Jurisprudencia
Aplicación del principio del interés superior del niño en las autorizaciones judiciales para salir al extranjero: comentario a la sentencia de la Corte Suprema de Chile de 24 de abril de 2018 (Rol-42.642-2017)
Application of the principle of the best interest of the child in the judicial authorizations to go abroad: commentary on the judgment of the Supreme Court of Chile on April 24th of 2018 (rol-42.642-2017)
Aplicación del principio del interés superior del niño en las autorizaciones judiciales para salir al extranjero: comentario a la sentencia de la Corte Suprema de Chile de 24 de abril de 2018 (Rol-42.642-2017)
Revista de derecho (Coquimbo), vol. 27, 15, 2020
Universidad Católica del Norte
Recepción: 28 Mayo 2019
Aprobación: 25 Septiembre 2019
Resumen: Se analiza la sentencia recaída en el recurso de casación en el fondo fallado por la Corte Suprema el 24 de abril del 2018, el que resuelve sobre la autorización para salir del país de una madre con sus dos hijos. Resulta de interés la sentencia individualizada, pues en la argumentación del máximo tribunal se hace mención al beneficio que reporta el viaje para los hijos, a los medios de comunicación tecnológicos para mantener una relación directa y regular con el padre y al derecho de la madre a poder desarrollarse profesional y afectivamente.
Palabras Clave: Interés superior del niño, Medios tecnológicos, Libre desarrollo de la personalidad, Autorización para salir del país.
Abstract: This commentary analyzes the judgment in the cassation appeal on the merits, delivered by the Supreme Court on April 24th of 2018, which decides on the authorization of a mother with her two children to leave the country. The individualized judgment is of interest, because the arguments of the highest court mention the benefit of the trip for the children, the technological communication’s means to maintain a direct and regular relationship with the father and the mother’s right to be able to develop professionally and emotionally.
Keywords: Best interests of the child, Technological means, Free development of personality, Authorization to leave the country.
Introducción
El 24 de abril del año 2018, la Corte Suprema resolvió1 un recurso de casación en el fondo presentado en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 28 de agosto de 2017, resolución que había confirmado lo decidido por la sentencia del Tercer Juzgado de Familia de Santiago de 10 de abril de 2017, fallo que autorizó la salida de los niños “I” e “C” del país con destino hacia Argentina.
El fundamento de la casación solicitada está referido a la inobservancia del principio del interés superior del niño. Así, en opinión del recurrente, al acogerse la solicitud de autorización se vulneró este principio, el que alude a
… asegurar el ejercicio y protección de los derechos fundamentales de los menores y a posibilitar la mayor satisfacción de todos los aspectos de su vida, orientados al desarrollo de su personalidad. Dicho principio se identifica con la satisfacción plena de sus derechos, en su calidad de personas y sujetos de éstos, identificándose de esta manera interés superior con los derechos del niño y adolescente (Estrada Vargas, 2015, pp. 161-162, citando a la sentencia de la Corte Suprema “Herrera con González y otro” del 14 de enero de 2013).
En esta misma línea ha ido la jurisprudencia de nuestros tribunales. En dicho sentido, se ha indicado con relación al principio del interés superior del niño lo siguiente:
…pese a no encontrarse definido, ha sido entendido jurisprudencialmente como aquél que alude a asegurar al menor el ejercicio y protección de sus derechos fundamentales; y a posibilitar la mayor suma de ventajas en todos los aspectos de su vida, en perspectiva de su autonomía y orientado a asegurar el libre desarrollo de su personalidad, concepto en todo caso, cuyos contornos deben delimitarse en concreto, en cada caso. (Rol N° 4105-2004, 2004, cons. 6)
En el mismo sentido, la resolución de la Corte Suprema dictada en la causa rol 35522-2015, indica lo siguiente:
Que como esta Corte ha dicho en otras ocasiones, en estas materias debe tenerse siempre en consideración el interés del niño, como principio fundamental e inspirador del ordenamiento jurídico nacional, de relevancia transversal en la legislación de familia y de menores. Así lo dispone, por lo demás, el artículo 16 de la Ley N°19.968 y aun cuando constituya un concepto indeterminado, cuyo alcance se aprecia cuando es aplicado al caso concreto, puede afirmarse que consiste en el pleno respeto del niño, niña o adolescente, para procurar el cabal ejercicio y protección de sus derechos esenciales. (Nicole Klink Olivares con Felipe Segovia Schofield , 2016, cons. 9)
Nadie discute que, como se ha establecido en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en todas las medidas relativas a los niños que adopten las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, “…una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (Decreto N° 830, 1990, art. 3, 1), tal como lo manifestó acertadamente el recurrente. Pero sobre qué es lo más beneficioso para los niños, polemizaron las partes en la sentencia que comentamos. Así, veremos que, en concepto del recurrente, la salida al extranjero de sus hijos concedida en primera instancia y ratificada en segunda grado, incidiría negativamente en el interés de estos.
Súmese a lo anterior que, en el caso que analizaremos, resulta de gran interés que la Corte Suprema ha resuelto que el interés superior del niño no se opone necesariamente, en primer lugar, a la realización del derecho-deber de mantener una relación directa y regular mediante medios telemáticos y, en segundo término, al interés de la madre, concretado éste en la especie en su derecho a rehacer su vida sentimental y, como consecuencia de lo anterior, a radicarse junto con sus hijos en el extranjero. En otras palabras, el interés superior del niño es compatible con la aplicación, respecto de la madre en este caso, del principio del libre desarrollo de la personalidad, según pasaremos a examinar con mayor detalle a continuación.
1. Los hechos
Las partes y sus dos hijos en común, poseen la nacionalidad argentina. Al momento de dictar sentencia la Corte Suprema, el hijo mayor, “I”, tenía 16 años, y “C”, 12 años. Ambos han residido en Chile desde sus primeros años de vida.
Los padres se asentaron en Chile desde el año 2002, por una oferta de trabajo recibida por el padre, el que se desempeñaba como médico y cesaron su convivencia el año 2006, sin embargo, la madre optó por quedarse en el país con el fin de que los hijos comunes no perdieran el contacto con el padre. Desde ese momento, los niños han mantenido un régimen de relación directa y regular con su padre, el que implicaba pernoctar fines de semana por medio en la casa de éste (en dicho hogar, ubicado en la localidad de Buin, Región Metropolitana, habitaba el padre con su nueva familia, compuesta por su pareja y otros dos hijos). Dicho régimen fue acordado convencionalmente.
La madre mantenía, desde hacía aproximadamente cuatro años, contados hacia atrás desde la fecha de inicio del litigio, una relación sentimental con un ciudadano argentino, el que habitaba en la ciudad de Córdoba, misma ciudad en que vivía la familia extensa tanto materna como paterna.
Es importante destacar que, como se indicó en el considerando segundo de la sentencia que comentamos, ambos padres sostenían “…una buena relación con sus hijos…” (Viggiano con Lucero , 2018, cons. 2), con todo, “Los niños tienen como principal figura de apego a su madre” (Viggiano con Lucero , 2018, cons. 2). Además de lo anterior, la madre poseía una vivienda en Córdoba, había recibido una oferta de trabajo en dicha ciudad y en ésta existían establecimientos educacionales aptos para los niños.
Finalmente, siempre en el considerando segundo, se expresó lo que sigue:
Los informes periciales concluyen que los niños si bien viven en Chile, se sienten argentinos, con un vínculo social y cultural con dicho país, el que se potencia producto de tener redes familiares y sociales en la ciudad de Córdoba, lugar donde vive la familia materna y paterna. (Viggiano con Lucero , 2018, cons. 2)
En virtud de todo lo señalado, en primera instancia:
…se acogió parcialmente la demanda, permitiendo que la madre resida en su país de origen con los niños por el lapso de dos años, al encontrarse acreditado el beneficio que reportará para ellos radicarse en el país al que sienten pertenecer y en el que tienen redes de apoyo y vínculos familiares importantes, teniendo en consideración que el padre tiene los medios económicos suficientes para visitarlos, contando con familia paterna en la ciudad de Córdoba; que no se encuentran a una gran distancia de Santiago; y que no se vislumbra un perjuicio para los niños, tomando en consideración que la actora es la principal figura de apego de éstos, estableciendo los sentenciadores un régimen comunicacional entre el padre y sus hijos que permita mantener el vínculo filial, acorde al nuevo contexto de vida que tendrán en su país de origen (Viggiano con Lucero , 2018, cons. 2)
Esta resolución, fue confirmada en segunda instancia.
2. Argumentación del recurrente y decisión de la Corte Suprema
Podemos indicar que existe una triple fundamentación de la casación deducida: en primer lugar, la eventual afectación a la situación de bienestar de los hijos; en segundo término, un entorpecimiento al adecuado ejercicio del derecho-deber de mantener una relación directa y regular; y, finalmente, la preponderancia del interés de la madre por sobre el interés superior de sus hijos. A continuación, nos referiremos a cada uno de estos fundamentos.
Con respecto al primero de los fundamentos mencionados, en concepto del recurrente, la resolución impugnada incidía negativamente en la situación de bienestar de los niños, puesto que en Chile éstos gozaban de una positiva situación, la que se concretaba en una triple dimensión: en el plano patrimonial, en materia afectiva y en el ámbito educacional. Así, a propósito de la primera dimensión, se hizo presente que el recurrente era un padre ejemplar y que las necesidades tanto de “I” como de “C” se encontraban suficientemente cubiertas. Con respecto a lo segundo, se mencionó que los hijos objeto de la autorización solicitada se relacionaban de muy buena manera con sus hermanos de simple conjunción por línea paterna, y que se había observado con regularidad un régimen de relación directa y regular con pernoctación de fines de semana por medio. La tercera dimensión fue explicada de una manera mucho más lacónica: se limitó el recurrente a señalar sobre este aspecto que sus hijos disponían de buenas “…redes de apoyo…” (Viggiano con Lucero , 2018, cons. 2) en el establecimiento educacional al que asistían.
El segundo argumento, está referido al régimen de relación directa y regular. En esta línea, se indicó que la resolución recurrida producía como efecto la vulneración de los artículos 224, 229 y 236 del Código Civil con relación a lo dispuesto en el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño (1990). Lo señalado, dado que la decisión impugnada, al autorizar la solicitada salida al extranjero, impediría el ejercicio de la corresponsabilidad parental, viéndose privados los niños de la activa y permanente participación del padre en su crianza (Viggiano con Lucero , 2018, cons. 1).
El último argumento se basa en que el auténtico motivo que justificaría la decisión de la madre de radicarse en Córdoba, estaría constituido por su deseo de consolidar una relación sentimental que mantenía con un ciudadano argentino residente en la mencionada ciudad. Intentando proporcionar un fundamento jurídico al argumento recientemente indicado, se sostuvo que en virtud de lo anterior resultaban vulnerados los artículos 49 y 49 bis de la Ley Nº 16.618 (1967), con relación al artículo 16 de la Ley Nº 19.968 (2004) y al artículo 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (1990). En este sentido, se indicó que:
…la sentencia impugnada privilegió el derecho de la madre de asentarse en otro país por sobre las circunstancias particulares y el bienestar de los niños, privilegiando el deseo de la primera de potenciar una relación de pareja en el extranjero, sin dar preeminencia al desarrollo global de sus hijos. (Viggiano con Lucero , 2018, cons. 1).
En suma, teniendo en vista todo lo indicado, el recurrente concluyó que la decisión de primera instancia, ratificada por el tribunal de alzada respectivo, atentaba en contra del principio del interés superior del niño.
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo intentado por el padre, basándose para ello, en primer lugar, en que mediante dicho medio de impugnación no es posible modificar los hechos que se establecieron por el tribunal a quo, puesto que ello implicaría entrometerse de manera indebida en la labor de los jueces de fondo. En el sentido indicado, agregó el sentenciador lo siguiente:
En efecto, un primer capítulo del recurso está desarrollado en base a una apreciación subjetiva del recurrente, que entiende como incompatible el hecho que la sentencia destaque el contexto familiar estable y protector en que se desenvuelven los niños, que propende a su adecuado desarrollo emocional, espiritual, social y material, con la posibilidad de autorizar una salida temporal que los alejará de ese entorno. La sentencia, en cambio, asume, precisamente, que existe sentido de pertenencia con el país en el que la madre pretende asentarse, que por lo demás es su país de nacimiento, y por la estabilidad de su entorno familiar materializado que en la ciudad de residencia cuentan con red familiar paterna y materna, los niños están preparados emocionalmente para vivir esta experiencia, considerando, además la compañía de su madre y la mantención de un estatuto material similar a aquel en que se desenvuelve y la posibilidad de comunicarse fluidamente con su padre a través de medios tecnológicos y de las visitas que hagan los niños a Chile y el padre a Argentina. (Viggiano con Lucero , 2018, cons. 3).
Lo señalado, reconoce como excepción la vulneración de las leyes reguladores de la prueba, lo que no ocurrió en la especie. Sin perjuicio de lo señalado, además, nuestro máximo sentenciador llegó a la conclusión de que las pruebas rendidas fueron insuficientes para fundar la pretensión del recurrente.
Además de lo anterior, tanto la posibilidad de un perjuicio patrimonial y afectivo producido respecto de los niños, como la afección a un adecuado ejercicio del derecho-deber de mantener una relación directa y regular y la subordinación del principio del interés superior del niño al interés sentimental de la madre, daños que se producirían, en concepto del recurrente, por la salida solicitada, fueron descartados por la Corte Suprema. En efecto, entendió el mencionado tribunal que la resolución recurrida:
…ha decidido que a la luz de las probanzas rendidas y aconsejándolo así el interés superior de los niños, no resultan atendibles los motivos que esgrime el demandado para fundar su negativa a autorizar la salida del país de I. y C. Señala que sus alegaciones carecen de sustento objetivo, atendido que los niños mantendrán similares condiciones materiales en Córdoba a las que tienen en Chile; que viajarán en compañía de su madre y el régimen comunicacional podrá cumplirse por medios tecnológicos con que se cuenta y los viajes a Chile de los hijos que ambas partes deben costear. (Viggiano con Lucero , 2018, cons. 5).
También entendió el sentenciador, a propósito de la supuesta primacía del interés de la madre por sobre el interés superior de los niños, que no podía aplicarse una noción abstracta, alejada de la realidad, en lo relativo al rol de la madre en la sociedad actual, por lo que debía reconocerse el derecho a “su desarrollo en otras esferas de su vida” (Viggiano con Lucero , 2018, cons. 4), incluyéndose en estás la faceta sentimental.
3. ¿Afecta la autorización solicitada el interés superior de los niños?
Según hemos adelantado, nuestro máximo tribunal descartó una infracción de ley supuestamente concretada en la inobservancia del principio del interés superior del niño, basándose para ello en una cuestión de naturaleza estrictamente procesal, esto es, el tribunal de casación no puede modificar los hechos fijados por los jueces de fondo, pues en el recurso de casación en el fondo sólo se analiza la correcta aplicación de la ley, “…de suerte que si la sentencia impugnada contiene infracciones legales se la anula y se dicta una nueva, haciendo una correcta aplicación de las disposiciones legales infringidas, respetando, en todo caso, los hechos en la misma forma como vienen establecidos en el fallo recurrido” (Casarino Viterbo, 2009, p. 196).
Concordamos con lo resuelto por la Corte Suprema. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte efectúa algunos razonamientos ligados a cómo debe aplicarse en la especie el principio del interés superior del niño. Lo último resulta ser útil e interesante, especialmente considerando que el contenido del mencionado principio debe ser determinado teniendo en vista las particularidades de la litis de que se trate. En este sentido, como lo ha planteado Rodríguez Pinto (2009), estamos en presencia de “…un concepto que depende demasiado de las coordenadas personales y circunstancias del caso; y, además, es cambiante, evoluciona con el paso del tiempo” (p. 568). Por lo tanto, el principio “…le recuerda al juez o a la autoridad de que se trate que (…) no construye soluciones jurídicas desde la nada, sino en estricta sujeción, no sólo en la forma también en el contenido, a los derechos de los niños sancionados legalmente” (Lepin Molina, 2013, p. 287, citando a Cillero Bruñol, 1998),.
En esta misma senda de razonamiento, es pertinente tener en cuenta la naturaleza jurídica del principio del interés superior del niño2, especialmente en lo relativo a ser éste una norma de procedimiento. De esta manera, un mayor desarrollo del interés superior del niño en materia de autorización judicial para salir del país permite fundamentar de manera adecuada:
…cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos. (Observación general Nº 14, 2013, art. 6, c)
La relevancia de lo dicho en los párrafos precedentes ha sido destacada por Ravetllat Ballesté y Pinochet Olave (2015), al explicar que el interés superior del niño, en el Derecho civil chileno, es entendido como una cláusula general, en la que:
… el legislador incide escasamente en el contenido particular del principio y se configura como un concepto jurídico indeterminado, con remisión, para su precisión efectiva, al momento y a la persona que deba aplicar la norma y por ende el concepto, con la correspondiente adecuación del mandato legal a cada supuesto determinado, a la amplia variedad de personas implicadas y a la pluralidad de situaciones que pudieran suscitarse. (p. 906).
A todo lo señalado, añádase la siguiente consideración: el razonamiento realizado por la Corte Suprema adquiere particular relevancia, dado que se refiere a una materia que aumentará su frecuencia en nuestros tribunales, como lo son las solicitudes de autorizaciones de salidas permanentes o prolongadas hacia el extranjero: estos juicios son una expresión de los desafíos que los flujos migratorios plantean al Derecho de la infancia. Otros nuevos conflictos jurídicos planteados por la inmigración son: las acciones de amparo y recursos de reclamación deducidos para intentar revocar, en sede judicial, los actos administrativos que decretan la expulsión de extranjeros y las solicitudes de restitución de los niños víctimas de secuestros internacional, entre otras materias. Para el primer tema recomendamos la lectura de Mondaca Miranda (2017), mientras que, para el segundo, sugerimos el estudio de Etcheberry Court (2014) y Rizik-Mulet (2016).
En dicho sentido, para resolver tales conflictos de intereses debe partirse de la base de un estricto respeto del interés superior del niño, para lo que deben determinarse los beneficios y los eventuales perjuicios que para los niños se derivan de la autorización requerida.
En concreto, la Corte Suprema se refirió a los beneficios que el viaje reportaría a los niños “I” y “C”. Dichos beneficios podemos clasificarlos en “patrimoniales”, “afectivos” y como el propio sentenciador lo indica, personales y sociales. En este sentido, en cuanto a los primeros, en el considerando quinto la Corte Suprema hizo suyos los razonamientos existentes en la resolución impugnada, en cuya virtud se concluyó que la situación patrimonial de los niños no se vería afectada, dado que mantendrían “…similares condiciones materiales a las que tienen en Chile” (Viggiano con Lucero , 2018, cons. 5). A ello contribuyeron las siguientes circunstancias: la madre había recibido una oferta de trabajo y era propietaria de un bien inmueble en Córdoba.
Con respecto al beneficio “afectivo”, en el mismo considerando quinto se expresó que los niños “…viajarán en compañía de su madre…” (Viggiano con Lucero , 2018, cons. 5). Recordemos que, al resumir los hechos, indicamos que los niños mantenían buenas relaciones con ambos padres, pero estaban particularmente ligados a la madre. La existencia de familia extensa también influyó en el sentido mencionado, así, en el considerando cuarto se indicó que se beneficiarían los niños “…al estar en un país al que se sienten pertenecer, rodeados de su familia y amigos cercanos, entre otros” (Viggiano con Lucero , 2018, cons. 4).
Finalmente, en el considerando quinto, con respecto a los beneficios personales y sociales, se señaló que:
Valga destacar que la sentencia razona sobre la base de que el viaje es por un período determinado, de dos años, que les traerá beneficios en su desarrollo personal y social y que no podrá perjudicar la relación con su padre, ya que está afiatada. (Viggiano con Lucero , 2018, cons. 5)
Podemos advertir, que no se ofrece un mayor tratamiento sobre dichos beneficios. Pero lo anterior puede vinculase con el considerando tercero, en el que se consignó que “…los jueces estiman que los niños aprovecharán las ventajas que ordinariamente trae aparejada una estadía en el extranjero y se convencen de que es positivo autorizarlo” (Viggiano con Lucero , 2018, cons. 3). Aunque tampoco se dan más detalles sobre lo último, pensamos que, además del aspecto patrimonial y afectivo, pueden los sentenciadores querer hacer referencia al beneficio cultural que suele derivarse de las estadías en otros países.
4. ¿Afecta la autorización solicitada el interés superior de los niños?
En nuestra opinión, pudo haber profundizado la Corte sobre el adecuado ejercicio del derecho-deber del padre a tener una relación directa y regular con sus hijos, recurriendo para ello, en la especie, a medios tecnológicos. Como ya hemos indicado, el eventual daño al correcto ejercicio de dicho derecho-deber fue descartado por el sentenciador, de manera muy lacónica, al indicarse sencillamente que podían emplearse para dicho objeto los medios telemáticos, sin perjuicio de la posibilidad de que el padre viajase a Córdoba con el objeto de visitar a sus hijos.
En efecto, creemos que el punto recientemente consignado, requiere de razonamientos centrados en el contenido esencial del derecho-deber de mantener una relación directa y regular y en los alcances de éste, Barcia Lehmann (2017) desarrolla los derechos del padre no custodio indicando tres deberes-facultades exclusivas: “… i) de vigilancia, supervisión o control; ii) de colaboración, asistencia y cooperación, y iii) de crianza y educación complementaria y exclusiva o autónoma. (p. 248). Sin perjuicio de lo anterior, es un acierto de la Corte Suprema el considerar que la relación directa y regular puede seguir funcionando, no obstante, la distancia geográfica que pueda separar a los padres (y otros parientes) e hijos, acudiendo para ello a los nuevos medios que ofrece el desarrollo científico y tecnológico. En otras palabras, la señalada manera de ejercer la relación directa y regular, no atenta per se en contra de las exigencias del principio del interés superior del niño. En similar sentido, véase Segundo Juzgado de Familia de Santiago. Fecha 09 de mayo de 2008. RIT C-2.806-2007 y Primer juzgado de familia de Santiago. Fecha 28 de abril de 2011. RIT C-5.124-2010.
En esta parte es ilustrativo hacer referencia a la sentencia comentada por Toro González (2010), la que fue dictada por el Tribunal de Familia de Rosario el 30 de diciembre del año 2008, con relación a un juicio en el que una madre interpuso demanda para establecer una relación directa y regular de su hijo de 9 años con su padre, quien se radicó definitivamente en España, y no tenía contacto con el hijo común. Se solicitó que, por la distancia geográfica, dicha relación fuera realizada por medios virtuales y se pidió, además, que se condenase al padre a comprar el computador que permitía formalizar este tipo de comunicación, pues la madre no disponía de los medios necesarios para ello. El juez accedió a lo pedido, para lo que interpretó el artículo 264 inciso 2° del Código civil argentino, en armonía con el artículo 4 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño. El nombrado articulo 264 indica “adecuada comunicación” y el artículo 4° está referido a las medidas que deben aplicar los Estados partes para dar efectividad a los derechos y garantías de la Convención. Así, una interpretación sistemática permitió al juez permitir un contacto telemático porque, en esencia: era la única forma de mitigar la incertidumbre de este niño relativa a la ausencia paterna y posibilitaba el conocimiento de aspectos propios de la vida tanto del padre como del hijo (experiencias, alegrías, dificultades). Señaló expresamente el tribunal que:
…lo expuesto no significa desconocer que tanto los padres como sus hijos de carne y hueso necesitan tiempo real, encuentro directo que se dificulta notablemente entre un niño de 9 años y un padre alejado hace cuatro años (…) océano de por medio y con claras señales de no tener intención de concretarlo. Estas visitas virtuales no pretenden ser sustitutivas de los contactos telefónicos, ni de encuentros reales, pero posibilitan hacer sentir la presencia del padre más cercana y al sumarse la cámara es una forma de dialogar con imágenes en forma más interactiva. (Toro González, 2010, p. 167)
En esta línea, como punto de partida, es necesario recordar que el derecho-deber en análisis, como lo ha señalado Gómez de la Torre (2011), “…comprende mantener comunicación telefónica, por cartas o por e-mail con el hijo, telecomunicación que no puede ser prohibida o controlada por el padre que ejerce el cuidado personal, salvo por graves y justificadas razones, en atención al interés del hijo” (p. 127). Es decir, su ejercicio no se circunscribe exclusivamente a la comunicación física-directa entre padre, madre e hijos, sino que bien puede comprender otras formas diversas de relación. Sabido es que las nuevas formas de comunicación que nos ofrece el actual estado de desarrollo de la tecnología, permiten una mayor calidad e interacción que benefician a los que acuden a ellas. Así, por ejemplo, el empleo de cartas o de una tradicional llamada telefónica, plantea un escenario muy distinto al existente en una videollamada o en una videoconferencia. Tengamos presente que, la inmediatez de las nuevas tecnologías permite, incluso, un contacto diario. De hecho, las TIC (tecnologías de la información y la comunicación) han ido modificando las formas en que la familia se comunica, tal como lo han indicado Hernández, et al. (2014), las que han sostenido que:
…la integración de las TIC en el contexto familiar promueve cambios en el estilo de vida, y en los procesos de comunicación. Así como el uso del libro produjo enormes transformaciones en la historia de Europa, el uso de las aplicaciones de internet está impulsando las relaciones entre las familias y los adolescentes (Buxarris, 2010). La llegada de las redes sociales, los medios de seguimiento de la actividad en red como Twitter o medios de comunicación social como Flickr, unido a las posibilidades que ofrecen los nuevos dispositivos móviles para acceder a estas herramientas y mantener de forma permanente el contacto con otras personas, están promoviendo la comunicación entre diferentes miembros de la familia. También, están permitiendo la gestión del yo (cuentas de correo y de redes sociales), de modo que se están viendo cubiertas gran parte de las vías de comunicación entre los diferentes miembros del hogar, posibilitando que esta comunicación tenga un carácter instantáneo y pertinente (Gordo y Megías, 2006). (p. 38)
Siempre en la misma línea de razonamiento, lo anterior ha sido tenido en cuenta por el Derecho internacional en diversos instrumentos. Entre éstos, por la entidad de la materia que analiza, cuya incidencia aumenta progresivamente en virtud de los flujos migratorios que caracterizan el mundo actual, resalta el Convenio sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños de 1980, emanada de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado (por lo señalado, también es conocida como Convenio de la Haya de 1980)3. Dicha normativa, en el Capítulo IV, denominado “Derecho de visitas”, prescribe que:
Una solicitud que tenga como fin la organización o la garantía del ejercicio efectivo del derecho de visita podrá́ presentarse a las Autoridades Centrales de los Estados contratantes, en la misma forma que la solicitud para la restitución del menor.
Las Autoridades Centrales estarán sujetas a las obligaciones de cooperación establecidas en el artículo 7 para asegurar el ejercicio pacífico del derecho de visita y el cumplimiento de todas las condiciones a que pueda estar sujeto el ejercicio de ese derecho.
Las Autoridades Centrales adoptarán las medidas necesarias para eliminar, en la medida de lo posible, todos los obstáculos para el ejercicio de ese derecho. Las Autoridades Centrales, directamente o por vía de intermediarios, podrán incoar procedimientos o favorecer su incoación con el fin de organizar o proteger dicho derecho y asegurar el cumplimiento de las condiciones a que pudiera estar sujeto el ejercicio del mismo. (Decreto N° 386, 1994, art. 21)
Este mismo Convenio indica como una de sus finalidades, velar por que “…los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes” (Decreto N° 386, 1994, art. 1, b).
El precepto transcrito, es una consecuencia de que el Derecho ha debido reconocer que en diversos supuestos y por variados motivos, entre ellos, incluso se incluye el secuestro de los hijos por parte del padre o madre, cuando éstos no viven en el mismo país. Como lo ha planteado Azcárraga Monzonís (2015), el secuestro internacional de niños es:
…un tema dramático desde el punto de vista familiar y social, y complejo desde el punto de vista jurídico. Juega un papel importante en este contexto la carga emocional que conlleva toda situación de crisis familiar, incrementada ante la presencia de niños y niñas, y, por ende, ante la necesaria consideración del principio del interés superior del menor en la resolución de los conflictos. (p. 194)
Por lo sostenido, en tales casos, la forma más natural y sencilla de mantener la relación directa y regular, es aquella que se verifica mediante medios telemáticos.
No solamente el Derecho internacional ha regulado las visitas virtuales, ello también ha sucedido en algunos derechos internos. Así, por ejemplo, el aludido contenido de la relación directa y regular ha sido recogido legislativamente en Puerto Rico, en la denominada “Ley de Visitas Virtuales”, la que reglamentó tales visitas haciendo presente en su exposición de motivos entre otras que “…el propósito de la medida es enriquecer, aumentar y ampliar las oportunidades de los/as menores de relacionarse con el padre o madre no custodio mediante el uso de la tecnología” ( Ley N° 264, 2012), además prescribe:
Comunicaciones electrónicas - significa contacto utilizando herramientas como teléfonos, correos electrónicos, webcams, equipo de video conferencia u otra tecnología, utilizando el ‘Internet’ o cualquier otro medio de comunicación que suplemente el contacto cara a cara entre un padre o madre y su hijo o hija menor de edad. ( Ley N° 264, 2012, art. 2)
Las visitas virtuales, también se han regulado en el Código del Estado de Utah (2006 , Title 30, chap. 3, sec. 33).
No existe en Chile una disciplina similar a la recientemente referida. Con todo, ello no representa obstáculo alguno para que los órganos jurisdiccionales competentes puedan decretar visitas virtuales, en el entendido en que ello sea favorable para el interés superior del niño. Lo último, es una muestra de uno de aquellos casos en los que la jurisprudencia soluciona los conflictos de relevancia jurídica, sometidos a su decisión sin contar con una reglamentación específicamente aplicable a las litis que debe resolver. Entendemos que sería un paso hacia adelante contar en nuestro Derecho de la infancia con una disciplina de las visitas virtuales.
En definitiva, concordamos con lo resuelto en la sentencia que comentamos por la Corte Suprema, dado que los medios telemáticos de ejercicio de la relación directa y regular no afectan en la especie al principio del interés superior del niño (aunque como hemos expresado, no se trató de una materia desarrollada en la resolución). Por el contrario, considerando las características propias del juicio que centra nuestra atención, esto es, lo que hemos indicado al señalar los beneficios que emanan de la autorización otorgada para los niños, la decisión del supremo juez es coherente con las exigencias del mencionado principio, toda vez que los medios telemáticos, teniendo en vista la residencia de los niños en la ciudad de Córdoba, constituyen un mecanismo que contribuye a la pervivencia (y eventualmente al afianzamiento) de las relaciones paterno-filiales (Viggiano con Lucero , 2018, cons. 4).
La alegación del padre, al sostener que de radicarse sus hijos en el extranjero se dañaría el adecuado ejercicio del derecho-deber de mantener una relación directa y regular, por lo que se afectaría el interés superior de sus hijos, implica un razonamiento centrado en el propio recurrente como titular de dicho derecho-deber y no en los niños, o sea, no se valoran en dicho argumento los beneficios ya indicados que del traslado al extranjero se derivan para aquéllos. En palabras de Vitta Briones y Sáez Muller (2014), debemos aplicar una:
Visión que nos lleva a ampliar el punto de vista desde el cual se observaba este derecho deber, trasladándonos desde un foco principal en los padres, hacia el interés superior del niño o niña, considerado como titular de derechos y en este caso como un sujeto principal y con voz al interior de cualquier disputa que respecte a sus derechos, atendido su estadio de madurez y procurando velar siempre por su mejor desarrollo. (p. 20)
Súmese a lo anterior la siguiente consideración: toda persona tiene el derecho de buscar y conseguir su realización en las diversas dimensiones que configuran su personalidad, y ello, eventualmente, puede implicar la radicación, junto a su familia, en el extranjero. En este escenario, resulta de toda evidencia que el ejercicio de la relación directa y regular debe ajustarse a dicha situación. Considerando lo señalado, a continuación, dirigiremos nuestra atención al principio del libre desarrollo de la personalidad.
5. ¿El principio del interés superior del niño versus el principio del libre desarrollo de la personalidad?
Como hemos adelantado, entendemos que uno de los aspectos más llamativos en la sentencia que comentamos, es la referencia directa efectuada por nuestro máximo tribunal a la circunstancia de que la madre tenga una pareja en el país en que desea radicarse junto con sus hijos. En concepto de la Corte Suprema, dicha circunstancia no incide de manera negativa en el interés superior de los niños, es más, la Corte rechazó categóricamente las elucubraciones del recurrente en torno a que se privilegió el interés de la madre por sobre el interés de los hijos.
En efecto, en el sentido indicado en el párrafo precedente, se señaló en el considerando cuarto que:
El examen de la sentencia permite descartar, asimismo, que los razonamientos de los jueces del fondo elucubren en un plano abstracto, que desatiende el interés real de los niños - como alega el recurrente - por cuanto, en su fundamentación están presentes los fuertes lazos familiares que le dan estabilidad emocional y que aseguran que un viaje como el que se propone no alterará esos vínculos, está destacada la compañía de la madre, que tiene su cuidado personal y conoce sus necesidades, las evidentes habilidades sociales de I y C que permiten inferir serán potenciadas, la situación material que experimentarán en Córdoba, al estar en un país al que se sienten pertenecer, rodeados de su familia y amigos cercanos. (Viggiano con Lucero , 2018, cons. 4)
En este mismo considerando, se agregó que la madre tenía el derecho a buscar su crecimiento tanto en lo profesional como en lo sentimental.
Consideramos un acierto que el juzgador se refiera al derecho que tiene la madre a desarrollarse en el ámbito profesional y afectivo, pues sin este razonamiento podría concluirse que se priorizó por el tribunal de primera y de segunda instancia el interés de la madre por sobre el interés superior de sus hijos, se estimó de esta manera en el voto de minoría de la sentencia de Rol 2844-2017, que indicó:
… que de los antecedentes incorporados se desprende que la solicitud de autorización de salida del país tiene como principal fundamento la situación personal de la madre y la pretensión de realización de su propio proyecto de vida laboral, que en la actualidad va en contra del interés de los niños, al alterar la situación existente que les garantiza su pleno desarrollo tanto material como afectivo. (Norambuena con Guzmán, 2017)
En esta parte, la Corte aprovecha las ventajas derivadas de que el principio del interés superior del niño sea una cláusula general,
…permite la adaptación del mandato legal a cada supuesto concreto, atendiendo a la diversidad de sujetos y circunstancias que puedan presentarse, así como el mantenimiento de su validez a lo largo de un amplio período de tiempo, gracias a la posibilidad de ser leída de manera acorde con la evolución social y jurídica que se vaya produciendo. (Ravetllat Ballesté y Pinochet Olave, 2015, p. 918)
Lo recientemente señalado, aconteció de manera clara en este caso. En este sentido, debemos considerar que los tiempos mandatan ir más allá del tradicional papel asignado a muchas mujeres, el que las reducía exclusivamente al rol de madres encargadas del cuidado de sus hijos. A mayor detalle, toda mujer, con independencia del hecho de ser o no madre, tiene el derecho de perseguir su plena realización en otras áreas de la vida, sin que esto signifique el descuido del ejercicio del cuidado personal (Mismo sendero había recorrido la Corte Suprema en Prado con Venegas, 2016).
Para dar más fundamento a lo anterior, podemos invocar el principio del libre desarrollo de la personalidad (Mondaca Miranda, 2018). El mencionado principio se traduce en la libertad que “…todo ser humano tiene de ser ‘uno mismo’. Es decir, que ni el Estado, ni los órganos que lo componen, ni persona alguna, pueden tener injerencia en la espiritualidad e individualidad de la mujer y el hombre” (Ontiveros Alonso, 2006, p. 154). Basándonos en lo anterior, podríamos indicar que lo inadecuado sería una “indebida” intromisión en la espiritualidad e individualidad de las personas.
A mayor detalle, el principio del libre desarrollo de la personalidad no se encuentra disciplinado de una manera explícita en nuestra Constitución Política de la República (2005), salvo en materia de derecho a la educación “El derecho a la educación. La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida” (art. 10, inc. 1). Un panorama diverso puede apreciarse en otros ordenamientos jurídicos, por ejemplo, en el caso del Derecho español, en conformidad a lo establecido en el artículo 10.1 de la Constitución de dicho país: “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social” (Constitución Española, 1978, art. 10, n. 1).
El principio del libre desarrollo de la personalidad también se encuentra recogido en otros textos fundamentales, entre éstos: la Ley Fundamental Alemana de 1949, cuyo artículo 2 N° 1 indica lo siguiente: “Toda persona tiene el derecho al libre desarrollo de su personalidad siempre que no viole los derechos de otros ni atente contra el orden constitucional o la ley moral” (Traducción de García Macho y Sommermann, 2019); La Constitución de Colombia de 1991, señala: “Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico” (1991, art. 16); y la Constitución de Grecia (1975), “Cada uno tendrá derecho a desarrollar libremente su personalidad y a participar en la vida social, económica y política del país con tal que no atente a los derechos de los demás ni viole la Constitución ni las buenas costumbres.” (art. 5, n. 1).
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, el principio del libre desarrollo de la personalidad se encuentra presente en nuestra carta fundamental (2005) en su artículo 1º
Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos (…)
El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible. (art. 1)
Y en las partes relativas a la tutela de la libertad. En este sentido, el nombrado principio, siguiendo a Becker Castellaro (2014), tal como se desprende de su denominación, se basa en la libertad y este derecho fundamental debe poder reflejarse “… en diversas aristas, como son de movimiento, radicación, asociación, pensamiento, expresión, etc…”(p. 21) - y además en - “…el derecho a ser libre entiende a la persona como única capaz de poder resolver su construcción de identidad y de decisiones, lo que hace necesario establecer una esfera mínima que nadie tenga derecho a obstruir en virtud de valores ‘comunes’ o’ intereses de otras personas’” (Becker Castellaro, 2014, p.23).
En la misma línea, como lo ha planteado De Verda y Beamonte (2014), el principio del libre desarrollo de la personalidad es una exigencia de la dignidad humana y encuentra “…su centro de gravedad en la idea de ‘autodeterminación consciente y responsable de la propia vida’” (p. 14). De este modo, estamos en presencia de un principio o norma constitucional que emana de la libertad, “…el cual implica el reconocimiento, como principio general inspirador del ordenamiento jurídico, ‘de la autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales, de acuerdo con sus propios intereses y preferencias’” (De Verda y Beamonte, 2014, p. 14).
Aunque en la sentencia que analizamos no existe referencia explícita alguna al principio del libre desarrollo de la personalidad, sí se estableció en el ya citado considerando cuarto que la madre tenía derecho a un desarrollo en el plano afectivo, aspecto que, junto con los otros argumentos ya indicados en este comentario, resultaron ser decisorios litis. En efecto, se indicó en el considerando cuarto lo que sigue:
Por otra parte, lo que sí constituye un análisis abstracto o alejado de la realidad concreta de las personas involucradas en esta controversia, es obviar el derecho de la madre que tiene a su cargo el cuidado personal de los niños, a procurar un desarrollo profesional y afectivo que satisfaga sus intereses, contraponiéndolo a lo que puede ser el interés de los hijos. El entendimiento del principio del interés superior debe ser acorde a la evolución social de las familias, lo que implica respetar las individualidades de quienes conforman el núcleo familiar y asumir que la exigencia de una figura ideal de madre que, en cuanto cuidadora de sus hijos, posterga su desarrollo en otras esferas de su vida responde a una concepción estereotipada y que tampoco favorece a los hijos que son objeto de tales cuidados. (Viggiano con Lucero , 2018, cons. 4)
Como podemos apreciar, el considerando transcrito coincide con los requerimientos propios del principio del libre desarrollo de la personalidad. En efecto, en esta parte el sentenciador reconoce los cambios apreciables en el mundo actual respecto de la función de las mujeres. Así, con independencia de la titularidad de éstas del cuidado personal, el ordenamiento jurídico les reconoce el derecho a desarrollarse con libertad, al igual que sucede con los hombres, según sus intereses y legítimas opciones, en las diversas facetas que constituyen su personalidad, incluyendo en éstas, desde luego, a las dimensiones profesionales y afectivas. De esta manera, debe entenderse como propia de épocas ya pretéritas la alegación de que aquella mujer que pretende trasladarse de manera definitiva o prologada al extranjero, junto con sus hijos (provocándose de este modo, una separación física entre éstos y el padre), estaría actuando necesariamente en contra del interés superior de los mismos, aunque en la ciudad de destino viva la nueva pareja de la madre.
En la misma línea de razonamiento, pensamos que nadie podría discutir que una persona, incluso en el evento de ser titular del derecho-deber de mantener una relación directa y regular, con independencia de su sexo, tiene el derecho, primero, a desarrollarse en el plano afectivo, lo que incluye la posibilidad de enamorarse de alguien residente en una ciudad perteneciente a otro país, y, en segundo término, de poder libremente decidir radicarse en el extranjero. De ocurrir lo indicado, sostenemos que no se iría en contra del interés superior de los hijos. En este contexto, la relación directa y regular podría ejercerse por medios telemáticos, sin perjuicio de los viajes respectivos, realizados por el padre o por la madre o por los hijos, al Estado en el que viven los niños o a la nación en que habita el progenitor, según corresponda, por ejemplo, en períodos de vacaciones o en épocas de festividades.
En definitiva, aunque cada caso debe analizarse según sus características propias, el hecho de tener una mujer o un hombre, una pareja en el extranjero, y el desear radicarse en la ciudad foránea pertinente, no implica necesariamente un daño al interés superior del niño. En otras palabras, consideramos inadecuado plantear como intereses opuestos, el derecho de toda persona a realizarse sentimentalmente con el interés superior del niño. Más bien, creemos que es viable que ocurra lo contrario, es decir, que tales intereses sean compatibles, como acaece en la sentencia que hemos comentado, puesto que, a los beneficios que para el interés superior de los niños emanaban de la autorización otorgada, se sumó el respeto al principio del libre desarrollo de la personalidad de la madre.
Conclusiones
En virtud del trabajo realizado, podemos arribar a las siguientes conclusiones:
La sentencia comentada, se refiere a un conflicto impuesto por los complejos escenarios que plantean los procesos de migración al Derecho de la infancia, en este caso, tales procesos tienen su origen en nuestro país. De esta manera, con mayor frecuencia, es posible observar en sede judicial solicitudes de autorizaciones para salir al extranjero con carácter de permanentes o definitivas. Dichos litigios deben ser resueltos aplicando el principio de interés superior del niño, principio que debe ser dotado de contenido por el respectivo órgano jurisdiccional en el caso específico sometido a su decisión. Es decir, lo que debe entenderse por interés superior del niño variará de caso en caso, debiendo el sentenciador considerar las particularidades de la litis de que se trate y, basándose en ellas, determinar cuáles son los beneficios concretos (afectivos, patrimoniales, educacionales, culturales, entre otros) que se derivan para los niños de la autorización solicitada.
El ejercicio del derecho-deber de mantener una relación directa y regular, también debe tener en cuenta el escenario indicado en la conclusión anterior. Así, dicho derecho-deber debe adecuarse a las migraciones ocurridas, esto es, a los eventuales cambios de residencia de uno de los padres. En esta línea, el hecho de radicarse el padre o la madre en el extranjero junto con sus hijos, no conduce de manera necesaria a una lesión al principio del interés superior del niño, dado que, como acertadamente se resolvió en el juicio que comentamos, es posible que el señalado cambio no afecte el adecuado ejercicio del derecho-deber de mantener una relación directa y regular: deben aprovecharse las ventajas que proporcionan las nuevas formas de comunicación. En este sentido, el recurso a las vías telemáticas o tecnológicas, puede permitir resolver la tensión existente entre los aludidos cambios de residencia con la necesidad de la pervivencia de la comunicación entre padres e hijos.
A todo lo anterior, debemos agregar la necesidad de respetar el principio del libre desarrollo de la personalidad. Entendemos que no deben estimarse como incompatibles el principio del interés superior de los hijos, con el principio del libre desarrollo de la personalidad, tanto del padre como de la madre, lo que implica reconocer el derecho de éstos a reanudar su vida sentimental, una vez producida la correspondiente separación. El interés superior de los niños, es un concepto flexible que permite su interpretación en conformidad a las nuevas realidades propias de los tiempos actuales. En otras palabras, constituye una interpretación pétrea, propia de épocas pasadas, el afirmar que, toda vez que una madre se traslade al extranjero de manera permanente o definitiva, acompañada de sus hijos, está subordinando el interés superior de éstos a sus intereses propios, aunque lo anterior se vincule con su deseo de radicarse en una ciudad foránea en la que habite su nueva pareja.
En definitiva, valoramos que nuestro máximo tribunal, en la sentencia que hemos analizado, resolviera que puede armonizarse el principio del interés superior del niño con las legítimas opciones que puede adoptar una mujer con el fin de desarrollar las diversas facetas de su personalidad.
Referencias Bibliográficas
Azcárraga Monzonís, C. (2015). Sustracción internacional de menores: vías de actuación en el marco jurídico vigente. Iuris tantum revista boliviana de derecho, (20), 192-213. Recuperado de https://bit.ly/2Q7cvKH
Barcia Lehmann, R. (2017). Hacia una mirada integral del derecho de la infancia: Deberes y facultades del padre no custodio en el derecho chileno. Revista de derecho privado, (32), 219-254. doi: 10.18601/01234366.n32.08
Becker Castellaro, S. (2014). El matrimonio entre personas del mismo sexo en el ordenamiento jurídico chileno (Memoria para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales). Universidad de Chile. Facultad de Derecho. Recuperado de https://bit.ly/3aDFpeO
C. P. con S. C. S. F., RIT C-2806-2007 (Segundo Juzgado de Familia de Santiago 09 de mayo de 2008)
Casarino Viterbo, M. (2009). Manual de derecho procesal (6a ed., Vol. 4). Santiago: Editorial jurídica de Chile.
Constitución Española. Boletín Oficial del Estado, Madrid, España, 29 de diciembre de 1978. Recuperado de https://bit.ly/2xg6S6S
Constitución de Grecia. 9 de junio de 1975. Recuperado de https://bit.ly/3iiSZq2
Constitución Política de la República de Chile. Diario Oficial de la República de Chile, Santiago, Chile, 22 de septiembre de 2005. Recuperado de http://bcn.cl/1uva9
Constitución Política de la República de Colombia. Gaceta Constitucional, Bogotá, Colombia, 20 de julio de 1991. Recuperado de https://bit.ly/2YLPdi1
Decreto N° 386. Promulga la Convención sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños. Diario Oficial de la República de Chile, Santiago, Chile , 17 de junio de 1994. Recuperado de http://bcn.cl/2ixjx
Decreto N° 830. Promulga Convención sobre los Derechos del niño. Diario Oficial de la República de Chile, Santiago, Chile , 27 de septiembre de 1990. Recuperado de http://bcn.cl/2fel2
De Verda y Beamonte,J. R. (2014). La incidencia del principio constitucional de libre desarrollo de la personalidad en la configuración del matrimonio. Iuris tantum revista boliviana de derecho, (17), 10-30. Recuperado de https://bit.ly/2E1B09Q
Estrada Vargas, F. (2015). Principios del procedimiento de aplicación de medidas de protección de derechos de niños y niñas. Revista de derecho (Santiago. En línea), (8), 155-184. Recuperado de https://bit.ly/34gJrsf
Etcheberry Court, L. (2014). Secuestro Internacional de Niños. Tribunal Corte Suprema. Fecha: 11 de marzo de 2014, rol 9869-2013. Revista chilena de derecho privado, (23), 399-405. doi: 10.4067/s0718-80722014000200016
García Macho, R., y Sommermann, K. P. (Trads.). (2019). Ley Fundamental de la República Federal de Alemania. Berlín: Deutscher Bundestag. Recuperado de https://bit.ly/32Crp1d
Gómez de la Torre, M. (2011). La relación directa y regular como efecto de la ruptura. Revista del magíster y doctorado en derecho, (4), 119-131. Recuperado de https://bit.ly/320P0IA
Hernández Prados, M. Á., López Vicent, P., y Sánchez Esteban, S. (2014). La comunicación en la familia a través de las TIC. Percepción de los adolescentes. Pulso (Alcalá de Henares. Internet), (37), 35-58. Recuperado de https://bit.ly/2Q84ODZ
Lepin Molina, C. (2013). Reforma a las relaciones paternos-filiales. Análisis de la Ley N° 20.680. Revista de derecho (Santiago. En línea), (3), 285-308. Recuperado de https://bit.ly/2Qb1HLD
Ley N° 264. Ley de Visitas Virtuales. San Juan, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 25 de septiembre de 2012. Recuperado de https://bit.ly/32cHVVG
Ley N°16.618. Fija el texto definitivo de la Ley de Menores. Diario Oficial de la República de Chile, Santiago, Chile , 08 de marzo de 1967. Recuperado de http://bcn.cl/2fb25
Ley N° 19.968. Crea los Tribunales de familia. Diario Oficial de la República de Chile, Santiago, Chile , 30 de agosto de 2004. Recuperado de http://bcn.cl/2f6gg
Mondaca Miranda, A. (2017). La relevancia que las cortes de apelaciones del denominado norte grande han atribuido a los vínculos de familia de inmigrantes, para efectos de acoger las acciones de amparo que buscan revocar las órdenes de expulsión. Estudios constitucionales, 15(2), 569-600. doi: 10.4067/s0718-52002017000200569
Mondaca Miranda, A. (2018). Expulsión de extranjeros. Recurso de reclamación. Interés superior del niño. Principio del libre desarrollo de la personalidad. Principio de proporcionalidad de las sanciones. Revista de derecho (Concepción), 86(244), 261-271. doi: 10.4067/S0718-591X2018000200261
Nicole Klink Olivares con Felipe Segovia Schofield, Rol N° 35522-2015 (Corte Suprema 18 de mayo de 2016). Recuperado de https://westlawchile.cl id: CL/JUR/3294/2016
Norambuena con Guzmán, Rol N° 2844-2017 (Corte Suprema 18 de abril de 2017). Recuperado de https://bit.ly/3lrdiVn
Observación general Nº 14. Sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1). Comité de los Derechos del Niño, Naciones Unidas, 29 de mayo de 2013. Recuperado de https://bit.ly/3aJwqc1
Ontiveros Alonso, M. (2006). El libre desarrollo de la personalidad (un bien jurídico digno del estado constitucional). Araucaria (Sevilla. Internet), 8 (15), 147-156. Recuperado de https://bit.ly/3kUyl2h
Prado con Venegas, Rol N° 73900-2016 (Corte Suprema 29 de diciembre de 2016). Recuperado de https://bit.ly/2EGqjd1
Ravetllat Ballesté, I. (2018). Naturaleza jurídica de las normas e instituciones de atención y protección de las niñas, niños y adolescentes. La persona como respuesta. Revista de derecho, empresa y sociedad, (12), 126-120. Recuperado de https://bit.ly/2YjGWSt
Ravetllat Ballesté, I. y Pinochet Olave, R. (2015). El interés superior del niño en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y su configuración en el Derecho Civil chileno. Revista chilena de derecho, 42(3), 903-934. doi: 10.4067/S0718-34372015000300007
Rizik-Mulet, L. (2016). Sustracción internacional de menores: jurisprudencia reciente de los tribunales superiores de justicia chilenos. International law (Bogota. En línea), (29), 193-234. doi: 10.11144/Javeriana.il14-29.simj
Rodríguez Pinto, M. S. (2009). El cuidado personal de niños y adolescentes en la familia separada: Criterios de resolución de conflictos de intereses entre padres e hijos en el nuevo Derecho de Familia Chilena. Revista chilena de derecho, 36(3), 545-586. doi: 10.4067/S0718-34372009000300005
Rol N°4105-2004. (Corte de apelaciones de Santiago 01 de septiembre de 2004).
Toro González, R. (2010). Visitas virtuales: ¿Hacia las premisas de la relación directa y regular en el siglo XXI? Análisis aplicado a Chile de una sentencia argentina que condenó a un padre a tener contacto virtual con su hijo. Revista chilena de derecho de familia, (3), 163-174.
Utah Code. Salt Lake City, 2006. Recuperado de https://bit.ly/2QcA2Ke
V con ARIT C-5124-2010 (Primer juzgado de familia de Santiago 28 de abril de 2011).
Vitta Briones, C. y Sáez Muller, V. (2014). Marco jurídico para la ejecución de la relación directa y regular a través de medios de comunicación electrónicos (Memoria para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales). Universidad de Chile. Facultad de Derecho. Recuperado de https://bit.ly/3aGFRcc
Viggiano con Lucero, Rol N° 1370-2017 (Corte de Apelaciones de Santiago 28 de agosto de 2017). Recuperado de https://bit.ly/2Ejkp0O
Viggiano con Lucero , RIT C-1270-2016 (Tercer Juzgado de Familia de Santiago 10 de abril de 2017)
Viggiano con Lucero , Rol N° 42642-2017. (Corte Suprema 24 de abril de 2018). Recuperado de https://vlex.cl id: 715176765
Notas