Investigaciones
La corrección de condenas erróneas en Chile: la necesidad de discutir un nuevo equilibrio
The correction of wrongful convictions in Chile: the necessity for discussing a new equilibrium
La corrección de condenas erróneas en Chile: la necesidad de discutir un nuevo equilibrio
Revista de derecho (Coquimbo), vol. 29, 15, 2022
Universidad Católica del Norte
Recepción: 31 Diciembre 2020
Aprobación: 13 Julio 2021
Resumen: La evidencia disponible muestra que las condenas erróneas en los sistemas de justicia penal son más frecuentes que lo que históricamente se ha creído. Esto hace necesario evaluar la capacidad del mecanismo de corrección de esas condenas en Chile (la acción o recurso de revisión) para otorgar una protección adecuada a las víctimas de los errores. Para ello se analiza críticamente la configuración normativa de esta herramienta y luego se presenta evidencia sobre su uso por parte de la Corte Suprema. Finalmente, a partir de constatar los problemas de diseño normativo y uso práctico que tiene en la actualidad el recurso de revisión, se reflexiona sobre la necesidad de lograr un nuevo equilibrio en nuestro país por vía de una modificación legal relevante del mismo, delineando algunos aspectos básicos a los que debiera apuntar esta reforma.
Palabras clave: Recurso o acción de revisión, condenas erróneas, reformas legales.
Abstract: Available evidence shows that wrongful convictions in the criminal justice system are more frequent than previously believed. In this regard, it is required an assessment on the capability of the Chilean mechanism (the post-conviction review) to provide an effective remedy for the miscarriages of justice victims. With this purpose, its legal framework is analyzed from a critical perspective and then evidence is provided on its usage by the Supreme Court. Finally, by identifying some design and practical problems on the current functioning, a new balance is proposed for the Chilean context, by providing some basic features and goals that a legislative proposal for reform should be aimed to.
Keywords: Post-conviction remedies, wrongful convictions, legal reforms.
Introducción
Los sistemas de justicia criminal, como toda empresa humana, están expuestos a cometer errores. Aquellos que suelen considerarse como más graves se producen en los casos que de manera genérica se pueden identificar como condenas erróneas1 y, dentro de ellos, en los que se lo hace a una persona inocente (esta percepción surgiría de una concepción moral de larga tradición en la cultura occidental que se traduce en la preferencia que manifiesta la doctrina comparada, desde antiguo, por favorecer liberar a culpables en vez de condenar a inocentes en proporciones de 10, 100 e incluso 1.000 a uno; véase Accatino Scagliotti, 2011, que en p. 488 cita autores de distintas épocas en la materia)2 . Lamentablemente, hoy se sabe que más allá de la posibilidad que en abstracto tienen los sistemas de justicia penal de incurrir en estos errores, ellos se producen con una frecuencia superior a lo que intuitivamente habíamos creído hasta hace poco tiempo (Scheck, 2017, p. 710). Así se desprende también, entre otras fuentes, de las investigaciones empíricas que han establecido una tasa potencial de condena de inocentes en ciertas categorías de delitos (véase: Risinger, 2007; Gross, 2008; Gross et al., 2014); como igualmente a través del registro sistemático de casos de exoneraciones en donde se ha acreditado un error en la condena, por ejemplo, en los Estados Unidos en instituciones como el Innocence Project (Yeshiva University, s.f.) y el National Registry of Exonerations (University of California Irvine Newkirk Center for Science & Society et al., s.f.). También se dispone de evidencia consolidada a nivel comparado que muestra que una gran cantidad de las condenas erróneas se producen como consecuencia de malas prácticas del propio sistema de justicia criminal, por ejemplo, en materia de uso de reconocimientos oculares efectuados de manera poco rigurosa, la presentación de prueba pericial de baja confiabilidad, la valoración de confesiones falsas, el uso de testigos poco confiables, entre otros (junto con la evidencia aportada por el Innocence Project y el National Registry of Exonerations, recién referida, véase los trabajos de Garret, 2011; Simon, 2012; Gould et al., 2014, entre muchos otros). Esto explica, entonces, su recurrencia habitual.
En Chile, evidencia empírica reciente sobre el funcionamiento de nuestro proceso penal acusatorio muestra la existencia de una cantidad importante de casos de condenas de inocentes. En efecto, un estudio ha identificado 48 recursos de revisión acogidos por la Corte Suprema de casos del sistema acusatorio sólo en el período 2007-2016. En todos ellos la Corte Suprema estableció que había existido una condena errada de una persona inocente (Duce Julio, 2017a, p. 22; un reciente estudio ha identificado nueve casos más entre los años 2017 y 2020 en que la Corte Suprema habría dado lugar a recursos de revisión al considerar acreditada la inocencia de los condenados, véase Carbonell Bellolio y Valenzuela Saldias, 2021, p. 68). Otras investigaciones muestran la existencia de diversos comportamientos de actores del sistema que nos exponen a esta situación. Así, la evidencia disponible identifica prácticas muy similares a las descritas por la investigación comparada como aquéllas que tienen más incidencia en explicar las condenas erróneas, como: la realización de reconocimientos oculares (Duce Julio, 2017b; Castillo Val, 2013; Catalán Espinoza, 2019); el uso de la prueba pericial (Duce Julio, 2018; González-Wilhelm, 2018; Dirección de Estudios de la Corte Suprema, 2017) y la obtención de confesiones (reconocimientos de hecho y de responsabilidad) en procedimientos negociados (Duce Julio, 2019; Zagmutt Venegas, 2019).
En este contexto, este trabajo se propone examinar la capacidad de nuestro actual mecanismo de corrección para proteger o dar cobertura adecuada a personas erróneamente condenadas por sentencias firmes o ejecutoriadas. Este mecanismo es el denominado Recurso o Acción de Revisión (en adelante recurso de revisión o simplemente revisión) regulado en el Código Procesal Penal (Ley N° 19.696, 2000, en adelante el CPP)3. Sostendré que este mecanismo presenta problemas de diseño normativo y de funcionamiento en la práctica que limitan su capacidad de corregir condenas erróneas firmes, lo que me llevará a plantear una reflexión sobre la necesidad de introducir cambios relevantes para lograr una mayor protección para las personas víctimas de estos errores. Por lo mismo, el objetivo de este trabajo supone abordar el problema desde distintas perspectivas que se complementan. Por una parte, se hace un análisis dogmático de algunos elementos relevantes del recurso, pero también se recurre a la evidencia empírica disponible acerca de su funcionamiento que ayuda a identificar problemas que van más allá del análisis no contextual de las reglas que lo regulan. A nivel de recomendaciones, se recurrirán a consideraciones de lege ferenda como también al uso de algunos ejemplos ilustrativos del derecho comparado.
Para estos efectos, en el primer capítulo nos detendremos en un breve análisis crítico de la normativa vigente desde la perspectiva de si ella favorece o no un uso amplio de esta herramienta. En el segundo, se pondrá el foco en la identificación de prácticas desarrolladas por la Corte Suprema al resolver estos recursos que limitan sus alcances y extensión. En el tercero, se presentarán unas breves reflexiones sobre la necesidad de una reforma legal profunda en la materia y delinearé de manera gruesa algunas propuestas preliminares que a futuro permitan establecer un equilibrio más razonable en nuestra legislación. Se finalizará con unas muy breves conclusiones.
1. El recurso de revisión en Chile: aspectos problemáticos de diseño normativo
El recurso de revisión está regulado en el CPP (2000, arts. 473 a 480). Se trata de una institución que, en lo sustancial, ha mantenido la misma estructura y lógica desde su diseño contenido en el Código de Procedimiento Penal de 1906 de corte inquisitivo, con excepción de la introducción de una causal nueva y cambios relativamente menores de redacción (Chahuán Sarrás, 2007, p. 365; Mosquera Ruiz y Maturana Miquel, 2010, p. 579; Paillás Peña, 2001, p. 16). Como apunta la doctrina nacional, este diseño fue tomado de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española (Carocca Pérez, 2009, p. 195; Salazar y Vásquez, 2015, p. 5), la que, a su vez, habría seguido de cerca a la regulación contenida en el Código de Instrucción Penal Francés Napoleónico de 1808 (la doctrina española identifica en esta fuente el origen de su propia legislación, véase Muñoz Rojas, 1968, p. 54 y 70, quien agrega que no sólo se siguió la regulación originaria francesa en España sino también su posterior evolución; sobre el origen francés, véase también: Garciandía González, 2016a, p. 89; Vernego Pellejero, 2017, pp. 28-30; y Villamarín López, 2003, p. 476, quien traza los orígenes de la regla francesa de 1808 en los desarrollos experimentados en dicho país a partir del siglo XIV). En su concepción base está la idea que se trata de un mecanismo de procedencia muy excepcional o extraordinaria, tal como lo manifiesta en forma explícita nuestro actual artículo 473 del CPP (2000), que hace excepción a una institución cardinal del sistema como lo es la cosa juzgada (Mosquera Ruiz y Maturana Miquel, 2010, p. 574). Esta excepción se justificaría debido a que el legislador ha entendido que en ciertos casos la justicia debiera primar por sobre la seguridad jurídica, por ejemplo, cuando una sentencia es manifiestamente incorrecta transformándose en insoportable para la idea de justicia (Cerda San Martín, 2019, p. 697)4 .
Estamos en presencia de un diseño legal que tendría más de dos siglos de vigencia. Este sólo dato histórico, me parece, sugiere que se trata de una materia que requeriría una nueva mirada con el propósito de examinar la adecuación de este mecanismo a los desafíos actuales de funcionamiento de nuestro sistema de justicia penal y la enorme evolución cultural y tecnológica que han experimentado nuestras sociedades en el intertanto. Poniendo foco sólo en la justicia penal, en estos más de dos siglos se produjo un cambio bastante radical de modelo procesal en nuestro país. También ha cambiado la concepción acerca del rol de la protección de derechos que debe desarrollarse en el proceso (incluida la consolidación de diversas garantías del debido proceso y el surgimiento de sistemas supranacionales de control de cumplimiento de los mismos). Más aún, sobre todo en los últimos años, se ha desarrollado investigación que nos permite tener un mayor conocimiento empírico y comprensión acerca de cómo funciona el sistema y de los enormes riesgos a los que nos expone de condenar erróneamente, entre muchos otros. Este solo escenario debiera llevar a discutir la conveniencia de mantener el mismo supuesto base sobre el que se configuró históricamente este recurso, como es su carácter extraordinario, y si no debiera abrirse a situaciones de injusticia que hoy no aparecen recogidas en nuestra legislación vigente.
A pesar de esto, el recurso de revisión no fue objeto de una discusión muy profunda ni en la etapa de elaboración del proyecto de CPP ni luego en el debate legislativo, por lo que se perdió una oportunidad para encarar esta reflexión (por ejemplo, se trató de una materia que no tiene mención alguna en el Mensaje del CPP; y, por otra parte, la historia de la ley da cuenta de que fue analizada de manera relativamente escueta, véase una presentación resumida sobre esta materia en Londoño Martínez et al., 2003, pp. 439-461). A su vez, la mayoría de la doctrina nacional escrita en el contexto del CPP acusatorio vigente no ha profundizado en el estudio de esta materia, ni tampoco se ha aproximado de manera crítica a estas reglas. Se ha privilegiado, en cambio, una exposición neutra de las principales normas del CPP (2000), enfatizando una perspectiva más bien de manual que de análisis profundo de la institución (Carocca Pérez, 2009, pp. 195-197; Castro Jofré, 2008, pp. 569-585; Cerda San Martín, 2019, pp. 696-702; Chahuán Sarrás, 2007, pp. 364-367; Correa Selamé, 2003, pp. 266-269; Mosquera Ruiz y Maturana Miquel, 2010, pp. 573-588; Núñez Vázquez, 2002, pp. 362-381; Paillás Peña, 2001, pp. 13-27; Silva Montes, 2011, pp. 168-172). Una parte minoritaria de la doctrina nacional, en cambio, ha comenzado en forma mucho más reciente a criticar la configuración de este mecanismo desde distintos puntos de vista (véase Fernández Ruiz y Olavarría Avendaño, 2009; Fernández Ruiz y Olavarría Avendaño, 2018; Duce Julio, 2015 y 2017a; Mañalich Raffo, 2020; Carbonell Bellolio y Valenzuela Saldias, 2021).
Entrando al análisis específico, el diseño legal del CPP contiene un conjunto de regulaciones que imponen barreras o límites muy estrictos en el uso de este mecanismo que impactan en que el universo de casos de condenas erróneas en los que se pueda esperar un éxito sea menor. Esto dejaría a personas condenadas sin opciones de obtener una corrección del error. Se trata de tres cuestiones principales que explico en las páginas que siguen y que creo podrían perfectamente ser revisitadas considerando lo que hoy sabemos sobre la materia y que no estuvo presente en el debate de nuestro CPP vigente.
1.1. Improcedencia del recurso de revisión en el caso de faltas penales
Según dispone el encabezado del artículo 473 del CPP (2000), sólo se autoriza la posibilidad de rever extraordinariamente sentencias condenatorias ejecutoriadas tratándose de crímenes o simples delitos (se trata de un elemento de diseño que proviene del Código de Procedimiento Penal y había sido consolidado en la jurisprudencia de la Corte Suprema en su aplicación a esta materia; véase Libedinsky Tschorne, 1983, p. 398). En consecuencia, no se puede usar este mecanismo cuando la condena errónea se ha producido tratándose de una falta penal5. Esto contrasta con ejemplos comparados, como la legislación española, en donde no existe limitación respecto de la gravedad de la infracción para el uso de esta acción (Garciandía González, 2016a, pp. 64-65, donde se da cuenta del debate español que fue resuelto por el Tribunal Supremo, al admitir la revisión contra faltas desde la década del 30 del siglo pasado, cuestión en la actualidad zanjada con la desaparición de las mismas por una reforma al Código Penal del año 2015, Ley Orgánica 1/2015). O el caso de Inglaterra, donde pueden ser objeto de apelación especial las condenas dictadas no sólo por las Crown Courts sino también por las Magistrates´ Courts (The Westminster Commission on Miscarriages of Justice, 2021, p. 13). Estas últimas tienen competencia para conocer de infracciones penales sancionables con multas o penas privativas de libertad de hasta seis meses, es decir, cubren una porción significativa de lo que en nuestro país serían consideradas como faltas (una explicación sobre la competencia y funcionamiento de estas cortes puede verse en el sitio oficial del Courts and Tribunals Judiciary, s.f.)6.
Más allá del debate acerca de si es conveniente o no esta limitación, es necesario señalar que se trata de una exclusión de enorme relevancia práctica en Chile7. Los datos estadísticos disponibles indican que un porcentaje significativo de las sentencias condenatorias que se dictan anualmente en nuestro país emanan de procedimientos monitorios en los que se sancionaron faltas. Así, según las estadísticas del Ministerio Público del año 2016, un tercio del total de sentencias definitivas del período se produjo en un procedimiento monitorio (Zagmutt Venegas, 2019, pp. 41-42; datos del Ministerio Público entre los años 2004 a 2008 muestran que, del total de sentencias condenatorias dictadas en distintos procedimientos, las emanadas del monitorio se moverían entre un 31,4% y un 42,1% del universo, véase Fuenzalida Muñoz et al., 2016, p. 132). A ello habría que agregar casos de faltas penales en que el Ministerio Público requirió una pena privativa de libertad y, por lo mismo, debieron ser tramitados como procedimientos simplificados, número que no aparece en estadísticas publicadas del sistema (de acuerdo a datos del Poder Judicial proporcionados por el Centro de Estudios de la Justicia de las Américas, CEJA, el año 2015 un 56% de las sentencias condenatorias en procedimientos simplificados habría sido de cumplimiento efectivo; aunque debe observarse que estos datos no discriminan según el tipo de infracción penal por las que se generó la condena, véase Fandiño Castro et al., 2017, p. 312). En consecuencia, la pura definición normativa en análisis excluye, a lo menos, a un 33% de los casos potenciales en los que se podría generar una condena errónea en Chile.
A este hecho, debe sumarse la creciente evidencia comparada que indica que en los delitos menores (misdemeanors en inglés) los riesgos de condena de inocente se incrementan en relación a infracciones más serias debido a un conjunto de factores que hacen que los sistemas de justicia criminal relajen los niveles de escrutinio al momento de aplicar una condena. Natapoff (2018, pp. 87-108) destaca diversos factores presentes en el procesamiento de los delitos menores en los Estados Unidos que aumentan el riesgo de condenas erróneas, incluyendo arrestos o detenciones realizadas con poca evidencia, escaso filtro realizado por los fiscales de esos casos, bajo escrutinio judicial y de las defensas tratándose de los mismos, enorme presión del sistema por disponer rápidamente esos casos debido a su masividad, entre otros (una revisión extensa de bibliografía con foco en el riesgo de condenas erróneas por el uso de procedimientos negociados en delitos menores, puede verse en Duce Julio, 2019, pp. 8-11). La escasa evidencia empírica disponible en el país sobre la práctica del monitorio (Fuenzalida Muñoz et al., 2016) sugiere que un fenómeno similar podría ocurrir, y en consecuencia, que estaríamos frente a un riesgo alto de condenas erróneas, pero sin contar con un mecanismo de corrección de las mismas.
1.2. Exigencias formales y probatorias para su procedencia
El CPP (2000) incluye un conjunto de exigencias formales y restringe los medios para probar la existencia de las causales del recurso de revisión, imponiendo así barreras adicionales a las que son propias de una acción de esta naturaleza.
Tratándose de los requisitos formales, el artículo 475 del CPP (2000) en sus incisos primeros y segundo contemplan un listado relativamente extenso de exigencias en la interposición del recurso que incluyen aspectos de fundamentación, acompañamiento de documentos diversos e indicaciones precisas de medios de prueba y circunstancias de hecho de la causal invocada, distinguiéndose de acuerdo a diversas opciones. La disposición citada señala textualmente:
Formalidades de la solicitud de revisión. La solicitud se presentará ante la secretaría de la Corte Suprema; deberá expresar con precisión su fundamento legal y acompañar copia fiel de la sentencia cuya anulación se solicitare y los documentos que comprobaren los hechos en que se sustenta.
Si la causal alegada fuere la de la letra b) del artículo 473, la solicitud deberá indicar los medios con que se intentare probar que la persona víctima del pretendido homicidio hubiere vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si fuere la de la letra d), indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, expresará los medios con que se pretendiere acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo en que se encuentra. (CPP, 2000, art. 475)
Si bien varias de estas exigencias lucen razonables, el efecto que contempla la falta de alguno de ellos es en extremo severo, ya que según el inciso tercero de la disposición en análisis se permite que sean rechazados de plano, aun cuando esto debe ser adoptado por la unanimidad del tribunal.
Como veremos en la siguiente sección, esta sanción constituye la principal respuesta del sistema frente a la interposición de recursos. Lo que me interesa destacar en este punto es cierta vocación reflejada por esta regulación de favorecer la resolución de estos recursos más bien en sede de admisibilidad que en el fondo. Varios de los defectos que podrían dar lugar al rechazo de plano podrían ser perfectamente objeto de correcciones sin que se deseche el recurso. De hecho, en la historia de la ley se dejó constancia de que esta facultad debía entenderse sin perjuicio de la posibilidad del tribunal para decidir sobre la admisibilidad del recurso de solicitar nuevos antecedentes, aun cuando ello no debiera constituir una nueva investigación sobre el caso (Horvitz Lennon y López Masle, 2004, p. 452).
El artículo 475 inciso tercero del CPP (2000) también incluye una causal adicional por la cual se puede rechazar de plano un recurso y es su “manifiesta falta de fundamento”. Dicha hipótesis habría sido incluida en forma explícita como consecuencia de la percepción de los legisladores de que muchos de los recursos se presentarían sin una justificación plausible, por lo que se quiso ampliar el poder de la Corte para lidiar con estos casos sin entrar a pronunciarse sobre el fondo (Horvitz Lennon y López Masle, 2004, p. 453; Mosquera Ruiz y Maturana Miquel, 2010, p. 584). Esto reafirma la vocación normativa del CPP por ser muy generoso frente a las formas de decisión alternativa sin necesidad de pronunciamiento sobre el fondo.
Respecto a la limitación en el uso de ciertos medios de prueba, el artículo 476 del CPP (2000) contempla la imposibilidad de probar por vía de testigos las causales en que se funden los recursos de revisión, La disposición citada señala textualmente: ¨Improcedencia de la prueba testimonial. No podrá probarse por testigos los hechos en que se funda la solicitud de revisión”. (CPP, 2000, art. 476). Se trata de una limitación significativa de uno de los medios de prueba más habituales con los que funciona el sistema procesal penal (por ejemplo, en la primera evaluación empírica de funcionamiento del sistema acusatorio se identificó que en los juicios realizados había un promedio de 7 testigos por juicio, 2,1 peritos y 6,9 documentos; véase Baytelman Aronowski, 2001, pp. 123-125). La historia legislativa de esta norma muestra que esta decisión obedeció a consideraciones de orden práctico que perfectamente podrían haber sido superables con un adecuado diseño en la tramitación de estos recursos (Horvitz Lennon y López Masle, 2004, pp. 454-455; Londoño Martínez et al., 2003, p. 452). En consecuencia, se limitó la posibilidad de acreditar causales complejas no por razones de fondo sustanciales, sino más bien destinadas a resguardar la dinámica operativa de la tramitación de estos recursos frente a los problemas que se visualizaba podía generar la producción de prueba testimonial. Esta segunda regla da cuenta entonces de una disposición legislativa destinada a restringir las posibilidades del recurso privilegiando la gestión del sistema por sobre el esclarecimiento de la corrección de una condena impugnada. Como apuntan Horvitz Lennon y López Masle (2004, p. 453), se trataría de “…una de las mayores renuncias que el legislador hizo a los principios fundamentales del CPP”, agregando luego que no sólo se puso en juicio la inmediación sino el derecho a presentar pruebas (destacando también el impacto de esta regla en la alteración del principio de libertad probatoria regulado en el artículo 295 del CPP, véase Castro Jofré, 2008, p. 563).
El impacto que generan las reglas analizadas ha sido objeto de debate legislativo en forma reciente. Así, en mayo de 2019 un grupo de senadores presentó un proyecto de ley destinado a reformar los artículos 475 y 476 del CPP en la línea de minimizar las exigencias formales de estos recursos, restringir severamente la posibilidad de que sean rechazados de plano y derogar la norma que impide el uso de prueba testimonial. Al justificar esta propuesta, la moción señala en sus ideas matrices que, considerando la gravedad de las causales de revisión,
…es necesario que todo solicitante tenga la posibilidad de que su petición sea vista y resuelta, presentando las pruebas que estime pertinente para acreditar los hechos en los cuales se base su solicitud, la misma, que al involucrar derechos fundamentales, no debe ser rechazada de plano. (Proyecto de ley que reforma el procedimiento de revisión de sentencias establecido en el Código Procesal Penal, 2019)
1.3. Causales de procedencia restringidas
Los dos aspectos previos configuran obstáculos normativos para un uso más abierto del recurso de revisión. Con todo, el elemento de diseño legal que me parece más problemático desde el punto de vista de la amplitud de esta acción se refiere al carácter restrictivo de la regulación de los supuestos o causales de procedencia contenidos en el artículo 473 del CPP (2000).
Se trata de una materia en la que existe bastante consenso en la escasa doctrina na-cional que ha escrito sobre el punto (Duce Julio, 2017b, p. 10; Horvitz Lennon y López Masle, 2004, p. 451; Salazar y Vásquez, 2015 pp. 13-22). Por ejemplo, Horvitz Lennon y López Masle (2004, p. 451) los han caracterizado como “casos extremos en los que resulta evidente que la legitimidad de la sentencia que impone una sanción penal se encuentra en crisis…”. Mañalich Raffo (2020, pp. 30-31) ha sostenido que se trata de causales “...constituidas por situaciones cuya específica gravedad, desde el punto de vista de la injusticia de la condena pronunciada, vuelve jurídicamente insoportable que la sentencia sea ejecutada o continúe siendo ejecutada…” (en términos similares Cerda San Martín, 2019, p. 697).
Veamos esto con más detalle. Si se revisan las cinco causales contenidas en la actual redacción del artículo 473 del CPP (2000) sería relativamente fácil llegar al consenso que, de acreditarse la hipótesis respectiva, sería conveniente anular la condena original. Esto más allá de las imperfecciones técnicas en la redacción de varias de ellas (especialmente crítico de la redacción de la causal de la letra d), Mañalich Raffo, 2020, p. 42). Pensemos, por ejemplo, en la hipótesis de la letra b) en la cual se acredita que la persona sufre condena por el homicidio de una persona que luego se demuestra estaba viva. La regla señala textualmente: “Cuando alguno estuviere sufriendo condena como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se comprobare después de la condena” (CPP, 2000, art. 473, b). No me imagino que alguien pudiera discutir la anulación de una sentencia en un caso de este tipo. Lo mismo con la letra a), es decir, la hipótesis en que dos o más personas sufren una condena por un mismo delito que sólo pudo haber sido cometido por una de ellas. Aquí la regla señala textualmente: “Cuando, en virtud de sentencias contradictorias, estuvieren sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no hubiere podido ser cometido más que por una sola” (CPP, 2000, art. 473, a).
El problema es que más allá de la justicia de la situación de cada una de las causales, en su gran mayoría son situaciones que no ocurren en la práctica cotidiana del funciona-miento de los sistemas de justicia penal contemporáneos. Esto queda en evidencia cuando se observa, en el contexto del funcionamiento del sistema acusatorio, que la única causal que dio lugar a acoger recursos de revisión en el período 2007-2016 fue la de la letra d) (Duce Julio, 2017a, p. 22). Se trató de 48 casos de 601 solicitudes (un 8%). Cuando se examinan esos casos, en 40 de ellos se trató de un mismo tipo de error: personas condenadas en diversas situaciones en que su identidad fue suplantada y, por lo tanto, en situaciones bastante evidentes y a la vez groseras de mal funcionamiento del sistema y de error (a conclusiones similares llega el estudio de Fernández Ruiz y Olavarría Avendaño, 2018, pp. 1214-1215, para el período 2007-2017). En consecuencia, sólo en ocho casos se concede en situaciones de error, por poner una etiqueta, un poco más tradicionales. Esto da cuenta del poco margen que entrega esta causal para enfrentar situaciones más habituales que se presentan en los sistemas de justicia penal contemporáneos como, por ejemplo, cuando la condena se ha basado en un reconocimiento ocular mal hecho, en la valoración de una prueba pericial poco confiable, en una confesión falsa, entre otros.
Si se revisa la literalidad de la causal regulada en la letra d) se puede apreciar la razón de esto último. Así, la regla establece que procede la revisión: “Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso que fuere de tal naturaleza que bastare para establecer la inocencia del condenado...” (CPP, 2000, art. 473, d). Como se puede observar, se trata de altas exigencias ya que a simple vista requiere al recurrente la carga de probar su inocencia y por medio de un hecho o prueba desconocido que tenga una enorme entidad o peso probatorio que sea suficiente por sí mismo para acreditar la inocencia del condenado. Este requerimiento por sí solo muestra la dificultad de poder satisfacerla. Además, la doctrina comparada ha señalado que la revisión de condenas con este tipo de estándares, que ponen la carga de probar la inocencia a los condenados, hace muy difícil un control efectivo de los errores del sistema (Hoyle, 2016, p. 391; cabe señalar que el trabajo de Mañalich Raffo, 2020, ha realizado un interesante esfuerzo interpretativo por dotar de un alcance más preciso a esta exigencia de acreditar inocencia que emanaría de la causal en análisis y del estándar de prueba que se requeriría para ello, pero me detendré con un poco más de detalle sobre este tema en el próximo capítulo). A ello se suma, como veré en la próxima sección, una interpretación aún más restrictiva de la jurisprudencia de la Corte Suprema sobre esta causal8.
Sólo en dos casos recientes la Corte Suprema ha dado lugar a un recurso de revisión por una causal distinta, la de la letra c), según la cual procede el recurso: “Cuando alguno estuviere sufriendo condena en virtud de sentencia fundada en un documento o en el testimonio de una o más personas, siempre que dicho documento o dicho testimonio hubiere sido declarado falso por sentencia firme en causa criminal” (CPP, 2000, art. 473, c). En el primero de ellos, de marzo de 2018, se acreditó que la condena original se basó en el testimonio falso de un testigo que fue condenado por ello (Ángel Canales Espinoza contra Tribunal oral en lo penal de Iquique, 2018). En la segunda, de octubre de 2019, se condenó a los funcionarios policiales que estuvieron a cargo de la investigación que generó la condena revisada como autores de falsificación de instrumento público y falso testimonio (Manzano Ríos Patricio, 2019). Se trata de casos que, en el conjunto de revisiones presentadas en más de 10 años, son excepcionales.
En definitiva, tenemos una regulación sumamente restrictiva respecto a los casos en los que existe una posibilidad de corregir un error, lo que se ha traducido en que sólo una causal sea utilizada en la práctica y tan solo marginalmente una segunda. Como señalaba, esto no discute que las causales actualmente vigentes no representen casos razonables de revisión, sino solamente que por su actual redacción cubren situaciones que no parecieran permitir dar cobertura a los casos más frecuentes y habituales de condenas erróneas documentadas en el ámbito comparado, de las que hoy en día sabemos nuestro propio sistema penal no se encuentra libre (sobre los factores que inciden en las condenas erróneas en el ámbito comparado: Duce Julio, 2013; Castillo Val, 2013)
2. El recurso de revisión en Chile: problemas en su aplicación
Las restricciones para que el recurso de revisión pueda constituir una herramienta adecuada de protección de víctimas de condenas erróneas no se agotan sólo a nivel de diseño normativo. A ello se suma una práctica de la Corte Suprema, tanto en sede de admisibilidad como en el análisis de fondo, que ha impuesto barreras adicionales para una conclusión exitosa de estos recursos. Además, el mecanismo en sí mismo también impone obstáculos que limitan su potencial uso para víctimas de los errores. Reviso brevemente estos aspectos en lo que sigue.
2.1. Práctica estricta de admisibilidad de los recursos de revisión
Un primer desafío que enfrenta una víctima de una condena errónea es que la revisión sea admitida a tramitación. En ese caso, puede tener una oportunidad de discutir el mérito de su acción. La evidencia empírica disponible sugiere que la Corte Suprema habría desarrollado una práctica muy restrictiva para la admisión de estos recursos, lo que se ha traducido en que la mayoría de ellos hayan sido rechazados de plano aplicando la regla del CPP (2000, art. 475) ya mencionada.
En esta dirección, la investigación sobre los recursos de revisión presentados contra condenas del sistema acusatorio en el período 2007-2016, identificó que un 87,8% de los recursos presentados ante la Corte siguió este camino (Duce Julio, 2017a, pp. 10-11). Se trata de una cifra muy elevada en comparación con otros recursos y acciones que conoce la misma Corte Suprema en el ámbito penal. Por ejemplo, la Corte declaró inadmisible un 72% de los recursos de nulidad presentados en base a la causal del artículo 373 a) del CPP (2000) en el período comprendido entre los años 2001 a 2013 (Horvitz Lennon, 2015, p. 24; en todo caso, debe considerarse que un porcentaje de ellos fue remitido a las Cortes de Apelaciones respectivas, por lo que la inadmisibilidad no implicó que no fueron resueltos en el fondo). Tratándose de la acción de indemnización por error judicial prevista en el artículo 19 n° 7 letra i) de la Constitución, las inadmisibilidades constituyeron sólo un 24,2% en el período 2006-2017, incluyendo tanto inadmisibilidades de forma como de fondo (Duce Julio y Villarroel Villarroel, 2019, p. 232). Como se puede apreciar, estos datos sugieren que, tratándose del recurso de revisión, la Corte realiza un escrutinio más estricto que en otras acciones de carácter penal de las que conoce. El punto no es que la Corte admita sin más casos que potencialmente pueden tener problemas en su formulación, sino es que más bien se escoge el camino del rechazo temprano de los mismos sin pronunciamiento de fondo y sin entregarle una posibilidad al recurrente de corrección de los defectos en la presentación. Recordemos, además, que para que opere el rechazo de plano la norma exige unanimidad del tribunal.
Con el propósito de actualizar la información empírica disponible, como parte de la investigación se revisaron los datos que proporciona la Dirección de Estudios de la Corte Suprema en la materia, disponibles desde el año 2007 hasta el año 2020 (octubre). Ellos se presentan en la Tabla 1.

Se puede apreciar que la tendencia identificada en la investigación que analizó los recursos de revisión del sistema acusatorio entre los años 2007 a 2016 se ha mantenido estable en un 8% de casos acogidos por la Corte, con una pequeña diferencia de 0,5% en favor de los casos presentados en el sistema inquisitivo. Sumando ambos sistemas procesales un 8,2% de los recursos fueron acogidos por la Corte. Ahora bien, a los 59 recursos acogidos (8%) en el sistema acusatorio se deben sumar otros 47 casos en que los recursos fueron admitidos a tramitación y luego rechazados en el fondo, representando un 6,4% del total. En consecuencia, de los 734 casos del sistema acusatorio, sólo 14,4% fueron en principio resueltos en el fondo y 85,5% rechazados de plano. Como puede apreciarse, la tasa de estos últimos se mantiene en niveles muy altos comparados con otros recursos penales que resuelve la Corte.
También se analizaron los casos de revisión resueltos entre el mismo período en el sistema acusatorio en los que la Corte Suprema rechazó los recursos de revisión por razones de fondo. Como ya señalaba, a partir de los datos proporcionados por la Dirección de Estudios de la Corte Suprema, en la investigación se identificaron 47 (6,4%) casos que se encontrarían en esta hipótesis. Con todo, al examinar caso a caso cada uno de ellos, se pudo detectar que en sólo 18 (2,4%) hubo un rechazo de fondo real y en los otros 29 (4%) se trató de resoluciones muy similares a los rechazos de plano, es decir, con argumentaciones sin pronunciamiento sobre el fondo del recurso. En consecuencia, los altos porcentajes de rechazo de plano serían en la práctica superiores ya que abarcarían un grupo de casos etiquetados como rechazos de fondo, pero que son tratados en concreto en forma muy similar y con niveles muy bajos de justificación. Con esto el porcentaje de rechazos sin pronunciamiento de fondo rondaría el 90% de los recursos. Los hallazgos en esta materia se resumen en la Tabla 2.

Los datos previos se complementan con la información proporcionada por una investigación empírica que examinó los recursos resueltos en el período comprendido entre los meses de enero 2007 y abril 2009. En ella se demostró que el 89,1% de los casos resueltos lo fue con resoluciones que no excedieron las 596 palabras, es decir, casi sin justificación alguna más allá de las menciones genéricas o estandarizadas que contienen estas resoluciones de la Corte; véase el trabajo de Fernández Ruiz y Olavarría Avendaño (2009, pp. 247-248). Los mismos autores señalan en su investigación publicada el 2018 que, luego de 10 años, no hubo cambios en esta materia (Fernández Ruiz y Olavarría Avendaño, 2018, p. 1218). Por lo mismo, ratifican que en la práctica cerca de un 90% de los casos son resueltos sin pronunciamientos de fondo de parte de la Corte.
2.2. Extremado rigor interpretativo de las causales de procedencia (en especial de la letra d)
Las resoluciones de fondo de la Corte Suprema tienden a mostrar que la seguridad jurídica o la finalidad de las decisiones constituye un factor de mucho peso que sólo puede ser vencido en casos muy claros que, en la práctica, son de excepción. En esta línea, en las sentencias en las que existe pronunciamiento sobre el fondo, la Corte suele incluir en su análisis reflexiones que enfatizan el carácter excepcional y de derecho estricto de este recurso (por ejemplo, en sentencias recientes, véase: Banco Santander Chile c/ Alejandro Luis Astorga Valdés, 2018, cons. 3 y 9; Flores Gatica Milton (Ministerio Público), 2019, cons. 3; Jorge Tocornal Babra con No se consigna, 2019, cons. 12). Esto da una orientación de las razones por las que la Corte tiende a ser muy estricta en la interpretación de reglas que, como ya he mencionado, tampoco presentan una redacción particularmente abierta.
Fernández Ruiz y Olavarría Avendaño (2018, p. 1202) manifiestan que esta aproximación de la Corte sería reflejo de una comprensión inquisitiva del recurso de revisión a pesar del cambio de sistema procesal en el país. De acuerdo a esta posición este recurso sólo se acoge cuando se satisface un estándar de injusticia manifiesta o evidencia fehaciente. No comparto que esta visión de la Corte responda a una comprensión inquisitiva del mecanismo, o que esta sea un elemento propio de dicho modelo procesal por el hecho de ser tal. Más bien, proviene de una cultura asentada hace muchos años respecto a su naturaleza excepcional, obviamente desarrollada al alero del sistema anterior del que provienen estas reglas (para un ejemplo de esta visión de excepcionalidad en decisiones antiguas de la Corte Suprema, véase Libedinsky Tschorne, 1983, p. 392). Y que, dicho sea de paso, encuentra en parte sustento en la redacción del CPP acusatorio como ya he tenido posibilidad de mencionar. En este contexto, me parece que el punto de fondo no se puede explicar en la dicotomía inquisitivo y acusatorio, sino más bien en la predisposición de los sistemas a hacerse cargo de sus errores y reabrir casos considerados cerrados (este aspecto “cultural” pareciera ser clave para explicar el uso de este tipo de herramientas; véase en esta dirección Garret, 2011, p. 224-231, quien ha constatado en los Estados Unidos lo extremadamente reacios que son los distintos actores del sistema de justicia penal para reconocer los errores y, por lo mismo, facilitar el uso de mecanismos de corrección).
Por ejemplo, la jurisprudencia española ha tenido un desarrollo mucho más abierto que la nacional en la interpretación de las hipótesis de procedencia cuya redacción, hasta el año 2015, eran muy parecidas a las de nuestro CPP (2000) y que fueron generadas en el contexto de un proceso penal que mantiene todavía una fuerte tradición inquisitiva. Si se comparan las causales de procedencia del recurso contenidas en el artículo 473 de nuestro CPP (2000) se notarán enormes similitudes con las previstas en la versión vigente hasta hace muy poco en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dictada en España en 1882 (en adelante LECrim). A diferencia del caso chileno, el recurso de revisión ha tenido allí una importante evolución. Primero a través del desarrollo jurisprudencial del artículo 954 (LECrim, 1882). Dando cuenta de esta tendencia, en un Acuerdo del Tribunal Supremo (ATS) de 29 de abril de 2004 el tribunal se señalaba que “…este carácter excepcional del procedimiento de revisión no ha impedido a esta Sala ampliar por vía de interpretación la literalidad de los supuestos contenidos en el artículo 954, en una línea jurisprudencial más flexible que atiende especialmente a la entidad de los derechos afectados desde la perspectiva de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico…” (cons. 7, citado en Martínez Arrieta y Encinar del Pozo, 2016, p. 532). La doctrina también ha reconocido este proceso (véase por ejemplo: de Urbano Castrillo, 2011, p. 43; Gimeno Sendra, 2018, p. 682; Moreno Catena y Cortés Domínguez, 2019, p. 662). En forma más reciente, esta evolución se ha plasmado por la que es considerada por la doctrina de dicho país como la reforma legal más significativa realizada en su historia al enjuiciamiento criminal, a través de la Ley 41/2015 de 5 de octubre de 2015 (una revisión sistemática de todas las causales, actualizada luego de la reforma de 2015, puede verse en los libros de Garciandía González, 2016a; Sánchez Montenegro, 2017, pp. 127-188; Martínez Arrieta y Encinar del Pozo, 2016, pp. 500-521; y Vernego Pellejero, 2017).
Por el contrario, el desarrollo de equivalentes funcionales a nuestro recurso de revisión en los Estados Unidos, como el habeas corpus, históricamente se han centrado en la exigencia de acreditar inocencia fáctica para su procedencia, a pesar de tratarse de un país de tradición adversarial (Hoffman y Stuntz, 1993; Roberts, 2018) y su reforma para cubrir otras hipótesis que se alejen de la inocencia fáctica ha sido extremadamente dificultosa (Roberts, 2018, p. 352; Garret, 2011, pp. 211-240).
Estos ejemplos sugieren que el problema de la amplitud o restricción de las causales de revisión y si se admiten casos más allá de la inocencia fehacientemente acreditada no parece estar necesariamente asociado al tipo de sistema procesal. Como ya he señalado en forma previa, parecieran explicarse mucho mejor en la forma en que se resuelve la tensión entre seguridad jurídica (finalidad de las decisiones) y justicia (verdad), que está presente al diseñar estos mecanismos en países pertenecientes a distintas tradiciones jurídicas y que cuentan con modelos procesales diversos. En nuestro país debiéramos agregar que la escasa preocupación por parte de la doctrina nacional sobre la materia seguramente ha contribuido a que esta visión restrictiva de la Corte Suprema no haya sido problematizada y se haya consolidado en el tiempo manteniendo así una cierta continuidad histórica, dificultando actualizar el debate a la luz de toda el agua que ha corrido bajo el puente en esta materia en las últimas décadas.
Más allá de las razones que explican este desarrollo en nuestro país, es claro que la Corte Suprema ha dado un alcance limitado a los casos en que considerada apropiado con-ceder un recurso. Por ejemplo, según plantean Fernández Ruiz y Olavarría Avendaño (2009, p. 238), una vez que ha sido declarado admisible un recurso de revisión, la Corte Suprema tiene tres posibilidades: (i) dar por fehacientemente acreditada la inocencia del condenado, (ii) entender que la inocencia no se ha acreditado fehacientemente, y (iii) concluir que la inocencia del condenado no fue probada. Por su parte, el CPP (2000, art. 478, inc. 2) establece que, si de los antecedentes presentados en el recurso queda fehacientemente acreditada la inocencia del condenado, la Corte Suprema puede dictar sentencia de reemplazo. En consecuencia, en caso de que esto no ocurra, el máximo tribunal podría simplemente acoger una revisión y ordenar la nulidad de la sentencia, permitiendo así la realización de un nuevo juicio. En esta misma dirección se ha pronunciado Paillás Peña (2001, pp. 16-20) quien sostiene que en nuestra legislación, similar a lo que ocurriría en Francia, se admite que se pueda dar lugar a una revisión en casos que se genere una duda sobre la culpabilidad del condenado y no necesariamente se acredite su inocencia. Más recientemente, Mañalich Raffo (2020, pp. 41-50) ha sostenido que los casos de condenas injustas procedimentales (letras a, b y e) operarían con independencia de que se acredite inocencia e incluso la causal de la letra d) que, en su terminología, sería una causal de condena injusta sustantiva, admitiría su concesión en la medida que se acredite con un estándar de preponderancia de evidencia la inocencia “in-tensional” del condenado, es decir, frente a los cargos que fue acusado, aun cuando no lo fuera necesariamente de cualquier cargo que podría imputársele a la luz de las circunstan-cias fácticas del caso.
Como se puede apreciar, conceptualmente existiría en nuestro país la posibilidad de revisiones acogidas sin inocencia acreditada de manera fehaciente (en todo caso, la jurisprudencia antigua de la Corte Suprema tampoco parece haber asumido este punto con claridad; por ejemplo, en un fallo del año 1950, refiriéndose a los objetivos del recurso de revisión, la Corte señaló que éste tiene el “…propósito de evitar la subsistencia de un error judicial por el que está cumpliendo pena o ha sido condenado un inocente…”; véase Libedinsky Tschorne, 1983, p. 398). En la práctica ello no ha ocurrido salvo en un par de casos recientes acogidos por la causal del CPP (2000, art. 473, c), los cuales ya han sido referidos y que todavía no permiten consolidar una tendencia jurisprudencial que revierta el estado actual de las cosas. El resultado del análisis que realizan Fernández Ruiz y Olavarría Avendaño (2018) concluye que, en todos los casos cubiertos en su investigación en los que la Corte acogió el recurso, se lo hizo dando por fehacientemente acreditada la inocencia del recurrente9. Algo similar ocurre con otra investigación de los recursos acogidos en el sistema acusatorio entre los años 2007 y 2016 (Duce Julio, 2018, comprendiendo sentencias entre los años 2007 y 2016). Esto reduciría la posibilidad de obtener revisiones a casos muy evidentes de error.
En este contexto, debido a que la causal de mayor importancia práctica y, por lo mis-mo, la que ofrece una posibilidad de obtener una anulación de la condena ejecutoriada es la prevista en la letra d) del artículo 473 del CPP (2000), me detengo en ella. A las ya altas exigencias expresadas normativamente en su redacción se suma una crítica, a partir del análisis de su jurisprudencia, que sugiere que la Corte ha interpretado dicha causal de una manera muy estricta, exigiendo incluso aspectos que no están previstos en el tenor literal del CPP (Fernández Ruiz y Olavarría Avendaño, 2018, p. 1213). Esto explicaría el que sólo en casos extremadamente excepcionales los recursos de revisión sean acogidos por la Corte Suprema. Como ya mencioné, en otra investigación se dio cuenta de que la gran mayoría de revisiones acogidas por esta causal recaían sobre un tipo de error muy grave y problemático, pero a la vez extremadamente básico, como lo es la condena de personas cuya identidad fue suplantada (Duce Julio, 2017a).
La investigación de Fernández Ruiz y Olavarría Avendaño (2018, pp. 1218-1234) desarrolla de manera extensiva las diversas interpretaciones que sostiene la Corte Suprema de los distintos componentes que integran la letra d) del artículo 473 del CPP, mostrando con bastante contundencia que, en su gran mayoría, por no decir todas, se prefieren interpretaciones restrictivas que no tienen un claro soporte o al menos es discutible en el tenor de la ley. Más recientemente, Carbonell Bellolio y Valenzuela Saldias (2021, pp. 66-68) han también mostrado algo similar haciendo un análisis más acotado sobre la materia. A esto debe sumarse que la Corte ha descartado en forma explícita que esta causal admita la posibilidad de acoger el recurso sin que se establezca de manera fehaciente la inocencia del condenado (Contra Iván Muñoz Osorio, 2014, cons. 6 y 7). Según Mañalich Raffo (2020, p. 49) esto mostraría que en las decisiones de la Corte se confunde un concepto intensional y otro extensional de inocencia (según este autor, la inocencia en un sentido intensional abarcaría la hipótesis por la cual el condenado fue acusado, y la extensional involucraría cualquier imputación posible de realizar a partir de los hechos que fueron objeto de debate en el caso).
Es interesante constatar que, a pesar de esta postura restrictiva, la Corte Suprema parece reservarse un ámbito importante de discrecionalidad al valorar los recursos para decidir casos conforme a lo que percibe como situaciones de justicia material que debe corregir. Así, en algunos de los casos en que ha concedido el recurso de nulidad por la letra d), de los pocos que no han sido por suplantación de identidad, no necesariamente ha sido consistente con los altos niveles de exigencia planteados como regla general en la gran mayoría de los recursos rechazados. En esta línea me parece que se inscribe, por ejemplo, el caso de Julio César Robles Vergara (2014); para una revisión detallada del mismo, véase Duce Julio (2015, pp. 160-164).
No me parece que tenga mucho sentido reproducir el detallado y exhaustivo análisis que se puede revisar en el trabajo de Fernández Ruiz y Olavarría Avendaño (2018), pero tomo solo un par de ejemplos que me parecen especialmente expresivos de la lógica restrictiva que ha seguido la Corte Suprema en esta hipótesis.
El primero surge a partir del texto de la letra d) que alude al caso en que “apareciere algún documento desconocido en el proceso”. La Corte Suprema ha entendido que sólo puede tratarse de documentos que existían durante el juicio pero que fueron desconocidos en ese momento, excluyendo, por lo tanto, toda solicitud en la que el documento sea posterior al juicio (Fernández Ruiz y Olavarría Avendaño, 2018, p. 1219). También ha hecho extensiva la misma interpretación al caso de los peritajes (Fernández Ruiz y Olavarría Avendaño, 2018, pp. 1240-1243), cuestión que ha sido ratificada en fallos posteriores al trabajo citado (véase Banco Santander Chile c/ Alejandro Luis Astorga Valdés, 2018, cons. 7). Esta interpretación generaría la paradoja, como los referidos autores también identifican, de que la prueba que por excelencia ha sido utilizada en el ámbito comparado para exonerar a inocentes, como son los ADN, no serían admitidos en Chile por ser posteriores al juicio (Roxin, 2019, p. 692, indica este caso como ejemplo paradigmático del uso del recurso de revisión, tratándose de la hipótesis de hecho o prueba nueva). De esta forma, estamos en presencia de una interpretación que lleva a una situación ilógica de restricción de exoneración de una persona inocente con una prueba de la más alta calidad disponible.
Un segundo ejemplo se refiere a la interpretación que ha tenido la Corte Suprema acerca del alcance del “desconocimiento” del documento que exige la causal. La Corte ha entendido que esto no se refiere sólo al tribunal que dictó la sentencia condenatoria que se discute, sino que también debe haberlo sido por el recurrente. De esta forma, el sólo hecho de que haya sido conocido por el recurrente, aun cuando no haya sido presentado y considerado en juicio, bastaría para excluir la posibilidad de conceder el recurso por esta causal. Se impondría una suerte de deber en la materia al recurrente que, en caso de no ser cumplido, sería castigado con el rechazo al recurso (Fernández Ruiz y Olavarría Avendaño, 2018, pp. 1226-1234)10 . Esta interpretación contrasta, por ejemplo, con el desarrollo jurisprudencial del Tribunal Supremo español que frente a una regla muy similar a la nacional (artículo 954, no. 4 de la LECrim, anterior a su reforma del año 2015) había consolidado la idea de que por hechos o prueba “nueva” no sólo se admitían cuestiones novedosas en sentido estricto (producidas o generadas con posterioridad a la sentencia), sino también elementos existentes con anterioridad e incluso conocidos por la defensa, en la medida en que no hubieran sido alegados o producidos ante el tribunal sentenciador (Garciandía González, 2016a, p. 109; Garciandía González, 2016b, pp. 10-14; Igartua Salaverría, 2010, p. 3; Marchena Gómez y González-Cuellar Serrano, 2015, p. 562; Martínez Arrieta y Encinar del Pozo, 2016, p. 504; Serrano Butragueño (2001, p. 6). En la misma dirección se habría pronunciado el Tribunal Constitucional Federal Alemán sobre el punto (Mañalich Raffo, 2020, pp. 42-43). Incluso Roxin (2019, p. 693) sostiene que el hecho o prueba pueden ser considerados nuevos cuando el tribunal los conoció, pero los pasó por alto o malinterpretó en el juicio original.
Como se puede apreciar en ambos ejemplos, la Corte Suprema ha escogido la inter-pretación más restrictiva, sin que necesariamente sea una conclusión evidente de su redacción y existiendo caminos alternativos de interpretación acogidos en países con legislación similar, como España y Alemania.
Algo similar podría plantearse, también, tratándose de la aplicación que ha hecho la Corte a los dos casos en los que se ha acogido una revisión basada en la causal de la letra c) del artículo 473 del CPP (2000). Dicha causal permite anular la sentencia condenatoria fundada en testimonio o documento que hubiera sido declarado falso por medio de otra sentencia condenatoria. Con todo, la norma no establece con claridad el alcance de ese fundamento. En las dos sentencias dictadas por la Corte en esta materia se acoge el recurso señalando que los testimonios declarados falsos con posterioridad fueron un “…elemento de prueba determinante…” (Manzano Ríos Patricio, 2019, cons. 3; Ángel Canales Espinoza contra Tribunal oral en lo penal de Iquique, 2018, cons. 3) o “…el elemento de prueba angular para lograr la condena…” (Manzano Ríos Patricio, 2019, cons. 3; y con un lenguaje muy similar, véase: Ángel Canales Espinoza contra Tribunal oral en lo penal de Iquique, 2018, cons. 3). Al ocupar estas expresiones tan específicas y exigentes, parece que la Corte sugiere que, si el fallo hubiere sido fundado en una prueba de este tipo, pero que no hubiera sido la determinante o angular, no procedería acoger el recurso por esta causal. En cambio, frente a una causal muy parecida contenida en la LECrim (1882, art. 954, no. 3), la doctrina española ha señalado que debe tratarse de una evidencia de cierta relevancia, es decir, que tiene que haber sido determinante o debe habérsele asignado un valor significativo para fundar la condena que se intenta revertir por vía del recurso de revisión (véase Martínez Arrieta y Encinar del Pozo, 2016, p. 501; Gimeno Sendra, 2018, p. 683; Marchena Gómez y González-Cuellar Serrano, 2015, p. 559; Vernego Pellejero, 2017, p. 85). Es decir, parece tratarse de una exigencia un poco menor a la que plantea la Corte Suprema nacional en los fallos citados.
Menciono un último tema sobre el que Carbonell Bellolio y Valenzuela Saldias (2021, pp. 65-66) han llamado recientemente la atención y que mostraría otra manifestación de una tendencia de la Corte Suprema a aplicar de manera restrictiva las causales, especialmente la de la letra d) que he venido analizando como ejemplo. Nuestra legislación no define con claridad un estándar probatorio para entender acreditada la inocencia exigida por la causal. En ese escenario, el camino seguido por la Corte Suprema ha sido el de exigir un estándar alto o prueba de alto valor o fiabilidad, como relatan los autores en su estudio. Ellos proponen, en cambio, que de acuerdo a la finalidad del recurso de revisión, un estándar adecuado para dar por acreditada la inocencia exigida por la causal debiera ser el de preponderancia de la evidencia (2021, p. 66), en la medida en que ella sería consistente con la idea de evitar la condena de un inocente (el tema del estándar de prueba para acreditar las causales de la revisión de una sentencia firme es objeto de importantes debates en el ámbito comparado; para el caso de los Estados Unidos puede verse Plummer y Syed, 2012, pp. 287-292).
2.3. Otras barreras y obstáculos:
Hago rápida mención a otras barreras de acceso al recurso de revisión que en la práctica pueden experimentar las victimas de condenas erróneas y que provienen de dificultades adicionales a las ya mencionadas.
En primer lugar, se trata de un mecanismo que requiere de representación jurídica muy especializada para proyectar una posibilidad mínima de éxito. Ya he visto que, frente a defectos en la formulación o fundamentación del recurso, existe un alto grado de probabilidad de que la revisión sea rechazada de plano. Conseguir una representación legal de este tipo tiene costos o al menos impone barreras de acceso. Por ejemplo, la experiencia de Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte muestra que en un sistema en el que se permite iniciar el proceso de revisión de sentencias condenatorias sin necesidad de representación legal, en la práctica, la posibilidad de obtener una exoneración es mucho más baja en esos casos que cuando dicha asistencia existe. A partir de este hallazgo se han realizado propuestas recientes para fortalecer la asesoría jurídica de calidad en este tipo de procesos (The Westminster Commission on Miscarriages of Justice, 2021, pp. 29-31).
Por otra parte, normalmente la preparación de estas acciones requiere contar con algunos recursos económicos o de otra naturaleza que permitan levantar la evidencia que acredite la causal que se invoca ya que, como he visto, sin ella no hay ninguna posibilidad de que se acoja en la actual redacción de las hipótesis de procedencia. Carbonell Bellolio y Valenzuela Saldias (2021, pp. 67-68) han identificado una tendencia de nuestra Corte Suprema a exigir prueba pericial para que se pueda acreditar la inocencia en base a la causal de la letra d) del artículo 473 del CPP (2000). Esto supone que el recurrente que aspire a tener posibilidades de que su recurso sea aceptado debiera considerar esto como un elemento esencial en su preparación, lo que naturalmente tiene aparejado costos económicos.
Se suma a lo anterior el hecho de que en muchos casos las condenas erróneas han impuesto penas que son bajas o que no son de cumplimiento en privación de libertad efectiva. En esos casos, los incentivos para abordar un litigio complejo y costoso parecen no ser muchos debido a la relación costo-beneficio existente y las bajas probabilidades de acogimiento. Los datos del sistema chileno muestran que la gran mayoría de sentencias definitivas emanan de los procedimientos monitorios y simplificados, es decir, de delitos de menor entidad. Por ejemplo, el año 2016, la suma de ambas superó el 75% del total de sentencias (Duce Julio, 2019, p. 14). Recordemos que, además, como ya fue señalado, la evidencia comparada muestra que tratándose de los delitos menores las probabilidades de condenas erróneas aumentan debido a un conjunto de factores que hacen que a su respecto los filtros y controles de calidad sean menos intensos.
Cuestiones como las mencionadas hacen que, en el ámbito comparado, se estime que los casos que llegan a una instancia de revisión y en los que se obtiene una exoneración suelen ser la punta del iceberg o, dicho en otras palabras, constituyen sólo una pequeña porción de los casos de condenas erróneas efectivas (Findley, 2011, p. 918; Garret, 2011, p. 262). Se trata de una materia que no ha sido objeto de investigación profunda en Chile y que convendría explorar con más detalle en futuras investigaciones.
3. La necesidad de buscar un nuevo equilibrio entre seguridad jurídica (finalidad) y justicia en la corrección de condenas erróneas en Chile
El conjunto de circunstancias que involucran aspectos de diseño y práctica (incluyendo barreras de acceso) ha llevado a concluir a la poca doctrina nacional que se ha preocupado del tema que el recurso de revisión en Chile no sería un mecanismo adecuado para la protección de personas condenadas erróneamente por sentencias firmes (Castillo Val, 2013; Mardones Vargas, 2011; Salazar y Vásquez, 2015). Comparto esta opinión. El estado de situación descrito da cuenta de que la revisión no pareciera estar entregando una oportunidad real de corregir graves defectos del sistema para muchas personas que los han sufrido y que sabemos por la evidencia disponible en la actualidad se presentan con cierta frecuencia.
En mi opinión, esto obliga a dar una nueva mirada al problema que nos permita contar con un mecanismo que ofrezca mayor y mejor cobertura. Lo anterior supone la búsqueda de un nuevo equilibrio entre la vieja tensión entre seguridad jurídica (finalidad de las decisiones judiciales) y justicia, que históricamente ha estado detrás del diseño del recurso de revisión. La balanza parece haber estado demasiado cargada hacia el primero de estos valores en nuestro país y ello hoy genera problemas en un contexto donde sabemos que los sistemas se equivocan más de lo que pensábamos y en el que la protección de los derechos de las personas afectadas en un proceso penal corre como un valor mucho más alto que en otras épocas históricas de las que proviene nuestro diseño actual. Quiero cualificar los alcances de este punto. Lo que identifico es la necesidad de abrir un debate que permita ampliar la cobertura de nuestro actual mecanismo, pero ese debate deberá seguir considerando que la finalidad de las decisiones judiciales (la cosa juzgada) cumple también un rol relevante para el sistema. Mi postura es que el punto de equilibrio actual entre los valores que están en tensión no es adecuado a las circunstancias actuales de nuestra sociedad y debiera moverse en la dirección de entregarle más peso al valor de la justicia. Con todo, hasta dónde pueda moverse dependerá de una discusión que debiéramos tener considerando algunos de los aspectos identificados en este trabajo y otros que por su objetivo no he podido abordar.
En lo que sigue esbozo algunas alternativas y estrategias por medio a las cuáles se podría recurrir para resolver el problema planteado.
3.1. Reconstrucción dogmática del recurso
Una primera alternativa posible para encarar este ejercicio de reequilibrio es seguir el camino sugerido por las recientes reconstrucciones dogmáticas que la propia doctrina nacional ha presentado para comprender y utilizar el recurso de revisión de una manera más abierta. Me parece que los trabajos de Fernández Ruiz y Olavarría Avendaño (2018), Mañalich Raffo (2020) y de Carbonell Bellolio y Valenzuela Saldias (2021), que he citado varias veces, son un esfuerzo valioso y un aporte en esta dirección. En la medida en que la Corte Suprema siguiera las interpretaciones propuestas se podría avanzar mucho. Con todo, manifiesto mi escepticismo de que logremos un cambio muy profundo a corto plazo solo por la vía de cambios interpretativos de la propia Corte. La forma de concebir al recurso y las decisiones de la Corte obedecen a una cierta lógica que viene manifestándose en forma similar desde hace décadas. El nuevo CPP (2000) tampoco aprovechó la oportunidad de introducir innovaciones que cambiaran de verdad dicha concepción, más bien permitieron que ella se solidificara. De otra parte, si bien estas propuestas se hacen cargo de algunas de las limitaciones centrales en el uso de la revisión, no cubren necesariamente todos los aspectos problemáticos identificados en forma precedente. Por lo mismo, sin perjuicio del esfuerzo que es necesario realizar para intentar avanzar interpretativamente, me parece estamos frente a un problema que requiere una solución que en definitiva pasa por la introducción de una reforma legal que introduzca cambios importantes a la regulación actual. Me dedico a esto en la sección siguiente.
3.2. Reforma legal de las causales y procedimientos
No puedo en este trabajo detallar cada uno de los cambios legales posibles de encarar, muchos de los cuáles me parecen deben ser objeto de mayor discusión y análisis. Con todo, sí me parece posible identificar las grandes áreas y objetivos que debiera cubrir una reforma legal en la materia.
Una primera cuestión que es indispensable abordar tiene que ver con un examen profundo de las causales o hipótesis de procedencia de la revisión incluidas en el artículo 473 del CPP. En esta dirección es necesario abrir las actuales letras c) y d) de manera de flexibilizar su redacción y permitir una gama más amplia de situaciones de revisión. Para estos efectos, me parece que la actual redacción de la LECrim, posterior a su reforma de 2015, podría ser un punto de partida a observar (especialmente la redacción vigente del artículo 954, no.1 letras a y d), ya que contempla una versión de las mismas en la lógica que he planteado, por ejemplo, al permitir la revisión sin que se acredite inocencia sino bastando que el hecho o elemento de prueba nuevo hubiere determinado la absolución o una condena menos grave. En el caso de la legislación alemana también se permite la procedencia de la revisión en caso que se busque la aplicación de una pena más baja por problemas de determinación o por causa de una capacidad de culpabilidad atenuada, es decir, aun en supuestos en los que no se busca anular la condena original (Roxin, 2019, p. 691).
Junto con lo anterior, también me parece necesario avanzar en la regulación de algunas causales de procedencia que nuestro CPP en la actualidad no contempla. Una que se comienza a abrir paso en el ámbito comparado es aquella vinculada a hipótesis en que el elemento incorrecto de la condena esté en situaciones de graves infracciones de garantías durante el proceso. Por ejemplo, en Inglaterra se admite que las cortes de apelaciones puedan revocar condenas en casos en que ellas sean consideradas como legalmente “inseguras”, presentando nuevos argumentos o evidencia no considerados previamente (Hoyle, 2016, p. 374). El estándar de “inseguro” admite como una posibilidad casos en los que en alguna etapa del procedimiento éste ha sido llevado de manera irregular o en forma no equitativa, con independencia de si se trata de una persona factualmente inocente (Hoyle, 2016, p. 376; Naughton, 2013, pp. 151-157). Otras legislaciones, como España y Alemania, han introducido también como causal de revisión otra que podría asociarse en parte a la anterior. Se trata de casos en los cuales se produce una condena ante un tribunal internacional por violaciones a derechos humanos contenidos en los tratados respectivos (consiste en la causal prevista en la LECrim, 1882, art. 954, no. 3, respecto de la cual puede consultarse Oubiña Barbolla, 2018a; en el mismo sentido dispone el artículo 359, no. 6 de la ordenanza procesal penal alemana, véase Roxin, 2019, p. 693). La falta de una hipótesis de este tipo en nuestra legislación ha causado en forma reciente un debate en nuestro país que terminó zanjando la Corte Suprema en el conocido como “Caso Loncos” (Norín Catrimán y Otros, 2019)11.
Más allá de las causales, la experiencia de la reforma española del año 2015 da cuenta de que es indispensable también introducir cambios a los otros aspectos de la regulación de la revisión pues, si no, se corre el riesgo de que el impacto sea menor. Un problema importante de la reforma del año 2015 que ha sido fuertemente criticado por la doctrina española es que, más allá del artículo 954 de la LECrim (1882) que regula las hipótesis de procedencia, no se introdujeron reformas ni a las reglas de procedimiento ni a las que regulan los efectos del recurso de revisión. Esto ha generado un conjunto de incertidumbres y problemas de orden práctico (véase Garciandía González, 2016b, p. 28, quien pone énfasis en materia de efectos; Oubiña Barbolla, 2018b, pp. 953-954; Vernego Pellejero, 2017, quien pone énfasis en los procedimientos; para un análisis detallado en materia de efectos: Garciandía González, 2016a, pp. 187-217; y en materia de procedimientos: Vernego Pellejero, 2017, pp. 207-225).
Esto es relevante de tener presente, ya que una reforma significativa a las causales de procedencia del recurso también debiera ir acompañada en nuestro país de una restructuración de las normas procedimentales (por ejemplo, de reglas como aquellas que regulan el tipo de prueba que se puede utilizar en la tramitación de estos recursos12) y aquellas que establecen los efectos o consecuencias en casos que se acoja. Muy central debiera ser, en una concepción más amplia de la revisión, reglas para regular el caso en que ella se pueda acoger sin haberse acreditado en forma fehaciente la inocencia del condenado y, por lo tanto, con posibilidad de anular el caso para una potencial repetición del juzgamiento.
3.3. Reformas para facilitar acceso al mecanismo
Otro de los aspectos de regulación no vinculado a las causales que me parece clave incluir en una reforma legal dice relación con materias que podríamos agrupar bajo la idea general de facilitar el acceso al uso del mecanismo. Una primera cuestión que es obvia para el caso nacional es si debiéramos ampliar la posibilidad de usar revisiones en caso de condenas por faltas, ya sea en todas o en algunos tipos. Me parece que debiéramos avanzar en esta materia al menos recogiendo los casos de faltas con consecuencias más graves para quienes sufren una potencial condena errónea, por ejemplo, aquellas que son sancionadas con privación de libertad (también, se podría plantear que cubra a otras faltas con independencia de la pena impuesta, debido a que son figuras atenuadas de tipos penales base contemplados en el Código Penal, por ejemplo, las lesiones leves, debido a la estrecha conexión entre esas figuras y cuyas diferencias con los simples delitos son muchas veces de límites muy difusos).
Otro tema de acceso se refiere a una mayor limitación a la Corte Suprema para rechazar de plano los recursos interpuestos. Me parece que la respuesta general antes de desechar los casos sería establecer una instancia para completar o mejorar la presentación y fundamentación de los mismos. Debido a la gravedad de lo que está en juego en estos casos no parece razonable que 9 de cada 10 revisiones ni siquiera llegue a un examen de mínima profundidad sobre el fondo.
Estas mejoras en el acceso que podrían ser resueltas de manera sencilla con cambios menores de redacción legal, no se hacen cargo de un problema más profundo de obstáculos al acceso que he revisado en el capítulo anterior. Para superarlos se requeriría, además de reglas más favorables, la existencia de algunas estructuras institucionales de soporte que permitan hacer más efectiva la posibilidad de revertir una condena errónea (ocupo la expresión “estructuras institucionales de soporte” en el sentido sugerido por Michel, 2018, pp. 23-28, en su trabajo sobre persecución penal privada en América Latina; donde se sostiene que para que una institución legal, el derecho, pueda funcionar, no sólo requiere de estructuras legales de soporte sino también de un contexto favorable y estructuras de soporte que favorezcan su ejercicio). Una de las estrategias más recientes en esta dirección en el ámbito comparado ha sido la creación de las comisiones de inocencia. Si bien han sido establecidas con muy distintos propósitos, pongo foco en aquellas cuya función central es la identificación de casos potenciales de condenas erróneas para su reexamen y revisión (Roach, 2010, p. 91; para el caso de los Estados Unidos, Cooper, 2014, pp. 198-200, identifica comisiones con tres objetivos: corregir errores, proponer reformas sistémicas y programas de integridad). Su surgimiento puede identificarse a partir de la década de los 90 del siglo pasado en contextos similares: casos de alto perfil público de inocentes condenados generan debate sobre la necesidad de contar con mecanismos más eficaces para lidiar con ese problema. Las primeras en crearse son las de Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte el año 1997 (Criminal Cases Review Commission, s.f.; véase al respecto: Belloni y Hodgson, 2000, pp. 185-195; Elks, 2008; Naughton, 2013, pp. 162-190; Hoyle y Sato, 2019), Escocia en 1999 (Scottish Criminal Cases Review Commission, s.f.), y luego en Noruega el año 2004 (Roach, 2010; Cormack, 2018; Stridbeck y Magnussen, 2012). Con posterioridad se incorpora la primera comisión de este tipo en los Estados Unidos, en el Estado de Carolina del Norte en 2006 (North Carolina Innocence Inquiry Commission, s.f.; véase también: Cooper, 2014, pp. 197-217; Mumma; 2014) y, muy recientemente, la CCRC (Te Kāhui Tātari Ture-Criminal Cases Review Commission, s.f.) de Nueva Zelanda cuyo inicio de funciones fue el pasado 1 de julio de 2020.
Su estructura básica es la de establecerse como órganos independientes que reciben reclamos de personas condenadas por el equivalente a nuestras sentencias firmes, los investigan y luego, en caso de darse los supuestos de la respectiva legislación, los reenvían a tribunales para su reapertura y eventual exoneración. En consecuencia, si bien técnicamente se les podría haber dado poder para decidir en definitiva los casos, su foco ha sido el de darles poderes de investigación para preparar casos entregando una opinión respecto de ellos, pero dejando el poder final de decidir a los tribunales. Se busca con este modelo generar mayor independencia del órgano que analiza el caso, transparencia en sus procedimientos y decisiones, legitimidad pública de las mismas e ir generando cuerpos más profesionales y especializados que mejoren la calidad de las investigaciones en estos casos. De esta forma, se espera también aliviar a las víctimas de condenas la enorme carga que representaba en los modelos anteriores acudir ante los respectivos órganos y tener la carga de probar su inocencia o el carácter erróneo de la condena.
No puedo en este trabajo analizar en profundidad el detalle y el impacto que han tenido estas comisiones en los países que las han regulado13 , pero sí me interesa destacar cómo una política seria para corregir condenas erróneas debiera mirar más allá de la sola regulación del mecanismo jurisdiccional en que ello se concreta, pudiendo abarcar también la creación de estructuras estatales de investigación que favorezcan y faciliten el acceso de las víctimas de dichos errores.
Junto con propuestas como las anteriores, un sistema de corrección de condenas erróneas robusto supone de otras cuestiones que no han sido objeto de este trabajo. Menciono una de manera ejemplar para tener en vista que hay ámbitos adicionales de los que hacerse cargo. En la actualidad resulta clave contar con un sistema de preservación de evidencia física que permita mantener, después de las condenas, material para llevar adelante investigaciones destinadas a la revisión de los casos. En el caso chileno esta parece ser un área muy deficitaria (el Proyecto Inocentes de la Defensoría Penal Pública, s.f., ha llamado la atención sobre este problema, recomendando introducir modificaciones urgentes, incluyendo plazos, procedimientos, entre otras materias).
Conclusión
A lo largo de este trabajo, he sostenido que la actual regulación y práctica del recurso de revisión en nuestro país sería insuficiente para proteger adecuadamente a las personas que son víctimas de condenas erróneas, debido a su carácter restrictivo. Estimo que el contexto en el cual se generaron las reglas vigentes ha cambiado de manera significativa, sin que se haya desarrollado un debate profundo en nuestro país que lleve a actualizar las definiciones que originalmente fueron adoptadas por el Código de Procedimiento Penal de 1906 y luego seguidas muy de cerca por el nuevo CPP. Entre otros factores que dan cuenta de este cambio, está la evidencia comparada y nacional disponible sólo en las últimas décadas, la que nos indica que este tipo de errores se producirían con más frecuencia que el que intuitivamente se esperaría. Por otro lado, también han existido cambios enormes en nuestro diseño procesal y la forma en que en el ámbito comparado se ha empezado a resolver esta vieja tensión entre seguridad jurídica y justicia.
En este contexto, las líneas de acción para generar un cambio que permita una mejor protección de las víctimas de condenas erróneas por sentencias firmes son múltiples, algunas suponen reformas legales y otras incluyen nuevos diseños institucionales y recursos que en la actualidad no destinamos a esta materia. No pretendo que este trabajo fije una única ruta para encarar el desafío, tampoco que todas las cuestiones propuestas sean aceptadas. Por cierto, no aspiro a que las ideas que he presentado puedan ejecutarse de un día para otro. Lo que sí me parece clave es iniciar una discusión más profunda en esta materia que permita que a mediano y largo plazo podamos contar con un equilibrio más razonable. Mantener la situación actual y hacer como que no tenemos un problema me parece insostenible.
Reconocimientos
Este artículo ha sido realizado en el contexto de ejecución del proyecto Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico (FONDECYT) Regular N°1190016 “Mecanismos de corrección y reparación de condenas e imputaciones erróneas: un análisis dogmático, empírico y comparado”.
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Notas