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Resistencia y retroceso (backlash) contra las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: estudio de 11 casos de reacciones de los Estados a la autoridad del tribunal y la recusación de jueces en el caso Bedoya Lima
Resistance and Backlash against the Judgments of the Inter-American Court of Human Rights: Study of 11 Cases of Reactions of the States against the Authority of the Court and the Recusation of Judges in the Bedoya Lima case
Resistencia y retroceso (backlash) contra las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: estudio de 11 casos de reacciones de los Estados a la autoridad del tribunal y la recusación de jueces en el caso Bedoya Lima
ACDI Anuario Colombiano de Derecho Internacional, vol. 16, e2, 2023
Universidad del Rosario
Recepción: 28 Febrero 2023
Aprobación: 17 Julio 2023
Resumen: El presente artículo busca analizar conductas de resistencia y retroceso (backlash) contra las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sus efectos en la autoridad del tribunal y los medios elegidos por los Estados para oponerse a la Corte IDH. El artículo propone una adecuación al Sistema Interamericano de las categorías analíticas de resistencia y retroceso (backlash), usadas para analizar otros tribunales internacionales, que dé cuenta de la licitud o ilicitud de las conductas que se oponen a la eficacia del Sistema, desde los derechos y prerrogativas que tienen los Estados en la Convención Americana. Posteriormente el artículo estudia 11 casos de oposición al Sistema Interamericano y los clasifica según la licitud de los medios utilizados por los Estados, que van desde abusar de derechos procesales hasta invocar indebidamente sus normas constitucionales frente a la obligatoriedad de sus compromisos internacionales. Finalmente, el artículo analiza la licitud, procedibilidad y efectos de los actos de recusación de jueces realizados recientemente por la representación de Colombia en el caso "Bedoya Lima" y propone categorizarlos según sus consecuencias en la autoridad del sistema interamericano.
Palabras clave (ESP): Corte Interamericana de Derechos Humanos, recusación de jueces, eficacia, autoridad, obligatoriedad, tribunales internacionales, resistencia, retroceso.
Abstract: This article studies the behavior of resistance and backlash against the judgments of the Inter-American Court of Human Rights, its effects on the authority of the Court and the means chosen by the States to oppose the Inter-American Court of Human Rights. The article proposes an adaptation to the Inter-American System of the categories of resistance and backlash, used to study other international courts and tribunals, that accounts for the legality or illegality of conducts that oppose the effectiveness of the system from the viewpoint of rights and prerogatives that the States have in the American Convention. Subsequently, the article studies 11 cases of opposition to the Inter-American System. It classifies them according to the legality of the means used by the States, ranging from abusing procedural rights to wrongfully invoking their constitutional law to avoid their international obligations. Finally, the article analyzes the legality, procedure, and effects of the acts of recusation of judges recently carried out by the Colombian agents in the Bedoya Lima case and proposes categorizing them according to their consequences in the authority of the Inter-American system.
Keywords (ENG): Inter-American Court of Human Rights, recusation of judges, authority, bindingness, international courts, resistance, backlash.
1. Una breve introducción a la teoría del Backlash and Resistance en materia de tribunales internacionales y su necesaria aplicación a la realidad del sistema interamericano
El presente artículo de investigación busca analizar las conductas de resistencia y retroceso contra las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), sus efectos en la autoridad del dicha corte y los medios elegidos por los Estados para perpetuarlas. En primer lugar, el artículo propone una adecuación al Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) de las categorías de resistencia y retroceso (backlash) que dé cuenta de la licitud o ilicitud de las conductas que se oponen a la eficacia del sistema, desde los derechos y prerrogativas que tienen los Estados en la Convención Americana de Derechos Humanos, como la denuncia de la misma o el retiro de la jurisdicción contenciosa. En segundo lugar, el artículo estudia 11 casos de oposición al SIDH y los clasifica según su efecto en la Corte IDH y la licitud de los medios utilizados por los Estados para oponerse a la Corte IDH. Finalmente, con las herramientas obtenidas de ese análisis preliminar, el artículo analiza la licitud, procedibilidad y efectos de los actos de recusación de jueces realizados recientemente por la representación de Colombia en el caso "Bedoya Lima" y los categoriza según sus consecuencias en la autoridad del SIDH.
Los procesos de retroceso (backlash) y resistencia (resistance) en el ámbito de los tribunales internacionales, han sido objeto de estudio por parte de varios autores dedicados a proponer nuevos enfoques sobre la eficacia de los tribunales internacionales, los cuales han sido aplicados a gran cantidad de jurisdicciones internacionales, incluyendo el SIDH.1 Las teorías sobre la eficacia, la autoridad y conceptos como resistencia, retroceso o implementación de las decisiones de los tribunales internacionales son cada vez más necesarias para superar la literatura que estudia clásicamente los tribunales internacionales desde su competencia y obligatoriedad formal frente al derecho interno.2
La teoría sobre la resistencia y retroceso a los tribunales internacionales, considera como premisa fundamental que en la actualidad la cuestión de la efectividad de los tribunales y procedimientos internacionales depende no solo del concepto clásico de obligatoriedad, o de las consideraciones constitucionales sobre el monismo o dualismo, sino del concepto de "autoridad", aplicable a los tribunales internacionales y su actividad judicial y consultiva,3 entendido como aquella posición de prestigio e influencia jurídica y política de talante global-local de los tribunales internacionales, de sus actividades, sentencias e incluso sus opiniones consultivas,4 que depende de sus interacciones con otros actores como los agentes del Estado, sus gobiernos y sus tribunales nacionales,5 la sociedad civil y los medios de comunicación6 e incluso otras organizaciones y tribunales internacionales y locales. La autoridad del tribunal, no siempre depende de que todos los casos posibles lleguen allí y sean resueltos: como analizan Brewer y Cavallaro, muchas veces contribuye más a la autoridad, una división eficaz y equilibrada entre los litigios domésticos, la complementariedad, y los asuntos que si llegaran, por su pertinencia a la jurisdicción internacional.7
Las conductas de resistencia y retroceso a los tribunales internacionales y sus efectos en la autoridad de los mismos, también se pueden clasificar en dos formas de criticar a los tribunales internacionales: la crítica ordinaria y la crítica extraordinaria. La primera se considera una crítica endógena, sistémica, dentro de los parámetros de la actividad judicial; generalmente se refiere a consideraciones sobre el derecho aplicable con distintos niveles de fundamento, la metodología de la corte internacional o su interpretación de su propia jurisprudencia. Asimismo, la crítica extraordinaria es un rechazo abierto no solo dentro de los parámetros del derecho, sino fuera de ellos: una crítica institucional a la estructura y razón de ser del tribunal, su financiación y presupuesto, el ámbito de competencia, la composición de su panel de jueces, su elección o cualidades. Un rechazo a cualquier forma de participación del Estado justificada incluso mediante manipulaciones del derecho interno, o también acusaciones sobre su posición política o legitimidad moral.8
Madsen, Cebulak y Weibusch (año) explican a mayor profundidad la diferencia: la crítica ordinaria es una forma de resistencia que ocurre dentro del campo de juego aceptado por los mismos tribunales internacionales y típicamente se produce frente a hechos legales específicos como una sentencia determinada o una naciente línea jurisprudencial que para determinado Estado provoca una reacción negativa; la crítica extraordinaria a los tribunales internacionales, en cambio se gesta como una reacción y oposición que va más allá del campo de juego ordinario del derecho e incluye una punga con la existencia de la propia institución, el tribunal como ente y su autoridad.9
Soley y Steininger señalan que la crítica a los tribunales internacionales no es nueva. El ejercicio de la autoridad está destinado a desencadenar ocasionalmente reacciones negativas por parte de los Estados. Los casos destacados pero aislados de crítica estatal no son necesariamente prueba de un ataque a la existencia de una corte internacional. Por estas razones, tenemos que distinguir las formas de reacción más violenta de otras formas de crítica.10
La resistencia ha sido calificada como un proceso de oposición enfocado específicamente a las sentencias de los tribunales internacionales por parte de un Estado receptor que, ante una sentencia que no cumple con sus expectativas legales o fácticas, realiza conductas de oposición que pueden afectar su plena u oportuna implementación, pero no su obligatoriedad definitiva o la existencia institucional del tribunal.11
En cambio, la conducta de retroceso (backlash) es más profunda ya que no solo constituye resistencia del Estado a un juicio en particular, sino que moviliza recursos institucionales para contraatacar con los que busca afectar la estructura institucional de la corte internacional y, con ella, la futura participación del Estado dentro de ese sistema o incluso los propios recursos o existencia de la corte (por ejemplo, el caso de Venezuela y su retiro de la jurisdicción de la Corte IDH12 y, consecuentemente, de la OEA). Esta posición, además, puede ser de mayor impacto para el tribunal, ya que al criticar la institución y no solo al fundamento jurídico de una determinada sentencia, que suele ser solo relevante inter alia, las conductas de retroceso de un Estado pueden, paulatina o súbitamente movilizar la acción colectiva de varios Estados en contra del tribunal (como ocurrió en el ámbito de la integración africana)13 en contra de la configuración, competencia o incluso existencia definitiva del tribunal internacional.14
Para efectos de este artículo, donde pretendemos aplicar las nociones de resistencia y retroceso a recientes conductas de los Estados latinoamericanos en diferentes etapas de los procedimientos ante la Corte IDH en 11 ocasiones15 y llevadas a su punto de controversia máxima en la recusación que pretendió realizar la defensa de Colombia en el caso Bedoya Lima, definimos la reacción violenta -retroceso o backlash- como un proceso de crítica sistemática (desde el Estado y sus agentes) y constante contra la estructura institucional de una corte internacional, manifestada tanto en conductas durante los procedimientos, como en casos graves de incumplimiento o afectaciones a la implementación de sus sentencias. En la historia de la Corte IDH, los casos graves de retroceso y reacción violenta son en realidad bastante raros, como ocurre en general frente al grueso de los tribunales internacionales y como lo sugieren varios autores, la gran mayoría de los supuestos ejemplos de conductas que podrían terminar en backlash resultan al final no superando el alcance de críticas incisivas o malintencionadas, discursos apasionados contra los tribunales o sugerencias y posturas políticas que nunca se siguen seriamente.16
Del análisis de los casos de backlash -a los que haremos referencia en la siguiente sección en mayor profundidad- se puede deducir que es un proceso que tiene tres elementos característicos: a) una causa, usualmente una decisión judicial internacional sensible para el Estado o un cumulo de procedimientos;17 b) una intención -principalmente afectar la estructura o credibilidad del órgano internacional- con finalidades usualmente presas de intereses internos y nacionales, y c) una conducta activa u omisiva, a través de la cual buscan cumplir su intención, que suele venir acompañada de una reacción, cuya temporalidad depende de las condiciones del Estado a lo largo del tiempo.18
Además, son procesos cuantitativamente explosivos y breves, pero cualitativamente prolongados en sus efectos, los cuales se pueden proyectar con mayor o menor intensidad en el derecho interno de ese Estado o en su actuar ante los órganos internacionales. Por ejemplo, la denuncia de la Convención Interamericana de Derechos Humanos por parte de Venezuela en el 2012 es a todas luces un caso típico de backlash por la intensidad de la reacción del Estado -principalmente discursiva- pero que afectó la jurisdicción del tribunal. Sin embargo, en el último caso que la Corte IDH ha resuelto respecto de ese Estado, se revela una conducta diferente (o en otras palabras una intensidad diluida de aquella reacción inicial), dado que Venezuela reconoció su responsabilidad internacional por la violación al derecho a la vida, la integridad física y las garantías judiciales de las víctimas y señaló también que se comprometía a cumplir con las reparaciones integrales correspondientes en atención a la jurisprudencia de la Corte IDH y los criterios que se han seguido en casos similares en Venezuela, lo que fue valorado positivamente por la Corte IDH.19
Otro ejemplo, es el caso "Fontevecchia", que podemos ubicar también como caso de backlash (como veremos más adelante, con consecuencias aminoradas por la acción de la misma Corte IDH) perpetrado por la decisión de la Corte Suprema de Justicia de Argentina, de no dar cumplimiento a la orden de la Corte IDH de dejar sin efecto sentencias judiciales en el ámbito del derecho interno, al considerar que implicaba un exceso en las competencias del tribunal para ordenar reparaciones.
Sin perjuicio de que finalmente Argentina dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte IDH -en gran medida por el diálogo que sostuvieran en la instancia de supervisión de cumplimento de la sentencia- y que implicó que esa reacción cuantitativamente explosiva y breve quedara zanjada en el derecho internacional, los efectos -ya desde el plano cualitativo- se proyectaron con intensidad y permanencia al interior del Estado, afectando entonces la autoridad del tribunal internacional, como vemos en dos ejemplos concretos:
El primero de ellos fue dictado por el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes20 (provincia argentina) en un caso donde se pedía la revisión de una pena de reclusión perpetua dictada contra un menor de edad, con base en lo resuelto por la Corte IDH en el caso Mendoza y otros c. Argentina,21 que fue rechazada por motivos formales, pero en donde se hizo mención -innecesariamente- al criterio "novedoso" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que entendía que "en principio" las sentencias de la Corte IDH eran de cumplimiento obligatorio, dejando abierta la posibilidad de que en casos futuros, con base en ese precedente se pudieran apartar de lo dicho por el Tribunal Interamericano en el caso "Mendoza y otros".
Una segunda consecuencia interna de esa primera conducta de backlash, fue resuelta por la Cámara de Apelaciones y Control de la Provincia de Jujuy (provincia argentina) que señaló que las medidas cautelares ordenadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) no son obligatorias -al igual que los fallos de la Corte IDH- por aplicación del precedente Fontevecchia.22 Cabe aclarar aquí, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó esta sentencia y ordenó el cumplimiento de la medida cautelar -que para esa época había sido ordenada por la Corte IDH en virtud del artículo 63.2 de la CADH-, corrigiendo los efectos de su sentencia anterior.23
En esta breve introducción metodológica y explicativa del enfoque adoptado, es pertinente una última consideración sobre ciertas categorías preestudiadas de backlash en la literatura y otras que consideramos deben ser propuestas. La intensidad y naturaleza de los procesos de backlash o retroceso y resistance o resistencia que se pretende estudiar más adelante en el contexto de la Corte IDH admite adiciones a las categorías propuestas por Madsen, Cebulak y Wiebusck. Los citados autores en las conductas de resistencia a los tribunales internacionales denominadas por ellos como negative discourse -discurso público negativo-, incluyen tipos de criticismos como los siguientes:
Quality of the legal reasoning (criticar el razonamiento legal del tribunal)
The outcome of the judgments (criticar oficialmente el resultado final de la sentencia de méritos (fondo) como inapropiado para resolver la controversia)
Public statements by politician or popular critic (fomentar las críticas en la opinión pública, mediante discursos políticos y discursos públicos)
Dentro de esta categoría de discurso público negativo es posible incorporar también lo que, en el contexto de los casos interamericanos a analizar, podrían ser agrupadas como amenazas de acciones diversas que desarrollaremos en los 11 casos propuestos, pero en general entendidas como el anuncio desde el Estado de otras formas de resistencia que no se ejecutan materialmente, pero que se utilizan discursivamente para criticar, deslegitimar y presionar -amenazar- al tribunal internacional. Por ejemplo, el anuncio de desfinanciamiento para el año siguiente luego de que los órganos de protección resuelven un caso controversial o la constante amenaza de denunciar el tratado sin efectivamente hacerlo, manteniendo en vilo la relación Estado-tribunal.
A este tipo de reacciones características cabe agregar aquellas rotundamente omisivas, propias de un Estado que abandona en forma grosera el procedimiento en un caso concreto no informando el avance de cumplimiento de las medidas de reparación, sin enviar agentes a las audiencias (no comparecencia, acto procesal que en algunos tribunales internacionales es considerado un derecho de parte y en otros produce consecuencias sustantivas)24 o manifestando expresamente que no cumplirá por culpa de lo que a su parecer es un proceder indebido del tribunal internacional, tal como veremos en el análisis de la casuística interamericana propuesto a continuación.
2. Categorización de 11 casos de desafío a la Corte IDH como distintas conductas de resistencia y retroceso (backlash) de los Estados en contra del SIDH
En las relaciones entre los órganos de protección de un sistema regional (para el caso presente, el SIDH) y los Estados parte existen gran variedad de interacciones y tensiones, tanto en el ámbito de lo político-diplomático25 como así también en los procedimientos contenciosos.26 Cada actitud de los Estados en ese ámbito puede analizarse a través del binomio conducta-reacción, lo que nos permite analizar, en cada caso, cuándo se está frente a una actitud neutra (propia de la colaboración y de lo reglamentariamente permitido por los instrumentos del SIDH)27 o en una situación, que por su nivel de crítica, puede dar lugar a un proceso de resistencia o de real retroceso; backlash.
A continuación, proponemos una profundización de lo que entendemos por estas categorías de conducta-reacción, para posteriormente, analizar los casos recientes de Venezuela, Guatemala, Argentina, Haití, Perú, Panamá, Trinidad y Tobago, República Dominicana, Nicaragua y Colombia en donde identificamos una tensión entre derechos procesales y actos de resistencia frente al siDHSistema Interamericano.
a) Conducta del Estado: esta puede ser activa u omisiva. El ejercicio de una facultad normativa -por ejemplo, denunciar la CADH- implica un despliegue activo por parte del Estado que, aunque sea considerable como lícito como la denuncia, puede tener un efecto de retroceso del sistema. Por otro lado, no remitir información en el marco del proceso de supervisión de cumplimiento de las sentencias de la Corte IDH es un ejemplo claro de conducta omisiva que, además, incumple una obligación de carácter convencional desarrollada en el reglamento de la Corte IDH.
Por estas consideraciones sobre licitud consideramos que las conductas activas u omisivas de las que se pueda derivar un efecto de resistencia o retroceso son susceptibles de ser clasificadas según sean licitas o ilícitas. Esa cualidad se da en dos supuestos. Primero, cuando existe conformidad entre la conducta del Estado parte y las normas que rigen el procedimiento ante los órganos de protección y segundo, cuando la conducta del Estado no se encuentra prevista en el marco normativo regional -por ejemplo, la interposición de un recurso de revisión a la sentencia de la Corte IDH-28 esa conformidad debe darse también en relación con las normas generales del derecho internacional u otras fuentes aplicables. Analicemos algunos ejemplos:
Conducta activa licita: denunciar la CADH (artículo 78 CADH).
Conducta activa ilícita: no cumplir la sentencia de la Corte IDH (cf. artículo 68.1 CADH).
Conducta omisiva licita: no comparecer ante la Corte IDH (artículo 29 del reglamento de la Corte IDH).29
Conducta omisiva ilícita: no presentar informes a la Corte IDH en el procedimiento de supervisión de cumplimiento de sentencias (artículo 69 del reglamento de la Corte IDH).
Estas conductas (activas-omisivas, licitas-ilícitas) se corresponden con tres tipos de reacciones del Estado que, a su vez, pueden ser categorizadas por sus efectos en la autoridad y eficacia del tribunal:
Cooperación o cumplimiento (de valoración neutra en comparación con una postura crítica).
Resistencia.
Retroceso o backlash.
En primer lugar, la cooperación o cumplimiento es una reacción que se asocia necesariamente con conductas lícitas. Incluso, en aquellos casos en los que el Estado entiende que no puede avanzar con el cumplimiento de una medida de reparación ordenada en la sentencia de la Corte IDH, pero decide discutir esta situación en el ámbito del órgano de supervisión y no recurriendo a decisiones de tribunales internos, como ocurrió en el caso Escher c. Brasil, puede decirse que su postura sobre el cumplimiento, sigue siendo enmarcada en actos de colaboración.30
En segundo lugar, y como se explicó en el apartado introductorio desde la teoría de la autoridad de los tribunales internacionales, la decisión de un Estado parte, en cambio, de reaccionar críticamente frente al SIDH, en general, a los jueces y sus calidades o a las decisiones de sus órganos, implicará una actitud de resistencia o backlash (dependiendo de la intensidad de la reacción) sea que esa conducta sea enmarcada, por lo menos formalmente, en una situación lícita o se constituya como ilícita (bien sea opuesta al derecho convencional o a los reglamentos de la Corte IDH).
Siendo la resistencia y el backlash dos formas intensas de criticismo que desafían a las instituciones internacionales, serán estas conductas las que analizaremos a la luz de la experiencia de los Estados parte del SIDH a fin de determinar en cada caso, que conductas estatales han alcanzado la intensidad para ser catalogadas como backlash o han redundado en resistencias dilatorias, y si existe alguna relación con la licitud o ilicitud de la conducta que le sirve de base a ese tipo especial de reacción, con el marco de ejercicios de derechos procesales o, por el contrario, si los desafíos a la jurisdicción provienen de usos abusivos del derecho interno, la crítica política o la dilación: en cada caso, de acuerdo con las categorías analíticas planteadas, se analizará la conducta del Estado y su correspondiente reacción.
2.1. Caso 1. Venezuela: Denuncia de la CADH
a) Conducta: denuncia de la CADH (con fecha 10 de septiembre de 2012), que implicó una conducta activa lícita de acuerdo con el artículo 78 de la CADH.
b) Reacción: backlash. Fuertes ataques al SIDH por su incapacidad de solucionar las críticas de los Estados parte y a la Corte IDH por su parcialidad y falta de criterios para resolver casos y medidas cautelares, valga como ejemplo señalar que según Venezuela en los fundamentos de la denuncia se señala que los órganos de protección del SIDH se han convertido en un "arma política arrojadiza destinada a minar la estabilidad de determinados gobiernos, y especialmente al de nuestro país, adoptando una línea de acción injerencista en los asuntos internos de nuestro gobierno".
2.2. Caso 2. Venezuela: oposición de un tribunal nacional a la "ejecutabilidad" del caso Granier y otros
a) Conducta: incumplimiento de sentencia internacional. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Venezuela resolvió declarar inejecutable la sentencia de la Corte IDH en el caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) c. Venezuela, señalando que aun contando el tratado internacional con jerarquía constitucional, en caso de antinomia o contradicción entre una disposición de la Carta Fundamental y una norma de un pacto internacional, correspondería al Poder Judicial determinar cuál sería la aplicable, lo que así finalmente hizo.31 Esto implica un supuesto de conducta activa ilícita de conformidad con el artículo 68. 1. de la CADH y demás principios aplicables (por ejemplo los artículos 26 y 2732 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados).33
b) Reacción: backlash. El juez nacional toma como propias las críticas vertidas en la denuncia a la CADH por parte del poder Ejecutivo y agrega que la Corte IDH resuelve con "vaguedad" y viola -ella misma- las normas convencionales. Además de declarar la inejecutabilidad de la sentencia, el Tribunal superior de Venezuela ordena remitir a la Asamblea General de la OEA, copia de este pronunciamiento con el objeto de que ese órgano analice la presunta desviación de poder de los jueces integrantes de la Corte IDH. Tal conducta es sin duda un retroceso en los términos del backlash para el SIDH, pues resta autoridad al tribunal en el contexto regional, pero además afecta directamente, junto con la denuncia, la jurisdicción de la Corte IDH, dejando desprovistas a millones de personas de una protección de derechos humanos regional en medio de una delicada situación humanitaria.
2.3. Caso 3. Haití: reproche político a la sentencia en el caso Yvone Neptune
a) Conducta: incumplimiento de sentencia internacional. Tres meses después de proferir la sentencia de fondo y reparaciones en el caso Yvone Neptune c. Haití, el Estado presentó un escrito en el cual señaló que la sentencia era "injusta" e "inapropiada" por no tener en cuenta la realidad del país;34 cuestionó las conclusiones sobre los derechos violados a las que había llegado la Corte IDH y afirmó que la ejecución de la sentencia expondría a Haití a una "desestabilización permanente". Haití no informó sobre los avances de las reparaciones ordenadas, por lo que el caso se mantiene abierto y se puso en conocimiento de esa actitud a la Asamblea General de la OEA (cf. artículo 65 CADH). Clasificamos esta conducta como activa ilícita de conformidad con el artículo 68.1 de la CADH (no cumplir la sentencia) y conducta omisiva ilícita (no informar avance de cumplimiento de las medidas ordenadas en la sentencia).35 b) Reacción: backlash. La intensidad de la reacción, los términos con los que se refiere a la Corte IDH mediante comunicados políticos y el abandono total del procedimiento de supervisión de cumplimiento van más allá de un supuesto de resistencia donde se critique el razonamiento jurídico de la Corte IDH.
2.4. Caso 4. Guatemala: crítica mal fundada al razonamiento de la Corte IDH en materia de responsabilidad internacional
a) Conducta: incumplimiento de sentencia internacional. En una audiencia celebrada ante la Corte IDH en el marco de su competencia de supervisión de cumplimiento en 11 casos respecto de Guatemala, el Estado lejos de informar el avance de las medidas señaló enfáticamente que ni la Corte IDH ni la CIDH pueden "en el trámite de una petición o caso, hacer señalamientos a un Estado y demandar reparación si no ha habido dolo, culpa o negligencia en el desempeño y desarrollo institucional o en ejercicio de la función pública por funcionarios del Estado". Conducta activa ilícita de conformidad con el artículo 68. 1. de la CADH (no cumplir la sentencia) y conducta omisiva ilícita (no informar avance de cumplimiento de las medidas ordenadas en la sentencia).36
b) Reacción: resistencia. No obstante, pocos meses después, el Estado cambió su actitud e incluso presentó de oficio información sobre el avance de cumplimiento de las medidas ordenadas en esos casos, lo que fue destacado por la Corte IDH como algo positivo.37 El argumento originalmente expuesto se reduce a una crítica (mal fundada) sobre el razonamiento legal de la Corte IDH, pero que no derivó en una afectación directa de la autoridad del tribunal o una crítica de su institucionalidad, por lo que no supera la categoría de resistencia para constituir un caso de backlash. La respuesta de Guatemala carecía de fundamento desde la teoría de la responsabilidad internacional de los Estados por hechos ilícitos, al considerar que no es un elemento de la definición de "responsabilidad internacional" ni de "hecho ilícito" el elemento de la culpa o el dolo, como se evidencia en los trabajos de la Comisión de Derecho Internacional en la materia (artículos 1 y 2, RES ONU/AG 56/83 [2002]).38
2.5. Caso 5. Argentina: el caso Fontevecchia y el discurso de la colisión entre la Corte IDH y la Constitución
a) Conducta: incumplimiento de sentencia internacional. En el 2016, la Corte Suprema de Justicia señaló -por mayoría- que si bien se encuentra fuera de discusión que las sentencias de la Corte IDH, dictadas en procesos contenciosos contra el Estado argentino son, en principio, de cumplimiento obligatorio para este (artículo 68. 1. de la CADH), en el caso Fontevecchia la Corte IDH se había extralimitado en su competencia al disponer, como medida de reparación, que se dejen sin efecto las sentencias civiles que condujeron a que se declare la responsabilidad internacional del Estado en ese caso. Asimismo, consideró que revocar su propia sentencia en firme a fin de dar cumplimiento a lo resuelto por la Corte IDH, implicaría privarla de su carácter de órgano supremo del Poder Judicial argentino y sustituirla por un tribunal internacional, en violación de normas constitucionales argentinas.39 En este caso, la conducta activa es ilícita en tanto los Estados parte -como ya se señaló- no pueden incumplir sus obligaciones internacionales invocando disposiciones de derecho interno.
b) Reacción: backlash. El 5 de diciembre de 2017, luego de un "diálogo" con la Corte IDH en el marco de la supervisión de cumplimento, la Corte Suprema argentina dictó la resolución no. 4015/17, donde ordenó que se asiente junto a la decisión registrada en Fallos 324:2895 (aquella en la que decidió no cumplir con lo ordenado por la Corte IDH) la siguiente leyenda: "Esta sentencia fue declarada incompatible con la Convención Americana de Derechos Humanos por la Corte Interamericana (sentencia del 21 de noviembre de 2011)". Sin embargo -si bien el nivel de resistencia inicial disminuyó-, el máximo tribunal nacional insistió en sostener que esa decisión no vulneraba los principios de derecho público establecidos en la Constitución Nacional argentina manteniendo un resabio de ilicitud internacional en la medida de cumplimiento.40 Las narrativas de supremacía constitucional son innecesarias de cara a la obligatoriedad del derecho internacional y la convención. Las posturas que buscan limitar, desde argumentos de supremacía constitucional, el alcance del control de convencionalidad, son críticas jurídicas mal fundadas que no suelen superar un efecto dilatorio,41 como ocurrió en este caso, que tarde o temprano termina en cumplimiento.
2.6. Caso 6. Perú: retiro de la competencia y efectos unilaterales de la denuncia
a) Conducta: denuncia y retiro de la competencia contenciosa. El caso peruano está vinculado a lo que Contesse denomina partial exit.42 En el trámite de los casos Tribunal Constitucional e Ivcher Brosntein, el gobierno peruano entregó a la Secretaría una nota fechada el 15 de julio de 1999, suscrita por el ministro encargado de Relaciones Exteriores del Perú, en la que manifestó que mediante Resolución Legislativa, de fecha 8 de julio de 1999, el Congreso de la República aprobó el retiro del reconocimiento [del Perú] de la competencia contenciosa de la Corte IDH con efecto inmediato a partir de la fecha en que dicho instrumento sea depositado en la Secretaría General de la OEA, es decir, el 9 de julio de 1999, aplicable a todos los casos en los que el Perú no se ha presentado a la Corte IDH.43 Aquí, estamos ante una conducta ilícita no prevista en la CADH, que se vincula con el artículo 62.1 de la CADH y además una contravención al artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y las reglas reconocidas por el derecho internacional en materia de denuncia.
b) Reacción: de backlash a resistencia. La conducta, de haberse mantenido, hubiera sido un desafío inmenso a la autoridad de la Corte IDH y un backlash por parte de uno de los Estados con mayor peso en la OEA, pero el 23 de enero de 2001 Perú envió a la Corte IDH una resolución legislativa que derogó la resolución legislativa anterior sobre la denuncia. La nueva resolución autorizó al Poder Ejecutivo a ejecutar todas las acciones necesarias para anular los resultados que pudieran haber surgido de la anterior resolución, restableciendo plenamente la competencia contenciosa de la Corte IDH para permitir así sentencias fundamentales posteriores en materia de control de convencionalidad, como el caso Barrios Altos.44
2.7. Caso 7. Panamá, reclamo sobre poderes "posjudiciales"
a) Conducta: negativa a presentar informes sobre cumplimiento de medidas de reparación. El 30 de julio de 2003, en el trámite de cumplimiento de la sentencia de fondo en el caso Baena Ricardo, el Gobierno remitió un escrito a la Corte IDH señalando -entre otros argumentos- que la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia es una etapa de "postsentencia", que no corresponde al ámbito judicial de la Corte IDH, sino estrictamente al ámbito político, que en este caso debía ser exclusivo de la Asamblea General de la OEA, y que la CADH no otorga derechos a la Corte IDH ni competencia para monitorear el cumplimiento de sus sentencias.45 Aquí, estamos ante una conducta omisiva ilícita no prevista en la CADH, que se vincula con los artículo 62. 1. y 62. 3. de la CADH y el articulo 31. 1. de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. b) Reacción: resistencia. Luego de que la Corte IDH determinara su competencia para supervisar el cumplimento de la sentencia en el caso Baena Ricardo, el Estado abandonó su posición inicial y avanzó en el cumplimiento de lo ordenado.
2.8. Caso 8. Trinidad y Tobago: críticas a los plazos de los procedimientos
a) Conducta: denuncia de la CADH (26 de mayo de 1998). Conducta lícita de acuerdo con el artículo 78 de la CAD.
b) Reacción: resistencia. En su carta de denuncia, se señala como motivo la incompatibilidad de los plazos de ejecución de la pena de muerte para los acusados por el delito de homicidio, con la duración del proceso ante la Corte IDH (que es superior a los 5 años que el ordenamiento jurídico interno considera como límite para no someter al acusado a un trato cruel, inhumano o degradante). Allí, se señala además que el Gobierno de Trinidad y Tobago no puede permitir que la incapacidad de la CIDH para tramitar las solicitudes con respecto a casos de pena de muerte de manera expedita frustre la implementación de la pena legal por el delito de asesinato en Trinidad y Tobago.
2.9. Caso 9. República Dominicana: La Corte Constitucional contra la jurisdicción de la Corte IDH
a) Conducta: retiro de la competencia contenciosa. El Tribunal Constitucional de la República Dominicana mediante sentencia TC/0256/14 de fecha 4 de noviembre de 2014, declaró la inconstitucionalidad del acto ejecutivo dictado por el presidente de la República en 1999 aceptando el sometimiento del Estado de la República Dominicana a la jurisdicción de la Corte IDH por entender que se debió dar intervención al Congreso de la Nación. En este caso, la conducta activa es ilícita, en tanto los Estados parte no pueden incumplir sus obligaciones internacionales invocando disposiciones de derecho interno y desde el punto de vista del procedimiento de perfeccionamiento de tratados, una decisión de un tribunal constitucional no implica la denuncia del tratado.46
b) Reacción: backlash. En el marco del proceso de supervisión de cumplimiento, la misma Corte IDH advirtió que el único cambio identifiable en la postura del Estado ante ese órgano jurisdiccional en los últimos catorce años se produjo después de que se le notificara a Republica Dominicana la sentencia que recayó en el caso de Personas dominicanas haitianas expulsadas (solo transcurrieron dos semanas entre ese acto procesal y el dictado de la decisión TC-256-14).47 La búsqueda de un mecanismo constitucional48 para afectar fuera de los procedimientos del derecho internacional, la competencia de la Corte IDH, somete al SIDH a una inmensa incertidumbre sobre su autoridad y obligatoriedad; además, promueve que los tribunales constitucionales produzcan sentencias efectivas para las intenciones de incumplimiento, fundadas en argumentos que desconocen los fundamentos esenciales del derecho internacional.
2.10. Caso 10. República Dominicana II: falta de presentación de informes por resistencia constitucional
a) Conducta: negativa a presentar informes sobre cumplimiento de medidas de reparación. Aquí, a diferencia del caso panameño, la falta de información no se da por una discusión sobre la competencia postadjudicativa de la Corte IDH (ya resuelta en aquel caso), sino por un proceso de resistencia concomitante con la sentencia TC/0256/14 de fecha 4 de noviembre de 2014 ya referida.49 Tal como señaló la Corte IDH en sus resoluciones, República Dominicana tiene cuatro casos en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, en los cuales el Pleno de la Corte IDH o su presidencia han realizado múltiples requerimientos de información al Estado sobre la implementación de las reparaciones ordenadas en la sentencia de cada uno, sin que se obtenga respuesta alguna desde julio de 2014. Esto implica una conducta omisiva ilícita en virtud de los artículos 67 y 68. 1. de la CADH.50
b) Reacción: resistencia. La decisión de la Corte IDH en el caso Personas dominicanas y haitianas expulsadas generó una respuesta crítica del Estado en el ámbito interno (sentencia del Tribunal Constitucional) e internacional omitiendo presentar información sobre el avance de esa y de las otras causas en trámite,51 pero sin llegar al nivel del caso de Nicaragua que se verá a continuación.
2.11. Caso 11: Nicaragua: Incumplimiento del proceso de supervisión
a) Conducta: incumplimiento de sentencia internacional. En el marco de la supervisión del caso Acosta, el gobierno manifestó expresamente su firme voluntad de no avanzar en la investigación de la ejecución extrajudicial de una de las víctimas de ese caso. Conducta activa ilícita de conformidad con el artículo 68.1 de la CADH (no cumplir la sentencia).52
b) Reacción: Backlash. La intensidad de la reacción, los términos con los que se refiere a la Corte IDH y el abandono total del procedimiento de supervisión de cumplimiento van más allá de un supuesto de resistencia.
2.12. Conclusiones de los 11 casos de resistencia y retroceso a la Corte IDH
Como puede observarse, son diversas las conductas que en la casuística del SIDH han puesto en tensión las competencias de la Corte IDH y su autoridad. En los 11 casos estudiados, resumidos en la tabla 1, los Estados han optado por una gran cantidad de mecanismos, activos y omisivos, para enfrentar las decisiones de la Corte IDH, conductas estatales que no han tenido como resultado predominante ni el completo retroceso de la autoridad de la Corte IDH en el continente, pero tampoco pueden ser ligeramente considerados como actos dilatorios y fácilmente controlables. En gran medida, como se identifica del análisis breve de cada uno de los casos, ha sido la misma respuesta contundente de la Corte IDH mediante decisiones de seguimiento y respuestas de distinto tipo a cada desafío, la que ha reducido el impacto de las actitudes de oposición y ha logrado modificar la conducta del Estado. Estas "resistencias a la resistencia" han logrado trasladar al Estado, desde sus actitudes iniciales como las totales renuencias a cumplir sentencias, críticas a sus poderes expresos, o denuncias formales de la CADH Convención a posturas más conciliadoras. Las distintas respuestas conciliadoras o afirmativas de la Corte IDH sobre sus competencias, han permitido reconciliaciones con el Estado, que van desde retomar las obligaciones en el escenario de la supervisión de sentencias, hasta el retorno a la jurisdicción deshaciendo abruptos actos de denuncia del tratado.
Desde el punto de vista de la licitud de las conductas elegidas por los Estados para oponerse al SIDH y su autoridad, cabe resaltar que en 8 de los 11 casos, los medios han sido ilícitos, es decir, contrarios a los presupuestos de la CADH o interpretaciones contra legem de la misma, en general, el recurso a la denuncia de la CADH, que podría ser considerado licito, pero profundamente dañino (alto grado de retroceso - backlash), no ha sido el mecanismo de oposición más utilizado.


Las anteriores conclusiones entonces, hacen mucho más necesario el análisis de la disyuntiva que plantea el siguiente apartado de la investigación; el análisis de un caso más reciente de la jurisprudencia de la Corte IDH donde en ejercicio de derechos procesales se verificó un proceso de resistencia ejecutado de manera disruptiva -fuera de las prácticas más habituales frente a tribunales internacionales-, como fue la recusación masiva de jueces en los procedimientos orales del caso Bedoya Lima por parte de la defensa de Colombia, hecho que pretendemos, como análisis de cierre, estudiar a través de las precedentes categorías de resistencia o retroceso, y de ilicitud o licitud del medio de cara a la CADH y los reglamentos.
3. La actitud de la representación colombiana en el caso Bedoya Lima: ¿ejercicio de un derecho procesal o retroceso (backlash)?
Como se adelantó, recientemente, en el marco del procedimiento contencioso ante la Corte IDH, el Gobierno colombiano tuvo una serie de actitudes que merecen ser analizadas a la luz de las nociones y categorías propuestas, a fin de determinar si se suma a la lista de casos previamente relevados en el apartado anterior, y en su caso si estamos frente a un caso de resistencia o de backlash.
De acuerdo a lo que surge del informe que la CIDH remitió a la Corte IDH,53 el caso se relaciona con el secuestro, tortura y violación sexual de la periodista Jineth Bedoya Lima, sufridos el 25 de mayo del 2000. En concreto, el hecho denunciado -sobre el cual no existía controversia entre las partes- sucedió cuando la nombrada investigaba el enfrenta-miento entre paramilitares y miembros de grupos de delincuencia común al interior de la Cárcel Nacional Modelo que terminó con la muerte de 27 detenidos. Ese día fue secuestrada y mantenida en situación de privación de libertad en contra de su voluntad por varias horas, momentos en los que fue víctima de actos de violencia, que incluyeron golpes, amenazas, insultos y formas de violencia y violación sexual con un impacto profundo e irreversible en su vida.
En el marco del 140 periodo de sesiones, se llevó adelante una audiencia virtual para escuchar el testimonio de la víctima. Allí, luego de escuchar su relato, los jueces de la Corte IDH efectuaron diversas preguntas sobre el contexto de este caso -y su relación con otros casos similares resueltos por ella-. Al finalizar el testimonio, los jueces manifestaron su solidaridad y empatía hacia la víctima por el valor de haber contado en público los hechos que padeció.54 Una vez finalizado su testimonio, al regreso de un receso, el agente del Estado colombiano recusó a los magistrados que formularon preguntas a la víctima por entender que la empatía con la misma escondía un prejuzgamiento de la responsabilidad internacional del Estado y demostraba una falta de objetividad e imparcialidad de los jueces. Asimismo, criticó las preguntas de contexto por entender que se excedían del objeto del litigio. El agente colombiano anunció que se presentaría la recusación por escrito y al tomar conocimiento de que la audiencia continuaría sin perjuicio de su anuncio, decidió desconectarse.
El 17 de marzo de 2021, la Corte IDH, con la firma de sus jueces Vio Grossi y Ferrer Mc-Gregor Poisot, resolvió declarar improcedente la recusación efectuada por el Estado contra la presidenta del tribunal, Odio Benito, el vicepresidente Pazmiño Freire y los jueces Zaffaroni y Pérez Manrique, así como rechazar un pedido de nulidad, de desglose y remisión del asunto a la Asamblea General de la OEA.55
3.1. Acción y reacción, resistencia y backlash en el caso Bedoya Lima
Bajo la óptica de las categorías propuestas, corresponde determinar cuál es el alcance de la conducta del Estado, y si la misma pude incluirse como un caso de backlash.La recusación de un tribunal -en términos generales- constituye una conducta activa lícita entre las que están previstas en los diferentes ordenamientos procesales.
En el ámbito del SIDH, no se regula expresamente la recusación de jueces; no obstante, el artículo 19. 1. del Estatuto de la Corte IDH56 permite determinar en qué casos se podría discutir la capacidad de un juez para participar en un caso concreto y, en su caso, descalificarlo.
De esa norma surgen tres hipótesis generales para proponer, analizar y resolver la exclusión de un juez del conocimiento de un asunto sujeto a consideración de la Corte IDH, a saber: a) que el juez tenga interés directo en un asunto; b) que hubiese tenido intervención en la atención de este bajo diversos conceptos, con anterioridad a la presentación del caso ante la Corte IDH, o c) que el propio juez o el presidente del tribunal consideren que en el caso concreto se presenta "algún motivo calificado" que justifique la abstención.
La Corte IDH ha entendido que el régimen de impedimentos, excusas e inhabilitaciones -previsto para los magistrados del tribunal- puede ser utilizado por las partes ante el presidente del tribunal para que adopte la decisión respectiva o encamine su adopción hacia la Corte en Pleno,57 lo que significa habilitar ciertos supuestos que permitirían solicitar el apartamiento de un juez de la Corte IDH en un caso concreto. A ello cabe agregar que según ese la Corte IDH "En este sentido la Corte ha precisado que la recusación es un instrumento procesal que permite proteger el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial".58
La falta de imparcialidad y la participación de los magistrados en actuaciones anteriores -como causales de descalificación- ya han sido objeto de presentaciones estatales con fines recusatorios. En el caso Chocrón Chocrón c. Venezuela, en el escrito de excepciones preliminares se incluyó un subcapítulo en el que se expresaban las consideraciones relacionadas con la supuesta falta de imparcialidad de los jueces García-Sayán, Franco, Ventura Robles, May Macaulay y Abreu Blondet y la solicitud de que sean separados de forma inmediata del conocimiento de la presente causa seguida en contra del Estado venezolano (no obstante, este pedido no se incluyó en el petitorio final).
La "ausencia de parcialidad" aducida por el Estado tenía como fundamento un disco compacto en el que se grabó la audiencia pública en el caso Usón Ramirez c. Venezuela en el que se incluyó por error la deliberación privada correspondiente a ese asunto. A juicio del Estado, las manifestaciones realizadas en esa deliberación por los jueces recusados demostrarían "que los mismos han tomado una posición previa y directamente en contra de la República Bolivariana de Venezuela".
El presidente de la Corte IDH rechazó por inadmisible la recusación intentada (al interponerse como excepción preliminar) y entendió que las opiniones expresadas en aquel caso no revelan una falta de imparcialidad o permite inferir la existencia de una predisposición en contra del Estado venezolano. Ninguna de tales opiniones trasunta una inclinación distinta a la que corresponde a una opinión jurídica razonada y fundamentada prevista estatutariamente.59
Otro supuesto fue el que motivó la recusación en el caso Perozo c. Venezuela. En aquella oportunidad, el Estado recusó a los jueces García Sayán y Medina Quiroga por haber integrado la Comisión Andina de Juristas.
La Corte IDH señaló -luego de insistir que las recusaciones no deben interponerse como excepciones preliminares- que la simple vinculación de un juez con determinada organización no gubernamental, sin injerencia directa en sus pronunciamientos ni intervención alguna en asuntos en trámite ante la Corte IDH, no determina por sí misma la existencia de una causal de exclusión ni constituye por fuerza un motivo calificado para apartarse del conocimiento de un caso. La exclusión de jueces en casos como este puede carecer de fundamento suficiente o cierto y entrañar, por lo tanto, una medida cuestionable tanto para el juez excluido como para la administración de justicia.
Si bien rechazó la recusación planteada por el Estado, el juez García Sayán señaló que no pretendía afectar, de modo alguno, la percepción de absoluta independencia de la Corte IDH y para no distraer la atención de esta en asuntos que la alejen del conocimiento del fondo de los asuntos que le han sido sometidos decidió excusarse, lo que fue aceptado por la Corte IDH en su resolución.60
3.2. La decisión de la Corte IDH en el caso Bedoya Lima frente a la recusación masiva
En este caso, la recusación fue resuelta por los dos jueces no recusados: Vio Grossi y Ferrer Mc-Gregor Poisot. Para ello indagaron si las preguntas efectuadas por los jueces y la jueza representan un motivo calificado que conduzca a su exclusión en el presente caso, llegando a la conclusión de que sus intervenciones tuvieron como objetivo alcanzar un grado preciso de convicción para la futura adopción de decisiones tanto respecto a los hechos, los fundamentos de derecho y las eventuales reparaciones -en el caso de que hubiera lugar a las mismas- sin que las mismas puedan ser consideradas como manifestación de falta de objetividad de los juzgadores y la juzgadora o permitan inferir la existencia de una predisposición en contra del Estado.
A ello debe sumarse -dijeron los jueces- que los comentarios efectuados por los jueces y la jueza (que según el Estado ponen en tela de juicio la imparcialidad de la Corte IDH), se enmarcan dentro del respeto de los propios estándares de la Corte IDH respecto de las condiciones que deben darse al momento de recibir una declaración o realizar un interrogatorio a una presunta víctima de actos de violencia o violación sexual.61
En definitiva -sostuvieron los magistrados- si bien el incidente promovido tiene la aparente intención de perseguir el resguardo de la imparcialidad de la Corte IDH, su efecto sería precisamente el contrario: silenciar a los jueces y a la jueza coartándolos en el ejercicio de su libertad expresión en el marco de su ejercicio jurisdiccional, de modo que su actuar se amolde al parecer o interés de una de las partes, minar la independencia judicial de la Corte IDH y, en suma, debilitar (categorizable como retroceso) a la Corte IDH y obstaculizar el acceso a la justicia de las presuntas víctimas de este caso.
En esa misma resolución, los jueces se opusieron al pedido del Estado de que el trámite recusatorio sea resuelto en el ámbito de la OEA. Al respecto, señalaron que dejar en mano de un órgano político, como la Asamblea General de la OEA, la decisión sobre la recusación o la selección de nuevos jueces para el caso concreto afectaría seriamente la independencia y autonomía de la Corte IDH en tanto "institución judicial autónoma cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos", conforme al artículo 1 de su Estatuto, razón por la que correspondía rechazar dicho planteo. En el contexto del backlash, separar la competencia de la Corte IDH para resolver sus propias recusaciones y ponerla en otros órganos, afecta su competencia y la hace dependiente de órganos políticos, afectando su autoridad y sometiéndola a criterios políticos y no a la experticia jurídica para decidir tal tipo de solicitudes. Al rechazar la recusación, los jueces entendieron que no era procedente la nulidad de lo actuado en la audiencia ni el desglose de lo allí actuado.
4. Conclusión: ¿Recusar a un tribunal y retirarse de la audiencia es un derecho procesal o es un supuesto de backlash?
Como surge de la resolución en el caso Bedoya Lima, tanto las partes como la CIDH tienen la potestad de formular sus observaciones y plantear objeciones en el transcurso de la audiencia pública. El Estado colombiano llevó adelante dos conductas activas lícitas: recusar a los jueces y retirarse de la audiencia (en ese caso el procedimiento avanza en ausencia del Estado, tal como lo establece el reglamento de la Corte IDH),62 de manera que ambas conductas representan el ejercicio de un derecho procesal. El problema está entonces no en la acción, sino en la naturaleza y consecuencia de la reacción. Por lo que cabe indagar argumentos que nos permitan determinar la intensidad de la reacción del Estado entre una conducta neutra hasta un eventual supuesto de backlash, y analizar su impacto y finalidad.
Como se explicó, el agente del Estado colombiano recusó a los magistrados que formularon preguntas a la víctima por entender que la empatía con la misma escondía un prejuzgamiento de la responsabilidad del Estado y demostraba una falta de objetividad e imparcialidad. Al volver del receso, el agente del Estado advirtió "si la audiencia continua, el Estado se retira" (retiro como una acción válida), recusando a los jueces por falta de objetividad (acción válida) para luego ingresar en el campo del discurso negativo en el marco de una audiencia pública al utilizar frases como "la actitud de los jueces no es imparcial", "se está prejuzgando al Estado", "la víctima pierde por la actitud de la Corte [IDH]", y una frase final, que quisiéramos enfatizar, previa a la desconexión, usada como excusa para tales fines: "falta de garantías procesales sistemáticamente aplicadas por la Corte [IDH]".
El impacto del discurso negativo de las palabras del Estado se advierte por la Corte IDH cuando señaló:
si bien el incidente promovido tiene la aparente intención de perseguir el resguardo de la imparcialidad de este Tribunal, su efecto sería precisamente el contrario: silenciar a los Jueces y a la Jueza coartándolos en el ejercicio de su libertad expresión en el marco de su ejercicio jurisdiccional, de modo que su actuar se amolde al parecer o interés de una de las partes, minar la independencia judicial de la Corte, y en suma, debilitar al Tribunal Interamericano y obstaculizar el acceso a la justicia de las presuntas víctimas de este caso.63
En conclusión, la actitud del Estado colombiano, aunque ejercida en el contexto de licitud de un derecho procesal, cumple con los requisitos que señalamos para caracterizar un supuesto de backlash:
a) Una causa: En este caso, fue la sensibilidad que generó en la opinión pública -nacional e internacional- los hechos padecidos por la víctima y el inadecuado tratamiento que se le dio en el ámbito investigativo y el hecho de ser el primer caso en el que la Corte IDH tendrá la oportunidad de desarrollar estándares sobre las obligaciones positivas de protección con enfoque de género que los Estados deben adoptar para garantizar la seguridad de mujeres cuando se encuentran en una situación de riesgo especial en una de las regiones más peligrosas para el ejercicio del periodismo.
b) Una intención: a través del discurso negativo en la audiencia pública -que además se transmite por YouTube- el Estado buscó deslegitimar a la Corte IDH en dos direcciones, por un lado, su falta de objetividad y por el otro -más grave aún- denunciando que su actuar privaba de garantías al Estado de forma sistemática. Si bien el Estado cuenta con múltiples y válidas alternativas procesales para realizar las observaciones y objeciones que estime pertinente respecto a preguntas o comentarios realizados en el marco del proceso ante la Corte IDH, el Estado decidió motu proprio abandonar la audiencia en la primera jornada de la celebración de esta, tras la declaración de una presunta víctima, en una actuación calificada como "inédita en la historia de esta Corte",64 y que tiene como fin dar sustento a la intención solapada. El irse de la audiencia ante un tribunal que desconoce su derecho es la mejor excusa para que el Estado logre deslegitimar al tribunal en un caso gravísimo por violación a los derechos humanos.65 c) Una conducta - reacción: En este caso, como ya se dijo, el Estado recurre a herramientas procesales, pero con una reacción desproporcionada que ha sido calificada como un caso extraordinario de resistencia,66 que la coloca en el umbral del backlash.
Finalmente, debe resaltarse que como ocurrió en la mayoría de las 11 conductas inicialmente estudiadas, independiente de su naturaleza lícita o ilícita dentro de la CADH y los reglamentos del SIDH, en el caso de la recusación de jueces masiva en los procedimientos en Bedoya Lima también fue fundamental la resistencia a la resistencia para atajar y reducir el daño de la conducta de retroceso del Estado y sus consecuencias futuras. La respuesta serena y reglamentaria de la Corte IDH y su presidenta durante los sucesos de la audiencia en los momentos de mayor ataque del Estado y la posterior resolución del recurso, mediante una decisión debidamente argumentada, apoyada en la jurisprudencia previa y en la interpretación de los principios generales del debido proceso, que rechazó la recusación; además, en cortísimo tiempo, fue fundamental para evitar un efecto spill over de consecuencias indeseadas y también tuvo efectos de opinión pública y de pronunciamientos de organizaciones civiles a favor de la Corte IDH67 y en reproche de la actitud del Estado, garantizando con su decisión sobre la recusación de manera expedita, además, la continuidad e imparcialidad del proceso hasta la decisión de fondo producida en octubre de 2021.
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Notas