Resumen: Se estudia el proceso de unificación que sufrió la UE para la adopción del RES 650/2012 que se convirtió en un ejemplo para otros ejercicios de derecho internacional privado (Dipr), deteniéndonos en el paradigma de unificación forum/ius de la residencia habitual del causante o la ley de su nacionalidad en caso de professio iuris. Se concluye que el gran logro de un instrumento de esta naturaleza pasa por el reconocimiento del Certificado Sucesorio Europeo (CSE) en los 25 países firmantes. La aplicación del paradigma elegido para la determinación del forum/ius no ha evitado los conflictos de competencia entre los estados firmantes pero su resolución viene siendo afrontada con éxito por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en aplicación del criterio de conexión de la residencia habitual en subsidio de la determinación de la ley aplicable por el testador quien ha podido elegir la de su país de origen como determinante de la competencia judicial internacional.
Palabras clave: Derechos sucesorios, reglamento europeo de sucesiones, ley aplicable, competencia, residencia habitual, elección del foro.
Abstract: This research studies the unification process that the EU underwent to adopt RES 650/2012, which becomes an example for other Dipr exercises. We emphasize the forum/ius unification paradigm of the habitual residence of the deceased or the law of his nationality in the case of professio iuris. We conclude that the great achievement of an instrument of this nature comes from the recognition of the European Certificate of Succession (CSE) in the 25 signatory countries. The application of the paradigm chosen for the determination of the forum/ius has not prevented conflicts of jurisdiction between the signatory states, but its resolution has been successfully addressed by the case law of the CJEU in the application of the default criterion of connection of the habitual residence with respect to the testator's ability to determine the applicable law of his country of origin as a determinant of international judicial competence.
Keywords: Succession rights, European inheritance regulations, applicable law, jurisdiction, habitual residence, choice of forum.
Resumo: É estudado o processo de unificação que a UE passou para a adoção do RES 650/2012, que se torna um exemplo para outros exercícios dipr, parando no paradigma da unificação foro/ius da residência habitual do causante ou da lei da sua nacionalidade no caso de professio iuris. Conclui-se que a grande conquista de um instrumento desta natureza passa pelo reconhecimento do Certificado de Sucessão Europeu (CSE) nos 25 países signatários. A aplicação do paradigma escolhido para a determinação do foro/ius não evitou conflitos de jurisdição entre os Estados signatários, mas a sua resolução foi tratada com sucesso pela jurisprudência do TJUE na aplicação do critério de conexão da residência habitual no subsídio da determinação da lei aplicável pelo testador que tiver podido escolher o do seu país de origem como determinante da competência judiciária internacional.
Palavras-chave: Direitos sucessórios, regulamentos europeus de sucessão, lei aplicável, jurisdição, residência habitual, escolha do foro.
Artículos
El Reglamento (UE) 650 de 2012 de sucesiones internacionales y el paradigma forum/ius. Una mirada a su proceso de creación y su desarrollo jurisprudencial*
The Regulation (EU) 650 of 2012 and the Paradigm Forum/Ius. An Overview of its Creation Process and its Jurisprudential Development
Regulamento (UE) 650 de 2012 de sucessões internacionais e o paradigma do foro/ius. Um olhar sobre seu processo de criação e seu desenvolvimento jurisprudencial
Recepción: 28 Febrero 2021
Aprobación: 15 Octubre 2021
El fenómeno de la globalización, los conflictos internos y el tráfico de bienes y servicios internacionales muestran un panorama que plantea retos al derecho internacional privado (DIP). La inmigración y emigración de personas ha generado que la adquisición de bienes se presente sin distingo de la nacionalidad de los adquirentes ni de su lugar de residencia habitual o país de origen. Según datos manejados por la Unión Europea (UE), a finales de 2005 el número de nacionales de países terceros residentes en la UE era de alrededor de 18.5 millones de personas; el crecimiento inmigratorio anual neto, que era de medio millón de personas en la década de los 90, se ha elevado, desde 2002, a entre 1.5 y 2 millones.1
La muerte, como fenómeno inherente al ser humano, puede presentarse en cualquier país y en cualquier momento. Es así como el patrimonio de un causante puede encontrarse frente a estas múltiples ubicaciones de los bienes que lo integran y este fenómeno exige la determinación de las normas aplicables a su sucesión y la competencia del juez o jueza, conforme a parámetros legales que pueden generar controversia.
La inmigración2 y la emigración, como dos fenómenos íntimamente relacionados, han llevado a la aparición de un nuevo y peculiar panorama internacional con la creciente aparición de numerosas sucesiones internacionales que adquieren una relevancia cualitativa. Este hecho requiere un replanteamiento y un nuevo enfoque que se adapte a las necesidades del tráfico jurídico actual que permita, a su vez, cierta agilidad, prontitud y decoro en la tramitación de las sucesiones mortis causa transfronterizas.3
El gran flujo migratorio entre los países que integran la UE, el poder adquisitivo de su población y las posibilidades de desplazamiento al interior de Europa han producido varios fenómenos en materia de relaciones personales y patrimoniales como matrimonios binacionales o las uniones de parejas de hecho,4 la adquisición de bienes en distintos países dentro y fuera de la UE y la necesidad de unificación de las reglas que rigen este tipo de relaciones tanto en vida como por causa de muerte. En este último caso, se identificó una necesaria unificación en materia de derecho de sucesiones, debido a la acusada diversidad de regulación del fenómeno sucesorio en los diferentes Estados miembros como consecuencia de la distinta concepción que se profesa de la persona, de las relaciones familiares y de la propiedad y de la especial sensibilidad de este modo de transmisión patrimonial, problemática más compleja aún en aquellos países en los que, como España, convive un derecho civil común y distintos derechos forales con soluciones particulares en la materia.5
Uno de los aspectos destacados en esta problemática es el carácter fiscal o tributario tanto de la adquisición de bienes, como de su transmisión por causa de muerte.6 En el informe sobre la ciudadanía de la UE de 2010 se identificó que cada vez son más los europeos que adquieren bienes inmuebles fuera de su Estado. En 2007, el volumen de ventas y compras transfronterizas de bienes inmuebles fue 10 veces superior a la cifra de 2002: ascendió a 55000 millones de euros. Como problema se señala que la aplicación de determinadas normas fiscales nacionales a estas transacciones puede hacer que la adquisición transfronteriza de bienes inmuebles, especialmente de viviendas, resulte más difícil que las adquisiciones circunscritas en todos los aspectos al territorio nacional. También se observa que otro fenómeno en aumento son las herencias (o los regalos) que reciben las personas a través de las fronteras (por ejemplo, si el testador/donante reside en otro país o los bienes se encuentran en un país distinto del país donde vive el beneficiario). El informe afirma que, con frecuencia, las herencias y los regalos de bienes extranjeros se gravan en mayor medida que los nacionales. También ocurre frecuentemente que tales herencias o regalos son gravados por más de un Estado miembro y los mecanismos existentes para evitar la doble imposición resultan inadecuados.7
En la Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo se señaló en la exposición de motivos que la diversidad tanto de las normas de derecho material como de las normas de competencia internacional o de ley aplicable; la multiplicidad de autoridades a las que se puede someter una sucesión internacional, y el fraccionamiento de las sucesiones que puede resultar de estas normas divergentes constituyen un obstáculo a la libre circulación de las personas en la UE. Así mismo, se afirmó que estas personas se enfrentan hoy a grandes dificultades a la hora de ejercer sus derechos en el contexto de una sucesión internacional. Además, estas normas diferentes impiden igualmente el pleno ejercicio del derecho de propiedad, que forma parte integrante, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de los derechos fundamentales cuyo respeto este garantiza. Finalmente, se concluyó que la propuesta tiene por objeto permitir a las personas que residen en la UE organizar por anticipado su sucesión y garantizar de manera eficaz los derechos de los herederos o legatarios y de las demás personas vinculadas al difunto, así como de los acreedores de la sucesión.8
El 27 de julio de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el Reglamento No. 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012 (RES 650/2012), relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y la creación de un certificado sucesorio europeo.9 Se destaca que su mayor virtud es que unifica las reglas del DIP en sede de sucesión mortis causa, "en una materia tradicionalmente impregnada de divergencias y particularismos nacionales", y da lugar a la aparición de una especialización sucesoria,10 que pretende dar respuesta a todas las necesidades y problemáticas señaladas y aspira a ser un instrumento de aplicación general en la UE de grandes dimensiones.
Este trabajo no pretende un estudio de todos los aspectos de esta normativa, tan solo busca mostrar los rasgos característicos de un proceso de unificación que se convirtió en un ejemplo para otros ejercicios de DIP,11 deteniéndonos en la forma en la que se identificó un paradigma que puede llegar a ser una opción de unificación y que logró por ello convertirse en el centro de un reglamento que alcanzó su vigencia el 17 de agosto de 2015 bajo la premisa forum/ius de la residencia habitual del causante o la ley de su nacionalidad, en caso de escogencia para cumplir con el objetivo de la UE: que sus ciudadanos planeen su sucesión mortis causa en el marco de un espacio de libertad, seguridad y justicia. Este trabajo busca incentivar nuevos procesos de unificación del régimen sucesoral en otras latitudes, especialmente en las relaciones internacionales de Europa con América Latina.
Con 83 miembros (82 Estados y la Unión Europea) de todos los continentes, la HCCH es una organización intergubernamental de carácter mundial, crisol de diversas tradiciones jurídicas, que elabora instrumentos jurídicos multilaterales que responden a necesidades mundiales, al tiempo que garantiza su seguimiento. Un número creciente de Estados no miembros se está adhiriendo a los Convenios de La Haya. Así, 150 países de todo el mundo participan hoy en los trabajos de la HCCH.12
La HCCH se ha ocupado de las situaciones personales, familiares o comerciales en las que se haya implicado más de un país. Tales situaciones pueden verse afectadas por las diferencias que existen entre los sistemas jurídicos vigentes en estos países, es decir, se convierte en un instrumento que tiende puentes entre sistemas jurídicos bajo las reglas del denominado DIP.13
El mandato estatutario de la HCCH consiste en trabajar en pos de la "unificación progresiva" de estas reglas. Ello implica encontrar enfoques reconocidos internacionalmente para cuestiones como la competencia de los tribunales, el derecho aplicable, el reconocimiento y la ejecución de sentencias en numerosos y diferentes ámbitos desde el derecho bancario o comercial hasta el procedimiento civil internacional, y desde la protección de la niñez a las cuestiones matrimoniales y del estatus personal.14 En este trabajo nos detendremos específicamente en los aspectos relacionados con los problemas internacionales de la sucesión por causa de muerte y el desarrollo que ha tenido esta temática en el ámbito de la HCCH como antecedentes del actual RES 650/2012.
La doctrina señala como fechas de inicio de las labores de la HCCH en materia de derecho de sucesiones tanto las cuatro sesiones celebradas desde 1893, como las dos que tuvieron lugar en el periodo de entreguerras.15 Según Álvarez Torné,16 en un primer momento, se ambicionaba una regulación que abarcase el conjunto de aspectos de la sucesión, incluyendo la competencia judicial internacional. Esto puso de manifiesto el proyecto que se preparó en el seno de la sexta sesión de 1928 con el título Sobre los conflictos de leyes y dejurisdicciones en materia de sucesiones y de testamentos}17 que no resultó finalmente adoptado, en tanto las reglas sobre la competencia formuladas en aquel entonces resultaban especialmente inadecuadas.18
En 1961 se produjo el primer Convenio de la HCCH de 5 de octubre, sobre Conflictos de Leyes en Materia de Forma de las Disposiciones Testamentarias, que en su artículo primero consagra: una disposición testamentaria será válida en cuanto a la forma si esta se ajusta a la ley interna: a) del lugar donde el testador hizo la disposición, b) de una nacionalidad poseída por el testador, sea en el momento en que dispuso, sea en el momento de su fallecimiento, c) de un lugar en el cual el testador tenía su domicilio, sea en el momento en que dispuso, sea en el momento de su fallecimiento, d) del lugar en el cual el testador tenía su residencia habitual, sea en el momento en que dispuso, sea en el momento de su fallecimiento, o e) respecto a los inmuebles, del lugar en que estén situados. Este convenio tuvo una buena acogida19 y en la actualidad ha sido ratificado por 42 países.20
Se avanza en los aspectos tratados específicamente con el Convenio sobre la Administración Internacional de las Sucesiones de 2 de octubre de 197321 en el que los Estados contratantes convinieron emitir un certificado internacional designando la o las personas habilitadas para administrar la sucesión mobiliaria e indicando sus poderes. Este certificado, emitido en el Estado contratante por la autoridad competente del Estado de la residencia habitual del causante, se reconocerá en todos los Estados contratantes. Todo Estado contratante tendrá la facultad de subordinar este reconocimiento a la decisión de una autoridad que decida como consecuencia de un procedimiento sumario o a la publicidad. Todo esto se constituye como precedente del Certificado Sucesorio Europeo (CSE) contemplado en el RES 650/2012, que goza de un alcance mucho mayor.
Se avanza lentamente en el esfuerzo de unificación en materia de sucesiones con el Convenio sobre la Ley Aplicable a las Sucesiones por causa de Muerte de 1 de agosto de 19 89.22 en el que se especifica que su ámbito de aplicación se restringe a determinar la ley aplicable. Por tanto, este señala que no se aplicará a aspectos sustantivos tales como: a) la forma de las disposiciones por causa de muerte; b) la capacidad de disponer por causa de muerte; c) las cuestiones relativas al régimen matrimonial, y d) los derechos y bienes, creados o transmitidos por título distinto de la sucesión, tales como la propiedad conjunta de varias personas con reversión a favor del supérstite, planes de pensiones, contratos de seguro y arreglos de naturaleza análoga.
Esta alusión especial únicamente a la ley aplicable fue quizás la causa para que esta convención no fuera ratificada y no lograra entrar en vigor.23 Sin embargo, los trabajos realizados han sido considerados un antecedente para el actual RES 650/2012, concretamente en lo relativo a la forma en la que en este se revive laprofessio iuris.24 Si bien, de una manera limitada, el artículo 5 del convenio permite al difunto someter toda su herencia a la ley del Estado de su nacionalidad o a la ley del Estado de su residencia habitual, en ambos casos, la elección es válida si la persona tiene la nacionalidad o la residencia habitual que reclama en el momento de la designación o en el momento del fallecimiento. Aparte de ciertos requisitos formales, la elección no está sujeta a ninguna restricción.25
Realizados estos trabajos, actualmente la HCCH sigue teniendo en cuenta en su agenda asuntos de carácter sucesoral pero que no alcanzan una prioridad en sus objetivos, con lo cual, después de transcurridos casi 30 años, no se ve viable que sea este el escenario que consolide la unificación en esta materia,26 sin restar trascendencia a estos importantes aportes mencionados que muy seguramente sirvieron de revisión para los trabajos realizados hasta el logro de la expedición del RES 650/2012.27
En la década de los noventa la UE se fortaleció y desarrolló. Se señala que, con la caída del comunismo en Europa Central y Oriental, los europeos se sintieron más cercanos y que en 1993 culminó la creación del mercado único con las "cuatro libertades" de circulación: mercancías, servicios, personas y capitales.28 Con el Tratado de Maastricht o Tratado de la UE (TUE) se estableció, conforme a su artículo 2, que La Comunidad Europea tendrá por misión promover, mediante el establecimiento de un mercado común y de una unión económica y monetaria y mediante la realización de las políticas o acciones comunes, un desarrollo armonioso y equilibrado de las actividades económicas en el conjunto de la comunidad, un crecimiento sostenible y no inflacionista que respete el medio ambiente, un alto grado de convergencia de los resultados económicos, un alto nivel de empleo y de protección social, la elevación del nivel y de la calidad de vida, la cohesión económica y social y la solidaridad entre los Estados miembro.29
Con el Tratado de Ámsterdam, en 1999, por el que se modificaron el TUE, los tratados constitutivos de las comunidades europeas y determinados actos conexos,30 la UE se planteó el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia dentro del cual esté garantizada la libre circulación de personas.31
Para el desarrollo de la UE y como respuesta a la petición realizada por los jefes de Estado y de Gobierno en el Consejo Europeo de Cardiff (junio de 1998), el consejo adoptó un plan de acción el 3 de diciembre y lo presentó unos días más tarde al Consejo Europeo de Viena sobre la mejor manera de aplicar las disposiciones del Tratado de Ámsterdam relativas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia.32 Conocido como el Plan de Acción de Viena, este ofrece un marco coherente que permite el desarrollo de la acción de la UE, garantizando al mismo tiempo un mejor control judicial y democrático del TJUE y del Parlamento Europeo, respectivamente.33
Respecto de la cooperación judicial en materia civil, el plan señala en el numeral 39 que el objetivo es facilitar la vida de los ciudadanos europeos mediante la mejora y simplificación de las normas y procedimientos de cooperación y comunicación entre autoridades, así como de ejecución de las resoluciones mediante el fomento de la compatibilidad de las normas sobre conflicto de leyes y sobre competencia judicial y la eliminación de los obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles en un espacio judicial europeo. Señala, además, que para ello convendrá mejorar la coordinación entre las administraciones de justicia de Europa y el conocimiento de los ordenamientos jurídico de los Estados miembro, en particular, en determinados asuntos de dimensiones humanas importantes con repercusiones en la vida cotidiana de los ciudadanos.34
El plan desarrolla prioridades y medidas. La forma en que se priorizan las medidas se distribuye en dos categorías. Por un lado, las acciones y medidas que es importante aplicar o adoptar en los dos años siguientes a la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam (denominadas medidas que se adoptarán en un plazo de dos años) y, por el otro lado, las acciones y medidas que se adoptarán o aplicarán en los cinco años siguientes a la entrada en vigor del tratado o, al menos, se comenzará la elaboración de las acciones y medidas en dicho sector (denominadas medidas que se adoptarán en un plazo de cinco años).35 Dentro de las medidas que deberían adoptarse en un plazo de cinco años se encuentra en el literal c) el estudio de la posibilidad de elaborar un instrumento jurídico sobre la jurisdicción internacional, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las sentencias relativas a los regímenes matrimoniales y a las sucesiones con remisión expresa a que debe ser tenido en cuenta el trabajo ya realizado en el marco de la HCCH.36
Otro importante ámbito de desarrollo de la UE es el relativo al reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones emitidas por los países miembros. El Consejo Europeo, reunido en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, aprobó el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y otras resoluciones emanadas de las autoridades judiciales como piedra angular de la cooperación judicial en materia civil e invitó al consejo y a la comisión a que adoptaran un programa de medidas para aplicar dicho principio.37 En efecto, el Consejo Europeo señaló que un mejor reconocimiento mutuo de las resoluciones y sentencias judiciales y la necesaria aproximación de las legislaciones facilitarían la cooperación entre autoridades y la protección judicial de los derechos individuales. A continuación, el Consejo Europeo pidió a la Comisión que formule una propuesta para reducir aún más las medidas intermedias que siguen exigiéndose para el reconocimiento y ejecución de una resolución o sentencia en el Estado requerido.38
Los resultados se vieron prontamente, pues el 30 de noviembre de 2000 se adoptó un programa de medidas, común a la comisión y al consejo, para la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.39 En este programa se describen las medidas relativas a la armonización de las normas de conflictos de leyes como medidas destinadas a facilitar el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y se anuncia asimismo la elaboración de un instrumento en materia de sucesiones y testamentos.40
Efectivamente, se destaca que el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones civiles y mercantiles ha presentado obstáculos entre los cuales principalmente se destaca la falta de instrumentos que contemplen muchos ámbitos de derecho privado como situaciones familiares surgidas de relaciones distintas del matrimonio, de los regímenes matrimoniales y de las sucesiones.41
En el apartado de las propuestas en el literal A. se ordenó en el numeral primero la elaboración de un instrumento jurídico sobre competencia internacional, reconocimiento y ejecución de sentencias en materia de disolución de los regímenes matrimoniales, consecuencias patrimoniales de la separación de parejas no casadas y sucesiones. En el documento se insiste en que los efectos económicos de las resoluciones dictadas con ocasión del relajamiento o disolución del vínculo matrimonial, en vida de los cónyuges o por muerte de uno de los dos, presentan evidentemente el máximo interés para la consecución del espacio jurídico europeo. Sugieren, por tanto, que quizás sea necesario establecer una distinción para la elaboración de los instrumentos entre los regímenes matrimoniales y las sucesiones. Por este motivo, ordenaron estudiar la conexión existente en el derecho de los Estados miembros entre los regímenes matrimoniales y las sucesiones. También incluyen la cuestión de las consecuencias patrimoniales de la separación de parejas no casadas para que puedan examinarse todos los aspectos patrimoniales del derecho de familia.42
Dentro del modelo que se plantea por etapas para la propuesta en materia de testamentos y sucesiones se contemplan las siguientes: 1era. Elaboración de un instrumento sobre la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones en materia de testamentos y sucesiones: adopción de los mecanismos del Reglamento Bruselas II; 2nda. Revisión del instrumento elaborado en la primera etapa: aplicación de procedimientos simplificados de reconocimiento y ejecución del Reglamento Bruselas I, medidas destinadas a reforzar los efectos en el Estado requerido de las resoluciones adoptadas en el Estado de origen (ejecución provisional y medidas cautelares), y 3era. Supresión del exequátur para los ámbitos cubiertos por el instrumento establecido.43
Ya se habían contemplado medidas complementarias que se trajeron a colación nuevamente por su importancia estratégica y se vio la necesidad de su adopción a partir del comienzo del programa: un instrumento sobre la obtención de pruebas y la creación de una red judicial europea en materia civil y mercantil. Además, se señalaron otras medidas tales como unas normas mínimas de procedimiento civil; la armonización de las reglas o normas mínimas en materia de notificación y traslado de documentos judiciales; medidas que permitan facilitar la ejecución de las resoluciones, incluidas las que permitan conocer el patrimonio de un deudor; medidas destinadas a facilitar el acceso a la justicia; medidas destinadas a facilitar la información al público, y medidas relativas a la armonización de las normas sobre conflictos de leyes.44
El Consejo Europeo, reunido en Bruselas los días 4 y 5 de noviembre de 2004, adoptó un nuevo programa denominado El Programa de La Haya: Consolidación de la Libertad, la Seguridad y la Justicia en la Unión Europea. En este programa se subraya la necesidad de adoptar un instrumento en materia de sucesiones que aborde, en particular, las cuestiones de los conflictos de leyes, la competencia, el reconocimiento mutuo y la ejecución de las resoluciones en materia de sucesiones y el CSE.45
En el documento, por lo que respecta al derecho de familia y al derecho de sucesiones, se invita a la comisión a que presente las siguientes propuestas:
- Un proyecto de instrumento sobre el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de obligaciones alimenticias, incluidas las medidas cautelares y la aplicación provisional, en 2005. Un libro verde sobre el conflicto de leyes en materia de sucesión, incluida la cuestión de la competencia, el reconocimiento mutuo y la ejecución de las resoluciones en este ámbito, un certificado de herencia europeo y un mecanismo que permita el conocimiento preciso de la existencia de las últimas voluntades y testamentos de los residentes de la UE, en 2005; un libro verde sobre el conflicto de leyes en materia de régimen matrimonial, que incluya la cuestión de la jurisdicción y el reconocimiento mutuo en 2006, y un libro verde sobre el conflicto de leyes en materia de divorcio (Roma III ), en 2005.
El plazo que se planteó para que tales instrumentos estén ultimados es a más tardar el 2011. La instrucción precisa es que estos instrumentos deberán tratar de asuntos de DIP y no deberán basarse en conceptos armonizados de familia, matrimonio, etc. Solo deberán introducirse normas de derecho material uniforme como medidas de acompañamiento cuando sea necesario para posibilitar efectivamente el reconocimiento mutuo de las resoluciones o para mejorar la cooperación judicial en materia civil.46
La consulta para el Libro verde relativa a las sucesiones abintestato o testamentarias que presentan aspectos internacionales se abrió en marzo de 2005.47 En ella se señala:
las dificultades a que se enfrentan los protagonistas de una sucesión transnacional obedecen principalmente a la disparidad de las normas sustantivas, procesales y de conflicto de leyes que regulan la materia en los Estados miembros. Ahora bien, las sucesiones están excluidas de las normas comunitarias de derecho internacional privado adoptadas hasta ahora. Por tanto, resulta indispensable la aprobación de normas armonizadas a nivel europeo. La mayoría de las sucesiones se regulan de manera no contenciosa. Por ello, la aprobación de una legislación comunitaria relativa exclusivamente a la designación de los órganos jurisdiccionales competentes para resolver los litigios sucesorios, y al reconocimiento y ejecución de sus resoluciones, sería insuficiente.48
Se acentúa la necesidad de un reconocimiento mutuo de las resoluciones sin el cual el objetivo de unificación no sería posible. Así, continúa el texto:
Para simplificar la tarea de los protagonistas de una sucesión transnacional y responder eficazmente a los problemas concretos de los ciudadanos, el instrumento comunitario también debe tratar necesariamente del reconocimiento de los documentos y actos extrajudiciales (testamentos, documentos notariales, documentos administrativos). Al no ser posible la plena armonización de las normas de derecho material de los Estados miembros, conviene actuar desde el punto de vista de las normas de conflicto de leyes. Por tanto, la comisión considera que, en el ámbito de las sucesiones, no se realizará progreso alguno a nivel comunitario sin abordar prioritariamente la cuestión de la ley aplicable. A este respecto, conviene preguntarse, en primer lugar, sobre el ámbito de aplicación de las normas de conflictos de leyes que constituirían el núcleo de la iniciativa legislativa y que potencialmente podrían abarcar ámbitos muy extensos: validez de los testamentos, condición de heredero legítima, liquidación y partición de la herencia, indivisión, etc.49
Ya en el Tratado de Lisboa se había cerrado la apuesta por la unificación en términos de cooperación judicial. Se plantea que la UE desarrollará una cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza, basada en el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales.50
El Consejo Europeo, reunido en Bruselas los días 10 y 11 de diciembre de 2009, adoptó un nuevo programa plurianual denominado Programa de Estocolmo - Una Europa Abierta y Segura que Sirva y Proteja al Ciudadano51 En este se estableció como una prioridad política una Europa de la ley y la justicia que se enuncia como el logro de una zona europea donde la justicia debe consolidarse para superar la fragmentación actual. Debería darse prioridad a los mecanismos destinados a facilitar el acceso a la justicia, de modo que las personas puedan hacer valer sus derechos en toda la UE. Es necesario también mejorar la formación y la cooperación entre los profesionales del derecho y movilizar recursos para poner fin a los obstáculos al reconocimiento de las decisiones judiciales en otros Estados miembros.52
En este programa, el Consejo Europeo consideró que el reconocimiento mutuo debería ampliarse a ámbitos que todavía no están cubiertos pero son fundamentales en la vida diaria; por ejemplo, la sucesión y los testamentos, teniendo en cuenta al mismo tiempo los sistemas judiciales de los Estados miembros, incluido el orden público y las tradiciones nacionales en ese ámbito.53
En el artículo 81, apartado 2, literal c) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se señala que dichas medidas pueden ir encaminadas, entre otras cosas, a garantizar la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros en materia de conflictos de leyes y de competencia (en realidad la norma habla de jurisdicción).54
La Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un CSE fue precedida de una amplia consulta a los Estados miembros, demás instituciones y al público en general. La comisión recibió un Estudio sobre las sucesiones internacionales en la Unión Europea, realizado por el Instituto Notarial Alemán en noviembre de 2002. Su Libro verde de sucesiones y testamentos, publicado el primero de marzo de 2005, suscitó alrededor de sesenta respuestas y fue seguido por una audiencia pública el 30 de noviembre de 2006. Un grupo de expertos denominado el PRM III/iv, constituido por la comisión el 1 de marzo de 2006, se reunió en siete ocasiones entre 2006 y 2008 y la comisión organizó una reunión de expertos nacionales el 30 de junio de 2008. Las contribuciones recibidas confirman la necesidad de un instrumento comunitario en este ámbito y respaldan la adopción de una propuesta que aborde, entre otras cuestiones, la ley aplicable, la competencia, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la creación de un certificado sucesorio europeo. La adopción de este instrumento recibió el apoyo del Parlamento Europeo y del Comité Económico y Social Europeo. La comisión realizó una evaluación de impacto que se adjuntó a la propuesta.55
Como se señaló, el 27 de julio de 2012 se publicó el RES 650/2012. En este apartado procederemos a explicar su naturaleza y los cinco aspectos de fondo que cobija el citado instrumento de DIP, haciendo énfasis en esta entrega en lo que concierne a la búsqueda de esa conjunción entre foro y ley aplicable como paradigma de unidad pretendido en dicho reglamento.
La UE se fundamenta en el Estado de derecho. Por ello, sus actuaciones tienen como base los tratados democráticamente aprobados por sus miembros. Su legislación contribuye a lograr los objetivos de los tratados y lleva a la práctica las políticas de la UE. Hay dos tipos principales de derecho de la UE: el derecho primario y el derecho derivado.56
La legislación de la UE tiene su origen en los tratados (derecho primario). El corpus legislativo que emana de los principios y objetivos de los tratados se conoce como derecho derivado y está integrado por reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes.57 En esta medida, el reglamento al que estamos haciendo referencia corresponde al derecho derivado. Los reglamentos son actos jurídicos que se aplican de manera automática y uniforme en todos los países de la UE desde su entrada en vigor sin necesidad de incorporación al derecho nacional. Son obligatorios, en todos sus elementos, en los Estados miembros.58
El documento de la propuesta de reglamento defiende la naturaleza de reglamento sosteniendo la necesidad de garantizar la seguridad jurídica y la previsibilidad que requieren normas claras y uniformes e impone la forma de reglamento.59 Se afirma que la consecución de estos objetivos se vería amenazada si los Estados miembros dispusieran de un margen de apreciación a la hora de aplicar las normas. El RES será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los tratados.60
Este ámbito del RES 650/2012 abarca todos los aspectos de derecho civil de la sucesión por causa de muerte, es decir, cualquier forma de transmisión de bienes, derechos y obligaciones por causa de muerte, ya derive de una transmisión voluntaria en virtud de una disposición mortis causa, ya de una transmisión abintestate.61 Además, este es específico en que no será aplicable a las cuestiones fiscales, aduaneras ni administrativas.62
El RES 650/2012 respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE.63 Debe ser aplicado por los tribunales y otras autoridades competentes de los Estados miembros, observando dichos derechos y principios.64
En cuanto a las exclusiones, su artículo 1. 2. señala:
Quedarán excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento: a) el estado civil de las personas físicas, así como las relaciones familiares y las relaciones que, con arreglo a la ley aplicable a las mismas, tengan efectos comparables; b) la capacidad jurídica de las personas físicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, letra c), y en el artículo 26; c) las cuestiones relativas a la desaparición, la ausencia o la presunción de muerte de una persona física; d) las cuestiones relativas a los regímenes económicos matrimoniales, así como a los regímenes patrimoniales resultantes de las relaciones que la ley aplicable a las mismas considere que tienen efectos comparables al matrimonio; e) las obligaciones de alimentos distintas de las que tengan su causa en la muerte; f) la validez formal de las disposiciones mortis causa hechas oralmente; g) los bienes, derechos y acciones creados o transmitidos por título distinto de la sucesión, por ejemplo mediante liberalidades, propiedad conjunta de varias personas con reversión a favor del supérstite, planes de pensiones, contratos de seguros y transacciones de naturaleza análoga, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, letra i); h) las cuestiones que se rijan por la normativa aplicable a las sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas, como las cláusulas contenidas en las escrituras fundacionales y en los estatutos de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas, que especifican la suerte de las participaciones sociales a la muerte de sus miembros; i) la disolución, extinción y fusión de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas; j)la creación, administración y disolución de trusts; k) la naturaleza de los derechos reales, y l) cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo.65
En cuanto a las competencias en materia de derecho de sucesiones en los Estados miembros permanecen las propias de cada Estado, ya que el reglamento no las afecta. Esta normativa es exclusivamente para definir aspectos de DIP sin inmiscuirse en asuntos de naturaleza material o sustantiva del derecho de sucesiones que han sido y permanecen como un derecho propio e interno de cada Estado miembro. Es este derecho nacional el que será aplicable de acuerdo con las reglas definitorias de la ley aplicable en el RES 650/2012.66
Rodríguez Mateos comenta que, en la regulación sucesoria, material y conflictual, el RES 650/2012 mantiene una posición neutra tanto respecto de los sistemas de herederos forzosos como de los basados en la libertad de testar. Por ello, la apreciación de la legítima dependerá de lo que disponga la ley sucesoria y no se plantea como una cuestión de orden público internacional.67 Sostiene, asimismo, que el RES 650/2012 intenta armonizar la confrontación entre concepciones, como la española, en las que el Estado hereda en defecto de parientes con derecho a heredar y otras en las que dicho Estado es titular dominical de los bienes vacantes situados en su territorio. Aunque la solución del RES 650/2012 pasa, en principio, por lo dispuesto en la ley sucesoria, no se opone a la aplicación de las leyes que prevén la titularidad dominical del Estado miembro de la situación de los bienes, siempre que se garantice la protección de los acreedores.68
Señala el RES 650/2012 varios aspectos. El primero de ellos es su entrada en vigor que se dispone será a los 20 días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la UE (27 de julio de 2012). El segundo de ellos corresponde a que este solo tiene vocación de ser aplicado a partir del 17 de agosto de 2015; no obstante, a determinados documentos redactados antes de la entrada en vigor del RES 650/2012, se les pueden aplicar determinadas disposiciones siempre que la persona de la cual se desprende la sucesión correspondiente haya fallecido el 17 de agosto de 2015 o después.69
En tercer lugar, como excepción al plazo anterior se previeron algunas acciones que permitieran la correcta aplicación del RES 650/2012, fijando el plazo de 16 de enero de 2014 para la información en el marco de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil. Esta consiste en un espacio web que contiene un breve resumen de la legislación y procedimientos en materia de sucesiones de los Estados miembros. Además, incluye información sobre cuáles son las autoridades competentes en materia de sucesiones, así como sobre las autoridades competentes para conocer de las declaraciones de aceptación o renuncia de la herencia, de un legado o de la legítima, incluyendo datos habitualmente exigidos para registrar los bienes inmuebles situados en su territorio o derechos sobre los mismos.70
Los Estados miembros mantendrán actualizada dicha información permanentemente. Además, se ordenó la recopilación de los nombres y los datos de contacto de los tribunales o las autoridades competentes para conocer las solicitudes de declaración de fuerza ejecutiva y los recursos contra las resoluciones dictadas sobre dichas solicitudes,71 así como las autoridades competentes para conocer de los procedimientos para recurrir las resoluciones dictadas en recursos previos.72 Se incluyó así mismo, la solicitud de la información pertinente relativa a las autoridades competentes para expedir el certificado y los procedimientos de recurso contra las decisiones tomadas por la autoridad emisora.73 Los Estados miembros comunicarán a la comisión toda modificación posterior de dicha información.
Se ordenó que esta publicará en el Diario Oficial de la UE la información comunicada,74 así como que hará pública toda la información comunicada por cualquier otro medio adecuado, en particular por medio de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil (RJE civil).75
La comisión adoptará actos de ejecución para establecer y modificar posteriormente las certificaciones y los formularios.76 Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo.77 Además, se creó un comité para que asista a la comisión,78 para todos estos últimos aspectos se fijó fecha 5 de julio de 2012 y al parecer se cumplieron sin demasiados traumatismos.
En el ámbito espacial, el RES 650/2012 se aplica a los Estados miembros salvo Irlanda, Dinamarca y Reino Unido. Este recuerda que de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo No. 2179 sobre la posición del Reino Unido e Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dichos Estados miembros no participan en su adopción y no quedan vinculados por este ni sujetos a su aplicación. Ello, no obstante, se entiende sin perjuicio de que el Reino Unido e Irlanda puedan notificar su intención de aceptar el RES 650/2012 tras su adopción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de dicho protocolo.80
Lo mismo ocurre respecto de Dinamarca, pues de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo No. 2281 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, este país no participa en la adopción del RES 650/2012 y, por lo tanto, no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación.82
Parte de la doctrina ya se había pronunciado antes de la entrada en vigencia del reglamento y afirmaba que afecta a todo tipo de sucesiones por causa de muerte de carácter internacional que tengan lugar en el territorio de la UE y será de aplicación con independencia de la nacionalidad del causante, sea o no ciudadano de la UE.83
La búsqueda de la unidad a través de la residencia habitual como factor de conexión determinante de atribución de competencia pero también de la ley aplicable a la sucesión es una característica marcada del RES 650/2012. Su elección fue fuertemente respaldada por la comunidad europea.84 Aunque se escucharon voces acerca de la problemática que este concepto también presentaba. Alvarez González afirmó que efectivamente la determinación de la residencia habitual del causante es una tarea que puede resultar más difícil que la determinación de su nacionalidad y ello lo hace en el análisis de que no son pocas las personas con doble residencia, por lo que se propusieron ajustes más rígidos, como el establecimiento de plazo fijos y concretos. Pero sostiene que nada de ello prosperó y la residencia del causante en el momento del fallecimiento se consagra como la conexión objetiva primaria.85 Calvo Caravaca calificó como un hito histórico la adopción de la residencia habitual como foro general en materia de sucesiones resaltando que es la primera vez que tantos Estados han acordado internacionalmente codificar un sector legal que va precedido de tanta diversidad.86
Benitez de Lugo ya apuntaba que dentro de los motivos que se destacan para preferir esa conexión están, en primer término, el hecho de que la residencia habitual supone, mucho más que la nacionalidad, el centro real de la vida del individuo y de la familia; en segundo lugar, la residencia habitual evita los conflictos de calificaciones inherentes a la determinación de lo que es nacionalidad o domicilio; por último, la adopción de la conexión "residencia habitual" ha permitido a los trabajos de codificación y unificación internacionales tender un puente entre los sistemas continentales, defensores de la conexión nacional, y los anglosajones, partidarios de la conexión domiciliaria.87
No hubo una definición de residencia habitual, sin embargo, el RES 650/2012 contiene pautas para que los tribunales analicen el concepto de tal forma que se acerquen dos aspectos deseados: la residencia habitual, unida a un vínculo estrecho del causante con el Estado miembro cuyos tribunales conocerán y cuya ley será aplicable. Se sostiene en el RES 650/2012:
Habida cuenta de la creciente movilidad de los ciudadanos y con el fin de asegurar la correcta administración de justicia en la Unión y de garantizar que exista un nexo real entre la sucesión y el Estado miembro en que se ejerce la competencia, el presente Reglamento debe establecer como nexo general, a efectos de la determinación tanto de la competencia como de la ley aplicable, la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento. Con el fin de determinar la residencia habitual, la autoridad que sustancie la sucesión debe proceder a una evaluación general de las circunstancias de la vida del causante durante los años precedentes a su fallecimiento y en el momento del mismo, tomando en consideración todos los hechos pertinentes, en particular la duración y la regularidad de la presencia del causante en el Estado de que se trate, así como las condiciones y los motivos de dicha presencia. La residencia habitual así determinada debería revelar un vínculo estrecho y estable con el Estado de que se trate teniendo en cuenta los objetivos específicos del presente Reglamento.88
Intenta el RES 650/2012, incluso de manera casuística, dar los elementos necesarios para la determinación del concepto de residencia habitual, por ejemplo, así en algunos casos determinar la residencia habitual del causante pueda revelarse complejo. Tal sería el caso, en particular, cuando por motivos profesionales o económicos, el causante hubiese trasladado su domicilio a otro país para trabajar en él, a veces por un periodo prolongado, pero hubiera mantenido un vínculo estrecho y estable con su Estado de origen. En tal caso, dependiendo de las circunstancias, podría considerarse que el causante tenía su residencia habitual en su Estado de origen, en el que estaba situado el centro de interés de su familia y su vida social.89 Pero va más allá, y explica lo concerniente a las posibilidades de itinerancia entre distintos Estados miembros, pues contempla que también podrían suscitarse otras situaciones complejas cuando el causante haya residido en diversos Estados alternativamente o viajado de un Estado a otro sin residir permanentemente en ninguno de ellos. En estos casos señala el RES 650/2012 que si el causante fuera nacional de uno de dichos Estados o tuviera sus principales bienes en uno de ellos, la nacionalidad de aquel o la localización de dichos bienes podrían constituir un factor especial en la evaluación general de todas las circunstancias objetivas.90
También se cobija la excepción, en casos en los que, por ejemplo, el causante se haya mudado al Estado de su residencia habitual poco tiempo antes de su fallecimiento, y todas las circunstancias del caso indiquen que aquel tenía un vínculo manifiestamente más estrecho con otro Estado, en ese caso se señala que la autoridad que sustancie la sucesión puede llegar a concluir que la ley aplicable a la sucesión no sea la ley del Estado de residencia habitual del causante, sino la ley del Estado con el que el causante tenía un vínculo manifiestamente más estrecho.91 No obstante, la vinculación manifiestamente más estrecha no debe emplearse como nexo subsidiario cuando la determinación de la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento resulte compleja.
En materia de competencia, el RES 650/2012 establece como regla general el hecho de que los tribunales del Estado miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento tendrán la competencia para resolver sobre la totalidad de la sucesión,92 por lo que la residencia habitual se convierte en un factor determinante para establecer cuáles serán esos tribunales competentes en el momento de abrirse el trámite de sucesión, especialmente frente a sucesiones abintestato.
Ahora bien, esta determinación del foro puede verse modificada por algunos factores. El primer factor se presenta en cuanto a la posibilidad de elección del foro, este es un supuesto que se permite cuando se ha presentado la professio iuris, es decir, cuando el causante ha escogido, en vida, para su sucesión, aquella ley de su propia nacionalidad.93 En estos casos, cuando la nacionalidad del causante corresponda a la de un Estado miembro, independientemente de que esa ley sea la de su última residencia habitual, las partes interesadas podrán acordar que los tribunales del Estado miembro tengan la competencia exclusiva para poder sustanciar cualquier causa en materia de sucesiones.94
Además, se establece que el acuerdo relativo a la elección del foro constará por escrito con expresión de fecha y firma de las partes; se considerará hecha por escrito toda comunicación efectuada por medios electrónicos que proporcionen un registro duradero del acuerdo.95 También es posible que las partes del procedimiento admitan expresamente la competencia del tribunal al que ya se ha sometido el asunto. Es decir, es una manifestación de acuerdo tácito.96 Quiere decir esto que, en dicho caso, son las partes interesadas las que hacen concurrir la conjunción entre el foro y la ley aplicable, no es la ley, no es el RES 650/2012 el que per se hace confluir el binomio foro/ley aplicable, sino que son las partes interesadas las que pueden, una vez que el causante ha elegido su ley nacional, hacer posible esa conjunción entre foro y ley aplicable, a través de un acuerdo de todas las partes implicadas. Ambas decisiones, tanto la professio iuris como la elección del foro, son manifestaciones del alcance de la autonomía de la voluntad tenida en cuenta por el legislador europeo, si bien de forma restringida.
Álvarez González resalta la posibilidad de que el causante elija la ley rectora de su sucesión como un elemento de flexibilidad y un elemento de liberalidad que le permite, si lo estima oportuno y se dan las circunstancias apropiadas, optar por un régimen de mayor o menor libertad de testar. Señala que contrariamente a lo que he señalado en torno a la ley de la última residencia habitual y a su secuela, la ley más estrechamente vinculada, la professio iuris, es tanto un elemento de flexibilización, cuanto un elemento de materialización importante en la búsqueda de la ley sucesoria. Afirma que desde el momento en que se permite la elección de ley existe una potencial opción entre dos o más leyes. Así, concluye que, en torno a las legítimas, ello es especialmente importante dado que esa elección no se verá constreñida o limitada por las legítimas que otra ley pueda establecer. Es decir, la ley elegida determinará también el sistema legitimario.97
A pesar de estos aspectos positivos que trae consigo la potestad de elegir la ley y la jurisdicción aplicable a la sucesión, es igualmente importante poner de presente los riesgos que Vassilakakis encuentra en la utilización que se le puede dar a esta institución. Concretamente, puede ser empleada por el causante como un mecanismo para perjudicar potenciales herederos (principalmente miembros de su familia), mediante el incremento o disminución de su porción legítima.98 Siendo así las cosas, el tribunal competente será entonces el mismo tribunal que se ubica en el Estado miembro de la ley aplicable. Por lo tanto, los tribunales de la residencia habitual deberán abstenerse de conocer de la totalidad de la sucesión cuando existe ese pacto entre todas las partes interesadas.99 Otro punto a tener en cuenta es que, a pesar de que no haya este acuerdo entre las partes interesadas, los tribunales del Estado miembro donde hubiera tenido la residencia habitual el causante también pueden verse abocados a abstenerse de conocer del trámite por solicitud de una de las partes interesadas, siempre teniendo en cuenta otros factores como, por ejemplo, la residencia habitual de los interesados o la ubicación de los bienes.100
Así se tiene que no necesariamente los tribunales de la residencia habitual del causante serán los competentes porque como se aprecia hay una marcada participación de la autonomía de la voluntad de las partes interesadas en que se pronuncien acerca de su interés para la elección del foro.
En el caso de la abstención, aquella se deriva por solicitud de uno o algunos de los interesados y ahí se muestra entonces esa faceta de autonomía de la parte interesada y su incidencia en la determinación del foro.101
Es posible que en los casos en los que en los tribunales de un Estado miembro avoquen el conocimiento porque su competencia ha sido determinada a elección de las partes interesadas y se haya iniciado el procedimiento, se haga parte un interesado que no había estado presente y por tanto no había hecho parte del acuerdo que dio lugar a la competencia o al foro. En esos casos pueden ocurrir varias cosas, la primera de ellas y la más deseable sería que se pudiera continuar con el trámite, para lo cual esta parte comparecería sin objetar el foro,102 pero al ser la determinación del foro el acuerdo de la totalidad de las partes, si es cierto que esa parte, que no había participado y se vincula al procedimiento una vez ya determinada esa competencia, esta podrá impugnar la competencia de ese tribunal y este se verá avocado a abstenerse de conocer.103
Si el tribunal se abstiene de conocer por la impugnación que ha hecho una parte interesada, tendrá entonces que volverse a determinar la competencia y resolver la cuestión a través de la aplicación de la regla general; es decir, será competente el tribunal del Estado miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento. En caso de no darse este supuesto porque el causante no tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento en un Estado miembro, los tribunales del Estado miembro en el que se encuentren los bienes de la herencia serán igualmente competentes para pronunciarse en tres supuestos: en el caso de que el causante poseyera la nacionalidad del Estado miembro en el momento del fallecimiento;104 en el caso de que el causante hubiera tenido previamente su residencia habitual en dicho Estado miembro, siempre y cuando, en el momento en que se someta el asunto al tribunal no hubiesen pasado cinco años desde el cambio de dicha residencia habitual,105 y el último se dará cuando, aunque no se cumplan los dos anteriores, se pueda avocar competencia para pronunciarse sobre dichos bienes.106
El legislador europeo enmarca dentro del principio de seguridad jurídica su opción por definir una ley aplicable en materia de sucesiones que rija a todos los Estados miembros en casos transfronterizos. En los considerandos se asegura que para que los ciudadanos puedan aprovechar, respetando en todo momento la seguridad jurídica, las ventajas que ofrece el mercado interior, el RES 650/2012 debe permitirles conocer cuál será la legislación aplicable a su sucesión. En lo conflictual se establece que deben introducirse normas armonizadas en materia de conflicto de leyes para evitar resultados contradictorios. Este se afinca en el principio de previsibilidad para fijar una norma principal que debe garantizar que la sucesión se rija por una ley previsible, con la que se guarde una estrecha vinculación. También se apoya en el principio de unidad por motivos de seguridad jurídica y para evitar la fragmentación de la sucesión, sosteniendo que es necesario que esta ley rija la totalidad de la sucesión (todos los bienes y derechos, con independencia de su naturaleza y de si están ubicados en otro Estado miembro o en un tercer Estado que formen parte de la herencia).107 Esta es una de las principales características de este instrumento de DIP europeo.
Es así como primeramente se contempla que la ley designada por el RES 650/2012 se aplicará aun cuando no sea la de un Estado miembro. Dos ítems se contemplan en la regla general. Esto es de por si complejo, pues la misma norma contempla una regla inicial que contiene una salvaguarda y una segunda opción que hace alusión al vínculo manifiestamente más estrecho que desplazaría la primera regla.
El numeral primero del artículo 21 establece que "Salvo disposición contraria del presente Reglamento, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento".108 Aquí se hacen coincidir el foro y la ley aplicable, pues ambos intentan inicialmente basarse en la residencia habitual del causante. Pero el numeral segundo no tarda en hacer temblar tal binomio, pues, al parecer, la regla principal pasaría a ser que la ley aplicable corresponde a la ley de otro Estado con el que el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho. Literalmente la norma señala:
2. Si, de forma excepcional, resultase claramente de todas las circunstancias del caso que, en el momento del fallecimiento, el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto del Estado cuya ley fuese aplicable de conformidad con el apartado 1, la ley aplicable a la sucesión será la de ese otro Estado.109
En materia de autonomía de la voluntad privada puede decirse que se corrobora una libertad limitada a ciertos supuestos. El primero de ellos enmarca la posibilidad de designar la ley del Estado cuya nacionalidad se posea en el momento de la elección o en el momento del fallecimiento. Todo ello previendo posibles confluencias de varias nacionalidades dada la frecuente adquisición de una segunda nacionalidad en un Estado miembro, a veces con renuncia de la anterior como en el caso de Alemania, a veces, confluyendo en el ciudadano europeo dos nacionalidades de Estados miembros. Incluso, es posible que se trate de un ciudadano inicialmente nacional de un Estado No miembro que logra posteriormente la nacionalidad de un Estado miembro. Así se afirma que una persona que posea varias nacionalidades podrá elegir la ley de cualquiera de los Estados cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento.110
Bonomi explica que la admisión de la elección de la ley aplicable no es una sorpresa. Sostiene que la autonomía de la voluntad constituye uno de los pilares de DIP de la Unión Europea. Analiza que la mayor parte de los reglamentos europeos relativos a conflicto de leyes permiten la elección de la ley aplicable.111
No se restringe la forma de la disposición, pero se señala que la elección deberá hacerse expresamente en forma de disposición mortis causa o habrá de resultar de los términos de una disposición de ese tipo. Además, se somete la validez material del acto por el que se haya hecho la elección de la ley a la misma ley elegida. Se añade que cualquier modificación o revocación de la elección de la ley deberá cumplir los requisitos formales aplicables a la modificación o la revocación de las disposiciones mortis causa, entendemos, conforme a la disposición de la ley elegida.112
Hubiera bastado que se señalara que el ámbito material de aplicación era toda la sucesión por causa de muerte. Sin embargo, en el reglamente se pormenorizan los aspectos concretos que cobija dicho procedimiento desde las causas, el momento y el lugar de la apertura hasta la partición.113
El RES 650/2012 exige como requisito indispensable de validez de la professio juris que la determinación de la ley aplicable figure dentro de un acto por causa de muerte, bien sea un testamento o un pacto sucesorio.114 Respecto de las primeras señala que su admisibilidad y validez material se regirán por la ley que, en virtud del RES 650/2012, haya sido aplicable a la sucesión del causante si este hubiese fallecido en la fecha de la disposición.115 La redacción no logra dar claridad al asunto, que puede complementarse con lo expresado en el considerando alusivo al tema, al aclarar que esa referencia se ha de entender como una referencia a la ley del Estado de residencia habitual del causante en esa fecha o, en caso de haber hecho una elección de ley en virtud del RES 650/2012, a la ley del Estado de su nacionalidad en dicha fecha.116 Lo dicho respecto a la disposición se aplica también a la modificación o revocación.117
Obviamente, también se permite que el disponente pueda escoger como ley que rija la admisibilidad y validez material de su disposición mortis causa aquella que el artículo 22 le permite elegir, en las condiciones que dicho artículo establece.118
En cuanto a los pactos sucesorios, estos son un tipo de disposición mortis causa cuya admisibilidad y aceptación varían de un Estado miembro a otro.119 El RES 650/2012 prevé las dificultades de su admisibilidad. Así, se afirma que con el fin de facilitar que los derechos sucesorios adquiridos como consecuencia de un pacto sucesorio sean aceptados en los Estados miembros, el RES 650/2012 debe determinar qué ley ha de regir la admisibilidad de esos pactos, su validez material y sus efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución.120
Para resolverlo, el RES 650/2012 se detiene en dos posibilidades: la relativa a la sucesión de una sola persona, respecto de la cual señala que su admisibilidad, validez material y efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución, se regirán por la ley que, en virtud del RES 650/2012, fuese aplicable a su sucesión si aquella hubiera fallecido en la fecha de conclusión del pacto.121
El segundo pacto que se prevé es el sucesorio relativo a la sucesión de varias personas. En este se restringe y se dice que únicamente será admisible en caso de que lo sea conforme a la ley que, de conformidad con el RES 650/2012, hubiera sido aplicable a la sucesión de cada una de ellas si hubieran fallecido en la fecha de conclusión del pacto. Al tratarse de varias personas y de varias leyes posibles de acuerdo a la residencia habitual o nacionalidad de las partes implicadas se prevé que será admisible solo si en todos se admite.122 Ahora, tratándose de varios se regirá en cuanto a su validez material y efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución, por aquella de las leyes referidas en dicho párrafo con la que se presente una vinculación más estrecha, dando lugar a un análisis de un nuevo factor, el del vínculo más estrecho, en este caso, para los diferentes causantes.123
Por supuesto, las partes podrán elegir como ley aplicable al pacto sucesorio, por lo que respecta a su admisibilidad, validez material y efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución, la ley que la persona o una de las personas de cuya sucesión se trate habría podido elegir de acuerdo con el artículo 22 en las condiciones que este establece.124
Queda por mencionar la norma relativa al reenvío. En este sentido el RES 650/2012 indica que las normas en materia de conflicto de leyes consagradas pueden llevar a la aplicación de la ley de un tercer Estado. En tales casos, se han de tomar en consideración las normas de DIP de ese Estado. Si esas normas disponen el reenvío a la ley de un Estado miembro o a la ley de un tercer Estado que aplicaría su propia ley a la sucesión, ese reenvío se debe aceptar a fin de garantizar la coherencia internacional. No obstante, se ha de excluir el reenvío en aquellos casos en que el causante haya hecho la elección de la ley en favor de la ley de un tercer Estado.125
La doctrina ha especificado que existen problemáticas que deben ser resueltas como lo relativo a la remisión a sistemas plurilegislativos126 como el caso Español. Se plantea que la existencia de distintos sistemas legislativos en el Estado, cuya ley ha sido designada por la norma de conflicto de foro, exige una toma de postura a fin de establecer cuál de los sistemas coexistentes en aquel Estado es el aplicable. Al respecto solo avanzar que la doctrina especializada ha defendido la aplicabilidad del RES 650/2012 siempre que se de un elemento de internacionalidad sin perjuicio de que el supuesto en cuestión acabe regulado como si de un supuesto puramente interno se tratara.127
Una vez abordados los conceptos anteriores, se describirá la forma como la jurisprudencia del TJUE ha interpretado las disposiciones del reglamento en casos concretos donde el debate se centra precisamente en la determinación del juez competente y de las normas que han de gobernar la sucesión. La forma como presentamos las sentencias responde a la temática tratada. Primero, abordaremos dos decisiones que debaten la escogencia de la ley aplicable, luego, tres que reiteran la búsqueda de coherencia en la determinación del foro y la ley aplicable para evitar la fragmentación de la sucesión.
La jurisprudencia del TJUE entre los años 2016 y 2021 ha resuelto algunas cuestiones formuladas por Tribunales de Estados miembros sobre la interpretación del RES 650/2012,128 al respecto resaltamos dos decisiones recientes que han versado sobre la determinación del foro y la ley aplicable, ya sea con fundamento en la última residencia habitual o la disposición hecha por el causante en ejercicio de su autonomía. En Sentencia del 9 de septiembre de 2021 con asunto C-277/20, el TJUE tuvo que analizar la condición de pacto sucesorio de un contrato celebrado antes del 17 de agosto de 2015 sobre un inmueble ubicado en Austria y su capacidad de determinar o no la ley aplicable a la totalidad de la sucesión. El contrato en comento establecía que, ante el fallecimiento, un bien inmueble sería transmitido si se cumplían unas condiciones y disponía como ley aplicable a ese acto la de Austria. Después del fallecimiento, una de las personas a quien debía ser transmitida la propiedad, de acuerdo con el contrato, inició los trámites de la sucesión en Alemania, por ser esta la última residencia habitual del causante; sin embargo, cuando acudió a Austria para lograr el registro correspondiente, surgió el debate ante los tribunales de ese país sobre la ley aplicable y la competencia para hacer efectiva la transmisión del inmueble. Se formularon entonces dos cuestiones, la primera: si el contrato era un pacto sucesorio para efectos del RES 650/2012 y, la segunda, si tenía la entidad para establecer la ley aplicable a la totalidad de la sucesión.
Respecto del primer asunto, el TJUE concluyó que al tratarse de una disposición por causa de muerte esta encajaba en la descripción de pacto sucesorio del RES 650/2012, haciéndolo aplicable a tal acto. En relación con la segunda cuestión, en el contrato referido, el causante estableció una disposición mortis causa previa al 17 de agosto de 2015 por lo que era necesario acudir al régimen de transición del artículo 83 del RES y verificar el cumplimento de los requisitos allí establecidos para poder determinar si el pacto sucesorio tenía la capacidad de fijar la ley aplicable a la totalidad de la sucesión. Para abordar esos puntos, el TJUE observó que el contrato analizado solo fija una ley aplicable a la transmisión de un inmueble ubicado en Austria y no a la totalidad de la sucesión por lo que no cumplía con las exigencias de los artículos 21 y 22 del RES 650/2012. Consecuentemente, la interpretación del reglamento en este caso concreto no admite hacer examen de validez de una elección de ley aplicable que tuvo lugar antes del 17 de agosto de 2015 a efectos del artículo 3, apartado 1, literal b) por no referirse la disposición de cuius en el pacto sucesorio aludido a la totalidad de la sucesión.
También, en Sentencia de 16 de julio de 2020 con asunto C-80/19, el TJUE analizó el caso de una ciudadana de nacionalidad lituana quien falleció teniendo su residencia habitual en Alemania, pero quien había otorgado su testamento ante un notario de Lituania antes del 17 de agosto de 2015. Al solicitar el certificado sucesorio, la notaría se negó a expedirlo al considerar que eran competentes los tribunales alemanes por ser esta la última residencia habitual de la causante. Respecto de la determinación de la ley aplicable a la sucesión el tribunal sostuvo:
Los artículos 4, 5, 7, 22 y 83, apartados 2 y 4, del Reglamento No. 650/2012 deben interpretarse en el sentido de que la voluntad del de cuius y el acuerdo entre los llamados a sucederlo pueden llevar a la determinación de un tribunal competente en materia de sucesiones y a la aplicación de una ley sucesoria de un Estado miembro distintas de las que resultarían de la aplicación de los criterios dimanantes de dicho Reglamento.
Estas dos decisiones, si bien se reafirman que hay una tendencia hacia el reconocimiento de la autonomía al respetar la decisión sobre la ley aplicable que el causante haya tomado, también refuerzan unos criterios de que para que resulte viable la escogencia del foro y la ley aplicable debe respetarse el objetivo de que no se fragmente la sucesión.
Pasando a las decisiones que resaltan la finalidad del RES 650/2012 de lograr coherencia en la determinación del foro y la ley aplicable, su artículo 4 establece que la competencia la tendrán los tribunales del país de residencia habitual del causante, el cuál deberá ser uno para efectos de determinar las reglas que regirán la sucesión. Tal necesidad de identificar claramente cuál Estado miembro es competente pudo observarse en el análisis del TJUE en Sentencia de 9 de septiembre de 2021 con asunto C-422/20. Dicho caso se refería al trámite de una sucesión de un ciudadano alemán, con residencia habitual en España, pero quien había otorgado un testamento ológrafo en Alemania antes del 17 de agosto de 2015. Tras el fallecimiento del causante, la cónyuge sobreviviente solicitó la expedición de un certificado sucesorio nacional y europeo ante un tribunal alemán donde se había otorgado testamento en el que se instituían ambos cónyuges como únicos herederos. Al respecto, el tribunal alemán de primera instancia accedió a otorgar los certificados referidos por lo que un hermano del causante impugnó esa decisión exponiendo que la competencia era de los tribunales españoles debido a la residencia habitual del causante conforme a lo dispuesto en el RES 650/2012. Esa postura fue acogida por el tribunal de apelación alemán a considerar que los competentes eran los tribunales españoles y revocar la expedición de los certificados sucesorios pues la última residencia del causante fue en España y de acuerdo con el artículo 4 del RES 650/2012 la competencia era de los tribunales de ese país.
El tribunal español que asumió el caso decidió abstenerse para conocerlo, dado que los tribunales alemanes estaban en mejor situación habida cuenta de las circunstancias prácticas, residencia habitual de la parte afectada y ubicación de la parte esencial de la herencia. Debido a esa abstención, la cónyuge sobreviviente volvió a presentar solicitud ante los tribunales alemanes. De ello, surgieron inquietudes en materia de competencia una vez el proceso volvió a los tribunales alemanes, particularmente, sobre las consecuencias de la abstención sobre la competencia de estos para conocer de la sucesión. El TJUE sostuvo respecto de la competencia adquirida por el tribunal del Estado de la ley escogida por el causante cuando se da inhibición del tribunal de otro Estado miembro que, las decisiones que inequívocamente lleven a entender que hubo una inhibición implican el traslado de competencia al otro tribunal sin perjuicio de las expresiones lingüísticas que varían a lo largo del espacio europeo y que dicho traslado le otorga competencia al tribunal cuya ley ha sido elegida por el causante para conocer de la sucesión al amparo de lo establecido en el artículo 7, literal a). Sostuvo el TJUE respecto de la finalidad de esta norma en el RES 650/2012:
En efecto, tal interpretación es conforme con el objetivo de facilitar el acceso a la justicia, garantizado, en particular, por el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales, que subyace a la aplicación de las disposiciones del Reglamento de Sucesiones y que está consagrado en el artículo 39 de dicho Reglamento, que tiene por objeto, en el ámbito de la cooperación en materia civil y mercantil, reforzar un sistema simplificado y eficaz de normas de conflicto, de reconocimiento y de ejecución de las resoluciones judiciales adoptadas en el marco de una sucesión que tenga una incidencia transfronteriza, para contribuir a que se logre el objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros.
Sobre la determinación de la competencia, también había dicho el TJUE en Sentencia de 21 de junio de 2018 con asunto C-20/17 que, con el fin de lograr coherencia, si una norma del orden nacional de alguno de los Estados miembros se opone al RES 650/2012, esta no podrá interpretarse con base en tal oposición pues eso podría cercenar el objetivo mismo del RES 650/2012 el cual es que los tribunales competentes lo sean para la totalidad de la sucesión. Lo anterior se desprende de la regla de foro prevista en su artículo 4: "Los tribunales de la residencia habitual tendrán competencia para la totalidad de la sucesión".
En la misma línea de lograr coherencia, el TJUE decidió en Sentencia de 12 de octubre de 2017 con asunto C-218/16, al abordar un caso sobre la posibilidad de otorgar un testamento con un legado vindicatorio que estando permitido en un Estado miembro no lo estaba en otro:
deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la denegación del reconocimiento por una autoridad de un Estado miembro de los efectos reales del legado vindicatorio, reconocido por el Derecho aplicable a la sucesión que el testador ha elegido con arreglo al artículo 22, apartado 1, del citado Reglamento, cuando la denegación se basa en que ese legado se refiere al derecho de propiedad de un inmueble situado en dicho Estado miembro, cuya legislación no reconoce la institución del legado con efecto real directo en la fecha de apertura de la sucesión.
Lo anterior supone lograr una suerte de coherencia en donde si un ciudadano escoge, al amparo del artículo 22, la ley aplicable, un Estado miembro, distinto del de la ley escogida, no podrá negarse a aplicarlo invocando que tal figura no existe en su derecho interno.