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				<journal-title>Revista latinoamericana de derecho social</journal-title>
				<abbrev-journal-title abbrev-type="publisher">Rev. latinoam. derecho
					soc</abbrev-journal-title>
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			<issn pub-type="ppub">1870-4670</issn>
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				<publisher-name>Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de
					Investigaciones Jurídicas</publisher-name>
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			<article-id pub-id-type="publisher-id">00002</article-id>
			<article-id pub-id-type="doi">10.22201/iij.24487899e.2020.30.14070</article-id>
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					<subject>Artículos</subject>
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			<title-group>
				<article-title>¿Es jurídicamente válido tener dos empleos simultáneamente en
					México?</article-title>
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					<trans-title>Is it valid to have simultaneously two jobs in
						Mexico?</trans-title>
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					<trans-title>Est-ce légalement valide d’avoir deux emplois simultanément au
						Mexique?</trans-title>
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					<name>
						<surname>Fuentes Lacavex</surname>
						<given-names>Gloria Aurora de las</given-names>
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				</contrib>
				<aff id="aff1">
					<label>**</label>
					<institution content-type="original"> Doctora en derecho, por la UABC, profesora
						en la Facultad de Ciencias Administrativas y Sociales, campus Ensenada.
						Académica de número de la Academia Mexicana de Derecho del Trabajo y de la
						Previsión Social.</institution>
					<institution content-type="orgname">Academia Mexicana de Derecho del Trabajo y
						de la Previsión Socia</institution>
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				<day>29</day>
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				<year>2021</year>
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				<pub-date pub-type="epub">
				<season>Jan-Jun</season>
				<year>2020</year>
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			<issue>30</issue>
			<fpage>37</fpage>
			<lpage>63</lpage>
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					<day>06</day>
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					<year>2019</year>
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					<day>06</day>
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					<year>2019</year>
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					<license-p>Este es un artículo publicado en acceso abierto bajo una licencia
						Creative Commons</license-p>
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			<abstract>
				<title>RESUMEN: </title>
				<p>En México, la simultaneidad de empleos se regula por normas laborales diversas,
					en función de si el servicio se presta a un patrón de la iniciativa privada o a
					organismos descentralizados en los tres niveles de gobierno o si se presta a la
					administración pública centralizada, federal, estatal o municipal.</p>
			</abstract>
			<trans-abstract xml:lang="en">
				<title>ABSTRACT: </title>
				<p>In Mexico, job simultaneity is regulated by different labor regulations,
					depending if the service is rendered to a private boss or to a government
					decentralized organization in the three different branches of the government or
					if it is rendered to a centralized public, federal, state, or to a municipal
					administration.</p>
			</trans-abstract>
			<trans-abstract xml:lang="fr">
				<title>RÉSUMÉ: </title>
				<p>Au Mexique, la simultanéité de l’emploi est régie par différentes réglementations
					du travail, selon si le service est rendu à un chef privé ou à une organisation
					décentralisée du gouvernement dans les trois parties du gouvernement, ou s'il
					est rendu à un bureau public centralisé, fédéral, national ou régional ou si
					c’est à une administration municipale.</p>
			</trans-abstract>
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				<title>Palabras clave:</title>
				<kwd>empleos</kwd>
				<kwd>simultaneidad</kwd>
				<kwd>México</kwd>
			</kwd-group>
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				<title>Keywords:</title>
				<kwd>jobs</kwd>
				<kwd>simultaneity</kwd>
				<kwd>Mexico</kwd>
			</kwd-group>
			<kwd-group xml:lang="fr">
				<title>Mots-clés:</title>
				<kwd>emplois</kwd>
				<kwd>simultanéité</kwd>
				<kwd>Mexique</kwd>
			</kwd-group>
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			</counts>
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	<body>
		<p>SUMARIO: I. <italic>Introducción.</italic> II. <italic>Fundamento
			constitucional</italic>. III. <italic>Ley Federal del Trabajo</italic>. IV.
				<italic>Servicio de conformidad con el derecho del trabajo y servicio de conformidad
				con el derecho burocrático</italic>. V. <italic>Ley Federal de los Trabajadores al
				Servicio del Estado</italic>. VI. <italic>Dos empleos de conformidad con el derecho
				burocrático</italic>. VII<bold>.</bold>
			<italic>Entidades federativas</italic>. VIII. <italic>Conclusión</italic>. IX.
				<italic>Bibliografía</italic>.</p>
		<sec sec-type="intro">
			<title>I.INTRODUCCIÓN</title>
			<p>Los trabajadores destinan su tiempo a la actividad económica que les sea conveniente
				para lograr los recursos que son necesarios para el sostenimiento de su familia y el
				propio. De esta forma no se convierten en una carga para sus parientes o para el
				gobierno. Esa actividad puede ser la prestación de un trabajo personal subordinado,
				tanto a un patrón de la iniciativa privada, así como a un patrón del sector público
				que puede ser federal, local o municipal. Por lo general los trabajadores prestan
				ese servicio a un solo patrón, pero puede suceder que, por varios motivos, lo hagan
				a más de un patrón. Esta situación se regula jurídicamente de formas diversas, según
				se trate la naturaleza del patrón.</p>
			<p>En esta colaboración se analizan diversas hipótesis de simultaneidad de empleos,
				reguladas por el derecho del trabajo y el derecho burocrático en México.</p>
		</sec>
		<sec>
			<title>II.FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL</title>
			<p>En México, el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
				Mexicanos (CPEUM)<xref ref-type="fn" rid="fn1"><sup>1</sup></xref> establece en el
				primer párrafo que a ninguna persona se puede impedir que se dedique a profesión,
				industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. Esta libertad sólo
				puede vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero,
				o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se
				ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su
				trabajo, sino por resolución judicial.</p>
			<p>La prestación de un trabajo personal subordinado se regula por el artículo 123
				constitucional, apartado A y apartado B y sus leyes reglamentarias. El apartado A
				regula la prestación de un trabajo personal subordinado a centros de trabajo
				considerados como de la iniciativa privada, así como a los organismos
				descentralizados de la administración pública. La ley reglamentaria es la Ley
				Federal del Trabajo (LFT).<xref ref-type="fn" rid="fn2"><sup>2</sup></xref> Surge
				así el derecho del trabajo, que se define como “el conjunto diferenciado de normas
				que regulan el mercado de empleo, la elación individual de trabajo asalariado y la
				organización y actividad de las representaciones profesionales de trabajadores y
					empresarios”.<xref ref-type="fn" rid="fn3"><sup>3</sup></xref>
			</p>
			<p>El apartado B regula la prestación de un trabajo personal subordinado a la
				administración pública federal centralizada. La ley reglamentaria es la Ley Federal
				de los Trabajadores al Servicio del Estado (LFTSE).<xref ref-type="fn" rid="fn4"
						><sup>4</sup></xref> Surge así el derecho burocrático, que se define como
				“...el sistema racional de normas jurídicas que tiene por objeto regir la relación
				de trabajo que surge entre el Patrón-Estado y sus servidores públicos”.<xref
					ref-type="fn" rid="fn5"><sup>5</sup></xref> En México se excluye del derecho
				laboral burocrático a los organismos descentralizados, que se regulan por el
				apartado A del artículo 123 constitucional y, por ende, por la LFT, por resolución
				del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), por jurisprudencia
				definida, en la que resolvió que la inclusión de los organismos descentralizados en
				el artículo 1o. de la LFTSE, es inconstitucional.<xref ref-type="fn" rid="fn6"
						><sup>6</sup></xref>
			</p>
			<p>El elemento distintivo, en relación con otros vínculos jurídicos, tanto en el derecho
				del trabajo como en el derecho burocrático, es la relación de subordinación, es
				decir, la prestación de un servicio a cambio de un salario.</p>
		</sec>
		<sec>
			<title>III.LEY FEDERAL DEL TRABAJO</title>
			<p>Por disposición del artículo 58 de la LFT, jornada de trabajo es el tiempo durante el
				cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo. Por lo
				anterior, esta norma debe interpretarse como que el trabajador dispone libremente
				del tiempo restante del día.</p>
			<p>El numeral 69 de la LFT establece que, por cada seis días de trabajo, debe el
				trabajador disfrutar de un día de descanso, por lo menos, con goce de salario
				íntegro. De igual forma, el trabajador dispone libremente de ese tiempo. Los días de
				descanso conmemorativo se regulan en el numeral 74<xref ref-type="fn" rid="fn7"
						><sup>7</sup></xref> del ordenamiento jurídico citado. En principio, los
				trabajadores no están obligados a prestar sus servicios en estos días, a menos que
				así lo hubiesen convenido con su patrón. Consecuentemente, el trabajador puede
				destinar ese tiempo a las actividades que así decida.</p>
			<p>El trabajador que tenga más de un año de servicios tiene derecho a disfrutar de un
				periodo anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso puede ser inferior a seis
				días laborables, y que aumenta en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada
				año subsecuente de servicios. Después del cuarto año, el periodo de vacaciones
				aumenta en dos días por cada cinco de servicios, según se establece en el artículo
				76 de la LFT. Por lo anterior, esta disposición debe interpretarse en el sentido de
				que el trabajador puede disponer libremente de ese tiempo.</p>
			<sec>
				<title><italic>1.Disposición del tiempo libre para prestar servicio a otro
						patrón</italic></title>
				<p>Se concluye, consecuentemente que, en ejercicio de la libertad de trabajo, el
					trabajador puede prestar un servicio personal subordinado, durante el tiempo
					restante en relación con su jornada de trabajo, o el descanso semanal o bien los
					días de descanso conmemorativo o durante sus vacaciones, a otro patrón, con la
					única condición de que no exista traslape en el servicio, es decir, que se
					pretenda trabajar para dos patrones al mismo tiempo. Nacen así a la vida
					jurídica más de una relación individual de trabajo, así como las obligaciones y
					derechos inherentes a la misma, para el trabajador y los diversos patrones.</p>
				<p>En este caso, el trabajador debe ser inscrito por los diversos patrones en las
					instituciones de seguridad social que correspondan, Instituto Mexicano del
					Seguro Social (IMSS) e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
					Trabajadores (Infonavit), y se deberán efectuar las aportaciones
					correspondientes. El trabajador debe elegir la Administradora de Fondos para el
					Retiro (Afore) de su preferencia. Lo anterior a efecto de que los diversos
					salarios que percibe de forma simultánea sean considerados para el cálculo de
					prestaciones en dinero o en especie a que se pudiera hacer acreedor, así como
					para efectos fiscales.</p>
				<p>En esta hipótesis jurídica, para el caso de que el trabajador surtiera un riesgo
					de trabajo, bajo esta rama del seguro, es decir, un accidente de trabajo o una
					enfermedad general, por el cual se extendiera por el IMSS una incapacidad
					temporal o definitiva, con relación a la otra relación de trabajo, para evitar
					las inasistencias injustificadas, deberá ser incapacitado, temporal o
					definitivamente bajo la rama del seguro de enfermedad general.</p>
			</sec>
			<sec>
				<title><italic>2.Servicio al mismo patrón en dos actividades
					diferentes</italic></title>
				<p>También puede presentarse el caso de que un trabajador preste simultánea- mente
					para un mismo patrón dos actividades diversas, en jornadas de trabajo
					diferentes, que puede ser en el mismo puesto de trabajo o en uno diferente.</p>
				<p>En este caso, se han presentado dos interpretaciones: la primera que sostiene que
					no es posible que un trabajador labore dos jornadas para un mismo patrón y que
					el tiempo trabajado en la denominada segunda jornada, debe considerarse como
					jornada extraordinaria.</p>
				<p>El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito dictó, en
					este sentido, tesis aislada en la que sostiene que cuando el patrón se
					excepciona con el argumento de que el trabajador desempeñaba dos empleos
					distintos a su servicio, pretendiendo con ello liberarse de las reclamaciones
					relacionadas con la jornada vespertina, debe entenderse que la relación de
					trabajo fue una sola si el trabajador realizaba la actividad tanto de la jornada
					matutina como vespertina, bajo las órdenes del mismo patrón, por lo que
					obviamente no hubo dualidad de patrones, ni, por ende, dos relaciones de trabajo
					distintas, sino que se trató de una prestación de servicios realizada en dos
					turnos para una misma empresa.<xref ref-type="fn" rid="fn8"><sup>8</sup></xref>
				</p>
				<p>El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito sostuvo en una tesis
					aislada que en relación con la reclamación derivada de haberse laborado dos
					turnos seguidos, comúnmente denominados “dobletes”, no impera el mismo principio
					probatorio que se sigue cuando se reclaman horas extras, pues si bien por lo que
					ve a éstas últimas, corresponde a la parte patronal acreditar la jornada de
					labores de conformidad con lo dispuesto por el artículo 784, fracción VIII, de
					la LFT, sin embargo, cuando se reclaman “dobletes” es al trabajador a quien
					corresponde demostrar, que en efecto laboró dos turnos continuos, toda vez que
					es un principio general del derecho, al que remite el artículo 17 de la citada
					ley laboral, que el que afirma está obligado a probar, y en la especie no se
					trata de un exceso en la jornada laboral, sino de una duplicación de la misma;
					por lo que si no se acredita esa circunstancia, es justa la determinación de la
					Junta de absolver a la parte demandada de efectuar su pago.<xref ref-type="fn"
						rid="fn9"><sup>9</sup></xref>
				</p>
				<p>La segunda sostiene que es válida esta figura de dos jornadas para un mismo
					patrón. La Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha
					sostenido en una tesis aislada que en los casos en que un trabajador preste sus
					servicios a una empresa en dos jornadas ordinarias de trabajo, devengando por
					cada una de ellas el salario correspondiente, la indemnización por riesgo
					profesional debe determinarse con base en el salario que recibía por la jornada
					en que sufrió el riesgo y los aumentos correspondientes hasta que se determine
					su incapacidad, y no en la suma de ambos salarios. <xref ref-type="fn"
						rid="fn10"><sup>10</sup></xref>
				</p>
				<p>También en esta hipótesis jurídica, el trabajador que sea incapacitado por el
					IMSS, temporal o permanentemente, por riego de trabajo o enfermedad general,
					deberá ser incapacitado, para efectos de la segunda relación de trabajo, por
					enfermedad general, por la misma institución de seguridad social.</p>
				<p>El Quinto Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió
					en una tesis aislada que de conformidad con el artículo 766, fracción II, de la
					Ley Federal del Trabajo, el juez <italic>a quo</italic> está en lo correcto al
					sostener que es procedente el incidente de acumulación, si el trabajador en dos
					procesos laborales por él instaurados contra la misma empresa, impetra su
					adscripción a los empleos diversos a que las causas se refieren. <xref
						ref-type="fn" rid="fn11"><sup>11</sup></xref>
				</p>
				<p>El Tercer Tribunal Colegiado en materia de trabajo del Primer Circuito dictó
					tesis aislada en la que sostuvo que si en su escrito de demanda laboral el actor
					expresa que trabajaba para el mismo demandado en diferentes categorías,
					indicando que tenía en cada una de ellas salarios y horarios distintos, y señala
					que fue despedido injustificadamente de ambas categorías y ejercita las acciones
					que estima pertinentes, y el demandado reconoce solamente la relación de trabajo
					de uno de los empleos y niega que tuviera contrato de trabajo en relación con el
					otro encargo, corresponde al demandante acreditar la existencia del contrato y
					el hecho de no estar laborando en el puesto que fue negado, para que la Junta
					esté en condiciones de decidir en relación con el despido y las prestaciones
					reclamadas del mismo. <xref ref-type="fn" rid="fn12"><sup>12</sup></xref>
				</p>
			</sec>
		</sec>
		<sec>
			<title>IV.SERVICIO DE CONFORMIDAD CON EL DERECHO DEL TRABAJO Y SERVICIO DE CONFORMIDAD
				CON EL DERECHO BUROCRÁTICO</title>
			<p>También puede existir la hipótesis de que un trabajador preste servicios
				simultáneamente a un patrón particular, regulado por la LFT y a un patrón de la
				administración pública federal centralizada, regulado por la LFTSE.</p>
			<p>En este caso, cada una de las relaciones individuales de trabajo se rige por la
				normatividad aplicable. La única exigencia es que no exista traslape de horarios. El
				trabajador se hace, en este caso, acreedor a las prestaciones laborales y de
				seguridad social correspondientes a cada una de las relaciones individuales de
				trabajo, de igual forma deben acatarse las disposiciones fiscales, derivadas del
				salario total que reciba.</p>
			<p>Para el caso de que el trabajador fuese incapacitado, temporal o permanentemente, por
				riesgo de trabajo o por enfermedad general, en una de las dos relaciones de trabajo,
				deberá, para evitar inasistencias injustificadas, tramitar y obtener la incapacidad
				correspondiente por enfermedad general, para la segunda relación de trabajo.</p>
		</sec>
		<sec>
			<title>V.LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO</title>
			<p>La LFTSE no presenta un concepto de jornada de trabajo. De conformidad con el numeral
				11 de este ordenamiento, que dispone que, en lo no previsto por esta ley o
				disposiciones especiales, se aplican supletoriamente, y en su orden, la LFT, el
				Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), las leyes del orden común, la
				costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad, debe entenderse
				que la jornada de trabajo es el tiempo que el trabajador está a disposición del
				patrón para prestar su servicio y, consecuentemente, el trabajador puede disponer
				libremente del resto del tiempo diario. El numeral 27, determina que por cada seis
				días de trabajo disfruta el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce
				de salario íntegro. De ello se deprende que el trabajador puede decidir a qué dedica
				ese día libre. <xref ref-type="fn" rid="fn13"><sup>13</sup></xref> El artículo 29
				señala que son días de descanso obligatorio los que señala el calendario oficial y
				el que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de
				elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral. El trabajador resuelve
				qué hacer en los días de descanso conmemorativo.</p>
			<p>Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios disfrutan de
				dos periodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas
				que se señalen al efecto; pero en todo caso se dejan guardias para la tramitación de
				los asuntos urgentes, para los que se utilizan de preferencia los servicios de
				quienes no tuvieren derecho a vacaciones. Cuando un trabajador no pueda hacer uso de
				las vacaciones en los periodos señalados, por necesidades del servicio, disfruta de
				ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa
				que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores que
				laboren en periodos de vacaciones tienen derecho a doble pago de sueldo. Lo anterior
				se regula en el artículo 30 de la LFTSE. De igual forma, el trabajador determina
				libremente a qué dedica el tiempo de vacaciones.</p>
		</sec>
		<sec>
			<title>VI.DOS EMPLEOS DE CONFORMIDAD CON EL DERECHO BUROCRÁTICO</title>
			<p>A diferencia de lo que se regula en el derecho del trabajo, en el derecho burocrático
				no basta, para la hipótesis de prestar servicio a dos patrones simultáneamente, con
				cargo al presupuesto federal, que no se traslapen las jornadas, sino que se cumpla
				con lo dispuesto en diversos ordenamientos jurídicos.</p>
			<sec>
				<title><italic>1.Constitución Política de los Estados Unidos
					Mexicanos</italic></title>
				<p>La CPEUM dispone en el numeral 62,<xref ref-type="fn" rid="fn14"
						><sup>14</sup></xref> que los diputados y senadores propietarios, durante el
					periodo de su encargo, no pueden desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la
					Federación o de las entidades federativas por los cuales se disfrute sueldo, sin
					licencia previa de la Cámara respectiva; pero entonces cesan en sus funciones
					representativas, mientras dure la nueva ocupación. La misma regla se observa con
					los diputados y senadores suplentes, cuando estuviesen en ejercicio.</p>
			</sec>
			<sec>
				<title><italic>2.Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
					Hacendaria</italic></title>
				<p>La Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (LFPRH)<xref
						ref-type="fn" rid="fn15"><sup>15</sup></xref> dispone en el artículo 1o.,
					que se trata de un ordenamiento jurídico de orden público, y tiene por objeto
					reglamentar los artículos 74, fracción IV, 75, 126, 127 y 134 de la CPEUM, en
					materia de programación, presupuestación, aprobación, ejercicio, control y
					evaluación de los ingresos y egresos públicos federales. Los sujetos obligados a
					cumplir las disposiciones de esta ley deben observar que la administración de
					los recursos públicos federales se realice con base en criterios de legalidad,
					honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad,
					transparencia, control, rendición de cuentas y equidad de género. La auditoría
					fiscaliza el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta ley por parte de
					los sujetos obligados, conforme a las atribuciones que le confieren la CPEUM y
					la Ley de Fiscalización Superior de la Federación (LFSF).<xref ref-type="fn"
						rid="fn16"><sup>16</sup></xref>
				</p>
				<p>El artículo 71 establece que, salvo lo previsto en las leyes, el Ejecutivo
					Federal, por conducto de la Función Pública, determina en forma expresa y
					general los casos en que procede aceptar la compatibilidad para el desempeño de
					dos o más empleos o comisiones con cargo a los presupuestos de las de-
					pendencias y entidades, sin perjuicio del estricto cumplimiento de las tareas,
					horarios y jornadas de trabajo que correspondan. En todo caso, los interesa- dos
					pueden optar por el empleo o comisión que les convenga.</p>
			</sec>
			<sec>
				<title><italic>3.El Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
						Hacendaria</italic></title>
				<p>El Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria<xref
						ref-type="fn" rid="fn17"><sup>17</sup></xref> regula en el numeral 138 que
					es compatible el desempeño de dos o más empleos, cargos o comisiones, o la
					prestación de servicios profesionales por honorarios en distintas dependencias
					y/o entidades, siempre y cuando el horario fijado para los mismos no interfiera
					entre sí, ni se genere conflicto de intereses en términos de las disposiciones
					aplicables. No es compatible el desempeño de dos o más plazas en una misma
					dependencia, entidad o unidad administrativa, excepto en aquellos casos
					relativos a plazas del sector educativo por horas o tiempo parcial u otras que
					se señalen en las disposiciones aplicables. La Función Pública debe expedir las
					disposiciones que deben observarse para aceptar el desempeño de dos o más
					empleos, cargos o comisiones, o la prestación de servicios profesionales por
					honorarios en las dependencias y entidades, y es la competente para determinar
					los casos en que proceda la compatibilidad y para aclarar los casos de duda que
					al respecto se presenten. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
					Primer Circuito, en una tesis aislada, resolvió que los artículos 32, 33 y 34 de
					la LFTSE establecen, respectivamente, que el sueldo asignado a los trabajadores,
					conforme a los tabuladores regionales, constituye el total que debe pagárseles a
					cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya
					establecidas; que éste debe ser uniforme para cada uno de los puestos del
					Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal; que no puede ser disminuido
					durante la vigencia del presupuesto de egresos a que corresponda, y que por cada
					cinco años de servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco, los
					trabajadores tienen derecho al pago de una prima como complemento del salario.
					Por tanto, si un trabajador labora en dos dependencias del gobierno federal
					cumpliendo el requisito de compatibilidad de honorarios y cada una de ellas le
					paga la prima quinquenal, este beneficio no puede ser suprimido por la entrada
					en vigor de la norma que regula el pago de la prima quinquenal, creada por la
					Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), de 17 de marzo de 1998, ni por
					disposición administrativa en contrario, porque debido a que su naturaleza es de
					tipo administrativa no puede estar por encima de lo que establece la LFTSE.
						<xref ref-type="fn" rid="fn18"><sup>18</sup></xref>
				</p>
				<p>El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó
					tesis aislada, sosteniendo que de una interpretación sistemática de los
					artículos 17, 48, 62 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
					Sociales de los Trabajadores del Estado (LISSSTE), se desprende que para que un
					servidor público tenga derecho a que se tomen en consideración los sueldos
					percibidos en dos cargos al momento de fijar la pensión respectiva, es necesario
					que: <italic>a)</italic> en cada uno de los empleos se reúnan los requisitos de
					edad y antigüedad establecidos por la ley para el otorgamiento de una pensión, y
						<italic>b)</italic> ambos cargos se hayan desempeñado simultáneamente
					durante el año anterior al retiro del trabajador. <xref ref-type="fn" rid="fn19"
							><sup>19</sup></xref>
				</p>
				<p>El Noveno Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito
					resolvió en una tesis aislada que cuando una pensión por jubilación se integra
					cotizando en dos plazas distintas, su incremento debe calcularse con- forme a
					las reglas del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
					Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, vigentes al momento de la
					obtención de la pensión relativa a la plaza más antigua, si es lo que más
					beneficia al trabajador o a sus familiares. <xref ref-type="fn" rid="fn20"
							><sup>20</sup></xref>
				</p>
			</sec>
			<sec>
				<title><italic>4.El Acuerdo por el que se emiten las disposiciones en las materias
						de Recursos Humanos y del Servicio Profesional de Carrera, así como el
						Manual Administrativo de Aplicación General en materia de Recursos Humanos y
						Organización y el Manual del Servicio Profesional de
					Carrera</italic></title>
				<p>El Acuerdo por el que se emiten las disposiciones en las materias de Re- cursos
					Humanos y del Servicio Profesional de Carrera, así como el Manual Administrativo
					de Aplicación General en materia de Recursos Humanos y Organización y el Manual
					del Servicio Profesional de Carrera,<xref ref-type="fn" rid="fn21"
						><sup>21</sup></xref> contiene disposiciones que regulan la prestación del
					servicio profesional de carrera. Son de destacarse, entre otros, las siguientes:
					reclutamiento y selección; ingreso; capacitación; evaluación del desempeño,
					estímulos, reconocimientos e incentivos al desempeño destacado, separación;
					registro de servidores públicos del gobierno federal; compatibilidades;
					contratos de prestación de servicios profesionales por honorarios.</p>
				<p>En el artículo tercero, capítulo VI, De las Compatibilidades, título tercero, De
					la Planeación de Recursos Humanos, establece que una persona puede desempeñar
					dos o más puestos, e incluso prestar servicios profesionales mediante contrato
					por honorarios con cargo al presupuesto de servicios personales, debiendo contar
					con el dictamen de compatibilidad entre el puesto que se propone desempeñar y el
					puesto o puestos que ya desempeña en una o varias instituciones, o entre el
					puesto que se propone desempeñar y las actividades y/o funciones contenidas en
					uno o más contratos de servicios profesionales celebrados con esa institución, o
					entre las actividades y funciones del contrato que se pretende desempeñar y el
					puesto o puestos que desempeña en diversa institución.</p>
				<p>Corresponde a la Dirección General de Organización y Remuneraciones de la
					Administración Pública Federal (DGOR) emitir el dictamen de compatibilidad,
					según se dispone en el punto 96 del artículo referido. Para emitir el dictamen
					requiere, como marca el punto 99, contar al menos con descripción y perfil del
					puesto que se pretende ocupar, así como del que ya se ocupa; de- pendencia donde
					se presta el servicio, ubicación del centro de trabajo, jornada de trabajo,
					particularidades, características y condiciones del puesto a ocuparse y del que
					ya se ocupa, como es uso de equipo técnico o exposición a riesgo; monto de
					honorarios. El punto 100 indica que el dictamen de compatibilidad debe hacer
					constar, entre otros aspectos si las funciones a desarrollarse son o no
					excluyentes entre sí, si implican o pudieran implicar conflicto de intereses;
					horario de trabajo de cada puesto; particularidades de cada puesto, ubicación de
					centros de trabajo; domicilio del trabajador.</p>
				<p>Solamente en el caso de puestos de docencia, procede autorizar compatibilidad
					para el desempeño de más de un empleo, cargo, comisión o contrato en una misma
					institución, incluso misma unidad administrativa. Esta compatibilidad debe
					ajustarse a diversos límites máximos, como se dispone en el punto 97 del
					artículo indicado, que son hasta cuarenta y dos horas semanales, si dichas
					actividades son frente a grupo en diversa plaza, en uno o varios plan- teles o
					escuelas, o hasta cuarenta y ocho horas semanales, si tales actividades docentes
					están referidas a las categorías directiva o de supervisión.</p>
				<p>En todas las hipótesis jurídicas mencionadas, en las que, contando el trabajador
					con el dictamen de compatibilidad necesario, en el caso de incapacidad temporal
					o definitiva, por riesgo de trabajo o enfermedad general, deberá el trabajador
					hacer extensiva esta incapacidad para efectos de las diversas relaciones
					burocráticas.</p>
			</sec>
			<sec>
				<title><italic>5.Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que
						establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del
						propio consejo</italic><xref ref-type="fn" rid="fn22"><sup>22</sup></xref>
				</title>
				<p>El artículo 744 dispone que, para el ejercicio del gasto por concepto de viáticos
					y pasajes, las unidades ejecutoras de gasto deben sujetarse a: III. Es
					improcedente la autorización de comisiones cuando el personal desempeñe dos o
					más empleos compatibles, a menos que se obtenga licencia en el empleo o empleos
					distintos del que origine la comisión. No se autorizan comisiones, cuando el
					servidor público desempeña dos o más empleos compatibles, a menos que se obtenga
					licencia en el empleo o empleos distintos del que origine la comisión, de
					conformidad con el numeral 835 Nonies, fracción IV, del mismo Acuerdo.</p>
			</sec>
		</sec>
		<sec>
			<title>VII.ENTIDADES FEDERATIVAS</title>
			<p>En las entidades federativas también se han expedido por los poderes legislativos
				correspondientes, ordenamientos jurídicos de derecho burocrático, cuyo fundamento
				son los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo, por lo que se refiere a los
				municipios, y 116, fracción VI, por lo que atañe a los estados, de la CPEUM,
				relacionados con la compatibilidad de funciones y empleos. En algunos casos sí
				procede, en otros no. Son de destacarse los siguientes:</p>
			<sec>
				<title><italic>1.Baja California</italic></title>
				<p>La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California,<xref
						ref-type="fn" rid="fn23"><sup>23</sup></xref> dispone en el numeral 66, que
					los magistrados numerarios, jueces, consejeros de la judicatura, secretario
					general, secretarios auxiliares, de estudio y cuenta, del Poder Judicial del
					Estado, durante el tiempo de su encargo, aun cuando tengan carácter de
					interinos, no pueden aceptar ni desempeñar empleo o encargo en la Federación,
					estado o municipios ni de particulares, salvo los cargos no remunerados en
					asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia. Los
					magistrados supernumerarios, mientras no sean llamados para cubrir una falta
					temporal o absoluta, pueden desempeñar empleo o encargo en la Federación,
					estado, municipios o particulares.</p>
				<p>Los secretarios de acuerdos y actuarios del Poder Judicial del Estado, están
					sujetos a los mismos impedimentos a que alude el párrafo anterior, pero si
					podrán desempeñar cargos remunerados en asociaciones científicas, docentes,
					literarias o de beneficencia.</p>
				<p>La Ley de Compatibilidad de Funciones, Empleos y Comisiones para el estado de
					Baja California<xref ref-type="fn" rid="fn24"><sup>24</sup></xref> establece en
					el numeral 1o. que el Ejecutivo puede autorizar la percepción a una misma
					persona, de las remuneraciones correspondientes a dos o más funciones, empleos o
					comisiones, con cargo al Presupuesto de Egresos del Estado, siempre que se dé
					cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 7o. y 8o. de esta ley en aquellos
					casos en que se desempeñen empleos o comisiones federales y cumplan ciertos
					requisitos que la propia ley exige, entre los que es de destacarse al de que los
					horarios fijados para el desempeño de funciones, empleos o comisiones, sean
					compatibles entre sí sin que haya interferencia.</p>
				<p>Las comisiones que se confieran a funcionarios o empleados dentro del mismo ramo
					en que presten sus servicios, son exclusivamente para integrar juntas y
					comisiones remuneradas con cargo a la partida correspondiente del presupuesto de
					egresos. En ningún caso una misma persona puede recibir más de tres
					remuneraciones de esta índole si presta sus servicios dentro del gobierno del
					estado, ni más de cuatro si no desempeña cargo alguno dentro del propio
					gobierno, de conformidad con el numeral 2o. del mismo ordenamiento.</p>
				<p>El artículo 3o. dispone que las comisiones conferidas para la realización de una
					obra o estudio cierto y determinado, remunerados mediante el pago de honorarios,
					no deben exceder de dos en total por sí solas y en distintos ramos, o de una, si
					se perciben sueldos. Dentro de un mismo ramo, es incompatible la percepción de
					sueldos con la de honorarios, salvo que aquellos se perciban por el dictado de
					clases sobre la especialidad técnica o profesional por la cual se otorguen los
					honorarios. Únicamente se autoriza la percepción de honorarios y de nueve horas
					de dictado de clases semanarios, como máximo.</p>
				<p>Es incompatible la percepción simultánea de becas y remuneraciones con cargo al
					presupuesto de egresos del estado. Igualmente es incompatible la percepción
					simultánea de pensiones y remuneraciones con cargo al erario estatal, según
					establece el numeral 5o.</p>
				<p>El numeral 7o. indica que para percibir las remuneraciones correspondientes a dos
					o más cargos compatibles, de conformidad con esta ley, la persona interesada
					debe obtener una autorización expresa, previa solicitud firmada por el titular
					de la dependencia en la cual presta sus servicios, ante la Oficialía Mayor de
					Gobierno, la que debe otorgar dicha autorización conjuntamente con la Secretaría
					de Planeación y Finanzas, previo acuerdo expreso en cada caso del Ejecutivo del
					estado.</p>
				<p>El trabajador que fuera incapacitado por riesgo de trabajo o por enferme- dad
					general por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
					del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California (ISSSTECALI), debe hacer
					extensiva la misma para efectos de otros vínculos burocráticos.</p>
			</sec>
			<sec>
				<title><italic>2.Ciudad de México</italic></title>
				<p>La Constitución Política de la Cuidad de México<xref ref-type="fn" rid="fn25"
							><sup>25</sup></xref> dispone en el artículo 29, Del Congreso de la
					Ciudad, A. Integración, I. El Poder Legislativo se deposita en el Congreso de la
					Ciudad de México, 5. Las y los diputados, cuando estuvieren en ejercicio, no
					pueden desempeñar ninguna otra comisión o empleo públicos con goce de
					sueldo.</p>
				<p>De igual forma, se establece en el artículo 38, Tribunal Electoral de la Ciudad
					de México: “2. Está integrado por cinco magistradas o magistrados electorales
					designados por el Senado de la República que actúan en forma colegiada y duran
					siete años en su encargo y no pueden desempeñar ningún otro empleo o comisión,
					con excepción de aquellos en actividades docentes, científicas, culturales o de
					beneficencia”.</p>
				<p>La Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio
					de Recursos de la Ciudad de México,<xref ref-type="fn" rid="fn26"
						><sup>26</sup></xref> establece en el artículo 102 que para la determinación
					de la remuneración de los servidores públicos se consideran las siguientes
					bases: “II. Ningún servidor público puede tener una remuneración igual o mayor
					que su superior jerárquico, salvo que: a) El ex- cedente sea consecuencia del
					desempeño de varios empleos públicos, y b) La remuneración que sea producto de
					las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado
					o por especialización en su función”.</p>
				<p>Dispone también en el numeral 115 que la Secretaría de Administración y Finanzas
					está facultada para dictar reglas de carácter general en las que se establezca:
					“I. Los casos en que proceda aceptar la compatibilidad para el desempeño de dos
					o más empleos o comisiones con cargo a los presupuestos de las Dependencias,
					Órganos Desconcentrados, Alcaldías y Entidades, sin perjuicio del estricto
					cumplimiento de las tareas, horarios y jornadas de trabajo que correspondan. Los
					interesados podrán optar por el empleo o comisión que les convenga cuando se
					dictamine que sus empleos no son compatibles”. La Ley del Notariado para la
					Ciudad de México,<xref ref-type="fn" rid="fn27"><sup>27</sup></xref> dispone que
					el ejercicio del oficio notarial es incompatible con toda dependencia a empleo,
					cargo o comisión público, privado o de elección popular, y con el ejercicio de
					la profesión de abogado en asuntos en que haya contienda. El notario tampoco
					puede ser comerciante, ministro de culto o agente económico de cualquier clase
					en términos de las leyes respectivas, de conformidad con el artículo 33.</p>
			</sec>
			<sec>
				<title><italic>3.Guanajuato</italic></title>
				<p>La Constitución Política del estado de Guanajuato,<xref ref-type="fn" rid="fn28"
							><sup>28</sup></xref> establece en el numeral 31 que los consejeros
					electorales locales y demás servidores públicos que establezca la ley no pueden
					tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en
					actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de
					beneficencia.</p>
				<p>El artículo 50 dispone que los diputados en ejercicio no pueden desempeñar ningún
					empleo, cargo o comisión públicos por el que se disfrute de sueldo, hecha
					excepción de los docentes, sin previa licencia del Congreso o de la Diputación
					Permanente; pero entonces cesarán en su función representativa mientras dure su
					nuevo cargo.</p>
				<p>El artículo 91 preceptúa que los magistrados, los consejeros, los jueces, los
					secretarios y los actuarios del Poder Judicial no pueden ejercer la profesión de
					abogado, sino en negocio propio, de su cónyuge, de sus ascendientes o
					descendientes sin limitación de grado, ni desempeñar otro cargo o empleo público
					o privado, a excepción de los docentes.</p>
				<p>El numeral 136, fracción III, dispone que ningún servidor público puede tener una
					remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente
					sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, en los términos del
					artículo 133, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de
					trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su
					función.</p>
				<p>La Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los
					Municipios de Guanajuato,<xref ref-type="fn" rid="fn29"><sup>29</sup></xref>
					regula en el artículo 86 que no pueden reunirse en un mismo individuo dos o más
					cargos o empleos públicos por los que perciba sueldo, sino con permiso especial
					del Congreso del Estado, exceptuándose los docentes.</p>
				<p>La Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los
					Municipios para el estado de Guanajuato,<xref ref-type="fn" rid="fn30"
							><sup>30</sup></xref> dispone en el artículo 46 que son obligaciones de
					los titulares de las dependencias: “VI. Conceder licencias a sus trabajadores,
					sin menoscabo de sus derechos y en los términos de las condiciones generales de
					trabajo, en los siguientes casos: C) Para desempeñar cargos de elección
					popular”. En el numeral 82 dispone que las condiciones generales de trabajo
					deben establecer: “IV. Las jornadas de trabajo; VI. El monto de los
					salarios”.</p>
				<p>El Primer Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito
					dictó una tesis aislada en la que se resuelve que en los artículos 28 y 29 del
					Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría
					de Educación de Guanajuato, se establece de cuántas horas están constituidas las
					jornadas y cuál es su duración; asimismo, se determina que la duración máxima de
					la jornada diurna no debe exceder de 8 horas diarias. En este sentido, si la
					trabajadora indica que se desempeñaba en dos plazas de base y que por cada una
					percibía prestaciones individuales y autónomas, no es dable considerar que
					laboró horas extras, si la jornada a la que se hace referencia corresponde a una
					plaza y, en el caso, la actora gozaba de dos plazas y en ninguna se excedía la
					jornada legal. En consecuencia, el reclamo de horas extras cuando no se advierte
					que las hubiera trabajado es improcedente pues, en todo caso, ese derecho le
					asistiría si excediera de la jornada legal por cada una de las plazas. <xref
						ref-type="fn" rid="fn31"><sup>31</sup></xref>
				</p>
			</sec>
			<sec>
				<title><italic>4.Jalisco</italic></title>
				<p>La Constitución Política del estado de Jalisco<xref ref-type="fn" rid="fn32"
							><sup>32</sup></xref> dispone en el numeral 12 que el consejero
					presidente y los consejeros electorales deben percibir una remuneración acorde
					con sus funciones que son establecidas en el Presupuesto de Egresos del Estado,
					conforme a los principios, bases y lineamientos que prevén la CPEUM, esta
					Constitución, las leyes y demás disposiciones reglamentarias que de ella emanen,
					la cual en ningún supuesto puede ser igual ni superior a la de los magistrados
					del Poder Judicial del Estado. No pueden tener otro empleo, cargo o comisión,
					con excepción de aquellos, no remunerados en que actúen en representación del
					Instituto o que desempeñen en actividades docentes, científicas, culturales, de
					investigación o beneficencia, no remunerados. El numeral 35 bis establece que:
					m) Durante el ejercicio de su encargo, el Auditor Superior no puede militar o
					formar parte activa de partido político alguno, ni asumir otro empleo, cargo o
					comisión, salvo los desempeñados en asociaciones científicas, docentes,
					artísticas o de beneficencia y los no remunerados.</p>
				<p>Todo cargo público de elección popular es incompatible con algún otro de la
					Federación, del Estado o del Municipio, cuando por ambos se perciba sueldo,
					salvo de los ramos de docencia, investigación científica y beneficencia. Los
					diputados, el gobernador y los magistrados, durante el periodo de su encargo, no
					podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación, del estado o
					del municipio, por los cuales se disfrute sueldo o gratificación, sino con
					licencia previa del Congreso; pero, entonces, cesarán en sus funciones
					respectivas mientras dure la nueva ocupación. Se exceptúan los empleos y
					comisiones de docencia, culturales, científicos y de beneficencia, los cuales se
					podrán desempeñar sin incurrir en incompatibilidad. Lo anterior con fundamento
					en el artículo 112.</p>
				<p>En el estado de Jalisco se expidió la Ley de Incompatibilidades para los
					Servidores Públicos, Reglamentaria del Artículo 112 de la Constitución Política
					del Estado de Jalisco. <xref ref-type="fn" rid="fn33"><sup>33</sup></xref>
				</p>
				<p>Esta ley dispone, en el numeral 3, que son nulos y carecen de eficacia legal, los
					acuerdos, nombramientos, designaciones y comisiones que la contravengan.
					Establece, en el artículo 4o., que hay incompatibilidad, cuando un servidor
					público desempeña distintos cargos públicos remunerados, conforme a lo dispuesto
					por los artículos 109 y 112 de la Constitución Política del Estado de
					Jalisco.</p>
				<p>El artículo 5o. establece que ningún servidor público puede ocupar dos o más
					cargos directivos, ejecutivos ni administrativos remunerados, incompatibles,
					pero el artículo 6o. señala que no es incompatible el desempeño de cargos
					públicos con los de la actividad docente y de beneficencia, o de éstos entre sí.
					Las incompatibilidades de los cargos directivos, administrativos y docentes de
					la Universidad de Guadalajara se rigen por las normas de sus leyes Orgánica y
					Reglamentaria.</p>
				<p>El Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Tercer Circuito
					resolvió en una tesis aislada que la Primera Sala de la Suprema Corte de
					Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a. /J. 37/2017 (10a.), de título y
					subtítulo: “INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL
					PRINCIPIO PRO PERSONA”, estableció que la supremacía normativa de la
					Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no sólo se manifiesta en
					su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás normas
					jurídicas, sino también en la exigencia de que éstas, al aplicarse, se
					interpreten de acuerdo con los preceptos de aquélla, para que, de existir varias
					posibilidades de interpretación, se elija la que mejor se ajuste al mandato
					constitucional, porque esa supremacía intrínseca no sólo opera en el momento de
					creación de las normas, cuyo contenido ha de ser compatible con el texto
					constitucional, sino que se prolonga, ahora como parámetro interpretativo, a la
					fase de su aplicación y a su eficacia normativa directa, donde se añade su
					eficacia como marco de referencia o criterio dominante en la interpretación de
					las restantes. En consecuencia, la Ley de Incompatibilidades para los Servidores
					Públicos, Reglamentaria del Artículo 112 de la Constitución Política del Estado
					de Jalisco, que prevé el procedimiento a seguir respecto de los funcionarios que
					desempeñen dos puestos simultáneamente, debe interpretarse conforme al artículo
					de la Constitución local que reglamenta, en cuanto a que todo cargo público de
					elección popular es incompatible con algún otro de la Federación, del estado o
					del municipio, cuando por ambos se perciba sueldo, salvo los de los ramos de
					docencia, investigación científica y beneficencia; de ahí que dicha
					incompatibilidad sólo es aplicable a los servidores públicos señalados, es
					decir, a los que desempeñen más de un cargo, y uno de éstos sea de elección
					popular. De seguirse un procedimiento conforme a la ley indicada a sujetos
					distintos de los referidos, con independencia de la resolución que llegara a
					emitirse, por sí misma, ésta sería violatoria de derechos fundamentales. <xref
						ref-type="fn" rid="fn34"><sup>34</sup></xref>
				</p>
			</sec>
			<sec>
				<title><italic>5.Michoacán de Ocampo</italic></title>
				<p>La Constitución Política del estado de Michoacán de Ocampo<xref ref-type="fn"
						rid="fn35"><sup>35</sup></xref> dispone en el artículo 28 que los diputados
					propietarios, durante el periodo de su encargo, no pueden desempeñar ninguna
					comisión o empleo de la Federación, del estado o del municipio por los cuales se
					disfrute sueldo, a excepción de los de instrucción pública y beneficencia, sin
					licencia previa del Congreso.</p>
				<p>En el artículo 77 establece que los magistrados ejercen un periodo constitucional
					de cinco años y podrán ser reelectos hasta en dos ocasiones. Al término del
					periodo cesarán en sus funciones. El Congreso del Estado podrá privarlos de su
					encargo en cualquier tiempo, cuando incurran en falta de probidad u honradez,
					mala conducta, negligencia en el desempeño de sus labores o cuando acepten
					desempeñar otro empleo o cargo de la Federación, estados, municipios o
					particulares, salvo las actividades no remuneradas de la academia, docencia,
					investigación o de beneficencia y en los términos del Título Cuarto de esta
					Constitución y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
					Estado.</p>
				<p>El numeral 153 dispone que los funcionarios de elección popular que sin causa
					justificada y sin la correspondiente licencia faltaren al desempeño de sus
					funciones, pierden la dotación remuneratoria que disfruten por ellas o por
					cualquier otro empleo que desempeñen; quedarán suspensos en sus derechos de
					ciudadanos y no podrán obtener ningún empleo que toque al servicio público.
					Estas privaciones las sufrirán por el tiempo que dure la omisión y no más.</p>
				<p>El numeral 154 establece que todo cargo de elección popular es incompatible con
					el ejercicio de cualquier otro empleo del estado en que se disfrute sueldo,
					excepción hecha de los de instrucción y beneficencia, si no es que para
					desempeñarlo se obtenga licencia del Congreso.</p>
				<p>La Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de
						Ocampo<xref ref-type="fn" rid="fn36"><sup>36</sup></xref> dispone en el
					numeral 124 que las funciones del presidente, de los visitadores regionales y
					auxiliares, del secretario ejecutivo, del coordinador de orientación legal,
					quejas y seguimiento, del coordinador de estudios, divulgación y capacitación de
					los derechos humanos, de los subcoordinadores, del titular del órgano interno de
					control y la coordinación administrativa son incompatibles con el ejercicio de
					cualquier otro empleo, cargo o comisión en el sector público, partidos u
					organizaciones políticas, excepción hecha de los de instrucción y beneficencia
					siempre y cuando no interfieran con el horario de labores de la Comisión,
					tampoco podrán desempeñarse como ministro de culto religioso.</p>
			</sec>
			<sec>
				<title><italic>6.Nuevo León</italic></title>
				<p>La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León<xref
						ref-type="fn" rid="fn37"><sup>37</sup></xref> dispone en el artículo 141 que
					queda prohibido desempeñar a la vez dos o más cargos o empleos remunerados del
					Estado, de los municipios, o de uno y otros, o cualesquiera de ellos con uno de
					la Federación, sean o no de elección popular, con excepción de los relativos a
					la instrucción pública y beneficencia. Tampoco pueden desempeñar a la vez dos
					cargos de elección popular.</p>
				<p>El Tercer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Cuarto Circuito, dictó
					una tesis aislada en la que interpretó que el artículo <italic>141 de la
						Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León</italic>, al
					prohibir el desempeño a la vez de dos o más cargos o empleos remunerados del
					Estado, de los Municipios o de uno y otros, o cualquiera de ellos con uno de la
					Federación, sean o no de elección popular, no contraviene el artículo
						<italic>127, segundo párrafo, fracción III, de la Constitución Política de
						los Estados Unidos Mexicanos</italic>, que señala que ningún servidor
					público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico,
					salvo que, entre otras causas, el excedente sea consecuencia del desempeño de
					varios empleos públicos, toda vez que aquel precepto no tutela en sí el derecho
					a favor de cualquier servidor público de ejercer varios empleos remunerados de
					esa naturaleza, sino que casuísticamente prevé que si algún funcionario ejerce
					repetidamente la función pública, en los casos específicos en que las leyes así
					lo permitan, no podrá tener una remuneración en los términos correspondientes.
					En cambio, de una interpretación sistemática de los artículos 49, 62, 101, 116 y
					125 de la carta magna, se llega a la convicción de que el respeto a nuestro
					sistema jurídico mexicano, en relación con la función pública, conlleva la
					indiscutible finalidad de que se prohíba a los servidores públicos la pluralidad
					de cargos remunerados, a efecto de honrar la labor que deben cumplir en el
					ejercicio de sus funciones, la cual se vería mermada porque no se cumplirían con
					los principios de división de trabajo, de carencia de ubicuidad y de
					honorabilidad. Además, la prohibición mencionada salvaguarda la legalidad,
					honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia a las que están obligados todos los
					entes públicos en el ejercicio de sus funciones. <xref ref-type="fn" rid="fn38"
							><sup>38</sup></xref> El Tercer Tribunal Colegiado en materia de Trabajo
					del Cuarto Circuito resolvió en una tesis aislada que la cláusula 49 del
					Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad Autónoma de Nuevo
					León y su sindicato, vigente en 2004, establece, en lo conducente, que no se
					expedirán nombramientos por más de una categoría; que en caso de que los
					trabajadores académicos desempeñen además funciones administrativas, la relación
					laboral con la universidad se entenderá como una sola para todos los efectos, y
					que lo mismo sucederá si los trabajadores docentes o administrativos laboran en
					dos o más de sus dependencias. Por otra parte, la diversa cláusula 153 del
					citado pacto dispone que los empleados que cumplan 30 años de servicios tienen
					derecho a la jubilación con el pago de una pensión consistente en el cien por
					ciento del sueldo y prestaciones. Ahora bien, del análisis de dichas cláusulas
					se concluye que son enunciativas y no limitativas, por lo que la falta de forma
					en un contrato tocante a una de las categorías no implica que ésta no se haya
					desempeñado, pues esa situación la subsana la Ley Federal del Trabajo en sus
					artículos 21 y 26 que prevén, respectivamente, que se presume la existencia de
					la relación laboral entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe;
					y que la falta por escrito del contrato es imputable al patrón, lo cual debe
					prevalecer frente a una posición contraria del pacto colectivo. Por tanto, si un
					trabajador de dicha institución percibía su salario por dos puestos, ambos deben
					tomarse en cuenta para efectos del cálculo de su jubilación, a pesar de que uno
					de ellos no sea considerado de base en el contrato colectivo de trabajo, y que
					no se haya otorgado una contratación formal al empleado conforme a él.<xref
						ref-type="fn" rid="fn39"><sup>39</sup></xref>
				</p>
			</sec>
			<sec>
				<title><italic>7.Oaxaca</italic></title>
				<p>La Constitución Política del estado libre y soberano de Oaxaca<xref ref-type="fn"
						rid="fn40"><sup>40</sup></xref> dispone en el numeral 136, que nunca puede
					desempeñarse a la vez, por un solo individuo, dos o más empleos o cargos
					públicos del Estado y de los Municipios por los que se disfrute sueldo,
					honorarios, gratificación o cualquiera otra ministración de dinero, con
					excepción a los relativos a los ramos de educación y beneficencia públicas.</p>
				<p>La Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca,<xref ref-type="fn"
						rid="fn41"><sup>41</sup></xref> establece en el artículo 19 que los
					titulares de dependencias y entidades a que se refiere esta ley no pueden
					desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión públicos del estado y de los
					municipios, por los que disfruten sueldo, honorarios o gratificación o cualquier
					otra ministración de dinero, con excepción a los relativos a los ramos de
					educación y beneficencia pública.</p>
				<p>La Ley Orgánica de la Universidad Autónoma “Benito Juárez” de Oaxaca,<xref
						ref-type="fn" rid="fn42"><sup>42</sup></xref> dispone en el numeral 68 que
					queda prohibida la acumulación de empleos y, en consecuencia, los funcionarios o
					empleados de la universidad sólo podrán desempeñar un cargo administrativo e
					impartir cátedra en facultad o escuela o realizar investigación en los
					institutos de la misma, de conformidad con lo dispuesto por los contratos
					colectivos de trabajo en vigor y el estatuto del personal correspondiente.</p>
				<p>Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado y Municipios de
						Oaxaca,<xref ref-type="fn" rid="fn43"><sup>43</sup></xref> dispone en el
					artículo 65, fracción XXI, que todo servidor público tiene las siguientes
					obligaciones: XXI.- Abstenerse de desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión
					oficial o particular que la Ley prohíba, así como aquellos que no sean
					compatibles. La compatibilidad se da en dos o más empleos que se presten en
					distintas instituciones públicas y se desempeñen efectivamente las funciones en
					turnos diferentes o en horarios y jornadas de labores fijadas para la prestación
					del servicio, que no interfieran entre sí y se cumplan los requisitos y perfiles
					del o los puestos a desempeñar.</p>
			</sec>
			<sec>
				<title><italic>8.San Luis Potosí</italic></title>
				<p>La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí<xref
						ref-type="fn" rid="fn44"><sup>44</sup></xref> dispone en el sexto párrafo
					del artículo 31 que los consejeros electorales y demás servidores públicos del
					Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, no pueden tener otro
					empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades
					docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco
					pueden asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya
					organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo
					de elección popular o asumir un encargo de dirigencia partidista, durante los
					dos años posteriores al término de su encargo.</p>
				<p>El párrafo quinto del numeral 32 establece en el quinto párrafo que, durante el
					periodo de su encargo, los magistrados electorales no pueden tener ningún otro
					empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en
					representación de la autoridad electoral jurisdiccional local, y de los que
					desempeñe en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o
					de beneficencia, no remunerados.</p>
				<p>El articulo 49 preceptúa que los diputados, desde el día en que rindan protesta
					de su encargo hasta aquél en que concluya el mismo, no pueden desempeñar, sin
					previa licencia del Congreso o de la Diputación Permanente, comisiones, cargos o
					empleos en los gobiernos, federal, estatal o municipal por los que devenguen
					sueldo; en cuyo caso cesarán en sus funciones representativas mientras dure la
					licencia. Los diputados suplentes, en ejercicio de sus funciones, están sujetos
					al mismo requisito. Se exceptúa de esta prohibición el empleo en el ramo de la
					educación pública.</p>
				<p>El artículo 94 dispone que los funcionarios judiciales están impedidos para el
					libre ejercicio de la abogacía y no pueden desempeñar ningún otro cargo, empleo
					o comisión públicos o privados, salvo los de docencia y los de carácter
					honorífico, y percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable.</p>
				<p>El artículo 132 señala que ninguna persona puede desempeñar a la vez dos cargos
					de elección popular, pero la electa puede optar entre ambos el que quiera
					desempeñar. Jamás pueden reunirse en una misma persona dos empleos públicos por
					los que disfrute sueldo, exceptuando los del ramo de educación.</p>
				<p>La Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado
					de San Luis Potosí<xref ref-type="fn" rid="fn45"><sup>45</sup></xref> establece
					en el numeral 52 que son obligaciones de los trabajadores al servicio de las
					instituciones públicas a que se refiere esta ley: XII.- No desempeñar otro
					empleo, cargo o comisión oficial o particular, que sean incompatibles con los
					horarios y ejecución de sus labores.</p>
				<p>La Ley Orgánica de la Administración Pública del estado de San Luis Potosí<xref
						ref-type="fn" rid="fn46"><sup>46</sup></xref> establece en el numeral 15 que
					los servidores públicos del Poder Ejecutivo no pueden desempeñar ningún otro
					empleo, cargo o comisión en el Gobierno Federal, Estatal o Municipal por los que
					disfruten sueldo, con excepción de los del ramo de instrucción pública. Tampoco
					pueden desempeñar durante su encargo trabajos o empleos que las leyes les
					prohíban. Los titulares de las dependencias y entidades, así como los
					subsecretarios, directores, subdirectores y quienes ocupen puestos de rango
					semejante, deben atender de tiempo completo las funciones de su encargo y no
					pueden desempeñar empleos o trabajos particulares que motiven conflictos de
					intereses en relación con sus atribuciones.</p>
			</sec>
			<sec>
				<title><italic>9.Tamaulipas</italic></title>
				<p>La Constitución Política del Estado de Tamaulipas<xref ref-type="fn" rid="fn47"
							><sup>47</sup></xref> dispone en el artículo 31 que los diputados
					propietarios, desde el día de su elección y los Suplentes en ejercicio, no
					pueden aceptar sin permiso del Congreso, empleo alguno de la Federación, del
					estado o de los municipios, por el cual se disfrute sueldo, excepto en el ramo
					de instrucción. Satisfecha esta condición y sólo en los casos en que sea
					necesario, el diputado queda suspenso en sus funciones de representante del
					pueblo por todo el tiempo que desempeñe la nueva comisión o empleo. Las mismas
					disposiciones rigen respecto a los diputados suplentes en ejercicio.</p>
				<p>En el numeral 96 se establece que el secretario general de gobierno no puede
					desempeñar otro cargo, empleo ni comisión oficiales, remunerados, salvo en el
					ramo de educación.</p>
				<p>El artículo 112 preceptúa que no pueden formar parte del Supremo Tribunal de
					Justicia, o del Consejo de la Judicatura, dos o más personas que tengan entre sí
					parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, o por afinidad hasta el
					segundo. Ningún servidor público del Poder Judicial, aun con licencia, puede ser
					abogado de terceros, apoderado en negocios ajenos, asesor, árbitro de derecho o
					arbitrador, ni desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión, ya sea público o
					privado, por el que reciba remuneración alguna; salvo los casos de docencia,
					investigación, literatura o beneficencia. El numeral 128 dispone la organización
					del servicio de defensoría pública, tanto en materia penal como de
					representación en asuntos familiares o civiles y para el otorgamiento de
					asesorías legales. Tiene un titular designado por el Ejecutivo del estado y los
					defensores y asesores que sustente el presupuesto de egresos. Los defensores no
					pueden tener percepciones inferiores a las que corresponden a los agentes de
					Ministerio Público. El cargo de defensor público o de asesor es incompatible con
					cualquier otro cargo, empleo o comisión en los sectores público, social o
					privado, excepto en la realización de actividades docentes, de investigación,
					literarias o de beneficencia.</p>
				<p>La Ley de Educación del Estado de Tamaulipas<xref ref-type="fn" rid="fn48"
							><sup>48</sup></xref> dispone en el cuarto párrafo del artículo 76
					Terreciese que las personas que decidan aceptar el desempeño de un empleo, cargo
					o comisión que impidan el ejercicio de su función docente, de dirección o
					supervisión, deben separarse del servicio, sin goce de sueldo, mientras dure el
					empleo, cargo o comisión.</p>
				<p>La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó jurisprudencia
					por contradicción de tesis, en la que sostiene que el artículo 27 de la Ley del
					Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas<xref ref-type="fn"
						rid="fn49"><sup>49</sup></xref> concede el derecho a la prima de antigüedad
					cuando el trabajador: “I. Ha- ya laborado diez años o más; y, II. Se retire o
					sea separado de su trabajo”. Ahora bien, tratándose de personal de la Secretaría
					de Educación del Estado de Tamaulipas, sus percepciones se integran parcialmente
					con las claves presupuestarias que determinan los lineamientos emitidos por la
					Federación, a través de la Secretaría de Educación Pública (SEP), con base en el
					Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica que generó la
					carrera magisterial como un sistema de promoción horizontal, integrado por cinco
					niveles de estímulos económicos, que si bien representan un ingreso
					significativo para los docentes, no pueden considerarse parte del sueldo o
					salario básico previsto en el artículo 18 de la ley laboral estatal. A partir de
					lo anterior, cuando el trabajador prestó sus servicios en dos o más plazas
					controladas con diversas claves presupuestarias y, en consecuencia, percibió dos
					o más salarios y diversas prestaciones en cada una de ellas, si bien el referido
					artículo 27 no impone limitaciones en lo referente a las claves presupuestales y
					que la antigüedad es una sola, ello no significa que para estimar el salario
					base del cálculo para la prima de antigüedad deban sumarse los sueldos de las
					diferentes plazas, pues esas diversas percepciones, aun evitando considerar
					cualquier prestación ajena al sueldo, corresponden a los distintos empleos del
					trabajador, plazas que fueron asignadas en diversos tiempos y que, por tanto,
					generaron antigüedades independientes; de ahí que para determinar el salario
					básico de la cuantificación de la prima de antigüedad, debe estimarse aquel que
					corresponda a la plaza que genera el derecho a percibirla, es decir, en la que
					se hayan computado al menos diez años de servicios. <xref ref-type="fn"
						rid="fn50"><sup>50</sup></xref>
				</p>
			</sec>
		</sec>
		<sec sec-type="conclusions">
			<title>VIII.CONCLUSIÓN</title>
			<p>El derecho del trabajo, en la LFT, no regula expresamente la simultaneidad de
				empleos. Pero de las disposiciones de la misma, se desprende que ello es posible. La
				principal exigencia es que no exista traslape de horarios.</p>
			<p>Subsiste la doble interpretación para el caso de que un trabajador presente sus
				servicios a un mismo patrón en dos puestos diferentes, en dos jornadas diferentes.
				También existe la posibilidad jurídica de que un trabajador preste simultáneamente
				servicios a dos, o más, patrones diferentes. Es conveniente que, en su caso, se
				informe a las instituciones aseguradoras de esta situación, cuidando que el
				trabajador siempre tenga el mismo número de seguridad social.</p>
			<p>La regulación que, en el derecho burocrático, federal y local, se hace de la
				simultaneidad de empleos, es compleja, regulándose en diversos ordenamientos
				jurídicos.</p>
			<p>La principal razón de ello es que los recursos públicos deben ser empleados de manera
				correcta, sin dar lugar a que aparezcan los trabajadores coloquialmente denominados
				aviadores, es decir, que aparecen en la nómina, cobran salario, pero que no se
				presentan a trabajar. También en virtud de que ocupar dos puestos diversos puede
				presentar conflicto de intereses para el servidor público. Se debe garantizar que el
				trabajador reúna los requerimientos necesarios para ocupar ambos empleos y que
				cumpla en ambos de forma eficiente y eficaz.</p>
		</sec>
	</body>
	<back>
		<ref-list>
			<title>IX. BIBLIOGRAFÍA</title>
			<ref id="B1">
				<mixed-citation>BOLAÑOS LINARES, Rigel, <italic>Derecho laboral burocrático.
						Lecciones para el patrón-Estado, los trabajadores de base y de confianza a
						su servicio y, sus prestadores de servicios personales y
						profesionales</italic>, México, Porrúa, 2010.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>BOLAÑOS LINARES</surname>
							<given-names>Rigel</given-names>
						</name>
					</person-group>
					<source>Derecho laboral burocrático. Lecciones para el patrón-Estado, los
						trabajadores de base y de confianza a su servicio y, sus prestadores de
						servicios personales y profesionales</source>
					<publisher-loc>México</publisher-loc>
					<publisher-name>Porrúa</publisher-name>
					<year>2010</year>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B2">
				<mixed-citation>MARTÍN VALVERDE, Antonio <italic>et al</italic>., <italic>Derecho
						del trabajo</italic>, Madrid, Tecnos, 2003.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>MARTÍN VALVERDE</surname>
							<given-names>Antonio</given-names>
						</name>
						<etal/>
					</person-group>
					<source>Derecho del trabajo</source>
					<publisher-loc>Madrid</publisher-loc>
					<publisher-name>Tecnos</publisher-name>
					<year>2003</year>
				</element-citation>
			</ref>
		</ref-list>
		<fn-group>
			<fn fn-type="other" id="fn1">
				<label>1</label>
				<p><italic>Diario Oficial de la Federación</italic> (DOF), 5 de febrero de 1917.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn2">
				<label>2</label>
				<p>DOF, 1o. de abril de 1970.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn3">
				<label>3</label>
				<p>
					<xref ref-type="bibr" rid="B2">Martín Valverde</xref>, Antonio <italic>et
						al.</italic>, <italic>Derecho del Trabajo</italic>, Madrid, Tecnos, 2003, p.
					50.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn4">
				<label>4</label>
				<p>DOF, 28 de diciembre de 1963.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn5">
				<label>5</label>
				<p>
					<xref ref-type="bibr" rid="B1">Bolaños Linares, Rigel</xref>, <italic>Derecho
						laboral burocrático. Lecciones para el patrón-Estado, los trabajadores de
						base y de confianza a su servicio y, sus prestadores de servicios personales
						y profesionales</italic>, México, Porrúa, 2010, p. 1.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn6">
				<label>6</label>
				<p>Tesis P. /J. 1/96, <italic>Semanario Judicial de la Federación y su
						Gaceta</italic>, Novena Época, t. III, febrero de 1996, p. 52.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn7">
				<label>7</label>
				<p>Días de descanso obligatorio: 1o. de enero; primer lunes de febrero en
					conmemoración del 5 de febrero; tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de
					marzo; 1o. de mayo; 16 de septiembre; tercer lunes de noviembre en conmemoración
					del 20 de noviembre; 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la
					transmisión del Poder Ejecutivo Federal; 25 de diciembre, y los que determinen
					las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias,
					para efectuar la jornada electoral.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn8">
				<label>8</label>
				<p>Tesis: Tribunales Colegiados de Circuito, <italic>Semanario Judicial de la
						Federación</italic>, Séptima Época, 1983, vol. 175-180, sexta parte, p.
					119.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn9">
				<label>9</label>
				<p>Tesis: XVII. 1o. 12 L. Tribunales Colegiados de Circuito, <italic>Semanario
						Judicial de la Federación y su Gaceta</italic>, Novena Época, t. XIII,
					febrero de 2001, pp. 1755, 2000.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn10">
				<label>10</label>
				<p>Tesis: Cuarta Sala. <italic>Semanario Judicial de la Federación</italic>, Séptima
					Época, 1973, vol. 49, Quinta parte, p. 52.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn11">
				<label>11</label>
				<p>Tesis: Tribunales Colegiados de Circuito, <italic>Semanario Judicial de la
						Federación</italic>, Octava Época, t. VIII, octubre de 1991, p. 198.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn12">
				<label>12</label>
				<p>Tesis: Tribunales Colegiados de Circuito, <italic>Semanario Judicial de la
						Federación</italic>, Octava Época, t. V, Segunda Parte-1, enero-junio de
					1990, p. 178.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn13">
				<label>13</label>
				<p>DOF, 28 de diciembre de 1972: Decreto del presidente Luis Echeverría, consigna
					beneficio para los burócratas federales que, por cada cinco días de trabajo,
					disfruten de dos días de descanso, preferentemente sábado y domingo, con goce de
					salario íntegro.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn14">
				<label>14</label>
				<p>Reformado DOF, 29 de enero de 2016.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn15">
				<label>15</label>
				<p>DOF, 30 de marzo de 2006.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn16">
				<label>16</label>
				<p>DOF, 29 de diciembre de 2000.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn17">
				<label>17</label>
				<p>DOF, 28 de junio de 2006.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn18">
				<label>18</label>
				<p>Tesis: I.13o. T. 45 L, Tribunales Colegiados de Circuito, <italic>Semanario
						Judicial de la Federación y su Gaceta</italic>, Novena Época, t. XVIII,
					octubre de 2003, p. 1120.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn19">
				<label>19</label>
				<p>Tesis: I.7o. A.299.A, Tribunales Colegiados de Circuito, <italic>Semanario
						Judicial de la Federación y su Gaceta</italic>, Novena Época. t. XX, julio
					de 2004, p. 1761.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn20">
				<label>20</label>
				<p>Tesis: I.9o.A.60 A (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito, <italic>Gaceta del
						Semanario Judicial de la Federación</italic>, Décima Época, t. IV, libro 12,
					noviembre de 2014, p. 3012.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn21">
				<label>21</label>
				<p>DOF, 12 de julio de 2010.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn22">
				<label>22</label>
				<p>DOF, 2 de enero de 2015.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn23">
				<label>23</label>
				<p><italic>Periódico Oficial del Estado</italic> (POE), 16 de agosto de 1953.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn24">
				<label>24</label>
				<p>POE, 20 de julio de 1967.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn25">
				<label>25</label>
				<p><italic>Gaceta Oficial de la Ciudad de México</italic> (GOCDMX), 5 de febrero de
					2017.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn26">
				<label>26</label>
				<p>GOCDMX, 31 de diciembre de 2018.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn27">
				<label>27</label>
				<p>GOCDMX, 11 de junio de 2018.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn28">
				<label>28</label>
				<p>Publicada en el <italic>Periódico Oficial del estado</italic> (POE), 18 de
					octubre de 1917.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn29">
				<label>29</label>
				<p>POE, 12 de agosto de 2003.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn30">
				<label>30</label>
				<p>POE, 4 de diciembre de 1992.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn31">
				<label>31</label>
				<p>Tesis: XVI.1o.T.53 L (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito, <italic>Semanario
						Judicial de la Federación</italic>, Décima Época, 25 de enero de 2019.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn32">
				<label>32</label>
				<p>Publicada en el <italic>Periódico Oficial del estado</italic> (POE), 21, 25 y 28
					de julio y 1o. de agosto de 1917.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn33">
				<label>33</label>
				<p>POE, 8 de enero de 1984.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn34">
				<label>34</label>
				<p>Tesis: III.1o. A.1. CS (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito.
						<italic>Semanario Judicial de la Federación</italic>, Décima Época, 11 de
					enero de 2019.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn35">
				<label>35</label>
				<p><italic>Periódico Oficial del Gobierno del Estado</italic> (POGE), 7, 10, 14, 17,
					21, 24, 28 de febrero; 3, 7, 10 y 14 de marzo de 1918.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn36">
				<label>36</label>
				<p>POGE, 21 de noviembre de 2014.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn37">
				<label>37</label>
				<p><italic>Periódico Oficial del estado</italic> (POE), 16 de diciembre de 1917.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn38">
				<label>38</label>
				<p>Tesis: IV. 3o.A.20 A (10a.) Tribunales Colegiados de Circuito, <italic>Semanario
						Judicial de la Federación y su Gaceta</italic>, Décima Época, t. 2, libro
					XV, diciembre de 2012, p. 1541.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn39">
				<label>39</label>
				<p>Tesis: IV. 3o. T.261 L. Tribunales Colegiados de Circuito, <italic>Semanario
						Judicial de la federación y su Gaceta</italic>, Novena Época, t. XXVIII,
					octubre de 2008, p. 2391.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn40">
				<label>40</label>
				<p><italic>Periódico Oficial del estado</italic> (POE), 4 de abril de 1922.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn41">
				<label>41</label>
				<p>POE, 10 de noviembre de 2018.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn42">
				<label>42</label>
				<p>POE, 7 de marzo de 1988.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn43">
				<label>43</label>
				<p>POE, 7 de marzo de 1988.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn44">
				<label>44</label>
				<p><italic>Periódico Oficial del estado</italic> (POE), 2, 5, 9, 12, 16, 19, 23, 26
					y 30 de enero; 2, 6 y 9 de febrero de 1918.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn45">
				<label>45</label>
				<p>POE, 8 de enero de 1996.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn46">
				<label>46</label>
				<p>POE, 24 de octubre de 1997.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn47">
				<label>47</label>
				<p>POE, 9 de febrero de 1921.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn48">
				<label>48</label>
				<p>POE, 23 de octubre de 1999.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn49">
				<label>49</label>
				<p>POE, 6 de diciembre de 2001.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn50">
				<label>50</label>
				<p>Tesis: 2a./J/109/2010, Segunda Sala, <italic>Semanario Judicial de la Federación
						y su Gaceta</italic>, Novena Época, t. XXXII, agosto de 2010, p. 441.</p>
			</fn>
		</fn-group>
	</back>
</article>
