Artículo de investigación
Recepción: 04 Julio 2016
Aprobación: 15 Noviembre 2016
DOI: 10.17533/udea.trahs.n9a05
Resumen: Durante la primera década del siglo XX en la legislatura de la provincia de Buenos Aires se impulsaron proyectos de reforma de la justicia penal con el propósito de limitar el poder punitivo del Estado. La intención es indagar en qué medida el contexto crítico del sistema penal propició el desafío de fortalecer el servicio público de defensa en el proceso penal durante los años en que el partido conservador dominó la escena política.
Palabras clave: servicio público de defensa penal, principios de siglo XX, provincia de Buenos Aires, discursos legislativos.
Abstract: In the first decade of the 20th century, there a reform of penal justice was issued, with the purpose of limiting the punitive power of the state in the legislature of the province of Buenos Aires. We intend to inquire into what extent that critical context in the penal system led to the challenge to strenghthen the service of the defense of poor people in criminal proceedings in the years that the conservative party dominated the political scene.
Keywords: The public service criminal defense, early twentieth century, province of Buenos Aires, legislative speeches.
Resumo: Na primeira década do século XX a legislatura da província de Buenos Aires pretendeu reformar a sistema de justiça criminal com a finalidade de limitar o poder punitivo do Estado. Objetiva-se indagar até que ponto o contexto crítico do sistema de justiça criminal permitiu o desafio de fortalecer o serviço público de defesa criminal em processo penal durante os anos em que o partido conservador dominou a cena política.
Palavras-chave: serviço público de defesa criminal, início do século XX, província de Buenos Aires, discursos legislativos.
Introducción
n las últimas décadas del siglo XIX y en las primeras del XX, Argentina experimentó un notable crecimiento demográfico a raíz del arribo masivo de inmigrantes en un contexto de expansión de la economía agroexportadora. Entre 1881 y 1914 llegaron algo más de 4,200,000 extranjeros, en su mayoría italianos y españoles, quienes principalmente se concentraron en la ciudad de Buenos Aires y en las provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba y Entre Ríos por las oportunidades laborales que brindaba la expansión de las actividades agrícolas y ganaderas.2 La provincia de Buenos Aires fue la que atrajo mayor número de inmigrantes: la población se elevó de 921,168 a 2,066,948 habitantes entre 1895 y 1914, lo que se tradujo en un notable crecimiento urbano. Atravesada por las vías del ferrocarril y los circuitos comerciales, para 1914 poseía ciudades que se ubicaban entre las más grandes del país por superar los 20,000 habitantes.3
Las transformaciones sociales y urbanas acaecidas con la inmigración originaron una serie de contradicciones y demandas al gobierno nacional y provincial. Cabe destacar aquellas relacionadas con la salud y la educación pública, la infancia abandonada, la incipiente industrialización, el aumento de la criminalidad y los mecanismos de representación política. También la protesta obrera y el surgimiento de nuevas corrientes ideológicas que desafiaban la validez de las instituciones políticas generaron inquietudes a las autoridades. Como señala Eduardo Zimmermann, una fracción importante de la élite dirigente, identificada con los claustros universitarios, articuló un discurso reformista “cientificista” orientado a interpretar y resolver los problemas más conflictivos que el proceso de modernización planteaba al Estado.4
En el ámbito académico y en el escenario político, el sistema penal se constituyó, por diferentes motivos y en diversas oportunidades, en parte del debate en un contexto de influencia del discurso criminológico positivista.5 Las excesivas penas, la cantidad de procesados en espera de una condena, las pésimas condiciones de las cárceles y la necesidad de restringir la prisión preventiva fueron temas de discusión.6 Esas preocupaciones cobraron fuerza en la legislatura bonaerense en la primera década del siglo XX, impulsando proyectos de reforma del sistema penitenciario y de la administración judicial. Aquellos relacionados con la justicia se centraron en modificar su estructura y la legislación procesal a fin de acelerar los procesos y otorgar mayor protección al acusado en el proceso penal. Tuvieron como principal protagonista a Tomás Jofré, un diputado perteneciente a las filas del partido conservador que se destacó como jurista en la Argentina. Desde 1907, año en que ingresó en la legislatura, bregó por formular cambios en la justicia en variados aspectos, entre ellos, en el papel de la defensa de pobres.7
Este trabajo centra la mirada en los proyectos de reforma de justicia criminal a fin de analizar en qué medida el contexto crítico en relación al sistema penal impactó en la formulación de políticas públicas tendientes a fortalecer la defensoría pública penal durante la hegemonía política del partido conservador.8 Aspecto que no ha gozado de atención por parte de la historiografía argentina para el período de estudio.9 Dado que entre los legisladores existieron diferentes opiniones en relación al alcance que debía darse a las garantías procesales en el camino a su fortalecimiento o con respecto de hasta dónde era posible comprometer los recursos disponibles, se buscará identificar las propuestas presentadas, cuáles gozaron de adhesión y cuáles finalmente fueron concretadas.10 Las principales fuentes serán los debates de la legislatura provincial,11 no obstante, también acercaremos la mirada al principal diario de la capital de la provincia, El Día, y a 89 expedientes judiciales correspondientes al Departamento Judicial del Sud entre 1900 y 1916.12
1. La defensa pública del acusado
En 1880 la ciudad de Buenos Aires, metrópoli de la provincia de Buenos Aires, fue transformada por las autoridades nacionales como la nueva capital de la República Argentina, de esta manera se daba fin a un viejo conflicto que había dividido a la provincia con el gobierno central.13 Las autoridades provinciales perdieron su centro político, económico y cultural por lo que requirieron una nueva sede política y administrativa establecida en la ciudad de La Plata, la cual pasó a ser asiento de los tribunales de la Corte Suprema y del Departamento Judicial de Capital. Las autoridades no modificaron la sede de los tribunales de los otros tres departamentos existentes: el del Norte tenía asiento en la ciudad de San Nicolás, el del Centro en Mercedes y el del Sud en Dolores. Los mismos habían sido creados en la década de 1850 para restar competencia a los jueces de paz, vecinos legos que de manera gratuita estaban habilitados para administrar justicia en cada partido tanto en materia civil como penal en causas no graves.14
La ley orgánica de tribunales de 1881 no modificó la estructura judicial asentada en la justicia de paz lega y la justicia del crimen de carácter letrada. Mediante la creación de la policía de la provincia las autoridades persiguieron restarle a la justicia de paz funciones policiales y establecerla como auxiliar de la justicia letrada. No obstante, los cambios fueron graduales, los jueces de paz eran las únicas autoridades judiciales inmediatas en cada partido dada las distancias de las sedes de los tribunales. A pesar del aumento poblacional, recién en 1902 se creó por ley un nuevo departamento judicial al sur de la provincia, con asiento en la ciudad de Bahía Blanca.15
La administración judicial era ejercida en cada departamento por cámaras de apelaciones, jueces en lo civil-comercial y en lo criminal, fiscales, asesores de menores y personal subalterno.16 El asesor de menores tenía la obligación de defender a todos aquellos acusados que en la justicia del crimen se negasen a nombrar un abogado particular. Además, en materia civil, debía actuar en todo asunto judicial o extrajudicial en el que los menores o incapaces demandaran o fueran demandados, o bien que se tratara de las personas o sus bienes. Las múltiples funciones que tenía a su cargo implicaban intervenir en el nombramiento de tutores de los menores e incapaces cuando no los tuvieran, en todo acto, pleito sobre tutela o curatela, o por incumplimiento de las obligaciones de los curadores.17
En 1886 se creó por ley el cargo de defensor de pobres solo para el Departamento Judicial de Capital, dado que era el más congestionado por contar con mayor número de partidos bajo su jurisdicción. Esta ley fijó las condiciones para acceder a dicho puesto, al de asesor de menores y al de fiscal: tres años de práctica en la profesión de abogado, ciudadanía en ejercicio y veinticuatro años de edad como mínimo.18 El nombramiento continuaría recayendo en el ejecutivo a propuesta del Senado de la provincia. En 1894 se propuso introducir la inamovilidad en dichos puestos a fin de garantizar mayor independencia judicial. A pesar de un contexto de mayor competencia política entre el partido cívico, el radical y el autonomismo,19 la mayoría de los legisladores se inclinaron por fijar un término de seis años con posibilidad de reelección como resguardo para lograr el buen desempeño.20
El servicio de defensa pública se otorgaba al acusado después de haber sido remitido a la sede de los tribunales por la policía o la justicia de paz; la instrucción de la primera etapa del sumario estaba a cargo de la policía. Tal como acontecía en la administración judicial, el primer código procesal sancionado en la provincia en 1896 dio prioridad a un modelo de defensa pública que no brindaba la prestación del servicio desde el primer momento de detención y, al ser el sumario secreto, restringía la participación del defensor.21 Más allá de estas limitaciones, dicha asistencia se otorgaba a todo acusado que se negase a nombrar un defensor privado, sin requerir prueba de pobreza. Solo en caso de impedimento de quien desempeñaba la defensoría de pobres se designaba de oficio un abogado de matrícula que no podía excusarse sin justo motivo y cuya carga era gratuita.
El código procesal de 1906, aprobado a libro cerrado con el objetivo principal de acelerar los procesos, fijó taxativamente que no tendría derecho a nombrar defensor de pobres quien según el “prudente arbitrio judicial” pudiese contratar un abogado particular.22 De todos modos permitía que la defensa oficial se activara mientras el acusado sustanciaba el pedido por pobreza, que de serle rechazado en dos oportunidades implicaba su obligación de cargar con las costas del juicio. El artículo 154 fijaba que la declaración de pobreza se sustanciaría en pieza separada con citación y audiencia de las partes contrarias. Esta normativa, sin embargo, no parece haberse aplicado en la práctica de los tribunales del Departamento Judicial del Sud; bastaba con que el acusado alegara en la indagatoria la carencia de recursos para que se le designara un defensor de pobres. La pobreza de la mayoría de los acusados quedaba constatada al ser infructuosas las diligencias ordenadas por el juez para trabar embargo de bienes por la suma de 5,000 pesos, justamente el equivalente al sueldo mensual del defensor oficial.23
El análisis de los expedientes permite ver que la mayoría de los acusados eran económicamente vulnerables, jornaleros o peones estacionales dedicados a actividades rurales en un espacio donde prevalecía la actividad agrícola.24 Dado lo anterior, la disposición introducida que adjudicaba dicha prestación solo a quien presentase prueba de pobreza, no impactó el trabajo del defensor de pobres. Este servicio continuó sin otorgarse en todas las etapas del proceso, solo se habilitaba después de que la policía remitía al acusado junto al sumario de prevención a la sede de los tribunales. Era en el acto de notificarse al acusado la causa de prisión cuando se le hacía saber que debía nombrar defensor, y en caso de no hacerlo se designaría al de pobres. En definitiva, el defensor, sea de pobres o particular, solo podía tomar conocimiento de la causa después de la indagatoria realizada por el juez letrado.25
La normativa procesal sancionada en 1906 continuó condicionando el ejercicio de la defensa no solo porque dicho funcionario no participaba desde el primer momento de detención del acusado en la sede policial, sino porque el juez mantenía la potestad de rechazar las indicaciones que propusiera durante el sumario. Al igual que el código de 1896, la policía cumplía un papel relevante en la instrucción del sumario, el procedimiento era escrito y restaba importancia a la contradicción de las partes en el juicio.26 Aun así, como hemos señalado en otros trabajos que detienen la mirada en el Departamento Judicial del Sud, más allá de los rasgos inquisitoriales de la legislación procesal y la precariedad que caracterizó el servicio de defensa, era alta la proporción de acusados que terminaban absueltos o sobreseídos por los jueces al considerar insuficientes las pruebas. No obstante, en la mayoría de los casos transcurrían los juicios privados de su libertad ya que la prisión preventiva estaba ampliamente regulada en la legislación penal.27
Las obligaciones del defensor en materia penal iban más allá de deducir en favor de sus patrocinados todos los recursos y reclamos que las leyes autorizasen. La Corte Suprema en diferentes ocasiones recordaba que sus funciones implicaban informarse del estado de las causas, concurrir por lo menos una vez por semana a las cárceles a comunicar a sus defendidos el estado de su expediente y asistir diariamente a su despacho u oficina.28 Buscaba configurar un funcionario que no solo asistiese jurídicamente al imputado, sino que elaborase la estrategia defensiva y propusiese pruebas en tiempo razonable, en tanto era común que dejara transcurrir meses sin presentar los alegatos.29
La necesidad de fortalecer el servicio de defensa y de agilizar la administración de justicia fue señalada como una agenda a atender por algunos legisladores a comienzos del siglo XX, en un contexto de preocupación por la cantidad de procesados a la espera de una condena y la poca capacidad regenerativa de las cárceles.30 Sin embargo, no se trasluce la confluencia de un diagnóstico compartido que centraba responsabilidades de la morosidad judicial en la defensa en particular. Según los informes presentados en 1907 en la Cámara de diputados acerca del funcionamiento de cada departamento judicial no solo los defensores caían bajo la rutina del expediente escrito, sino también algunos jueces, fiscales y camaristas. Por ejemplo, mientras que se acusaba al juez y al fiscal del Departamento Judicial de Costa Sud por la morosidad en sus despachos;31 se elogiaba al juez, al fiscal y al defensor del juzgado del crimen del Departamento del Sud.32
Dichas apreciaciones parecen confirmarse si acercamos la mirada a los expedientes judiciales del Departamento Judicial del Sud. El único juzgado penal a cargo de Gilberto Miguez mostraba mayor celeridad en comparación con la década de 1890 y los primeros años del siglo XX.33 Precisamente, quien se había desempeñado allí como juez entre los años 1896 y 1903, había sido destituido por incompetencia y desavenencias con la Cámara de apelaciones. Las denuncias provinieron en dicha oportunidad del asesor de menores que se desempeñaba como defensor de pobres. La llegada de nuevos funcionarios y el menor impacto que tuvo el aumento de la litigiosidad, al limitarse la jurisdicción territorial del departamento por la creación de uno nuevo, tendieron a acelerar los procesos. En 1907, el defensor de pobres Julio Facio no dejaba transcurrir meses sin presentar los alegatos, algo que había sido frecuente en la década de 1890.34 También el escrito de defensa se caracterizaba por ser más completo, en tanto era común que solo se limitara a negar rutinariamente los hechos como la responsabilidad del defendido. No obstante, el período de prueba que se abría antes de la sentencia para presentar nuevas evidencias era un recurso poco utilizado.35
A los elogios al Departamento Judicial del Sud se contraponían las críticas para el resto de los departamentos judiciales. En relación a la defensoría pública se continuaba destacando la precariedad del servicio por las demoras en contestar las notificaciones y emitir los alegatos, realidad que no parecía diferenciarse de aquella señalada para el contexto de la ciudad de Buenos Aires.36 No obstante, los cuestionamientos también alcanzaban a algunos fiscales por no diferenciarse en los tiempos ni en la solidez argumentativa. En definitiva, existía consenso acerca de que el funcionamiento de la justicia era precario en variados aspectos. Legisladores como Manuel Gascón, Agustín Gambier, Tomás Jofré, entre otros, pusieron la lupa en los jueces, responsabilizándolos por no agilizar los procesos y controlar al personal inferior.37
Desde la legislatura emanaron voces que demandaban a los funcionarios mayor laboriosidad en un escenario de preocupación por agilizar los procesos ante el recargo de trabajo por el aumento de la litigiosidad. Las memorias de la Corte Suprema sobre el movimiento de los tribunales reflejan que el número de causas penales ingresadas en la totalidad de juzgados penales de primera instancia ascendió de 2,508 en 1896 a 8,784 en 1908,38 debido al crecimiento de la criminalidad y las reformas del código penal implementadas en 1903.39 En 1908 entraron 3,005 causas al Departamento Judicial de Capital donde habían 4 jueces, 2 fiscales en materia criminal y 4 defensores; en el del Centro llegaron 2,176 causas, allí oficiaban 2 jueces, 2 fiscales y 2 defensores; y 1,872 en el de Costa Sud, donde continuaba oficiando continuaban ejerciendo dos jueces, un fiscal y un defensor. Con igual personal contaba el Departamento del Norte, en el cual habían ingresado 1,048 causas y en el del Sud que contabilizaba 683 causas. En estos últimos las medidas dictadas en relación a la defensoría implicaron la creación del cargo de defensor de pobres por desempeñar el servicio el asesor de menores.40
En los años siguientes la litigiosidad crecería aún más, según señalaba la Corte en sus memorias de 1911.41 Los expedientes y el diario El Día reflejan que la mayoría de quienes transitaban los estrados de la justicia continuaban siendo de escasos recursos. Este matutino, basándose en la memoria brindada por el director del presidio de Sierra Chica, informaba que al 1 de abril de 1912 se encontraban alojados 755 penados, de los cuales 504 eran jornaleros, 31 agricultores, 25 albañiles y 25 picapedreros;42 ocupaciones que en su mayoría dificultaban la posibilidad de contratar un abogado particular para la defensa en juicio. Por lo tanto, la mayor carga de trabajo acaecida con el incremento de la litigiosidad se concentró en la defensa pública: principalmente en el defensor de pobres y en menor medida en abogados particulares que brindaban dicho servicio de manera gratuita y obligatoria.
La preocupación por fortalecer las garantías del acusado en el proceso penal no se tradujo en una intención por aumentar el número de defensores. Los proyectos presentados priorizaron la creación del cargo de juez de instrucción y el de secretario sumariante, a fin de limitar el uso arbitrario del poder estatal que se percibía representado por los comisarios en la sustanciación de los sumarios. No obstante, por motivos económicos solo se aprobó la incorporación de estos últimos en algunos departamentos, aunque su escaso número terminaría por condicionar su efectividad práctica. En estos años el incremento de funcionarios se centró en los jueces y el personal subalterno. Para 1914, cuando la población de la provincia había alcanzado más de dos millones de habitantes, el personal se distribuía como se indica en la Tabla 1.
Como ilustra la Tabla 1, no existió en primera instancia desproporción entre el número de funcionarios asignados a la defensa y los designados a la persecución penal. De hecho, los mismos defensores señalaron el notable recargo de trabajo experimentado por la fiscalía con el aumento de la litigiosidad. No obstante, en el Departamento Judicial de Capital los defensores ejercían doble jurisdicción en materia civil y penal, mientras que los fiscales solo tenían competencia en materia criminal. Además, en todos los departamentos, los defensores debían arbitrar la defensa en todas las instancias, dado que no se designaron estos funcionarios para la segunda instancia, a donde se elevaban las causas en apelación. En cambio, fueron nombrados dos fiscales para oficiar ante las cámaras de apelaciones en el Departamento de Capital, uno en el de Costa Sud y otro en el del Centro. Otro dato que refleja la situación desfavorable de los defensores es que en los departamentos Centro, Sud y Costa Sud no contaron en el presupuesto con escribientes ni partida para gastos en 1914.
Recién en 1915 se creó por ley un nuevo departamento judicial en Azul al que se asignó únicamente un juzgado en primera instancia con competencia correccional y civil. Por esta razón, la resolución de las causas criminales o de aquellas correccionales que fueran apeladas continuaron dependiendo de los tribunales a los que pertenecían hasta el momento. En definitiva, el servicio de defensa estaba lejos de descentralizarse territorialmente. Sin embargo, el desplazamiento que sufrió la defensoría pública con respecto a la fiscalía no se percibe tanto en el número del personal como en el congelamiento que tuvieron los salarios de los defensores desde 1897. Política que respondía a una lógica centrada en maximizar el servicio con el menor costo posible y que evidencia cómo, a pesar del aumento de litigios, la defensoría continuó siendo vista como un servicio más bien caritativo.
2. La ausencia de dedicación exclusiva de los defensores
La búsqueda de mayor laboriosidad del personal judicial en un contexto de recargo de los tribunales judiciales fue la razón que impulsó a la legislatura entre 1908 y 1911 a aumentar los sueldos como estímulo al trabajo.43 Sin embargo, la mayoría de los legisladores se ampararon en el beneficio que los defensores detentaban de poder abogar de forma particular para no incluirlos en dicho incremento.
La posibilidad de ejercer la profesión de manera particular fue concedida por la legislatura al defensor de pobres del Departamento de Capital en 1886, en ocasión de crearse el cargo, a pesar de no coincidir con ello el gobernador y la Corte Suprema.44 La prohibición de esta potestad fue introducida por la legislatura en el presupuesto de 1897, medida que había solicitado la Corte en sus memorias y que fundamentó en el descuido que hacía el defensor de su servicio, aunque no se equiparó el sueldo al del fiscal o al del asesor de menores. A comienzos de 1899 se debatió derogar tal prohibición al discutirse en la Cámara de diputados el presupuesto provincial. Mientras que algunos legisladores sostuvieron que dicha reforma distraería a los defensores de sus funciones, otros recordaban la existencia de la amovilidad como resguardo para el buen desempeño; posturas que parecían obedecer a cálculos económicos más que a lineamientos políticos. Aunque la insistencia del Senado en mantener la dedicación exclusiva fue aceptada por la Cámara de diputados, no se introdujo tal modificación porque existieron problemas políticos para sancionar el presupuesto en general.45 En 1901 volvería a plantearse dicha reforma, nuevamente al estudiarse el presupuesto. En esta oportunidad el Senado de nuevo insistió en su postura, pero la balanza terminó por volcarse a favor de los diputados.46
La necesidad de introducir la obligación de que los funcionarios a cargo de la defensa de pobres tuvieran dedicación exclusiva hizo que a fines de la primera década del siglo XX se volviera a proponer, justamente de la mano de Tomás Jofré. Su preocupación por la vulnerabilidad que generaba la pobreza en el acceso a la justicia lo impulsó a presentar distintos proyectos legislativos, mediante los cuales buscaba minimizar las desigualdades emanadas del marco normativo y aquellas otras que derivaban exclusivamente de la situación económica y social del imputado.47 Con el fin de fortalecer el acceso a la justicia proyectó reformar el código procesal incorporando la publicidad, el juicio oral y la reducción de la aplicación de la prisión preventiva. También planteó la prohibición del ejercicio de la profesión particular de los defensores de pobres para mejorar el servicio.
Como diputado, Jofré señaló en 1907 en la Cámara la incompatibilidad de funciones de los defensores. Según sus palabras estos funcionarios “por atender los asuntos civiles descuidan por completo los de su ministerio y además el cargo de miembros de la administración de justicia les sirve para vincularse con los otros magistrados lo que importa una ventaja para sus clientes, con evidente perjuicio de los intereses del contrato”.48 Por tal motivo, solicitó equiparar el sueldo del defensor al del fiscal como condición para impedirle abogar particularmente. Esta propuesta que implicaba elevar el sueldo de 500 a 800 pesos m.n. no fue atendida por la mayoría de la legislatura; parecía que la dedicación no exclusiva de los defensores se presentaba oportuna para no incorporarlos en el incremento salarial acordado para 1908.
Política que parecía no concordar con las posturas emanadas desde el ámbito jurídico. Los miembros de la Corte Suprema, en sus memorias presentadas al Senado en 1909, también señalaban la incompatibilidad de funciones de los defensores oficiales. Destacaban que no era posible que estos funcionarios “a menos de que sean teóricos funcionarios ideales, presten el mismo interés a estos cuyos honorarios están pagos de antemano, que a aquellos particulares, cuyos emolumentos dependen, en general del resultado del proceso”.49 Por tal motivo, solicitaban derogar tal atribución, lo que posibilitaría tener “verdaderos defensores y sus defendidos no podrán decir lo que hoy se oye, por desgracia, muy a menudo en las visitas a las cárceles: ‘no conozco a mi defensor’”.50 Así también lo consideraban otros funcionarios judiciales que indicaban:
La enorme mayoría de detenidos carece de los recursos necesarios para costearse sus defensas, y mal puede el de pobres […] tener más interés en agotar su tiempo y sus facultades, en favor de quien no puede pagarle, que en aquellos que están en condiciones de remunerar bien sus servicios. El peligro es tanto mayor, cuanto mayor es la competencia y la laboriosidad del defensor, pues estas condiciones, unidas a los privilegios de la investidura, atraen al litigante práctico que no trepida en llevarle sus asuntos, distrayéndole un tiempo que no le sobra para cumplir debidamente con los deberes de su cargo.51
Más allá de las demandas señaladas, no existió voluntad política para sancionar cambios en la materia. En algunos aspectos, la ausencia de estadísticas precisas que evaluasen las necesidades del servicio condicionó la implementación de reformas, ya que en la mayoría de los legisladores imperaban cálculos económicos para no incorporar a los defensores en el nuevo aumento de sueldos acordado en 1911. Esta política implicó que la remuneración de los defensores quedara rezagada, llegando a representar la mitad de la percibida por los fiscales.
El bajo sueldo de los defensores fue considerado una agenda pendiente para aquellos políticos y juristas que pregonaban la necesidad de impedirles ejercer la profesión de manera particular. Estas demandas fueron consideradas por el gobernador Inocencio Arias el 5 de mayo de 1912 cuando presentó a los diputados un proyecto que reglamentaba el ejercicio de la abogacía.52 En su letra fijaba expresamente la equiparación de los sueldos del defensor al de asesor de menores, en tanto introducía la prohibición del ejercicio de la profesión a todo funcionario judicial. Fundamentaba dicho proyecto en el deseo de “prevenir la desatención que se produce forzosamente en las respectivas tareas [...] y cuyo debido desempeño requiere la mayor dedicación”.53 En consonancia, días más tarde, Tomás Jofré presentaba un proyecto de ley orgánica de tribunales que prohibía expresamente a cualquier miembro del ministerio público el desempeño de otra función, a excepción de un profesorado universitario.54
El proyecto de Jofré incorporaba otras medidas destinadas a mejorar el servicio, como la designación del procurador de la Corte como jefe del ministerio público y la concesión a la Corte Suprema de la potestad directa en las designaciones y remociones de dicho personal. Tal como lo refleja la administración judicial, no siempre se atendía el desempeño para la estabilidad en el puesto y los ascensos, conspiraba a favor del mal funcionario el poco control interno de la judicatura, la ausencia de estadísticas sobre su productividad y las adhesiones políticas. Por tal motivo, este jurista y legislador propuso mejorar la composición del personal judicial otorgando la debida injerencia a la Corte como único juez de competencia de los méritos de sus inferiores.55
La comisión de legislación de diputados, encargada de estudiar estos proyectos, solo consensuó prohibirles a los defensores ejercer la actividad privada y designar al procurador como jefe del ministerio público.56 El 19 de julio de 1912 introdujo tales reformas al presentar en la legislatura el proyecto de ley orgánica de tribunales. Aunque la Suprema Corte insistió en la necesidad de que los defensores no abogaran57 y se incorporó en el proyecto el aumento del sueldo de los defensores, dicha propuesta languideció con la muerte del gobernador Arias, la de su sucesor en 1913 y la política de control del gasto público que sobrevino después.
Al no prosperar los proyectos tendientes a mejorar el desempeño de los defensores mediante la fijación de una entrada única como sueldo mensual, ni instrumentar nuevos criterios de promoción del personal, la mejora del servicio continuó condicionada a medidas de carácter coercitivo. De hecho, en estos años, la Corte Suprema aplicó, en algunas ocasiones, multas a los defensores por no atender la defensa, asimismo amplió la reglamentación del ejercicio de las funciones del defensor y la obligación de que los jueces informaran mensualmente a la Corte de las correcciones disciplinarias que le fueran impuestas.58 No obstante, la misma Corte admitía que estas medidas eran insuficientes por no acompañarse de la prohibición del ejercicio de la profesión,59 también remarcó la dificultad de ejercer el debido control por falta de personal para recorrer las diferentes sedes departamentales.
Para 1914 algunos de los funcionarios consultados por la Cámara de diputados acerca de las causas de morosidad judicial, como los jueces de la Cámara de apelaciones del Departamento Costa Sud, destacaban el precario servicio de la defensoría de pobres que “intervenía en el 75 por ciento de los procesos”.60 También el fiscal de dicha cámara, el doctor Palomeque, señalaba que la acción del defensor se limitaba a contestar ligeramente la acusación fiscal, sin preocuparse de producir la prueba que correspondiera, y que a ello contribuía que “el defensor de pobres ejerce a la vez la abogacía”.61 Asimismo señalaba a los jueces por no imponer correcciones disciplinarias ni dar aviso a la Corte en caso de reincidencia. Por su parte, algunos defensores de pobres ponían el foco en la necesidad de aumentar el número de funcionarios en general:
es imposible que un juez dicte dos sentencias por día y todas las providencias interlocutorias que no pueden dejarse libradas a un secretario. Es imposible que un fiscal evacúe seis u ocho vistas diarias, como es imposible que un defensor oficial haga dos buenas defensas, pida diligencias de prueba en diversas causas y converse, todavía, con varios procesados todo en un solo día.62
Los debates legislativos permiten observar la variada gama de opiniones que existieron entre los miembros del partido conservador acerca de hasta donde comprometer los recursos a fin de fortalecer el servicio de defensoría oficial en materia penal. El gobernador Marcelino Ugarte, quien asumió el mandato por segunda vez en 1914,63 lejos estuvo de contemplar la necesidad de equiparar el sueldo de defensor al de fiscal cuando se introdujo en el presupuesto para 1915 la prohibición a los defensores de abogar de manera particular ante los tribunales del crimen. Por el contrario, aprobó la reducción de sus haberes y del resto del personal judicial, con la finalidad de disminuir el déficit provincial. Esta medida ya había afectado al resto de la administración pública y en la legislatura existieron pocas objeciones a la misma. En consecuencia, las remuneraciones de los defensores quedaron rezagadas, como puede apreciarse en la Figura 1.
En relación a la defensa pública oficial los presupuestos reflejan que la legislatura dio prioridad a los derechos de los menores, cuyo resguardo estaba a cargo del asesor de menores, funcionario que continuó sin abogar y con un sueldo cercano al de fiscal. En cambio, no atendió presupuestariamente el rol que cumplía la defensa en juicio como herramienta para garantizar el acceso a la justicia de las personas acusadas en condición de pobreza. Para 1915, el porcentaje que representaba la fiscalía en el presupuesto judicial de primera instancia criminal, si bien era exiguo, continuaba siendo elevado en comparación al otorgado a los defensores. En el Departamento de Capital, la fiscalía representaba mensualmente el 14.63% y la defensoría el 10.72%; brecha mayor en el del Centro con un 20.93% la fiscalía y un 7.11% la defensoría; la misma situación en el del Norte con un 12.39% la fiscalía y 7.53% la defensoría; en el del Sud 12.35% y 6.05%; y en el Departamento Costa Sud 21.98% y 5.38%, respectivamente.
El relegar en términos presupuestarios a la defensoría pública penal no supuso la instrumentación de nuevos criterios de selección y promoción del personal que tendieran a mejorar su composición. La propuesta del primitivo proyecto de ley orgánica de tribunales de Jofré que contemplaba otorgar a la Corte Suprema atribuciones en la materia no prosperó en la legislatura. Por el contrario, durante la gobernación de Marcelino Ugarte la tendencia fue quitar prerrogativas a la Corte en ese sentido, a modo de ejemplo se la despojó de la potestad de nombrar y destituir a los secretarios de primera instancia, hecho que generaría fuertes críticas de la oposición. Dado que el aporte financiero a la defensoría de pobres fue muy descuidado, conviene preguntarse, entonces, cuáles fueron los caminos alternativos elegidos para su fortalecimiento.
3. El camino elegido: fortalecer la defensa mediante la ley procesal
En 1915 se sancionó un nuevo código procesal mediante el cual se buscaba acelerar los procesos, fortalecer las garantías del acusado y hacer de la defensa pública un servicio que no fuera meramente ritual y burocrático.65 Sin embargo, su alcance en la materia continuó siendo limitado, en cuanto que seguía sin proveer de este funcionario en la instancia policial.66 Es decir no se debatió la posibilidad de dar mayor acceso a la defensa para que contara con la representación de un abogado desde el primer momento de detención. Además, la defensa gratuita siguió otorgándose solo a los acusados por delitos con penas mayores a un año de prisión, fuera de la jurisdicción de la justicia de paz.
Este código quitaba aquellas disposiciones de probanza de pobreza exigidas en el código de 1906 para quien solicitara la defensoría de pobres; normativas que como se señaló antes eran neutralizadas en la práctica. En su letra se fijaba expresamente que intervendría el defensor de pobres hasta tanto hubiese aceptado y constituido domicilio el abogado de matrícula de ser propuesto. Lo mismo si el caso pasase a la Corte Suprema, ubicada en La Plata, en cuyo caso intervendría el defensor del Departamento de Capital por tener su sede allí. Estas disposiciones respondían al propósito de solucionar una problemática común como eran las continuas dilaciones producidas en los procesos mientras se intimaba al acusado para que designara defensor después de la indagatoria, y las demoras en aceptar el cargo de ser el nombrado un funcionario particular. Retrasos que eran aún más evidentes cuando el expediente pasaba de un departamento a otro.67
Los discursos legislativos ilustran acerca de cuál era el nivel de celeridad y accesibilidad a la justicia deseado. Existió consenso entre los legisladores que trataron el proyecto del código en torno a la necesidad de acortar los tiempos procesales. A diferencia del corpus anterior que fijaba que los casos terminarían antes de los dos años, se acordó que no podían exceder los seis meses en su tránsito entre la primera y segunda instancia. Aunque los plazos estipulados a los defensores para presentar la defensa no diferían de aquellos acordados en el código anterior, se incorporaron mayores obligaciones. Se fijó que la notificación a los defensores y fiscales sería hecha por cédula, corriendo el término para que estos funcionarios se expidieran. El objetivo era introducir cambios culturales sobre las formas de organización del trabajo, por ejemplo, terminar con aquellas costumbres que derivaban de no asistir semanalmente a sus oficinas por residir en la ciudad de Buenos Aires.
Con el fin de dar cumplimiento a dichos plazos se consensuaron sanciones más duras a los defensores, que iban desde multas hasta la separación de la defensa y designación de otro defensor o de un abogado de matrícula, cuyas funciones serían carga pública y gratuita. Asimismo, se impusieron penalidades más severas a los jueces “que se muestren complacientes con las negligencias de aquellos” que iban de 20 a 200 pesos y suspensiones en caso de reincidencia.68 La comisión de legislación del Senado, compuesta por Agustín Gambier, Manuel Gascón hijo y J. Maurice, consideró estas medidas como necesarias en tanto “más de una vez el defensor ha dejado pasar seis o más meses sin evacuar los traslados, en perjuicio de su patrocinado y de la sociedad”. En estos años, algunos legisladores reflexionaron sobre la justicia en términos de obligaciones y responsabilidades de los funcionarios encargados de administrarla, no solo en relación con el cumplimiento de los plazos procesales, sino en el tema de la residencia en la ciudad donde se hallaban los tribunales judiciales. Por ello se dotaron de mayor rigor los instrumentos disciplinarios en un contexto en el que consideraban que la lentitud procesal se relacionaba también con la falta de laboriosidad.69
A través del código se buscó introducir nuevos resguardos para hacer real y no formal la asistencia del defensor en el procedimiento. En 1914, la comisión de legislación del Senado a instancias de sancionar el proyecto con modificaciones reconocía que “el acusado ignora muchas veces los cargos que se le hacen, la prueba que hay en su contra y la forma en el que se le detiene”.70 En procura de contrarrestar la pasividad de los defensores para cuestionar los elementos incriminatorios volcados en el sumario y obligarlos a ampliar los elementos de prueba, se acordó con Jofré que el procesado debía suscribir el escrito de defensa.71 El objetivo era poner al defensor y al imputado en contacto forzoso por lo que se fijó que de no cumplirse con esta disposición, el juez haría comparecer al acusado, quien de manifestar tener pruebas que aportar, deberían ser presentadas por el defensor en el término de tres días bajo apercibimiento de ser sustituido en el acto.72
Ante la preocupación por las pocas garantías que ofrecía la falta de profesionalización de quienes intervenían en la recolección de pruebas, la policía y la justicia de paz, se buscó fortalecer el derecho de otorgar al acusado la posibilidad de controlar la información que lo incriminaba. Jofré fijaba en su primitivo proyecto el derecho del acusado de asistir solo o acompañado del defensor a toda diligencia de prueba que se practique en el departamento judicial donde estuviese procesado. Esta disposición, sin embargo, no fue aprobada en el Senado por la erogación de recursos que significaría. En cambio, se confirmó el derecho del imputado a carearse con los testigos del cargo y de comparecer frente al juez antes de la sentencia para que expusiera lo que considerara conveniente en su descargo. Este precepto se fundamentaba en la importancia de que el juez conociera al imputado sobre cuya suerte iba a decidir.73
Aunque imperaba un clima político crítico en relación con el sistema penal y algunos legisladores manifestaron reiteradamente su preocupación por la alta proporción de procesados en las cárceles, existieron opiniones encontradas de hasta donde se debía dar alcance a las garantías en el camino a su fortalecimiento.74 Si bien el código introdujo el juicio oral a elección del acusado, algunas de las propuestas de Jofré quedaron truncas, como por ejemplo aquella que otorgaba al imputado el derecho de hablar con el defensor durante la incomunicación en delitos graves. Tampoco prosperó su propuesta de suspender el fallo cuando uno de los vocales de la Cámara de apelaciones estuviese en disidencia en favor del reo, caso en el que preveía el llamado a un conjuez para integrar el tribunal y que prevaleciera el voto favorable al reo en caso de existir empate.
En definitiva, el recorrido por los diarios de sesiones legislativas ilustra cómo las reformas al código procesal terminaron por ser el camino elegido para fortalecer el derecho de defensa de pobres.
Conclusión
En la primera década del siglo XX se reflejó en la legislatura de la provincia de Buenos Aires creciente preocupación por fortalecer los derechos procesales del acusado, focalizando la mirada en la protección de los inocentes y el excesivo número de presos en situación de prisión preventiva. Sin embargo, fue sugerente cómo, a pesar de girar el sistema de defensa penal alrededor de la defensoría pública oficial, se relegó la posibilidad de elevar la calidad en la prestación de servicios mediante un mayor financiamiento del Estado.
Existieron distintas opiniones acerca de hasta dónde debía darse alcance a las reformas en el camino a su fortalecimiento. Aunque la mejora en la calidad del servicio no dependía únicamente del incremento, Tomás Jofré, los miembros de la Corte Suprema y hasta el gobernador Inocencio Arias admitieron que la escasa retribución a los defensores y la posibilidad de abogar de forma particular incidían negativamente en el derecho de defensa en juicio. Los proyectos presentados en estos años por algunos juristas y legisladores coincidían en que para fortalecer las garantías de los imputados no bastaba con solo limitar la desigualdad jurídica de la ley penal. Sin embargo, en la legislatura no se priorizó el aumento de defensores de pobres ni existió voluntad para atender de manera satisfactoria la necesidad de introducir la imposibilidad de que abogaran por su propia cuenta.
Al dejar de lado la retribución como estímulo al trabajo, la mayoría de los legisladores condicionaron la efectividad del derecho a una defensa pública de calidad al control de los jueces del desempeño de los defensores, a la vocación de quienes asumían el cargo y a reformas procedimentales. En relación a los cambios introducidos en el nuevo código procesal, Tomás Jofré destacaba que “El fiscal y la defensa, gozan de iguales derechos: para ambos rige el secreto de la investigación previa; ambos deben ser notificados por cédula cuando no se les encuentre. Los términos corren para ellos en la misma forma y se encuentran sometidos a análogas sanciones”.75
En qué medida esos derechos enunciados en el nuevo código procesal podían tener vigencia práctica, cuando el servicio de defensa aún no había alcanzado el efectivo reconocimiento en el presupuesto y no se habían promovido nuevos criterios de selección del personal, es un tema que sin duda requiere un capítulo aparte.
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Notas