Doctrina

Sobre la independencia de los tribunales arbitrales CIADI

About the Independence of the ICSID Arbitral Tribunals

À propos de l’independance des tribunaux arbitraux du CIRDI

Díckar Bonyuet Lee
Universidad Central de Venezuela, Venezuela
Yaritza Pérez Pacheco
Escuela Judicial del Estado de México, Mexico

Sobre la independencia de los tribunales arbitrales CIADI

Anuario mexicano de derecho internacional, vol. XX, pp. 273-314, 2020

UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas

Recepción: 18 Febrero 2018

Aprobación: 03 Octubre 2019

Resumen: El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) es una institución dedicada a la solución de controversias entre inversionistas y Estados (SCIE). A partir de la década de los noventa, el número de casos sometidos al CIADI se ha venido incrementando. Sin embargo, se ha cuestionado la independencia de sus árbitros en la toma de decisiones, afirmando que los laudos emitidos por estos tribunales favorecen a los países desarrollados, de los cuales suelen provenir los inversores extranjeros demandantes. El objeto de este trabajo es determinar, a través de un estudio estadístico de los laudos, si efectivamente los árbitros se han parcializado hacia los inversores demandantes en los laudos del CIADI, para ello se determinará el número de casos en los cuales los tribunales arbitrales favorecen a los inversores y los que favorecen a los Estados demandados. Además, se investigará si las decisiones de los tribunales arbitrales CIADI son independientes de la integración de éstos, en cuanto a la nacionalidad de sus árbitros.

Palabras clave: Arbitraje internacional, Convenio CIADI, derecho internacional de inversiones, solución de controversias entre inversionistas y Estados, independencia e imparcialidad.

Abstract: The International Centre for Settlement of Investment Disputes (ICSID) is an institution devoted to the investor-State dispute settlement (ISDS). From the 1990’s the number of cases filed before the ICSID has increased. Nevertheless, the ICSID arbitrators’ independence for making their decisions has been questioned, since their awards are said to benefit the developed countries from where foreign investors/claimants tend to be. In this regard, the purpose of this research is to determine whether the decisions made by the ICSID arbitral tribunals are actually independent from their composition, as for their arbitrators’ nationality, through a statistical study of the awards.

Key words: International Arbitration, Icsid Convention, International Investment Law, Investor-State Dispute Settlement, Impartiality and Independence.

Résumé: Le Centre International pour le Règlement des Différends Relatifs aux Investissements (CIRDI) est une institution dédiée au règlement des différends entre investisseurs et États (RDIE). Depuis les années 1990, le nombre de cas soumis au CIRDI a augmenté. Pourtant, l’indépendance des arbitres au moment de prendre leurs décisions a été mise en cause, car les sentences de ces tribunaux favorisent les pays développés d’où généralement viennent les investisseurs demandeurs étrangers. L’objectif de cette investigation est de déterminer si les décisions des tribunaux arbitraux du CIRDI sont indépendantes de leur composition, quant à la nationalité des arbitres, par le biais d’une étude statistique des sentences.

Mots-clés: Arbitrage international, convention CIRDI, droit international des investissements, règlement des différends entre investisseurs et états, indépendance et impartialité.

Sumario: I. Introducción. II. Independencia e imparcialidad. III. Resultados ganadores. IV. Independencia de los tribunales arbitrales CIADI. V. Conclusiones. VI. Cuadro de composición del tribunal arbitral, en cuanto a la nacionalidad de sus árbitros. VII. Bibliografía.

I. Introducción

En el presente trabajo presentamos los resultados de un análisis estadístico sobre la independencia de los árbitros que integran los tribunales de arbitraje del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) creado por el Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados, adoptado en Washington el 18 de marzo de 1965 (Convenio CIADI); con la finalidad de esclarecer si la integración de éstos, en cuanto a la nacionalidad de los árbitros, influye en la toma de decisiones (laudos).

Audley Sheppard ha enfatizado la importancia, para el debido proceso y la confianza en el arbitraje de inversiones, de contar con árbitros independientes e imparciales. Señala, además, que en el siglo XXI, es probable un escrutinio aún mayor de los antecedentes de los árbitros, su relación con las partes y cualquier escrito previo sobre los asuntos en controversia, con un aumento concomitante en las recusaciones de los árbitros, por conflicto de intereses.1 La doctrina, e incluso los Estados, han cuestionado la independencia de los tribunales CIADI, señalando que: “los laudos que los mismos dictan son mayoritariamente favorables a los inversionistas, y que incluso, existe un tratamiento injusto de los Estados que han sido y son demandados”;2 “el CIADI es un Tribunal absolutamente desequilibrado que toma partido siempre por las transnacionales”3 y “dicta laudos a favor de las empresas privadas y los inversores”.4

Se observa una matriz de opinión que considera que el arbitraje CIADI tiende a favorecer a los inversores de los países desarrollados, dado que éstos pudieran tener mayor influencia política o económica sobre los árbitros que integran estos tribunales, en comparación con los países en desarrollo (el criterio utilizado para diferenciar los países desarrollados y los países en desarrollo es la afiliación a la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, OCDE).5 Sin embargo, aparentemente el Convenio CIADI procura un arbitraje autónomo e independiente de factores externos, como la política y el poder económico.6 De hecho, con respecto a la conformación de la lista de conciliadores y lista de árbitros, el artículo 14(1) del Convenio CIADI establece lo siguiente:

Las personas designadas para figurar en las listas deberán gozar de amplia consideración moral, tener reconocida competencia en el campo del derecho, del comercio, de la industria o de las finanzas e inspirar plena confianza en su imparcialidad de juicio. La competencia en el campo del derecho será circunstancia particularmente relevante para las personas designadas en la Lista de Árbitros.

Ante las críticas, el CIADI ha impulsado una serie de acciones con miras a enmendar sus reglas con la participación de los Estados parte del Convenio CIADI y de otras instituciones y personalidades vinculadas con el arbitraje de inversiones. El documento de trabajo expresa que el objetivo general de la propuesta está dirigido a “modernizar, simplificar y agilizar aún más las reglas del CIADI”. La propuesta incluye modificaciones referidas a “el nombramiento y la recusación de los árbitros”.7 También la Comisión de las Naciones para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), en el Grupo de trabajo III dedicado a la reforma del sistema de solución de controversias entre inversionistas y Estados (SCIE), entre los varios aspectos examina se incluye la cuestión de independencia e imparcialidad de los árbitros.8

Dicho lo anterior, y en virtud de que la independencia e imparcialidad de los árbitros es un tema de fundamental importancia para la legitimidad del sistema de SCIE, la hipótesis de este trabajo es la siguiente: las decisiones de los tribunales arbitrales CIADI son independientes, no se ven afectadas por la nacionalidad de los árbitros que lo integran. Para comprobar la hipótesis planteada, se realizó un estudio estadístico de los laudos emitidos por tribunales arbitrales CIADI desde la puesta en funcionamiento del Convenio CIADI (en 1972 se registró el primer caso) hasta el 4 de enero de 2015 (este estudio reporta los resultados de una investigación de posgrado), con los siguientes objetivos específicos: (i) determinar el número de árbitros con nacionalidad de países desarrollados y de países en desarrollo; (ii) cuantificar el número de laudos favorables a los inversores demandantes y los favorables a los Estados demandados; y (iii) determinar la posible correlación y dependencia estadística entre las decisiones de los tribunales arbitrales CIADI y la nacionalidad de los árbitros.

Para el estudio estadístico, se tomaron 500 casos, número total de casos registrados ante este Centro para el 4 de enero de 2015,9 de los cuales 300 se encontraban concluidos y 200 casos estaban pendientes. De los 300 casos concluidos, 293 casos se llevaron a cabo mediante arbitraje y 7 casos mediante conciliación. Entre los casos concluidos mediante arbitraje, 33 fueron resueltos de acuerdo con el Reglamento del Mecanismo Complementario, por lo cual se excluyeron del objeto de estudio de este trabajo. De manera que sólo se consideraron los 260 casos concluidos bajo las Reglas de Arbitraje del Convenio CIADI. Por otra parte, los casos concluidos por arbitraje se pueden dividir en dos categorías: 1) casos concluidos mediante laudos (153), y 2) casos concluidos por arreglo o descontinuación del procedimiento (107). En este estudio consideraremos solamente los 153 casos registrados bajo las Reglas de arbitraje del Convenio CIADI y concluidos mediante laudo.10

II. Independencia e imparcialidad

La independencia y la imparcialidad son elementos clave de todo sistema de administración de justicia y están concebidos para asegurar un juicio imparcial y el respeto de las debidas garantías procesales. En el actual sistema de SCIE se cuestiona si existen suficientes garantías de independencia e imparcialidad de los árbitros.11

Si bien la independencia y la imparcialidad son conceptos diferentes, se encuentran estrechamente vinculados entre sí. En general, la independencia se refiere a la ausencia de una relación comercial, financiera o personal entre un árbitro y una de las partes en el arbitraje, mientras que por imparcialidad se entiende la inexistencia de todo sesgo o predisposición del árbitro respecto de una de las partes.12 Así, la falta de independencia suele deberse a las relaciones problemáticas entre el árbitro y una de las partes o su asesor.13 El proceso mediante el cual se nombra a los árbitros puede llegar a crear una relación entre la parte que lo ha designado y el árbitro.14 Una de esas relaciones es la nacionalidad.

Es importante recordar cuál es el proceso de designación de los árbitros que integran un tribunal CIADI. En general, los árbitros son nombrados por una de las partes litigantes, por las partes conjuntamente, por una institución arbitral o por una autoridad nominadora. Muchos contratos y tratados de inversión contienen disposiciones específicas que rigen este nombramiento, y éstas tienen prelación sobre las reglas del CIADI; en ausencia de estas disposiciones, las reglas del CIADI establecen un procedimiento supletorio para el nombramiento de los miembros de un tribunal.15 El proceso de nombramiento de los miembros de un tribunal plantea tres cuestiones básicas: la manera en que será seleccionado el tribunal (número de miembros y método), la selección de cada uno de los árbitros que formarán parte del tribunal (quién o quiénes), y la manera en que se constituirá el tribunal (aceptación del nombramiento y constitución). Además, los árbitros deben cumplir ciertos requisitos (nacionalidad, experiencia) y de no ser así, la parte contraria podría iniciar la recusación de un árbitro.16

En el Informe anual 2018, el CIADI reportó que dos tercios de los nombramientos de árbitros fueron realizados por las partes o por los árbitros nombrados por éstas, en tanto que un tercio correspondió a nombramientos realizados por el CIADI, ya sea sobre la base de un acuerdo de las partes o de las disposiciones supletorias aplicables. En total, en el ejercicio fiscal 2018, el Centro actuó como autoridad nominadora en 91 oportunidades, casi el doble del número de veces que en el ejercicio fiscal 2017, y nombró 63 personas de 33 nacionalidades distintas.17

III. Resultados ganadores

En el sistema de arbitraje del CIADI, hay sólo un laudo, el cual constituye la última decisión del tribunal que resuelve el caso. Cualquier otro fallo anterior al laudo definitivo, por ejemplo, una decisión sobre responsabilidad, no se considera un laudo, y no puede ser objeto de recurso alguno hasta después que ha sido dictado el laudo. Si el tribunal emite una decisión sobre jurisdicción que confirma su jurisdicción, tal decisión forma parte del laudo final; en caso contrario, si el tribunal resuelve que carece de jurisdicción, dicta un laudo que pone fin al procedimiento arbitral. El laudo es definitivo y obligatorio, y puede reconocerse y ejecutarse en cualquier Estado miembro del CIADI. El laudo es inapelable, si bien hay una cantidad limitada de recursos posteriores al laudo disponibles en virtud del Convenio (decisión suplementaria o rectificación, aclaración, revisión y anulación).18

En esta sección, se presenta un análisis de los resultados de los laudos publicados en la página web del CIADI al 4 de enero de 2015. Es importante señalar que hubo casos que no concluyeron con un solo procedimiento. Por ejemplo, el caso Amco v. Indonesia tuvo cinco procedimientos: 1) procedimiento de arbitraje original, 2) procedimiento de anulación, 3) segundo procedimiento de arbitraje, 4) procedimiento de rectificación y decisión suplementaria, y 5) segundo procedimiento de anulación.19 De manera similar, el caso Klöckner vs. Camerún tuvo cuatro procedimientos: 1) procedimiento de arbitraje original, 2) procedimiento de anulación, 3) segundo procedimiento de arbitraje, y 4) segundo procedimiento de anulación.20

Por otra parte, hubo casos donde el procedimiento posterior fue descontinuado. Por ejemplo, en el caso Ahmonseto vs. Egipto, el Comité ad hoc emitió una orden para la terminación del procedimiento por falta de pago de los anticipos necesarios, de conformidad con el Reglamento Administrativo y Financiero CIADI 14(3), (d) y (e), el 13 de octubre de 2010.21 Para todos esos casos, se tomó en cuenta el último procedimiento que dio por concluida la controversia, por lo cual sólo se analizan 147 laudos, en virtud que se tomaron en cuenta las siguientes consideraciones:

En la gráfica 1 se muestran los laudos emitidos por los tribunales arbitrales CIADI, los cuales son objeto del presente estudio. Se presentan los laudos favorables al Estado, en los cuales se declaran sin lugar las reclamaciones (46 laudos); los laudos que declinan la jurisdicción (36 laudos), y los laudos favorables a los inversores, en los cuales se declaran con lugar las reclamaciones (62 laudos). Además, existen algunos laudos en los cuales se determinó la responsabilidad del Estado, pero no hubo condenas por daños (3 laudos).

Decisiones de los tribunales arbitrales en los casos
							estudiados
Gráfica 1
Decisiones de los tribunales arbitrales en los casos estudiados
Fuente: elaboración propia.

Tomando en cuenta que la objeción a la jurisdicción es la primera línea de defensa del Estado demandado, entonces la decisión del tribunal de declinar la jurisdicción se puede considerar una decisión favorable al Estado. Por otra parte, hubo tres casos donde se determinó responsabilidad del Estado, pero no hubo condena por daños: Biwater Gauff vs. Tanzania, Rompetrol vs. Rumania y AES Corporation vs. Kazakstán.26 En vista de que el Estado no fue condenado por daños, se considera, para este análisis, que se decidió a favor del Estado. Por consiguiente, se tiene que en 85 casos fueron favorecidos los Estados demandados, mientras que en 62 casos resultaron favorecidos los inversores demandantes. En la gráfica 2 se muestran estos resultados.

Comparación entre los casos decididos a favor del Estadoy los casos
							favorables al inversor
Gráfica 2
Comparación entre los casos decididos a favor del Estadoy los casos favorables al inversor
Fuente: elaboración propia.

Estos resultados son consistentes con los presentados por el CIADI en su Informe Estadístico 2015-1, los cuales se muestran en la gráfica 3, a pesar de que se incluyen los resultados del Mecanismo Complementario y hay algunas diferencias en la forma de llevar la estadística.27

Diferencias decididas por tribunales de arbitraje bajo el Convenio
							CIADI y el Reglamento del Mecanismo Complementario (Resultados)
Gráfica 3
Diferencias decididas por tribunales de arbitraje bajo el Convenio CIADI y el Reglamento del Mecanismo Complementario (Resultados)
Fuente: Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, Carga de casos del CIADI-Estadística (edición 2015-1), 2015, p. 14.

En la gráfica 4, se representan los datos de la gráfica 3 de otra manera, tomando en cuenta que los casos donde se declina la jurisdicción son favorables al Estado. Igualmente, los casos donde se deciden que las reclamaciones carecen manifiestamente de mérito jurídico son favorables al Estado.

Comparación entre los casos decididos a favor del Estado y los casos
							favorables al inversor a partir de los datos del Centro Internacional de
							Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, Carga de casos del
							CIADI-Estadística (edición 2015-1), 2015
Gráfica 4
Comparación entre los casos decididos a favor del Estado y los casos favorables al inversor a partir de los datos del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, Carga de casos del CIADI-Estadística (edición 2015-1), 2015
Fuente: Elaboración propia.

A partir de los casos estudiados, se observa que los Estados demandados han ganado más casos que los inversores demandantes. Por lo tanto, los tribunales arbitrales CIADI no han favorecido mayoritariamente a los inversores demandantes. Además, este resultado es consistente con los datos publicados por el CIADI.

IV. Independencia de los tribunales arbitrales CIADI

En este apartado presentamos los resultados del análisis de la composición del tribunal arbitral CIADI y sus decisiones, a fin de dilucidar si la nacionalidad de los árbitros influyó en la decisión adoptada en el laudo. En los casos donde los tribunales están compuestos mayormente por árbitros de nacionalidad de países desarrollados y una de las partes sea un inversor de un país desarrollado y la otra parte (el Estado) de un país en desarrollo, se podría pensar que el laudo sea favorable al inversor del país desarrollado, ya que los inversores de los países desarrollados podrían tener suficientes recursos financieros y mayor influencia política que los países en desarrollo. En esos casos, los tribunales CIADI podrían no ser imparciales.

Los 147 casos objeto de análisis, se dividen en cuatro categorías: 1) país desarrollado vs. país desarrollado, 2) país desarrollado vs. país en desarrollo, 3) país en desarrollo vs. país desarrollado, y 4) país en desarrollo vs. país en desarrollo. El primer país es el Estado nacional del inversor y el segundo es el Estado demandado.28

Para determinar la posible influencia de la integración de los tribunales CIADI en sus laudos, se verificó si la nacionalidad de los árbitros afectó el resultado de los arbitrajes. Si bien, en la página web del CIADI, en los casos decididos o pendientes, aparece la nacionalidad de cada árbitro, los laudos no muestran la decisión de cada árbitro en particular, excepto cuando hay una opinión disidente. Normalmente los laudos expresan la decisión del tribunal y, a veces, agregan que la decisión es por unanimidad o por mayoría. De acuerdo con los datos recopilados, en la mayoría de los casos, el tribunal está integrado por tres árbitros y, ocasionalmente, por uno solo.29

A fin de tener una muestra más uniforme en cuanto a la integración del tribunal arbitral, se descartaron tres casos en los cuales el tribunal estaba compuesto por un solo árbitro: Philippe Gruslin vs. Malaysia, Pantechniki S.A. vs. Albania y Astaldi S.p.A. vs. Republic of Honduras.30 De esta forma, se clasificaron los tribunales arbitrales en cuatro grupos, de acuerdo a la nacionalidad de los árbitros, según sean de un país desarrollado o en desarrollo: 1) tres de un país desarrollado y ninguno de un país en desarrollo (3:0); 2) dos de un país desarrollado y uno de un país en desarrollo (2:1); 3) uno de un país desarrollado y dos de un país en desarrollo (1:2), y 4) ninguno de un país desarrollado y tres de un país en desarrollo (0:3).

En el cuadro 1 se muestra la composición de los tribunales y las partes en los 144 casos considerados en este apartado. Se puede apreciar que los tribunales con mayoría de árbitros de países desarrollados son más numerosos que los tribunales con mayoría de árbitros de países en desarrollo. Además, los inversores de países desarrollados han llevado más casos que los inversores de países en desarrollo. Puesto que los inversores de países desarrollados son generalmente compañías transnacionales, se podría esperar que los tribunales con mayoría de árbitros de países desarrollados tiendan a favorecer a dichos inversores y deberían ganar en la mayoría de los casos.

Cuadro 1
Integración de los tribunales y las partes
Integración de los tribunales y las partes
Abreviaturas: Des.: país desarrollado. En des.: país en desarrollo. Fuente: elaboración propia.

Sin embargo, en el cuadro 1 se observa que en los casos donde los países desarrollados y los países en desarrollo están involucrados en una controversia, a pesar de que hay más árbitros nacionales de países desarrollados, los países en desarrollo han ganado más casos (69 casos) que los países desarrollados (58 casos). Además, si consideramos los “resultados ganadores” en los 144 casos, encontramos que los Estados demandados ganaron más casos (83 casos) que los inversores demandantes (61 casos).

Para determinar si la composición de los tribunales afecta los resultados ganadores cuando se involucran países desarrollados y países en desarrollo, se seleccionaron los casos entre países desarrollados vs. países en desarrollo y países en desarrollo vs. países desarrollados. Por lo tanto, se tomará en cuenta 127 casos del total de 144. En el cuadro 2 se han agrupado en dos columnas los países desarrollados y los países en desarrollo.

Cuadro 2
Integración de los tribunales arbitrales y casos ganados por los países desarrollados y por los países en desarrollo
Integración de los tribunales arbitrales y casos ganados por los
							países desarrollados y por los países en desarrollo
Fuente: elaboración propia.

Con el fin de aplicar la prueba chi cuadrado31 para determinar la independencia de la composición de los tribunales CIADI y los resultados ganadores en las controversias entre países desarrollados y países en desarrollo, se elaboró una tabla de contingencia, la cual se muestra en el cuadro 3, donde las celdas correspondientes a las composiciones del tribunal se han agrupado en dos: tribunales con mayor número de árbitros de países desarrollados y tribunales con mayor número de árbitros de países en desarrollo.

Cuadro 3
Tabla de contingencia para los “resultados ganadores” de los países desarrollados y países en desarrollo y la integración del tribunal arbitral
Tabla de contingencia para los “resultados ganadores” de los países
							desarrollados y países en desarrollo y la integración del tribunal
							arbitral
Fuente: elaboración propia.

En el cuadro 4 se muestran los resultados del estudio estadístico de la correlación e independencia entre la integración de los tribunales, tomando en cuenta la nacionalidad de los árbitros, y los “resultados ganadores” en las controversias entre los países desarrollados y países en desarrollo. Se puede observar que el valor del coeficiente de correlación de Pearson32 indica una baja correlación entre esas dos variables. Además, el valor del estadístico chi cuadrado cae fuera de la región crítica. Por lo tanto, se acepta la hipótesis nula de independencia entre la composición de los tribunales y los resultados ganadores en las controversias entre los países desarrollados y los países en desarrollo, con un nivel de significación de 0.005. Además, puesto que el valor p es mayor que alfa, se concluye igualmente que se acepta la hipótesis nula.33

Cuadro 4
Correlación y contraste de chi cuadrado de independencia entre la integración de los tribunales arbitrales y los “resultados ganadores” entre países desarrollados y países en desarrollo
Correlación y contraste de chi cuadrado de
							independencia entre la integración de los tribunales arbitrales y los
							“resultados ganadores” entre países desarrollados y países en
							desarrollo
Fuente: elaboración propia.

Por otra parte, cuando se consideran los “resultados ganadores” entre las partes en todos los 144 casos estudiados, se observa, en general, que los Estados demandados resultaron vencedores en más casos que los inversores demandantes. En el cuadro 5 se han agrupado en dos columnas los inversores demandantes y los Estados demandados.

Cuadro 5
Integración de los tribunales y casos ganados por los inversores demandantes y los Estados demandados
Integración de los tribunales y casos ganados por los inversores
							demandantes y los Estados demandados
Fuente: elaboración propia.

Nuevamente, con el fin de aplicar la prueba chi cuadrado para determinar la independencia de la composición de los tribunales CIADI y los resultados ganadores en las controversias entre inversores demandantes y Estados demandados, se elaboró una tabla de contingencia; la cual se muestra en el cuadro 6, donde las celdas correspondientes a la integración del tribunal se han agrupado en dos: tribunales con mayor número de árbitros de países desarrollados y tribunales con mayor número de árbitros de países en desarrollo.

Cuadro 6
Tabla de contingencia para los “resultados ganadores” de inversores demandantes y los Estados demandados y la composición del tribunal arbitral
Tabla de contingencia para los “resultados ganadores” de inversores
							demandantes y los Estados demandados y la composición del tribunal
							arbitral
Fuente: elaboración propia.

En el cuadro 7 se muestran los resultados del estudio estadístico de la correlación e independencia entre la integración del tribunal y el “resultado ganador” en las controversias entre los inversores demandantes y Estados demandados. Se puede observar nuevamente que el valor del coeficiente de correlación de Pearson indica una baja correlación entre esas dos variables. Puesto que el valor estadístico chi cuadrado cae fuera de la región crítica, se acepta la hipótesis nula de independencia entre la integración del tribunal y el resultado ganador en las controversias entre los inversores demandantes y Estados demandados, con un nivel de significación de 0.005. Además, puesto que el valor p es mayor que alfa, se concluye igualmente que se acepta la hipótesis nula.

Cuadro 7
Correlación y contraste de chi cuadrado de independencia entre la integración del tribunal arbitral y el resultado ganador entre inversores demandantes y Estados demandados
Correlación y contraste de chi cuadrado de
							independencia entre la integración del tribunal arbitral y el resultado
							ganador entre inversores demandantes y Estados demandados
Fuente: elaboración propia.

Se puede concluir en esta sección que existe una baja correlación entre la integración de los tribunales y los “resultados ganadores” en las controversias entre los países desarrollados y los países en desarrollo. Asimismo, existe una baja correlación entre la integración de los tribunales y los resultados ganadores en las controversias entre los inversores demandantes y Estados demandados.

Por otra parte, los resultados de la prueba chi cuadrado indican que se debe aceptar la hipótesis nula de independencia entre la integración de los tribunales y los “resultados ganadores” en las controversias entre los países desarrollados y países en desarrollo, e independencia entre la composición de los tribunales y los resultados ganadores en las controversias entre los inversores demandantes y Estados demandados; en ambos casos, con un nivel de significación alfa igual a 0.005. Esto es corroborado por los valores p que, en los dos casos (0.006 y 0.0087), es mayor que alfa (0.005).

Estos resultados son consistentes con los reportados por In Jae Park, quien presentó un estudio estadístico sobre los casos de arbitraje del CIADI concluidos hasta el 30 de septiembre de 2010, incluyendo los casos resueltos mediante el Mecanismo Complementario.34

Es importante señalar que los resultados obtenidos no respaldan la opinión de algunos autores, en el sentido de que los tribunales arbitrales CIADI deciden los laudos a favor de los inversores de países desarrollados.35 Tal afirmación parece una declaración sin fundamento fáctico. Por el contrario, en este estudio se ha encontrado que los tribunales CIADI, con mayoría de árbitros de países desarrollados, han decidido a favor de los países en desarrollo.

Comparación entre los casos decididos a favor del Estado y los casos
							favorables al inversor, entre 2011 y 2017, según la data presentada en
							los informes del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias
							Relativas a Inversiones en Carga de casos del CIADI-Estadística
							(ediciones 2011-2 hasta 2017-2)
Gráfica 5
Comparación entre los casos decididos a favor del Estado y los casos favorables al inversor, entre 2011 y 2017, según la data presentada en los informes del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones en Carga de casos del CIADI-Estadística (ediciones 2011-2 hasta 2017-2)
Fuente: elaboración propia.

Sin embargo, es difícil pensar que estos árbitros se hayan parcializado meramente hacia los países en desarrollo. Si se toma en cuenta que un alto porcentaje de las demandas de los inversores ante el CIADI fueron desechadas por falta de jurisdicción, eso implica que muchas demandas de los inversores no cumplían con los requisitos de competencia exigidos por el artículo 25 del Convenio CIADI.363 Incluso, en algunos casos el tribunal arbitral no sólo ha rechazado la demanda por carecer de fundamento, sino que incluso ha condenado al inversor a pagar al Estado demandado; como en el caso Convial Callao vs. Perú. Por consiguiente, es más factible pensar que los tribunales arbitrales del CIADI, en general, han decidido ajustados a derecho.37

Es posible pensar que estos resultados puedan variar con el tiempo. Sin embargo, si se revisan las estadísticas anuales del CIADI, publicadas en sus correspondientes informes desde el 2011 hasta el 2018,38 se encuentra que hay poca variación porcentual en los “resultados ganadores”, tal como se puede apreciar en el Gráfico 5. Por lo tanto, se puede afirmar que, desde el 2011, los Estados demandados, que en su mayoría son países en desarrollo, han ganado más casos que los inversores demandantes.

V. Conclusiones

Los resultados del estudio estadístico realizado fueron los siguientes:

  1. 1. A pesar de que hay una mayoría de tribunales arbitrales con más árbitros nacionales de países desarrollados, los Estados demandados han resultado vencedores en más casos que los inversores demandantes.
  2. 2. Se encontró que existe una baja correlación entre la composición de los tribunales CIADI y los “resultados ganadores” en las controversias entre los países desarrollados y los países en desarrollo.
  3. 3. Se encontró, además, que existe una baja correlación entre la composición de los tribunales CIADI en cuanto a la nacionalidad de los árbitros que lo integran y los “resultados ganadores” en las controversias entre los inversores demandantes y los Estados demandados.
  4. 4. La aplicación de la prueba chi cuadrado arrojó como resultado que se debe aceptar la hipótesis nula de independencia de la integración de los tribunales CIADI y los “resultados ganadores” en las controversias entre países desarrollados y países en desarrollo, con un nivel de significación alfa igual a 0.005. El valor p corrobora que se debe aceptar la hipótesis nula.
  5. 5. Asimismo, los resultados de la prueba de chi cuadrado indican que se debe aceptar la hipótesis nula de independencia de la composición de los tribunales y de los “resultados ganadores” en las controversias entre los inversores demandantes y los Estados demandados, con un nivel de significación alfa de 0.005. En este caso, el valor p igualmente corrobora que se debe aceptar la hipótesis nula.
  6. 6. Los resultados encontrados en este trabajo son consistentes con la estadística publicada en la página web del CIADI y con los resultados obtenidos por In Jae Park, en 2010.

En conclusión, y como se planteó en la introducción, uno de los objetivos del presente trabajo fue determinar si los tribunales arbitrales en los arbitrajes del CIADI favorecían a los países desarrollados en perjuicio de los países en desarrollo, como han afirmado algunos autores y que ha servido de justificación para que algunos países, como Bolivia y Venezuela, denunciaran el Convenio CIADI.39 El estudio estadístico realizado permite concluir que tales afirmaciones no tienen fundamento, como se puede apreciar en las gráficas 1 y 2. Es decir, los tribunales arbitrales del CIADI no están parcializados con los países desarrollados. Además, tal resultado es consistente con la data publicada en la página web del CIADI y con el trabajo de In Jae Park.40

Por otra parte, otro de los objetivos de este trabajo consistió en investigar si la composición de los tribunales arbitrales tiene alguna influencia sobre las decisiones de dichos tribunales. Pero se presenta el problema de que en los laudos publicados por el CIADI, no se expresan las decisiones individuales de cada árbitro, excepto cuando uno de ellos emite una opinión disidente. Sin embargo, puesto que se podría pensar que los árbitros nacionales de países desarrollados deberían favorecer a los inversores demandantes, quienes en su mayoría son nacionales de países desarrollados, se hizo un estudio considerando la nacionalidad de los árbitros y las decisiones de los tribunales arbitrales, a fin de determinar si existe alguna correlación o dependencia entre ambas variables. Aunque este enfoque pudiera ser criticable, el mismo se podría considerar una primera aproximación cuantitativa y, en un futuro estudio, se podrían analizar otros factores para alcanzar otros objetivos.

En este trabajo se encontró que estadísticamente no existe correlación ni dependencia entre la composición de los tribunales arbitrales del CIADI, en cuanto a la nacionalidad de los árbitros, y los resultados ganadores expresados en los laudos. Este enfoque fue utilizado igualmente por In Jae Park en un estudio que incluyó los casos del Mecanismo Complementario. Los resultados obtenidos en este trabajo son consistentes con los que obtuvo el mencionado autor.41

VI. Cuadro de composición del tribunal arbitral, en cuanto a la nacionalidad de sus árbitros


VII. Bibliografía

Bonyuet Lee, Díckar, Derecho Aplicable en el Arbitraje de Inversiones al Amparo del Convenio CIADI (tesis de maestría), Caracas, Universidad Central de Venezuela, 2018.

CIADI, “Boletín de Noticias: Compendio de Comentarios recibidos de Estados y del Público sobre la Propuesta de Enmiendas a las Reglas del CIAD”, del 18 de enero de 2019, disponible en: https://icsid.worldbank.org/sp/Pages/News.aspx?CID=311.

Bonyuet Lee, Carga de Casos del CIADI-Estadísticas (Edición 2015-I), disponible en: https://icsid.worldbank.org.

Bonyuet Lee, Informe Anual 2018, disponible en: https://icsid.worldbank.org/en/Documents/resources/2018ICSIDAnnualReport.SPA.pdf

Bonyuet Lee, Laudo - Arbitraje en virtud del Convenio del CIADI, disponible en: https://icsid.worldbank.org/sp/Pages/process/Award-Convention-Arbitration.aspx.

CNUDMI, Informe del Grupo de trabajo III (Reforma del sistema de Solución de controversias entre Inversionistas y Estados) sobre la labor realizada en su 35o. período de sesiones (Nueva York, 23 al 27 de abril de 2018), (A/CN.9/935 del 14/05/2018), disponible en: https://undocs.org/es/A/CN.9/935.

CNUDMI, Posible reforma del sistema de solución de controversias entre inversionistas y Estados: Observaciones de organizaciones intergubernamentales internacionales e información adicional: nombramiento de árbitros, Nota de la Secretaría (A/CN.9/WG.IIIP.146 del 19/02/2018) (A/CN.9/WG.III/WP.152 del 30/08/2018), disponible en: https://undocs.org/es/A/CN.9/WG.III/WP, 146.

CNUDMI, Posible reforma del sistema de solución de controversias entre inversionistas y Estados (SCIE): garantizar la independencia y la imparcialidad de los árbitros y decisores en la SCIE, Nota de la Secretaría (A/CN.9/WG.III/WP.151 del 30/08/2018), disponible en: http://undocs.org/es/A/CN.9/WG.III/WP.151.

CNUDMI, Posible reforma del sistema de solución de controversias entre inversionistas y Estados (SCIE): Árbitros y decisores: mecanismos para su nombramiento y cuestiones conexas, Nota de Secretaría (A/CN.9/WG.III/WP.152 del 30/08/2018), disponible en: https://undocs.org/es/A/CN.9/WG.III/WP.152

Minaverry, Cecilia, “El arbitraje internacional como mecanismo de solución de disputas. El caso argentino en el CIADI”, disponible en: http://www.becanestorkirchner.org/.../Paper%20Final%20-%20Cecilia%20Minaverry.pdf

Park, In Jae, Autonomy and Independence of International Institutions: ICSID (Master Thesis), University of Tennessee, 2011, disponible en: http://trace.tennessee.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1932&context=utk_gradthes.

Rodríguez Jiménez, Sonia, “El CIADI frente a Argentina, México, Ecuador y Bolivia, una actualización”, en Rodríguez Jiménez, Sonia y Wöss, Herfried (coords.), Arbitraje de Inversiones, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2010, disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2815/13.pdf.

Rondón de Sansó, Hildegard, Aspectos Jurídicos Fundamentales del Arbitraje Internacional de Inversión, Caracas, Editorial Exlibris, 2010.

Sheppard, Audley, “Arbitrator Independence in ICSID Arbitration”, International Investment Law for the 21st Century: Essays in Honour of Christoph Schreuer, Oxford, Oxford University Press, 2009.

Notas

1 Sheppard, Audley, “Arbitrator Independence in ICSID Arbitration”, International Investment Law for the 21st. Century: Essays in Honour of Christoph Schreuer, Oxford, Oxford University Press, 2009, p. 131.
2 Rondón de Sansó, Hildegard, Aspectos jurídicos fundamentales del arbitraje internacional de inversión, Caracas, Editorial Exlibris, 2010, p. 100.
3 Razón esgrimida por Bolivia para renunciar al CIADI, citado por Rodríguez Jiménez, Sonia, “El CIADI frente a Argentina, México, Ecuador y Bolivia, una actualización”, en Rodríguez Jiménez, Sonia y Wöss, Herfried (coords.), Arbitraje de inversiones, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2010, p. 249, disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2815/13.pdf. Consultado el 6 de noviembre de 2015.
4 Minaverry, Cecilia, “El arbitraje internacional como mecanismo de solución de disputas. El caso argentino en el CIADI”, disponible en: www.becanestorkirchner.org/.../Paper%20Final%20-%20Cecilia%20Minaverry.pdf.
5 Conocida extraoficialmente como el “club de los países ricos”, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) fue fundada en 1961 y tiene la misión de promover políticas que mejoren el bienestar económico y social de las personas alrededor del mundo. Agrupa a 35 países miembros: Alemania, Australia, Austria, Bélgica, Canadá, Chile, Corea, Dinamarca, España, Estados Unidos, Eslovenia, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Islandia, Israel, Italia, Japón, Letonia, Luxemburgo, México, Noruega, Nueva Zelanda, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, República Eslovaca, Suecia, Suiza y Turquía. Con excepción de Polonia, todos estos Estados son parte del Convenio CIADI, tomando en cuenta que a partir de enero de 2018, México se convirtió en el Estado 162 en firmar el Convenio del CIADI. Un total de 153 Estados habían ratificado el Convenio CIADI al 30 de junio de 2018.
6 Por ejemplo, con respecto a la electividad de la lista de conciliadores y de árbitros (artículos 12, 13 y 14) y la constitución del tribunal arbitral (artículos 37, 38, 39 y 40).
7 Esta iniciativa sería la cuarta actualización de las reglas del CIADI, la cual es considerada la más integral. Véase, en el Boletín de Noticias del CIADI: “Compendio de comentarios recibidos de Estados y del público sobre la Propuesta de Enmiendas a las Reglas del CIAD”, del 18 de enero de 2019, disponible en: https://icsid.worldbank.org/sp/Pages/News.aspx?CID=311.
8 Véase los siguientes documentos de la CNUDMI: Informe del Grupo de trabajo III (Reforma del sistema de Solución de controversias entre Inversionistas y Estados) sobre la labor realizada en su 35o. periodo de sesiones (Nueva York, 23 al 27 de abril de 2018), A/CN.9/935 del 14 de mayo de 2018, disponible en: https://undocs.org/es/A/CN.9/935; Posible reforma del sistema de solución de controversias entre inversionistas y Estados (SCIE): Garantizar la independencia y la imparcialidad de los árbitros y decisores en la SCIE, Nota de la Secretaría (A/CN.9/WG.III/WP.151 del 30 de agosto de 2018), disponible en: http://undocs.org/es/A/CN.9/WG.III/WP.151; Posible reforma del sistema de solución de controversias entre inversionistas y Estados (SCIE): Árbitros y decisores: mecanismos para su nombramiento y cuestiones conexas, Nota de Secretaría (A/CN.9/WG.III/WP.152 del 30 de agosto de 2018), disponible en: https://undocs.org/es/A/CN.9/WG.III/WP.152.
9 Al cierre del ejercicio fiscal 2018, se habían registrado un total de 676 casos en el CIADI desde su creación. Véase, Informe Anual 2018, p. 11, disponible en: https://icsid.worl dbank.org/en/Documents/resources/2018ICSIDAnnualReport.SPA.pdf.
10 Esta investigación toma como base un estudio más amplio llevado a cabo por Díckar Bonyuet Lee, coautor de este artículo, en el cual se analizaron los laudos emitidos por tribunales arbitrales CIADI desde 1972 hasta el 4 de enero de 2015 y cuyos resultados hemos considerado importante divulgar. Véase, Bonyuet Lee, Díckar, Derecho aplicable en el arbitraje de inversiones al amparo del convenio CIADI (tesis de maestría), Caracas, Universidad Central de Venezuela, 2018, p. 149.
11 CNUDMI: Posible reforma… (A/CN.9/WG.III/WP.151 del 30/08/2018), cit., párr. 9.
12 Ibidem, párrs. 10-13.
13 Ibidem, párr. 11.
14 Ibidem, párr. 13.
15 CNUDMI, Posible reforma del sistema de solución de controversias entre inversionistas y Estados: Observaciones de organizaciones intergubernamentales internacionales e información adicional: nombramiento de árbitros, nota de la Secretaría, A/CN.9/WG.IIIP.146 del 19/02/2018, A/CN.9/WG.III/WP.152 del 30 de agosto de 2018, disponible en: https://undocs.org/es/A/CN.9/WG.III/WP.146, párr. 10.
16 CNUDMI: Posible reforma… (A/CN.9/WG.III/WP.152 del 30/08/2018), cit., párr. 13.
17 Véase, Informe Anual 2018, op. cit. p. 33.
18 Véase, Laudo - Arbitraje en virtud del Convenio del CIADI, disponible en: https://icsid.worldbank.org/sp/Pages/process/Award-Convention-Arbitration.aspx.
19 Amco Asia Corporation and others vs. Republic of Indonesia (ICSID Case No. ARB/81/1).
20 Klöckner Industrie-Anlagen GmbH and others vs. United Republic of Cameroon and Société Camerounaise des Engrais (ICSID Case núm. ARB/81/2).
21 Ahmonseto, Inc. and others vs. Arab Republic of Egypt (ICSID Case No. ARB/02/15).
22 Ioannis Kardassopoulos and Ron Fuchs vs.The Republic of Georgia (ICSID Case no. ARB/05/18 and ARB/07/15).
23 Government of the Province of East Kalimantan vs. PT Kaltim Prima Coal and others (ICSID Case no. ARB/07/3).
24 Fraport AG Frankfurt Airport Services Worldwide vs. Republic of the Philippines (ICSID Case No. ARB/03/25) y Malaysian Historical Salvors, SDN, BHD vs. Malaysia (ICSID Case no. ARB/05/10).
25 Astaldi S.p.A. & Columbus Latinoamericana de Construcciones S.A. vs. Republic of Honduras (ICSID Case no. ARB/99/8) y Türkiye Petrolleri Anonim Ortaklığı vs. Republic of Kazakhstan (ICSID Case no. ARB/11/2).
26 Biwater Gauff (Tanzania) Limited vs. United Republic of Tanzania (ICSID Case No. ARB/05/22), The Rompetrol Group N.V. vs. Romania (ICSID Case no. ARB/06/3) y AES Corporation and Tau Power B.V. vs. Republic of Kazakhsta (ICSID Case no. ARB/10/16).
27 Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, Carga de Casos del CIADI-Estadísticas (Edición 2015-I), 2015, p. 14.
28 Park, In Jae, Autonomy and Independence of International Institutions: ICSID (Master Thesis), University of Tennessee, 2011, p. 62. Disponible en: http://trace.tennessee.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1932&context=utk_gradthes.
29 Véase, apartado VI, “Cuadro de composición del tribunal”.
30 Philippe Gruslin vs. Malaysia (ICSID Case no. ARB/99/3), Pantechniki S.A. Contractors & Engineers vs. Republic of Albania (ICSID Case no. ARB/07/21), Astaldi S.p.A. vs. Republic of Honduras (ICSID Case no. ARB/07/32).
31 La prueba chi cuadrado permite determinar si dos variables cualitativas están o no asociadas. Si al final del estudio concluimos que las variables no están relacionadas podremos decir con un determinado nivel de confianza, previamente fijado, que ambas son independientes. Para su cómputo es necesario calcular las frecuencias esperadas (aquellas que deberían haberse observado si la hipótesis de independencia fuese cierta), y compararlas con las frecuencias observadas en la realidad. Bajo la hipótesis nula de independencia, se sabe que los valores del estadístico chi cuadrado se distribuyen según una distribución denominada chi cuadrado, que depende de un parámetro llamado grados de libertad. Para el caso de una tabla de contingencia de r filas y k columnas, los grados de libertad son igual al producto del número de filas menos 1, (r-1), por el número de columnas menos 1 (k-1). De ser cierta la hipótesis nula, el valor obtenido debería estar dentro del rango de mayor probabilidad según la distribución chi cuadrado correspondiente.
32 El coeficiente de correlación de Pearson es un parámetro que indica el grado de relación simultáneo entre dos variables. Tiene valores comprendidos entre -1 y +1, los cuales pueden ubicarse en intervalos: De ±0.96 a ±1.0 (correlación perfecta), de ±0.85 a ±0.95 (correlación fuerte), de ±0.70 a ±0.84 (correlación significativa), de ±0.50 a ±0.69 (correlación moderada), de ±0.20 a ±0.49 (correlación débil), de ±0.10 a ±0.19 (correlación muy débil), de ±0.09 a ±0.00 (correlación nula o inexistente).
33 El valor p es el menor nivel de significancia que corresponde a un valor observado de la estadística de prueba, en el cual la hipótesis nula podría haberse rechazado, es decir, si palfa, se rechaza la hipótesis nula.
34 In Jae Park, op. cit., p. 68.
35 Véase supra, notas al pie 2, 3 y 4.
36 Convenio CIADI. Artículo 25. “(1) La jurisdicción del Centro se extenderá a las diferencias de naturaleza jurídica que surjan directamente de una inversión entre un Estado contratante (o cualquiera subdivisión política u organismo público de un Estado contratante acreditados ante el Centro por dicho Estado) y el nacional de otro Estado contratante y que las partes hayan consentido por escrito en someter al Centro. El consentimiento dado por las partes no podrá ser unilateralmente retirado. (2) Se entenderá como “nacional de otro Estado contratante”: (a) toda persona natural que tenga, en la fecha en que las partes consintieron someter la diferencia a conciliación o arbitraje y en la fecha en que fue registrada la solicitud prevista en el apartado (3) del artículo 28 o en el apartado (3) del artículo 36, la nacionalidad de un Estado contratante distinto del Estado parte en la diferencia; pero en ningún caso comprenderá las personas que, en cualquiera de ambas fechas, también tenían la nacionalidad del Estado parte en la diferencia; y (b) toda persona jurídica que, en la fecha en que las partes presentaron su consentimiento a la jurisdicción del Centro para la diferencia en cuestión, tenga la nacionalidad de un Estado contratante distinto del Estado parte en la diferencia, y las personas jurídicas que, teniendo en la referida fecha la nacionalidad del Estado parte en la diferencia, las partes hubieren acordado atribuirle tal carácter, a los efectos de este Convenio, por estar sometidas a control extranjero. (3) El consentimiento de una subdivisión política u organismo público de un Estado contratante requerirá la aprobación de dicho Estado, salvo que éste notifique al Centro que tal aprobación no es necesaria. (4) Los Estados contratantes podrán, al ratificar, aceptar o aprobar este Convenio o en cualquier momento ulterior, notificar al Centro la clase o clases de diferencias que aceptarían someter, o no, a su jurisdicción. El secretario general transmitirá inmediatamente dicha notificación a todos los Estados Contratante. Esta notificación no se entenderá que constituye el consentimiento a que se refiere el apartado (1) anterior”.
37 Convial Callao S.A. and CCI - Compañía de Concesiones de Infraestructura S.A. vs. Republic of Perú (ICSID Case No. ARB/10/2), Laudo, 21 de mayo de 2013, párrafo 681.
38 Disponible en: https://icsid.worldbank.org.
39 Véase supra “Introducción”.
40 Park, In Jae, op. cit., p. 67.
41 Ibidem, p. 69.
HTML generado a partir de XML-JATS4R por