INVESTIGACIONES

Arco Minero del Orinoco: ¿Desarrollo armónico de la economía nacional o crimen ecológico?

Arch Mining of the Orinoco: harmonic development of the national economy or environmental crime?

Arco Mineração do Orinoco: Desenvolvimento harmonioso da economía nacional ou crime ecológico?

M Caritza
Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Venezuela
O León
Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Venezuela

Arco Minero del Orinoco: ¿Desarrollo armónico de la economía nacional o crimen ecológico?

Revista de Investigación, vol. 43, núm. 97, pp. 115-135, 2019

Universidad Pedagógica Experimental Libertador

Recepción: 15 Julio 2018

Aprobación: 15 Mayo 2019

Resumen: Investigación documental que analiza el impacto del Decreto No. 2.248 (2016) que crea la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional Arco Minero del Orinoco, sobre el desarrollo de la economía nacional venezolana, recursos naturales y diversidad biológica de la zona conforme a la Legislación Ambiental Venezolana. La explotación minera, si bien podría representar fuente de ingresos fiscales significará la destrucción irreversible de una importante extensión del territorio nacional y etnocidio de pueblos indígenas del lugar. Entre las consideraciones finales destaca que el Decreto No. 2.248 viola derechos y responsabilidades ambientales taxativamente establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000), la legislación ambiental vigente y los acuerdos internacionales suscritos por el país, con impacto ambiental, en los cuales se establece como crimen ecológico por la pérdida de la biodiversidad, cultura y recursos naturales de la zona a expensas de un contraído ingreso fiscal no paliativo de la crisis económica y social de Venezuela.

Palabras clave: Arco Minero del Orinoco, Legislación Ambiental Venezolana, Decreto No. 2.248, desarrollo económico, Biodiversidad.

Abstract: Documentary research, analyzes the impact of Decree No. 2,248 (2016) that creates the Strategic Development Zone of the Orinoco Mining Arc, on the development of the Venezuelan national economy, natural resources and biological diversity of the area in accordance with the Venezuelan Environmental Legislation. Mining, although it could represent a source of fiscal income, will mean the irreversible destruction of an important extension of the national territory and the ethnocide of the indigenous peoples of the place. Final considerations: Decree No. 2,248 violates environmental rights and responsibilities specifically established in the Constitution of the Bolivarian Republic of Venezuela (2000), current environmental legislation and international agreements signed by the country, with environmental impact, in which it is established as an ecological crime due to the loss of biodiversity, culture and natural resources in the area at the expense of a non-palliative fiscal income from the economic and social crisis in Venezuela.

Keywords: Orinoco Mining Arc, Venezuelan Environmental Legislation, Decree No. 2,248, economic development, Biodiversity.

Resumo: Pesquisa documental, analisa o impacto do Decreto nº 2248 (2016) criando a Zona de Desenvolvimento Estratégico Nacional Arco Mineração do Orinoco no desenvolvimento da economia nacional da Venezuela, os recursos naturais ea biodiversidade da área sob a Legislação Ambiental da Venezuela. A mineração, embora possa representar uma fonte de renda fiscal, significará a destruição irreversível de uma importante extensão do território nacional e o etnocídio dos povos indígenas do lugar. Considerações finais: o Decreto nº 2.248 viola os direitos e responsabilidades ambientais especificamente estabelecidos na Constituição da República Bolivariana da Venezuela (2000), legislação ambiental e acordos internacionais assinados pelo país, o impacto ambiental, o que é estabelecido como um crime ecológico pela perda de biodiversidade, a cultura e recursos naturais da área à custa de uma receita fiscal contratada sem tratamento paliativo da crise econômica e social na Venezuela.

Palavras-chave: Arco Mineração do Orinoco, Legislação Ambiental Venezuelana, Decreto nº 2.248, Desenvolvimento Econômico, Biodiversidade.

INTRODUCCIÓN

El 24 de febrero del 2016 se promulgó el Decreto No. 2.248 mediante Gaceta Oficial No. 40.855, por la cual se crea la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional Arco Minero del Orinoco (AMO), área de 111.843,70 kilómetros cuadrados que duplica en extensión a la Faja Petrolífera del Orinoco (Decreto No. 2.248, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.855, 24 de febrero 2016).

El Plan Arco Minero del Orinoco forma parte de la activación del Motor Minero de Desarrollo del país, el cual es el octavo de los catorce propuestos para recuperar y reimpulsar la economía de Venezuela, superando el modelo rentista de los precios del petróleo provocadores de una baja en el 97% de los ingresos de las divisas en 2015.

La decisión del Ejecutivo Nacional de implementar el llamado Macroproyecto del Arco Minero del Orinoco fue planteada como una pretendida solución económica ante la caída de los precios del petróleo, lo cual se ha presentado desde mediados del año 2015 (Red ARA, 2016).

Conforme al Artículo 1 del mencionado decreto, la creación de la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional Arco Minero del Orinoco, tiene por objeto estimular el sector «de las actividades asociadas a los recursos minerales que posee el país, con criterio de soberanía, sustentabilidad y visión sistémica con el sistema de planes sectoriales y espaciales del país…» (Decreto No. 2.248, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.855, 24 de febrero 2016).El gráfico 1 muestra la zona del AMO que comprende un espacio equivalente al 12,2% del territorio nacional.

Zona de Desarrollo Estratégico Nacional Arco Minero del Orinoco
Gráfico 1
Zona de Desarrollo Estratégico Nacional Arco Minero del Orinoco
Tomado de: https://www.elcambur.com.ve/elcambur/wp-content/uploads/Mapa-Arco-Minero-solo2-1.jpg

Según el Artículo 3 del Decreto No. 2.248, la división interna en las áreas de producción de la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional, el AMO se establece en cuatro áreas de desarrollo y organización administrativa, a saber: (a) Área 1, con una superficie de 24.680,11 Km. limitada por el río Cuchivero, con predominancia de Diamante, Coltan y Bauxita; (b) Área 2, de 17.246,16 Km., limitada por los ríos Cuchivero y Aro, extracción de minerales no metálicos y Oro aluvional; (c) Área 3, de 29.730,37 Km. limitada por el río Aro, extracción de Hierro, Oro y Bauxita, y (d) Área 4, de 40.149,69 Km. extracción de Cobre, Caolín, Dolomita y Oro. Además se contempla al sur de ese mismo estado un bloque especial de 1.754 Km. limitada por el río Icabarú afluente del río Caroní, con actividades de extracción de Diamante y Oro (López, 2016).

Según los precitados autores, en el año 2016 la Fiscalía General de la República, en su Informe Anual, reportó 69 acusaciones por minería ilegal en los estados Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro. Refirieron que todos los acusados admitieron su responsabilidad penal y que las sanciones se limitaron sólo a la plantación de 42.250 árboles en las zonas devastadas.

En esta investigación se analiza el impacto del Decreto No.2.248 sobre la economía nacional, los recursos naturales y socioculturales de la zona, de cara a lo establecido en la legislación ambiental venezolana.

MÉTODO

El trabajo se fundamenta en una investigación documental entendida como el «estudio de problemas con el propósito de ampliar y profundizar el conocimiento de su naturaleza, con apoyo, principalmente, en trabajos previos, información y datos divulgados por medios impresos, audiovisuales o electrónicos…» (Universidad Pedagógica Experimental Libertador, 2016, p. 20).

La información fue obtenida de fuentes electrónicas confiables vinculadas al tema de estudio, lo cual permitió analizar la situación que se presenta actualmente en el AMO, de cara a lo previsto en el marco legal ambiental venezolano. Las fuentes consultadas son documentos disponibles como fuentes electrónicas que han sido publicadas en los últimos dos años, las cuales fueron analizadas con sentido crítico para extraer la información relevante.

RESULTADOS

El Arco Minero del Orinoco ante la legislación ambiental venezolana

El acto administrativo dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la creación del Decreto No.2.248 no sólo ha violentado derechos fundamentales contemplados en la CRVB (2000) sino también «dispositivos normativos nacionales e internacionales, tanto en materia de ordenación territorial, protección de los pueblos indígenas, ambiente, derechos laborales y principios tributarios, así como procedimientos técnico-legales para la creación de la Zona que allí se establece y delimita» (Viloria, 2016, p. 23).

Estos impactos serán analizados a la luz de lo establecido en la Legislación Ambiental Venezolana, atendiendo a tres aspectos fundamentales: (a) Soberanía de la República y Violación de otros Derechos, (b) Actividad Minera y Biodiversidad y (c) Impacto Sociocultural, Crisis Eléctrica y Calidad de las Aguas

Soberanía de la República y violación de otros derechos

La creación de la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional “Arco Minero del Orinoco”, mediante Decreto No. 2.248, de fecha 24 de febrero de 2016, fue dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y representa un acto administrativo que lesiona la soberanía nacional, creando un estado paralelo agresor de los componentes esenciales conformadores de nuestro estado nacional, las normas constitucionales en materia de tierra, el espacio u ordenación territorial, así como los derechos ambientales. Pero además, según Viloria (2016):

…también ataca temas relacionados con la gente, y particularmente, la gente asociada a los derechos de pueblos indígenas; y puntos tan delicados que se asocian al ejercicio de la autoridad o estado; todos ellos, como elementos esenciales a la existencia de la nación, y en un sentido más amplio a la existencia de la patria. Se trata, ni más ni menos, de agredir de modo injustificado e injustificable, el concepto de soberanía establecido en nuestra Carta Magna (Viloria, 2016, p. 18).

Igualmente, en el Artículo 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 2000) se establece que:

La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se hallen.

Omissis. Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente y en las áreas que son o puedan ser patrimonio común de la humanidad, en los términos, extensión y condiciones que determinen los acuerdos internacionales y la legislación nacional (p. 8).

Como se desprende del texto transcrito, el territorio no es un espacio de tierra superficial acotado por una línea fronteriza dibujada de manera voluble, sino que es un espacio de un millón de kilómetros cuadrados, que es uno y único.

Por otra parte, en el Artículo 5 de la CRBV (2000) se establece que:

La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público. Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos (p. 6).

Lo anterior obliga, tanto a particulares como a los órganos que ejerzan como autoridades en sus correspondientes jurisdicciones, mostrar una conducta recta apegada a los límites que se asocian a las atribuciones otorgadas por la propia Carta Magna. Esto incluye al Presidente de la República, para quien la CRBV (2000) en su Artículo 236 claramente determina sus atribuciones y obligaciones, pues ha jurado su estricta observancia, por lo que el sometimiento a las mismas debe ser ineludible.

Al respecto, cabe señalar que en ninguno de los numerales del Artículo 236, anteriormente citado, se le atribuye al Presidente de la República crear espacios como el previsto en el Decreto Nro. 2.248. «De hecho, más no de derecho, el acto del Presidente se fundamenta en el numeral 2, esto es: “Dirigir la acción del Gobierno”» (Viloria, 2016, p. 22).

Queda entendido que el atributo de coordinar o dirigir las actividades del Gobierno, cuya custodia y desenvolvimiento se le ha confiado, confiera atributos al Presidente de la República para separar parte del territorio de la República, ni mucho menos imponerle normas y relaciones convencionales de obscena inconstitucionalidad.

Asentado en el Artículo 2 del mencionado decreto el Presidente de la República, sin tener facultades para ello, delimitó un área de ciento once mil ochocientos cuarenta y tres mil con setenta décimas de kilómetros cuadrados (111.843,70 Km2), doce por ciento (12%) del territorio nacional.

Esta área no sólo tiene una superficie mayor a la de países como Bulgaria, Cuba, Bélgica, Guatemala, República Dominicana, Panamá, Irlanda, Suiza, El Salvador, o Costa Rica, entre otros, sino que además incluye Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), el Parque Nacional Jaua-Sarisariñama, la Reserva Forestal El Caura, Monumentos Naturales Ichún-Guanacoco, Cerro Guiquinima y la Zona Protectora Sur del Estado Bolívar, cuyo ámbito de protección no puede ser intervenido por una actividad tan impactante como la minera (Viloria, 2016).

Por otra parte y en acto alarmante, el Decreto No. 2.248, mediante el Artículo 25, establece en forma expresa la suspensión de los derechos civiles y políticos en todo el territorio del Arco Minero, al definir la prevalencia del interés general sobre intereses particulares. Esto se denota cuando expresa taxativamente que:

Ningún interés particular, gremial, sindical, de asociaciones o grupos, o sus normativas, prevalecerá sobre el interés general en el cumplimiento del objetivo contenido en el presente decreto.

Los sujetos que ejecuten o promuevan actuaciones materiales tendentes a la obstaculización de las operaciones totales o parciales de las actividades productivas de la Zona de Desarrollo Estratégica creada en este decreto serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico aplicable.

Los organismos de seguridad del estado llevarán a cabo las acciones inmediatas necesarias para salvaguardar el normal desenvolvimiento de las actividades previstas en los Planes de la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional Arco Minero del Orinoco, así como la ejecución de lo dispuesto en este artículo (Decreto No. 2.248, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.855, 24 de febrero 2016).

Son extraordinariamente graves las consecuencias de esta prevalencia del interés general sobre intereses particulares, al pretender entender por interés general la explotación minera tal como está concebida en el Decreto Presidencial. Es decir:

Toda otra visión, todo otro interés, incluso la apelación a la Constitución, pasa a ser definido como un “interés particular”, y por lo tanto sujeto a que los “organismos de seguridad del Estado” lleven a cabo “las acciones inmediatas necesarias para salvaguardar el normal desenvolvimiento de las actividades previstas” (El Decreto del Arco Minero del Orinoco, 2016).

Actividad Minera y Biodiversidad

La creación y delimitación de la Zona, sin tomar en cuenta lo previsto tanto en la CRBV (2000) como en las leyes ambientales venezolanas, en cuanto a estudios previos de impacto ambiental, sin duda ha generado el peor de los escenarios ambientales en la historia de la nación.

El Artículo 127 de la CRVB (2000) establece la obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, de garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos. Además, considera que:

Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica (CRBV, 2000).

Asimismo, conforme al Artículo 128 de nuestra Carta Magna, el «Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana…» (CRBV, 2000).

Adicionalmente, el Artículo 129 establece que «todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y sociocultural…», siendo que los contratos que celebre la República con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que afecten los recursos naturales tienen la «obligación de conservar el equilibrio ecológico… y restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado…» (CRBV, 2000).

La potestad del Presidente de la República en esta materia está sometida a un deber constitucional que no puede ser omitido en ningún caso. Para las actividades mineras, cuya naturaleza depredatoria es evidente, la situación adquiere características dramáticas.

La minería a cielo abierto, considerada de acuerdo con Montes (citado en Cano, 2016) como una de las actividades industriales más destructivas, razón por la cual han sido prohibidas en muchos países, comprendería una primera fase de exploración a pesar de conocerse que el Arco Minero del Orinoco «es un reservorio de una amplia gama de minerales de gran valor económico» (p.11).

Finalizada esta primera fase, se debe proceder a delimitar el área a explotar, de acuerdo al orden de importancia en términos de interés del mineral, por lo que cada empresa al otorgársele concesión, podrá explorar distintas áreas de acuerdo a su interés particular sobre un mineral, lo que irremediablemente expandirá el área a ser impactada en el AMO (Monte, citado en Cano, 2016).

Sobre el tema, Barrios (citado en Cano, 2016) considera que el cierre de una mina es la fase más contaminante de la práctica extractivista debido a que los «pueblos de paso, es decir, los campos mineros, provocan pasivos ambientales debido a los desechos tóxicos y combustibles que dejan en la zona explotada» (p. 12).

Por su parte, la Ley Orgánica del Ambiente (LOA, 2006) en su Artículo 12 establece que:

El Estado, conjuntamente con la sociedad, deberá orientar sus acciones para lograr una adecuada calidad ambiental que permita alcanzar condiciones que aseguren el desarrollo y el máximo bienestar de los seres humanos, así como el mejoramiento de los ecosistemas, promoviendo la conservación de los recursos naturales, los procesos ecológicos y demás elementos del ambiente...

La propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de mayo de 2014, contenida en el expediente número 12-1166, definió una jurisprudencia imposible de omitir, la cual señala que:

…en el presente caso estamos frente al uso de una Reserva Forestal, cuyo espacio geográfico alberga un extraordinario mosaico de sistemas ecológicos, donde la diversidad biológica ampara una gran gama de especies vegetales, animales y paisajes que son testigos de las edades más remotas de la humanidad, como son los tepuyes, motivo por el cual fue identificada como zona de conservación dentro de las pautas establecidas por el Ejecutivo para el Eje Orinoco-Apure. La referida reserva, está cubierta por diferentes tipos de bosques con un gran valor ambiental, económico y cultural para el país. Se estima que la cuenca del río Caura posee una biomasa aproximada de 1.400 millones de toneladas, 94% concentrada en los bosques, conjuntamente con el agua. El potencial de desarrollo y el valor intrínseco de este territorio, radica en la diversidad de ecosistemas boscosos y recursos biológicos, además de ser un importante reservorio de carbono. La flora del Caura incluye el 17% de las especies conocidas en Venezuela, 28% de la diversidad florística de la Guayana y, aproximadamente 88,3% de los géneros de las plantas registradas en la cuenca, poseen distribuciones en Venezuela restringidas a la Guayana.

Muchos ambientalistas y organizaciones pro defensa del ambiente, coinciden en señalar que, si bien en el AMO se encuentran recursos minerales altamente codiciados, tales como Oro, Diamante, Coltán, Hierro, Bauxita y Tierras Raras, también es cierto que la región contiene riquezas mucho más valiosas para el país que estos minerales. Éstas incluyen una muy alta diversidad biológica; paisajes naturales únicos; la presencia del Complejo Hidroeléctrico del Bajo Caroní (productor del 70% de la energía eléctrica nacional), así como diversas Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) que incluyen Parques Nacionales, Monumentos Naturales, Refugios de Fauna Silvestre y Reservas Forestales (Red ARA, 2016).

La actividad minera tal y como está planteada en el proyecto fragmentará los ecosistemas de la zona, en su mayoría bosques, lo que ocasionará una importante pérdida de especies tanto de flora como de fauna, algunas de las cuales ya se encuentran amenazadas. Es importante destacar que según Villamizar, El Souki, Villalba, Herrera, Yranzo, Toro, Grillet, Griffon y Rodríguez (2016), muchas de las especies de la zona son endémicas, es decir, no se encuentran en ninguna otra parte del mundo.

Lo anterior contraviene lo establecido en el Artículo 22 de la LOA (2006) por cuanto «la planificación del ambiente constituye un proceso que tiene por finalidad conciliar el desarrollo económico y social con la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable». Asimismo, lo planteado se opone a lo previsto en los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 23 de la misma ley.

Distintos especialistas aseguran que las especies de la fauna del territorio nacional que habitan en la zona del sur del Orinoco se verán seriamente afectadas por la acción antrópica desarrollada en el AMO, entre las que se incluyen especies emblemáticas como el manatí, la tonina rosada, el caimán del Orinoco y la tortuga Arrau, especies que ya se encuentran amenazadas. La inevitable pérdida de especies de fauna, la cual se producirá como resultado de esta actividad en la extensión propuesta en este proyecto, hará difícil la recuperación de estos ecosistemas, pues se estarán eliminando especies que cumplen funciones importante en la naturaleza (Villamizar y colaboradores, 2016).

Los trabajos de minería planteados, producirán la modificación del terreno y la pérdida de los suelos. En las áreas que requieren la minería a cielo abierto resultará difícil la recuperación de los ecosistemas. Esta actividad generará una enorme cantidad de sedimentos que tendrán a su vez compuestos contaminantes como en el caso del cianuro, los cuales se convertirán en un pasivo ambiental. La deforestación masiva impactará la región más antigua del planeta, a la cual le ha llevado más de 4.000 millones de años desarrollarse sin posible recuperación.

El Artículo 45 de la LOA (2006) establece las disposiciones generales que rigen

«el manejo, la conservación de los ecosistemas y sus funciones, los recursos naturales y de la diversidad biológica, para garantizar su permanencia…». Arbitrariamente, pese a esto vemos como a través del Decreto No.2.248 se infringen las disposiciones de la propia ley y se atenta de forma abierta contra los recursos naturales y la diversidad biológica de la zona delimitada por el AMO.

Los bosques continuos que queden en pie correrán el riesgo de degradarse progresivamente dada las severas condiciones que tendrán las áreas deforestadas, las cuales propiciarán sequías locales, mayor efecto del viento que favorecerá la continua caída y muerte de árboles que queden expuestos (Villamizar y colaboradores, 2016).

A su vez, la LOA (2006) en esta materia por su parte establece en el Artículo 48 que a los fines de la conservación de los ecosistemas, los recursos naturales y la diversidad biológica, serán objeto de medidas prioritarias de protección:

Al respecto, Montes (citado en Cano, 2016) explica que con la actividad minera en el AMO «la planificación de vías de penetración implicaría una deforestación a lo largo de todos sus trayectos…cuya área dependerá del mismo sitio de interés; es decir, mayor área de interés, mayor área de deforestación» (p. 11). A esto habrá que añadirle la implementación de zonas para campamentos, tanto de oficinas como para trabajadores, lo cual implicará sitios adicionales a ser intervenidos por las mismas prácticas de deforestación. Del mismo modo, se deben incluir los espacios de maquinarias donde además ocurrirán botes de combustibles y lubricantes que constituirán también focos de contaminación de los suelos y aguas.

Las ganancias derivadas de la explotación de los minerales presentes en el AMO, tendrá enormes costos para la Nación debido a los daños ambientales inherentes a este tipo de proyecto, entre las cuales se incluyen la pérdida de especies y ecosistemas únicos; la contaminación de las aguas, primordialmente los ríos; la destrucción de paisajes; el aumento del riesgo de catástrofes tecnológicas; la pérdida y contaminación de los suelos; la bioacumulación de contaminantes en la cadena trófica; la disminución de la calidad del aire; el aumento de enfermedades infecciosas; así como el deterioro derivado, tanto del desarrollo de servicios actualmente inexistentes en el área (vialidad, vivienda, salud, educación), como del posible crecimiento urbano no planificado en los alrededores de las zonas mineras, entre otros efectos.

Por otra parte, la convocatoria a 150 empresas transnacionales para encargarse de los trabajos de minería a cielo abierto, de las cuales sólo 16 han formalizado convenios y ha creado cuatro empresas mixtas, aunque sólo una tiene presencia visible en la zona oriental del Arco Minero del Orinoco, ocasionará la mayor destrucción ambiental en la historia del país, con el pretexto de la supuesta base ecológica (Ecosocialista) que tendrían los proyectos mineros realizados en la misma. Pero se oculta el hecho de que no existe en ninguna parte del mundo ejemplos de una pretendida «minería ecológica» y mucho menos con las metodologías propuestas. Por el contrario la minería es y será una actividad ambientalmente destructiva e insustentable económicamente a largo plazo, lo que se opone a todas luces a las medidas de protección de los recursos naturales y la biodiversidad prevista en nuestra propia legislación ambiental.

Asimismo, se verán afectados los bosques amazónicos que constituyen una defensa vital en contra del calentamiento global del planeta. La deforestación de estos bosques implicará simultáneamente un incremento de la emanación de gases de efecto invernadero y una reducción de la capacidad de estos bosques de absorber dichos gases, acelerando con esto el calentamiento global (El Decreto del Arco Minero del Orinoco, 2016).

Impacto Sociocultural, Crisis Eléctrica y Calidad de las Aguas

Como se indicó, el AMO abarca la zona norte del estado Bolívar y noreste del estado Amazonas, entidades en las que habitan la mayor cantidad de pueblos indígenas del país, aunque también colinda con los estados Apure, Guárico, Anzoátegui y Monagas.

El Decreto No. 2.248 y sus proponentes señalan que se respetarán los derechos de las comunidades indígenas presentes en el AMO, sin embargo, en contraste diversas organizaciones indígenas han denunciado que ellas no fueron consultadas. Por ello, este proyecto no cuenta con el consentimiento libre, previo e informado de los grupos indígenas existentes en la zona, tal como lo exige la CRBV (2000), las leyes y los tratados internacionales. Ello es más preocupante, si se considera la existencia de sólidas razones para afirmar que este proyecto vulnerará derechos humanos fundamentales, además de derechos culturales, territoriales y de hábitat de los pueblos tanto indígenas como criollas, que habitan la región, pues las mismas tienen el derecho a construirse un futuro más allá de convertirse en meros trabajadores asalariados de las empresas mineras y a la destrucción definitiva de sus territorios, sus hábitats y sus culturas.

El gráfico 2, muestra la superposición del Arco Minero del Orinoco a varias Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) tales como la Reserva Forestal El Caura; la Reserva Forestal Imataca; Área boscosa bajo protección el choco; entre otras, y a territorios indígenas afectados.

Superposición del AMO a ABRAE’s y a territorios indígenas. Tomado de « Arco Minero del Orinoco vulnera fuentes vitales y diversidad cultural en Venezuela » por M. Cano, 2016, p. 18.
Gráfico 2
Superposición del AMO a ABRAE’s y a territorios indígenas. Tomado de « Arco Minero del Orinoco vulnera fuentes vitales y diversidad cultural en Venezuela » por M. Cano, 2016, p. 18.

Según Viloria (2016) en el Arco Minero del Orinoco habitan diversos pueblos indígenas, entre otros: Warao, Akawayo, E´Ñepa, Pumé, Mapoyo, Kariña, Arawak, Piaroa, y Pemón, Ye´kwana y Sanemá. Sus territorios, las condiciones materiales de la reproducción de sus vidas, serían devastadas por esta explotación minera, produciéndose así un etnocidio en gran escala. A los impactos ambientales en estos territorios se incrementaría la escala de los fenómenos socioculturales que han venido acompañando a la actividad minera en estos años, tales como: violencia, corrupción, prostitución, alcoholismo, tráfico de drogas, violación de menores, represión policial y militar.

La CRBV (2000) establece tres mandatos de inexcusable cumplimiento:

Artículo 119. El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles…

Artículo 120: El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural, social y económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están sujetos a esta Constitución y a la ley.

Artículo 121: Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto…

La intervención en el AMO constituye una flagrante y generalizada violación de los derechos de los pueblos indígenas anteriormente citados, así como de los derechos indígenas vinculados a la biodiversidad y conocimientos tradicionales asociados a un derecho propio . jurisdicción propia [itálicas incluidas] regulados en la Ley de Gestión de la Diversidad Biológica (2008).

Igualmente se violan los derechos garantizados en los principales instrumentos legales referidos a éstos que han sido aprobados por la Asamblea Nacional en los últimos años: Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas (2001) y La Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (LOPCI, 2005).

El hecho de que el Ejecutivo Nacional no haya consultado el Decreto del Arco Minero del Orinoco con los pueblos indígenas afectados, como lo obliga el Art. 120 de la CRBV (2000), «…“de buena fe” y “en el idioma” de cada uno de éstos, tal como lo pauta el Art. 11 del Capítulo II de la LOPCI (2005), por la sencilla razón de que no los reconoce, que se niega a reconocer a los Pueblos Indígenas…» (El Decreto del Arco Minero del Orinoco, 2016, p. 5), es una violación más de los derechos de los pueblos indígenas habitantes de la zona.

Como fue denunciado por la Red de Organizaciones Ambientales de Venezuela (Red ARA, 2016), un precedente nefasto en esto ha sido la eliminación del Ministerio del Ambiente en el año 2015 y la posterior creación de un Ministerio de Ecosocialismo y Aguas. El primero de ellos, creado en 1977, había acumulado una extensa experiencia en materia de metodologías y prácticas relacionadas con el control ambiental. Por su parte, el nuevo ministerio fue creado sobre una base doctrinaria política y no técnica.

Como agravante en el año 2016, mediante Gaceta Oficial No. 40.922, en un nuevo y peligroso giro institucional el Presidente de la República anunció la creación del Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, que entre otras competencias podrá conceder las autorizaciones ambientales en el AMO.

En este contexto, en julio de 2017, Venezuela y Angola firmaron un memorando de entendimiento para formalizar el interés de los dos países en constituir una empresa mixta, encargada de explorar, explotar y aprovechar el diamante en el Arco Minero del Orinoco. El memorando de entendimiento implica evaluar la explotación de diamantes en el sector de Guaniamo, correspondiente al Área 1 del AMO. Además este acuerdo marco de intención entre Venezuela y Angola incluye la posibilidad de explotar Oro y Coltán en otras áreas situadas al sur del Estado Bolívar (Montilla, 2017). La «firma de este memorando es parte de las acciones que ha emprendido el Gobierno Bolivariano en el despliegue del Motor Minería en el país, como una arista clave de la Agenda Económica Bolivariana para desarrollar un modelo económico productivo postpetrolero» (Montilla, 2017, p. 2).

Según Egaña (s/f) la Organización Regional de Pueblos Indígenas del Amazonas (ORPIA) que incluye las comunidades Baniva, Piaroa, y Jivi, y la Organización Kiyujani, compuesta por los pueblos Pemón, Yek’wana y Sanema, se han opuesto a la ejecución inconsulta del Decreto del Arco Minero. En los últimos dos pueblos, se ha descubierto una gran acumulación de mercurio en los tejidos capilares de sus habitantes a causa de la explotación en el río Caura.

Otros impactos derivados del Decreto No.2.248 son la crisis eléctrica y la afectación de la calidad de las aguas en la zona del AMO. El cambio climático está modificando los patrones de lluvia y de sequía, y el agua se ha convertido en un asunto crítico para el presente y futuro de la humanidad para una amplia gama de formas de vida en el planeta.

La publicación del decreto anunció la depreciación de la cuenca del Caroní, río de quien depende la electricidad del territorio venezolano ya que surte las represas hidroeléctricas del Guri donde se genera hasta el 70% de la energía de este tipo que se produce en el país.

A las alteraciones generadas por el cambio climático, la minería en gran escala en el territorio del AMO contribuirá directamente a la disminución de la capacidad de generación de electricidad de estas represas.

Es así como, para Luzardo (citado en Cano, 2016):

…llenar un embalse gigantesco como El Guri requiere de mucha intensidad de lluvias en las cabeceras del Caroní, y eso todavía no se ha producido. No hay Guri sin cuenca de Caroní, y al mismo tiempo, no hay cuenca sin reservas del Parque Nacional Canaima, el cual se verá afectado con la megaminería en la zona… (p. 18).

El precitado autor señala que las actividades mineras río arriba en las represas del Guri, al reducirse la capa vegetal de las zonas circundantes, inevitablemente incrementarán el arrastre de materiales y los consiguientes procesos de erosión de las turbinas y sedimentación en estas represas. Con ello se reducirá progresivamente su capacidad de almacenamiento y su vida útil.

La actividad minera afectará la vida acuática de los ríos del área del AMO, poniendo en peligro la salud tanto de los habitantes de la zona como de quienes viven río abajo. La explotación de Oro a cielo abierto exige excavar inmensos volúmenes de terreno por cada unidad de Oro extraída, además para la explotación de este mineral se utilizan agentes altamente contaminantes de suelos y aguas, especialmente cianuro y mercurio. La creación de agua ácida es uno de los problemas más serios relacionados a las actividades de minería, ya que puede matar muchos organismos, pero también puede incrementar el proceso de desgaste de la roca, disolviendo y liberando los metales presentes en ella, lo cual puede ser más nocivo que el ácido en sí (Cano, 2016).

Investigaciones sobre el tema indican que las sales de cianuro de potasio y de cianuro de sodio, usadas comúnmente en la minería del Oro, son muy solubles en el agua, siendo que el cianuro resultante puede formar ácido cianhídrico (HCN) o reaccionar con los metales presentes en el agua o en los minerales dando paso a la formación de los cianuros de esos metales que tienen efectos mortales sobre los seres vivos.

De acuerdo con estudios ratificados por la Universidad de Oriente, «los habitantes de la etnia Yeku’ana tienen 40 veces más mercurio en el pelo que lo permitido por la Organización Mundial de la Salud» (Cano, 2016, p. 20), lo que representa un peligro inminente para la salud de los pueblos indígenas y de la comunidades que hacen vida en la zona del AMO.

Como es conocido, en la actividad minera el uso del agua es indispensable. En Venezuela, gran parte del agua dulce se encuentra en torno a la cuenca del río Orinoco, que representa un total de 90,2%, mientras que sólo el 4,1% del total del agua en el país es aportado por los cauces del norte del país. En medio de la cuenca se encuentra la Faja Petrolífera del Orinoco y el Arco Minero del Orinoco.

De acuerdo con Montes (citado por Cano, 2016) los ríos o cuencas que se verán afectadas por la zona delimitada mediante el Decreto No.2.248 «son los que desembocan en el río Orinoco, y éstos serían, el Suapure y sus tributarios, el río Cuchivero y sus tributarios, el Caura y sus tributarios, el río Aro y sus tributarios y por supuesto el río Caroní y sus tributarios» (p. 14).

Cada río mencionado sería afectado por la contaminación de las aguas con todo tipo de fluidos mecánicos, que irán a parar al río Orinoco, lugar donde habitan toninas, manatíes, tortugas arrau, caimanes y 450 especies de peces reportadas, entre las que destacan el lau-lau y la zapoara; las vistosas aves como la chenchena, garza morena, además de las 129 especies de aves migratorias que cada año viajan por el río padre.

El río Orinoco llamado -Padre de las Aguas- [itálicas incluidas] comprende 2.140 kilómetros, desde su nacimiento en Sierra Parima, en el Estado Amazonas, hasta su desembocadura en el Atlántico, representando una rica biodiversidad que lo convierte en el tercer ecosistema ribereño más importante del mundo, según el Fondo Mundial para la Naturaleza (Cano, 2016). En esa zona se encuentran áreas protegidas, biodiversas y suelos frágiles del precámbrico.

A todas luces lo anteriormente mencionado violenta lo establecido en el Artículo 57 de la Ley Orgánica del Ambiente (LOA, 2006), en particular lo previsto en los numerales 2, 5, 6 y 7 de la citada ley:

Artículo 57. Para la conservación de la calidad del agua se tomarán en consideración los siguientes aspectos:

  1. 1. La clasificación de las aguas atendiendo a las características requeridas para los diferentes usos a que deba destinarse.
  2. 2. Las actividades capaces de degradar las fuentes de aguas naturales, los recorridos de éstas y su represamiento.
  3. 3. La reutilización de las aguas residuales previo tratamiento.
  4. 4. El tratamiento de las aguas.
  5. 5. La protección integral de las cuencas hidrográficas.
  6. 6. El seguimiento continuo y de largo plazo de la calidad de los cuerpos de agua.
  7. 7. El seguimiento constante de los usos de la tierra y sus impactos sobre las principales cuencas hidrográficas, que abastecen de agua a las poblaciones humanas y los sistemas de riego de las áreas agrícolas.

Por otra parte, a los efectos de los delitos ambientales previstos en el Artículo 3 de la Ley Penal del Ambiente (2012), se establece la responsabilidad penal ante la violación de una norma administrativa, señalando que «es objetiva y para demostrarla basta la comprobación de la violación, no siendo necesario demostrar la culpabilidad» (p. 2).

En este sentido resulta incomprensible que siendo público y notorio el hecho atentatorio contra el ambiente cometidos en el AMO, tanto por personas naturales como jurídicas, a la fecha no se hayan establecido responsabilidades penales conforme a lo establecido en los Artículos 4 al 9 de la citada Ley.

CONCLUSIONES

El acto administrativo dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela mediante el Decreto No. 2.248, creó en 2016 la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional Arco Minero del Orinoco (AMO), el cual violenta lo establecido en la Legislación Ambiental Venezolana resumidas en tres aspectos:

El Presidente de la República, incurrió en una desviación de poderes toda vez que la CRBV (2000) establece claramente cuáles son sus atribuciones, y en ninguna de éstas se determina que mediante acto reglamentario, u acto administrativo de efectos generales, y en todo caso sub legal, pueda válidamente darle vida a un estado paralelo.

El desarrollo de las actividades de minería en la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional Arco Minero del Orinoco, no estuvo acompañado del respectivo estudio de impacto ambiental ni de los mecanismos de control ambiental establecidos en la Ley Orgánica del Ambiente (2006). El Estado Venezolano basado en lo previsto en el Artículo 83 de la precitada Ley ha permitido que en el AMO se desarrollen actividades capaces de degradar el ambiente a partir de la contaminación de la atmósfera, las aguas, el suelo, las comunidades biológicas, -vegetales y animales-, la salud humana y el bienestar colectivo a expensas de un desarrollo económico precario e insuficiente.

Mediante el Decreto No. 2.248 el Estado Venezolano ha establecido la subordinación del país a los intereses de grandes corporaciones transnacionales mineras, un proyecto extractivista depredador que compromete el futuro del país con previsibles consecuencias etnocidas para los pueblos indígenas que viven en esa zona, que no favorecerá el desarrollo de una economía productiva ni de beneficios para la Nación, si se toma en cuenta que el desarrollo debe ser para las personas viviendo en sus comunidades.

De mantenerse en el tiempo el régimen administrativo actual de la reserva forestal en el AMO, se constituirá en un peligro potencial de graves e irreparables daños de depredación, intervención, ocupación y desplazamiento de los ecosistemas allí existentes, así como de las comunidades originarias precolombinas no transculturizadas que habitan desde tiempos ancestrales en esa región natural.

REFERENCIAS

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