Resumen: Mucho se ha dicho sobre la Alianza del Pacífico. Se trata, sin duda, del proceso de integración más novedoso en el que participa la República de Colombia. No obstante, atención insuficiente se ha dedicado al examen de su naturaleza jurídica bajo el derecho internacional, con el propósito de dilucidar las consecuencias legales que de allí se derivan. Al tenor del derecho de las organizaciones internacionales y considerando la práctica del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, el presente artículo efectuará una evaluación de la Alianza del Pacífico, examinando lo consignado en los tratados que, a la fecha, han sido concertados en su ámbito –a la par con los instrumentos internacionales de soft law a hoy adoptados– con el propósito de determinar si se surten los requisitos concurrentes que se precisan para comportar la naturaleza jurídica de una organización internacional. Con posterioridad, se referirán algunas de las consecuencias que emanan de lo anterior en el derecho internacional y en el ordenamiento jurídico interno colombiano, inter alia, la incapacidad jurídica para concertar tratados y la proscripción de la facultad para disponer su aplicación provisional en la República de Colombia, respectivamente.
Palabras clave:Alianza del PacíficoAlianza del Pacífico, Organizaciones Internacionales Organizaciones Internacionales, Personalidad Jurídica Internacional Personalidad Jurídica Internacional, Tratado Constitutivo Tratado Constitutivo, Aplicación Provisional de Tratados Aplicación Provisional de Tratados.
Abstract: Much has been said about the Pacific Alliance. It is undoubtedly the most novel process of integration in which the Republic of Colombia has participated. Nevertheless, insufficient attention has been paid to its juridical nature under international law, with the proposition of elucidating the legal consequences which will derive from it. The article starts from the content of the Law of International Organisations and considers the practice of the Ministry of External Relations of the Republic of Colombia, carrying out an evaluation of the Pacific Alliance. It examines what has been convened, to date, in treaties agreed to in their sphere -on par with the international instruments of soft law to today adopted-with the proposition of determining whether certain concurrent requisites necessary on order to comport with the juridical nature of an international organization are met. Later, it will refer to some international law consequences which emanate from the foregoing and in the Colombian internal juridical order, inter alia, incapacity to conclude treaties and the proscription of the power to mandate provisional application in the Republic of Colombia, respectively.
Keywords: Pacific Alliance, International Organizations, International Legal Personality, Constitutive Treaty, Provisional Application of Treaties.
Resumo: Muito se tem dito sobre a Aliança do Pacífico. Trata-se, sem dúvida, do processo de integração mais inovador no que participa a República da Colômbia. Contudo, atenção insuficiente se tem dedicado ao exame de sua natureza jurídica sob o direito internacional, com o propósito de dilucidar as consequências legais que dali se derivam. De acordo com o direito das organizações internacionais e considerando a prática do Ministério de Relações Exteriores da República da Colômbia, o presente artigo efetuará uma avaliação da Aliança do Pacífico, examinando o consignado nos tratados que, à data, têm sido concretados em seu âmbito –—a par com os instrumentos internacionais de soft law a hoje adotados— com o propósito de determinar se se surtem os requisitos concorrentes que se precisam para comportar a natureza jurídica de uma organização internacional. Com posteridade, referiram-se algumas das consequências que emanam do anterior no direito internacional e no ordenamento jurídico interno colombiano, inter alia, a incapacidade jurídica para concertar tratados e a proscrição da faculdade para dispor su aplicação provisional na República da Colômbia, respetivamente.
Palavras-chave: Aliança do Pacífico, organizações internacionais, personalidade jurídica internacional, tratado constitutivo, aplicação provisional de tratados.
Artículos
La Alianza del Pacífico: Un escrutinio jurídico al tenor del Derecho de las organizaciones internacionales
The Pacific Alliance: juridical Scrutiny of the Content of the Law of International Organizations
A Aliança do Pacífico: um escrutínio jurídico de acordo com o direito das organizações internacionais
Recepción: 03 Febrero 2015
Aprobación: 14 Septiembre 2015
La Alianza del Pacífico es, en América Latina, el proceso de integración más célere e innovador de su historia.1 A su vez, el mecanismo de integración más novedoso en el que participa la República de Colombia y, en esa medida, el que mayor interés suscita. Tiene por objetivos: i) la construcción de un área de integración profunda para avanzar, progresivamente, hacia la libre circulación de bienes, servicios, capitales y personas; ii) el fomento al mayor crecimiento, desarrollo y competitividad; iii) la construcción de una plataforma de articulación política, de integración económica y comercial, y de proyección al mundo —con especial énfasis a Asia-Pacífico—; y iv) la superación de la desigualdad socioeconómica y la inclusión social de sus habitantes.2
Mucho se ha dicho sobre la Alianza del Pacífico. La prensa se ha ocupado de registrar, de manera crítica y ponderada, los avances que en el interior de aquella se han producido, inter alia, en materia comercial. No obstante, son reducidos los ejercicios de investigación que desde la academia han sido adelantados sobre su naturaleza jurídica.3
En ese contexto, es preciso efectuar un escrutinio jurídico de la Alianza del Pacífico, al tenor del derecho de las organizaciones internacionales, con el propósito de dilucidar si comporta la naturaleza jurídica de un sujeto de derecho internacional derivado. Para el efecto, el presente artículo aludirá, en un primer acápite, a sendos instrumentos internacionales de soft law (declaraciones presidenciales) en relación con la Alianza del Pacífico. Un segundo acápite abordará la teoría de derecho internacional y la práctica del Estado colombiano en lo concerniente a la determinación de la naturaleza jurídica de instituciones con alcance internacional y pretensión de organizaciones internacionales. A continuación, se expondrán las consideraciones relativas a la verificación de la concurrencia de requisitos para dilucidar la naturaleza jurídica de la Alianza del Pacífico. Como corolario, obran las consecuencias jurídicas derivadas de ello en el derecho internacional y en el derecho interno colombiano.
Con anterioridad a la celebración del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, en Antofagasta (República de Chile), el 6 de junio de 2012, sendas declaraciones presidenciales fueron adoptadas por los jefes de Estado de la República de Colombia, la República de Chile, la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la Alianza del Pacífico.
Las declaraciones presidenciales aludidas tenían por objeto expresar intenciones comunes de integración y cooperación por parte de los cuatro Estados, mediante disposiciones de contenido programático o político. Ello considerando que no se pretendió la asunción de obligaciones y, en consecuencia, la observancia y materialización de esas intenciones comunes se sujetó, exclusivamente, a la voluntad política de los signatarios.4 Con posterioridad a la suscripción del precitado tratado, han sido adoptadas declaraciones presidenciales adicionales.
Al no comportar la naturaleza jurídica de tratado —toda vez que no consagran obligaciones—, las declaraciones presidenciales no están gobernadas por el derecho internacional y, por lo tanto, no son susceptibles de someterse al escrutinio jurídico que se propone en el presente artículo. Sin perjuicio de lo anterior, conviene considerar su contenido en la medida en que pueden resultar de utilidad en el propósito de procurar dilucidar, prima facie, la intención de los cuatro referidos Estados.
La Declaración Presidencial de Lima, suscrita el 28 de abril de 2011, propendió por el “establecimiento de un área de integración profunda”, a llevarse a efecto mediante un proceso de articulación política, económica y de cooperación e integración en América Latina.5 A su turno, expresó “el firme compromiso de avanzar progresivamente hacia el objetivo de alcanzar la libre circulación de bienes, servicios, capitales y personas”, por medio de la priorización de áreas de trabajo.6
Por su parte, la Declaración Presidencial de Mérida, suscrita el 4 de diciembre de 2011, reafirmó la “voluntad de construir un espacio común”, con sustento en la vigencia del Estado de derecho y el respeto a los derechos humanos. En adición a lo anterior, impartió la instrucción política de, inter alia, negociar un ‘acuerdo marco’ y un tratado de comercio electrónico.7
La Declaración Presidencial de Paranal (Antofagasta), suscrita el 6 de junio de 2012, ‘celebró’ la adopción, en la misma fecha, del “Acuerdo marco para el establecimiento de la Alianza del Pacífico, como instrumento jurídico que sienta las bases de [la] iniciativa de integración regional”.8 A su vez, consignó nuevas directrices de naturaleza programática para avanzar en negociaciones concernientes a eliminación de aranceles y reglas de origen; régimen de solución de controversias; certificación electrónica de origen; obstáculos técnicos al comercio; movilidad estudiantil; actividades conjuntas en el ámbito cultural; inversión y servicios; intercambio de información sobre flujos migratorios; asistencia entre agencias de promoción; y medidas sanitarias y fitosanitarias.9
De lo consignado en las precitadas declaraciones se colige una irrefutable voluntad política de establecer un ‘área’, ‘iniciativa’ y/o ‘espacio común’ de integración que, sin embargo, no permite evidenciar, en ninguna de las intenciones comunes allí plasmadas, la pretensión o propósito de constitución de un nuevo sujeto de derecho internacional, dotado de personalidad jurídica internacional, que revista la naturaleza jurídica de organización internacional o interestatal.
Con posterioridad a la celebración del previamente aludido Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico han sido suscritas ocho declaraciones presidenciales adicionales. La Declaración Presidencial de Cádiz, adoptada el 17 de noviembre de 2012, reafirmó el “compromiso por construir de manera participativa y consensuada, un área de integración profunda para avanzar progresivamente hacia la libre circulación de bienes, servicios, capitales y personas, así como profundizar la cooperación e intensificar los flujos de comercio e inversión entre la Alianza del Pacífico y terceros mercados”.10
Señaló, a su vez, que la Alianza del Pacífico debe convertirse en “una plataforma de coordinación y de integración económica y comercial, y de proyección al mundo, con especial énfasis en la región Asia-Pacífico”.11
La Declaración Presidencial de Santiago, suscrita el 27 de enero de 2013, renovó el compromiso con “la importante iniciativa de integración profunda” —cuyo propósito es el de “alcanzar la libre circulación de bienes, servicios, capitales y personas”—12 y exhortó a la pronta entrada en vigor del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico. A su vez, efectuó enunciaciones en relación con el Fondo Común de Cooperación de la Alianza del Pacífico; las agencias de promoción de los cuatro Estados; y el depósito del instrumento de ratificación del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico por parte de los Estados Unidos Mexicanos.
Por su parte, la Declaración Presidencial de Cali, suscrita el 23 de mayo de 2013, realizó una ‘refrendación política’ de los objetivos de la Alianza del Pacífico, reiterando los compromisos programáticos y mandatos de negociación asumidos hasta la fecha como parte del ‘proceso de integración profunda’. En adición a lo anterior, comunicó los avances de negociación en materia de comercio de bienes, servicios y capitales; cooperación; facilitación del tránsito migratorio; asuntos institucionales; y estrategia comunicacional.13
La Declaración Presidencial de Cartagena de Indias, suscrita el 10 de febrero de 2014, refirió la Alianza del Pacífico como la “iniciativa de integración regional de vanguardia en América Latina”; conmemoró la celebración del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico; e impartió instrucciones políticas para el desarrollo de los trabajos de los grupos técnicos de negociación.14
A su turno, la Declaración Presidencial de Punta Mita, suscrita el 20 de junio de 2014, destacó que los avances de negociación alcanzados a esa fecha contribuyen a la “consolidación de la Alianza del Pacífico como una iniciativa de integración profunda en América Latina, que busca el desarrollo y crecimiento de las sociedades”,15 e impartió instrucciones políticas para el desarrollo de los trabajos de los grupos técnicos de negociación.16
La Declaración de los Presidentes de la Alianza del Pacífico en Materia de Cambio Climático en la COP20/CMP10, suscrita el 10 de diciembre de 2014, no efectuó referencia alguna a la Alianza del Pacífico, toda vez que, exclusivamente, enunció iniciativas comunes de mitigación y adaptación “en el marco de la Vigésima Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático y la Décima Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Protocolo de Kyoto”.17
Por último, las dos Declaraciones Presidenciales de Paracas, suscritas el 3 de julio de 2015, reiteraron el “firme propósito de avanzar en la construcción de un área de integración profunda que [se] materialice en una cada vez mayor libre circulación de bienes, servicios, capitales y personas; con pleno apego a los principios consagrados en el Acuerdo Marco”; celebraron la entrada en vigor del referido instrumento internacional; reconocieron trece nuevas oportunidades de generación de “una agenda de profundización de la integración financiera y económica, de conformidad con la institucionalidad establecida en el Acuerdo Marco”; y reafirmaron la voluntad de continuar trabajando, de manera coordinada, con el Banco Interamericano de Desarrollo.18
De conformidad con lo plasmado en estas últimas declaraciones presidenciales referidas —adoptadas con posterioridad a la celebración del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico—, es de constatar, exclusivamente y a partir de los vocablos allí empleados, la incólume voluntad política de los cuatro jefes de Estado de conservar la Alianza del Pacífico como un ‘área’, ‘iniciativa’ y/o ‘proceso’ de integración. En ese sentido, no se vislumbra indicio que permita inferir una inédita pretensión de constitución de una organización interestatal o internacional, máxime al evidenciar: i) la consonancia e identidad con las locuciones empleadas en el primer grupo de declaraciones presidenciales aludidas —adoptadas con anterioridad a la celebración del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico—; y ii) la extensión ratione materiae de estas últimas.
Como consecuencia de lo anterior, una vez considerado el contenido de los instrumentos internacionales de soft law (declaraciones presidenciales), es de anotar que de la allí plasmada intención política de los cuatro referidos Estados, no se dilucida el propósito de constitución de un nuevo sujeto de derecho internacional, dotado de personalidad jurídica internacional, que revista la naturaleza jurídica de organización internacional o interestatal.
Solo los sujetos de derecho internacional disponen de capacidad jurídica para actuar en la sociedad internacional.19 Las organizaciones internacionales o interestatales —denominadas por la doctrina, en ocasiones y de manera errónea, como “organizaciones intergubernamentales”—,20 en tal calidad de sujetos internacionales, son titulares de la facultad de desplegar acciones en el derecho internacional destinadas a la producción de efectos jurídicos en ese ámbito.
Es bien sabido que no toda institución21 con alcance o pretensión internacional que se refiera o denomine ‘organización internacional’ comporta —verdaderamente y bajo el derecho internacional— la naturaleza jurídica de sujeto de derecho internacional, como auténtica organización interestatal. El título o nombre de la institución con alcance o pretensión internacional no define, concluye o determina su naturaleza jurídica.
La Comisión de Derecho Internacional22 ha adoptado una comprensiva definición23 de ‘organización internacional’ que, si bien se concertó en el contexto o ámbito concerniente a la responsabilidad internacional, es de utilidad en tratándose de identificar los elementos o requisitos que se precisan con el propósito de determinar si una institución con alcance o pretensión internacional comporta la naturaleza jurídica de una organización interestatal o internacional: “[…] a) ‘international organization’ means an organization established by a treaty or other instrument governed by international law and possessing its own international legal personality. International organizations may include as members, in addition to States, other entities. […]”.24
De conformidad con el aparte transcrito, una institución con alcance o pretensión internacional es una organización internacional o interestatal, si: i) fue constituida mediante tratado u otro instrumento gobernado por el derecho internacional y ii) es titular de personalidad jurídica internacional. En adición a lo anterior, señala la definición en comento que pueden ser miembros de organizaciones internacionales los Estados y, a su vez, otras ‘entidades’.
La doctrina ha reconocido, generalmente,25 los dos precitados elementos como aquellos de mayor trascendencia en lo que atañe a la determinación de la naturaleza jurídica de una institución con alcance internacional —y pretensión de organización interestatal—. Sin perjuicio de lo anterior, ha identificado dos elementos adicionales: i) conformación interestatal y ii) estructura orgánica definida.
La práctica del Estado colombiano, evidenciable en múltiples dictámenes jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, refleja un escrutinio jurídico continuo en el que se verifica la concurrencia de los cuatro requisitos referidos.26
De lo anterior se colige que, en tratándose de requisitos concurrentes, al no surtirse la totalidad de aquellos, la institución con alcance internacional sometida a escrutinio no comportará la naturaleza jurídica de una organización interestatal o internacional. En consecuencia, se precisa del cumplimiento de los cuatro requisitos en mención.
Considerando la práctica del Estado colombiano en lo concerniente al escrutinio jurídico de instituciones con alcance internacional y pretensión de organizaciones internacionales, será de particular relevancia, para efectos de dilucidar la naturaleza jurídica, el examen de tales elementos concurrentes.
La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del año 196927 y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales28 del año 198629 consignan que se entiende por ‘tratado’ un acuerdo internacional regido por el derecho internacional y celebrado por escrito entre Estados; entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales; o entre organizaciones internacionales, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos, cualquiera que sea su denominación particular.
El primer requisito concurrente que debe surtirse en el escrutinio de una institución con alcance internacional, para determinar su naturaleza jurídica o condición de organización internacional, atiende a la verificación de su constitución mediante la celebración de un tratado —y su posterior entrada en vigor, previo cumplimiento de los requisitos internos previstos para el efecto—.30
En consecuencia, instrumentos internacionales de soft law, con contenido programático o político, inter alia, los memorandos de entendimiento,31 en la medida en que no se encuentran gobernados por el derecho internacional público, no surten el requisito en mención. Se excluyen, a su turno, los denominados convenios interinstitucionales o interadministrativos,32 a saber: acuerdos de voluntades entre personas jurídicas de derecho público u órganos internos con capacidad para contratar, celebrados con personas jurídicas públicas o con personas naturales y jurídicas de carácter privado extranjeras, que, exclusivamente, obligan a las entidades signatarias y, por ende, no comprometen a los Estados in toto.33
En concordancia con el precitado requisito, para comportar la naturaleza jurídica de organización internacional o interestatal, se precisa que la institución con alcance internacional esté compuesta por Estados.34 Sobre este requisito particular conviene formular las siguientes consideraciones.
Si bien es cierto que algunas instituciones con alcance internacional y naturaleza jurídica de organizaciones internacionales tienen, entre sus miembros, entidades distintas a los Estados,35 solo estos últimos sujetos de derecho internacional “tienen el poder, de conformidad con el derecho internacional, de crear una organización internacional, que posea personalidad jurídica internacional”. Así lo sostuvo la Corte Internacional de Justicia, en su Opinión Consultiva de fecha 11 de abril de 1949 “Reparation for injuries suffered in the service of the United Nations”, cuyo acápite relevante obra bajo el siguiente tenor: “[…] On this point, the Court’s opinion is that fifty States, representing the vast majority of the members of the international community, had the power, in conformity with international law, to bring into being an entity possessing objective international personality, and not merely personality recognized by them alone, together with capacity to bring international claim. […]”36 (subrayado fuera de texto).
Como colofón de lo anterior, es pertinente advertir que para comportar la naturaleza jurídica de organización internacional, se precisa que la institución con alcance internacional se conforme por Estados.37 Sobre este particular, conviene aludir, de manera sucinta, al concepto de membresía.
La noción de ‘Estado miembro’ atiende al derecho de las organizaciones internacionales, en contraposición a la noción de ‘Estado parte’ que concierne al derecho de los tratados. Los Estados miembros de una organización internacional son quienes integran tal sujeto de derecho internacional y, en esa condición, ejercen, inter alia, sus derechos de voz y voto. Por su parte, los Estados partes de un tratado son quienes están obligados por el instrumento internacional determinado, sin que de allí devenga, necesariamente, la condición de Estado miembro de una organización internacional.
En consecuencia, la conformación interestatal, como segundo requisito concurrente, atañe a la membresía plena de los Estados en una organización internacional, toda vez que las obligaciones internacionales derivadas de un tratado —aun constitutivo de organización internacional— concernirán al derecho de los tratados y, por ende, al escrutinio del primer requisito concurrente. La doctrina ha identificado sendas características de la expresión de la conformación interestatal en una organización internacional: “[…] el carácter interestatal de una organización internacional supone que los órganos más importantes sean de composición intergubernamental, es decir que estén integrados por representantes de los gobiernos de los Estados miembros. […]”.38
Tales características, si bien no pretenden ser exhaustivas o indefectibles,39 instruyen y permiten excluir, en el contexto de lo expuesto sobre el segundo requisito concurrente, a todas aquellas instituciones con alcance internacional no conformadas por Estados, inter alia, las asociaciones establecidas por y con membresía de personas jurídicas de derecho público u órganos públicos (entidades y dependencias) de dos o más Estados —en donde solo estas sean titulares de membresía y los Estados in toto, en su condición de sujetos de derecho internacional, no asuman obligaciones—. Como consecuencia de lo anterior, es de anotar que quienes no disponen de capacidad de actuar en el derecho internacional y producir efectos en ese ámbito no pueden crear nuevos sujetos de derecho internacional, en particular organizaciones internacionales o interestatales.
El tercer requisito concurrente determina la capacidad de la institución con alcance internacional —y pretensión de organización interestatal— para asumir obligaciones y ser titular de derechos bajo el derecho internacional.41 Se trata, por consiguiente, del elemento más importante que debe surtirse para comportar tal naturaleza jurídica, considerando que dota a aquella de la aptitud de producir efectos jurídicos42 en la sociedad internacional.
La personalidad jurídica internacional permite diferenciar43 a la “entidad colectiva”44 de los miembros, de manera que sean “separables sus derechos y obligaciones” de los de estos últimos —como también sus atribuciones jurídicas y fines—; puedan reclamar ante tribunales internacionales para mantener sus derechos; y se presuma que, en el evento de incurrir en responsabilidad internacional derivada del incumplimiento de sus obligaciones, tales miembros no sean responsables por las acciones de la organización internacional en la que participan.45
En atención a la trascendencia que entraña el requisito en mención, la Comisión de Derecho Internacional, desde el año 1989, anotó: “Las organizaciones internacionales disfrutarán de personalidad jurídica bajo el derecho internacional”.46 Son dos las escuelas o aproximaciones teóricas doctrinarias que, tradicionalmente, han pretendido erigir y/o explicar el fundamento del reconocimiento de personalidad jurídica internacional de instituciones con alcance internacional.47 La primera escuela o aproximación teórica sostiene que tal personalidad jurídica internacional emana, de manera exclusiva, de una provisión que —expresamente— lo disponga en su tratado constitutivo.48
Una particular derivación de esta primera escuela o aproximación teórica sostiene que la personalidad jurídica internacional —en ausencia de cláusula expresa conforme se describió supra— puede ser inferida de las capacidades, atribuciones, derechos y obligaciones conferidas en el tratado constitutivo (y desarrolladas en la práctica), siempre y cuando los miembros hubieren expresado su voluntad de conferirlas para el cumplimiento de los fines asignados (y resultare indispensable el ejercicio de la personalidad jurídica internacional para tal ejecución).49
La denominada “teoría objetiva” —segunda escuela o aproximación teórica— afirma que la institución con alcance internacional y pretensión de organización interestatal dispone de personalidad jurídica internacional per se. Ello implica que, con independencia de la voluntad de sus miembros —Estados que la constituyeron—, la correspondiente institución con alcance internacional (y pretensión de organización internacional) estará dotada de personalidad jurídica internacional.
Esta última escuela o aproximación teórica señala, de contera, que no se precisa de una cláusula en el tratado constitutivo que prevea, explícitamente, la personalidad jurídica internacional de la institución con alcance internacional y pretensión de organización interestatal, siempre y cuando esta última disponga de al menos un órgano con voluntad propia, distinta de la de sus Estados miembros.50 En ese evento comportará, ipso facto, la naturaleza jurídica de sujeto de derecho internacional, en la medida en que no dependerá de la voluntad interestatal manifestada en su tratado constitutivo, sino de “criterios objetivos”.51
En lo concerniente a la República de Colombia, la práctica del Ministerio de Relaciones Exteriores evidencia concluyente exclusión de la escuela o aproximación teórica objetiva.52 Es, por lo menos, comprensible que para los Estados y, en particular, para la República de Colombia, repute mayor importancia reconocer la constitución de nuevos sujetos de derecho internacional a partir de su propia voluntad expresa, máxime si se considera que las erogaciones en materia de cuotas a organizaciones internacionales se cargan, en su abrumadora mayoría, a los miembros.
Sin perjuicio de las diferencias53 que, naturalmente, se presentan entre las aproximaciones doctrinarias referidas, es ampliamente sostenido54 que, para que emane personalidad jurídica internacional de una organización internacional, no basta con la sola voluntad —explícita o implícita— de sus miembros. Se precisa, en adición a lo anterior, de la concesión de “autonomía fáctica”55 e independencia56 a la institución con alcance internacional.
Ello implica que esta última debe estar, efectivamente, dotada de los “medios funcionales, materiales y orgánicos” necesarios para expresar una voluntad distinta.57 La relevancia jurídica del elemento concurrente en mención radica en su ‘oponibilidad’. Como “persona jurídica distinta”,58 una institución con alcance internacional y pretensión de organización interestatal presupone que la personalidad jurídica internacional de que disfrute es oponible tanto a los miembros como a los no miembros.59
La personalidad jurídica internacional se manifiesta mediante el ejercicio de funciones determinadas asignadas a la institución con alcance internacional que no son susceptibles de realizarse mediante personalidad jurídica de derecho interno.60 La doctrina ha reconocido, tradicionalmente, tres manifestaciones principales, a saber: i) la capacidad para celebrar tratados;61 ii) la capacidad para ser titular de un régimen de privilegios e inmunidades;62 y iii) la capacidad para iniciar procedimientos legales ante tribunales internacionales,63 para reclamar64 y, en igual sentido, para ser declarado internacionalmente responsable.65 En adición a las precitadas manifestaciones, algunos doctrinarios66 incluyen, a su turno, el ejercicio del derecho de legación.67
La Corte Internacional de Justicia —conforme se aludió en el fundamento jurídico 3.2 supra—, en su Opinión Consultiva de fecha 11 de abril de 1949 “Reparation for injuries suffered in the service of the United Nations”, tuvo oportunidad de abordar la cuestión relativa si esa institución con alcance o pretensión internacional —de vocación mundial— disponía de personalidad jurídica internacional.68 Una vez examinadas las cláusulas previstas en la Carta de las Naciones Unidas69 y considerando: i) la ausencia de disposición expresa concerniente a su personalidad jurídica internacional; y ii) la concesión de facultades expresas que precisaban —de manera indispensable—70 del ejercicio de aquella, arribó a la siguiente conclusión:
[…] In the opinion of the Court, the organization was intended to exercise and enjoy, and is in fact exercising and enjoying, functions and rights which can only be explained on the basis of the possession of a large measure of international personality and the capacity to operate upon an international plane. […] It must be acknowledged that its members, by entrusting certain functions to it, with the attendant duties and responsibilities, have clothed it with the competence required to enable those functions to be effectively discharged […]71 (subrayado fuera de texto).
De conformidad con la decisión en comento, para la Corte Internacional de Justicia, la Organización de las Naciones Unidas disponía de personalidad jurídica internacional en la medida en que sus Estados miembros tuvieron la “intención”72 de conferirle atribuciones que, de manera inexorable, precisaban del ejercicio de personalidad jurídica internacional —elemento volitivo—,73 inter alia, la capacidad para celebrar tratados y ser titular de un régimen de privilegios e inmunidades. A su turno, considerando que la práctica74 de los órganos de la institución con alcance internacional y pretensión de organización internacional permitía concluir lo propio, de manera objetiva.
Conviene anotar que, no obstante la precitada decisión de la Corte Internacional de Justicia versa —exclusivamente— sobre la Organización de las Naciones Unidas (organización interestatal con vocación mundial), su contenido es un antecedente de consideración y un referente ponderable en el derecho de las organizaciones internacionales, sin perjuicio de que su contenido no sea —de manera absoluta— aplicable a las instituciones con pretensión internacional y vocación regional o subregional.75
Connatural a la titularidad de personalidad jurídica internacional, el cuarto requisito concurrente alude a la tenencia, por parte de la institución con alcance internacional y pretensión de organización internacional, de órganos permanentes dotados de funciones propias, distintas de aquellas ejercidas por sus futuros Estados miembros.
La trascendencia de que una organización internacional presunta disponga de una estructura orgánica definida no deviene de una mera inclinación o arbitrio del derecho internacional por la configuración burocrática. Si bien se precisa —para efectos de surtir el cuarto requisito concurrente— de una cláusula del tratado constitutivo mediante la cual los Estados partes de este último, de manera expresa, creen órganos y les confieran o asignen funciones determinadas (y/o determinables), su importancia reside en la oportunidad de permitir fijar y deslindar los actos de las organizaciones internacionales —actuando por conducto de sus órganos— de aquellos de los Estados miembros.
La doctrina76 ha identificado, de manera frecuente y habitual, al menos tres órganos comunes, presentes en la mayoría de organizaciones internacionales o interestatales, a saber: i) un órgano plenario, ii) un órgano ejecutivo y iii) un órgano administrativo. Lo anterior no es óbice para que, en determinadas organizaciones internacionales, un mismo órgano pueda, al tiempo, disponer de, inter alia, naturaleza plenaria y ejecutiva; o plenaria, ejecutiva y administrativa. Tampoco obsta para el establecimiento e integración de otros órganos, inter alia, los judiciales.
De conformidad con lo anterior, el cuarto requisito concurrente demanda la aptitud de diferenciación entre las decisiones comunales expedidas por los órganos y las determinaciones coincidentes —aun cuando soberanas y, por lo tanto, separadas— adoptadas por los Estados miembros.
Con el propósito de determinar si la Alianza del Pacífico comporta la naturaleza jurídica de organización internacional, es menester verificar los cuatro requisitos concurrentes aludidos.
En el ámbito de la Alianza del Pacífico, a la fecha, han sido adoptados y suscritos tres tratados: el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, suscrito en Antofagasta (República de Chile), el 6 de junio de 2012;77 el Protocolo Adicional del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico,78 suscrito en Cartagena de Indias (República de Colombia), el 10 de febrero de 2014; y el Acuerdo para el Establecimiento del Fondo de Cooperación de la Alianza del Pacífico,79 suscrito en Santiago de Cali (República de Colombia), el 22 de mayo de 2013.
Considerando que el referido Acuerdo para el Establecimiento del Fondo de Cooperación de la Alianza del Pacífico, de conformidad con lo consagrado en su artículo I, solo pretende crear un ‘fondo de cooperación’ —como mecanismo que facilite, dinamice y permita la “financiación de acciones de cooperación”—,80 no será objeto de análisis en el presente acápite.
De otra parte, el precitado Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico consagra en sus disposiciones, obligaciones81 vinculantes para sus signatarios, en calidad de sujetos de derecho internacional. Fue celebrado por los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia, la República de Chile y la República del Perú, en ejercicio de la potestad soberana que les asiste en calidad de Estados. En adición a lo anterior, prevé sendas cláusulas de entrada en vigor y terminación82 propias de los instrumentos internacionales gobernados por el derecho internacional.
A su turno, el aludido Protocolo Adicional del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico consigna en sus cláusulas obligaciones83 vinculantes para sus signatarios, en calidad de sujetos de derecho internacional. Fue, a su vez, celebrado por los Estados chileno, colombiano, peruano y mexicano. Prevé sendas cláusulas de entrada en vigor y terminación84 propias de los instrumentos internacionales gobernados por el derecho internacional y es parte integrante del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico.
Por consiguiente, se surte el primer requisito concurrente necesario para comportar la naturaleza jurídica de organización internacional, toda vez que la constitución de la Alianza del Pacífico obedeció a la celebración y posterior entrada en vigor de un tratado, a la par con la de su protocolo adicional.
No obstante lo anterior, conviene advertir lo sucesivo. El artículo 1º del precitado Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico dispone, exclusivamente, que las partes constituyen a la Alianza del Pacífico como “un área de integración regional”.85 Por su parte, el artículo 1.1 del aludido Protocolo Adicional del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico prevé el establecimiento de una “zona de libre comercio”,86 de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, y el artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios —integrantes del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, adoptado en Marrakech (Reino de Marruecos), el 15 de abril de 1994—.87 Ninguna otra cláusula de los precitados instrumentos internacionales efectúa referencia alguna en relación con la naturaleza jurídica de la Alianza del Pacífico.
En armonía con lo expuesto en el acápite anterior, con arreglo a lo previsto en la primera frase del preámbulo del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico88 y en la composición de sendas entidades colegiadas89 de la Alianza del Pacífico, se evidencia que la conformación de esta última es, enteramente, interestatal.
Los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia, la República de Chile y la República del Perú son, en su condición de Estados, sujetos de derecho internacional originarios investidos de la capacidad de crear sujetos de derecho internacional derivados, inter alia, organizaciones internacionales o interestatales. Como corolario de lo anterior, se surte el segundo requisito concurrente, toda vez que la Alianza del Pacífico está conformada por cuatro Estados del continente americano.
En adición a lo anterior, conviene referir que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico,90 solo los Estados pueden comportar la calidad de observadores y adherir a la Alianza del Pacífico. Los treinta y dos observadores actuales son Estados —de los cuales dos son candidatos a integrar la Alianza del Pacífico—. En ese sentido, no han sido tramitadas solicitudes de observación de organizaciones internacionales de integración con vocación subregional,91 más sí de sus miembros individualmente considerados.
De conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico 3.3 supra, la verificación del tercer requisito concurrente, atinente a la personalidad jurídica internacional, demanda el escrutinio de las condiciones exigidas por cada una de las escuelas o aproximaciones teóricas allí referidas.
En lo concerniente a la primera escuela o aproximación teórica, se precisará la evaluación de la totalidad92 de cláusulas previstas en el aludido Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico93 —y, subsidiariamente, en el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico—94 al efecto de determinar si fue consagrada una disposición que, de manera expresa, asigne personalidad jurídica internacional a la Alianza del Pacífico.
Del texto integral95 de los instrumentos internacionales referidos no emana provisión alguna que consigne, explícitamente, que la Alianza del Pacífico dispone de personalidad jurídica internacional. Por su parte, una vez revisadas las atribuciones96 encomendadas a sus órganos, es de señalar que no se advierte alguna que precise, de manera indispensable, del ejercicio de personalidad jurídica internacional.
Si bien resulta —por lo menos— arduo prever la totalidad de mecanismos mediante los cuales se ejecutarían las respectivas atribuciones conferidas a los órganos de la Alianza del Pacífico, no se advierte que ninguna de ellas precise, manifiestamente, del ejercicio de personalidad jurídica internacional.97 Ello considerando, inter alia, que no se le confiere la capacidad de celebrar tratados, un régimen de privilegios o inmunidades, ni ius standi en tribunales internacionales. Las atribuciones conferidas aluden a capacidades genéricas98 que son susceptibles de realizarse mediante el ejercicio de personalidad jurídica de derecho interno o bien mediante la personalidad jurídica internacional de que disponen los Estados chileno, colombiano, peruano y mexicano, individualmente considerados en su condición de sujetos de derecho internacional.99
Sobre este particular, conviene destacar que, hasta la fecha —sin perjuicio de la entrada en vigor del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, el 20 de julio de 2015— han sido los cuatro precitados Estados quienes, en ejercicio de su propia personalidad jurídica internacional, han actuado bajo el derecho internacional. En adición a lo anterior, es de anotar que: i) la ausencia de concesión expresa de una cláusula relativa a la personalidad jurídica internacional de la Alianza del Pacífico; y ii) la ausencia de consagración de funciones que precisen, de manera inexorable, del ejercicio de aquella, indica —al menos, prima facie— que, a la fecha, los miembros no han manifestado su voluntad de que la Alianza del Pacífico disfrute de surtir el tercer requisito concurrente y, en consecuencia, comporte la naturaleza jurídica de organización interestatal o internacional.
Por consiguiente, no se registra ‘autonomía fáctica’ o independencia que permita evidenciar que la Alianza del Pacífico exprese una voluntad diferenciable de la de sus miembros.100 En ese sentido, la segunda escuela o aproximación teórica —que precisa, justamente, de la verificación de la existencia de al menos un órgano permanente y autónomo, con voluntad propia, distinta de sus miembros (‘criterio objetivo’)— tampoco permite reconocerle personalidad jurídica internacional.101 Sobre este particular, conviene anotar lo sucesivo:
Si bien la Alianza del Pacífico dispone de una estructura orgánica definida (que se abordará en el acápite subsiguiente), la exigencia referida en el fundamento jurídico 3.3. supra implica que aquella esté, efectivamente, dotada de los medios necesarios para expresar una voluntad jurídica distinta de la de sus miembros, a saber: que sus órganos dispongan de funciones permanentes y propias que se ejerzan bajo el derecho internacional —y no, simplemente, bajo las relaciones internacionales—, situación que, conforme se ha expresado, no se surte en la Alianza del Pacífico.102
Como colofón de lo expuesto, al no verificarse la personalidad jurídica internacional de la Alianza del Pacífico, no se advierte que puedan ser escindibles sus derechos y obligaciones de las de sus miembros o sea diferenciable una ‘entidad colectiva’ de estos últimos. En atención a lo anterior, no se configuraría el tercer requisito concurrente.
De la lectura de los artículos 4º y 7º del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico es procedente evidenciar la configuración de la estructura orgánica de la Alianza del Pacífico, integrada por el Consejo de Ministros, el Grupo de Alto Nivel y la Presidencia ‘Pro Tempore’.
Las precitadas cláusulas asignan funciones determinadas a tales órganos, inter alia, adoptar decisiones que desarrollen los objetivos y acciones específicas previstas en el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico.
Por su parte, el precitado Acuerdo para el Establecimiento del Fondo de Cooperación de la Alianza del Pacífico, en sus artículos ii y v, instituye, jurídicamente,104 el Grupo Técnico de Cooperación, incorporándolo a la estructura orgánica de la Alianza del Pacífico. Entre otras funciones, debe gestionar el Fondo y aprobar, coordinar y supervisar la ejecución de los proyectos, programas y actividades de cooperación.
El artículo 16.1 del previamente aludido Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico establece la Comisión de Libre Comercio. Tal órgano tiene, entre otras funciones, la de contribuir a la solución de las diferencias en ese ámbito.105 Si bien es cierto que estos comités son comunes en tratándose de la administración de acuerdos de naturaleza comercial,106 en el supuesto sub examine, al estar directamente vinculada tal Comisión a la Presidencia ‘Pro Tempore’ —órgano de la Alianza del Pacífico previsto en el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico—, resulta evidenciable que no se trata, exclusivamente, de una mera instancia de administración del tratado, sino de un verdadero órgano de la Alianza del Pacífico. Ello considerando, a su vez, que la Comisión de Libre Comercio está conformada y sesiona con la totalidad de los Estados que conforman la Alianza del Pacífico (artículo 16.1, numeral 5), indistintamente de si no todas las partes en una diferencia específica de naturaleza comercial por solucionar son los cuatro Estados que integran esta última.
Como colofón de lo expuesto, se surte el cuarto requisito concurrente, toda vez que la Alianza del Pacífico dispone de una estructura orgánica definida.
Es preciso advertir que, por tratarse de requisitos concurrentes, la configuración de solo tres de estos no es suficiente para que la Alianza del Pacífico comporte la naturaleza jurídica de una organización internacional.
Como consecuencia de lo anterior y en atención a que no se surte el tercer requisito —concerniente a la personalidad jurídica internacional—, debe concluirse que la Alianza del Pacífico no comporta la naturaleza jurídica de una organización internacional. Ello se encuentra en concordancia con la práctica del Estado colombiano, conforme se indicó en acápites precedentes.
Son múltiples las implicaciones que conlleva, para una institución con alcance o pretensión internacional, no comportar la naturaleza jurídica de organización interestatal o internacional, tanto bajo el derecho internacional como en lo concerniente al orden jurídico interno de los Estados. A continuación, se enunciarán algunas de esas consecuencias, en lo atinente a este último sistema jurídico, atendiendo las particularidades del ordenamiento colombiano.
Como expresión de la personalidad jurídica internacional de los sujetos de derecho internacional, se han referido en el presente artículo determinadas manifestaciones de su ejercicio, inter alia, la capacidad para celebrar tratados; el reconocimiento de un régimen de privilegios e inmunidades propio; y la capacidad para reclamar ante tribunales internacionales donde se prevea, exclusivamente, ius standi de sujetos de derecho internacional.
De suyo, al no comportar la naturaleza jurídica de una organización interestatal, la Alianza del Pacífico no podrá adoptar, convenir ni suscribir instrumentos internacionales gobernados por el derecho internacional público.107 Tampoco será procedente la asignación de prerrogativas o privilegios, ni el reconocimiento de inmunidades, a manera de régimen general internacional, en la medida en que la Alianza del Pacífico no es, jurídicamente, diferenciable de los Estados que la constituyeron y, por lo tanto, carece de autonomía respecto de ellos. Ello, naturalmente, sin perjuicio de que tales Estados continúen disfrutando, de manera independiente, de su régimen de privilegios e inmunidades, en calidad de sujetos de derecho internacional independientes.
En igual sentido, para reclamar ante tribunales internacionales donde se prevea, exclusivamente, ius standi de sujetos de derecho internacional, las acciones deberán incoarlas los referidos Estados, considerando que la Alianza del Pacífico, al carecer de tal personalidad jurídica internacional, no está legitimada para iniciar tales procedimientos jurisdiccionales en la sociedad internacional. En consecuencia, tampoco es susceptible incurrir en responsabilidad internacional por sí misma, considerando que en el evento en que acaezca un hecho internacionalmente ilícito, al no existir escisión o diferenciación entre una ‘entidad colectiva’ —sujeto derivado de derecho internacional— y sus miembros, aquella solo podrá ser atribuible a estos últimos.
Con el propósito de dilucidar las consecuencias jurídicas que para la Alianza del Pacífico se derivan en este ordenamiento jurídico, conviene efectuar, de manera previa, una breve mención de las implicaciones in abstracto de comportar la naturaleza jurídica de organización internacional bajo el derecho interno de la República de Colombia.
La condición de ‘organización internacional’ de una institución con alcance o pretensión internacional implica, inter alia, que los tratados adoptados en su ámbito, en determinadas materias, podrán ser susceptibles de aplicación provisional. A su turno, conlleva la facultad de que le sea reconocido un régimen de privilegios e inmunidades propio con el propósito de que puedan ejercerse, de manera autónoma y en plena libertad respecto del Estado anfitrión,108 las funciones que previamente le han sido asignadas.
La Constitución Política prevé, en sus artículos 150, numeral 16; 189, numeral 2; 224; y 241, numeral 10, el procedimiento general que deben surtir los tratados celebrados por el Estado colombiano, a nivel interno, para su entrada en vigor. Ello implica que, con posterioridad a su suscripción, los tratados deben ser aprobados mediante ley por el Congreso de la República; declarados exequibles —a la par con su ley aprobatoria— por la Corte Constitucional; tras lo cual el Presidente de la República podrá proceder al depósito del instrumento de ratificación (en los tratados multilaterales) o a la remisión de la nota diplomática mediante la que se comunique el cumplimiento de la totalidad de requisitos internos para su entrada en vigor (en los tratados bilaterales). En el evento en que el tratado no haya sido suscrito por el Estado colombiano y se pretenda adherir a él, deberá surtirse el referido procedimiento interno primero, con el objeto de proceder al subsiguiente perfeccionamiento del vínculo internacional, mediante el depósito del respectivo instrumento de adhesión.
Sin perjuicio de lo anterior, el aludido artículo 224 permite exceptuar, de manera parcial, el procedimiento interno referido para algunos tratados, de surtirse determinados requisitos: i) que verse sobre temas económicos y/o comerciales; ii) que disponga de una cláusula que faculte, de manera expresa, a los Estados signatarios para aplicarlo provisionalmente; y iii) que haya sido “acordado en el ámbito de” una organización internacional.
Tal excepción parcial implica que —del tratado correspondiente— emanarán obligaciones internacionales a cargo del Estado colombiano, de manera previa a su aprobación legislativa, revisión constitucional y posterior entrada en vigor.
Sobre este último aspecto, la Corte Constitucional precisó que un tratado se entendía “acordado en el ámbito” de una organización internacional cuando acaecía uno de cuatro eventos: i) estaba previsto como integrante de su acervo normativo en el tratado constitutivo;109 ii) surtió un procedimiento de negociación y/o adopción administrado por la organización internacional;110 iii) fue inicializado, adoptado y/o suscrito como consecuencia del ejercicio de una atribución asignada a la organización internacional o a uno de sus órganos comisionado para el efecto;111 o iv) en su negociación y/o adopción, devino de un mandato expreso de la organización internacional para concertarlo “en su nombre o a sus instancias”.112
Si bien el artículo 224 emplea las locuciones “tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales”,113 la Corte Constitucional “definió”114 el contenido y alcance de los vocablos “organismos internacionales” en los siguientes términos:
[…] considera la Sala necesario definir lo que a juicio de esta corporación debe entenderse por ‘organismo internacional’ para efectos de la interpretación del artículo 224 constitucional, que permita conciliar lo planteado en la Asamblea Constituyente y el derecho internacional. En consecuencia, se consideraran ‘organismos internacionales’ los sujetos de derecho internacional creados por un tratado; con personería jurídica internacional entre cuyos miembros pueden estar Estados y otras organizaciones; que se rigen por el derecho internacional; y que disponen de estructura orgánica propia y definida, con funciones y competencias delimitadas en su instrumento constitutivo. […].115
Los términos empleados por la Corte Constitucional coinciden, en lo fundamental, con los requisitos concurrentes enunciados en el presente artículo y, en consecuencia, la alusión a “organismos internacionales” que efectúa la Constitución Política refiere el sujeto de derecho internacional, a saber: la organización internacional.
En ese sentido, es preciso concluir que la naturaleza jurídica de organización internacional que, eventualmente, comporte una institución con alcance o pretensión internacional supone, en el ordenamiento jurídico colombiano, la oportunidad de disponer la aplicación provisional de tratados económicos y/o comerciales celebrados en su ámbito, en contraposición a la regla constitucional general que proscribe todo evento de aplicación provisional para los demás tratados —incluso bilaterales o plurilaterales en materia económica y/o comercial, sin mediar adopción en ámbito de organizaciones internacionales—.
Por su parte y conforme se enunció previamente, de tal condición de organización interestatal, emana el reconocimiento por parte del Estado colombiano de un régimen de privilegios e inmunidades propio con el propósito de que puedan ejercerse, de manera autónoma y en plena libertad respecto de “la actuación coercitiva de las autoridades públicas de los Estados huéspedes”,116 sus funciones. La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre las inmunidades y privilegios de los sujetos de derecho internacional,117 y ha señalado, en particular, que el principio de inmunidad “se deriva de una regla de derecho internacional público, reconocido [sic] por la costumbre y varios instrumentos internacionales”,118 para garantizar el ejercicio libre de atribuciones de las organizaciones internacionales.
En ese sentido, el citado órgano de cierre colombiano ha precisado que la concesión de privilegios e inmunidades, en el derecho interno colombiano, se supedita a que, en efecto, se trate de una organización internacional que precise, por su naturaleza jurídica —entre otras—, la defensa de su independencia: “[…] las inmunidades y privilegios no son absolutos y su constitucionalidad queda supeditada a que, efectivamente, propendan por la defensa de la independencia, igualdad y soberanía del organismo de derecho internacional de que se trate. […]”.119
En primer término, al tenor de lo dispuesto en el artículo 224 de la Constitución Política, en consulta con el precedente jurisprudencial constitucional en la materia, emana para la Alianza del Pacífico la inviabilidad de disponer la aplicación provisional de tratados económicos y/o comerciales acordados en su ámbito, inter alia, el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico.
En segundo término y de conformidad por lo ordenado por el citado órgano de cierre colombiano, la incapacidad de reconocer un régimen de privilegios e inmunidades propio de sujetos de derecho internacional a la Alianza del Pacífico, inter alia, exenciones de gravámenes o inmunidad de jurisdicción, en la medida en que no comporta la naturaleza jurídica de una organización internacional120 y, por consiguiente, no refleja mandatos de reconocimiento de “independencia, igualdad y soberanía”.
No obstante la ausencia de personalidad jurídica internacional de la Alianza del Pacífico que, de suyo y conforme se anotó en el presente artículo, conlleva la consecuencia ineludible de no comportar la naturaleza jurídica de organización internacional, ello no supone que deba desdeñarse su ya reconocida relevancia hemisférica. La no constitución de una organización interestatal —con burocracias pesadas, usualmente traducidas en órganos administrativos con numerosos funcionarios— es destacable en América Latina —región donde acaece, usualmente, lo contrario—. En ese sentido, estima el autor que es encomiable exaltar el dinamismo que ha caracterizado los múltiples logros,121 sin precisarse de la constitución de un nuevo sujeto derivado de derecho internacional.
Para citar este artículo: Díaz-Cediel,
Santiago, “La Alianza del Pacífico: un escrutinio jurídico al tenor del derecho
de las organizaciones internacionales”, Anuario Colombiano de Derecho
Internacional (ACDI), 2016,
9, pp. 347-390. Doi: http://dx.doi.org/10.12804/acdi9.1.2016.10
1. Para los efectos de la presente Convención:
Se entiende por ‘tratado’ un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular. […]”.
1. Para los efectos de la presente Convención:
se entiende por ‘tratado’ un acuerdo internacional regido por el derecho internacional y celebrado por escrito: entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales; o entre organizaciones internacionales, ya conste ese acuerdo en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera sea su denominación particular. […]”.
Las partes deciden crear el Fondo de Cooperación de la Alianza del Pacifico como mecanismo que facilite, dinamice y permita Ia financiación de acciones de cooperación en el marco de la Alianza del Pacifico.
Para Ia consecución de sus objetivos, el Fondo podrá:
a) recibir fondos de las partes y de terceros para asegurar Ia ejecución de programas, proyectos y actividades de cooperacion, y
b) financiar programas, proyectos y actividades de cooperación aprobados por el Grupo Técnico de Cooperación de la Plataforma de Cooperación del Pacifico (gtc). […]”.
1. El presente Acuerdo Marco tendrá una vigencia indefinida.
2. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes mediante notificación escrita al depositario, que comunicará dicha denuncia a las demás partes.
3. La denuncia surtirá efectos una vez transcurrido el plazo de seis (6) meses desde Ia fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario. […]”.
1. La entrada en vigor del presente Protocolo Adicional estará sujeta al cumplimiento de los procedimientos legales internos de cada parte.
2. El presente Protocolo Adicional entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que el depositario reciba la última notificación por la cual las partes le informen que los procedimientos referidos en el párrafo 1 se han completado, o cualquier otra fecha que las partes acuerden.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, Colombia podrá dar aplicación provisional al presente Protocolo Adicional antes de su entrada en vigor, conforme a su legislación interna y al derecho internacional.
[…].
Artículo 19.6. Denuncia
1. Ninguna de las partes podrá denunciar el presente Protocolo Adicional sin haber denunciado el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico.
2. La denuncia del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico implicará la denuncia del presente Protocolo Adicional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de dicho acuerdo.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, el capítulo 10 (Inversión) se mantendrá en vigor por un plazo de cinco años contados desde la denuncia del presente Protocolo Adicional, con respecto a las inversiones realizadas al menos un año antes de la fecha de dicha denuncia. […]”.
Las partes constituyen la Alianza del Pacífico como un área de integración regional. […]”.
Las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forman parte del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, establecen una zona de libre comercio. […]”.
1. Los Estados que soliciten su participación como Estados observadores de la Alianza del Pacifico podrán ser admitidos con la aprobación por unanimidad del Consejo de Ministros.
2. Al momento de otorgar la condición de observador a favor de un Estado solicitante, el Consejo de Ministros definirá las condiciones de su participación.
Artículo 11. Adhesión de nuevos Estados parte
1. El presente Acuerdo Marco quedará abierto a la adhesión de los Estados que así lo soliciten y tengan vigente un acuerdo de libre comercio con cada una de las partes. La aceptación de la adhesión estará sujeta a la aprobación por unanimidad del Consejo de Ministros.
2. El Acuerdo Marco entrará en vigor para el Estado adherente sesenta (60) días contados a partir de la fecha del depósito del instrumento de adhesión. […]” (subrayado fuera de texto).