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Una justificación razonable a partir de la isonomía en la Ley N° 20.609, dilucidando el concepto de discriminación arbitraria: comentario a la sentencia de la Corte Suprema de Chile de 19 de marzo de 2018 (rol N° 42000-2017)
Revista de derecho (Coquimbo), vol. 25, núm. 2, pp. 363-371, 2018
Universidad Católica del Norte

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Recepción: 17 Abril 2018

Aprobación: 27 Septiembre 2018

Resumen: La importancia de la sentencia escogida radica en que delimita el concepto de discriminación arbitraria, para tal efecto el razonamiento de los jueces de instancia y Corte Suprema se centra en una de sus modalidades de comisión, la diferenciación, estableciendo precisamente en base a aquella una justifi cación razonable que deviene en el rechazo de la denuncia.

Palabras clave: Isonomía, discriminación arbitraria, distinción.

Abstract: The importance of the chosen sentence is that it delimits the concept of arbitrary discrimination, for this purpose the reasoning of the judges focused on one of its modalities of commission, diff erentiation, establishing precisely from that a reasonable justifi cation that caused the rejection of the complaint.

Introducción

El artículo 2° de la Ley N° 20.609 reza lo siguiente, “Definición de discriminación arbitraria. Para los efectos de esta ley, se entiende por discriminación arbitraria toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en particular cuando se funden en motivos tales como la raza o etnia, la nacionalidad, la situación socioeconómica, el idioma, la ideología u opinión política, la religión o creencia, la sindicación o participación en organizaciones gremiales o la falta de ellas, el sexo, la orientación sexual, la identidad de género, el estado civil, la edad, la filiación, la apariencia personal y la enfermedad o discapacidad.

Las categorías a que se refiere el inciso anterior no podrán invocarse, en ningún caso, para justificar, validar o exculpar situaciones o conductas contrarias a las leyes o al orden público.

Se considerarán razonables las distinciones, exclusiones o restricciones que, no obstante fundarse en alguno de los criterios mencionados en el inciso primero, se encuentren justificadas en el ejercicio legítimo de otro derecho fundamental, en especial los referidos en los números 4°, 6º, 11º, 12º, 15°, 16º y 21º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, o en otra causa constitucionalmente legítima.”

Tal norma viene a constituir la piedra angular de aplicación de la Ley N° 20.609 y de su primera lectura resulta inconcuso que el Legislador no solo ha definido la discriminación arbitraria -o ha entregado las pautas para aquello-, sino que además ha proporcionado una serie de elementos que debidamente acreditados en el estadio procesal correspondiente permiten que la denuncia de discriminación arbitraria sea plausible y prospere, todo conforme al sistema probatorio de la sana crítica1. Sin perjuicio del esfuerzo del Legislador por definir tal concepto y así facilitar el ejercicio de la denuncia de discriminación arbitraria, su aplicación viene siendo determinada por la calificación que han ido haciendo del mismo principalmente los Tribunales de Instancia.

Lo interesante de la sentencia dictada por la Corte Suprema de fecha 19 de marzo de 20182 y que deja firmes los fallos de los jueces de instancia, consiste en que delimita el concepto de discriminación arbitraria basada en una de sus modalidades de comisión, esto es, la diferenciación, estableciendo en base a la misma una justificación razonable -en palabras del artículo 2° de la Ley N° 20.609- basada en el concepto de isonomía33, justificación que debilita la tesis del denunciante de haber sufrido una discriminación arbitraria y que deviene en su rechazo.

1. Los hechos

Estos se desprenden del considerando 3° de la sentencia de casación en el fondo, Rol 42000-2017 y son los siguientes:

1.- El demandante se desempeñó como pastor por más de veinte años en distintas iglesias correspondientes a la Iglesia Pentecostal Evangélica.

2.- Durante el año 2016, luego que el demandante manifestara sufrir de estrés laboral, fue visitado por el Jefe de Zona Aldo Córdova, quien verificó su estado de salud y la situación de la administración, aconsejándole tomar un descanso.

3.- El 13 de noviembre de 2016, el mismo Jefe de Zona, previa autorización del Superintendente Daniel Sepúlveda, se reunió con el demandante, distintas autoridades y otros miembros de la Iglesia de Villa Alemana, a fi n de abordar la situación e informar al pastor que debía entregar la administración de la Iglesia en las conferencias del mes de febrero del próximo año 2017, siendo apartado de las funciones que realizaba, que incluían las de celebrar matrimonios, bautizos, recibir nuevos miembros, etc.

4.- La decisión no se fundó en la comprobación médica de enfermedades invalidantes que afectaran al pastor, sino en la evaluación de su gestión por parte de sus superiores, quienes la consideraron deficiente por no llevar al día los libros de contabilidad, no evacuar los informes requeridos en su oportunidad; sin perjuicio de considerar que sufre problemas de salud que afectan su ejercicio pastoral.

5.- El demandante no acreditó que la Iglesia hubiere adoptado una conducta distinta en situaciones análogas, sino únicamente que en el caso de otros pastores con problemas de salud, o edad avanzada, se les ha permitido seguir desarrollando sus labores, sin precisar qué enfermedades los aquejan o en qué condiciones se encuentran.

6.- Los artículos decimotercero, decimocuarto, decimosexto y decimoseptimo de los estatutos de la Iglesia demandada, regulan la suspensión de funciones, sin que el demandante haya recurrido al procedimiento que tal estatuto establece para impugnar la decisión.

2. Razonamiento del Tribunal a quo, ad quem y de la Corte Suprema

2.1. Razonamiento del 1er Juzgado Civil de San Miguel, rol c-2652-2017

Conforme lo señala el considerando decimosexto del fallo del Tribunal a quo, “tal como se señaló en el considerando cuarto, octavo y décimo del presente fallo, para que la pretensión del denunciante prospere se encontraba conminado a acreditar que sufrió un trato diferente vía distinción, exclusión o restricción al desplegado por la denunciada en casos análogos, máxime si el denunciante aludió en su libelo a tal trato diferenciado respecto de los pastores Rubén Contreras Carrasco y Jorge Rojas Dinamarca. En este contexto, no habiendo acreditado el denunciante el primer presupuesto de la acción, resulta evidente que la cesación de funciones que efectuó la Iglesia respecto del pastor Derpich, no puede ser valorada en estos autos como una discriminación arbitraria, resultando insuficiente en este punto la prueba testimonial rendida, ya que los deponentes solo mencionan los casos de dos pastores que habrían sufrido un trato distinto sin precisar las enfermedades que sufren, las condiciones en que actualmente se encuentra cada uno, ni dan razón de sus dichos. 2.- Que aun de considerarse que en ocasión del antedicho cese de funciones, efectivamente se hubiera conculcado uno o más derechos fundamentales del denunciante (situación sobre la cual no se emitirá un pronunciamiento de fondo, por no haberse acreditado el primer presupuesto de aplicación de la presente acción), no es menos cierto que la finalidad y objeto de la Ley N° 20609 y de la acción de no discriminación arbitraria es evitar y restablecer el imperio del derecho en la medida de que se acredite que una persona ha sufrido una discriminación (diferenciación) arbitraria, discriminación que como se sostuvo en el considerando cuarto, octavo y décimo, implica para el potencial discriminado acreditar que en las mismas circunstancias una o más personas han recibido un trato distinto a aquel que el mismo denunciante ha sufrido, hecho que no ha sido probado por el denunciante en el caso sublite. 3.- Que de haber acreditado el denunciante el trato diferenciado que arguye, se hubiese exigido al ente denunciado una cabal, razonable y proporcional justificación de la medida adoptada, por fundarse la misma en una categoría sospechosa, esto es una enfermedad sicológica. En consecuencia, no bastan las meras imputaciones de discriminación, ni las alusiones a categorías sospechosas para acoger la presente acción, si es que el denunciante no logra evidenciar que ha sufrido un trato diferenciado en ocasión de una distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable (art. 2 inciso 1° de la Ley N° 20609)”.

2.2. Razonamiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel, rol 1465-2017

El Tribunal ad quem, confirma la sentencia de primera instancia y al respecto sostuvo que, “sin perjuicio de lo anterior, en relación a los términos en que se alegó la discriminación por la recurrente, comparte esta Corte además el razonamiento del tribunal a quo en cuanto a que no se encuentra acreditada la existencia de otros casos análogos al del actor que permitan determinar que este ha sido discriminado”. (considerando 2° del fallo en cuestión).

2.3. Razonamiento de la Corte Suprema, rol 42000-2017

Nuestro Tribunal de Casación sintetizó los hechos acreditados y señaló que sobre la base de aquellos, los jueces del fondo concluyeron que la medida adoptada por la denunciada no es constitutiva de un acto de discriminación arbitraria, pues resulta justificada por su situación de salud y no importa un trato diferente respecto de otros casos similares, según advierte el considerando tercero. Por su parte, procedió al rechazo del recurso por manifiesta falta de fundamento y sostuvo una vez más deja que “solo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, a menos que se denuncie el quebrantamiento de disposiciones que integran el sistema valorativo de la sana crítica. En la especie, si bien se acusa infracción a las normas reguladoras de la prueba, lo cierto es que la crítica se concentra en la ponderación que han efectuado los jueces del fondo, esto es, en las conclusiones a que arribaron a partir del análisis de los medios de prueba incorporados al proceso, las que no son compartidas por la parte recurrente, quien cuestiona la decisión, pero, omite presentar con precisión los atentados a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente aceptados, por cuanto sus alegaciones apuntan a la valoración de la prueba aportada a la litis, lo que resulta improcedente puesto que tal actividad es extraña a los fines de la casación en el fondo, y es propia y exclusiva de los jueces del grado”4, según reza el considerando cuarto.

Alcances y conclusiones

La decisión de los tribunales de instancia resulta importante no solo por establecer los hechos que fueron inamovibles en la respectiva casación al no haberse acreditado vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, sino además porque estos postulan la necesidad de acreditar que la víctima haya experimentado un trato diferente vía distinción, punto central al resolver la litis, pues el propio denunciante manifiesta la diferencia de trato que sufrió ante situaciones análogas, lo cual resultaba medular a juicio del Tribunal a quo y que hubiese permitido que la denuncia prospere, fundamento que es compartido por el Tribunal ad quem. Por otra parte, la Corte de Apelaciones de San Miguel valorando la prueba documental atingente al estado de salud del denunciante, colige que es precisamente dicho estado lo que justificó la decisión de la denunciada de apartar a aquel de sus funciones, postulados que quedaron firmes al rechazar nuestro Máximo Tribunal el recurso de casación en el fondo, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Luego, del fallo de casación y principalmente de los fallos de los jueces de instancia se puede concluir que:

1.- No toda discriminación resulta arbitraria por sí misma, sino tan solo en la medida de que uno o más de sus medios comisivos -distinción, exclusión, y/o restricción- en los que se fundamenta, carezcan de una justificación razonable. Asimismo, no basta con fundamentar una determinada situación en una “categoría sospechosa”, como lo es la enfermedad, para que la misma sea calificada de discriminación arbitraria si existe una razón plausible que justifique la medida que se pretende arbitraria y por consiguiente discriminatoria.

2.- Si bien la denuncia de discriminación arbitraria puede ser fundamentada en uno o más medios de comisión -distinción, exclusión, y/o restricción-, fundándose la discriminación arbitraria ya sea conjunta o independientemente en una supuesta distinción o diferenciación, el denunciante deberá acreditar el trato distinto o diferenciado, es decir deberá probar conforme a la sana crítica, que en el mismo contexto denunciado (o flexiblemente ante situaciones análogas) otra u otras personas han recibido lisa y llanamente un trato distinto. Por consiguiente, este es el eje diamantino donde entra en juego el concepto de isonomía o concepción tradicional de la igualdad aristotélica, es decir dar tratamiento igual a las personas que se encuentran en la misma situación y un trato diferenciado a aquellos que se encuentran en supuestos distintos, lo que no viene sino a ser una réplica de la igualdad como valor y Derecho Fundamental5 recogido en nuestra Constitución.

3.- El atentado a la isonomía no solo permite calificar una situación como discriminación arbitraria cuando haya sido fundamentada conjunta o independientemente en una distinción, sino que por el contrario se torna en una justificación razonable a la luz de lo señalado en el artículo segundo de la Ley N° 20.609. Así las cosas, todo denunciado podría exigir que ante la denuncia de discriminación arbitraria fundada en una distinción, se acredite el trato distinto, desigual y por ende arbitrario.

4.- Jugando entonces la isonomía un rol preponderante como criterio de determinación de la discriminación arbitraria, aquella se ve proyectada y también integrada normativamente en la propia redacción del artículo 2°, la que por lo demás, se condice con el valor y derecho a la igualdad que recoge nuestra Carta Magna6, a la que el mismo artículo 2° de la Ley N° 20.609 le otorga cabida en su inciso final. Lo anterior, puesto que de la lectura de la norma resulta inconcuso que la enunciación realizada a los Derechos Fundamentales descritos -y que tornan razonable una distinción, exclusión y/o restricción-, es meramente ejemplar y no taxativa. Lo antedicho, es sin perjuicio de la ponderación que deben realizar los jueces, pues en este supuesto nos enfrentamos a potenciales colisiones de Derechos Fundamentales y dada la fuerza normativa de la Constitución a aquellos no les corresponde sino realizar tal ejercicio según lo prescrito por el artículo 6° de la misma.

5.- Desde la óptica del litigante, la fundamentación de la denuncia de discriminación arbitraria conmina al denunciante a elegir correctamente en miras a la prueba, el medio comisivo en cuestión (distinción, exclusión y/o restricción), sea que se elija uno o más, sobre todo si se considera una plausible distinción/diferenciación, pues si bien muchas veces los litigantes creen erradamente que en la fundamentación de sus pretensiones, lo que abunda no daña, no es menos cierto que cada fundamento de hecho y derecho proporcionado al Tribunal debe ser exhaustivamente examinado por el órgano heterónomo jurisdiccional, entre otras razones para evitar incurrir en vicios de casación de forma y fondo, y administrar justicia en la forma debida (cumpliendo con el mandato del Constituyente en el artículo 76 de la Carta Política y el propio del Legislador en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil). Así las cosas, al fundamentarse jurídica y fácticamente uno o más medios comisivos para apoyar la pretensión del denunciante, si bien no se le confiere una patente de corso al Tribunal para desechar la misma, no es menos cierto que se le brinda la oportunidad de analizar los hechos a la luz de las propias fundamentaciones jurídicas que despliegue el denunciante, incrementándose en consecuencia el estándar probatorio presente en todo procedimiento7.

6.- En atención a las conclusiones antedichas, resulta evidente que con la denuncia de discriminación arbitraria se ha conformado un verdadero bloque de protección en nuestro Ordenamiento al valor, principio y derecho de la igualdad/isonomía, bloque de protección en cuya implementación y ejercicio juegan un importantísimo rol los distintos poderes y órganos del Estado (El Constituyente, El Legislativo, El Jurisdiccional y desde luego en la aplicación práctica del mismo, El Ejecutivo, en tanto Gobierno y Administración), por lo que puede colegirse que se cumple con uno de los contenidos fundamentales en la creación de la Ley N° 20.609, consistente en que, ante todo es deber del Estado “garantizar que las personas no sean discriminadas en el pleno, efectivo e igualitario goce y ejercicio de sus Derechos Fundamentales”8, como el propio Mensaje señala.

Bibliografía

Damaska, Mirjan (2015) El derecho probatorio a la deriva. Madrid: Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, 158 pp.

Larroucau Torres, Jorge (2017). “Leyes reguladoras de la prueba: de la soberanía judicial al control deferente de la Corte Suprema”. Revista de Derecho (Valdivia), Vol. 30 Nº 1, pp. 311-331.

Bascuñán Silva, Alejandro (2006) Tratado de Derecho Constitucional. Tomo XI. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 313 pp.

Radio Bío Bío (2018). Corte Suprema rechaza demanda de pastor evangélico que se acogió a la Ley Zamudio. Disponible en: Disponible en: http://www.biobiochile.cl/noticias/nacional/region-de-valparaiso/2018/03/28/corte-suprema-rechaza-demanda-de-pastor-evangelico-que-se-acogio-ala-ley-zamudio.shtml [Fecha de visita 10 de abril de 2018].

The World News (2018). Corte Suprema rechaza demanda de pastor evangélico que se acogió a la Ley Zamudio. Disponible en: Disponible en: https://theworldnews.net/cl-news/corte-suprema-rechaza-demanda-depastor-evangelico-que-se-acogio-a-la-ley-zamudio [Fecha de visita 10 de abril de 2018].

Biblioteca del Congreso Nacional (2018). Historia de la Ley N° 20.609, Establece medidas contra la discriminación, disponible en: 609, Establece medidas contra la discriminación, disponible en: https://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-ley/4516/[Fecha de visita 11 de abril de 2018] pp. 4-5.

Notas

1 Sistema probatorio por el que estimo, en principio se difumina el concepto de discriminación arbitraria proporcionado por el Legislador, lo que no necesariamente resulta negativo, pues se le confiere la oportunidad a los sentenciadores y especialmente a los jueces de instancia la facultad de poder subsumir adecuadamente el concepto legal a las situaciones de hecho presentadas por las partes, ofreciendo así un concepto concreto y para el caso en particular (atendido lo dispuesto en el artículo 3 inciso 2° del Código Civil), respetando los propios límites del sistema probatorio en comento, esto es, los conocimientos científicos afianzados, reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, opinión compartida por la Excelentísima Corte Suprema en el fallo de casación como podrá advertir el lector.
2 Resulta importante destacar como bien lo indica la sentencia de primer grado, la carga peyorativa que posee la palabra “discriminación” y que no tiene idéntico significado al de “discriminación arbitraria”, lo que no resulta bizantino, pues la primera implica solamente realizar una diferenciación entre dos cosas, en tanto la segunda consiste en la imputación antijurídica a una conducta que deviene de una distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable (como la propia ley señala). Así las cosas, la carencia de justificación razonable es el elemento negativo que permite arribar a los sentenciadores a la calificación de la arbitrariedad. No resulta baladí el alcance antedicho, sobre todo en atención a la sensibilidad que el tema de la “discriminación arbitraria” suscita en la opinión pública y consecuentemente en los medios de comunicación, quienes han informado que, “La Corte Suprema rechazó la demanda presentada por un pastor en contra de la Iglesia Evangélica Pentecostal, el cual se acogió a la Ley Zamudio tras ser excluido del culto del cual era parte –según su versión– por problemas de salud, esto en Villa Alemana”. Radio Bío Bío (2018). Corte Suprema rechaza demanda de pastor evangélico que se acogió a la Ley Zamudio. Disponible en: http://www.biobiochile.cl/noticias/nacional/region-de-valparaiso/2018/03/28/corte-suprema-rechazademanda-de-pastor-evangelico-que-se-acogio-a-la-ley-zamudio.shtml [Fecha de visita 10 de abril de 2018]. A su vez, se reparó en que el pastor no acreditó que la Iglesia “hubiere adoptado una conducta distinta en situaciones análogas”. The World News (2018). Corte Suprema rechaza demanda de pastor evangélico que se acogió a la Ley Zamudio. Disponible en: https://theworldnews.net/cl-news/corte-suprema-rechaza-demanda-de-pastor-evangelicoque-se-acogio-a-la-ley-zamudio [Fecha de visita 10 de abril de 2018].
3 La que puede ser entendida según reza la fórmula aristotélica consistente en dar tratamiento igualitario a los que se encuentran en supuestos homólogos y trato distinto a aquellos que se encuentran en situaciones diferentes. La fórmula mencionada encuentra su expresión en dos sentencias, dictadas casi simultáneamente por el Tribunal Constitucional y por la Corte Suprema en abril y julio de 1985, respectivamente. En efecto, en la sentencia Rol Nº 28, considerando cuarto, el Tribunal Constitucional señaló: “La igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes”. A su vez, la Corte Suprema en fallo publicado en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LXXXII, 2ª parte, sección 5ª, p. 183, declaró: “El principio de isonomía exige que sean tratadas de igual modo las situaciones iguales y de manera distinta las desiguales”. Ambas referencias incluidas en el Tratado de Derecho Constitucional de Alejandro Silva Bascuñán. Bascuñán Silva, Alejandro (2006) Tratado de Derecho Constitucional. Tomo XI. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 108.
4 En este punto como bien advierte Jorge Larroucau, La Excelentísima Corte Suprema mantiene “la concepción tradicional de la casación que ha fomentado la tesis de la soberanía judicial.” Larroucau Torres, Jorge (2017). “Leyes reguladoras de la prueba: de la soberanía judicial al control deferente de la Corte Suprema”. Revista de Derecho (Valdivia), Vol. 30 Nº 1, pp. 311-331.
5 Así se conjuga un todo jurídicamente armónico entre el mandato constitucional consistente en velar por la igualdad como valor, principio y derecho (verbigracia recogidos en los artículos 1 y 19 N° 2 de nuestra Constitución), y la protección legal que del mismo valor realiza el Legislador, armonía que es tangencialmente pretendida y señalada en el mensaje de la Ley N° 20.609, pues tal como se precisó “la dinamicidad que suponen las normas de rango legal, permitirá una constante reformulación del contenido normativo del principio, acorde con los avances del mundo moderno”. Biblioteca del Congreso Nacional (2018). Historia de la Ley N° 20.609, Establece medidas contra la discriminación, disponible en: https://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-ley/4516/ [Fecha de visita 11 de abril de 2018] pp. 4-5.
6 Asimismo fue reconocido en el mensaje de la Ley, pues el ejecutivo sostuvo que, “(…) la consagración de una acción que ampare el principio en comento, es básica, más aún, si se tiene presente que la vulneración del derecho a la igualdad, implica necesariamente afectar otros derechos relevantes de naturaleza económica y cultural (…)”. Bcn (2018) p, 4.
7 Por otra parte el estándar probatorio resulta importante pues permite delimitar efectivamente los hechos y la decisión del Tribunal. Como señala Mirjan Damaska, aunque la verdad es valorada por igual en todo tipo de proceso judicial, se afirma que el error en la determinación de los hechos es menos preocupante en determinados procesos atendiendo a la sanción y finalidad que persiguen. Damaska, Mirjan (2015) El derecho probatorio a la deriva. Madrid: Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, pp. 124-125. Pues bien la Ley N° 20.609, establece un procedimiento de justicia cautelar cuya naturaleza difiere de la justicia civil y penal respectivamente y aun cuando repose la decisión en manos de un Juez Civil, no puede soslayarse que el objeto de la denuncia radica en salvaguardar valores intangibles como la igualdad y reconocidos tanto en nuestra Constitución, como en los tratados internacionales vigentes y ratificados por Chile. Damaska (2015) pp, 124-125.
8 Bcn (2018) p, 5.


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