[Tutela del acreedor frente al deudor incumplido]
[Tutela del acreedor frente al deudor incumplido]
Revista de Derecho Privado, núm. 31, pp. 5-21, 2016
Universidad Externado de Colombia
[Tutela del acreedor frente al deudor incumplido]
La satisfacción del acreedor, realizada en general por el deudor, único obligado a ella, tiene por efecto básico extinguir la obligación, al haberse realizado su función y, por consiguiente, libera al deudor (solutio). La insatisfacción del acreedor, total o parcial, transitoria o definitiva, Implica una anomalía, que de ordinario se imputa al deudor y, más concretamente, a un mal comportamiento suyo, al margen de las cargas probatorias: si Incumbe al acreedor demostrar la culpa del obligado o es a este a quien corresponde probar su Inocencia2. Desde un comienzo en el desarrollo histórico de la relación obligacional, surgió el problema del alcance de la obligación del deudor: a qué y hasta dónde está obligado, y por ende, el del estándar de conducta con el que se ha de comparar su actuación, con la eventualidad de tener que responder por el mero hecho de la insatisfacción3.
Responsabilidad patrimonial que, en últimas, le permite al acreedor perseguir bienes del deudor, en medida adecuada, para que con el producto de su remate o por el valor de su adjudicación a él se cancelen principal, perjuicios y costas procesales.
No en todos los tiempos ni en todos los ordenamientos han sido unas mismas las facultades extraordinarias concedidas al acreedor para la tutela de sus intereses delante de la inejecución de la obligación por parte del deudor. Universalmente se le otorga poder para demandar al subrogado pecuniario y la indemnización de perjuicios, y podría agregarse que ha sido la tendencia generalizada, y que lo excepcional es la ejecución específica. En el Common Law, la specific performance6, entendida como una "providencia de la corte que compele al demandado a hacer personalmente lo que prometió", es "un remedio excepcional", comoquiera que "el deber de estar al contrato en el Common Law significa la previsión de tener que Indemnizar daños si no se cumple, y nada más", en tanto que en los ordenamientos de tradición romanista dicha orden constituye una primera opción, naturalmente desde que sea factible y persista el interés del acreedor en el débito primario7. De otra parte, la normatividad prevé distintas modalidades para llegar a la ejecución específica, como conviene a cada clase de prestaciones y a las particularidades de estas.
En tal sentido la responsabilidad del deudor, por el hecho de serlo, es ilimitada, lo que quiere decir que va hasta concurrencia del valor de la obligación más el monto de los perjuicios que su incumplimiento Irrogue al acreedor y de los costos que haya Implicado su cobro, y que puede hacerse efectiva sobre el bien o los bienes que el acreedor persiga dentro del elenco de los pertenecientes al deudor, sin que, en principio, este pueda limitarla a determinadas circunstancias, factores o cuantía, como tampoco circunscribir su exposición a determinados elementos del activo.
Ello implica que el deudor incumplido está expuesto a la acción persecutoria de sus acreedores, singular o universal, como lleguen a presentarse las circunstancias, sin poder destacar uno o varios bienes para circunscribir a él o ellos la expropiación forzosa en que consiste el remate en el proceso ejecutivo, pues la iniciativa y la selección competen a sus acreedores.
De otra parte, téngase presente que los acreedores han de limitar sus pretensiones de seguridad y ejecución a los bienes cuya venta sea menester "hasta concurrencia de sus créditos, Incluso los intereses y los costos de cobranza", y que, al decretar medidas ejecutivas, el juez ha de evitar el exceso.
"El acreedor no está facultado para pedir la aprehensión de todos los bienes del deudor"; la morigeración de su derecho está prevenida por un doble concepto: de una parte, el beneficium competentiae, que viene del derecho romano clásico8: pago con beneficio de competencia, "concedido por regla general, a personas determinadas, por obligaciones determinadas, con base en la consideración equitativa de relaciones especiales que tenían con el acreedor"9; beneficio con arreglo al cual, dentro de la totalidad del activo del deudor, el acreedor respectivo ha de dejarle "lo Indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancia, y con cargo de devolución, cuando mejore de fortuna": aliquid sufficiens ne egeat (art. 1684 c.c. col.), y de otra, los límites que las normas civiles y procesales imponen a las medidas ejecutivas, de modo de sustraer de la persecución los llamados "bienes Inembargables": determinada parte del salario, prestaciones sociales, el menaje doméstico, los instrumentos de trabajo personal.
La garantía personal: solidaridad, fianza solidaria, fianza ordinaria, aval, garantía de cumplimiento, seguro de cumplimiento, seguro de vida del deudor, hace responsable frente al acreedor a un tercero que no es deudor suyo, con respaldo en íntegro su patrimonio, por la totalidad o por parte de la obligación del deudor, según los términos del contrato respectivo y, en el caso de solidaridad, también según la norma legal.
a regulación general del funcionamiento anómalo de la relación crediticia se complementa con la disciplina propia de las obligaciones surgidas del negocio jurídico, y dentro de ella, además, con la específica de algunas categorías de negocios y más singularmente de contratos
Esta regulación general del funcionamiento anómalo de la relación crediticia se complementa con la disciplina propia de las obligaciones surgidas del negocio jurídico, y dentro de ella, además, con la específica de algunas categorías de negocios y más singularmente de contratos.
La referencia se contrae en este estudio a la disciplina de los contratos de prestaciones correlativas o recíprocas ("correspectivas", a la Italiana), llamados tradicionalmente bilaterales o sinalagmáticos, y ahora también "recíprocos"11. Disciplina que se proyecta en la excepción de contrato no cumplido o, mejor, no ejecutado, la acción resolutoria y la asignación de los riesgos.
En oportunidades la insatisfacción es producto de una imposibilidad debida a un caso de fuerza mayor o fortuito; en otras, la inejecución es imputable al deudor, que, según las varias hipótesis y el alcance de su compromiso, comporta su responsabilidad al no haber podido demostrar su extraneidad a los hechos o su inocencia. Bien se aprecia entonces la trascendencia del concepto de inejecución, asimilado al incumplimiento, con su carga de reproche, dependiente, en últimas, de lo que se entienda por tal.12
En el propio contrato puede preverse expresamente la eventual falta de cumplimiento y disponerse para entonces pautas especiales que refuercen lo ordenado legalmente, las que tendrán los alcances que la norma otorga, o constituirán supuesto de aplicación de otras Instituciones (como el pacto comisorio) con régimen singular.
La resolución es una medida definitivamente liberatoria del contratante cumplido, en tanto que la excepción de contrato no cumplido es una medida defensiva provisional ("legítima defensa contractual")13, que le evita el riesgo de perder la propia prestación y mantiene el equilibrio de la relación. Una y otra corresponden al arbitrio del acreedor, quien, según las circunstancias y sus intereses , tomará la opción, a su mayor conveniencia, corriendo, naturalmente, el riesgo de exceso o desacierto en el ejercicio de su pretensión o de su defensa. Otra cosa es la indemnización del daño, medida de carácter eminentemente reparador o resarcitorio, y no punitivo, y que bien puede bastarle provisionalmente al acreedor.
Para impetrarla no es menester la constitución del deudor en mora; basta el solo incumplimiento, así en las más de las oportunidades coincidan la exigibilidad, el incumplimiento y la mora15. La presencia de un perjuicio derivado del incumplimiento tampoco es requisito de la acción resolutoria.
Ante todo, la obligación por cuya inejecución se reclama ha de ser básica dentro de la función del contrato, ser una de las que establecen la interdependencia o correlatividad propia del contrato bilateral16. De ese modo, en las hipótesis de inclusión de obligaciones colaterales o de aglutinación de contratos no podría invocarse el incumplimiento de una de aquellas o de estos, salvo la existencia de una relación funcional y económica íntima con una obligación fundamental o con el contrato principal, que haya sido razón determinante de ambas partes o de una de ellas con conocimiento de la otra para la celebración del contrato.
Además, la falla ha de ser de entidad mayor; sólo un incumplimiento grave de obligación fundamental17, que afecte grandemente la economía del contrato o, en los contratos asociativos, que comprometa la confianza recíproca apreciada al momento en que acaece, permite el ejercicio de la acción; la magnitud y la trascendencia de la insatisfacción son apreciables al momento en que ocurrieron.
La magnitud y la gravedad del incumplimiento no están prevenidas en nuestra legislación como factores que ha de sopesar el juez frente a la demanda de resolución por incumplimiento o, en su caso, sobre la excepción de contrato no cumplido, y la jurisprudencia se orientó a considerar el allanamiento oportuno del deudor a cumplir sus obligaciones y la "recalcitrancia" del acreedor como factores de moderación.
En general, la jurisprudencia nacional estimó que el incumplimiento total o parcial de una obligación principal, como el de cualquier obligación accesoria o secundaria surgida del contrato, da lugar a la resolución del contrato18. A la postre, todo incumplimiento.
Empero, no obstante el carácter aparentemente definitivo de esa doctrina jurisprudencial, se ve la necesidad de precisar si Incluso el incumplimiento de una obligación esencial ha de revestir cierta Importancia, atendiendo a la economía del negocio, o si, por el contrario, cualquiera infracción de esa obligación, aun una mínima o de poca monta, o aquella que, no obstante ser de alguna entidad, no alcanza, por sí misma, a desquiciar el equilibrio entre las prestaciones recíprocas a cargo de las dos partes, en el sentido de que, a pesar del incumplimiento, la función o finalidad que ellas se propusieron al celebrar el contrato se obtiene, es suficiente para que se decrete la resolución del contrato bilateral. De otra parte, en tratándose del incumplimiento de obligaciones accesorias o secundarias deberá precisarse si basta la simple comprobación de su no ejecución por el deudor, ya sea total o parcial, para que, de manera automática, se desencadene la resolución o terminación del contrato o si, por el contrario, para que el incumplimiento tenga ese efecto debe necesariamente repercutir en el equilibrio económico del contrato, al punto de desquiciar la finalidad perseguida por las partes al celebrarlo. El hecho es que ahora la Corte Suprema considera que, "para que el rechazo de la acción resolutoria se avenga o sea congruente con la equidad, se impone el examen de todas las circunstancias de hecho aplicables al caso"19.
Ipso jure, no se resuelven los negocios por incumplimiento, pues sería tanto como atribuirle al acreedor poderes para fallar su conflicto y olvidar que frente a su afirmación de no haber sido satisfecho por el deudor, por principio discutible y rebatible, ha de aceptarse la posibilidad de que el deudor no sea responsable en razón de circunstancias exoneradoras, lo cual ha de ser dilucidado en un proceso contradictorio.
La propia hipótesis de resolución por efecto del pacto comisorio (prevenida por el art. 1935 c.c. col.) no opera de por sí, e impone al vendedor la carga de requerir a su comprador para el cumplimiento, quien podrá enervar la demanda, "pagando el precio a lo más tarde, en las 24 horas subsiguientes a la notificación judicial".
Los ordenamientos se enderezan hoy a obviar el trámite y la sentencia judiciales para la resolución, sobre la base de un previo requerimiento de satisfacción de la prestación no atendido por el contratante incumplido, cual lo disponen los artículos 1454 c.c. Italiano, 1430 c.c. peruano y recientemente, con laconismo excesivo, el 474 c.c. brasileño, y lo previene el artículo 1158.3 del Anteproyecto de reforma del Código Civil francés21.
Dejando de lado la llamada "condición resolutoria expresa" y el "pacto comisorio", aquella porque es una mera versión expresa de la acción resolutoria Inherente a todo contrato recíproco, y este porque tiene un tratamiento específico en las normas procesales, se observa que la estipulación de resolución unilateral es de la mayor Importancia en la actualidad.
No trae nuestro Código Civil texto que la consagre y discipline. Sin embargo, se ha vuelto cláusula de rigor en los contratos de ejecución sucesiva y de larga duración, en previsión de incumplimiento grave, cuyo juicio y resultado resolutorio implicaría un proceso dilatado, lo que contradice la necesidad de solución pronta, a veces Inmediata, so pena de padecimiento de quebrantos cuantiosos, posiblemente Irreparables.
Puede afirmarse que la tendencia actual en los distintos ordenamientos -seguida, entre otros, por el Italiano, artículo 1456 c.c., a la cual no tendría por qué sustraerse el nuestro- es la de aceptar la legitimidad de la "cláusula resolutoria expresa"22, que permite al acreedor cumplido dar por terminado unilateralmente el contrato no ejecutado por su deudor, sin necesidad de Intervención judicial ex ante, pero sujeta a requisitos severos, tanto en su formulación como, especialmente, en su empleo, y dejando a salvo la protesta de la contraparte y su derecho a acudir al juez para que declare la Ilegalidad o la falta de justificación de su aplicación, y de ese modo obtener, según sea el caso, un pronunciamiento que restablezca el contrato, con indemnización, o sin más, el resarcimiento de todos los daños y perjuicios ocasionados por la ruptura indebida23-24.
Esas cláusulas han de indicar los supuestos de hecho para su ejercicio. Son de interpretación estricta. En veces operan de pleno derecho a discreción de la parte interesada, otras, exigen requerimiento con señalamiento de los hechos y el transcurso en vano de un término allá mismo establecido. Por lo demás, alternan con las restantes medidas comunes.
La cláusula sólo abarca las obligaciones estipuladas en el contrato; a veces únicamente aquellas previstas a propósito en ella, y la parte que ejercite ese derecho ha de individualizar a plenitud el incumplimiento. Al juez que revisa su empleo no le es dado entrar a calificar la gravedad del incumplimiento, aun cuando sí podría abstenerse de homologar la resolución, observando que la cláusula no fue empleada de buena fe25.
Esa Innovación, que prescinde del presupuesto de la decisión judicial, aun cuando no elimina la calificación a posteriori por el juez, ha llevado a hablar de "unilateralismo contractual"26, para aludir a la prerrogativa de cualquiera de las partes de acabar con la eficacia del contrato por su sola decisión; acá en caso de incumplimiento grave, sin necesidad de pronunciamiento judicial constitutivo27.
El requerimiento formal, pero expedito, previsto en el artículo 1429, de la parte perjudicada a la otra para que cumpla su obligación, y el plazo de quince días para que esta proceda de conformidad, pues de lo contrario el contrato quedará resuelto, es una medida sencilla y al parecer eficaz.
Art. 1158. En todo contrato la parte a la que no le ha sido ejecutada la obligación o lo haya sido Imperfectamente, puede optar entre perseguir la ejecución de ella, o provocar la resolución del contrato, o reclamar daños y perjuicios, los que, llegado el caso, pueden sumarse a la ejecución o a la resolución.
Si opta por la resolución, el acreedor puede, bien demandarla al juez, o bien constituir al deudor en mora conminándolo para que ejecute su compromiso en un término razonable, a falta de lo cual tendrá derecho a resolver el contrato.
En el evento de que la inejecución persista, el acreedor notificará al deudor la resolución del contrato dando las razones que la motivan.
Esta declaración producirá efectos desde su notificación a la otra parte.
Art. 1158-1. El deudor puede Impugnar judicialmente la decisión del acreedor alegando que la infracción que se le imputa no justifica la resolución del contrato.
El juez, según las circunstancias, podrá validar la resolución u ordenar la ejecución del contrato, para la cual concederá eventualmente un plazo al deudor.
Art. 1159. Las cláusulas resolutorias deben indicar expresamente los compromisos cuya ejecución implicará la resolución del contrato.
La resolución está subordinada a la constitución en mora infructuosa, de no haberse convenido que se producirá por el solo hecho de la inejecución. La constitución en mora no es eficaz sino en cuanto se refiera en términos inequívocos a la cláusula resolutoria.
En todo caso, la resolución no producirá efecto sino con la notificación que se le haga al deudor y a partir de la fecha de su recepción.
Art. 1160. La resolución puede darse respecto de solo una parte del contrato, cuando la ejecución de este sea divisible.
resupuesto común a las medidas legales y convencionales es la relación de incumplimiento de una de las partes e Inocencia de la otra.
Y, por supuesto, es Indispensable que el demandante haya incumplido el compromiso propio.
El equilibrio de la relación contractual, Igual que los deberes de lealtad y corrección, impone moderación, temperamento, de parte del contratante insatisfecho35.
Si una de las partes no puede ejecutar o no ejecuta la prestación que le corresponde, la otra queda dispensada de ejecutar la suya.
Demandado un contratante por el otro, bien en acción de cumplimiento in natura, bien en acción resolutoria por incumplimiento, puede oponer la exceptio non adimpleti contractus o non rite adimpleti contractus, a lo que se le agrega que, no estando ella Incluida dentro de la lista taxativa de excepciones que hayan de ser alegadas, el juez deberá declararla ex oficio, cuando quiera que aparezca probada (art. 306 c.p.c. col. [art. 282 c.g.p. col.]). De ser estimatoria la sentencia, el contrato no se elimina, simplemente quedará en suspenso hasta que venga una sentencia resolutoria o de terminación, o las partes concilien o transijan su diferendo. Y si fuere desestimatoria, con ella se pondrá en claro la sinrazón de la defensa y el excipiens quedará expuesto a las consecuencias de su incumplimiento comprobado.
elante de tales consideraciones y posiciones, del todo inmorales, surge la inquietud de cómo ponerles coto, comenzando por la disuasión de quienes pretendan hacer del incumplimiento un buen negocio. Se dirá que la alternativa que tiene todo acreedor de demandar la ejecución (cumplimiento) in natura, junto con la previsión fundamental de agravación de la responsabilidad del deudor cuando su incumplimiento es doloso, supuesto en el cual se deberán todos los daños directamente causados por aquel y no solo los previsibles, contribuyen a dicho propósito37. La cuestión estriba en establecer si son suficientes y, en todo caso, si cabrían medidas complementarias. Todo mueve a pensar que, adicionalmente a la indemnización, la contraparte puede pretender participación en el enriquecimiento obtenido por el deudor tramposo.
Notas