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Resistencia y retroceso (backlash) contra las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: estudio de 11 casos de reacciones de los Estados a la autoridad del tribunal y la recusación de jueces en el caso Bedoya Lima

Resistance and Backlash against the Judgments of the Inter-American Court of Human Rights: Study of 11 Cases of Reactions of the States against the Authority of the Court and the Recusation of Judges in the Bedoya Lima case

Walter Arévalo-Ramírez
Universidad del Rosario, Colombia
Andrés Rousset Siri
Universidad de Alcalá de Henares, Spain

Resistencia y retroceso (backlash) contra las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: estudio de 11 casos de reacciones de los Estados a la autoridad del tribunal y la recusación de jueces en el caso Bedoya Lima

ACDI Anuario Colombiano de Derecho Internacional, vol. 16, e2, 2023

Universidad del Rosario

Recepción: 28 Febrero 2023

Aprobación: 17 Julio 2023

Resumen: El presente artículo busca analizar conductas de resistencia y retroceso (backlash) contra las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sus efectos en la autoridad del tribunal y los medios elegidos por los Estados para oponerse a la Corte IDH. El artículo propone una adecuación al Sistema Interamericano de las categorías analíticas de resistencia y retroceso (backlash), usadas para analizar otros tribunales internacionales, que dé cuenta de la licitud o ilicitud de las conductas que se oponen a la eficacia del Sistema, desde los derechos y prerrogativas que tienen los Estados en la Convención Americana. Posteriormente el artículo estudia 11 casos de oposición al Sistema Interamericano y los clasifica según la licitud de los medios utilizados por los Estados, que van desde abusar de derechos procesales hasta invocar indebidamente sus normas constitucionales frente a la obligatoriedad de sus compromisos internacionales. Finalmente, el artículo analiza la licitud, procedibilidad y efectos de los actos de recusación de jueces realizados recientemente por la representación de Colombia en el caso "Bedoya Lima" y propone categorizarlos según sus consecuencias en la autoridad del sistema interamericano.

Palabras clave (ESP): Corte Interamericana de Derechos Humanos, recusación de jueces, eficacia, autoridad, obligatoriedad, tribunales internacionales, resistencia, retroceso.

Abstract: This article studies the behavior of resistance and backlash against the judgments of the Inter-American Court of Human Rights, its effects on the authority of the Court and the means chosen by the States to oppose the Inter-American Court of Human Rights. The article proposes an adaptation to the Inter-American System of the categories of resistance and backlash, used to study other international courts and tribunals, that accounts for the legality or illegality of conducts that oppose the effectiveness of the system from the viewpoint of rights and prerogatives that the States have in the American Convention. Subsequently, the article studies 11 cases of opposition to the Inter-American System. It classifies them according to the legality of the means used by the States, ranging from abusing procedural rights to wrongfully invoking their constitutional law to avoid their international obligations. Finally, the article analyzes the legality, procedure, and effects of the acts of recusation of judges recently carried out by the Colombian agents in the Bedoya Lima case and proposes categorizing them according to their consequences in the authority of the Inter-American system.

Keywords (ENG): Inter-American Court of Human Rights, recusation of judges, authority, bindingness, international courts, resistance, backlash.

1. Una breve introducción a la teoría del Backlash and Resistance en materia de tribunales internacionales y su necesaria aplicación a la realidad del sistema interamericano

El presente artículo de investigación busca analizar las conductas de resistencia y retroceso contra las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), sus efectos en la autoridad del dicha corte y los medios elegidos por los Estados para perpetuarlas. En primer lugar, el artículo propone una adecuación al Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) de las categorías de resistencia y retroceso (backlash) que dé cuenta de la licitud o ilicitud de las conductas que se oponen a la eficacia del sistema, desde los derechos y prerrogativas que tienen los Estados en la Convención Americana de Derechos Humanos, como la denuncia de la misma o el retiro de la jurisdicción contenciosa. En segundo lugar, el artículo estudia 11 casos de oposición al SIDH y los clasifica según su efecto en la Corte IDH y la licitud de los medios utilizados por los Estados para oponerse a la Corte IDH. Finalmente, con las herramientas obtenidas de ese análisis preliminar, el artículo analiza la licitud, procedibilidad y efectos de los actos de recusación de jueces realizados recientemente por la representación de Colombia en el caso "Bedoya Lima" y los categoriza según sus consecuencias en la autoridad del SIDH.

Los procesos de retroceso (backlash) y resistencia (resistance) en el ámbito de los tribunales internacionales, han sido objeto de estudio por parte de varios autores dedicados a proponer nuevos enfoques sobre la eficacia de los tribunales internacionales, los cuales han sido aplicados a gran cantidad de jurisdicciones internacionales, incluyendo el SIDH.1 Las teorías sobre la eficacia, la autoridad y conceptos como resistencia, retroceso o implementación de las decisiones de los tribunales internacionales son cada vez más necesarias para superar la literatura que estudia clásicamente los tribunales internacionales desde su competencia y obligatoriedad formal frente al derecho interno.2

La teoría sobre la resistencia y retroceso a los tribunales internacionales, considera como premisa fundamental que en la actualidad la cuestión de la efectividad de los tribunales y procedimientos internacionales depende no solo del concepto clásico de obligatoriedad, o de las consideraciones constitucionales sobre el monismo o dualismo, sino del concepto de "autoridad", aplicable a los tribunales internacionales y su actividad judicial y consultiva,3 entendido como aquella posición de prestigio e influencia jurídica y política de talante global-local de los tribunales internacionales, de sus actividades, sentencias e incluso sus opiniones consultivas,4 que depende de sus interacciones con otros actores como los agentes del Estado, sus gobiernos y sus tribunales nacionales,5 la sociedad civil y los medios de comunicación6 e incluso otras organizaciones y tribunales internacionales y locales. La autoridad del tribunal, no siempre depende de que todos los casos posibles lleguen allí y sean resueltos: como analizan Brewer y Cavallaro, muchas veces contribuye más a la autoridad, una división eficaz y equilibrada entre los litigios domésticos, la complementariedad, y los asuntos que si llegaran, por su pertinencia a la jurisdicción internacional.7

Las conductas de resistencia y retroceso a los tribunales internacionales y sus efectos en la autoridad de los mismos, también se pueden clasificar en dos formas de criticar a los tribunales internacionales: la crítica ordinaria y la crítica extraordinaria. La primera se considera una crítica endógena, sistémica, dentro de los parámetros de la actividad judicial; generalmente se refiere a consideraciones sobre el derecho aplicable con distintos niveles de fundamento, la metodología de la corte internacional o su interpretación de su propia jurisprudencia. Asimismo, la crítica extraordinaria es un rechazo abierto no solo dentro de los parámetros del derecho, sino fuera de ellos: una crítica institucional a la estructura y razón de ser del tribunal, su financiación y presupuesto, el ámbito de competencia, la composición de su panel de jueces, su elección o cualidades. Un rechazo a cualquier forma de participación del Estado justificada incluso mediante manipulaciones del derecho interno, o también acusaciones sobre su posición política o legitimidad moral.8

Madsen, Cebulak y Weibusch (año) explican a mayor profundidad la diferencia: la crítica ordinaria es una forma de resistencia que ocurre dentro del campo de juego aceptado por los mismos tribunales internacionales y típicamente se produce frente a hechos legales específicos como una sentencia determinada o una naciente línea jurisprudencial que para determinado Estado provoca una reacción negativa; la crítica extraordinaria a los tribunales internacionales, en cambio se gesta como una reacción y oposición que va más allá del campo de juego ordinario del derecho e incluye una punga con la existencia de la propia institución, el tribunal como ente y su autoridad.9

Soley y Steininger señalan que la crítica a los tribunales internacionales no es nueva. El ejercicio de la autoridad está destinado a desencadenar ocasionalmente reacciones negativas por parte de los Estados. Los casos destacados pero aislados de crítica estatal no son necesariamente prueba de un ataque a la existencia de una corte internacional. Por estas razones, tenemos que distinguir las formas de reacción más violenta de otras formas de crítica.10

La resistencia ha sido calificada como un proceso de oposición enfocado específicamente a las sentencias de los tribunales internacionales por parte de un Estado receptor que, ante una sentencia que no cumple con sus expectativas legales o fácticas, realiza conductas de oposición que pueden afectar su plena u oportuna implementación, pero no su obligatoriedad definitiva o la existencia institucional del tribunal.11

En cambio, la conducta de retroceso (backlash) es más profunda ya que no solo constituye resistencia del Estado a un juicio en particular, sino que moviliza recursos institucionales para contraatacar con los que busca afectar la estructura institucional de la corte internacional y, con ella, la futura participación del Estado dentro de ese sistema o incluso los propios recursos o existencia de la corte (por ejemplo, el caso de Venezuela y su retiro de la jurisdicción de la Corte IDH12 y, consecuentemente, de la OEA). Esta posición, además, puede ser de mayor impacto para el tribunal, ya que al criticar la institución y no solo al fundamento jurídico de una determinada sentencia, que suele ser solo relevante inter alia, las conductas de retroceso de un Estado pueden, paulatina o súbitamente movilizar la acción colectiva de varios Estados en contra del tribunal (como ocurrió en el ámbito de la integración africana)13 en contra de la configuración, competencia o incluso existencia definitiva del tribunal internacional.14

Para efectos de este artículo, donde pretendemos aplicar las nociones de resistencia y retroceso a recientes conductas de los Estados latinoamericanos en diferentes etapas de los procedimientos ante la Corte IDH en 11 ocasiones15 y llevadas a su punto de controversia máxima en la recusación que pretendió realizar la defensa de Colombia en el caso Bedoya Lima, definimos la reacción violenta -retroceso o backlash- como un proceso de crítica sistemática (desde el Estado y sus agentes) y constante contra la estructura institucional de una corte internacional, manifestada tanto en conductas durante los procedimientos, como en casos graves de incumplimiento o afectaciones a la implementación de sus sentencias. En la historia de la Corte IDH, los casos graves de retroceso y reacción violenta son en realidad bastante raros, como ocurre en general frente al grueso de los tribunales internacionales y como lo sugieren varios autores, la gran mayoría de los supuestos ejemplos de conductas que podrían terminar en backlash resultan al final no superando el alcance de críticas incisivas o malintencionadas, discursos apasionados contra los tribunales o sugerencias y posturas políticas que nunca se siguen seriamente.16

Del análisis de los casos de backlash -a los que haremos referencia en la siguiente sección en mayor profundidad- se puede deducir que es un proceso que tiene tres elementos característicos: a) una causa, usualmente una decisión judicial internacional sensible para el Estado o un cumulo de procedimientos;17 b) una intención -principalmente afectar la estructura o credibilidad del órgano internacional- con finalidades usualmente presas de intereses internos y nacionales, y c) una conducta activa u omisiva, a través de la cual buscan cumplir su intención, que suele venir acompañada de una reacción, cuya temporalidad depende de las condiciones del Estado a lo largo del tiempo.18

Además, son procesos cuantitativamente explosivos y breves, pero cualitativamente prolongados en sus efectos, los cuales se pueden proyectar con mayor o menor intensidad en el derecho interno de ese Estado o en su actuar ante los órganos internacionales. Por ejemplo, la denuncia de la Convención Interamericana de Derechos Humanos por parte de Venezuela en el 2012 es a todas luces un caso típico de backlash por la intensidad de la reacción del Estado -principalmente discursiva- pero que afectó la jurisdicción del tribunal. Sin embargo, en el último caso que la Corte IDH ha resuelto respecto de ese Estado, se revela una conducta diferente (o en otras palabras una intensidad diluida de aquella reacción inicial), dado que Venezuela reconoció su responsabilidad internacional por la violación al derecho a la vida, la integridad física y las garantías judiciales de las víctimas y señaló también que se comprometía a cumplir con las reparaciones integrales correspondientes en atención a la jurisprudencia de la Corte IDH y los criterios que se han seguido en casos similares en Venezuela, lo que fue valorado positivamente por la Corte IDH.19

Otro ejemplo, es el caso "Fontevecchia", que podemos ubicar también como caso de backlash (como veremos más adelante, con consecuencias aminoradas por la acción de la misma Corte IDH) perpetrado por la decisión de la Corte Suprema de Justicia de Argentina, de no dar cumplimiento a la orden de la Corte IDH de dejar sin efecto sentencias judiciales en el ámbito del derecho interno, al considerar que implicaba un exceso en las competencias del tribunal para ordenar reparaciones.

Sin perjuicio de que finalmente Argentina dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte IDH -en gran medida por el diálogo que sostuvieran en la instancia de supervisión de cumplimento de la sentencia- y que implicó que esa reacción cuantitativamente explosiva y breve quedara zanjada en el derecho internacional, los efectos -ya desde el plano cualitativo- se proyectaron con intensidad y permanencia al interior del Estado, afectando entonces la autoridad del tribunal internacional, como vemos en dos ejemplos concretos:

El primero de ellos fue dictado por el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes20 (provincia argentina) en un caso donde se pedía la revisión de una pena de reclusión perpetua dictada contra un menor de edad, con base en lo resuelto por la Corte IDH en el caso Mendoza y otros c. Argentina,21 que fue rechazada por motivos formales, pero en donde se hizo mención -innecesariamente- al criterio "novedoso" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que entendía que "en principio" las sentencias de la Corte IDH eran de cumplimiento obligatorio, dejando abierta la posibilidad de que en casos futuros, con base en ese precedente se pudieran apartar de lo dicho por el Tribunal Interamericano en el caso "Mendoza y otros".

Una segunda consecuencia interna de esa primera conducta de backlash, fue resuelta por la Cámara de Apelaciones y Control de la Provincia de Jujuy (provincia argentina) que señaló que las medidas cautelares ordenadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) no son obligatorias -al igual que los fallos de la Corte IDH- por aplicación del precedente Fontevecchia.22 Cabe aclarar aquí, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó esta sentencia y ordenó el cumplimiento de la medida cautelar -que para esa época había sido ordenada por la Corte IDH en virtud del artículo 63.2 de la CADH-, corrigiendo los efectos de su sentencia anterior.23

En esta breve introducción metodológica y explicativa del enfoque adoptado, es pertinente una última consideración sobre ciertas categorías preestudiadas de backlash en la literatura y otras que consideramos deben ser propuestas. La intensidad y naturaleza de los procesos de backlash o retroceso y resistance o resistencia que se pretende estudiar más adelante en el contexto de la Corte IDH admite adiciones a las categorías propuestas por Madsen, Cebulak y Wiebusck. Los citados autores en las conductas de resistencia a los tribunales internacionales denominadas por ellos como negative discourse -discurso público negativo-, incluyen tipos de criticismos como los siguientes:

Dentro de esta categoría de discurso público negativo es posible incorporar también lo que, en el contexto de los casos interamericanos a analizar, podrían ser agrupadas como amenazas de acciones diversas que desarrollaremos en los 11 casos propuestos, pero en general entendidas como el anuncio desde el Estado de otras formas de resistencia que no se ejecutan materialmente, pero que se utilizan discursivamente para criticar, deslegitimar y presionar -amenazar- al tribunal internacional. Por ejemplo, el anuncio de desfinanciamiento para el año siguiente luego de que los órganos de protección resuelven un caso controversial o la constante amenaza de denunciar el tratado sin efectivamente hacerlo, manteniendo en vilo la relación Estado-tribunal.

A este tipo de reacciones características cabe agregar aquellas rotundamente omisivas, propias de un Estado que abandona en forma grosera el procedimiento en un caso concreto no informando el avance de cumplimiento de las medidas de reparación, sin enviar agentes a las audiencias (no comparecencia, acto procesal que en algunos tribunales internacionales es considerado un derecho de parte y en otros produce consecuencias sustantivas)24 o manifestando expresamente que no cumplirá por culpa de lo que a su parecer es un proceder indebido del tribunal internacional, tal como veremos en el análisis de la casuística interamericana propuesto a continuación.

2. Categorización de 11 casos de desafío a la Corte IDH como distintas conductas de resistencia y retroceso (backlash) de los Estados en contra del SIDH

En las relaciones entre los órganos de protección de un sistema regional (para el caso presente, el SIDH) y los Estados parte existen gran variedad de interacciones y tensiones, tanto en el ámbito de lo político-diplomático25 como así también en los procedimientos contenciosos.26 Cada actitud de los Estados en ese ámbito puede analizarse a través del binomio conducta-reacción, lo que nos permite analizar, en cada caso, cuándo se está frente a una actitud neutra (propia de la colaboración y de lo reglamentariamente permitido por los instrumentos del SIDH)27 o en una situación, que por su nivel de crítica, puede dar lugar a un proceso de resistencia o de real retroceso; backlash.

A continuación, proponemos una profundización de lo que entendemos por estas categorías de conducta-reacción, para posteriormente, analizar los casos recientes de Venezuela, Guatemala, Argentina, Haití, Perú, Panamá, Trinidad y Tobago, República Dominicana, Nicaragua y Colombia en donde identificamos una tensión entre derechos procesales y actos de resistencia frente al siDHSistema Interamericano.

a) Conducta del Estado: esta puede ser activa u omisiva. El ejercicio de una facultad normativa -por ejemplo, denunciar la CADH- implica un despliegue activo por parte del Estado que, aunque sea considerable como lícito como la denuncia, puede tener un efecto de retroceso del sistema. Por otro lado, no remitir información en el marco del proceso de supervisión de cumplimiento de las sentencias de la Corte IDH es un ejemplo claro de conducta omisiva que, además, incumple una obligación de carácter convencional desarrollada en el reglamento de la Corte IDH.

Por estas consideraciones sobre licitud consideramos que las conductas activas u omisivas de las que se pueda derivar un efecto de resistencia o retroceso son susceptibles de ser clasificadas según sean licitas o ilícitas. Esa cualidad se da en dos supuestos. Primero, cuando existe conformidad entre la conducta del Estado parte y las normas que rigen el procedimiento ante los órganos de protección y segundo, cuando la conducta del Estado no se encuentra prevista en el marco normativo regional -por ejemplo, la interposición de un recurso de revisión a la sentencia de la Corte IDH-28 esa conformidad debe darse también en relación con las normas generales del derecho internacional u otras fuentes aplicables. Analicemos algunos ejemplos:

Estas conductas (activas-omisivas, licitas-ilícitas) se corresponden con tres tipos de reacciones del Estado que, a su vez, pueden ser categorizadas por sus efectos en la autoridad y eficacia del tribunal:

En primer lugar, la cooperación o cumplimiento es una reacción que se asocia necesariamente con conductas lícitas. Incluso, en aquellos casos en los que el Estado entiende que no puede avanzar con el cumplimiento de una medida de reparación ordenada en la sentencia de la Corte IDH, pero decide discutir esta situación en el ámbito del órgano de supervisión y no recurriendo a decisiones de tribunales internos, como ocurrió en el caso Escher c. Brasil, puede decirse que su postura sobre el cumplimiento, sigue siendo enmarcada en actos de colaboración.30

En segundo lugar, y como se explicó en el apartado introductorio desde la teoría de la autoridad de los tribunales internacionales, la decisión de un Estado parte, en cambio, de reaccionar críticamente frente al SIDH, en general, a los jueces y sus calidades o a las decisiones de sus órganos, implicará una actitud de resistencia o backlash (dependiendo de la intensidad de la reacción) sea que esa conducta sea enmarcada, por lo menos formalmente, en una situación lícita o se constituya como ilícita (bien sea opuesta al derecho convencional o a los reglamentos de la Corte IDH).

Siendo la resistencia y el backlash dos formas intensas de criticismo que desafían a las instituciones internacionales, serán estas conductas las que analizaremos a la luz de la experiencia de los Estados parte del SIDH a fin de determinar en cada caso, que conductas estatales han alcanzado la intensidad para ser catalogadas como backlash o han redundado en resistencias dilatorias, y si existe alguna relación con la licitud o ilicitud de la conducta que le sirve de base a ese tipo especial de reacción, con el marco de ejercicios de derechos procesales o, por el contrario, si los desafíos a la jurisdicción provienen de usos abusivos del derecho interno, la crítica política o la dilación: en cada caso, de acuerdo con las categorías analíticas planteadas, se analizará la conducta del Estado y su correspondiente reacción.

2.1. Caso 1. Venezuela: Denuncia de la CADH

a) Conducta: denuncia de la CADH (con fecha 10 de septiembre de 2012), que implicó una conducta activa lícita de acuerdo con el artículo 78 de la CADH.

b) Reacción: backlash. Fuertes ataques al SIDH por su incapacidad de solucionar las críticas de los Estados parte y a la Corte IDH por su parcialidad y falta de criterios para resolver casos y medidas cautelares, valga como ejemplo señalar que según Venezuela en los fundamentos de la denuncia se señala que los órganos de protección del SIDH se han convertido en un "arma política arrojadiza destinada a minar la estabilidad de determinados gobiernos, y especialmente al de nuestro país, adoptando una línea de acción injerencista en los asuntos internos de nuestro gobierno".

2.2. Caso 2. Venezuela: oposición de un tribunal nacional a la "ejecutabilidad" del caso Granier y otros

a) Conducta: incumplimiento de sentencia internacional. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Venezuela resolvió declarar inejecutable la sentencia de la Corte IDH en el caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) c. Venezuela, señalando que aun contando el tratado internacional con jerarquía constitucional, en caso de antinomia o contradicción entre una disposición de la Carta Fundamental y una norma de un pacto internacional, correspondería al Poder Judicial determinar cuál sería la aplicable, lo que así finalmente hizo.31 Esto implica un supuesto de conducta activa ilícita de conformidad con el artículo 68. 1. de la CADH y demás principios aplicables (por ejemplo los artículos 26 y 2732 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados).33

b) Reacción: backlash. El juez nacional toma como propias las críticas vertidas en la denuncia a la CADH por parte del poder Ejecutivo y agrega que la Corte IDH resuelve con "vaguedad" y viola -ella misma- las normas convencionales. Además de declarar la inejecutabilidad de la sentencia, el Tribunal superior de Venezuela ordena remitir a la Asamblea General de la OEA, copia de este pronunciamiento con el objeto de que ese órgano analice la presunta desviación de poder de los jueces integrantes de la Corte IDH. Tal conducta es sin duda un retroceso en los términos del backlash para el SIDH, pues resta autoridad al tribunal en el contexto regional, pero además afecta directamente, junto con la denuncia, la jurisdicción de la Corte IDH, dejando desprovistas a millones de personas de una protección de derechos humanos regional en medio de una delicada situación humanitaria.

2.3. Caso 3. Haití: reproche político a la sentencia en el caso Yvone Neptune

a) Conducta: incumplimiento de sentencia internacional. Tres meses después de proferir la sentencia de fondo y reparaciones en el caso Yvone Neptune c. Haití, el Estado presentó un escrito en el cual señaló que la sentencia era "injusta" e "inapropiada" por no tener en cuenta la realidad del país;34 cuestionó las conclusiones sobre los derechos violados a las que había llegado la Corte IDH y afirmó que la ejecución de la sentencia expondría a Haití a una "desestabilización permanente". Haití no informó sobre los avances de las reparaciones ordenadas, por lo que el caso se mantiene abierto y se puso en conocimiento de esa actitud a la Asamblea General de la OEA (cf. artículo 65 CADH). Clasificamos esta conducta como activa ilícita de conformidad con el artículo 68.1 de la CADH (no cumplir la sentencia) y conducta omisiva ilícita (no informar avance de cumplimiento de las medidas ordenadas en la sentencia).35 b) Reacción: backlash. La intensidad de la reacción, los términos con los que se refiere a la Corte IDH mediante comunicados políticos y el abandono total del procedimiento de supervisión de cumplimiento van más allá de un supuesto de resistencia donde se critique el razonamiento jurídico de la Corte IDH.

2.4. Caso 4. Guatemala: crítica mal fundada al razonamiento de la Corte IDH en materia de responsabilidad internacional

a) Conducta: incumplimiento de sentencia internacional. En una audiencia celebrada ante la Corte IDH en el marco de su competencia de supervisión de cumplimiento en 11 casos respecto de Guatemala, el Estado lejos de informar el avance de las medidas señaló enfáticamente que ni la Corte IDH ni la CIDH pueden "en el trámite de una petición o caso, hacer señalamientos a un Estado y demandar reparación si no ha habido dolo, culpa o negligencia en el desempeño y desarrollo institucional o en ejercicio de la función pública por funcionarios del Estado". Conducta activa ilícita de conformidad con el artículo 68. 1. de la CADH (no cumplir la sentencia) y conducta omisiva ilícita (no informar avance de cumplimiento de las medidas ordenadas en la sentencia).36

b) Reacción: resistencia. No obstante, pocos meses después, el Estado cambió su actitud e incluso presentó de oficio información sobre el avance de cumplimiento de las medidas ordenadas en esos casos, lo que fue destacado por la Corte IDH como algo positivo.37 El argumento originalmente expuesto se reduce a una crítica (mal fundada) sobre el razonamiento legal de la Corte IDH, pero que no derivó en una afectación directa de la autoridad del tribunal o una crítica de su institucionalidad, por lo que no supera la categoría de resistencia para constituir un caso de backlash. La respuesta de Guatemala carecía de fundamento desde la teoría de la responsabilidad internacional de los Estados por hechos ilícitos, al considerar que no es un elemento de la definición de "responsabilidad internacional" ni de "hecho ilícito" el elemento de la culpa o el dolo, como se evidencia en los trabajos de la Comisión de Derecho Internacional en la materia (artículos 1 y 2, RES ONU/AG 56/83 [2002]).38

2.5. Caso 5. Argentina: el caso Fontevecchia y el discurso de la colisión entre la Corte IDH y la Constitución

a) Conducta: incumplimiento de sentencia internacional. En el 2016, la Corte Suprema de Justicia señaló -por mayoría- que si bien se encuentra fuera de discusión que las sentencias de la Corte IDH, dictadas en procesos contenciosos contra el Estado argentino son, en principio, de cumplimiento obligatorio para este (artículo 68. 1. de la CADH), en el caso Fontevecchia la Corte IDH se había extralimitado en su competencia al disponer, como medida de reparación, que se dejen sin efecto las sentencias civiles que condujeron a que se declare la responsabilidad internacional del Estado en ese caso. Asimismo, consideró que revocar su propia sentencia en firme a fin de dar cumplimiento a lo resuelto por la Corte IDH, implicaría privarla de su carácter de órgano supremo del Poder Judicial argentino y sustituirla por un tribunal internacional, en violación de normas constitucionales argentinas.39 En este caso, la conducta activa es ilícita en tanto los Estados parte -como ya se señaló- no pueden incumplir sus obligaciones internacionales invocando disposiciones de derecho interno.

b) Reacción: backlash. El 5 de diciembre de 2017, luego de un "diálogo" con la Corte IDH en el marco de la supervisión de cumplimento, la Corte Suprema argentina dictó la resolución no. 4015/17, donde ordenó que se asiente junto a la decisión registrada en Fallos 324:2895 (aquella en la que decidió no cumplir con lo ordenado por la Corte IDH) la siguiente leyenda: "Esta sentencia fue declarada incompatible con la Convención Americana de Derechos Humanos por la Corte Interamericana (sentencia del 21 de noviembre de 2011)". Sin embargo -si bien el nivel de resistencia inicial disminuyó-, el máximo tribunal nacional insistió en sostener que esa decisión no vulneraba los principios de derecho público establecidos en la Constitución Nacional argentina manteniendo un resabio de ilicitud internacional en la medida de cumplimiento.40 Las narrativas de supremacía constitucional son innecesarias de cara a la obligatoriedad del derecho internacional y la convención. Las posturas que buscan limitar, desde argumentos de supremacía constitucional, el alcance del control de convencionalidad, son críticas jurídicas mal fundadas que no suelen superar un efecto dilatorio,41 como ocurrió en este caso, que tarde o temprano termina en cumplimiento.

2.6. Caso 6. Perú: retiro de la competencia y efectos unilaterales de la denuncia

a) Conducta: denuncia y retiro de la competencia contenciosa. El caso peruano está vinculado a lo que Contesse denomina partial exit.42 En el trámite de los casos Tribunal Constitucional e Ivcher Brosntein, el gobierno peruano entregó a la Secretaría una nota fechada el 15 de julio de 1999, suscrita por el ministro encargado de Relaciones Exteriores del Perú, en la que manifestó que mediante Resolución Legislativa, de fecha 8 de julio de 1999, el Congreso de la República aprobó el retiro del reconocimiento [del Perú] de la competencia contenciosa de la Corte IDH con efecto inmediato a partir de la fecha en que dicho instrumento sea depositado en la Secretaría General de la OEA, es decir, el 9 de julio de 1999, aplicable a todos los casos en los que el Perú no se ha presentado a la Corte IDH.43 Aquí, estamos ante una conducta ilícita no prevista en la CADH, que se vincula con el artículo 62.1 de la CADH y además una contravención al artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y las reglas reconocidas por el derecho internacional en materia de denuncia.

b) Reacción: de backlash a resistencia. La conducta, de haberse mantenido, hubiera sido un desafío inmenso a la autoridad de la Corte IDH y un backlash por parte de uno de los Estados con mayor peso en la OEA, pero el 23 de enero de 2001 Perú envió a la Corte IDH una resolución legislativa que derogó la resolución legislativa anterior sobre la denuncia. La nueva resolución autorizó al Poder Ejecutivo a ejecutar todas las acciones necesarias para anular los resultados que pudieran haber surgido de la anterior resolución, restableciendo plenamente la competencia contenciosa de la Corte IDH para permitir así sentencias fundamentales posteriores en materia de control de convencionalidad, como el caso Barrios Altos.44

2.7. Caso 7. Panamá, reclamo sobre poderes "posjudiciales"

a) Conducta: negativa a presentar informes sobre cumplimiento de medidas de reparación. El 30 de julio de 2003, en el trámite de cumplimiento de la sentencia de fondo en el caso Baena Ricardo, el Gobierno remitió un escrito a la Corte IDH señalando -entre otros argumentos- que la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia es una etapa de "postsentencia", que no corresponde al ámbito judicial de la Corte IDH, sino estrictamente al ámbito político, que en este caso debía ser exclusivo de la Asamblea General de la OEA, y que la CADH no otorga derechos a la Corte IDH ni competencia para monitorear el cumplimiento de sus sentencias.45 Aquí, estamos ante una conducta omisiva ilícita no prevista en la CADH, que se vincula con los artículo 62. 1. y 62. 3. de la CADH y el articulo 31. 1. de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. b) Reacción: resistencia. Luego de que la Corte IDH determinara su competencia para supervisar el cumplimento de la sentencia en el caso Baena Ricardo, el Estado abandonó su posición inicial y avanzó en el cumplimiento de lo ordenado.

2.8. Caso 8. Trinidad y Tobago: críticas a los plazos de los procedimientos

a) Conducta: denuncia de la CADH (26 de mayo de 1998). Conducta lícita de acuerdo con el artículo 78 de la CAD.

b) Reacción: resistencia. En su carta de denuncia, se señala como motivo la incompatibilidad de los plazos de ejecución de la pena de muerte para los acusados por el delito de homicidio, con la duración del proceso ante la Corte IDH (que es superior a los 5 años que el ordenamiento jurídico interno considera como límite para no someter al acusado a un trato cruel, inhumano o degradante). Allí, se señala además que el Gobierno de Trinidad y Tobago no puede permitir que la incapacidad de la CIDH para tramitar las solicitudes con respecto a casos de pena de muerte de manera expedita frustre la implementación de la pena legal por el delito de asesinato en Trinidad y Tobago.

2.9. Caso 9. República Dominicana: La Corte Constitucional contra la jurisdicción de la Corte IDH

a) Conducta: retiro de la competencia contenciosa. El Tribunal Constitucional de la República Dominicana mediante sentencia TC/0256/14 de fecha 4 de noviembre de 2014, declaró la inconstitucionalidad del acto ejecutivo dictado por el presidente de la República en 1999 aceptando el sometimiento del Estado de la República Dominicana a la jurisdicción de la Corte IDH por entender que se debió dar intervención al Congreso de la Nación. En este caso, la conducta activa es ilícita, en tanto los Estados parte no pueden incumplir sus obligaciones internacionales invocando disposiciones de derecho interno y desde el punto de vista del procedimiento de perfeccionamiento de tratados, una decisión de un tribunal constitucional no implica la denuncia del tratado.46

b) Reacción: backlash. En el marco del proceso de supervisión de cumplimiento, la misma Corte IDH advirtió que el único cambio identifiable en la postura del Estado ante ese órgano jurisdiccional en los últimos catorce años se produjo después de que se le notificara a Republica Dominicana la sentencia que recayó en el caso de Personas dominicanas haitianas expulsadas (solo transcurrieron dos semanas entre ese acto procesal y el dictado de la decisión TC-256-14).47 La búsqueda de un mecanismo constitucional48 para afectar fuera de los procedimientos del derecho internacional, la competencia de la Corte IDH, somete al SIDH a una inmensa incertidumbre sobre su autoridad y obligatoriedad; además, promueve que los tribunales constitucionales produzcan sentencias efectivas para las intenciones de incumplimiento, fundadas en argumentos que desconocen los fundamentos esenciales del derecho internacional.

2.10. Caso 10. República Dominicana II: falta de presentación de informes por resistencia constitucional

a) Conducta: negativa a presentar informes sobre cumplimiento de medidas de reparación. Aquí, a diferencia del caso panameño, la falta de información no se da por una discusión sobre la competencia postadjudicativa de la Corte IDH (ya resuelta en aquel caso), sino por un proceso de resistencia concomitante con la sentencia TC/0256/14 de fecha 4 de noviembre de 2014 ya referida.49 Tal como señaló la Corte IDH en sus resoluciones, República Dominicana tiene cuatro casos en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, en los cuales el Pleno de la Corte IDH o su presidencia han realizado múltiples requerimientos de información al Estado sobre la implementación de las reparaciones ordenadas en la sentencia de cada uno, sin que se obtenga respuesta alguna desde julio de 2014. Esto implica una conducta omisiva ilícita en virtud de los artículos 67 y 68. 1. de la CADH.50

b) Reacción: resistencia. La decisión de la Corte IDH en el caso Personas dominicanas y haitianas expulsadas generó una respuesta crítica del Estado en el ámbito interno (sentencia del Tribunal Constitucional) e internacional omitiendo presentar información sobre el avance de esa y de las otras causas en trámite,51 pero sin llegar al nivel del caso de Nicaragua que se verá a continuación.

2.11. Caso 11: Nicaragua: Incumplimiento del proceso de supervisión

a) Conducta: incumplimiento de sentencia internacional. En el marco de la supervisión del caso Acosta, el gobierno manifestó expresamente su firme voluntad de no avanzar en la investigación de la ejecución extrajudicial de una de las víctimas de ese caso. Conducta activa ilícita de conformidad con el artículo 68.1 de la CADH (no cumplir la sentencia).52

b) Reacción: Backlash. La intensidad de la reacción, los términos con los que se refiere a la Corte IDH y el abandono total del procedimiento de supervisión de cumplimiento van más allá de un supuesto de resistencia.

2.12. Conclusiones de los 11 casos de resistencia y retroceso a la Corte IDH

Como puede observarse, son diversas las conductas que en la casuística del SIDH han puesto en tensión las competencias de la Corte IDH y su autoridad. En los 11 casos estudiados, resumidos en la tabla 1, los Estados han optado por una gran cantidad de mecanismos, activos y omisivos, para enfrentar las decisiones de la Corte IDH, conductas estatales que no han tenido como resultado predominante ni el completo retroceso de la autoridad de la Corte IDH en el continente, pero tampoco pueden ser ligeramente considerados como actos dilatorios y fácilmente controlables. En gran medida, como se identifica del análisis breve de cada uno de los casos, ha sido la misma respuesta contundente de la Corte IDH mediante decisiones de seguimiento y respuestas de distinto tipo a cada desafío, la que ha reducido el impacto de las actitudes de oposición y ha logrado modificar la conducta del Estado. Estas "resistencias a la resistencia" han logrado trasladar al Estado, desde sus actitudes iniciales como las totales renuencias a cumplir sentencias, críticas a sus poderes expresos, o denuncias formales de la CADH Convención a posturas más conciliadoras. Las distintas respuestas conciliadoras o afirmativas de la Corte IDH sobre sus competencias, han permitido reconciliaciones con el Estado, que van desde retomar las obligaciones en el escenario de la supervisión de sentencias, hasta el retorno a la jurisdicción deshaciendo abruptos actos de denuncia del tratado.

Desde el punto de vista de la licitud de las conductas elegidas por los Estados para oponerse al SIDH y su autoridad, cabe resaltar que en 8 de los 11 casos, los medios han sido ilícitos, es decir, contrarios a los presupuestos de la CADH o interpretaciones contra legem de la misma, en general, el recurso a la denuncia de la CADH, que podría ser considerado licito, pero profundamente dañino (alto grado de retroceso - backlash), no ha sido el mecanismo de oposición más utilizado.

Tabla 1
Categorización de 11 casos de desafío a la Corte IDH como distintas conductas de resistencia y retroceso (backlash) de los Estados en contra del SIDH
Categorización de 11 casos de desafío a la Corte IDH como distintas conductas de resistencia y retroceso (backlash) de los Estados en contra del SIDH

Table 1
Categorización de 11 casos de desafío a la Corte IDH como distintas conductas de resistencia y retroceso (backlash) de los Estados en contra del SIDH
Categorización de 11 casos de desafío a la Corte IDH como distintas conductas de resistencia y retroceso (backlash) de los Estados en contra del SIDH
Fuente: creada por los autores.

Las anteriores conclusiones entonces, hacen mucho más necesario el análisis de la disyuntiva que plantea el siguiente apartado de la investigación; el análisis de un caso más reciente de la jurisprudencia de la Corte IDH donde en ejercicio de derechos procesales se verificó un proceso de resistencia ejecutado de manera disruptiva -fuera de las prácticas más habituales frente a tribunales internacionales-, como fue la recusación masiva de jueces en los procedimientos orales del caso Bedoya Lima por parte de la defensa de Colombia, hecho que pretendemos, como análisis de cierre, estudiar a través de las precedentes categorías de resistencia o retroceso, y de ilicitud o licitud del medio de cara a la CADH y los reglamentos.

3. La actitud de la representación colombiana en el caso Bedoya Lima: ¿ejercicio de un derecho procesal o retroceso (backlash)?

Como se adelantó, recientemente, en el marco del procedimiento contencioso ante la Corte IDH, el Gobierno colombiano tuvo una serie de actitudes que merecen ser analizadas a la luz de las nociones y categorías propuestas, a fin de determinar si se suma a la lista de casos previamente relevados en el apartado anterior, y en su caso si estamos frente a un caso de resistencia o de backlash.

De acuerdo a lo que surge del informe que la CIDH remitió a la Corte IDH,53 el caso se relaciona con el secuestro, tortura y violación sexual de la periodista Jineth Bedoya Lima, sufridos el 25 de mayo del 2000. En concreto, el hecho denunciado -sobre el cual no existía controversia entre las partes- sucedió cuando la nombrada investigaba el enfrenta-miento entre paramilitares y miembros de grupos de delincuencia común al interior de la Cárcel Nacional Modelo que terminó con la muerte de 27 detenidos. Ese día fue secuestrada y mantenida en situación de privación de libertad en contra de su voluntad por varias horas, momentos en los que fue víctima de actos de violencia, que incluyeron golpes, amenazas, insultos y formas de violencia y violación sexual con un impacto profundo e irreversible en su vida.

En el marco del 140 periodo de sesiones, se llevó adelante una audiencia virtual para escuchar el testimonio de la víctima. Allí, luego de escuchar su relato, los jueces de la Corte IDH efectuaron diversas preguntas sobre el contexto de este caso -y su relación con otros casos similares resueltos por ella-. Al finalizar el testimonio, los jueces manifestaron su solidaridad y empatía hacia la víctima por el valor de haber contado en público los hechos que padeció.54 Una vez finalizado su testimonio, al regreso de un receso, el agente del Estado colombiano recusó a los magistrados que formularon preguntas a la víctima por entender que la empatía con la misma escondía un prejuzgamiento de la responsabilidad internacional del Estado y demostraba una falta de objetividad e imparcialidad de los jueces. Asimismo, criticó las preguntas de contexto por entender que se excedían del objeto del litigio. El agente colombiano anunció que se presentaría la recusación por escrito y al tomar conocimiento de que la audiencia continuaría sin perjuicio de su anuncio, decidió desconectarse.

El 17 de marzo de 2021, la Corte IDH, con la firma de sus jueces Vio Grossi y Ferrer Mc-Gregor Poisot, resolvió declarar improcedente la recusación efectuada por el Estado contra la presidenta del tribunal, Odio Benito, el vicepresidente Pazmiño Freire y los jueces Zaffaroni y Pérez Manrique, así como rechazar un pedido de nulidad, de desglose y remisión del asunto a la Asamblea General de la OEA.55

3.1. Acción y reacción, resistencia y backlash en el caso Bedoya Lima

Bajo la óptica de las categorías propuestas, corresponde determinar cuál es el alcance de la conducta del Estado, y si la misma pude incluirse como un caso de backlash.La recusación de un tribunal -en términos generales- constituye una conducta activa lícita entre las que están previstas en los diferentes ordenamientos procesales.

En el ámbito del SIDH, no se regula expresamente la recusación de jueces; no obstante, el artículo 19. 1. del Estatuto de la Corte IDH56 permite determinar en qué casos se podría discutir la capacidad de un juez para participar en un caso concreto y, en su caso, descalificarlo.

De esa norma surgen tres hipótesis generales para proponer, analizar y resolver la exclusión de un juez del conocimiento de un asunto sujeto a consideración de la Corte IDH, a saber: a) que el juez tenga interés directo en un asunto; b) que hubiese tenido intervención en la atención de este bajo diversos conceptos, con anterioridad a la presentación del caso ante la Corte IDH, o c) que el propio juez o el presidente del tribunal consideren que en el caso concreto se presenta "algún motivo calificado" que justifique la abstención.

La Corte IDH ha entendido que el régimen de impedimentos, excusas e inhabilitaciones -previsto para los magistrados del tribunal- puede ser utilizado por las partes ante el presidente del tribunal para que adopte la decisión respectiva o encamine su adopción hacia la Corte en Pleno,57 lo que significa habilitar ciertos supuestos que permitirían solicitar el apartamiento de un juez de la Corte IDH en un caso concreto. A ello cabe agregar que según ese la Corte IDH "En este sentido la Corte ha precisado que la recusación es un instrumento procesal que permite proteger el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial".58

La falta de imparcialidad y la participación de los magistrados en actuaciones anteriores -como causales de descalificación- ya han sido objeto de presentaciones estatales con fines recusatorios. En el caso Chocrón Chocrón c. Venezuela, en el escrito de excepciones preliminares se incluyó un subcapítulo en el que se expresaban las consideraciones relacionadas con la supuesta falta de imparcialidad de los jueces García-Sayán, Franco, Ventura Robles, May Macaulay y Abreu Blondet y la solicitud de que sean separados de forma inmediata del conocimiento de la presente causa seguida en contra del Estado venezolano (no obstante, este pedido no se incluyó en el petitorio final).

La "ausencia de parcialidad" aducida por el Estado tenía como fundamento un disco compacto en el que se grabó la audiencia pública en el caso Usón Ramirez c. Venezuela en el que se incluyó por error la deliberación privada correspondiente a ese asunto. A juicio del Estado, las manifestaciones realizadas en esa deliberación por los jueces recusados demostrarían "que los mismos han tomado una posición previa y directamente en contra de la República Bolivariana de Venezuela".

El presidente de la Corte IDH rechazó por inadmisible la recusación intentada (al interponerse como excepción preliminar) y entendió que las opiniones expresadas en aquel caso no revelan una falta de imparcialidad o permite inferir la existencia de una predisposición en contra del Estado venezolano. Ninguna de tales opiniones trasunta una inclinación distinta a la que corresponde a una opinión jurídica razonada y fundamentada prevista estatutariamente.59

Otro supuesto fue el que motivó la recusación en el caso Perozo c. Venezuela. En aquella oportunidad, el Estado recusó a los jueces García Sayán y Medina Quiroga por haber integrado la Comisión Andina de Juristas.

La Corte IDH señaló -luego de insistir que las recusaciones no deben interponerse como excepciones preliminares- que la simple vinculación de un juez con determinada organización no gubernamental, sin injerencia directa en sus pronunciamientos ni intervención alguna en asuntos en trámite ante la Corte IDH, no determina por sí misma la existencia de una causal de exclusión ni constituye por fuerza un motivo calificado para apartarse del conocimiento de un caso. La exclusión de jueces en casos como este puede carecer de fundamento suficiente o cierto y entrañar, por lo tanto, una medida cuestionable tanto para el juez excluido como para la administración de justicia.

Si bien rechazó la recusación planteada por el Estado, el juez García Sayán señaló que no pretendía afectar, de modo alguno, la percepción de absoluta independencia de la Corte IDH y para no distraer la atención de esta en asuntos que la alejen del conocimiento del fondo de los asuntos que le han sido sometidos decidió excusarse, lo que fue aceptado por la Corte IDH en su resolución.60

3.2. La decisión de la Corte IDH en el caso Bedoya Lima frente a la recusación masiva

En este caso, la recusación fue resuelta por los dos jueces no recusados: Vio Grossi y Ferrer Mc-Gregor Poisot. Para ello indagaron si las preguntas efectuadas por los jueces y la jueza representan un motivo calificado que conduzca a su exclusión en el presente caso, llegando a la conclusión de que sus intervenciones tuvieron como objetivo alcanzar un grado preciso de convicción para la futura adopción de decisiones tanto respecto a los hechos, los fundamentos de derecho y las eventuales reparaciones -en el caso de que hubiera lugar a las mismas- sin que las mismas puedan ser consideradas como manifestación de falta de objetividad de los juzgadores y la juzgadora o permitan inferir la existencia de una predisposición en contra del Estado.

A ello debe sumarse -dijeron los jueces- que los comentarios efectuados por los jueces y la jueza (que según el Estado ponen en tela de juicio la imparcialidad de la Corte IDH), se enmarcan dentro del respeto de los propios estándares de la Corte IDH respecto de las condiciones que deben darse al momento de recibir una declaración o realizar un interrogatorio a una presunta víctima de actos de violencia o violación sexual.61

En definitiva -sostuvieron los magistrados- si bien el incidente promovido tiene la aparente intención de perseguir el resguardo de la imparcialidad de la Corte IDH, su efecto sería precisamente el contrario: silenciar a los jueces y a la jueza coartándolos en el ejercicio de su libertad expresión en el marco de su ejercicio jurisdiccional, de modo que su actuar se amolde al parecer o interés de una de las partes, minar la independencia judicial de la Corte IDH y, en suma, debilitar (categorizable como retroceso) a la Corte IDH y obstaculizar el acceso a la justicia de las presuntas víctimas de este caso.

En esa misma resolución, los jueces se opusieron al pedido del Estado de que el trámite recusatorio sea resuelto en el ámbito de la OEA. Al respecto, señalaron que dejar en mano de un órgano político, como la Asamblea General de la OEA, la decisión sobre la recusación o la selección de nuevos jueces para el caso concreto afectaría seriamente la independencia y autonomía de la Corte IDH en tanto "institución judicial autónoma cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos", conforme al artículo 1 de su Estatuto, razón por la que correspondía rechazar dicho planteo. En el contexto del backlash, separar la competencia de la Corte IDH para resolver sus propias recusaciones y ponerla en otros órganos, afecta su competencia y la hace dependiente de órganos políticos, afectando su autoridad y sometiéndola a criterios políticos y no a la experticia jurídica para decidir tal tipo de solicitudes. Al rechazar la recusación, los jueces entendieron que no era procedente la nulidad de lo actuado en la audiencia ni el desglose de lo allí actuado.

4. Conclusión: ¿Recusar a un tribunal y retirarse de la audiencia es un derecho procesal o es un supuesto de backlash?

Como surge de la resolución en el caso Bedoya Lima, tanto las partes como la CIDH tienen la potestad de formular sus observaciones y plantear objeciones en el transcurso de la audiencia pública. El Estado colombiano llevó adelante dos conductas activas lícitas: recusar a los jueces y retirarse de la audiencia (en ese caso el procedimiento avanza en ausencia del Estado, tal como lo establece el reglamento de la Corte IDH),62 de manera que ambas conductas representan el ejercicio de un derecho procesal. El problema está entonces no en la acción, sino en la naturaleza y consecuencia de la reacción. Por lo que cabe indagar argumentos que nos permitan determinar la intensidad de la reacción del Estado entre una conducta neutra hasta un eventual supuesto de backlash, y analizar su impacto y finalidad.

Como se explicó, el agente del Estado colombiano recusó a los magistrados que formularon preguntas a la víctima por entender que la empatía con la misma escondía un prejuzgamiento de la responsabilidad del Estado y demostraba una falta de objetividad e imparcialidad. Al volver del receso, el agente del Estado advirtió "si la audiencia continua, el Estado se retira" (retiro como una acción válida), recusando a los jueces por falta de objetividad (acción válida) para luego ingresar en el campo del discurso negativo en el marco de una audiencia pública al utilizar frases como "la actitud de los jueces no es imparcial", "se está prejuzgando al Estado", "la víctima pierde por la actitud de la Corte [IDH]", y una frase final, que quisiéramos enfatizar, previa a la desconexión, usada como excusa para tales fines: "falta de garantías procesales sistemáticamente aplicadas por la Corte [IDH]".

El impacto del discurso negativo de las palabras del Estado se advierte por la Corte IDH cuando señaló:

si bien el incidente promovido tiene la aparente intención de perseguir el resguardo de la imparcialidad de este Tribunal, su efecto sería precisamente el contrario: silenciar a los Jueces y a la Jueza coartándolos en el ejercicio de su libertad expresión en el marco de su ejercicio jurisdiccional, de modo que su actuar se amolde al parecer o interés de una de las partes, minar la independencia judicial de la Corte, y en suma, debilitar al Tribunal Interamericano y obstaculizar el acceso a la justicia de las presuntas víctimas de este caso.63

En conclusión, la actitud del Estado colombiano, aunque ejercida en el contexto de licitud de un derecho procesal, cumple con los requisitos que señalamos para caracterizar un supuesto de backlash:

a) Una causa: En este caso, fue la sensibilidad que generó en la opinión pública -nacional e internacional- los hechos padecidos por la víctima y el inadecuado tratamiento que se le dio en el ámbito investigativo y el hecho de ser el primer caso en el que la Corte IDH tendrá la oportunidad de desarrollar estándares sobre las obligaciones positivas de protección con enfoque de género que los Estados deben adoptar para garantizar la seguridad de mujeres cuando se encuentran en una situación de riesgo especial en una de las regiones más peligrosas para el ejercicio del periodismo.

b) Una intención: a través del discurso negativo en la audiencia pública -que además se transmite por YouTube- el Estado buscó deslegitimar a la Corte IDH en dos direcciones, por un lado, su falta de objetividad y por el otro -más grave aún- denunciando que su actuar privaba de garantías al Estado de forma sistemática. Si bien el Estado cuenta con múltiples y válidas alternativas procesales para realizar las observaciones y objeciones que estime pertinente respecto a preguntas o comentarios realizados en el marco del proceso ante la Corte IDH, el Estado decidió motu proprio abandonar la audiencia en la primera jornada de la celebración de esta, tras la declaración de una presunta víctima, en una actuación calificada como "inédita en la historia de esta Corte",64 y que tiene como fin dar sustento a la intención solapada. El irse de la audiencia ante un tribunal que desconoce su derecho es la mejor excusa para que el Estado logre deslegitimar al tribunal en un caso gravísimo por violación a los derechos humanos.65 c) Una conducta - reacción: En este caso, como ya se dijo, el Estado recurre a herramientas procesales, pero con una reacción desproporcionada que ha sido calificada como un caso extraordinario de resistencia,66 que la coloca en el umbral del backlash.

Finalmente, debe resaltarse que como ocurrió en la mayoría de las 11 conductas inicialmente estudiadas, independiente de su naturaleza lícita o ilícita dentro de la CADH y los reglamentos del SIDH, en el caso de la recusación de jueces masiva en los procedimientos en Bedoya Lima también fue fundamental la resistencia a la resistencia para atajar y reducir el daño de la conducta de retroceso del Estado y sus consecuencias futuras. La respuesta serena y reglamentaria de la Corte IDH y su presidenta durante los sucesos de la audiencia en los momentos de mayor ataque del Estado y la posterior resolución del recurso, mediante una decisión debidamente argumentada, apoyada en la jurisprudencia previa y en la interpretación de los principios generales del debido proceso, que rechazó la recusación; además, en cortísimo tiempo, fue fundamental para evitar un efecto spill over de consecuencias indeseadas y también tuvo efectos de opinión pública y de pronunciamientos de organizaciones civiles a favor de la Corte IDH67 y en reproche de la actitud del Estado, garantizando con su decisión sobre la recusación de manera expedita, además, la continuidad e imparcialidad del proceso hasta la decisión de fondo producida en octubre de 2021.

Referencias

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Notas

1 Ximena Soley y Silvia Steininger, "Parting Ways or Lashing Back? Withdrawals, Backlash and the Inter-American Court of Human Rights", International Journal of Law in Context 14, no. 2 (2018): 237-257.
2 Walter Arévalo-Ramírez y Andrés Rousset, "Inter-American Commission on Human Rights (IACHR) and Inter-American Court of Human Rights (iACtHR)", en Oxford Bibliographies in International Law, ed. Tony Carty (New York: Oxford University Press, 2021).
3 Karen Alter, Laurence Helfer y Mikael Rask Madsen, "How Context Shapes the Authority of International Courts", Law & Contemporary Problems 79, (2016): 1.
4 Ricardo Abello-Galvis y Walter Arévalo-Ramírez, "Inter-American Court of Human Rights Advisory Opinion OC-23/17: Jurisdictional, Procedural and Substantive Implications of Human Rights Duties in the Context of Environmental Protection", Review of European, Comparative & International Environmental Law 28, no. 2 (2019): 217-222.
5 Armin von Bogdandy e Ingo Venzke, "On the Functions of International Courts: An Appraisal in Light of Their Burgeoning Public Authority", Leiden Journal of International Law 26, no. 1 (2013): 49-72.
6 Mikael Rask Madsen, International Court Authority (Oxford University Press, 2018).
7 James L. Cavallaro y Stepanie Erin Brewer, "The Virtue of Following: The Role of Inter-American Litigation in Campaigns for Social Justice", Sur. Revista Internacional de Direitos Humanos 5, (2008): 84-95.
8 Walter Arévalo-Ramírez, "Resistance to Territorial and Maritime Delimitation Judgments of the International Court of Justice and Clashes with 'Territory Clauses' in the Constitutions of Latin American States". Leiden Journal of International Law 35, no. 1 (2021): 185-208.
9 Mikael Rask Madsen, Pola Cebulak y Micha Wiebusch, "Backlash against International Courts: Explaining the Forms and Patterns of Resistance to International Courts", International Journal of Law in Context 14, no. 2 (2018): 197-220.
10 Soley, y Steininger, "Parting Ways or Lashing Back...", 237-257.
11 Arévalo-Ramírez, "Resistance to Territorial and Maritime Delimitation Judgments...", 194-196.
12 Alexandra Huneeus, "Courts Resisting Courts: Lessons from the Inter-American Court's Struggle to Enforce Human Rights", Cornell International Law Journal 44, (2011): 493.
13 Karen Alter, James Gathii y Laurence Helfer, "Backlash against International Courts in West, East and Southern Africa: Causes and Consequences", European Journal of International Law 27, no. 2 (2016): 293-328.
14 Madsen, Cebulak, y Micha, "Backlash against International Courts.", 198.
15 La lista de casos propuesta ha sido elaborada con aquellos precedentes de la Corte IDH que destacan —frente al resto— por sus espéciales características, principalmente aquellos que exhiben conductas estatales que cumplen con los objetivos propuestos en el presente trabajo.
16 Alter, Gathii y Helfer, "Backlash against International Courts in West, East and Southern Africa.", 295-297.
17 Suelen ser temas sensibles para la opinión pública o la agenda gubernamental en el momento de la resolución del caso. Por ejemplo: el voto de las personas privadas de libertad en Gran Bretaña o Rusia (ver, Hirst v. United Kingdom (No. 2), App. No. 74025/01, Eur. Ct. H. R. W 40, 42 (2005) (Grand Chamber) and Anchugov & Gladkov v. Russian Federation, App. nos. 11157/04 y 15162/05, Eur. Ct. H. R. (2013); la legalización del aborto, derechos del colectivo LGTBI, o simplemente, la necesidad de imponer la soberanía estatal por sobre el derecho internacional -aun en contra de las reglas del último-. Explica Gilmour que en sus inicios, los procesos de backlash se dirigieron al avance de ciertos temas como el feminismo o los derechos de los colectivos LGTBI, al tiempo de que se extendieron a los organismos internacionales de protección para frenar el aporte de estos al desarrollo de esos temas o a su participación activa en audiencias u otros foros previstos en sus normas. Ver: Gilmour, Andrew. The Global Backlash against Human Rights. Edited text of a lecture by Andrew Gilmour, United Nations Assistant Secretary-General for Human Rights, University of California, Berkeley and McGeorge School of Law, (Sacramento: UNOHCHR, 2018). https://www.ohchr.org/en/statements/2018/06/global-backlash-against-human-rights
18 Por ejemplo, la actitud del Estado peruano de sostener el retiro de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la negativa a participar de las audiencias en los casos que estaban en conocimiento del Tribunal, cambió con la salida del gobierno de Fujimori. Ver: Carmen María Márquez Luzardo, "La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros casos paradigmáticos. Los precedentes de: Trinidad y Tobago; Perú y Venezuela", Cuestiones Jurídicas 8, no. 1 (2016): 27-56.
19 Corte IDH. Caso Guerrero, Molina y otros c. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 424, párrs.15 y 31.
20 Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, Expediente STP 381/15, sentencia del 04 de mayo de 2017.
21 En ese caso, la Corte IDH ordenó a la República de Argentina que no se vuelva a imponer las penas de prisión o reclusión perpetuas —tanto a las víctimas del caso, como a ninguna otra persona—por delitos cometidos siendo menor de edad, como así también que garantice a las personas que actualmente se encuentren cumpliendo dichas penas que puedan obtener una revisión de las mismas que se ajuste a los estándares expuestos en esa sentencia (Corte IDH. Caso Mendoza y otros c. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, Sentencia de 14 de mayo de 2013, Serie C No. 260, párr. 327).
22 Cámara de Apelaciones y Control de Jujuy, Expediente C-172/17, caratulados "Recurso de Apelación interpuesto por los Dres. Paula Álvarez Carreras, Ariel Ruarte y Luis Paz; y el Dr. Diego Cussel, Agente Fiscal no. 1 en Expediente JJ-000030/17 (JC No. 3) caratulado: Actuaciones remitidas por Presidencia del Superior Tribunal de Justicia. Ref. Medida Cautelar No. 25/16 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Ciudad.
23 CSJN, CSJ 120/2017/CS1, Sala, Milagro Amalia Ángela y otros s/ p.s.a. asociación ilícita, fraude a la administración pública y extorsión, 5 de diciembre de 2017.
24 Walter Arévalo-Ramírez y Andrés Sarmiento-Lamus, "Non-Appearance before the International Court of Justice and the Role and Function of Judges ad hoc", The Law & Practice of International Courts and Tribunals 16, no. 3 (2017): 398-412.
25 Como la designación de comisionados y jueces o la anuencia de un Estado parte para el ingreso de los órganos de protección para llevar adelante visitas in loco.
26 Presentar, o dejar de hacerlo, la información en los plazos establecidos, concurrir a las audiencias, presentar alegaciones, proponer un acuerdo de solución amistosa, etc.
27 Reglamento de la Corte IDH. Aprobado por la Corte en su LXXXV periodo ordinario de sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009.
28 La Corte IDH rechazó un pedido de revisión de sentencias interpuesto por la CIDH, sin embargo, dijo "9. De acuerdo con lo establecido por el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y los Reglamentos del citado Tribunal Europeo, en aplicación de los principios generales del derecho procesal, tanto interno como internacional y, siguiendo el criterio de la doctrina generalmente aceptada, el carácter definitivo o inapelable de una sentencia no es incompatible con la existencia de un recurso de revisión en algunos casos especiales. 12. El recurso de revisión debe fundamentarse en hechos o situaciones relevantes desconocidas en el momento de dictarse la sentencia. De ahí que ella se puede impugnar de acuerdo a causales excepcionales, tales como las que se refieren a documentos ignorados al momento de dictarse el fallo, a la prueba documental, testimonial o confesional declarada falsa posteriormente en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; a la existencia de prevaricación, cohecho, violencia o fraude y a los hechos cuya falsedad se demuestra posteriormente, como sería estar viva la persona que fue declarada desaparecida" (Ver, Corte IDH. Caso Genie Lacayo c. Nicaragua. Resolución de la Corte de 13 de septiembre de 1997(Solicitud de Revisión de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas) Series C No. 45, párrs. 9 y 12).
29 Reglamento de la Corte IDH. Aprobado por la Corte en su Lxxxv Periodo Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009.
30 En este caso, Brasil alegó ante la Corte IDH la imposibilidad de continuar con el trámite de una causa donde se investigaban violaciones a los derechos de la CADH como consecuencia de escuchas telefónicas. Allí, el Estado brasilero, conociendo el criterio de la Corte IDH respecto a la inoponibilidad de la prescripción en sede internacional, planteó ante ella, en la audiencia que se llevó a cabo en el marco de la supervisión de cumplimiento, que estos hechos no constituían graves violaciones de derechos humanos. Como consecuencia de la posición de las partes, la Corte IDH consideró pertinente dar por concluida la supervisión de cumplimiento de la sentencia respecto de la obligación de investigar los hechos (para ampliar, ver: Corte IDH. Caso Escher y otros c. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte IDH de 19 de junio de 2012, considerandos 12-21).
31 Venezuela, Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Expediente no. 150992 (septiembre 9 de 2015).
32 Walter Arévalo-Ramírez, Manual de derecho internacional público. Fundamentos, tribunales internacionales y casos de estudio (Valencia: Tirant lo Blanch, 2019).
33 La Corte IDH dijo que el Estado no puede oponer como justificación de su incumplimiento una decisión de un tribunal interno, aun cuando sea el tribunal de más alta jerarquía en el ordenamiento jurídico nacional, porque desconoce los principios básicos de derecho internacional sobre los cuales se fundamenta la implementación de la CADH. "El incumplimiento manifiesto expresado por medio de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia impide el efecto útil de la Convención y su aplicación en el caso concreto por su intérprete último. Del mismo modo, desconoce el principio de cosa juzgada internacional sobre una materia que ya ha sido decidida, y deja sin efecto y hace ilusorio el derecho al acceso a la justicia interamericana de las víctimas de violaciones de derechos humanos, lo cual perpetúa en el tiempo las violaciones de derechos humanos que fueron constatadas en la Sentencia. Por tanto, conforme al Derecho Internacional que ha sido democrática y soberanamente aceptado por el Estado venezolano, es inaceptable, que una vez que la Corte Interamericana haya emitido una Sentencia el derecho interno o sus autoridades pretendan dejarla sin efectos" (Corte IDH. Caso López Mendoza c. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte IDH de 20 de noviembre de 2015, considerando 8).
34 Álvaro Paúl, "El relato de los contextos históricos, sociales y políticos en las sentencias de la Corte Interamericana", Anuario Colombiano de Derecho InternacionalACDI 13, (2020): 27.
35 La Corte IDH señaló que la posición asumida por Haití con respecto a la sentencia reviste especial gravedad y estimó inaceptable que Haití pretendiera reabrir debates que no corresponden a esta etapa del proceso internacional, lo que resultaba inadmisible de conformidad con el artículo 67 de la CADH, además de constituir un acto de evidente incumplimiento de la obligatoriedad de las sentencias de la Corte IDH, contrario al principio internacional de cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe y un incumplimiento al deber convencional de informarla en la etapa de supervisión (Corte IDH. Caso Yvon Neptune c. Haití. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del 20 de noviembre de 2015, considerandos 5-10).
36 La Corte IDH, frente a esta postura —posterior a la sentencia de fondo— señaló que la posición adoptada por el Estado constituye un acto de evidente desacato de la obligatoriedad de las sentencias de la Corte IDH, contrario al principio internacional de acatar sus obligaciones convencionales de buena fe y un incumplimiento al deber de informarla, sin perjuicio de que los cuestionamientos a su competencia ya habrían sido resueltos en las etapas correspondientes del proceso y recordó que, en la mayoría de estos casos, el Estado había efectuado reconocimientos de responsabilidad internacional (Corte IDH, Caso Supervisión conjunta de 11 casos c. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte IDH del 21 de agosto de 2014).
37 Para ampliar ver: Corte IDH. 12 casos guatemaltecos c. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte IDH de 24 de noviembre de 2015.
38 Walter Arévalo-Ramírez y Tania Bonilla-Matiz, "Responsabilidad internacional del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, obligaciones internacionales emanadas del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y procesos de justicia transicional: entre el cumplimiento y la colisión", en Reflexiones sobre el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, ed. Carlos Mauricio López Cárdenas (Bogotá: Universidad del Rosario, 2020), 1-52.
39 CSJN, Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso "Fontevecchia y D Amico c. Argentina" por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 14 de febrero de 2017 (CSJ368/1998 (34-M/CS1), considerandos 6 y 16.
40 CSJN, Resolución no. 4015/17 (diciembre 5 de 2017).
41 Andrés Rousset, "La Corte de la Nación, en principio, es Suprema. Implicancias del fallo de la Corte Suprema en el caso Fontevecchia", en Informe anual 2017. Situación de los derechos humanos en Mendoza, eds. Gonzalo M. Evangelista y Bernardo Germán Pascales (Mendoza: "XUMEK" — Asociación para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos, 2017), 403-417.
42 Jorge Contesse, "Resisting the Inter-American Human Rights System", Yale Journal of International Law 44, (2019): 179-186.
43 Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional c. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 23, Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein c. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 23. La Corte IDH señaló que "La competencia de la Corte no puede estar condicionada por hechos distintos a sus propias actuaciones. Los instrumentos de aceptación de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria (artículo 62. 1. de la Convención) presuponen la admisión, por los Estados que la presentan, del derecho de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción. Una objeción o cualquier otro acto interpuesto por el Estado con el propósito de afectar la competencia de la Corte es inocuo, pues en cualesquiera circunstancias la Corte retiene la compétence de la compétence, por ser maestra de su jurisdicción. (Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein c. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 34 y Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional c. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 33). A ello agregó que "La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte constituye una cláusula pétrea que no admite limitaciones que no estén expresamente contenidas en el artículo 62. 1. de la Convención Americana. Dada la fundamental importancia de dicha cláusula para la operación del sistema de protección de la Convención, no puede ella estar a merced de limitaciones no previstas que sean invocadas por los Estados Partes por razones de orden interno" (Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional c. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 36; Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein c. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 36).
44 Jorge Contesse, "Case of Barrios Altos and La Cantuta v. Peru", American Journal of International Law 113, no. 3 (2019): 568-574.
45 Corte IDH. Caso Baena Ricardo et al. c. Panamá. Competencia. Sentencia del 28 de noviembre, 2003. Series C No. 104: "Una vez determinada la responsabilidad internacional del Estado por la violación de la Convención Americana, la Corte procede a ordenar las medidas destinadas a reparar dicha violación. La jurisdicción comprende la facultad de administrar justicia; no se limita a declarar el derecho, sino que también comprende la supervisión del cumplimiento de lo juzgado" (Para.72).
46 Dijo la Corte Interamericana respecto de esa sentencia interna que la decisión del Tribunal Constitucional es contraria al principio de estoppel, reconocido y aplicado tanto en el derecho internacional público como en el derecho internacional de los derechos humanos, según el cual, un Estado que ha adoptado una determinada posición, la cual produce efectos jurídicos, no puede, luego, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera y que cambie el estado de cosas con base en el cual se guio la otra parte. Señaló que por catorce años República Dominicana adoptó la posición de reconocer la competencia de la Corte Interamericana y la obligatoriedad de sus fallos (ver, Corte IDH. Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas c. República Dominicana. Supervisión de Cumplimiento de Sentencias y Competencia. Resolución de la Corte IDH de 12 de marzo de 2019, párr. 65).
47 Corte IDH. Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas c. República Dominicana. Supervisión de Cumplimiento de Sentencias y Competencia. Resolución de la Corte IDH de 12 de marzo de 2019, párr. 65.
48 Agostina Allori, "Resisting the Resistance: Dialogues Between the Inter-American Court of Human Rights and the Higher National Courts (The Cases of the Dominican Republic and Argentina)". PluriCourts Research Paper Forthcoming, (2020): 1-56.
49 La Corte IDH señaló —en relación a esa sentencia interna— que los incumplimientos del deber de informar y de la obligación de ejecutar las medidas pendientes dispuestas en dos casos resultan particularmente graves porque parecieran ser una posición de desacato de República Dominicana a la obligatoriedad de las sentencias de la Corte IDH, fundamentalmente a partir del 2014, puesto que la omisión de informar coincide cronológicamente con la emisión de la sentencia del Tribunal Constitucional de República Dominicana TC-256-14 que declaró la inconstitucionalidad del instrumento de aceptación de competencia de la Corte IDH. Agregó que referida decisión judicial no genera efectos jurídicos en el derecho internacional, así como cualquier consecuencia que se derive de ella y que mantenía su competencia contenciosa sobre República Dominicana, de conformidad con el artículo 62 de la CADH y su facultad jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones (Corte IDH. Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas c. República Dominicana. Supervisión de Cumplimiento de Sentencias y Competencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2019, considerandos 4 y 5).
50 Corte IDH. Caso Nadege Dorzema y otros c. República Dominicana. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte IDH de 22 de noviembre de 2019, considerando 4.
51 Dijo la Corte IDH que "Los incumplimientos constatados por este Tribunal del deber de informar y de la obligación de ejecutar las medidas pendientes dispuestas por la Corte en el presente caso, resultan particularmente graves tomando en consideración no solo el prolongado tiempo transcurrido desde la emisión de la respectiva Sentencia, sino que ello pareciera ser una posición generalizada de República Dominicana con respecto a los casos en etapa de supervisión de cumplimiento ante la Corte, fundamentalmente a partir del 2014" (Corte IDH. Caso Nadege Dorzema y otros c. República Dominicana. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, considerando 11; Corte IDH. Caso González Medina y familiares c. República Dominicana. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte IDH de 22 de noviembre de 2019, considerando 2).
52 La Corte IDH declaró que la postura adoptada por Nicaragua constituye un acto de evidente desacato respecto de la obligatoriedad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el punto resolutivo noveno de la sentencia. Por lo tanto, en caso de mantenerse, podría dar lugar a la aplicación del artículo 65 de la CADH (Corte IDH. Caso Acosta y otros c. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte IDH de 16 de marzo de 2021, considerando 8).
53 CIDH, Informe no. 150/18, Caso 12.954. Fondo. Jineth Bedoya Lima y otra. Colombia. 7 de diciembre de 2018.
54 La audiencia completa puede verse en el siguiente link: Corte IDH. Canales Virtuales: https://www.youtube.com/watch?v=uG7865Sgo70
55 Corte IDH. Caso Bedoya Lima y otra c. Colombia. Resolución de la Corte IDH de 17 de marzo de 2021.
56 Artículo 19. Impedimento, Excusas e Inhabilitación 1. Los jueces estarán impedidos de participar en asuntos en que ellos o sus parientes tuvieren interés directo o hubieren intervenido anteriormente como agentes, consejeros o abogados, o como miembros de un tribunal nacional o internacional, o de una comisión investigadora, o en cualquier otra calidad, a juicio de la Corte. 2. Si alguno de los jueces estuviere impedido de conocer, o por algún motivo calificado considerare que no debe participar en determinado asunto, presentará su excusa ante el Presidente. Si éste no la aceptare, la Corte decidirá. 3. Si el Presidente considera que alguno de los jueces tiene causal de impedimento o por algún otro motivo calificado no deba participar en determinado asunto, así se lo hará saber. Si el juez en cuestión estuviere en desacuerdo, la Corte decidirá. 4. Cuando uno o más jueces fueren inhabilitados conforme a este artículo, el Presidente podrá solicitar a los Estados partes en la Convención que en una sesión del Consejo Permanente de la OEA designen jueces interinos para reemplazarlos.
57 Corte IDH. Caso Gabriela Perozo y otros c. Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 18 de octubre de 2007, párr. 5.
58 Corte IDH. Caso J c. Perú. Objeciones Preliminares, Objeciones, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 27 de noviembre de 2013. Series C No. 275, párr. 182.
59 Ver: Caso Chocrón Chocrón c. Venezuela. Resolución del Presidente en funciones de la Corte IDH, 3 de septiembre de 2010, p. 16/19; Caso Hermanos Landaeta Mejías c. Venezuela, Resolución del Presidente en funciones de la Corte IDH, 12 de febrero de 2013, 21-23; Caso Granier y Otros (Radio Caracas Televisión) c. Venezuela, Resolución del Presidente en funciones de la Corte IDH, 6 de Febrero de 2014, 20-22.
60 Resolución de la Corte IDH, 18 de octubre de 2007, caso Gabriela Perozo y otros c. Venezuela.
61 Ha dicho la Corte IDH al respecto que "en casos de violencia sexual, la investigación debe intentar evitar en lo posible la re victimización o reexperimentación de la profunda experiencia traumática cada vez que la víctima recuerda o declara sobre lo ocurrido" (Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros c. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 196).
62 Artículo 29. Procedimiento por incomparecencia o falta de actuación 1. Cuando la Comisión, las víctimas o presuntas víctimas, o sus representantes, el Estado demandado o, en su caso, el Estado demandante, no comparecieren o se abstuvieren de actuar, la Corte, de oficio, impulsará el proceso hasta su finalización. 2. Cuando las víctimas o presuntas víctimas, o sus representantes, el Estado demandado o, en su caso, el Estado demandante, se apersonen tardíamente tomarán el procedimiento en el estado en que se encuentre.
63 Corte IDH. Caso Bedoya Lima y otra c. Colombia. Resolución de la Corte IDH de 17 de marzo de 2021, párr. 26.
64 Corte IDH. Caso Bedoya Lima y otra c. Colombia. Resolución de la Corte IDH de 17 de marzo de 2021, párr. 23.
65 Situación que tiene que ser analizada en el contexto previo; —por ejemplo, Colombia firmó junto con Argentina, Brasil, Chile y Paraguay una declaración exigiendo cambios en el funcionamiento de los órganos de protección y concomitantemente al caso Bedoya Lima, por las excusas dadas por el Estado para permitir el ingreso de la CIDH para efectuar una visita de trabajo en el contexto de denuncias por violaciones de derechos humanos por las movilizaciones sociales. Para el contexto de solicitudes de reforma al SIDH, Ver; Álvaro Paúl, "¿Una Paradoja Interamericana? Chile, un Estado que cumple las Sentencias del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, pero que Impulsa su Reforma". Revista de Investigações Constitucionais 7, no. 1 (2020): 59-85. DOI: 10.5380/rinc.v7i1.70231.
66 Mariela Morales Antoniazzi y Silvia Steininger, "Once More on Judicial Resilience: The Inter-American Court of Human Rights Responds to the Revictimizing Challenge of Colombia in the Case of Jineth Bedoya Lima and Other", Opinio Juris, abril 1, 2021, http://opiniojuris.org/2021/04/01/once-more-on-judicial-resilience-the-inter-american-court-of-human-rights-responds-to-the-revictimizing-challenge-of-colombia-in-the-case-of-jineth-bedoya-lima-and-other/
67 Fundación para la Libertad de Prensa — FLIP, "Colombia Revictimizes and Impedes Access to Justice for Jineth Bedoya", News, FLIP, marzo 16, 2021, https://flip.org.co/index.php/en/public-statements/item/2688-colombia-revictimizes-and-impedes-access-to-justice-for-jineth-bedoya
Para citar este artículo: Arévalo-Ramírez, Walter y Rousset Siri, Andrés. “Resistencia y retroceso (backlash) contra las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Estudio de 11 casos de reacciones de los Estados a la autoridad del tribunal y la recusación de jueces en el caso Bedoya Lima”. Anuario Colombiano de Derecho Internacional -ACDI- 16, (2022): 1-40. https://doi.org/10.12804/revistas.urosario.edu.co/acdi/a.12687
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