestro juicio, tal conclusión es al menos curiosa, toda vez que la lógica de la igualdad que propugnan tales autores hubiese supuesto -como en el caso de la suspensión del devengo-, una equiparación de los riesgos existentes entre los acreedores una vez iniciado el concurso, de modo que, para que ello hubiese tenido lugar, hubiese sido necesario igualar las tasas aplicables en cada caso. Al contrario, la mencionada normativa tendía a mantener la tasa de interés pactada, con excepción a los créditos no reajustables que devengasen intereses69. De tal suerte, era evidente que tal nivelación no se ofrecía como resultado de la aplicación de las reglas previstas en el artículo 68, justificando lo anterior, incluso, la incorporación de la facultad del síndico de impugnar los intereses pactados en caso de estimarlos excesivos (artículo 68 II del Libro IV del Código de Comercio)70.

En tal contexto, el principal efecto derivado de tal normativa era que el conflicto entre los acreedores por el cobro de intereses postconcursales se produjese precisamente al interior de la quiebra, para lo cual, nuevamente, debía hacerse uso de las reglas de prelación de créditos. Cobraba así nuevamente sentido la aplicación de la parte final del artículo 2491 CC, que dispone que los intereses se cubrirán con la preferencia que corresponda a sus respectivos capitales, con la consiguiente extensión de la lógica de la tutela conflictual en todo el catálogo de créditos de la masa71.

Tal normativa producía dos efectos adicionales desde la perspectiva práctica. En primer término, desde el punto de vista de los derechos económicos de los acreedores, cabía entender que el síndico debía llevar a cabo los repartos calculando, para cada uno de los créditos, los intereses devengados hasta la fecha de pago de conformidad a la normativa prevista en el artículo 68 del Libro IV del Código de Comercio. No ofreciéndose una cristalización del pasivo, se producía una clara dificultad que incluso fue evidenciada por la Superintendencia de Quiebras, sosteniendo que “debido a que los dividendos se calculan en base a (sic) cada una de las deudas de la fallida, si están valoradas a una fecha distinta a la de los pagos efectivos, ello importa transgredir la par condictio [sic] creditorum, por cuanto los créditos no son cubiertos en igual porcentaje, produciéndose cierto desequilibrio que perjudica siempre a unos acreedores en beneficio impropio de los otros”72. En segundo lugar, desde la perspectiva de los derechos políticos de los acreedores, esto es, en relación con el ejercicio del derecho a voto, ello implicaba que para cada junta de acreedores se debía confeccionar el correspondiente listado de créditos para el cálculo de su porcentaje en el pasivo, que podría variar entre una votación y otra, precisamente en razón de las medidas de reajuste y el devengo de los intereses73.

Finalmente, la Ley N° 18.175 mantuvo la idea del sobreseimiento definitivo extraordinario como forma especial de término del proceso que conllevaba la extinción del saldo insoluto del capital, reajustes e intereses de los créditos anteriores a la declaratoria de quiebra para los deudores de “buena fe”74. La única diferencia con la normativa dispuesta en la Ley N° 4.558 estaba dada por el plazo que debía transcurrir desde la aprobación de la cuenta final del síndico, que fue reducida de cinco a solo dos años (artículo 165), y por el resultado matemático derivado de la falta de suspensión en el devengo de intereses, que provocaba que -ceteris paribus- quedase un mayor importe de capital y, consecuentemente, un menor importe de intereses insolutos al término del procedimiento.

3.4. El modelo de la LRLAEP

3.4.1. El tratamiento normativo

En el ámbito de la liquidación concursal, sea de Empresas o de Personas Deudoras (en este último caso, por aplicación del artículo 275 LRLAEP), el tratamiento de los intereses es bastante más detallado que en los demás procedimientos concursales. Para ello, se distingue el valor de los créditos a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación (artículo 137 LRLAEP) y el tratamiento de los intereses a contar de la fecha de dicha resolución (artículo 139 LRLAEP). En este punto, la normativa replica la regla dispuesta en los artículos 67 y 68 del Libro IV del Código de Comercio y que hemos descrito en el apartado anterior, con la importante adición, eso sí, de la posposición en el pago de los intereses devengados con posterioridad a la dictación de la resolución de liquidación hasta el pago de los demás créditos por capital en el procedimiento concursal de liquidación (artículo 139 V LRLAEP)75. Tal aproximación a la problemática de los intereses, sin embargo, no es particularmente novedosa en el contexto comparado, pudiendo encontrar formulaciones similares, por ejemplo, en la Insolvenzordnung alemana de 1994, que efectúa igual distinción respecto a los intereses devengados antes y después de la apertura del procedimiento. De tal modo, al igual que en el ordenamiento chileno, el §39.1 InsO dispone un tratamiento subordinado de los intereses que se devenguen luego de apertura del concurso76.

Si bien las primeras consecuencias prácticas de dicha posposición legal parecen similares a las previstas en el modelo histórico de la suspensión de intereses77, es posible notar algunas diferencias conceptuales previas. La más evidente es que el crédito por intereses devengados con posterioridad a la apertura del concurso se considera como un crédito concursal78, de manera que vuelve a ser situado en la esfera del procedimiento, resolviéndose entonces como un conflicto entre acreedores a ser solucionado al interior del concurso. Lo anterior es claro en la medida en la que se hace uso de una herramienta propia de la graduación de los créditos, como es la posposición legal79, en la esperanza (aunque en la mayor parte de los casos, como mera ilusión) de la satisfacción total del capital de todos los créditos concursales. A nuestro juicio, se trata de una respuesta bastante más ajustada a derecho en la medida que la técnica de la suspensión parecía negar que el origen del crédito por intereses estaba en una fase previa a la apertura del concurso, de manera que su justificación como crédito extraconcursal no era sino el corolario de una opción legislativa sumamente controversial, al menos, desde una perspectiva técnica80.

El tratamiento pospuesto de los intereses postconcursales se basaría en la idea de que tal clase de créditos “incorporan más riesgo que los ordinarios, pues, aunque su existencia es anterior al concurso, su devengo se produce una vez que este es realidad”81. Pero dicho riesgo, que de alguna manera fue considerado por el deudor y el acreedor correspondiente, no puede ser traspasado a los demás acreedores en el marco del procedimiento sin lesionar las posibilidades de cobro del capital adeudado (y los reajustes e intereses preconcursales), por lo que el ordenamiento opta lisa y llanamente por su posposición de modo de mantener el referido riesgo en cabeza del respectivo acreedor, al menos, hasta el momento en que se hayan efectuado repartos suficientes como para dar cobertura a aquel. De ahí que, nuevamente, la estructura de la posposición legal se presente como un medio de tutela de los acreedores concursales.

Una primera consecuencia práctica será que el acreedor deberá verificar dicho crédito por intereses, aunque sujetándose a las reglas de cálculo del devengo dispuestas en el artículo 139 LRLAEP para efectos de ser considerados en los repartos efectuados por el liquidador, en la eventualidad de la satisfacción previa de todos los capitales. El mayor inconveniente, eso sí, se da por el hecho que su caracterización como crédito concursal, aunque subordinado, no se encuentra aunado a la pérdida de derechos políticos (sino solo económicos), como ocurre en otros sistemas jurídicos82. Lo anterior ofrece una real complejidad puesto que se producirá una continua variación de las posiciones de los acreedores durante todo el arco temporal que media entre la dictación de la resolución de liquidación y la ejecutoria de la resolución de término, en cada momento en que la voluntad de los acreedores (reunidos o no en junta) sea necesaria para los diversos fines que al efecto propone nuestro ordenamiento. Ambos puntos echarían por tierra uno de los argumentos dados para la suspensión del curso de los intereses, dado por evitar complicaciones innecesarias respecto al cálculo de los derechos de los acreedores mediante la estabilización del pasivo83. Ello, por la continua modificación de la proporción que a cada cual correspondería para el cobro84, complejizando el ya conocido laberinto de acreedores85, aunque no en la dimensión de los derechos económicos del acreedor (esto es, en lo referente a su pago), al menos en lo que se refiere a sus derechos políticos manifestados por el ejercicio al derecho a voto. Así, en el modelo de suspensión del devengo de intereses, el desplazamiento del conflicto a una sede posterior a la clausura del procedimiento provocaba como consecuencia que la homogenización de los créditos lograba también la simplificación del concurso, especialmente en lo que se refiere a la acreditación en miras de la satisfacción colectiva86. El sistema chileno, en cambio, no logra igual resultado, como puede advertirse también del instructivo que la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento ha debido dictar al efecto87.

Un segundo efecto es que, debiendo resolverse en el marco del procedimiento de liquidación, no existe posibilidad de cobro al deudor con posterioridad a su término. Lo anterior puesto que, como consecuencia del artículo 255 LRLAEP, se entenderán extinguidos, por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales, los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el Deudor con anterioridad al inicio del procedimiento88. Si bien la norma en comento debe ser objeto de un estudio separado en atención a su importancia, a nuestro juicio, como pivote central de toda la nueva regulación concursal, baste por el momento señalar la siguiente consideración. A diferencia de los efectos del sobreseimiento definitivo extraordinario antes comentado, en el régimen actualmente previsto en la LRLAEP, la dictación de la resolución de término producirá como principal efecto la liberación del deudor concursado de sus obligaciones insatisfechas en el marco del procedimiento concursal89, independiente de la conducta del deudor u otros factores concomitantes. Sobre el particular, debemos entender que se tratará este del principal incentivo concedido al deudor para iniciar voluntariamente un procedimiento de liquidación (artículos 115 y 116 LRLAEP), al sopesar la inviabilidad de la Empresa Deudora, razón por la cual probablemente no habría presentado alternativamente una solicitud de reorganización, o la imposibilidad de presentar una propuesta de renegociación, en el caso de las Personas Deudoras. Aunque todo ello pueda ser dogmáticamente discutible en atención a la extensión de los efectos previstos, que, conforme reza el artículo 255 en comento, no distingue tipos de deudores, especialmente en razón de un elemento subjetivo, ni tipo de crédito que resultará afectado por tal extinción90.

De este modo, al término del procedimiento, el crédito por intereses no satisfechos, calificado como crédito concursal, quedará irremediablemente extinguido en razón de la ejecutoria de la resolución de término. De lo anterior puede sostenerse que si bien el ordenamiento chileno sigue planteando el punto como un conflicto entre acreedores, este probablemente no se suscite en razón de los escasos escenarios en los que el procedimiento concursal de liquidación logre ofrecer una solución a todas las deudas, no solo en razón de su capital, reajustes e intereses preconcursales, sino también de todos los demás créditos legal o voluntariamente subordinados.

3.4.2. El problema de los créditos preferentes que devengan intereses

Otro punto crítico se refiere a la indiferencia de la norma respecto a los créditos que se encuentren cubiertos con un privilegio o hipoteca. Al respecto, la regla prevista en el artículo 139 V LRLAEP se presenta en clara oposición con las disposiciones que paralelamente sostienen un efecto contrario, previstas en los artículos 139.IV LRLAEP y 2491 CC91. Es imposible comprender que, al mismo tiempo, un crédito pueda ocupar dos posiciones en la escala de prelación de créditos (en este caso, preferente y subordinado), por lo que creemos que tal antinomia debe resolverse sobre el criterio temporal ofrecido por la citada regla. Así, si se trata de intereses devengados con anterioridad a la resolución de liquidación, estos mantendrán la preferencia correspondiente a su respectivo capital (artículo 139.IV LRLAEP). Respecto a los posteriores, en cambio, el tratamiento será el de un crédito legalmente pospuesto, aun cuando el diferencial parezca cubierto por una tutela preferencial (artículo 139.V LRLAEP)92.

No obstante, esta respuesta supone solucionar varios problemas adicionales al intentar la coordinación con otras reglas de la LRLAEP. Como describimos precedentemente, la insensibilidad de esta clase de créditos en la fórmula de la suspensión de intereses se basaba en el hecho de que, en los sistemas en los que estaba prevista, tal clase de créditos no formaba parte del concurso, ofreciéndose un derecho de ejecución separada. Por regla general, nuestro sistema concursal también advierte tal posibilidad en el artículo 135.II LRLAEP, al permitir que los acreedores hipotecarios y prendarios inicien o continúen sus acciones en los bienes garantizados, sin perjuicio de realizarlos en el marco del mismo procedimiento concursal. Esta suerte de “privilegio procesal”93 no implica, sin embargo, el desconocimiento del derecho preferente de cobro de ciertos acreedores, incluso por sobre los acreedores garantizados, como se deduce de los artículos 2476, 2478 y 2479 CC y 135 LRLAEP. Por eso, a efectos de recibir el pago correspondiente, deberá garantizarse el de los créditos de la primera clase que haya sido verificados antes de la fecha de liquidación de los bienes objeto de la garantía94.

Aquí el problema es que la norma ha supuesto que todo el crédito del acreedor garantizado se encuentra cubierto por la preferencia, como hubiese sido el caso en el modelo existente en nuestro ordenamiento desde el artículo 2491 CC. Pero, dada la ruptura de la accesoriedad del crédito por intereses posteriores, al menos en lo que se refiere a la escala de prelación, lo que el acreedor hipotecario o prendario podrá recibir en razón de la ejecución del bien gravado debería estar limitado al monto del capital, los reajustes y los intereses preconcursales. La diferencia, de haberla, deberá ser entregada al liquidador o ser retenida por este, según corresponda, para la distribución entre el resto de los acreedores conforme a la prelación de créditos. Los intereses del crédito garantizado devengados luego de la resolución de liquidación, en tanto son ahora calificados como créditos subordinados (sin distinción respecto a esta clase de créditos garantizados), solo podrán ser pagados una vez cubierto el capital de todos los demás créditos del deudor. Pero, ya a estas alturas del reparto, el remanente (de haberlo) deberá destinarse al pago de los intereses aplicando nuevamente la escala de prelación de créditos, como ha interpretado administrativamente la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, de manera que habrá de preferirse el pago de los créditos por intereses postconcursales otrora cubiertos por la correspondiente preferencia y, solo en caso de haber un saldo, los de los créditos ordinarios95.

Esta interpretación, aunque nos parezca la única admisible, revela ciertos inconvenientes conceptuales. Producto de la indivisibilidad de las garantías reales, mientras no sea pagado el crédito en plenitud (incluyendo, capital, intereses y gastos), no debería entenderse liberada la garantía (artículos 2401 y 2408 CC, respecto a la prenda y a la hipoteca, respectivamente). De esta manera, la lógica financiera obedecía a una disminución de los riesgos de los acreedores, especialmente en escenarios de incumplimiento y, más aún, de insolvencia. En este último caso, por medio del otorgamiento de una preferencia, que, en este caso, resulta parcialmente cercenada. Conforme a lo anterior, parte del valor de la garantía (precisamente, la que cubría los intereses posteriores a la apertura del concurso) es distribuida entre los acreedores inferiores (generalmente valistas), para el pago del capital e intereses preconcursales de sus créditos. En general, la eficiencia de los sistemas concursales, valorada en cuanto al reparto, advierte la posibilidad de ofrecer una variación de los derechos extraconcursales al interior del procedimiento, pero en la medida en la que dicha variación parezca necesaria a los propios fines del concurso, dado por la maximización del valor del patrimonio y una mejor expectativa de pago a los acreedores96. Pero, en el escenario previsto, la limitación de los derechos de los acreedores garantizados (que solo se producirá en un contexto de liquidación concursal, puesto que fuera de ella tendrá pleno efecto lo dispuesto en el artículo 2491 CC) solo parece ir en línea con mejorar las pretensiones de cobro de los acreedores ordinarios en desmedro de los garantizados, sin que pueda observarse claramente una justificación técnica para ello, si no es para llevar la idea de la igualación de los créditos hasta sus últimas consecuencias.

3.4.3.El problema de las normas de imputación del pago

A partir de los antecedentes del Derecho romano97, sistematizada posteriormente por Pothier, la mayor parte de los textos codificados -incluido el chileno (artículos 1595 a 1597 CC)98- sujetan las reglas de imputación a la lógica que será el solvens el primero en poder realizar dicha imputación el momento del pago99, facultad que corresponderá el acreedor solo ante su silencio100. En caso de omisión por parte de ambos, la ley elegirá aquella obligación que a su juicio resulte más gravosa, estableciendo, al menos en este último punto, un criterio de favor debitoris101. Revirtiendo el mecanismo tutelar que las reglas ofrecen al deudor, tal esquema propone como excepción el caso en que las deudas devenguen interés, disponiendo que se preferirá este por sobre el capital (ad exclusionem foenoris vel usurarum). En este supuesto, nuestro Código (al igual que sus antecedentes)102 dispone la posibilidad de que el deudor impute el pago primeramente al capital, antes que a los intereses, pero solo en la medida en que ello haya sido aceptado por el acreedor. Conforme a esta formulación se concluye que, si el principio estaba dado por reglas que tendían al favorecimiento de la posición del deudor, el artículo 1595 CC debe leerse de modo inverso, esto es, como una limitación de la preferencia dada a aquel103, ahora como un mecanismo de protección del acreedor104. Solo en razón de ello puede entenderse que sea necesaria su aprobación, sea por medio de un pacto anterior o en el acto del pago105, dotando a la regla de una naturaleza dispositiva106.

Habrá que observar, como señala Bercovitz, que el tratamiento unitario ofrecido por esta clase de normas, basado en que una deuda será la fuente de la otra, e insertándose ambas en la misma relación obligatoria, no puede hacer olvidar que se trata de deudas diversas107. Solo en razón de ello podemos aplicar las reglas de imputación, que requieren necesariamente de la pluralidad de deudas y de la identidad de género108. En razón de lo anterior Beltrán de Heredia justificaba la limitación de las facultades del deudor en la relación accesoria de la deuda por intereses, de modo que no podría tolerarse la extinción del capital dejando a aquella sin razón jurídica de existencia109. Estimamos, sin embargo, que esta argumentación no es totalmente adecuada en el marco de la norma (ni española, ni chilena), puesto que ella no impide una primera imputación al capital, sino que la deja sujeta a la autorización del acreedor. Contando con esta, por cierto se generarán algunas dificultades prácticas para el cálculo de los intereses posteriores (en la medida en la que haya quedado algo de capital pendientes de pago o los intereses puedan ser capitalizados), pero tales consecuencias pesarán precisamente sobre el acreedor que ha dado su autorización. Por ello creemos que la justificación debe buscarse en la pérdida de beneficios que podría implicar para el acreedor la (total o parcial) fuente productiva de los intereses en caso que el deudor pudiese utilizar su facultad prioritaria de imputación para disminuir el capital110, y de ahí que sea necesaria su aceptación para lograr tal efecto.

Ahora bien, la respuesta propiciada por el recién mencionado artículo 139.V LRLAEP ofrece una respuesta diversa, puesto que no podrá negarse que considerando que los repartos se efectuarán primeramente al capital de los créditos (y solo luego a los intereses), el criterio rector previsto en la legislación civil desaparece puesto que esta solución es impuesta a todos los acreedores, más allá de los designios de su voluntad. Pero, al contrario de lo señalado por Lyon-Caen y Renault no creemos que en sede concursal esta clase de regulaciones logren dar a entender que estamos frente a una especie de derogación de las reglas generales de imputación111. Las reglas de imputación previstas en el Código Civil siempre suponen pagos voluntarios efectuados por el deudor112, sea que las facultades de imputación sean conferidas a este o al acreedor, o que se trate de una disposición legal. De este modo, es imperioso concluir que en el contexto concursal ninguna de tales reglas puede tener aplicación113, puesto que en materia de repartos la solución se construirá haciendo uso de la prelación de créditos, sin referencia entonces al conflicto entre deudor y acreedor, sino precisamente entre acreedores. Por ello, ninguno de los criterios tutelares ofrecidos por las reglas de imputación podrán sobrevivir, siendo reemplazados, por regla general, por el pago proporcional de los créditos114. Pero, como hemos sostenido, dicha fórmula de reparto puede sufrir excepciones en razón del trato preferente o subordinado, como ocurre precisamente con los intereses, en que el legislador ha dispuesto un valor relativo diverso en el juego de la escala de prelación de créditos.

Lo anterior, sin embargo, propone una descripción del modelo de graduación propuesto por la LRLAEP, pero en ningún caso justifica tal determinación. Ni tampoco resuelve los problemas matemáticos que su aplicación ofrece, especialmente si se tiene en cuenta que la continua disminución del capital de los créditos producto de los repartos a ser efectuados por el liquidador producirá la rebaja del crédito que permite la producción de los intereses que, conforme a la regla del artículo 139.V, se encuentra subordinado. De este modo, podría llegarse al punto en que, si todo el capital se encuentra pagado, los intereses ya no tengan causa para continuar su devengo y, en tal punto, queden cristalizados por todo el tiempo que reste hasta su eventual pago, no siendo aplicable, a nuestro juicio, la posibilidad de su capitalización115. Ello puesto que tal posibilidad traería consigo una alteración sobreviniente de la calificación del crédito y, en definitiva, una vulneración de las reglas de prelación que atentaría en contra del fin protector de la norma.

3.4.4. El problema del devengo de los intereses moratorios

En su momento, y considerando la ausencia de toda distinción por parte del legislador francés, se llegó a la conclusión de que el efecto suspensivo de la declaratoria de quiebra sería aplicable tanto a los intereses moratorios como compensatorios, puesto que los motivos de la cesación serían válidos para ambos116. Igual justificación se dio en la interpretación del Código de Comercio español117, aunque ahora queda expresada en el artículo 59.1 de la Ley Concursal de 2003118. Lo mismo en el ordenamiento italiano, como aparece al menos en la formulación del artículo 55 de la Legge Fallimentare (1942), que incluso refiere a todo tipo de intereses legales y convencionales119. Ahora, más cercano a la fórmula de la subordinación crediticia, la norma prevista en el §39 de la Insolvenzordung alemana tampoco efectúa distinción alguna, de lo que resulta que la degradación corresponderá a todo tipo de intereses, cualquiera sea su fuente o justificación120.

No obstante, el problema se presenta generalmente respecto a los intereses moratorios, por cuanto la falta de pago no corresponde un retardo imputable al deudor, sino un efecto del concurso que impide el pago de los créditos por parte de este, sujetándolo a las reglas del reparto y al orden de prelación de créditos121. La distinción conceptual, sin embargo, tiene importancia respecto al momento temporal de su devengo. De tal manera, si al ingresar al concurso ya se hubiese producido la mora, es indudable que el crédito se formará mediante la integración del capital adeudado y los intereses moratorios devengados hasta la fecha de apertura del concurso (artículo 137 LRLAEP).

Ahora bien, cabe preguntarse si, para el devengo de intereses moratorios en que no existió propiamente retardo antes del inicio del concurso, y en que la pérdida del beneficio del plazo se produjo en razón de lo dispuesto en los artículos 1496.1 CC y 136 LRLAEP122, es adicionalmente necesario constituir al deudor en mora para que se devenguen los intereses moratorios, aunque ellos se encuentren legalmente pospuestos para su pago. En el ordenamiento francés, la cuestión daba lugar a dudas en razón de la necesidad de demanda judicial prevista en el artículo 1153 del Code Civil. En este sentido, manteniendo la regla incluso en el concurso, era indispensable la exhortación judicial al pago, discutiéndose si la sola verificación del crédito podía revestir tal naturaleza. La duda se planteaba en términos de determinar si la comunicación del crédito al concurso podía entenderse suficiente, especialmente si se consideraba que esta estaba destinada a la integración del crédito a la masa pasiva y, como hemos visto, la regla del artículo 445 del Code de Commerce lograba que la suspensión de los intereses moratorios en razón de la insensibilidad del patrimonio123. El pago de los intereses moratorios, si bien era posible al término del concurso, suponía entonces un reclamo en contra del deudor, el que no parecía posible desde la declaratoria de quiebra en razón del impedimento del ejercicio de acciones singulares de cobro en su contra. Para solucionar el punto, por su parte, la doctrina italiana ha entendido que el deudor concursado no es un incapaz, por lo que dichos intereses podrían ser perfectamente demandados a efectos de lograr la constitución en mora (como asimismo la interrupción de la prescripción), especialmente considerando lo dispuesto en el artículo 43 de la Legge Fallimentare, que trata de la posibilidad de iniciar en contra de aquel una controversia de tipo patrimonial, pero extraña a la masa concursal124.

Respecto a los intereses moratorios, o intereses penales125, entendiendo por estos los que se devengan por la mora del deudor en el pago de una obligación de dinero, independientemente de si su origen se encuentra en la voluntad de las partes o en una disposición legal (artículo 1559.1 CC), el problema se refiere a la posibilidad de constitución en mora desde el momento en que se ha dictado la resolución de liquidación. En caso de tratarse de una obligación dineraria a un término establecido, ella se dará por la sola llegada del plazo (artículo 1551.1 CC), entendiendo, asimismo, que la propia dictación de la resolución de liquidación impedirá que el deudor haga uso del mismo (artículo 1496.1 CC). Pero si no se ha establecido plazo, considerando que ni aun en el contrato de mutuo ni en las operaciones de crédito de dinero se ha entendido que el vencimiento del término de diez días subsiguientes a la entrega (artículo 2201 CC y artículo 13 de la Ley N° 18.010) produce la mora126, será siempre necesaria la reconvención judicial a la que se refiere el artículo 1551.3 CC. El problema en este punto se producirá precisamente, y al igual que en el Derecho francés antes citado, por el hecho de que a contar de la resolución de liquidación “se suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al deudor” (artículo 135 I LRLAEP), imposibilitando, en consecuencia, la realización del requerimiento antes señalado. De tal suerte, la única manera de entender que se devenguen intereses moratorios con posterioridad a tal fecha, es considerar que la verificación de créditos tiene la naturaleza de una demanda de cobro (y no un mero mecanismo para la inclusión de los acreedores a la masa)127, y, solo a contar de tal fecha, propiciar por su devengo en calidad de crédito legalmente pospuesto en los términos del ya citado artículo 139 LRLAEP.

Conclusiones

a) Si bien el tratamiento de los intereses se presenta de manera dispersa en el marco de la Ley N° 20.720, puede constatarse que esta parte de la base de que se trata de un crédito diverso al del capital y que, en consecuencia, es posible modular su régimen jurídico en sede concursal a fin de lograr los propósitos generales de dicha normativa. Suponiendo una situación de insolvencia, que sobrepasa los objetivos de la ejecución singular, se constata que el devengo de los intereses puede ser un elemento perjudicial para la posición de los interesados en el concurso, incluyendo en dicha afirmación tanto al deudor como a sus acreedores. Con ello se justificaría que la normativa concursal estime indispensable ajustar su tratamiento, aunque, como se ha comentado, la Ley N° 20.720 no lo haya efectuado en todos los tipos de procedimiento concursal, ni, en los que lo ha hecho, haya orientado la normativa con igual finalidad.

b) En el marco de un procedimiento concursal de reorganización, la única alusión a los créditos por intereses se dispone al tratar de los efectos tributarios de su remisión. Tal silencio general da cuenta del propósito del legislador de que su destino dependa de la negociación existente entre las partes. Sin embargo, cabe destacar que la ausencia de una fórmula que suspenda su devengo durante el curso del procedimiento puede ser perjudicial para lograr una adecuada reorganización de la empresa viable, ignorando la creación de un incentivo directo para el inicio del concurso. Creemos que este aspecto debe ser perfeccionado a fin de dar una mayor coherencia al sistema, al tiempo que enriquecería no solo la tutela del deudor durante la fase de negociación, sino que facilitaría la reestructuración de los activos y pasivos de la empresa en caso de ser este el mecanismo elegido por los acreedores para optimizar sus posibilidades de cobro. Para ello, puede tomarse el modelo previsto para el procedimiento concursal de renegociación, pero tomando en cuenta los necesarios ajustes que indicaremos a continuación.

c) En contraste, la LRLAEP ha diseñado una fórmula de incentivo al inicio de los procedimientos concursales de renegociación de la persona deudora al tiempo que dispone de la suspensión del devengo de los intereses moratorios durante su curso. Aquí, y como se resalta de la historia de la norma, la lógica se presenta como esencialmente protectora de los intereses del deudor, a fin de detener el abultamiento excesivo de sus créditos en el marco de una situación de sobreendeudamiento. Asimismo, la equiparación de los derechos de los acreedores durante el procedimiento también parece ser un efecto deseado por la norma, cautelando su posición, al menos, cuando aquel termine en un acuerdo de ejecución, que lleva consigo la extinción de los saldos insolutos. Sin embargo, si bien estos resguardos resultan plenamente justificado en atención a los fines del procedimiento, se presentan normativamente insuficientes si se observa que solo produce una limitación respecto a los intereses moratorios (y no a los compensatorios), y, dentro de aquellos, solo a los que tengan un origen convencional. De tal suerte, y en consideración a la intención de dar una solución colectiva a la precaria situación patrimonial del deudor, se concluye que es indispensable revisar la formulación de estas reglas para conceder una aplicación extensiva a toda clase de intereses.

d) Debe tenerse presente que es en el contexto de un procedimiento concursal de liquidación donde la problemática de los créditos por interés se revela más compleja. El ordenamiento nacional ya había desechado la idea de la suspensión del curso de los intereses que tantas complejidades técnicas había producido en el Derecho comparado, justificándose, finalmente, en una forma de facilitar el curso del procedimiento mediante una efectiva cristalización del pasivo. Ahora bien, la nueva regulación concursal retoma la idea de la continuación del devengo ya propuesta en la Ley N° 18.175, pero agrega la posposición legal de los intereses posteriores a la resolución de liquidación. Si bien tal solución sería más coherente con los fines inicialmente previstos en torno a la suspensión del devengo, el problema se produce por la falta de coordinación con otras normas de la misma LRLAEP, especialmente aquellas referidas al tratamiento de los créditos garantizados, produciéndose una alteración de sus derechos preconcursales sin justificación en los fines propios del concurso. No obstante, este tratamiento subordinado tiene por objeto generar un mecanismo de tutela entre los acreedores, de manera de evitar que el mejor poder de negociación de alguno de ellos (y, en consecuencia, una mayor tasa de interés) logre externalizar el riesgo de insolvencia en los demás acreedores, cuestión que aparece más evidente al tiempo de que la LRLAEP dispone la extinción de los saldos insolutos como una consecuencia legal de la resolución de término. Conforme a lo anterior, también aquí parece indispensable una mejor coordinación normativa, anudada a la efectiva cristalización de la masa valista, tanto desde el punto de vista de los derechos económicos como políticos de los acreedores ordinarios.

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Notas

1 En nuestro derecho, véase, especialmente, Guzmán Brito, Alejandro (2006). Las cosas incorporales en la doctrina y en el derecho positivo, segunda edición actualizada. Santiago: Editorial jurídica de Chile, 268 pp., p. 111.
2 Biondi, Biondo (1961). Los bienes (traducción de la segunda edición italiana revisada y ampliada por Antonio de la Emparanza Martínez-Radio). Barcelona: Bosch, 377 pp., p. 246. Esta noción del crédito por intereses, a fin de poder tener cabida en el concepto previamente dado respecto a los frutos civiles, parece más clara en nuestro ordenamiento, al tiempo que permite la transformación de la obligación de pago de alimentos por medio de los intereses de un capital consignado (artículo 333 CC); en la clasificación de los frutos civiles en pendientes y percibidos, sujetándola a la deuda y el cobro (artículo 647 II CC); en cuanto al contenido del legado de crédito (artículo 1127 CC); en la posibilidad de compensar los frutos civiles de las cosas donadas con las inversiones necesarias para el cumplimiento de los gravámenes pecuniarios o apreciables en dinero impuestos al donatario, y sus intereses (artículo 1423.II CC); en las reglas de integridad del pago, que comprende los intereses debidos (artículo 1591.II CC); en las reglas de imputación al pago (artículo 1595 CC); en los efectos de la consignación respecto a la cesación del devengo de intereses (artículo 1605 CC); en los efectos extintivos de los intereses en razón de la novación, a menos que se exprese lo contrario (artículo 1640 CC); en relación con el pasivo de la sociedad conyugal (artículo 1740.1 CC); en la cesión de derechos litigiosos (artículo 1913 CC); en la eventual deuda del mandatario al mandante por haber empleado dineros en utilidad propia y de los saldos que de las cuentas resulte en contra de aquel (artículo 2156 CC); en la obligación del mandatario de pagar intereses sobre los anticipos de dinero (artículo 2158.4 CC); en el pago de lo no debido en que existe mala fe por parte del receptor (artículo 2300 CC); en la obligación derivada del uso de dinero común por parte de los comuneros para el empleo en negocios particulares (artículo 2308 CC); en la acción de reembolso del fiador (artículo 2370 I CC); en el derecho de retención del acreedor prendario (artículo 2396 CC); en las reglas de imputación al pago en materia de ejecución prendaria (artículo 2402 CC) y anticresis (artículo 2442 CC); en la posibilidad de compensación con los frutos de la cosa dada en anticresis (artículo 2443 CC); en la configuración de la responsabilidad patrimonial universal (artículo 2469 CC); en la extensión de la subordinación voluntaria de créditos (artículo 2489 V CC); en la asignación de la misma preferencia asignada al capital (artículo 2491 CC); y en la renuncia tácita de la prescripción extintiva (artículo 2494.II CC).
3 Orrego Acuña, Juan Andrés (2015) Los contratos reales. Legislación, doctrina y jurisprudencia. Santiago: Ediciones Universidad Finis Terrae, 898 pp., p. 536.
4 Capitant, Henri (1929) Introduction a l’étude du Droit Civile. Notions générales. París: Librairie de la Cour d’Appel et l’ordre des avocats, 423 pp., p. 262.
5 Lo anterior marca una diferencia con los procedimientos ejecutivos singulares, basados en el mero incumplimiento de la obligación y no en una situación patrimonial crítica. En estos casos, su tratamiento seguirá la lógica de los intereses moratorios (artículo 1559 CC), considerando, asimismo, que el pago de la obligación solo se considerará íntegro en la medida en la que se les dé plena satisfacción (artículo 1591.II CC). Lo anterior se revela procesalmente en el contenido del mandamiento de ejecución y embargo, en los términos previstos en el artículo 443.2 CPC.
6 Infra 2.2.
7 Goldenberg Serrano, Juan Luis (2015a) La visión privatista del Derecho concursal. Santiago: Thomson Reuters La Ley, 245 pp.; Puga Vial, Juan Esteban (2016): “Mirada crítica de la Ley N° 20.720”. En Jequier Lehuedé, Eduardo (editor): Estudios de Derecho concursal. La Ley N° 20.720, a un año de vigencia. Santiago: Thomson Reuters, pp. 47-67, pp. 55 y 56.
8 Así se expresó en la discusión dada en el marco de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y Economía Unidas, del Senado, conforme consta de su segundo informe (Historia de la Ley N° 20.720, p. 706).
9 Para un análisis de los efectos tributarios de la remisión acordada en el marco de un procedimiento concursal de reorganización, Puga Vial, Juan Esteban (2014a). Derecho concursal. El acuerdo de reorganización. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 500 pp., pp. 380-381.
10 Goldenberg Serrano (2015a) 245 pp. En similar sentido, Contador Rosales, Nelson y Palacios Vergara, Cristián (2015). Procedimientos concursales. Santiago: Thomson Reuters, 366 pp., p. 243, al indicar que “[E]l sustrato rector es, sobre todo, la voluntariedad. Por parte de la persona deudora, tiene que existir el convencimiento de encontrarse en una situación económica crítica que le perjudica y también daña su entorno, y por parte de los acreedores, la disposición a participar en procesos de renegociación dotados de flexibilidad y que permitan alcanzar soluciones satisfactorias para todos los partícipes”.
11 Sobre el principio de colaboración en estos procedimientos, Aguirrezabal Grünstein, Maite (2016): “Manifestaciones del principio de colaboración en el nuevo procedimiento concursal de renegociación”. En Jequier Lehuedé, Eduardo (editor), Estudios de Derecho concursal. La Ley N° 20.720, a un año de vigencia. Santiago: Thomson Reuters, pp. 179-195.
12 De ahí que, revisadas las resoluciones de admisibilidad publicadas en el Boletín Concursal no se haya encontrado alguna que indique el monto de tales intereses, solo replicando el monto por capital adeudado informado por la persona deudora.
13 En este sentido se pronunció la entonces Superintendenta de Quiebras, Josefina Montenegro, ante la Comisión de Hacienda del Senado (Historia de la Ley N° 20.720, p. 1439).
14 Infra, 3.2.
15 Puga Vial (2014a) 468.
16 Abeliuk Manasevich, René (2014). Las obligaciones, sexta edición actualizada. Santiago: LegalPublishing Thomson Reuters, 1495 pp., p. 474, y que, en términos generales, constituyen el denominado “precio” del disfrute, uso o goce de una obligación dineraria que debe ser retribuida (Veiga Copo, Abel [2012]. La masa pasiva del concurso de acreedores, segunda edición. Cizur Menor: Thomson Reuters Civitas, 1512 pp., p. 1278).
17 Respecto a la inteligencia de estos requisitos, debe considerarse el artículo 2° del Oficio Circular SIR N° 1, sobre pautas y recomendaciones para la admisibilidad del Procedimiento Concursal de Renegociación de la persona deudora y sus efectos, de 23 de noviembre de 2015, modificado por medio del Oficio Circular SIR N° 3, de 22 de noviembre de 2016.
18 Lo anterior justifica que el artículo 12 del Oficio Circular SIR N° 1, de 23 de noviembre de 2015, disponga que “los intereses moratorios deberán ser calculados solo hasta la fecha de la Resolución de Admisibilidad y respecto de los saldos vencidos”. El problema se presenta porque el citado artículo continúa indicando que “[e]n caso de obligaciones vigentes, solo podrán incorporarse los intereses devengados antes de la fecha de la Resolución de Admisibilidad…”, lo que solo corresponde en caso de tratarse de intereses moratorios, pero no compensatorios.
19 Incluso, Severin Fuster, Gonzalo (2015): “Los supuestos de ‘caducidad legal’ del plazo contenidos en el numeral primero del artículo 1469 del Código Civil. Una lectura tras la modificación hecha por la Ley N° 20.720 (nueva ley concursal)”. En Vidal Olivares, Álvaro; Severin Fuster, Gonzalo, y Mejías Alonso, Claudia (editores), Estudios de Derecho Civil X. Jornadas Nacionales de Derecho civil. Valparaíso, 2014. Santiago: Thomson Reuters, pp. 505-526, p. 524, sugiere que la norma del artículo 1496.1 CC, que evita la pérdida del plazo para el deudor que, aun encontrándose en notoria insolvencia, tenga la calidad de tal “en un procedimiento concursal de reorganización”, se extienda asimismo a la persona deudora que tiene tal calidad en un concurso de renegociación.
20 Lo anterior, sin perjuicio de que, al menos en lo que se refiere a los derechos políticos de los acreedores, la SIR ha interpretado que “[a]cordada la nómina de créditos reconocidos con derecho a voto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 265 de la Ley, los montos de los créditos y sus preferencias se entenderán fijos e inalterables para efectos de determinar el quórum que corresponda, sin perjuicio que podrán modificarse los montos de los créditos a renegociar” (artículo 8° del Oficio Circular SIR N° 2, sobre pautas y recomendaciones para la correcta sustanciación de las audiencias del Procedimiento Concursal de Renegociación de la persona deudora, de 23 de noviembre de 2015).
21 Sobre las dificultades de esta forma de determinación del pasivo, Goldenberg Serrano (2015a) 172-177.
22 En este sentido debe entenderse el artículo 20 del Oficio Circular SIR N° 2, de 23 de noviembre de 2015.
23 Para una revisión sobre el punto, Ferré Falcón, Juan (2006). Los créditos subordinados. Cizur Menor: Thomson Civitas, 735pp., pp. 251-254.
24 Puga Vial, Juan Esteban (2014b). Derecho concursal. Del procedimiento concursal de liquidación. Ley N° 20.720. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 694 pp., p. 632; Goldenberg Serrano, Juan Luis (2015b): “Los créditos legalmente pospuestos en la Ley N° 20.720”. Revista de Derecho (Universidad Austral de Chile), Vol. XXVIII, N° 2, pp. 91-116, p. 101.
25 Bermejo Gutiérrez, Nuria (2002). Créditos y quiebra. Madrid: Civitas, 572 pp., p. 448.
26 Bermejo Gutiérrez (2002) 449; Ferré Falcón (2006) 251.
27 A esta conclusión arribó prontamente la jurisprudencia francesa, como se aprecia en: Cour de Cassation. 14 de julio de 1829. Journal du Palais. Jurisprudence Française, Tomo XXII (1928-1829) pp. 1244 y 1245.
28 La regla se mantuvo al amparo del artículo 39 de la ley francesa de 1967, pero fue reformulada por medio de la ley de 25 de enero de 1985, al tiempo que dispuso del cese del devengo de los intereses legales y convencionales, a menos que se trate de intereses resultantes de los contratos de préstamo por plazos iguales o superiores a un año o de otros contratos con un pago diferido por el mismo periodo (actualmente artículo L622-28 del Code de Commerce). Ello, como una forma de favorecer los créditos a mediano o largo plazo, perdiendo, como señala Soinne, la justificación inicialmente dada a la regla. Soinne, Bernard (1995). Traité des procédures collectives, segunda edición. París: Litec, 2812 pp., p. 1630.
29 Bonelli, Gustavo (1938). Del fallimento (Comentario al Codice di Commercio), tercera edición, Vol. I. Milán: Casa Editrice Dottore Francesco Vallardi, 992 pp., p. 683. Solo a modo de ejemplo, la idea de la suspensión en el devengo de intereses se replicó en los artículos 700 del Código de Comercio italiano (hoy, artículo 55 de la Legge Fallimentare), en el artículo 714 del Código de Comercio rumano (hoy, artículo 87 de la Ley 64/1995, privind procedura reorganizării judiciare şi a falimentului), en el artículo 884 del Código de Comercio español (hoy, artículo 59 de la Ley 22/2003, concursal), en el artículo 451 del Código de Comercio belga (hoy, artículo 23 de la Loi sur les faillites), en el artículo 209 de la Loi fédérale sur la poursuite pour dettes et la faillite de Suiza, y en los artículos 48, 62 y 63 de la Konkursordnung alemana (normativa, que, como veremos, no se replica en la Insolvenzordnung de 1994). En el contexto latinoamericano, el cese del devengo de intereses (con excepción a los créditos garantizados) se encuentra previsto, entre otros, en el artículo 11 de la Ley de Concursos y Quiebras, N° 24.522, de Argentina; en el artículo 64 de la Ley de Declaración Judicial del Concurso y Reorganización Empresarial, N° 18.387, de Uruguay; en el artículo 92 de la Ley de Quiebras, N° 154, de Paraguay; en el artículo 124 de la Ley que regula a recuperação judicial, a extrajudicial e a falência do empresário e da sociedade empresária, N° 11.101, de Brasil; y en el artículo 89, de la Ley de Concursos Mercantiles de México. La regla se encuentra incluso presente en normativa anglosajona, como se evidencia en la sección 328(4) del Insolvency Act. Sobre el particular, Fletcher, Ian (2009). The law on insolvency. Londres: Sweet & Maxwell / Thomson Reuters, 1103 pp., pp. 330-331.
30 Obsérvese que en el Proyecto de Código de Comercio de Ocampo se incluía una norma (artículo 1538) conforme a la cual “La declaración de quiebra suspende, respecto de la masa solamente, el curso de los intereses de todo crédito no garantido con un privilejio, prenda o hipoteca. Los créditos garantidos continuarán ganando intereses estipulados solo hasta concurrencia de las sumas que produzcan los bienes que reconozcan privilejio, la prenda o hipoteca. Sin embargo, los acreedores hipotecarios no tendrán derecho a ser pagados como tales, sino de los intereses correspondientes al año corriente i a los dos años anteriores, a no ser que hubieren ejecutado inscripciones particulares por los devengados antes de la época mencionada. En este caso, la hipoteca de los intereses caídos principiará desde la fecha de la respectiva inscripción”. Conforme nos informa Barceló, Luis (1904). Prontuario del juicio de quiebra. Santiago: Imprenta Cervantes, 176 pp., p. 56, “[l]a comisión revisora desechó esa doctrina i aportó la misma del Código Civil. Es sin embargo conveniente la suspensión de intereses a fin de facilitar el procedimiento, ya que todos los acreedores van a queda en igualdad de circunstancias i que esa suspensión solo afecta a la masa i no al deudor”.
31 Lyon-Caen, Charles y Renault, Louis (1934). Traité de Droit commercial, quinta edición, Tomo VII. París: Librairie Générale de Droit & de Jurisprudence, 711 pp., p. 329.
32 Soinne (1995) 1631. Lo mismo se replica en los artículos 120, 2º y 143, n. 1 de la Legge Fallimentare.
33 Sobre la idea de la exoneración del saldo insoluto en este punto, Cuena Casas, Matilde (2011): “Fresh start y mercado crediticio”. Indret 3/2011, pp. 1-56, p. 5.
34 Ramírez, José Antonio (1998). La quiebra. Derecho concursal español, T. II, segunda edición. Barcelona: Bosch, 812 pp., p. 1065.
35 Ramírez (1998) 1067.
36 Ello quedó mejor expresado en la regla actualmente prevista en el artículo 55 de la Legge Fallimentare italiana, haciendo que la suspensión solo tendría lugar fino alla chiasura del fallimento. Sobre el particular, del Vecchio, Francesco (1988). Le spese e gli interessi nel fallimento. Milán: Giuffré Editore, 365 pp., p. 272.
37 Pajardi, Piero (1997). Codice del fallimento, tercera edición a cargo de Vittorio Colesanti. Milán: Giuffré Editore, 1527 pp., p. 330.
38 Bonelli (1938) 688.
39 Bonsignori, Angelo (1986). Il fallimento, en Galgano, Francesco (director), Trattato di Diritto Commerciale e di Diritto pubblico dell’economia. Padua: CEDAM, 1006 pp. p. 384.
40 Bonsignori (1986) 384; Ferré Falcón (2006) 253.
41 Una referencia genérica a la equidad como justificación de la insensibilidad del patrimonio del deudor puede encontrarse también en Ramírez (1998) 1066. Y una referencia más específica al interés de igualar a los acreedores, sin beneficiar particularmente a quienes, en épocas más recientes a la declaración del concurso, pudieron haber pactado intereses superiores, Bardenas Carpio, Juan Manuel y Boldó Roda, Carmen (1998): “Artículo 59”. En Bercovitz Rodríguez-Cano, Rodrigo (coordinador): Comentarios a la Ley Concursal. Madrid: Tecnos, pp. 644-659, p. 648. En contra, Ripert indicaba que no podía ser la igualdad el principio que justificaba el cese del devengo de intereses, puesto que esta idea no supone dar el mismo trato a los acreedores cuyos derechos se presentan al concurso de modo diferente (Ripert, Georges [1970]. Traité Élémentaire de Droit commercial, sexta edición por René Roblot. París: Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, p. 419).
42 Bozza, Giuseppe y Schiavon, Giovanni (1992). L’accertamento dei crediti nel fallimento e le cause di prelazione. Milán: Giuffré Editore, 1242 pp., p. 287.
43 Satta, Salvatore (1949). Istituzioni di Diritto fallimentare. Roma: Foro Italiano, 393 pp., p. 137.
44 Bonelli (1938) 683.
45 Bermejo Gutiérrez (2002) 449.
46 Pajardi (1997) 331.
47 Para un listado de todas las explicaciones dada por el derecho italiano sobre el punto, Del Vecchio (1988) 271.
48 Bonelli (1938) 683.
49 Bonelli (1938) 684.
50 Gómez Balmaceda, Rafael y Eyzaguirre Smart, Gonzalo (2011). El Derecho de quiebras, segunda edición aumentada. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 594 pp., p. 209; Puga Vial (2014b) 415-420.
51 Ripert (1970) 419. En igual sentido, Ferré Falcón (2006) 253.
52 Veiga Copo (2012) 1276.
53 Lyon-Caen / Renault (1934) 329.
54 Satta (1949) 138. Ramírez (1998) 1066, citando en el punto a la Exposición de Motivos del Código de Comercio español. En contra, Bardenas Carpio / Boldó Roda (2004) 649, situando la justificación en los motivos previstos para la constitución misma de la garantía (riesgo) y en la razonabilidad de los intereses mediando dichas garantías reales.
55 Lyon-Caen / Renault (1934) 332-333; Bardenas Carpio / Boldó Roda (2004) 649.
56 Bonelli (1938) 691.
57 Ramírez (1998) 1068.
58 En el derecho italiano, Bonsignori (1986) 386.
59 Norma que debía ser coordinada con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley N° 4.558, que agregaba que el valor actual de los créditos no vencidos a la época de la declaración de quiebra, y que devengasen intereses, sería el capital más los intereses devengados hasta el día de la declaración; y el de los créditos no vencidos a tal época que no devengasen intereses, sería determinado descontando del capital los intereses legales desde la fecha de la declaratoria a la fecha de los vencimientos respectivos. Dichas fórmulas de cálculo solo suponían un cómputo que consideraba los intereses preconcursales, puesto que los posteriores, como disponía el artículo 65, veían suspendido su devengo durante concursus.
60 Arcos Riveros, Blanca (1929). De las quiebras en nuestro Derecho. Memoria de prueba para optar al grado de licenciado en la Facultad de Leyes y Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile. Santiago: Soc. Imprenta y Lit. Universo, 129 pp., p. 63; Durán Bernales, Alberto (1935). Explicaciones y jurisprudencia de la ley de quiebras de Chile. Santiago: Talleres Gráficos Gutenberg, p. 288; Román Rodríguez, Juan Pablo (2011). Instituciones de Derecho concursal. Santiago: Abeledo Perrot Thomson Reuters, 1140 pp., p. 918.
61 Sin embargo, y como nos informan Contador Rosales/Palacios Vergara (2015) 239, la pretensión del legislador de dar efectivo término a los procedimientos liquidación resultó incumplida, habiéndose constatado que, en el sistema anterior, “muy pocas quiebras llegaban a esa fase, básicamente porque faltaba interés de los partícipes en obtener esa declaración”.
62 Palma Rogers, Gabriel (1948). Legislación de quiebras. Santiago: Editorial Universitaria, 181 pp., p. 162. De este modo, agregaba Arcos Riveros (1929) 118, con igual énfasis social en las razones de tal extinción, citando al efecto el mensaje de la Ley N° 4.558, que señalaba siguiente: “[l]a sociedad sobre todo en un pueblo joven y en formación, debe cuidar de que sus sanciones para con el deudor inocente no se transformen en un arma que hiera su propio interés, porque el escepticismo y la desidia de los caídos de ahora, pueden estar más tarde valores de importancia al progreso nacional”.
63 Para la regulación del sobreseimiento definitivo extraordinario, especialmente respecto al carácter excepcional de la norma prevista en su artículo 165, y su origen en el Derecho anglosajón, Arcos Riveros (1929) 118 y Sandoval López, Ricardo (2007). Derecho comercial. La insolvencia de la empresa. Derecho concursal: quiebras, convenios y cesiones de bienes, Tomo IV. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 252 pp., pp. 219-221.
64 Goldenberg Serrano, Juan Luis (2013): “Bases para la privatización del Derecho concursal”. Revista Chilena de Derecho Privado, N° 29, pp. 9-49.
65 Puga Vial, Juan Esteban (2004). Derecho concursal. El juicio de quiebras, Tomo II, tercera edición actualizada. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 721 pp., p. 649.
66 De ahí que Puelma Accorsi, Álvaro (1985). Curso de Derecho de quiebras, cuarta edición corregida y actualizada. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 287 pp., p. 59, señalase que “La ley ha querido fijar los derechos de los acreedores al tiempo de la declaratoria, pues conforme a la proporción total del pasivo que tenga cada acreedor a la época de la declaratoria, participará en el reparto de fondos”. De este modo, si el pasivo no podía quedar fijo al tiempo de la sentencia de quiebra, precisamente por el continuo devengo de intereses, la nueva norma se presentaba como excepción al artículo 66 del Libro IV del Código de Comercio.
67 Sandoval López (2007) 92.
68 Román Rodríguez (2011) 919.
69 Lo anterior, con la excepción de los créditos no reajustables que devengan intereses, puesto que, en tal caso, la norma en comento disponía que, a contar de la declaratoria de quiebra, devengarían intereses corrientes y no aquellos que hubiesen sido pactados (Sandoval López [2007] 92).
70 Aunque la norma no diese parámetros ni estableciese procedimientos para hacer aplicable tal régimen de impugnación. Sobre el punto, Román Rodríguez (2011) 920.
71 Referencia que era replicada en el inciso final del artículo 68 del Libro IV del Código de Comercio.
72 Al efecto, en el artículo 42° del Instructivo N° 8 de 29 de diciembre de 2009, la Superintendencia de Quiebras también expresaba que “Con motivo de las fiscalizaciones practicadas por este Servicio, se ha podido establecer que en algunas sindicaturas es modalidad frecuente no actualizar los créditos valistas reconocidos en las quiebras, cuando los repartos de fondos que contemplan a este tipo de acreedores no cubren el 100% de las acreencias… Ahora bien, la aplicación del artículo 68 del Libro IV del Código de Comercio, referido a la actualización de créditos, reviste especial importancia toda vez que estos llevan insertos en los documentos que respaldan su constatación, diferentes índices de reajustabilidad e intereses, en atención a que las deudas pueden estar pactadas en moneda nacional o en moneda extranjera, con o sin intereses, lo cual implica que la estructura del pasivo de las quiebras no crece uniformemente”.
73 De ahí que, por medio del Instructivo N° 4 de la Superintendencia de Quiebras, de 29 de diciembre de 2009, se interpretase que “Para los efectos de contabilizar los quórum de las juntas de acreedores, ya sea de constitución o para adoptar acuerdos, se instruye a los síndicos que no deberán considerar los créditos que se encuentren totalmente pagados y respecto de los créditos que se encuentren parcialmente pagados estos solo se deberán considerar por los montos pendientes de pago, en atención a que de conformidad a lo dispuesto en el artículos [sic] 1567 del Código Civil, las obligaciones se extinguen, entre otros, por el pago, norma aplicable en la especie, supletoriamente, en el silencio de la legislación concursal y comercial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° del Código de Comercio”. La norma, contemplada en el artículo 27° del citado instructivo, si bien no se refiere directamente a los intereses, da cuenta del necesario cálculo de las mayorías sobre la base de una nómina actualizada de créditos, lo que importaba, en razón de la aplicación del artículo 68 del Libro IV del Código de Comercio, el cálculo de los intereses devengados hasta la fecha de la junta.
74 Corte de Apelaciones de La Serena. 6 de marzo de 2007. Rol N° 1709-2006. “Quiebra Nibaldo Areyuna Areyuna”. Disponible en la base de datos LegalPublishing bajo el código CL/JUR/590/2007.
75 Alguna referencia adicional la encontramos en el contexto de la continuación de las actividades económicas del deudor, en que, de haber un remanente (considerando capital, intereses y reajustes), este deberá ser entregado al deudor, una vez deducidos los gastos (artículo 239 LRLAEP), pero solo al efecto de confirmar que el deudor solo recibirá el saldo una vez pagados todos los créditos -cualquiera sea su orden de prelación- y que los acreedores no pueden utilizar la referida continuación con ánimo de lucrar por sobre el importe total de sus créditos.
76 El §39.1 de la Insolvenzordnung dispone que: “Los siguientes créditos deben ser satisfechos con una graduación menor a todos los demás créditos concursales, en el orden indicado a continuación, y de acuerdo a la proporción de sus montos entre los créditos de igual condición: 1. Los intereses y multas por mora que devenguen los créditos de los acreedores concursales desde la apertura del procedimiento de insolvencia” (traducción del autor).
77 Puga Vial (2014b) 631; Goldenberg Serrano (2015c) 177.
78 Goldenberg Serrano (2015b) 107-109.
79 Goldenberg Serrano (2015b) 97-104.
80 Lo anterior porque, en el fondo, ambas herramientas pretenden hacer efectivo el principio conforme al cual los créditos quedan fijos con la apertura del procedimiento. Lüdtke, Markus (2012): “§39”. En Hamburger Kommentar zum Insolvenzrecht. Colonia: Carl Heymanns Verlag, 544-558, p. 546.
81 Bermejo Gutiérrez (2002) 447. En similar sentido, Veiga Copo (2012) 1275.
82 Goldenberg Serrano (2015b) 110.
83 Ferré Falcón (2006) 253; Beltran Sánchez, Emilio (2007): “Los efectos del concurso sobre los acreedores, los créditos y los contratos”. En Uría, Rodrigo y Menéndez, Aurelio (coordinadores), Curso de Derecho mercantil, Tomo II, segunda edición. Cizur Menor: Thomson Civitas, pp. 985-1011, p. 995.
84 Bardenas Carpio / Boldó Roda (2004) 648.
85 Lyon-Caen / Renault (1934) 322; Bonelli (1938) 683; Bonsignori (1986) 385.
86 Pajardi (1997) 330 y 331.
87 Instructivo SIR N° 3, que instruye sobre prelación, actualización y pago de créditos y reparto de fondos, de 6 de octubre de 2015.
88 A nuestro juicio, la frase “inicio del procedimiento” empleada en varias oportunidades por el legislador puede dar lugar a dudas cuando estamos en un procedimiento concursal de liquidación. Y hemos concluido también que este debería referirse a la dictación de la resolución de liquidación, especialmente en este caso, a efectos de coordinar el momento en que se produce la distinción entre los créditos por intereses que quedan (o no) legalmente pospuestos. Goldenberg Serrano, Juan Luis (2016): “Apuntes sobre el tratamiento normativo de las acciones revocatorias concursales en la Ley N° 20.720”. En Jequier Lehuedé, Eduardo (editor), Estudios de Derecho concursal. La Ley N° 20.720, a un año de vigencia. Santiago: Thomson Reuters, pp. 69-108, p. 76.
89 Puga Vial (2014b) 645 bien advierte que “[e]l efecto fundamental de esta resolución es desde luego que el deudor recupera la libre administración de sus bienes. Pero como naturalmente sus bienes serán muy exiguos, si es que queda alguno, lo más significativo es que se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad al inicio del concurso”. A lo anterior debe agregarse que, a diferencia del sistema anterior, en que el síndico otorgaba un certificado de incobrabilidad, permitiendo el castigo de los créditos por haberse agotado todas las instancias de cobro (Contador Rosales / Palacios Vergara [2015] p. 240), en el nuevo sistema entendemos que ello no es procedente porque la obligación ya no se encuentra en un estado de mera incobrabilidad en razón de la dictación de la Resolución de Término, sino que se habrá extinguido para todos los efectos legales. Sin embargo, cabe observar que, mediante la Circular N° 62, de 18 de octubre de 2016, el Servicio de Impuestos Internos ha interpretado que tal extinción conlleva la incobrabilidad del crédito, permitiendo su deducción conforme al artículo 31.4 de la Ley de la Renta.
90 El listado de los demás créditos legalmente pospuestos en razón de la LRLAEP se integra por los siguientes: los créditos en los que sus titulares han infringido la denominada “protección financiera concursal”, sea en el ámbito de los procedimientos concursales de reorganización [artículo 57.1.c) LRLAEP] o renegociación (artículo 264.4 LRLAEP); aquellos en que sus titulares sean personas relacionadas al deudor y que no se encuentren debidamente documentados con anterioridad al inicio de un procedimiento concursal de reorganización (artículo 63 LRLAEP) o de liquidación (artículo 241 LRLAEP); y los créditos que el ordenamiento permite verificar en el concurso al tercero vencido en una acción revocatoria concursal (artículo 292 LRLAEP). Sobre el particular, Goldenberg Serrano, Juan Luis (2015c): “La subordinación legal de créditos en la nueva legislación concursal chilena”. En Caballero Germain, Guillermo y Lagos Villarreal, Osvaldo (editores), Estudios de Derecho comercial. Quintas Jornadas Chilenas de Derecho Comercial, 2014. Santiago: Thomson Reuters La Ley, pp. 157 - 186.
91 Al efecto, Bahamóndez Prieto, Luis Felipe (1992). La prelación de créditos. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 180 pp., p. 45, nos indicaba que la extensión de la preferencia a los intereses del crédito parecía una consecuencia lógica del principio de accesoriedad. Respecto a tal principio en nuestro ordenamiento y sus consecuencias, Abeliuk Manasevich (2014) 469. En contra de la existencia de dicho principio, y abogando por la independencia y sustantividad propia del crédito por intereses, Veiga Copo (2012) 1274.
92 Puga Vial (2014b) 632. Esta interpretación aparece también en las múltiples normas dispuestas en el Instructivo SIR N° 3, que instruye sobre prelación, actualización y pago de créditos y reparto de fondos, de 6 de octubre de 2015. De esta manera, en cada peldaño de la escala de prelación se efectúa la correspondiente distinción entre los créditos devengados hasta y desde la dictación de la resolución de liquidación, con referencia al artículo 7° de dicha normativa (relativo a la posposición del crédito por intereses).
93 Bermejo Gutiérrez (2002) 315.
94 Para los efectos del otorgamiento de dicha garantía, tanto en el ámbito de los artículos 75 y 135 LRLAEP como del artículo 2479 CC, debe tenerse presente la Norma de Carácter General N° 6 de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, de 8 de octubre de 2014, sobre la forma de otorgar la garantía para asegurar los pagos de los acreedores de primera clase.
95 El artículo 7° del Instructivo SIR N° 3, de 6 de octubre de 2015, dispone que “Los intereses pospuestos se calcularán y registrarán en la planilla de cálculo de reparto de fondos y gozarán de igual preferencia que el respectivo capital al que acceden de acuerdo a lo establecido en el art. 139 inciso 4° de la Ley”.
96 Jackson, Thomas H. (1986). The logic and limits of bankruptcy law. Cambridge (Massachusetts) y Londres (Inglaterra): Harvard University Press, 287 pp., pp. 20 - 67.
97 Principalmente, D.46.3.1., D.46.3.3, D.46.3.97, D.46.3.8.
98 Aunque aquí la influencia también estaba dada por el texto del Fuero Real (8ª, Título XX, Libro III) y de las Partidas (Ley 10, Título 14, Partida 5ª), que reflejaba aún los criterios romanos.
99 Bellelli, Alessandra (1989): L’imputazione volontaria del pagamento. Padua: CEDAM, 201 pp., p. 60.
100 Como explica Bercovitz, Rodrigo (1973). La imputación de pagos. Madrid: Editorial Montecorvo, 355 pp., p. 32, lo anterior se desprende del hecho de que el pago mismo es producto de su libertad, dejando a salvo la posibilidad de imponer el cumplimiento, de modo que lo “lógico es que pueda imputar libremente el pago, salvo si la imputación que pretende perjudica manifiestamente al acreedor en sus derechos”. Tal explicación es desarrollada con mayor detalle por Bellelli (1989) 60, con referencias a los precedentes franceses relevantes (Domat, Durandot, Laurent, Touillier).
101 Pascual Estevill, Luis (1986). El pago. Barcelona: Bosch, 414 pp., pp. 332 - 333. Aunque Bellelli (1989) 61 sostenga que la idea del favor debitoris no logra impregnar todo el instituto puesto que este supone un privilegio, y, al menos en el caso en que la imputación es efectuada por el deudor, se deduce de la mera circunstancia que es este el que está cumpliendo con su obligación.
102 Al efecto, la regla puede rastrearse a la Ley 2ª, Título XLIII, Libro VIII del Codex, al señalar “Primo in usuras id, quod solvitur, deinde in sortem accepto feretur”.
103 Bellelli (1989) 65.
104 Baudry-Lacantinerie, Gabriel y Barde, Louis (1907). Traité théorique et pratique de Droit civil. Des obligations, Tomo II, troisième édition. París : Librairie de la Société du Recueil J.-B. Sirey et du Journal du Palais, 840 pp., p. 684.
105 Bercovitz (1973) 287.
106 Bellelli (1989) 66.
107 Bercovitz (1973) 289.
108 Pascual Estivill (1986) 329.
109 Beltrán de Heredia y Castaño, José (1956). El cumplimiento de las obligaciones. Madrid: Ediciones Revista de Derecho, 526 pp., p. 382.
110 Bercovitz (1973) 295, con citas a autores que concuerdan a tal explicación en Francia, Italia y España. En similar sentido, Bellelli (1989) 66, y, en el derecho nacional, Abeliuk Manasevich (2014) 757.
111 Lyon-Caen / Renault (1934) 335. En nuestro derecho, Román Rodríguez era de la opinión que, en el ámbito de la quiebra, y al amparo de las disposiciones del Libro IV del Código de Comercio, debía tener aplicación lo dispuesto en el artículo 1595 del Código Civil, en el sentido que los repartos debían imputarse primero al capital y, luego, a los intereses, a menos que el acreedor consintiere expresamente en lo contrario. Román Rodríguez (2011) 921.
112 Bellelli (1989) 43.
113 Baudry-Lacantinerie / Barde (1907) 693. No obstante, en nuestro sistema concursal ello experimenta una excepción en el juego del capital y de los intereses que se hayan devengado hasta la fecha de la resolución de liquidación, en que se mantienen los criterios de imputación previstos en el artículo 1595 CC. Ello, de conformidad a lo previsto en el artículo 6° del Instructivo SIR N° 3, de 6 de octubre de 2015, que parece entender que la regla del artículo 137 LRLAEP no unifica los créditos, manteniendo la separación de ambos rubros (capital e intereses) incluso con posterioridad al inicio del procedimiento de liquidación. Conforme a dicha interpretación, deberá entenderse adicionalmente que tales intereses preconcursales no podrán devengar nuevos intereses, puesto que se impediría su capitalización, teniendo sentido entonces la aplicación de la regla del artículo 1595 de modo de no afectar la producción de nuevos intereses (aunque pospuestos) por parte del capital, que solo se verá reducido en la medida en la que ya se hubiese pagado este último.
114 Bellelli (1989) 43.
115 Artículo 9 de la Ley N° 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, que dispone la posibilidad de capitalización de intereses en cada vencimiento o renovación, siempre que no sea por periodos inferiores a treinta días, entendiéndose que dicha capitalización es un elemento de la naturaleza de tal clase de operaciones en la medida que se encuentre vencida y no se hubiesen pagado los intereses adeudados.
116 Lyon-Caen / Renault (1934) 322.
117 Ramírez (1998) 1067.
118 Juan y Mateu, Fernando (2004): “Artículo 59”. En Rojo, Ángel y Beltrán, Emilio (coordinadores), Comentario de la Ley Concursal. Madrid: Thomson Civitas, pp. 1103 -1108, p. 1104.
119 Ferrara jr., Francesco y Borgioli, Francesco (1995). Il Fallimento, quinta edición. Milán: Giuffré Editore, 775 pp., p. 354.
120 Eickmann, Dieter (2011): “§39”. En Kreft, Gerhart (director), Heidelberger Kommentar Insolvenzordnung. Hamburgo: C. F. Müller, pp. 432-450, p. 434; Lüdtke (2012) 546; Kalkmann, Claudia (2012): “§39 InsO”. En Marie Luise Graf-Schliker, InsO Kommentar. Colonia: RWS, pp. 287-307, p. 289.
121 Bonelli (1938) 689.
122 Severin Fuster (2015) 515.
123 Lyon-Caen / Renault (1934) 330.
124 Bonsignori (1986) 386.
125 Abeliuk Manasevich (2014) 474; Orrego Acuña (2015) 538.
126 Orrego Acuña (2015) 539 - 540.
127 Puga Vial (2014b) 352-357.
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