Artigo Original
Los contornos del daño moral. Comentario a la sentencia de la Corte Suprema del 15 de enero de 2018, que excluye a las molestias como daño moral indemnizable en sede de consumo (Rol N° 36.734-2017)
The limits of moral damage. Commentary on the sentence of Supreme Court of january 15, 2018, which excludes inconvenience as repairable moral damage in consumer protection law (Rol N° 36.734-2017)
Los contornos del daño moral. Comentario a la sentencia de la Corte Suprema del 15 de enero de 2018, que excluye a las molestias como daño moral indemnizable en sede de consumo (Rol N° 36.734-2017)
Revista de derecho (Coquimbo), vol. 28, 3491, 2021
Universidad Católica del Norte
Recepción: 20 Abril 2019
Aprobación: 15 Noviembre 2019
Resumen: Se comenta una sentencia de la Corte Suprema del año 2018, en la que se excluyen las molestias como daño moral indemnizable por incumplimiento de las obligaciones del proveedor. Se concluye que esta clase de daño debe tener cierta entidad para ser reparado y que su concepto normativo y delimitación son dos elementos preponderantes para acoger la pretensión del actor o bien determinar su rechazo.
Palabras claves: Daño moral, Molestias, Concepto normativo, Delimitación.
Abstract: It’s comment a sentence of Supreme Court of year 2018, which excludes the inconveniences as repairable moral damage by breach of the obligations of supplier. It is concluded that this type of damage should have a minimal magnitude to be repaired, and that its normative concept and limits are two important elements to accept the request of the plaintiff or to determine their rejection.
Keywords: Moral damage, Inconveniences, Normative concept, Limits.
Introducción
La indemnización del daño moral, ha estado marcada por una incipiente jurisprudencia que denota un progresivo cambio de paradigma tratándose de relaciones convencionales, tanto en el derecho común de los contratos, como también en el derecho del consumo.
En términos amplios, puede decirse que este perjuicio ha sido un invitado recurrente en los juicios de responsabilidad por incumplimiento del proveedor, provocando una inmensa cantidad de demandas en que se solicita sea reparado arguyendo diversas afectaciones de carácter extrapatrimonial del consumidor.
En un trabajo reciente, hemos dado cuenta del estado actual de la doctrina y jurisprudencia relativa a la indemnización de este daño en el derecho del consumo (González Cazorla, 2019), lo que nos ha permitido tener una visión amplia respecto del tratamiento que ha recibido por los autores y los tribunales de justicia, respectivamente.
Sin embargo, en este trabajo nos referiremos a un punto particular que todavía no encuentra una respuesta uniforme en los tribunales de justicia, y ello consiste en que el daño moral indemnizable no tiene actualmente un tratamiento uniforme al momento de categorizarlo y/o construirlo conceptualmente. En otras palabras, no hay acuerdo, al menos en la jurisprudencia, de cuáles son las lesiones o afectaciones emocionales que pueden constituir un daño moral indemnizable, ni tampoco los casos en que dicha lesión puede estar cubierta por el contrato o relación de consumo.
Por este motivo, conviene hacer referencia a una sentencia de la Corte Suprema, en conocimiento de un recurso de queja, a partir de la cual pudo pronunciarse respecto del concepto y delimitación del daño moral provocado por el incumplimiento del proveedor, en una compraventa de consumo.
1. Cuestiones del caso y la sentencia
Los hechos pueden resumirse como los señalamos a continuación. Una persona compra un equipo GPS para realizar mediciones topográficas y otras tareas de la misma naturaleza. Cuando se disponía a utilizarlo, se percata que el equipo solo funcionaba ocasionalmente y no en la forma en que se convino con el proveedor (vendedor). Adicionalmente, no se trataba de un producto nuevo y no se brindó la asesoría técnica convenida por las partes, a fin de darle un correcto uso al artefacto.
Ante esta situación, el consumidor interpone querella infraccional por vulneración al artículo 12 y 23 de la Ley de Protección al Consumidor (Ley N° 19.496, 1997), junto con una demanda de indemnización de perjuicios por el daño patrimonial y moral que el incumplimiento le ha ocasionado. El Segundo Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, negó lugar a la querella y demanda de indemnización de perjuicios por daño emergente, lucro cesante y daño moral. Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por apelación del querellante y demandante, revoca la resolución de primer grado, accediendo parcialmente a sus pretensiones.
En dicha resolución, se determinó que hubo una infracción al artículo 12 de la Ley (Ley N° 19.496, 1997), dando lugar a lo infraccional y a la acción civil impetrada, otorgando una indemnización por daño emergente de $11.445.488 y la suma de $4.000.000 por daño moral, constituido por las molestias que el incumplimiento contractual le ha provocado al consumidor, rechazando la petición de lucro cesante.
Ante esta decisión, el demandado decide interponer recurso de queja en contra de los ministros que pronunciaron el fallo, debido que a su juicio los sentenciadores incurrieron en falta o abuso grave al haber otorgado una indemnización de perjuicios por el daño emergente y daño moral al demandante. La Corte Suprema se pronuncia sobre los dos tipos de daños objeto del recurso, indicando que respecto del daño emergente no hay falta o abuso grave en su determinación, sino únicamente una diferencia valorativa que hacen los recurrentes respecto de lo decidido en segunda instancia.
Sin embargo, en cuanto al daño moral, la Corte concluye que no se rindió prueba suficiente para tenerlo por acreditado y que los disgustos, contrariedades o simple molestia no puede contar como daño moral. En consecuencia, al haberse ordenado su indemnización por los jueces de segundo grado, se ha incurrido en falta o abuso grave en la dictación de la sentencia, debiendo invalidarla en esa parte y dictar otra en su reemplazo en la que se rechaza finalmente la petición de daño moral solicitada por el consumidor.
Las palabras de la Corte Suprema son elocuentes:
OCTAVO: Que, en torno al daño moral demandado, lo cierto es que no existe en autos prueba suficiente que permita tener por acreditada la existencia de este tipo de menoscabo. En efecto, la sola consideración de las contrariedades o disgustos que la situación producida pudo haber ocasionado al actor, conforme a los relatos de los testigos, no puede constituir un antecedente con aptitud bastante como para permitir estimar demostrado que efectivamente éste sufrió un daño, un deterioro, esto es, algo más que la simple molestia que puede provocar una situación desagradable, por mayor que sea ese desagrado.
NOVENO: Que, en consecuencia, dado que en la especie no se acreditó la existencia del daño moral demandado, sino que sólo una mera molestia o desagrado por la conducta observada por el proveedor, debe concluirse que, al otorgar la indemnización por dicho concepto, se ha incurrido en grave falta o abuso que debe ser enmendada por esta vía, desde que esta condujo al otorgamiento de una suma de $4.000.000 para la reparación de un perjuicio cuya efectividad no se probó. ( Microgeo S.A. con Ministros de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, 2018, cons. 8 y 9)
2. Comentario
La indemnización del daño moral en el derecho del consumo no es algo distinto a lo que se observa en el derecho común de los contratos. Su importancia en esta sede no radica en una diferencia conceptual que se tenga al respecto, sino más bien en el comportamiento (aún más flexible( que tienen los tribunales a la hora de categorizarlo y delimitarlo en un litigio de consumo.
Sobre las posibles nociones de daño moral se ha escrito de manera abundante1, específicamente en derecho del consumo, Barrientos Camus (2016) señala que
En relación con el daño moral, no está de más señalar que las partidas más indemnizadas comprenden el pretium doloris y las alteraciones de las condiciones normales de vida. La mayoría de ellas se ven como una consecuencia de la sanción infraccional. En general los jueces de Policía Local suelen dar lugar al daño moral cuando el consumidor soporta una serie de reparaciones infructuosas que se fundan en las molestias, angustias y sufrimientos ocasionados. (p. 216)2
No siendo necesario referirse a la evolución conceptual que ha tenido esta partida indemnizatoria en la dogmática civil. Sin embargo, lo curioso es que su tratamiento no es tan prolijo en la práctica judicial, en atención a su amplia categorización y los criterios usados para determinar su procedencia y rechazo.
En cierta forma, los tribunales de justicia han intentado entregar una protección integral del consumidor mediante una amplia gama de vulneraciones que pueden constituir un daño moral indemnizable. Gran parte de los jueces, prefiere manejar un concepto amplio de daño moral que lleve a conceder la indemnización frente a aquel que determine su rechazo.
En ese sentido, se vislumbra en la jurisprudencia del consumo dos posturas que comienzan a tomar una forma definitiva. De una parte, existen tribunales que (en atención a la amplia categorización( entienden al daño moral, como cualquier afectación de la integridad psicológica o emocional del consumidor, llegando al punto de que las molestias y disgustos sufridos por este deben ser indemnizados en calidad de daño extrapatrimonial (Muñoz Torres, Marta contra Paris S.A., 2010, cons. 8; (Muñoz Dinamarca Paola con Administradora de Supermercados Express Ltda., 2012, cons. 9; Viviana Fredes Ancatrio con Multitienda Corona S.A., 2013, con. 5), y otras que, por su parte, prefieren reducir el concepto de daño moral excluyendo afectaciones que no tienen la envergadura suficiente para ser calificadas como daño jurídicamente indemnizable (Rol N° 8190-2003, 2006, cons. 4; Sandra Jaramillo Inostroza con Hernandez Motores, 2014, cons. 5; Juan Matías Silva Gaete con Central Parking System Chile S.A., 2015, cons. 3).
Así, el problema que plantea esta sentencia es doble. Por un lado, trae a colación el debate sobre el concepto de daño moral y, por el otro, expone sucintamente el problema de la prueba y delimitación de esta clase de perjuicio.
2.1. El problema del concepto de daño moral y su relación con la delimitación
Cuando se plantea el problema del concepto de daño moral, se hace imprescindible también referirse a su delimitación. Y esto es una cuestión casi obvia, puesto que, si el concepto normativo se reduce, también lo hará su ámbito de aplicación, que para estos efectos es lo mismo que hablar de delimitación.
En otras palabras, cuando la Corte Suprema determina en el considerando 8º y 9º del fallo que se comenta, que el consumidor solamente ha sufrido una simple molestia y no un daño moral resarcible, nos está invitando a reflexionar sobre aquello que constituye daño moral (concepto) y que por ende puede o no ser indemnizado (delimitación).
En ese sentido, el máximo tribunal no desconoce la afectación que el consumidor ha padecido, esto es los disgustos y molestias que el incumplimiento del proveedor le ha provocado. De hecho, lo reconoce expresamente cuando se refiere a las “… contrariedades y disgustos que la situación producida pudo haber ocasionado al actor …” ( Microgeo S.A. con Ministros de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, 2018, cons. 8), acreditado además por la declaración de los testigos a lo largo del proceso. No obstante, lo que no comparte es que dicho padecimiento, aun cuando haya sido acreditado, pueda ser calificado normativamente como daño moral, efectuando una apreciación jurídica diversa a la pretendida por el demandante.
Es ahí donde radica la controversia, esto es, aquello que puede realmente constituir un perjuicio extrapatrimonial indemnizable bajo las condiciones generales de la responsabilidad civil. En efecto, si nos remitimos al derecho común, la doctrina nacional conviene en que para que un daño sea indemnizable debe cumplir ciertos requisitos. En esencia, obviando los demás, se sugiere que se trate de un daño de importancia, para no caer en una expansión descontrolada de cualquier afectación provocada por alguna interacción subjetiva, Barros Bourie (2006) señala que:
La definición del daño como lesión a un interés tiende a acercar el concepto normativo de daño a las situaciones de hecho que calificamos como molestia, menoscabo o turbación. Como se podrá comprender, el riesgo correlativo de una definición amplia de daño es la expansión sin límites controlables de la responsabilidad. (p. 222).
Esto implica que el daño debe ser significativo, en palabras de Barros Bourie (2006) “La noción de daño excluye aquellas incomodidades o molestias que las personas se causan recíprocamente como consecuencia normal de la vida en común” (p. 226).
La exigencia de que el daño sea significativo, excluye las contrariedades y zozobras producidas por la convivencia normal en sociedad (González Cazorla, 2017, p.200). Lo mismo debe replicarse a las relaciones contractuales por incumplimiento del deudor, y la exclusión de la acción indemnizatoria por los disgustos que genera dicho incumplimiento o, en general, la desazón causada por la frustración de un negocio.
Suponer lo contrario, conlleva necesariamente a una expansión sin límites de las pretensiones de las eventuales víctimas, que es lo que precisamente deben evitar los sistemas de responsabilidad civil al establecer las condiciones que permiten ejercer el derecho a ser compensado, y los márgenes jurídicos dentro de los cuales los sujetos responden de sus actos frente a otros.
2.2. La prueba del daño moral
Una segunda cuestión que resulta interesante abordar, aunque en forma breve, es la prueba que el tribunal admite para la acreditación del daño moral. Un trabajo más reflexivo sobre la materia se puede revisar en Cárdenas Villarreal y González Vergara (2007).
Cabe mencionar que el tipo de daño moral alegado por el consumidor se refiere a una afectación a la tranquilidad de espíritu de la persona, que se traduce en los disgustos, contrariedades y molestias que el incumplimiento del vendedor le ha provocado.
Dichas molestias fueron acreditadas con la declaración de los testigos a lo largo de todo el proceso, sin embargo, aquello fue insuficiente, no porque la prueba testimonial no sea un medio apto para acreditar un perjuicio extrapatrimonial, sino porque este no reúne la envergadura requerida para calificar de daño indemnizable.
En otras palabras, la Corte Suprema no niega que los padecimientos de índole extrapatrimonial del consumidor pueda acreditarse por testigos, - ya nos hemos referido a los mecanismos más utilizados para la acreditación del daño moral en los litigios de consumo, cuando señalamos que “En general, se repiten de manera constante los siguientes medios probatorios: testimonial, pericial (a veces en forma de documental) y presunciones” (González Cazorla, 2019, p. 157)-, de hecho la jurisprudencia del consumo ha justificado mayoritariamente la reparación de esta clase de daño en una prueba indirecta como las presunciones (González Cazorla, 2019, p. 157), de forma tal que la fundamentación del fallo respecto de la insuficiencia probatoria alude exclusivamente a un problema de fondo al que ya hemos hecho referencia, y consiste en la entidad o magnitud del daño o lesión que permita su reparación.
2.3. Los beneficios de la sentencia
2.3.1. Concepto de daño moral
Sin lugar a dudas, la sentencia muestra un avance en la discusión acerca de la categorización del daño moral, especialmente por la afectación de la tranquilidad de espíritu o lesión de la integridad emocional de una persona. La importancia conceptual de esta clase de perjuicio, se evidencia cada vez que los tribunales tienen que resolver contiendas en que el consumidor o usuario ha padecido ciertas zozobras propias de un incumplimiento contractual, siendo aconsejable manejar una noción moderada de daño extrapatrimonial.
En ese sentido, la sentencia se construye con una mirada prospectiva en virtud de la cual comienza a tomar una actitud más reflexiva sobre la noción de daño moral. Ello es consecuencia de la expansión de que, por años, fue objeto este perjuicio, llegando al día de hoy a un proceso relativamente inverso, esto es, fijar el concepto normativo que permite calificar el daño indemnizable a la luz de los objetivos de la responsabilidad civil.
En consecuencia, el daño extrapatrimonial está sujeto a las mismas condiciones de procedencia que en el régimen general, es decir, debe tener cierta magnitud para ser indemnizado.
2.3.2. Delimitación
Una de las formas de delimitar el daño moral (esto es, determinar su extensión y conexión causal con el incumplimiento( es, precisamente, a través de su concepto normativo. “En esta sección se indican dos formas de limitar esa respuesta inflacionaria. La primera se refiere a la noción de daño moral, la segunda al ámbito de resguardo del contrato” (De la Maza Gazmuri, 2018, p. 287). Claramente el concepto no es la única forma de delimitación, sino que también lo es el ámbito de resguardo del contrato, denominado también como ámbito o fin de protección del contrato (González Cazorla, 2019, p. 172)
En ese sentido, como ya lo hemos afirmado más arriba, la Corte Suprema no solamente ofrece un filtro jurídico respecto de aquellas afectaciones que no constituyen daño moral, sino que también establece un mecanismo de delimitación de esta partida. Y esto es de suma importancia, porque no es habitual que los tribunales fijen los límites del daño indemnizable, de forma tal que la actitud de la Corte forma parte de una reciente tendencia que busca frenar lo que por años ha sido de constante expansión, esto es, las condiciones del daño moral indemnizable.
Adicionalmente, debe dejarse claro que el proceso de delimitación no es necesariamente universal y absoluto, esto porque puede haber padecimientos que (de acuerdo a las circunstancias concretas( sean calificados como daño indemnizable, a la luz de los presupuestos de la responsabilidad civil. En ese orden de ideas, la delimitación no tiene por objeto generar un efecto regresivo que perjudique las actuales prerrogativas relativas a la indemnización de daños [reconocidos en el artículo 3 letra e) de la Ley N° 19.496, 1997], sino más bien generar las condiciones jurídicas adecuadas para que dichas prerrogativas se ejerzan y resuelvan en un contexto jurídico coherente, permitiendo al mismo tiempo una fundada y justificada solución de la controversia por el sentenciador.
Nadie discutiría, que el consumidor tiene derecho a una reparación plena de todos los daños materiales y morales que provengan del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el proveedor. El carácter tuitivo de la legislación apunta a una protección integral, pero dentro de un contexto jurídico coherente y ordenado.
La idea de daño, por tanto, debe ser considerada a la luz de las condiciones generales de responsabilidad civil. No se trata, como se dijo, de limitar las pretensiones de las eventuales víctimas, sino de articular fundadamente la pretensión indemnizatoria, bajo un modelo que respete el ejercicio del derecho a ser compensado con criterios jurídicos idóneos, de manera que el juez pueda resolver y justificar adecuadamente su decisión de rechazar o acoger la reparación de los daños que le es solicitada.
Conclusiones
Para la Corte Suprema, según el fallo analizado, las molestias no constituyen daño moral indemnizable.
Que las molestias no sean indemnizables se extiende a los disgustos, zozobras, frustración y otra cualquier afectación de naturaleza y entidad análoga.
Si bien la discusión sobre la reparación del daño moral tuvo un apogeo importante a fines del siglo XX y comienzos del siglo XXI, lo relevante es que hoy los tribunales han comenzado a determinar los contornos del daño moral, esto es su contenido normativo y delimitación, especialmente cuando se ven enfrentados a padecimientos emocionales o sicológicos del consumidor, a causa del incumplimiento de las obligaciones por el proveedor.
Junto con la naturaleza del daño, la entidad y/o magnitud son vitales para justificar que se conceda la reparación al consumidor, dando cumplimiento además a las condiciones generales que hacen procedente la responsabilidad civil.
Como ya se observó, aunque de forma indirecta, la Corte Suprema no niega que la reparación del daño moral pueda ser acreditado por testigos. El problema, por tanto, no se generó por la falta de idoneidad del medio probatorio ofrecido en las instancias respectivas en relación a la naturaleza de la lesión, sino más bien por la entidad y magnitud del daño, es decir, por cuestiones de fondo, no adjetivas.
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Notas