Investigaciones

Una aproximación al principio quid pro quo como fundamento y límite de las inmunidades de jurisdicción de las organizaciones internacionales

An approach to the principle of quid pro quo as the basis and limit of the immunities of jurisdiction of the international organizations

Gloria Ramos-Fuentes
Ministerio de Relaciones Exteriores, Chile
Patricio Masbernat
Universidad Santo Tomás, Chile

Una aproximación al principio quid pro quo como fundamento y límite de las inmunidades de jurisdicción de las organizaciones internacionales

Revista de derecho (Coquimbo), vol. 29, 13, 2022

Universidad Católica del Norte

Recepción: 14 Noviembre 2019

Aprobación: 20 Enero 2021

Resumen: Se aborda un aspecto dentro del estrecho campo del régimen jurídico que disciplina las inmunidades de jurisdicción de las organizaciones internacionales, el cual es diferente y separado del referido a otros tales como los de las inmunidades de los Estados y de los agentes diplomáticos. Los autores exponen una revisión de las teorías tradicionales que intentan responder al fenómeno de la inmunidad de jurisdicción de las organizaciones internacionales a partir de la necesidad de resolver adecuadamente al caso de los conflictos de dichas organizaciones con terceros particulares, problema que ha sido puesto de relieve por importantes especialistas y por algunas sentencias de tribunales nacionales e internacionales, los que han tratado de resolverlo mediante una serie de elementos técnicos que orientan a una nueva perspectiva acerca de los fundamentos de dichas inmunidades. Dichos fundamentos, sin embargo, aún no presentan total uniformidad. El objetivo principal de este artículo es bosquejar una articulación de dichos elementos técnicos mediante el desarrollo del principio quid pro quo, como criterio que explique el fundamento y los límites de las inmunidades de jurisdicción otorgadas por los Estados a las organizaciones internacionales, lo que se muestra relevante en casos tales como los conflictos de dichas organizaciones con terceros particulares. Los autores de este artículo plantean, de este modo, cierta actualización de las teorías referidas a los regímenes de inmunidades, no una revisión completa de ellos.

Palabras clave: Entidades internacionales, privilegios internacionales, principios de derecho internacional, resolución de conflictos.

Abstract: A review of the traditional theories that try to answer the phenomenon of the immunity of jurisdiction of international organizations from the need to adequately resolve the case of the conflicts of these organizations with private third parties is presented, a problem that has been highlighted by important specialists and by some judgments of national and international courts, those that have tried to solve it by means of a series of technical elements that orient to a new perspective on the foundations of these immunities. These foundations, however, do not yet have total uniformity. The main objective of this article is to outline an articulation of these technical elements by developing the quid pro quo principle, as a criterion that explains the basis and limits of jurisdictional immunities granted by States to international organizations, which is shown relevant in cases such as the conflicts of said organizations with private third parties. A certain update of the theories related to immunity regimes is proposed by the authors, but not a complete review of them.

Keywords: International organizations, international privileges, principles of international law, conflict resolution.

Introducción

A diferencia de la inmunidad de jurisdicción de los Estados, el origen de la inmunidad de jurisdicción de las Organizaciones Internacionales (OI) no radica en el principio de igualdad en el ámbito internacional, sino más bien en los privilegios e inmunidades reconocidos por el Derecho Internacional a los diplomáticos, primero, y a los agentes de OI, después (de Brabandere. 2010, pp. 83-84).

El Derecho Internacional, aproximadamente desde la creación de la Sociedad de las Naciones, a través del Tratado de Versalles de 1919, señalaba:

Los representantes de los miembros de la Sociedad y sus agentes gozarán en el ejercicio de sus funciones de los privilegios e inmunidades diplomáticas.

Los edificios y terrenos ocupados por la Sociedad, por sus servicios o por sus reuniones, serán inviolables. (Instituto Iberoamericano de Derecho Comparado, 1920, p. 187)

Se han instaurado una serie de privilegios e inmunidades en favor de las OI, las que todos los Estados deben respetar a objeto de asegurar la independencia y seguridad de los funcionarios de dichas organizaciones. Con el tiempo, y debido a la proliferación de estas, luego de la Segunda Guerra Mundial, el Derecho Internacional ha reconocido la necesidad de proteger el propio funcionamiento de las OI, y no sólo la seguridad de sus agentes (de Brabandere, 2010, pp. 83-84; también Kunz, 1947, p. 830), de modo que el derecho de las inmunidades y privilegios de las OI se ha ido desplegando al compás de la creación de un elevado número de entes a partir de ese entonces (Möldner, 2012, p. 48).

Este desarrollo de las OI ha provocado un progresivo proceso de institucionalización de la sociedad internacional, al contar actualmente con más de trescientos entes dotados de personalidad internacional y órganos propios, en los que los Estados cooperan entre sí para el logro de sus objetivos comunes (Gónzalez Campos et al., 2008).

Junto a esta proliferación de OI, también se produjo un reconocimiento explícito de sus inmunidades y privilegios, a través de los Tratados constitutivos y los Acuerdos Sedes que estas celebraron con los diversos Estados. Prueba de ello son los tratados de creación de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos. Esto ha dado relevancia al fenómeno de las inmunidades jurisdiccionales y el consecuente efecto de las mismas, dentro del ámbito nacional (al interior de los Estados donde las OI operan).

En relación a lo anterior, y respecto de una de las aristas propias del derecho de las inmunidades de jurisdicción, algunos han sostenido que si en el Tratado en que se reconocen las inmunidades, cualquiera que este sea, no se establecieran claramente las restricciones o limitaciones a las inmunidades de las OI, es dable concluir que estas serían absolutas, no cabiendo en este caso las limitaciones aplicadas a las inmunidades estatales, en cuanto no requeriría diferenciar entre actos iure gestionis y iure imperii (Schroer, 1971). Así, una crítica recurrente a este argumento es que la inmunidad de las OI resultaría superior o más amplia a la de los mismos Estados, sujetos de Derecho Internacional por antonomasia, y respecto de las cuales se entiende que su inmunidad es restringida (ver; International Court of Justice, 1949, p. 174).

La inmunidad de jurisdicción que actualmente se reconoce a las OI, por la gran mayoría de los Estados, es de tipo funcional (Bekker, 1994, p. 235) y teleológica, es decir, fundamentada en el cumplimiento de las funciones que posea la organización internacional de acuerdo a su instrumento de creación, y con la finalidad de cumplir los fines u objetivos establecidos en el mismo. En esta perspectiva, podemos citar la opinión consultiva de la International Court of Justice de 11 de abril de 1949, conocido como caso “Reparaciones”, que construyó el siguiente argumento:

In order that the agent may perform his duties satisfactorily, he must feel that this protection is assured to him by the Organization, and that he may count on it. To ensure the independence of the agent, and, consequently, the independent action of the Organization itself, it is essential that in performing his duties he need not have to rely on any other protection than that of the Organization... (International Court of Justice, 1949, p. 183)1

Ahora, la tesis del carácter funcional de las inmunidades de las OI constituye una posición apoyada por una gran parte de la doctrina. Es en razón de lo anterior, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, ha caracterizado a la mencionada inmunidad como una prerrogativa no absoluta -ver en este sentido a Reinisch (2000), quien realiza un análisis acerca del carácter no absoluto de las inmunidades de jurisdicción de las OI, desde la jurisprudencia de diversos tribunales nacionales-, ya sea que se encuentre establecida en los mismos tratados de creación de la OI, en los de Sede, o en las leyes nacionales sobre privilegios e inmunidades. Es importante tener presente la existencia de legislación sobre la materia, en algunos países, como Estados Unidos (International Organizations Inmunities Act, 1945), Reino Unido (International Organizations Act, 1968), Malasia (International Organizations Privileges and Inmunities Act, 1992), España (Ley Orgánica, N° 16/2015).

Pero, si bien se entiende superado, en cierto grado, el debate acerca del tipo de inmunidad reconocido a las OI, limitando el ejercicio de tal prerrogativa, resulta ineludible analizar otros límites necesarios de considerar respecto de conflictos generados con privados o terceros, que en algunos casos se encuentran contemplados en los mismos Acuerdos de Sede y en otros casos se desprenden de los principios del Derecho, que en este caso entran en juego.

Bajo este contexto, este artículo defiende que el principio del Derecho conocido como principio quid pro quo corresponde a un principio inspirador del Derecho de las inmunidades jurisdiccionales de las OI, definiéndolo como la obligación de las OI de facilitar la participación en mecanismos (procesales) adecuados para la resolución de conflictos de Derecho Privado con terceros. En otros términos, el citado principio tiene como finalidad la resolución de conflictos, a través de cualquier medio procesal que lo haga posible, en respuesta, también, al conflicto entre los compromisos internacionales asumidos por el Estado con dichas entidades internacionales y los deberes constitucionales del Estado, teniendo especial relevancia el respeto a los Derechos Humanos. Debe destacarse que el principio quid pro quo, si bien se encuentra presente en el Derecho de los Contratos del Derecho anglosajón, también encuentra expresión en el Derecho Internacional, por ejemplo, en materia de tratados comerciales (Oesch, 2014), excepción de cumplimiento de contratos internacionales, (Azaria, 2015), promesas de Estados u OI (Suy y Angelet, 2014), reciprocidad (Simma, 2014).

Fundamentalmente, en este artículo se expondrá el principio quid pro quo, a la luz de la jurisprudencia y la doctrina internacionales, como una obligación implícita en el reconocimiento de las inmunidades de jurisdicción de las OI frente a conflictos que se generen entre estas y terceros particulares (Berenson, 2013).

Conviene precisar, que se analizará el principio quid pro quo, bajo la premisa de que las OI gozan de inmunidades funcionales absolutas, es decir, que dichas inmunidades cubren todos los actos ejecutados en el desempeño de sus funciones, dentro de sus objetivos y su competencia funcional. Reinisch (2000), señala que:

Many international organizations enjoy absolute immunity according to the applicable treaty provision. In fact, it is probably most common for constitutional documents of international organizations as well as for conventions on privileges and immunities of international organizations to speak of “immunity from every form of legal process, […] which has traditionally been regarded as a standard of ‘absolute immunity.’ Frequently, an attempt seems to be made to base this absolute character of the immunity of international organizations as opposed to the restrictive immunity regularly enjoyed by states - on their different nature […], although most of these assertions fail to give reasons for such inherent differences. […] The formulation “immunity from every form of legal process has generally been interpreted broadly in the sense that ‘legal process’ includes every type of legal proceedings before national authorities, regardless of whether they are qualified as judicial, administrative, or executive. (pp. 157-159) 2

1. Las inmunidades jurisdiccionales de las organizaciones internacionales, y la necesidad de otorgar solución idónea a los conflictos de particulares con organizaciones internacionales

El tipo de problemas de las inmunidades jurisdiccionales a los que nos interesa enfocarnos se produce en el momento en que una organización internacional entra en contacto con un sistema jurisdiccional interno. Esta clase de problemas se han hecho cada vez más frecuentes, pues en la actualidad son cada vez más los casos en que los tribunales nacionales conocen de asuntos en los que se encuentra involucrada una organización internacional. Al respecto Blokker (2015), quien señala en un pasaje:

International organizations are not only a remote superstructure. Their activities do also affect our daily lives, indirectly or directly, more than we realize. In this sense they are no longer distant and elusive entities, the untouchables, les intouchables. They have become concrete and relevant public authorities that form part of a global governance framework. As with any public authority, things may go wrong. Or ―and this is something else―things may be seen to be wrong 3. (p. 3)

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969), prescribe que "Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46" (art. 27). Esta disposición es plenamente aplicable a las OI, de modo que podríamos señalar que un Estado Parte del tratado constitutivo de una OI, no podrá invocar su derecho interno para efectos de no reconocer las inmunidades y privilegios contenidos en dicho tratado.

Si consideramos lo antes expuesto, la problemática que se presenta es, en primer término, relativa a solucionar la cuestión de la responsabilidad de las OI cuando actos ejecutados en base a su inmunidad funcional, lesionan derechos de particulares -Reinisch (2014) hace referencia a “…the increasing awareness concerning ‘accountability gaps’” (p. 574)-. Y, ¿cómo? La respuesta sería la siguiente: reconociendo la obligación de éstas de responder por estos actos, sobre la base de las mismas inmunidades que poseen, debiendo proporcionar el o los mecanismos apropiados para resolver los conflictos jurídicos que se generen en el plano interno de un Estado, entre una OI y un tercero. Ejemplo de ello son los conflictos de tipo privado de naturaleza contractual o laboral.

Este tipo de problemas ha sido observado desde hace tiempo por diversos tribunales nacionales, como en el caso Cabrera, Washington vs. Comisión Técnica Mixta de Salto Grande (1983), cuya sentencia constituye una pieza clave de la jurisprudencia de la Corte Suprema argentina en estas materias. En lo esencial, sostiene que las OI

…pueden gozar de la inmunidad de jurisdicción, como consecuencia y derivación de lo que establezcan los tratados constitutivos y acuerdos de sede, pero ese privilegio debe traer aparejada la previsión de procedimientos apropiados para resolver las controversias de derecho privado, en las que sea parte la organización intergubernamental de que se trate. (Cabrera, Washington vs. Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, 1983, sum. 1)

En tal perspectiva, consideró inconstitucional el artículo 4° del acuerdo celebrado entre el gobierno argentino y la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande (la organización internacional), aprobada por el art. 4° de la Ley N° 21.756, en cuanto otorgaba inmunidad de jurisdicción a la organización internacional, sin prever procedimientos apropiados para la solución de controversias.

En Brasil también existen sentencias en sentido semejante particularmente en tribunales laborales regionales. Por ejemplo, el caso Instituto Brasileiro do Meio Ambiente e dos Recursos Naturais Renováveis-Ibama/União (PGU)/ONU-PNUD (AGU) (2010). Se trata de una causa laboral contra el PNUD, en el cual la primera instancia acoge la alegación de inmunidad de jurisdicción, pero el tribunal de segunda instancia acoge la demanda del trabajador. La Sala que lo revisa, del Tribunal Superior del Trabajo se encuentra en un problema, dado que existen precedentes, y lo remite al Plenario del Tribunal dado que en el caso existe una cuestión jurídica relevante de interés público, y acompaña un informe que expone una postura que relativiza la inmunidad de jurisdicción de las OI. El Juez Revisor y el pleno consideran que en virtud de los acuerdos suscritos por Brasil y de la necesaria actividad autónoma y sin obstaculizaciones de la ONU y sus agencias no se puede relativizar su inmunidad de jurisdicción, por lo que ésta debe ser respetada en términos absolutos. Sobre esta clase de casos, Cardoso Squeff (2015) opina que debe existir la posibilidad de someter a las OI ante los tribunales no sólo de acuerdo al criterio funcional, sino también en el caso de que no exista un mecanismo para la solución de litigios al interior de la propia organización internacional o en que se proponga alguna forma de solución de conflictos, por ejemplo, el arbitraje.

Dentre esas teses, a primeira que se destaca é a possibilidade de cortes domésticas exercerem jurisdição sobre as organizações internacionais quando da inexistência de outro meio adequado no seio da entidade para a solução do litígio envolvendo a violação de uma regra a ela atribuída, afastando-se a imunidade de jurisdição e outros eventuais privilégios. Esse é um entendimento que advén de uma construção envolvendo a ONU, pautado em uma opinião da Corte Internacional de Justiça do ano de 1953, entendendo-se que essa organização, em razão de seus objetivos em promovera liberdade e a justiça para os indivíduos, não poderia privaros seus funcionarios de um meio judicial ou arbitral para resolver as eventuais disputas atinentes às suas relações 4. (Cardoso Squeff, 2015, p. 71)

Bien, quizás lo que se encuentre en la base de estas perspectivas, sea que el principal valor encarnado en cualquier sistema jurídico nacional civilizado, es el mantenimiento del imperio de la ley o estado de derecho. El imperio de la ley es ciertamente un concepto nebuloso5, que indudablemente significa que la noción de la toma de decisiones gubernamentales debe estar en conformidad con la ley. Quienes ejercen el poder gubernamental deben estar sujetos al derecho, pues éste encarna los valores de la comunidad política local en cuyo nombre actúa el Gobierno.

Mientras que, a diferencia de lo anterior, en el derecho sustantivo, por supuesto, se difiere entre los sistemas jurídicos, siendo el vínculo común entre ellos el reconocimiento de la necesidad de proporcionar los procedimientos necesarios mediante los cuales los gobiernos pueden ser considerados responsables de sus acciones a través de la ley (de B., 1990; véase también Cappeletti, 1989).

En los sistemas jurídicos modernos, se ha instituido la idea de una tutela judicial efectiva de los particulares contra la arbitrariedad en la toma de decisiones de los gobiernos. Un cierto modelo global de derechos constitucionales o fundamentales, en términos de Möller (2012).

No obstante, lo antedicho creemos es erróneo considerar que los estatutos de las OI son naturalmente la antítesis del estado de derecho. En efecto, el estatuto de las OI descansa, desde sus inicios, en nociones de autoridad racional o legal para su legitimidad, pues el objetivo es establecerse bis a bis en un mundo de Estados soberanos. En palabras de Arsanjani (1981): “Because IOs are created to promote public order, it would be perverse, even destructive, to postulate a community expectation that IOs need not conform to the principles of public order” (p. 134)6. Véase también la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre “Effect of awards of compensation made by the U.N. Administrative Tribunal” (International Court of Justice, 1954, p. 57).

Estrechamente relacionado con el establecimiento del estado de derecho se ha ido desarrollando el Derecho Internacional de los Derechos Humanos -interesante es la concepción de estado de derecho, que la Corte Europea de Derecho Humanos desarrolla en el caso Golder vs. UK (1975)-. El énfasis aquí es, obviamente, fundamentar las garantías individuales en relación con la actividad del Estado.

En materia de inmunidades jurisdiccionales, son relevantes algunas cuestiones relativas a los derechos humanos -ver Singer (1996). Ahora, en todos los campos, hoy en día los regímenes de inmunidades deben responder a exigencias referidas a los derechos humanos. Ver al respecto: Espósito Massici (2007)-, y particularmente el derecho de acceso a la jurisdicción, el derecho a la tutela judicial efectiva, o el acceso del individuo a un tribunal imparcial y a un proceso justo para la determinación de sus derechos y obligaciones (Ver; Golder vs. UK, 1975). Si bien estos son esencialmente derechos procesales, su importancia no debe subestimarse. La centralidad de los derechos involucrados en el debido proceso en el marco del derecho internacional de los derechos humanos queda demostrada por la frecuencia con la que estos derechos son planteados como mecanismos de protección ante las diversas OI universales y regionales de derechos humanos -así, por ejemplo, el derecho a un proceso equitativo, contenido en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950, art. 6), es uno de los más invocados en los litigios ante la European Court of Human Rights. Lo mismo ocurre con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1978, art. 8)-. En efecto, el desarrollo de la protección de los derechos humanos en derecho internacional a menudo se ha centrado en los procedimientos de protección de los derechos sustantivos. En relación con la jurisprudencia en virtud de la Convención Europea de Derechos Humanos, véase Leach (2017, especialmente el Capítulo 6). Véase también a nivel interamericano, Nash y Núñez (2017).

Sin embargo, tratándose de conciliar las inmunidades jurisdiccionales con el derecho individual de acceso a un tribunal, es interesante señalar que si bien el derecho internacional de los derechos humanos ha llevado a cabo un examen más minucioso de los regímenes de inmunidad de jurisdicción, hasta ahora no ha habido ninguna decisión jurisdiccional internacional, que invalide tales inmunidades, como la inmunidad del Estado (Casos Al-Adsani v. The United Kingdom, 2001yMcElhinney v. Ireland, 2001; Ver también, el Caso visto por la International Court of Justice, Jurisdictional Immunities of the State (Germany vs. Italy: Greece intervening). Judgments, 2012b), la inmunidad diplomática (Sentencia N° 140, 1995), o la inmunidad de las OI (Casos Beer and Regan v. Germany; 1999; yWaite and Kennedy v Germany, 1999). Se ha sostenido que el derecho de acceso a un tribunal no es ilimitado y sus limitaciones pueden ser justificadas siempre que la inmunidad sea acompañada por las salvaguardias apropiadas, por ejemplo el acceso o disponibilidad de soluciones alternativas para el reclamante. Al respecto, en el ámbito de los derechos humanos existen nociones como el “orden público”, la “salud”, la “moral pública”, el “peligro público”, la “seguridad nacional”, entre otras, que se entienden son categorías que pudieran proteger valores comunes que se comparten en sociedad y que por tanto son fundamentos suficientes para limitar o restringir estos derechos (Finnis, 2011, pp. 214-216).

En años recientes, frente a juicios en los que se encuentran involucrados un particular y una organización internacional, para efectos de reconocer su inmunidad, algunos tribunales nacionales han tomado en cuenta si la organización ha cumplido o no con su obligación emanada de su responsabilidad por actos en ejercicio de su funciones (de acuerdo lo requiere el derecho internacional7 y otros instrumentos pertinentes), de establecer alternativas “adecuadas” para dirimir conflictos con terceros, incluyendo sus funcionarios (lo que a veces ha sido denominado como quid pro quo).

La expresión latina “quid pro quo”, se utiliza como sinónimo de reciprocidad o de concesiones recíprocas en una negociación -desde antiguo, es posible verla en el derecho de los Contratos, unidas a la categoría de “consideration”. Willis (1924, p. 247), entre otras-. El Black’s Law Dictionary la define como “…an action or thing that is exchange for another action or thing of more or less equal value; a substitute” (Garner, 2004, p. 1282)8, y como “What for what; something for something. Used in law for the giving one valuable thing for another. It is nothing more than the mutual consideration which passes between the parties to a contract, and which renders it valid and binding” (Campbell Black, 1968, p. 1415)9.

Sobre la base de esas definiciones, podemos concluir que el quid pro quo en materia jurídica puede definirse como la obligación de facilitar la participación en mecanismos adecuados para la resolución de conflictos de derecho privado con terceros. Es decir, se trata de un principio (i.e., una clase de norma jurídica) (Alexy, 2000, p. 295) que tiene como finalidad la resolución de conflictos, a través de cualquier medio que lo haga posible.

Envolvería, a nuestro juicio, criterios de reciprocidad y de buena fe.

Martha (2011), ha señalado que la inmunidad obliga, i.e., si una OI quiere que se le reconozca la inmunidad, deberá facilitar el establecimiento de mecanismos alternativos que permiten que los derechos de un juicio y debido proceso garantizados por sus estados miembros a sus ciudadanos sean satisfechos cuando surgen conflictos entre dicha organización y terceros (Berenson, 2013).

Lo anterior se traduce en hacer responsables a las OI de sus actos. En esto se observa que el derecho internacional está en un proceso de evolución cuya finalidad es dar soluciones a las necesidades actuales de la sociedad. Prueba de ello son los acuerdos de sede, que si bien no en términos generales, comienzan a contemplar estas necesidades, proponiendo soluciones a objeto de mitigar los efectos propios del reconocimiento de las inmunidades.

Por lo dicho, en estos nuevos acuerdos se contempla la posibilidad de renunciar a la inmunidad de jurisdicción es necesario señalar que la renuncia a la inmunidad de jurisdicción no implica la renuncia a la de ejecución. Al respecto, el artículo 7 del proyecto de artículos de la Comisión de Derecho Internacional (United Nations, 1991)) sobre la materia, así lo contempla y en algunas ocasiones se excepcionan de la inmunidad las acciones civiles por ciertos daños ocasionados como, por ejemplo, los provenientes de vehículos de motor y de las infracciones de tráfico. Asimismo, en algunos países, no obstante no estar morigerada la inmunidad en los acuerdos sede de manera directa, se ha interpretado sobre la base del mismo acuerdo, que ciertos actos de fiscalización de las entidades nacionales, no se encuentran cubiertos por la inmunidad, como v.g., las acciones de inspección de las entidades nacionales encargadas de fiscalizar diversas áreas, como las regulaciones de salud o del trabajo. Chile ha sostenido esta interpretación en relación con la Organización Europea para la Investigación Astronómica en el Hemisferio Austral que dispone: "La ESO y sus funcionarios cooperarán en todo momento con las autoridades chilenas para facilitar la buena administración de la justicia, asegurar la observación de los reglamentos de policía y evitar cualquier abuso en el ejercicio de las prerrogativas e inmunidades reconocidas en el presente Convenio" (Decreto N° 18, 1964, art. VII). De este modo, en conjunto con la Organización Europea para la Investigación Astronómica en el Hemisferio Austral y otras entidades extranjeras en el ámbito astronómico, Chile celebró un Protocolo Aplicable a esta misma organización y a las Entidades Internacionales acogidas a la (Ley N° 15.172 (1963), en materia de fiscalización de Servicios Públicos Nacionales, que significa una renuncia de las inmunidades de estos entes, en materia de fiscalización laboral, sanitaria, medioambiental, etc.

Relacionado con lo indicado, muchos acuerdos de sede incluyen una cláusula de prevención de abusos, la cual dispone que la OI cooperarán para facilitar la adecuada administración de justicia y evitar cualquier abuso en relación con los privilegios e inmunidades previstos (Véase; Resolución N° 22(I), 1946, sec. 21; Decreto N° 18, 1964, art. VII).

Una de las fórmulas que algunas OI han adoptado actualmente, es la de establecer mecanismos internos o alternativos de solución de conflictos. Por ejemplo, Naciones Unidas ha optado por mejorar los mecanismos administrativos internos, creando un nuevo sistema de administración de justicia este nuevo sistema comenzó a funcionar el 1 de julio de 2009, habiendo sido la Resolución N° 61/261 (2007) de la Asamblea General de Naciones Unidas, quien dio origen a este proceso. Además, la Convención sobre prerrogativas e inmunidades de Naciones Unidas le otorga a dicha organización una inmunidad sustancial frente a los tribunales locales de los Estados. Pero, dicha posición no es ilimitada o absoluta, pues el mismo instrumento internacional, obliga a proveer de medios apropiados para la solución de disputas (Resolución N° 22(I), 1946, sec. 29), para aquellos actos del ámbito privado.

Pero, ¿qué sucede si no existen estos mecanismos de solución de conflicto?, y ¿cuál sería la labor de los tribunales nacionales en este sentido? Reinisch (2014) considera que, los tribunales nacionales pueden cumplir un papel, pero sin olvidar que “…“closing the accountability gap through national courts should be the measure of last resort (ultima ratio) only, not the new matter of course” 10 (p. 587), entre otras cosas por las diferencias en las soluciones que pueden resultar.

Otros autores consideran que la intervención de los tribunales nacionales en este aspecto, puede estimular cambios en el seno de las OI. En esta perspectiva, Koutroulis (2014), afirma que “l’activation, à un niveau décentralisé, du juge national en matière de responsabilité des organisations internationales semble pousser les organisations à l’amélioration de leurs méthodes, à un niveau centralisé"11 (p. 439).

Al parecer, entonces, estamos frente a una obligación de las OI de adoptar sus propios mecanismos de responsabilidades, para lo cual es necesario que estas asuman las exigencias de los nuevos tiempos, desde una perspectiva global en cuanto a su labor, es decir, las responsabilidades derivadas de conflictos vinculados a su funcionamiento, como pueden ser los conflictos laborales o los de derecho privado, como las responsabilidades provenientes de las actividades desarrolladas en el cumplimiento de sus fines, caso en el cual estaríamos ante una responsabilidad internacional.

Resulta necesario aclarar que nuestro planteamiento (que se fundamenta en doctrina autorizada y en decisiones judiciales de diversos tribunales) no busca desarticular lo que se entiende hoy mayoritariamente como el Derecho que rige las inmunidades de las OI, sino más bien ajustarlo a las necesidades de la actualidad, concibiendo que estas inmunidades llevan aparejadas la obligación de satisfacer el derecho a un juicio y un debido proceso, a los individuos que se encuentren en conflicto con ellas. O, si se quiere, a otorgar alguna vía idónea de solución. En este sentido, Blokker y Shrijver (2013) han planteado que

…it generally appears that it is not so much the substance of the law of immunity of international organizations which gives rise to concern. While a regular update of the immunities regimes is recommendable, there does not seem to be a need for a complete overhaul of that regime. International organizations continue to need immunity in order to be able to perform their functions independently, in the interest of all members. Member states and their courts should ensure that existing immunity obligations are respected. 12 (p. 616)

Por tanto, cabe analizar cuáles son los medios que los Estados y las OI, ya sea en los propios acuerdos celebrados entre ellos, sean estos de multilaterales o de Sede, han desarrollado para resolver este conflicto que surge del enfrentamiento que se da entre los compromisos internacionales asumidos con las OI y los deberes constitucionales nacionales.

Sobre lo mismo, es importante analizar cómo han actuado los tribunales de justicia nacionales frente a estos conflictos y cuál ha sido la interpretación que se ha generado a este nivel -en este sentido ver la jurisprudencia chilena, particularmente las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Chile entre los años 2010 y 2017, todos citados y comentados en Ramos-Fuentes (2019)-, pues han sido las instancias jurisdiccionales las que han desarrollado el principio que defendemos.

Indudablemente la afirmación del quid pro quo como un principio rector del ejercicio de las inmunidades de una OI, conlleva el reconocimiento de una serie de bienes jurídicos en pugna: por un lado, la obligación de los gobiernos de garantizar los derechos humanos a sus ciudadanos, tales como el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso establecidos en sus constituciones nacionales y en determinados instrumentos internacionales sobre la materia; y, por el otro, el compromiso internacional asumidos por los gobiernos, de reconocer la inmunidad de las OI de acuerdo con las convenciones internacionales en vigor y de las que son Parte.

Las inmunidades de una OI representan una considerable derogación de la soberanía de un Estado sobre su territorio o sus nacionales, y será especialmente onerosa para los Estados en cuyo territorio esté la sede, o donde la actividad de una OI sea significativa, lo cual en ocasiones se ha visto como contrario a los valores promovidos por el sistema jurídico nacional.

Uno de los límites de estas inmunidades, son los derechos humanos. ¿Qué sucede entonces cuando personas naturales se encuentran en la indefensión ante la actividad de una OI que viole sus derechos humanos, como lo serían el derecho al debido proceso o el de acceso a la justicia?

En consideración a los numerosos tratados de Derechos Humanos en vigor, han surgido discusiones acerca de cómo estos derechos están siendo garantizados frente a las inmunidades que poseen las OI.

Por ejemplo, en los casos “(Trabajadores vs. OEI 1” (2014), “(Trabajadores vs. OEI 2” (2015), “(Trabajadores vs. OEI 3” (2015) la Corte Suprema de Colombia tuvo en consideración, entre otros elementos propios del Derecho Internacional público, un elemento de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de Derecho Constitucional. Sostuvo que conforme a diferentes convenios internacionales de derechos humanos, dicha exención procesal (inmunidad de jurisdicción) no puede privar al particular afectado del derecho al acceso a la justicia, razón por la que es indispensable que la OI cuente con mecanismos apropiados para la resolución de las controversias suscitadas con sus trabajadores, bien sea a través de tribunales propios o jurisdicción arbitral o internacional con garantías suficientes.

En esas sentencias, se efectúa una aproximación expresa del principio de quid pro quo, en los siguientes términos expresados de igual modo:

Lo anterior ha encontrado respaldo en el Derecho Internacional de las organizaciones internacionales y la jurisprudencia extranjera y nacional, que ha considerado que la inmunidad de jurisdicción de las organizaciones internacionales encuentra un límite en el derecho a la justiciabilidad, puesto que la validez de dichas cláusulas que consagran la inmunidad a favor de estos organismos descansan en el correlativo establecimiento de mecanismos de justicia efectiva (quid pro quo). (Trabajadores vs. OEI 1” (2014), “(Trabajadores vs. OEI 2” (2015), “(Trabajadores vs. OEI 3” (2015)

En definitiva, en la actualidad es incuestionable que existe una consagración y protección de los derechos fundamentales a nivel constitucional en los ordenamientos jurídicos nacionales, muchas veces con base en convenciones internacionales de derechos humanos suscritas por esos Estados. Frente a esto encontramos una serie de compromisos internacionales con las OI, que reconocen inmunidades de jurisdicción, que algunos las entienden como absolutas. La imposibilidad de someter a los tribunales locales asuntos en los que las OI son parte demandada, genera una sensación de denegación de justicia, y por tanto de vulneración de los derechos humanos más básicos, como el justo y debido proceso o el derecho al acceso a la jurisdicción, reconocidos a nivel constitucional por cada Estado, pero además como ya se señaló, a nivel internacional en tratados internacionales sobre derechos humanos -ver Convención Americana sobre Derechos Humanos (1978, art. 8); Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950, art. 6); African Charter on Human and Peoples' Rights (1986, art. 7)- e incluso consagrados por la costumbre internacional. En este sentido, Nollkaemper (2001) considera que “…the principle can, on good grounds, be considered to be part of costumary international law”13 (p. 107). Ver también, el caso Mothers of Srebrenica vs. the State of The Netherlands and the United Nations (2010).

2. Quid pro quo como principio rector en el ejercicio y reconocimiento de las inmunidades

El principio quid pro quo, dentro del campo que estamos estudiando, es posible encontrarlo presente en sentencias y resoluciones de tribunales internacionales. La Corte Internacional de Justicia en 1954, manifestó claramente, en una decisión consultiva relativa a la creación del Tribunal Administrativo de la ONU, que este era adecuado a los fines de promover libertad y justicia para los individuos:

… in the opinion of the Court, hardly be consistent with the expressed aim of the Charter to promote freedom and justice for individuals and with the constant preoccupation of the United Nations Organization to promote this aim that it should afford no judicial or arbitral remedy to its own staff for the settlement of any disputes which may arise between it and them14. (International Court of Justice, 1954, p. 57; en sentido semejante, Aljaghoub, 2006)

Analizada la redacción de la decisión, se desprende que la Corte, pese a considerar positivamente la creación de dicho Tribunal de Naciones Unidas, no lo califica como una obligación -la Corte analiza la existencia de poderes implícitos en la Carta de Naciones Unidas, que faculten a la Asamblea General a crear un Tribunal Administrativo que resuelva los conflictos internos con los Miembros del staff. En este sentido, la Corte arriba a una conclusión positiva, estableciendo la facultad de la Asamblea General, de crear dicho órgano, pero no lo establece como una exigencia, sino más bien como una posibilidad, que permitiría cumplir con la necesidad de asegurar los más altos estándares de eficiencia, competencia e integridad al contratar al personal y al determinar las condiciones de servicio. Así, la Corte señaló: “In these circumstances, the Court finds that the power to establish a tribunal, to do justice as between the Organization and the staff members…”15 (International Court of Justice, 1954, p, 57) puede ser ejercida por la Asamblea Gerneral-. Pero tampoco lo considera como una decisión meramente política de la ONU, pues advierte que existe una exigencia de derechos -al respecto, la Corte señala que entre la relación los miembros del staff y la organización (ONU) existía un código legal complejo, el cual “… consisted of the Staff Regulations established by the General Assembly, defining the fundamental rights and obligations of the staff…”16 (International Court of Justice, 1954, p. 57)- y principios inherentes a la Carta de dicha organización. En este sentido, se determinó que sería poco consistente con las metas de Naciones Unidas y su Carta si esta organización no proveyera de una solución jurídica a las disputas que pudieran surgir con su personal; obviamente asentados en la noción subyacente del derecho al acceso a la jurisdicción, tal como está implícitamente contenido tanto en la prohibición de derecho internacional consuetudinario de la denegación de justicia (Freedman, 2004, p. 250), como en instrumentos contemporáneos de derechos humanos tales como la Declaración General de los Derechos Humanos de la ONU de 1948, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1978) y la Convención Europea sobre Derechos Humanos. Además, para mayor antecedente, ver Reinisch (2008).

Si bien es cierto que esta opinión, se pronuncia, entre otras materias, sobre la creación de un Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas, es decir, un órgano interno que resolverá conflictos entre esta y sus funcionarios, lo relevante de este dictamen es que reconoce la existencia de, a lo menos, un compromiso por parte de Naciones Unidas, que es posible hoy en día configurarlo como una obligación jurídica de dicha organización, de resolver los conflictos que se le presenten, ya sea con sus funcionarios o terceros -la Corte en su opinión consultiva, interpreta que los individuos que están sujetos a contratos de servicios respecto de Naciones Unidas, también tiene derecho a acceder al Tribunal Administrativo cuando este derecho se encuentre incorporado en tales contratos (International Court of Justice, 1954, p. 60)-, sobre el fundamento (en este caso) de la noción de promoción de justicia y libertad, y que en la actualidad se suma la protección a los derechos humanos (acceso a la justicia), y el estado de derecho, que en el presente son derechos o principios que van más allá de los instrumentos que regulan a las Naciones Unidas y sus órganos, pues se encuentran consagrados a nivel internacional, siendo en la actualidad la fuente de esta obligación el derecho internacional consuetudinario y el convencional.

Cabe preguntarse entonces, si esta misma lógica expresada por la Corte Internacional de Justicia en la citada opinión, puede trasladarse y aplicarse a los conflictos generados entre una OI y terceros, personas naturales, dentro de la jurisdicción de un Estado.

Un desarrollo más exhaustivo sobre la materia se efectuó por la Corte Europea de Derechos Humanos (European Court of Human Rights), en los casos Wait & Kennedy v Germany (1999) y Beer and Regan v. Germany (1999). Esta jurisprudencia fue elaborada en torno a la condicionalidad de la inmunidad de las OI (ambos asuntos fueron resueltos de forma conjunta por sentencias de 18 de febrero de 1999).

La problemática central planteada al Tribunal de Estrasburgo, en ambos casos, es si el derecho de acceso a la jurisdicción, uno de los derechos protegidos por el Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950, art. 6, no. 1), resultaba vulnerado por un Estado parte del mismo que había reconocido la inmunidad de jurisdicción a una OI, que en estos casos era la Agencia Espacial Europea (ESA), de la cual es Estado miembro. Dicho problema se había planteado en relación con una serie de demandas en materia laboral, en Alemania, cuyos tribunales acogieron la excepción de inmunidad de jurisdicción de la Agencia Espacial Europea. Los señores Waite, Kennedy, Regan y Beer eran, respectivamente, tres ciudadanos británicos y un ciudadano alemán, empleados de distintas compañías no alemanas y que habían sido cedidos por éstas a la para que prestaran sus servicios en el centro que esta Organización posee en Darmstadt (Alemania). Al no producirse la renovación de sus contratos, los cuatro afectados demandaron a la Agencia Espacial Europea ante el Tribunal Laboral de Darmstadt, alegando que conforme a la legislación alemana habían adquirido la condición de empleados de la Agencia Espacial Europea. Esta Organización, por su parte, alegó la inmunidad de jurisdicción que le otorgaban el artículo XV (2) del Convenio de creación de una Agencia Espacial Europea, en vigor desde el 30 de octubre de 1980, y el artículo IV (1) del anexo I a dicho Convenio. El Tribunal Laboral de Darmstadt rechazó pronunciarse sobre el fondo del asunto, estimando que la Agencia Espacial Europea gozaba válidamente de la inmunidad de jurisdicción conferida por las normas internacionales. Los señores Waite y Kennedy, por su parte, acudieron al Tribunal Laboral de Apelación de Frankfurt/Main y al Tribunal Federal Laboral, que confirmaron que la inmunidad de jurisdicción concedida a la Agencia Espacial Europea impedía el examen jurisdiccional del fondo del asunto. El Tribunal Constitucional alemán, finalmente, rechazó pronunciarse sobre el caso.

Luego de esto, el asunto se trasladó a sede internacional, y la Comisión Europea de Derechos Humanos sostuvo que no había tenido lugar una violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950, art. 6, no. 1), remitiendo el caso a la Corte, que resolvió el asunto mediante sentencia de una Gran Sala. Los demandantes alegaban tener derecho a que su causa, relativa a la existencia o inexistencia de un vínculo laboral regulado por el Derecho alemán con la Agencia Espacial Europea, fuese oída de forma equitativa y pública por un tribunal, por lo cual Alemania habría violado el Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950, art. 6, no. 1), en atención a que sus tribunales habían rechazado pronunciarse sobre el fondo del asunto al haber reconocido la inmunidad de jurisdicción conferida a esta organización internacional, a través del Convenio de creación de la Agencia Espacial Europea.

Uno de los aspectos interesantes de esta sentencia, es que se aparta del criterio sostenido hasta ese momento por la referida Comisión, en cuanto a que materias que contemplaban cuestiones relativas a inmunidad se encontraban fuera de la jurisdicción del sistema de derechos humanos europeo. Lo anterior se desprende de que, en la sentencia, no se cuestionó en ningún momento que no fuese aplicable el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos al caso en concreto. Coincidiendo con el Gobierno alemán, en que las acciones procesales ejercitadas por los demandantes ante la jurisdicción laboral alemana incidían en la determinación de sus “derechos y obligaciones de carácter civil”. Al respecto, Reinisch (1999, pp. 935-936).

Sin perjuicio de que la cuestión principal no era exactamente la validez de la inmunidad de jurisdicción, sino determinar si Alemania había incumplido o no el Convenio Europeo de Derechos Humanos al conferir inmunidad a la Agencia Espacial Europea, resulta interesante analizar el contenido de la resolución sobre este punto, pues ésta arroja argumentos que configurarían la existencia de un quid pro quo en la concesión de inmunidades de jurisdicción a una OI.

El Tribunal de Estrasburgo no condenó a Alemania por la violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950, art. 6, no. 1). En una decisión adoptada por unanimidad, los Jueces de la Gran Sala invocaron, entre otros argumentos, que el derecho de acceso a la jurisdicción tutelado por dicho artículo no es un derecho absoluto y puede verse sujeto a limitaciones. Lo anterior se traduce en que los Estados partes gozan de un margen de apreciación propio a la hora de regular un derecho que por su propia naturaleza precisa de regulación estatal. Sin perjuicio de lo anterior, es a dicha Corte, a quien le compete verificar si, al regular el derecho de acceso a la jurisdicción, los Estados han respetado el contenido esencial del mismo. De modo contrario, una limitación a este derecho fundamental no será compatible con el Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950, art. 6, no. 1) si la misma no persigue un fin legítimo (Waite and Kennedy v Germany, 1999, párr. 59).

Así, y analizado el caso bajo la exigencia de este requisito, el Tribunal señaló más adelante que la atribución de privilegios e inmunidades a las OI constituye un medio esencial para garantizar el adecuado funcionamiento de las mismas, al contribuir a ponerlas a salvo de interferencias unilaterales de los Gobiernos. La práctica de otorgar inmunidad de jurisdicción a las OI en los instrumentos constitutivos de las mismas, o en acuerdos suplementarios, cuenta con numerosos precedentes y su fundamento es el interés en el buen funcionamiento de dichas organizaciones. Tal práctica ha ido ganando en importancia a medida que se ha ido ampliando y reforzando la cooperación internacional en todos los ámbitos de la sociedad moderna. A la vista de todo ello, la inmunidad de jurisdicción reconocida por los tribunales alemanes a la Agencia Espacial Europea no carecía de un fin legítimo (Waite and Kennedy v Germany, 1999, párr. 63).

Seguidamente del análisis anterior, habiendo establecido en principio la legitimidad de la limitación al derecho de acceso a la jurisdicción, la Corte examinó el requisito de proporcionalidad de la misma. A su respecto, sostuvo que “For the Court, a material factor in determining whether granting ESA immunity from German jurisdiction is permissible under the Convention is whether the applicants had available to them reasonable alternative means to protect effectively their rights under the Convention” (Waite and Kennedy v Germany, 1999, pár. 68)17. Sobre el punto, los jueces consideraron que los demandantes habrían podido y debido recurrir a la ESA Appeals Board, órgano que conforme a las normas internas de la Organización es independiente y tiene competencia para resolver conflictos entre la Agencia Espacial Europea y un miembro de su personal. Según la Corte, dicho cuerpo debería haber dado respuesta a la cuestión de si los demandantes eran empleados o no de la citada Organización. El Tribunal de Estrasburgo, además planteó como otra solución posible en el caso, que los demandantes demandaran por daños, ante la jurisdicción alemana, a las empresas que originariamente los contrataron y posteriormente los cedieron a la Agencia Espacial Europea. Caso Waite and Kennedy v Germany (1999, párr. 70).

De conformidad con los argumentos expuestos, la Corte estimó que Alemania no había incurrido en una violación del Convenio (1950, art. 6, no. 1) -esta doctrina ha sido utilizada constantemente por el Tribunal de Estrasburgo, sea que se haya demandado a algún Estado Miembro de la organización, que sería el caso del asunto Boivin v. 34 Member States of the Council of Europe (2008); en el asunto Connolly c. 15 Etats Membres de l'Union Europeenne (2008); y en el asunto (Gasparini c. Italie et Belgique (2009); o se haya demandado al Estado Sede de la organización, como por ejemplo en el caso (López Cifuentes c. Espagne (2009); caso Chapman v. Belgium (2013); caso Pérez v. Germany (2015)-. Sustentó que la legitimidad de la inmunidad de jurisdicción impedía afirmar que una OI hubiese de quedar sujeta a las jurisdicciones nacionales en litigios relativos a las condiciones de empleo en los que resultasen aplicables las normas laborales nacionales. Pero, además, indicó que, en el caso concreto, los demandantes habían dispuesto de medios jurídicos alternativos para defender sus derechos, por lo que no podía sostenerse que la inmunidad de jurisdicción reconocida por los tribunales alemanes a la ESO conllevase una limitación al derecho de acceso a la jurisdicción que resultase contraria a la esencia de tal derecho o fuese desproporcionada a efectos del Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950, art. 6, no. 1). Para una mayor comprensión acerca de la práctica internacional y el case law del Tribunal de Estrasburgo sobre el derecho al acceso a la justicia, ver Francioni (2007).

Ahora bien, y no obstante lo señalado previamente en cuanto a la existencia de medios alternativos de solución de controversias, como un quid pro quo a las inmunidades de las OI, resulta importante señalar sobre estos, que el Tribunal de Estrasburgo sólo requiere para cumplir con esta "condición", que los mecanismos alternativos ofrecidos por las OI respeten a grosso modo las exigencias del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (Tavernier, 2015). Al respecto, de Brabandere (2010) sostiene que "A careful analysis of this decision thus shows that the availability of alternative means was only considered an element in assessing the possible limitations to the rights of access to court, not as an essential precondition to the application of immunity as such"18 (p. 84).

En el mismo sentido, la ambigüedad de la expresión "alternativas razonables" utilizada por la Corte Europea de Derechos Humanos, no aporta certidumbre y ha sido objeto de interpretaciones diversas. En este sentido ver Reinisch (1999); Van Alebeek y Nollkaemper (2012).

Este punto es de gran importancia, pues el criterio de la Corte Europea, si bien reconoce la existencia del quid pro quo en el derecho de inmunidades de las OI y la consecuente obligación de aportar los medios de solución de controversias a conflictos con los ciudadanos de un Estado, no se ajusta totalmente a la estructura del quid pro quo como principio rector en esta materia, pues dicha jurisprudencia podría no producir el efecto deseado de protección efectiva del derecho vulnerado, es decir, bajo la posición del Tribunal de Estrasburgo no sería necesario que la OI cumpla de forma total o en todos los casos con la obligación de establecer mecanismos alternativos que, en forma efectiva, permitan que los derechos del debido proceso garantizados por sus Estados miembros a sus ciudadanos, sean satisfechos cuando surgen conflictos entre dicha organización y un tercero (Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950 art. 6). Sobre este punto, es necesario recordar la modificación que en el año 2009 Naciones Unidas realizó a los procedimientos de su Tribunal Administrativo, debido a las deficiencias que este presentaba. En este mismo orden de ideas, la Corte Internacional de Justicia, tanto en la Opinión Consultiva N° 191 (2012) sobre la Decisión N° 2867 (2012 a) del Tribunal Administrativo de la OIT a petición del Fondo Internacional del Desarrollo Agrícola, como en la Opinión Consultiva de 1956 en el asunto de las Decisiones del Tribunal administrativo de la OIT por demandas contra la UNESCO (International Court of Justice, 1956), puso hincapié en las desigualdades que existían respecto del particular.

Sobre este punto, es necesario recordar la modificación que en el año 2009 Naciones Unidas realizó a los procedimientos de su Tribunal Administrativo, debido a las deficiencias que este presentaba. En este mismo orden de ideas, la Corte Internacional de Justicia, tanto en la Opinión Consultiva sobre la Decisión N° 2867 del Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo a petición del Fondo Internacional del Desarrollo Agrícola (Corte Internacional de Justicia, 2012a), como en la Opinión Consultiva de 1956 en el asunto de las Decisiones del Tribunal administrativo de la Organización Internacional del Trabajo por demandas contra la UNESCO (International Court of Justice, 1956), puso hincapié en las desigualdades que existían respecto del particular.

Ahora bien, y sin perjuicio de lo señalado anteriormente, es justamente en este último argumento, donde la Corte Europea adopta una posición clara de “condicionalidad” de las inmunidades concedidas a una OI, lo cual además se traduce en una solución inter partes. De este modo, es posible considerar que la sentencia en el asunto Waite and Kennedy v Germany (1999) contiene alguna afirmación de principios que resulta del máximo interés para el problema de las inmunidades de las OI cuando éstas entran en contacto con un sistema jurídico interno, específicamente a nivel jurisdiccional, derivado de conflictos con terceros particulares. En tal perspectiva, y una vez que el Tribunal de Estrasburgo se inclinó por rechazar la demanda presentada, formuló como suya la opinión de que

…where States establish international organizations in order to pursue or strengthen their cooperation in certain fields of activities, and where they attribute to these organizations certain competences and accord them immunities, there may be implications as to the protection of fundamental rights. It would be incompatible with the purpose and object of the Convention, however, if the Contracting States were thereby absolved from their responsibility under the Convention in relation to the field of activity covered by such attribution. (Waite and Kennedy v Germany, 1999, párr. 67)19

Lo interesante de esta sentencia, es que de ella se concluyen dos aseveraciones hechas por la Corte que son aplicables a la problemática tratada en este artículo.

Por una parte, uno de los principios que parece sostenerse en esta construcción jurisprudencial es precisamente el quid pro quo pues, según observa la Corte, un elemento esencial para determinar si se reconoce o no inmunidad a la Agencia Espacial Europea y consecuentemente a una OI, en relación a si un Estado (en este caso, Alemania) vulnera o no un Convenio de Derechos Humanos (1950) en términos de considerar legítima la limitación a un derecho, es si los demandantes (particulares de un Estado) disponían de opciones razonables para proteger de modo efectivo los derechos tutelados por dicho instrumento internacional.

De lo anterior es posible concluir que el Tribunal de Estrasburgo afirmó la condicionalidad del reconocimiento de las inmunidades de una OI en el ámbito jurisdiccional, tanto nacional como internacional, cuando existe un conflicto con un particular, de modo que sería correcto afirmar que las OI, en resguardo de los derechos consagrados en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950), deben contar con los mecanismos alternativos que permitan que los derechos de un juicio y de un debido proceso garantizados por sus estados miembros a sus ciudadanos sean satisfechos cuando surgen conflictos entre dicha organización y terceros, lo cual constituye una premisa básica del principio quid pro quo, según lo hemos tratado de explicar (Martha, 2011).

Por otro lado, y como un segundo principio contenido en la sentencia, es que los Estados miembros de una OI pueden incurrir en responsabilidad internacional a causa del comportamiento de una organización si, al atribuir a ésta determinadas competencias y concederle determinadas inmunidades asociadas a tales competencias, no garantizan el respeto de las obligaciones internacionales contenidas en un tratado, que en el caso en concreto resulta ser el Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950). De esta afirmación, se desprende de igual forma, la posibilidad de que los Estados incurran en responsabilidad extracontractual dentro de sus propios sistemas jurídicos, lo cual podría considerarse un mecanismo que daría solución, al menos en términos indemnizatorios por daños causados, a la vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción y al debido proceso.

En este conflicto entre compromisos internacionales y deberes constitucionales, resulta importante establecer cuáles son los mecanismos que el Estado, y las mismas OI ofrecen para resolverlo.

Ahora bien, y sin perjuicio de lo señalado previamente, es de gran importancia que el derecho de las inmunidades y el problema expuesto en este artículo, no sólo sea analizado y resuelto bajo los parámetros de los derechos humanos, pues no se debe olvidar que dentro de las fuentes del derecho internacional se encuentran los principios generales de esta rama del derecho, y entre ellos el principio de buena fe, básico en las relaciones internacionales.

En efecto, el principio de buena fe, en el ámbito internacional, inspira el ejercicio y administración de las inmunidades, y por tanto debe entenderse que es un elemento de interpretación de las mismas. Es posible que de dicho principio surja este quid pro quo, en términos de que las OI, receptoras de las inmunidades jurisdiccionales, se encuentran obligadas a actuar de buena fe, lo cual se traduce en dar a cambio del privilegio otorgado por determinado Estado, una contraprestación, la cual sería el otorgamiento de medios alternativos de solución de controversias a los particulares con los que se generaran conflictos (una cierta clase de reciprocidad). Esto se basa fundamentalmente en el carácter funcional de las inmunidades de las OI, el cual debe ser respetado y no abusado. Sobre este punto, Jenks (1961, pp. 161-170) señala que las OI, beneficiarias de tales inmunidades y todos aquellos que tienen responsabilidad en la administración de dichas inmunidades, tienen una obligación correlativa, ya que son la contraparte de esa inmunidad, de modo que deben asegurar un alto estándar de buena fe en el ejercicio de las inmunidades, debiendo garantizar el uso únicamente funcional de estas.

Jenks (1961, p. 41), caracteriza como una salvaguarda contra los abusos, el reconocimiento de la obligación de las OI de proveer medios equivalentes de reparación, ya sea mediante procedimientos internacionales u otros procedimientos apropiados, como contrapartida de la que cataloga, como la nueva inmunidad jurisdiccional.

Conclusiones

La complejización de las relaciones entre los Estados, las OI y los individuos o particulares, ha generado nuevos desafíos, unido al cambio de status de estos últimos, en que además de haber surgido una mayor profundización de los derechos humanos, también se le ha reconocido una subjetividad internacional limitada en esa última materia o ámbito.

La ausencia de una interpretación uniforme y más acabada acerca de la naturaleza y efectos de las inmunidades de jurisdicción de las OI en los casos de conflictos con particulares y, considerando todos los aspectos que influyen en esta labor hermenéutica, como los son el creciente desarrollo de los Derechos Humanos o la necesidad de incorporar en esos casos una interpretación de acuerdo a principios del derecho internacional (como el de buena fe), ha provocado una indeterminación acerca de las consecuencias de una eventual responsabilidad de la organización internacional, por ejemplo en materia de contratos civiles (comerciales) o laborales, que se celebren dentro de la jurisdicción de un Estado Sede de la organización. Esta ausencia de reglas dirigidas a resolver adecuadamente el conflicto y hacer efectiva la reparación, adquiere mayor grado de complicación, si consideramos que las OI tienen reconocidas ciertas inmunidades de jurisdicción y ejecución, que impiden su sometimiento a los tribunales nacionales.

Así, el principio quid pro quo surge como una fórmula para establecer la obligación de las OI de facilitar el establecimiento de mecanismos procesales (lo que incluye tribunales administrativos y procedimientos idóneos) que permiten que los derechos de un juicio y debido proceso garantizados por sus estados miembros a sus ciudadanos sean satisfechos cuando surgen conflictos entre dicha organización y terceros particulares.

Esta dirección plantea tanto el desafío de comprenderla como asimismo verificar posibilidades de articularla desde el punto de vista del Derecho Internacional Público.

Desde un enfoque muy ortodoxo, las OI se mueven en un ámbito internacional y se sujetan a un Derecho no nacionalizado. Sin embargo, esta perspectiva no responde a la realidad actual en que los tribunales nacionales sí intervienen en solución de conflictos propios de Derecho Internacional y haciendo uso de Derecho Internacional Público, especialmente en los casos en que no existen otras vías de solución, que desde una perspectiva de Derecho Internacional sí debieran existir. Este es precisamente el caso en que nos encontramos. Hay autores que ponen de relieve la obligación de dichas organizaciones de otorgar solución efectiva a esta clase de conflictos, sin embargo estas entidades no lo han cumplido, por lo que se ha generado la necesidad de crear fórmulas de solución de manera, al menos, subsidiaria. Esta realidad requiere ser abordada desde un punto de vista técnico y científico, y desde una perspectiva propia del Derecho Internacional Público, que es dentro del cual este tipo de casos y esta clase de problemas debieran ser resueltos.

La labor esencial en este contexto, es de los tribunales, ya sean internacionales o nacionales, pero especialmente de estos últimos. Son estos órganos los llamados a dar contendido y aplicación al principio quid pro quo, o si se quiere, a esta obligación que pesa sobre las OI, como condición de reconocimiento de la inmunidad de jurisdicción.

El considerar este principio de quid pro quo, como rector en el derecho internacional de las inmunidades, se presenta como un avance en la forma de concebir e interpretar tales prerrogativas. Si bien es cierto que la Corte Europea de Derechos Humanos construyó un criterio correcto, en base en la Convención Europea de Derechos Humanos y a los principios presentes en dicho sistema regional, esa labor no fue suficiente, y quedó inconclusa, pues es esencial que se proporcione un contenido a la obligación de las OI de ofrecer mecanismo de solución de conflictos a terceros en el ámbito privado. Es decir, abordar el problema de si dichos mecanismos cumplen con los requisitos de efectividad, eficacia y posibilidad de acceder a los mismos. Esta labor ya se ha realizado por tribunales de algunos países (Colombia, Argentina, Brasil, Francia, Bélgica, etc.).

Es preciso, de igual forma, tener presente que el quid por quo no sólo se justifica por la existencia de los derechos humanos, sino que también por la existencia del principio general del derecho de buena fe, el cual creemos es la primera fuente de esta obligación de las OI, y el que le otorga contenido al principio quid por quo.

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Notas

1 Para que el agente pueda desempeñar satisfactoriamente sus funciones [o deberes], debe sentir que esta protección le está asegurada por la Organización y que puede contar con ella. Para asegurar la independencia del agente y, en consecuencia, la acción independiente de la propia Organización, es fundamental que en el desempeño de sus funciones [o deberes] no tenga que depender de [confiar en] ninguna otra protección que la de la Organización. Traducción de los autores (N. de T.).
2 Muchas organizaciones internacionales gozan de inmunidad absoluta según la disposición del tratado aplicable. De hecho, probablemente sea más común que los documentos constitutivos de las OI, así como las convenciones sobre privilegios e inmunidades de las OI, hablen de “inmunidad frente a toda forma de proceso legal, […] que tradicionalmente se ha considerado como un estándar de 'inmunidad absoluta.' Con frecuencia, parece que se intenta basar este carácter absoluto de la inmunidad de las OI en contraposición a la inmunidad restrictiva de la que disfrutan regularmente los Estados -sobre sus diferentes naturalezas […], aunque la mayoría de estas afirmaciones no logran dar razones de tales diferencias inherentes. […] La formulación “la inmunidad de toda forma de proceso judicial ha sido generalmente interpretada de manera amplia en el sentido de que 'proceso judicial' incluye todo tipo de procesos judiciales ante las autoridades nacionales, independientemente de que estén calificados como judiciales, administrativos o ejecutivos. Traducción de los autores (N. de T.).
3 Las OI no son solo una superestructura remota. Sus actividades también afectan nuestra vida diaria, directa o indirectamente, más de lo que nos damos cuenta. En este sentido, ya no son entidades distantes y elusivas , los intocables. Se convierten en autoridades públicas concretas y relevantes que forman parte de un marco de gobernanza global. Como ocurre con cualquier autoridad pública, las cosas pueden salir mal. O, y esto es otra cosa, se puede ver que las cosas están mal. Traducción de los autores (N. de T).
4 Entre estas tesis, la primera que se destaca es la posibilidad de que los tribunales nacionales ejerzan jurisdicción sobre los organismos internacionales cuando no existen otros medios adecuados dentro de la entidad para resolver la controversia, lo que implica la violación de una norma que se le atribuye, afectando la inmunidad de jurisdicción y otros posibles privilegios. Este es una comprensión que surge de una construcción que involucra a la ONU, guiada por un dictamen de la Corte Internacional de Justicia en 1953, entendiendo que esta organización, por sus objetivos de promover la libertad y la justicia para las personas, no podría privar a sus funcionarios de un medio judicial o de arbitraje para resolver cualquier disputa atingente a sus relaciones. Traducción de los autores (N. de T.).
5 La presentación clásica del estado de derecho podemos entenderla en primer lugar, como la supremacía absoluta del derecho ordinario en contraposición a la influencia o el poder arbitrario. Esto significa nuevamente la igualdad ante la ley o la igualdad de sometimiento de toda clase, a la ley ordinaria administrada por los tribunales ordinarios; el 'Estado de derecho' en el sentido que excluye la idea de cualquier exención de la Ley.
6 Debido a que las OI [Organizaciones Internacionales] se crean para promover el orden público, sería perverso, incluso destructivo, postular una expectativa común de que las OI no necesitan ajustarse a los principios del orden público. Traducción de los autores (N. de T.).
7 En este sentido, debe entenderse que, dentro de este concepto, se encuentran todas las fuentes del derecho internacional, en especial la costumbre, los tratados y los principios generales del derecho.
8 Una acción o cosa que es intercambiada por otra acción o cosa de más o menos igual valor; un sustituto. Traducción de los autores (N. de T.).
9 Algo por algo. Usado en Derecho para dar una cosa valiosa [valorable] por otra. No es más que la consideración mutua que vincula a las partes de un contrato, y que lo hace válido y vinculante. Traducción de los autores (N. de T.). La mutual consideration de la definición original presenta un significado parecido al de causa de la obligación mutua.
10 …cerrar la brecha de rendición de cuentas a través de los tribunales nacionales debería ser la medida de último recurso (ultima ratio) únicamente, no la nueva cuestión de curso. Traducción de los autores (N. de T.).
11 …la activación, a nivel descentralizado, del juez nacional en materia de rendición de cuentas de los organismos internacionales parece empujar a las organizaciones a mejorar sus métodos, a nivel centralizado. Traducción de los autores (N. de T.).
12 …en general, parece que no es tanto el fondo del derecho de inmunidad de las organizaciones internacionales lo que suscita preocupación. Si bien es recomendable una actualización periódica de los regímenes de inmunidad, no parece que sea necesaria una revisión completa de ese régimen. Las organizaciones internacionales siguen necesitando inmunidad para poder desempeñar sus funciones de forma independiente, en interés de todos los miembros. Los Estados miembros y sus tribunales debieran garantizar que se respeten las obligaciones de inmunidad existentes. Traducción de los autores (N. de T.).
13 …el principio puede, con buenos fundamentos, considerarse parte del derecho internacional consuetudinario. Traducción de los autores (N. de T.).
14 “En opinión de la Corte, difícilmente sería compatible con el objetivo expreso de la Carta de promover la libertad y la justicia para las personas y con la preocupación constante de la Organización de las Naciones Unidas por promover este objetivo, que dicha OI se permitiese no ofrecer ningún recurso judicial o arbitral a su propio personal para la solución de cualquier disputa que pueda surgir entre la OI y ellos”. Traducción de los autores (N. de T).
15 En consecuencia, la Corte considera que la potestad de establecer un tribunal para hacer justicia entre la Organización y los miembros del personal… Traducción de los autores (N. de T.)-
16 “…consiste en el Estatuto del Personal establecido por la Asamblea General, que define los derechos y obligaciones fundamentales del personal”. Traducción de los autores (N. de T.).
17 un factor material a la hora de determinar si otorgar inmunidad a la Agencia Espacial Europea respecto de la jurisdicción alemana vulnera o no el Convenio es si los demandantes disponían de alternativas razonables para proteger de modo efectivo los derechos tutelados por el Convenio. Traducción de los autores (N. de T.).
18 Un análisis detenido de esta decisión muestra, pues, que la disponibilidad de medios alternativos sólo fue considerada como un elemento para evaluar las posibles limitaciones a los derechos de acceso a los tribunales, no como una condición previa esencial para la aplicación de la inmunidad como tal. Traducción de los autores (N. de T).
19 …cuando unos Estados crean Organizaciones Internacionales para cooperar en determinadas esferas de ciertas competencias y les otorgan inmunidades, la protección de los derechos fundamentales puede resultar afectada. Ahora bien, sería incompatible con el objeto y fin del Convenio que los Estados partes quedaran así exonerados de toda responsabilidad en relación con el Convenio en la esfera de actividad objeto de esa atribución. Traducción no oficial de la Corte (N. de T.)
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