Artículo de investigación

“Le ofreció dinero para que no lo demandase”. Justicia negociada y género en prácticas de resolución de conflictos por pensión de alimentos. Chile Central, 1788-18401

“He offered money to her so that she would not sue him”. Negotiated justice and gender in conflict resolution practices by food pension. Central Chile, 1788-1840

“Ofereceu dinheiro para que não demandasse”. Justiça negociada e gênero nas práticas de resolução de conflitos por pensão de alimentos. Chile Central, 1788-1840

Valentina Bravo-Olmedo
Universidad de Chile, Chile

“Le ofreció dinero para que no lo demandase”. Justicia negociada y género en prácticas de resolución de conflictos por pensión de alimentos. Chile Central, 1788-18401

Trashumante. Revista Americana de Historia Social, núm. 11, pp. 144-163, 2018

Universidad de Antioquia

Recepción: 19 Mayo 2017

Aprobación: 31 Octubre 2017

Resumen: Este trabajo analiza, desde una perspectiva de género, las prácticas de resolución de conflictos en juicios civiles por pensión de alimentos en Chile Central entre 1788 y 1840. A pesar de que estas demandas tuvieron buena acogida por parte de los jueces, en general las mujeres no interpusieron la querella inmediatamente iniciado el conflicto. Teniendo en cuenta esta disyuntiva, es preciso preguntar: ¿por qué las demandantes tardaron tanto tiempo en entablar una demanda por pensión alimenticia? Para poder responder lo anterior, nos aproximaremos al debate en torno al concepto de “justicia negociada”, el cual nos ilumina sobre estrategias de negociación entre los involucrados.

Palabras clave: resolución de conflictos, justicia negociada, género, pensión de alimentos.

Abstract: This paper analyses the practices of conflict resolution in civil suits for pensions in Central Chile between 1788 and 1840 from a gender perspective. These claims were well received by the judges and the claimants were granted alimony. Yet, in general, women did not file lawsuits as soon as their marital conflicts began. It becomes, thus, necessary to ask why the applicants in this study took so long to file a maintenance claim? To answer to this question, we will make recourse to the concept of “negotiated justice”, which teaches us about the practices and negotiation strategies among those involved.

Keywords: conflict resolution, negotiated justice, gender, alimony.

Resumo: Este artigo analisa, a partir de uma perspectiva de gênero, as práticas de resolução de conflitos em litígios civis por pensão de alimentos no Chile Central entre 1788 e 1840. Embora tais demandas fossem bem recebidas pelos juízes, em geral as mulheres não representavam imediatamente após iniciado o conflito. Tendo em conta essa disjuntiva, é necessário perguntar: por que as demandantes demoravam tanto tempo para apresentar um pedido de pensão alimentícia? Para responder a essa questão, abordaremos o debate sobre o conceito de “justiça negociada”, que nos ilumina sobre as estratégias de negociação entre os envolvidos.

Palavras-chave: resolução de conflitos, justiça negociada, gênero, pensão de alimentos.

Introducción

“Por un efecto de ingratitud y desnaturalisamiento ha sido este capaz de negar a su hijo los alimentos que debe suministrarle, sin que por otra parte puede y tenga razón de desconocerle. En esta virtud demando al referido Fuentes (por) los alimentos que según derecho tiene obligacion dar a su hijo.”. “Magdalena Leiva con Justo Fuentes sobre Pensión de alimentos”, San Felipe, 1838. ANHC, Fondo Judicial Civil de San Felipe, pieza 32, legajo 20, f. 1.

rece meses de “abandono” y “miseria” sobrellevó Magdalena Leiva antes de acudir al juzgado de San Felipe a reclamar alimentos para su hijo natural, Francisco Castro. Durante el proceso, el padre, Justo Fuente, quien era conocido por tener negocios en dicho territorio, negó la paternidad de Francisco. Sin embargo, después de un largo proceso el juzgado se basó en los preceptos de la “naturaleza” y la ley para dictaminar que este era el padre del menor y, por tanto, debía pagar cuatro pesos mensuales más los meses vencidos. Sentencias como la anterior, a favor de las demandantes, se repitieron desde fines del siglo XVIII y durante la primera mitad del siglo XIX. Según la investigación realizada por Sarah Chambers en su artículo “Los derechos y los deberes paternales: pleitos por alimentos y custodia de niños en Santiago (1788-1855)”, los jueces se inclinaron a favor de las demandantes en los juicios por pensión de alimentos.2 En consecuencia, las madres de hijos ilegítimos y de aquellos nacidos dentro del matrimonio tuvieron asegurada la asistencia económica, pues la justicia institucional prefería privilegiar la estabilidad familiar por sobre la vigilancia de la moralidad femenina. Asimismo, la mayoría de las mujeres estudiadas mencionó condiciones de pobreza y escasez económica durante este período.3 Si se tienen en cuenta estos factores, es preciso preguntar: ¿por qué Magdalena y las protagonistas de este estudio tardaron tanto tiempo en entablar una demanda por pensión de alimentos?

Para responder a la anterior pregunta nos aproximaremos al debate en torno al concepto de “justicia negociada”, el cual considera que la “justicia institucional” y la “justicia informal”,4 esta última basada en las costumbres de los sujetos, fueron complementarias, pues estaban en permanente interacción y diálogo. En este sentido, el historiador italiano Mario Sbriccoli plantea que trabajar desde esta perspectiva posibilita integrar otras disyuntivas que permiten visualizar y analizar tanto las prácticas de negociaciones como los indultos y el perdón. Además de ello, Sbriccoli establece una distinción entre “justicia hegemónica” y “justicia negociada”. La primera estaría dirigida hacia la punición, sin dejar espacio para la negociación y los acuerdos. La segunda, en cambio, se destacaría por la búsqueda de reparación de la parte agraviada, de esta manera, se guiaría principalmente por la costumbre y la mediación social privada y oral. Siguiendo este razonamiento, se entiende que la “justicia institucional” coexistió e interactuó con las costumbres de las localidades, lo que dio por resultado lo entendido como “justicia negociada”.5

Por su parte, los historiadores Raúl Fradkin y Hervé Piant señalan que esta última estaba presente como una justicia alternativa y paralela a la oficial y, frecuentemente, se trató de una forma de justicia complementaria que recurría a la justicia civil cuando los acuerdos informales fracasaban, o cuando desde la esfera institucional derivaban hacia la conciliación mediante presiones o manipulaciones. En este sentido, los involucrados en las negociaciones tendían a recurrir a la justicia formal para presionar y obtener acuerdos infrajudiciales ventajosos.6 De este modo, el concepto de “justicia negociada” permite visualizar las fronteras jurídicas como objetos permeables con lo cual se entiende la capacidad de los sujetos de intervenir en sus propias disputas y contemplar los diferentes componentes de la resolución de conflicto. Ante esto, se debe advertir que no concebimos la “justicia institucional” ajena a la “justicia negociada”. Por el contario, entendemos que son conceptos que dialogan e interactúan constantemente, sin embargo, por fines metodológicos en esta investigación son utilizados como categorías analíticas que nos sirven para señalar diferencias. La presente investigación parte de esta premisa para aproximarse a las prácticas de resolución de conflictos por pensión de alimentos, con lo que busca conocer las formas de negociación, sus mediadores, los acuerdos entre las partes y la importancia de la publicidad o privacidad de los mismos. Considera también las estrategias sociales y culturales de los sujetos, así como los mecanismos de sociabilidad.7

La justicia fue una esfera prioritaria para la administración colonial y republicana chilena. Desde fines del siglo XVIII los Borbones hicieron un esfuerzo por reformar la administración de justicia, consideraron los rasgos tradicionales que existían dentro de las localidades con el propósito de hacerla más eficiente y así abarcar distritos más lejanos.8 Como plantea la historiadora Jaqueline Vassallo, la autoridad civil borbónica quiso introducirse en los espacios cotidianos a través de jueces pedáneos,9 para controlar la sexualidad, la movilidad y el comportamiento de los integrantes de la familia; de este modo, se potenciaba el modelo patriarcal.10 Por su parte, el Estado republicano fue desarrollando una estructura corporativa e integradora de estamentos jurídicos e instituciones tradicionales y modernos, en donde la mecánica legislativa trataba de homogeneizar las prácticas de justicia y, al mismo tiempo, adaptar su ejercicio a las costumbres locales con el objetivo de resguardar el orden público, la disciplina social y moral y la obediencia a la autoridad.11 En este sentido, ambas administraciones entendieron el diálogo que existió entre la fuerza de la costumbre y la justicia y se esforzaron por institucionalizarla. Sin embargo, la historiografía nacional sostiene que este propósito careció de infraestructura en su organización, lo que repercutió en la continuidad de algunos elementos de la administración de justicia y de adaptación de sus dinámicas locales.12 Sobre esto, Daniel Palma asevera que “la justicia letrada no contó con el protagonismo deseado por los arquitectos del régimen portaliano, cuya reproducción siguió dependiendo fuertemente de los tradicionales mecanismos infrajudiciales”.13 Esto último nos posibilita pensar que a fines del siglo XVIII y durante el siglo XIX una parte de los conflictos se resolvían a través de negociaciones.

El universo documental de este trabajo está conformado por cincuenta juicios por pensión de alimentos, de 1788 a 1840 en el Valle Central de Chile. Para los objetivos de esta investigación los protagonistas serán distribuidos por género.14 Se considera que esta división sirve para identificar las prácticas de resolución de conflictos que fueron determinadas por los roles e ideales impuestos por el patriarcalismo y, a su vez, visualizar cómo las relaciones de poder estuvieron condicionadas por el género en este tipo de disputas. Del total de sujetos de estudio, consideramos cincuenta mujeres y cuarenta hombres implicados.15

1. ¿Por qué las mujeres tardaron en interponer una demanda por pensión de alimentos?

En juicios por pensión de alimentos la legislación chilena justificó la responsabilidad legal de los padres en las disposiciones jurídicas de Castilla medieval, particularmente, en las Siete Partidas y las Leyes de Toro.16 Estas fueron utilizadas profusamente durante el período colonial y los inicios de la República, al menos hasta la promulgación del Código Civil en 1857.17 Dichos reglamentos determinaron que la pensión de alimentos era una obligación “natural” del padre o tutor responsable, la cual era fijada con relación a sus posibilidades económicas. Este deber comprendía comida, vestuario, habitación y asistencia en caso de enfermedad, y en algunas situaciones incluía gastos de educación. Desde la documentación, percibimos que los jueces favorecieron a las demandantes y centraron sus esfuerzos en hacer cumplir a los varones sus deberes, especialmente, en aquellos casos donde las madres eran pobres.18 Incluso cuando el demandado se negaba a proporcionar los alimentos, la justicia formal hizo lo posible por concretizar los pagos a través de tasaciones y embargo de los bienes del demandado.

Estos antecedentes pueden conducir a la hipótesis de que las mujeres recurrían a la justicia formal para obtener una pensión para ellas y sus hijos. No obstante, al realizar un trabajo exhaustivo sobre la documentación, nos percatamos que la iniciación de la demanda por parte de las mujeres no marcó el comienzo de la disputa. En 22 de los 50 expedientes judiciales que fundamentan este trabajo, las mujeres dejaron transcurrir meses e incluso años desde el inicio del conflicto hasta la interposición de la demanda contra sus maridos y hombres con los que mantenían algún tipo de “amistad ilícita”. Se considera como el inicio el momento en que los varones tuvieron conocimiento del conflicto,19 lo que podía ocurrir cuando los esposos obtenían la separación de la convivencia conyugal,20 o cuando los hombres se dieron por enterados del embarazo de su pareja consensuada, hasta la fecha en que comenzó el juicio. Con relación a lo anterior, cabe preguntarse: ¿por qué las mujeres tardaron tanto en demandar a los hombres por pensión de alimentos?

Para responder de mejor forma esta pregunta, planteamos que el tipo de vínculo -matrimonio, afectivo, fugaz, entre otros- que las mujeres mantuvieron con los hombres fue central en la configuración de las estrategias de resolución de conflictos, ya que al considerar la información hallamos diferencias concretas en sus prácticas y estrategias. En consecuencia, advertimos que las mujeres que estaban protegidas por la institución matrimonial (mujeres casadas y viudas) fundamentaron sus demandas desde la potestad personal y matrimonial, lo que les aseguró la asistencia económica para ellas y sus hijos. En cambio, las “mujeres solas”,21 al no detentar una relación formal, comprendieron que sus alternativas se limitaban a una demanda judicial para poder comprobar la paternidad del demandado y obtener por ese medio una pensión de alimentos.22

Ahora bien, desde la documentación visualizamos que las mujeres comprendieron el pago de pensión de alimentos como una “sagrada obligación”,23 que implicó un “deber moral y de la humanidad”.24 En este sentido, creemos que las mujeres manejaron una “cultura jurídica”,25 desde la cual comprendieron que tanto los saberes locales como legales las favorecían en el conflicto por alimentos. Esto se ve retratado por las palabras de mujeres como Benancia Torrealba, quien expresó “al grito de la naturaleza que le impone el deber de alimentar a su hija... El marido es obligado a entregarlos por la Ley”.26 Probablemente estos “saberes” provenían de principios establecidos en cada comunidad, considerados como verdades absolutas y reconocidas por todos sus integrantes. Estos “saberes profanos”,27 como los ha nominado Carolina González, pudieron ser transmitidos por familiares, vecinos o conocidos a través de cadenas de información que circularon por el conjunto social. Creemos, como lo propone Sarah Chambers, que el aumento drástico de las demandas por pensión de alimentos en la década de 1830 tiene sus cimentos en que las mujeres manejaron información de las sentencias favorables que dictaron los jueces en este tipo de conflicto.28 En suma, todos estos “saberes” fueron utilizados por las mujeres para negociar y buscar acuerdos favorables, así como también acudir a la justicia formal para exigir alimentos, pues lo consideraron un derecho que les pertenecía. Una vez iniciada esta instancia, la mayoría de ellas manejaron nociones judiciales sobre el conflicto, por lo que suponemos que abogados y procuradores de pobres intervinieron en la construcción de sus alegatos, con los que intentaron conseguir un fallo favorable.29

En este escenario, proponemos que las mujeres que interpusieron las querellas por pensión de alimentos lo hicieron luego de agotar todas las instancias de negociación con el demandado. Asimismo, la querella pudo ser parte de una estrategia para obtener un convenio más justo y favorable. En este sentido, Bianca Premo en Before the Law: Women’s Petitions in the Eighteenth-Century Spanish Empire estudia las tácticas legales que utilizaron las mujeres para resolver conflictos domésticos a su favor. A través de peticiones de divorcio, adulterio, abuso y pensión alimenticia, Premo plantea que a mediados del siglo XVIII hubo “un crecimiento del número de litigantes femeninas que comenzó a actuar en un concepto de justicia que deambulaba entre el mundo extralegal y la demanda, procediendo como vehículo para la obtención de justicia”.30 Desde esta perspectiva, la autora propone que las mujeres preferían resolver sus conflictos a nivel local, para lo cual se apoyaban en los códigos sociales y morales, en la estima de sus cercanos, en las prescripciones normativas de género y en las costumbres locales, y recurrían a la justicia institucional solo para obtener ventaja y resolver el conflicto a su favor. En esta misma línea, pretendemos defender que las mujeres desarrollaron múltiples formas de resolver el conflicto, utilizaron a su favor tanto los “saberes morales” como “patriarcales” que transitaban en las localidades, como su derecho a ser alimentadas ante la ley. En nuestro estudio, lo anterior se manifiesta a través de acercamientos o negociaciones entre las partes involucradas en el conflicto donde también participaba tanto la comunidad como personas de confianza, ya fuera como mediadores, conductores de información o testigos en el juicio.

1.1. Mujeres casadas y viudas

Las mujeres casadas y viudas fueron las que más tiempo dejaron transcurrir desde iniciado el conflicto y la interposición de la demanda por pensión de alimentos. Es posible que esto estuviese relacionado con el hecho de que estas mujeres sabían lo que tenían a su favor: el vínculo formal con el demandado. Este componente las dotó de un gran poder de negociación que les permitió aguardar hasta obtener una resolución extrajudicial favorable que cumpliera sus pretensiones y evitar una doble publicidad del fracaso conyugal. Asimismo, estas mujeres manifestaron que la acción de recurrir a la justicia formal tuvo sus cimientos en la prolongación y en el fracaso de las negociaciones con sus maridos. Así lo manifestó la viuda Dolores Indo: “mi pobresa y la necesidad que tengo de ellos, tan largo silencio, me hace recurrir al amparo de la ley como único advitrio de obtener la mesada de ocho pesos…”.31 Tampoco podemos descartar que las mujeres hayan utilizado la demanda como parte de una estrategia de negociación.32

El historiador español Tomás Mantecón, quien ha centrado su análisis en el ejercicio de la justicia por parte de las mujeres, plantea que cada acción de justicia formal era producida por un conjunto de circunstancias que afectaban la negociación.33 En este sentido, se aprecia que la estrategia utilizada por las mujeres casadas y viudas fue el conocimiento de los movimientos económicos de sus maridos, lo que en la práctica implicó solicitar altas sumas de dinero. Estas estrategias se fundamentaban en la responsabilidad moral del marido, y eran acreditadas a través de la participación en contratos, negocios y pagarés firmados por el acusado. Sostenemos que estos montos elevados de dinero, que oscilaron entre 6 y 200 pesos mensuales, fueron solicitados con el propósito de incitar a un acuerdo extrajudicial con una suma que le conviniera a ambas partes. Estas acciones estuvieron acompañadas de presiones por parte del entorno social, que posibilitaron la resolución del conflicto y la recomposición de la paz pública. El perdón por parte de las mujeres se sellaba a través de una indemnización o pensión que permitía su mantención y la de sus hijos.34

1.2. Mujeres solas

Las “mujeres solas” desplegaron “otras” prácticas y estrategias de resolución de conflictos. En este sentido, planteamos que la justicia formal les brindó un espacio para comprobar la paternidad de su hijo ilegítimo y conseguir una pensión de alimentos que, a su vez, las dotó de poder en sus negociaciones con el acusado.35 Las “mujeres solas” que exigían pensión de alimentos debían, primero, probar ante el juzgado la paternidad del demandado, recurriendo a múltiples acciones para confirmar la filiación del menor.36 Tal como afirma la historiadora Scarlett O’Phelan, quien estudia la paternidad en el Perú Borbónico, “el compromiso del padre natural frente al hijo quedaba establecido por ciertas actitudes que denotaban la aceptación de su paternidad y la preocupación por el bienestar de su vástago (…) denotaban su interés y responsabilidad por la criatura y ponían de manifiesto su rol de progenitor”.37

En efecto, los expedientes relatan situaciones donde las “mujeres solas” le atribuyen a la parte demandada “gestos” que los vinculan con el menor y evidencian su paternidad. Uno de ellos fue la búsqueda de acuerdos extrajudiciales por parte de los hombres. Por ejemplo, el juicio iniciado por Isidora Grandon contra Isidro Garcés, en el cual la primera a través de un interrogatorio da cuenta de un encuentro que tuvieron ambos extrajudicialmente en “casa de D. Manuel Blanco con el objeto de hacer una transaccion sobre la presente causa...”. En consecuencia, “despues de una conferencia sobre el objeto, y en presencia de varios individuos que se llamaron a efecto de autorizar la transaccion, se ajustaron varias voces, siendo una de ellas la de reconocer espresamente D. Isidro por hija suya natural”.38 Otro caso es el de Manuela Leaplaza, quien citó durante el juicio un acuerdo verbal entre ambos: “que a presencia del S. Eclesiástico tuvimos un comparendo”,39 donde él confesó que los dos hijos eran de él. Y convinieron en la “obligacion de sustentarlos”.40

Los mecanismos de negociación de las “mujeres solas” estuvieron centrados en la justicia y en la publicidad del conflicto. Es decir, en acudir a los vecinos, conocidos y familiares como método de presión a la parte demandada y, así, comprobar ante la justicia y su localidad la paternidad del menor y lograr acceder a una pensión de alimentos. El caso de Magdalena Leiva y Justo Fuentes es un buen ejemplo ya que posee componentes que se repiten en la documentación. La demandante expuso a través de testigos los reiterados acercamientos que realizó Justo, quien se aprovechó de la cercanía de sus hogares e intentó llegar a un acuerdo extrajudicial:

Digan si cuando demandé a Fausto ante el Subdelegado Don Francisco Nieto, habiéndolo citado este fue Don Fausto a mi casa a rogarme que no lo demandase, y que se acomodara conmigo dándome alguna cantidad de dinero.(…) 8° Digan si antes de separarme el trato con Fuentes, y aun despues que lo demande, iva a la puerta de mi casa a seguir que le abriera la puerta, que por no quererlo yo hacer, en las altas horas de la noche.41

El testigo de Magdalena confirmó estos hechos cuando afirmó que “pasando por la puerta de esta oyó cuando Fuentes le ofreció dinero para que no lo demandase”.42 De alguna manera, el relato de Magdalena considera el cruce de intenciones que tuvieron las negociaciones entre los protagonistas de la disputa; por una parte, la demandante procuró publicitar las proposiciones de arreglo que les habría ofrecido Justo, mientras que este buscó un acuerdo a “altas horas de la noche”, como si quisiera ocultar el conflicto y concretar un acuerdo privado. La publicidad desarrollada por Magdalena se concretó a través de la ayuda de sus redes sociales cercanas, las que participaron en el juicio como testigos.43 Dichos testimonios estuvieron conformados, en una mayor parte, por rumores o sobre lo escuchado del conflicto dentro de la localidad. Así lo expresó Justo Figueroa, uno de sus testigos, al manifestar que el conflicto entre las partes era “notorio” y “público”, pues lo ha “oído decir públicamente en aquel barrio como vecino”. Además, “le ha oído a la madre de la Magdalena quejarse contra Fuentes por la falta de socorro cuando le pedían...”.44 Asimismo, José Pacífico González, otro testigo de Magdalena expuso “lo que save por que estando viviendo el que declara a poca distancia de la casa de la Leiva…”.45 Estos sutiles detalles que esbozaron los testigos nos manifiestan que el hecho de vivir cerca de uno de los litigantes y escuchar los rumores o palabrerías de cercanos propició el conocimiento de prácticas privadas de los sujetos; por lo que las “mujeres solas” pudieron manejar los testimonios expresados por los testigos en el estrado.

2. Hombres ante conflictos por pensión de alimentos46

Los códigos patriarcales posicionaron a los varones en un lugar de dominación y privilegio. Esta supremacía involucró obligaciones respecto a su género como, por ejemplo, disponer de recursos económicos para asistir y proteger a su familia. La apreciación social de estas acciones fue muy importante en la construcción de su honor o deshonor. Sobre esto, proponemos que la demanda por pensión de alimentos publicitó el incumplimiento de sus deberes maritales y paternales. Es esta la explicación de que una parte importante de los hombres analizados en este estudio enfrentó la querella a través de la búsqueda de acuerdos con la parte demandante.

Pese a lo anterior, no descartamos que los varones buscaran acuerdos antes de que las mujeres interpusieran la querella civil por alimentos, sino que proponemos más bien que la interposición de la demanda dotó de poder a la negociación de las mujeres y obligó a los hombres a aceptar acuerdos y, en algunos casos, a solicitar silenciar el conflicto. En este escenario, percibimos que fueron dos los mecanismos para acercarse a la parte demandante y llegar a un acuerdo para cesar el conflicto. Una de las vías fue la conciliación extrajudicial con la parte demandante a través del envío de mensajes en los que proponían acuerdos o presentaban el monto que estaban dispuestos a pagar. El otro camino fue solicitar al juzgado conferencias o juicios verbales para transar el conflicto amparado por la institución judicial.

2.1. La importancia de las redes sociales cercanas

Como advertimos, los acuerdos extrajudiciales fueron propiciados por los cercanos de los involucrados, es decir, vecinos, amigos y familiares de confianza, quienes permitieron que la comunicación entre los protagonistas de las disputas se sostuviera a lo largo del conflicto. Menciones como: “conducto de mi hermano político Don Manuel Carmona me mandó a ofrecer cinco pesos de mesada, como ineficiente la despues, espresada…”,47 o “concurrieron D. Isidro Garces y D. Isidora Grandon a casa de D. Manuel Blanco con el objeto de hacer una transaccion sobre la presente causa, y para que imbito el primero solicitante digan y den razon” fueron frecuentes.48 Las personas de confianza que tuvieron noticia del conflicto, de los lazos de lealtad y solidaridad de los implicados, fueron fundamentales en el desarrollo y resolución de los conflictos, pues colaboraron como mediadores a través de la emisión de recados, transmisión de promesas y solicitudes de conciliaciones extrajudiciales, como testigos de los acuerdos, etc. Esta práctica cumplía lo planteado por el historiador español Tomás Mantecón para el ámbito de España moderna, cuando sostiene que “algunos vecinos que la componían en particular, asumían el papel de presionar a cada una de las partes para lograr que estas se allegaran a un arbitraje de su conflicto, que podía llegar a formularse como una “composición” extrajudicial y, quizá, en el mejor de los casos registrada ante notario”.49

Resulta interesante constatar la participación de testigos en acuerdos extrajudiciales. Este fue el caso de Isidora Grandon con Isidro Garcés, quienes a través de intermediarios lograron reunirse y frente a varios testigos zanjar el conflicto:

D. Isidro (…) me propuso solicitarme una transaccion a la que me cito en fuerza de los empeños de D. Jose Flores y D. Dolores Poblete de quienes se valio e intereso a ese objeto y habiendo yo accedido a la proposiciones que me hizo, tuvimos al efecto una entrevista, para que me cito, en casa de D. Manuel Blanco la noche del 9 del corriente, que allí ajustadas las condiciones bajo que debíamos transar el pleito; que al efecto concurrieron varios testigos; que ante estos convenimos 1° que D. Isidro Garces reconocia por su hija natural habida conmigo a la espresada Maria Mercedes Garces 2° que debía satisfacerle de pronto los seis meses que habia cesado de contribuir alimentos, y que en los sucecibo le prefijaba una cuota alimenticia de tres pesos mensuales…50

Este relato da cuenta de varios factores que incidieron en las prácticas de negociación extrajudiciales, además, visualiza los elementos sociales que tuvieron dichas negociaciones y la importancia de los cercanos como mediadores para ayudar a resolver los conflictos. Los dos sujetos (colaboradores del demandado) se comunicaron con Isidora y la persuadieron a considerar un acercamiento con Isidro para llegar a un acuerdo sobre la pensión de alimentos. Los tres nombres mencionados por Isidora (el de los mediadores José Flores, Dolores Poblete y el de Manuel Blanco) no se presentaron nuevamente en el juicio, por lo que no tenemos más información de ellos, pero seguramente fueron “conocidos” de ambas partes. Es interesante destacar que la mayoría de los mediadores fueron hombres (en otros casos también está presente este elemento). Este fenómeno puede estar ligado al modelo patriarcal en el cual los varones representaron la virtud de la razón y tuvieron en sus manos una herramienta política para transmitir el orden social. En consecuencia, los mediadores hombres debieron cumplir con las expectativas hegemónicas de masculinidad y, además, ser reconocidos en el ámbito público. Estos componentes transmitieron confianza y objetividad a la hora de resolver el conflicto. Asimismo, la conciliación se llevó a cabo en la casa de uno de ellos, de noche y con testigos que pudieran observar la conciliación, lo que representaba un espacio íntimo.

Estos elementos indican que las prácticas de resolución de conflictos extrajudiciales gozaron de la participación y colaboración de conocidos, vecinos y familiares. De esta forma, si los involucrados llegaban a un acuerdo, se legitimaba automáticamente la paz entre ellos. La participación de las redes sociales locales en la resolución de conflictos por pensión de alimentos concuerda con el postulado de la historiadora argentina Gabriela Tío Vallejo, quien en su investigación sobre cambios de administración de justicia en Río de la Plata observa que “la justicia tucumana del segundo cuarto del siglo XIX es todavía una justicia de vecinos. Es la comunidad la que interviene para restaurar un orden social que se considera natural y que está aún impregnado de las viejas jerarquías y del poder normativo de la religión”.51 Así, se puede concluir que los litigantes y sus cercanos, ya fuera como mediadores o testigos, cumplieron un rol protagónico en la resolución de los conflictos.

2.2. Solicitud de instancias verbales dentro del juzgado

Por otra parte, los hombres también solicitaron acuerdos a través de las instancias verbales que proporcionaba la justicia para “evitar por este medio la secuela de un pleito cuyo resultado puede ser a ambos desagradables”.52 Las instancias conciliatorias “consisten en una conversación sostenida por las partes delante del funcionario de justicia, quien hace de conductor del debate, procurando acotar la situación y los argumentos desplegados con bastante abundancia en alguna etapa anterior, para llegar a un avenimiento que satisfaga a ambas”.53 Estos encuentros orales fueron formales e institucionales, pues se realizaron dentro del juicio y durante su desarrollo.

La historiadora Carolina González elabora una reflexión en la que se refiere a la preferencia de la tramitación verbal por parte de los jueces, abogados y agentes de justicia, debido a las ventajas y velocidad de este proceder.54 De este modo, en el desarrollo de los juicios por pensión de alimentos encontramos que en dieciséis de los cincuenta casos estudiados se realizaron conciliaciones verbales mediadas por el juez letrado, de las cuales seis se solicitaron por parte de los demandados. El resto (diez) fueron impuestas por el juez de la causa. No está demás evidenciar que ninguna fue requerida por una mujer. De este total, en nueve casos se denominó “comparendo verbal”, en cuatro “juicio verbal” y en tres “conferencia verbal”. Al respecto, debemos advertir que todas estas comprendieron de las mismas características y refirieron al mismo tipo de juicio, ya que no encontramos diferencias entre ellos. De esta manera, dicha instancia procuró el desistimiento de la causa por parte de los implicados y el establecimiento del monto de la pensión y las fechas de su pago.

2.3. Silenciar el conflicto

El inicio de la demanda por pensión de alimentos por parte de las mujeres representó una acción de hostilidad para los hombres. Así lo evidencia Jose Velasquez: “me ha sido sumamente doloroso ver la facilidad y ligereza con que la expresada mi muger entablo su demanda. Ella es consevida en terminos tan extraños como menos correspondientes a un marido cuia honra y buenos procedimientos son notorios en esta ciudad”.55 La publicidad del conflicto implicó para los hombres su deshonra, pues el honor se construía a través de la apreciación social,56 y el hecho de ser demandados divulgaba sus faltas como jefe de familia y exponía la procreación de hijos ilegítimos.57

En este sentido, desde la documentación visualizamos que los demandados desarrollaron acciones en dirección a silenciar el conflicto con el fin de mitigar los efectos de la demanda y su divulgación, ya que si se reconocía tan solo en la esfera más íntima con una resolución rápida, podían seguir mantenido su prestigio público. Los hombres casados que mantuvieron una “amistad ilícita” buscaron pactos o acuerdos secretos con sus amantes, de esta manera protegían el honor de su familia legítima. Este fue el caso de Juan Gaete, quien indicó que “la Hidalgo no tiene ningun otro derecho, pues cuando me aparte de su ‘ilícita amistad’, le di 200 pesos para que trabajase con ellos, y que jamas me viese: y en esto quedamos convenidos”.58 El pago involucró la promesa de no buscarlo más, ni hacer público el romance. Sin embargo, Mercedes Hidalgo hizo todo lo contrario: publicitó el conflicto, afectando su honor. “Esta circunstancia que ha llegado a ponerme en la dura necesidad de seguir un pleito que afecta vivamente mi honor, no solo por el motivo que lo produce, sino tambien y muy particularmente por el origen, caracter y costumbres de la persona con quien me veo precisado a litigar”.59

Al término del juicio, algunos hombres buscaron conciliaciones secretas y privadas. Este fue el caso de Rafael Antonio del Villar, quien desistió de la causa para “evitar la publicidad de un escándalo indecoroso”,60 aceptó la conciliación bajo la condición de perpetuo silencio. Dicho mandato “impone al demandado la obligación de no reiterar sus fundadas pretensiones, declaración o actitud”.61 Además, representó una medida de seguridad para la armoniosa convivencia entre las partes.62 La historiadora María Eugenia Albornoz ha estudiado los mandatos de silencio perpetuo entre 1720 y 1840, lo define como una “administración selectiva de una forma institucional de olvido que decide qué debe y qué no debe permanecer como referencia en relación a la tranquilidad pacífica de la comunidad conflictuada”.63 Esta práctica se puede considerar como una expresión en pro de la paz de las localidades que mantuvo las apariencias y el honor de los involucrados en conflictos. En el contexto de esta investigación se observa que dicha solicitud por parte de los demandados involucró una cuestión de honor, pues estas peticiones fueron impulsadas por hombres casados que mantenían una “relación ilícita” con la demandante. Estos, al no querer aceptar públicamente la paternidad del menor o la existencia de esta amistad, quisieron borrar de la memoria pública dicho conflicto para que no volviera a resurgir y dañar su honor o el de su familia legítima.

Conclusiones

“he venido en combenirme en chancelar el Litis desistiéndome desde ahora del juicio que he seguido y dándolo por mi parte por chancelado sin que puede en subscrito en modo alguno ni abrir el juicio que desde hoy queda combenido.”

“Benacia Torrealba contra Jose Moraga por pensión de alimentos”, Santiago, 1835. ANHC, Fondo Judicial de Santiago, legajo 659, pieza 11, f. 18.

Se dictó sentencia en un 61% de los cincuenta juicios por pensión de alimentos, donde la mayoría de ellos resulto favorable para la demandante, excepto en el caso de la viuda Carmen Solis (2%) en el cual el juez decidió no proporcionarle alimentos porque el finado murió sin ningún bien y colmado de deudas. El 37% de las resoluciones restantes se distribuyó entre acuerdos extrajudiciales -estas instancias fueron mencionadas al final de los expedientes como “renuncias”, “desistimiento”, “declinación” y “avenencias”- en los cuales se informó que el conflicto había llegado a un acuerdo entre las partes y no persistiría en un juicio formal. El historiador Alejandro Agüero, para el caso de Tucumán, asegura que “lograda la concordia extra-judicial, posiblemente resultará necesario presentarla ante el tribunal como desistimiento y perdón del ofendido a fin de enervar la acción oficiosa de la justicia ordinaria”.64 Estos hallazgos demuestran que la justicia no solo consistió en una justicia formal, sino que también los individuos se apropiaron de sus conflictos y trataron de conciliarlos a través de recados, encuentros, conversaciones y pactos, con lo que evidenciaron el peso de la sociedad y de las costumbres locales en la resolución de los conflictos.

Los conflictos por pensión de alimentos analizados en este trabajo fueron recursos exclusivamente femeninos, ya que las mujeres fueron las que se presentaron ante el juzgado exigiendo asistencia económica para ellas y sus hijos, fundamentadas en la necesidad de protección masculina. La acción de recurrir a la justicia las dotó de poder de negociación, pues operó como presión hacia los hombres, justificada en los marcos legales, extralegales, patriarcales, morales y en provecho de sus intereses. Esto demuestra la existencia de nociones jurídicas que, aplicadas correctamente, lograron una conciliación o una sentencia ventajosa para las mujeres. Por su parte, los hombres abordaron el conflicto a través de la búsqueda de acuerdos con el objetivo de detener la demanda, eludir la disputa pública y, al mismo tiempo, resguardar su honor y, en el caso de los hombres casados que mantenían una “relación ilícita”, proteger el patrimonio y el honor familiar por sobre el hijo ilegítimo

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Notas

1 Cómo citar este artículo: Valentina Bravo Olmedo, “‘Le ofreció dinero para que no lo demandase’. Justicia negociada y género en prácticas de resolución de conflictos por pensión de alimentos. Chile Central, 1788-1840”, Trashumante. Revista Americana de Historia Social 11 (2018): 144-163. DOI: 10.17533/udea.trahs.n11a07

Notas

2 Sarah Chambers, “Los derechos y los deberes paternales: pleitos por alimentos y custodia de niños en Santiago (1788-1855)”, Justicia, poder y sociedad en Chile: Recorridos históricos, eds. Tomás Cornejo y Carolina González (Santiago: Universidad Diego Portales, 2007) 85-116.

Notas

3 Los testimonios y argumentos que las mujeres impulsaron durante el proceso judicial estuvieron ligados al empobrecimiento, pues las protagonistas querían demostrar la insuficiencia de recursos económicos y en algunos casos también la carencia de ayuda de sus redes familiares. Creemos que por esta misma razón un número reducido de mujeres indicó su oficio (4), entre ellas se encuentra el arrendamiento de piezas y lavandería.

Notas

4 Benoît Garnot, “Justice, infrajustice, parajustice et extra justice dans la France d’Ancien Régime”, Crime, Histoire & Sociétés 4.1 (2000): 109; Tomas Mantecón, “El peso de la infrajudicialidad en el control del crimen durante la Edad Moderna”, Estudis. Revista de Historia Moderna 28 (2002): 46; Hervé Piant, Une Justice Ordinaire. Justice Civile et criminelle dans la prévôté royale de Vaucouleurs sous l’Ancien Régime (Rennes: Presses Universitaires de Rennes, 2006) 211.

Notas

5 Mario Sbriccoli, “Giustizia negoziata, giustizia egemonica. Riflessioni su una nuova fase degli studi della giustizia criminale”, Criminalità e giustizia in Germania e in Italia: pratiche giudiziarie e linguaggi giuridici tra tardo medioevo e prima età moderna, ed. Marco Bellabarba (Bologna: Società Editrice il Mulino, 2001) 345-364.

Notas

6 A mediados de la década de los ochenta surgió el concepto de “infrajusticia” acuñado por el historiador Alfred Soman. El autor hizo un llamado a los historiadores de la justicia a trabajar desde esta nueva perspectiva y a utilizar una metodología que apuntara a contemplar los acuerdos efectuados fuera del ámbito judicial. Uno de los primeros en seguir sus recomendaciones fue Jean-François Leclerc, cuya investigación demostró que los índices de criminalidad en Montreal entre 1700 y 1760 no testimoniaban la cantidad real de actos criminales, puesto que la gran mayoría habían sido solucionados por la vía infrajudicial. Alfred Soman, “L’infra-justice à Paris d’après les archives notariales”, Histoire, économie et société 1.3 (1982): 369-375; Jean-François Leclerc, “Justice et infra-justice en Nouvelle-France. Les voies de fait à Montréal entre 1700 et 1760”, Criminologie 18.1 (1985): 25-39. Véase también Piant; Raúl Fradkin, “Ley, costumbre y relaciones sociales en la campaña de Buenos Aires (siglos XVIII y XIX)”, La ley es tela de araña. Ley, justicia y sociedad rural en Buenos Aires, 1780-1830, comp. Raúl Fradkin (Buenos Aires: Prometeo, 2009) 13-14.

Notas

7 La historiografía chilena ha centrado su estudio en la violencia y las relaciones sociales como mecanismos de resolución de conflictos. Véase Verónica Undurraga, “Cuando las afrentas se lavaban con sangre: honor, masculinidad y duelos de espadas en el siglo XVIII chileno”, Historia 41.1 (2008): 165-188; Verónica Undurraga, Los rostros del honor. Normas culturales y estrategias de promoción social en Chile colonial, siglo XVIII (Santiago: Editorial Universitaria / Dirección de Bibliotecas Archivos y Museos / Centro de Investigaciones Diego Barros Arana, 2012); Igor Goicovic, “Ámbitos de sociabilidad y conflictividad social en Chile tradicional. Siglos XVIII y XIX”, Escuela de Historia 1.4 (2005): 23-50; René Salinas, “Violencia interpersonal en una sociedad tradicional. Formas de agresión y de control en Chile. Siglo XIX”, Revista de Historia Social y de las Mentalidades 2.12 (2008): 9-22.

Notas

8 Un ejemplo de ello fue la Instrucción de 1778, la cual dotó a los diputados de información extrajudicial, emitida por oficio o querella verbal para esclarecer las infracciones y facilitar veredictos competentes de la autoridad; de esta manera, se evitaba la dilatación de los conflictos judiciales. María Teresa Cobos, “Esquemas de la administración de justicia en las áreas rurales chilenas”, Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso 9 (1985): 73.

Notas

9 Se instituyeron jueces pedáneos como los alcaldes de barrio en el ámbito urbano y jueces de campo en el rural, que mediarían en los conflictos extrajudiciales de orden civil y criminal. María Eugenia Albornoz, “Tensiones entre ciudadanos y autoridades policiales no profesionales. San Felipe, 1830-1874”, Revista Historia y Justicia 2 (2014): 2-3; María Teresa Cobos, “La institución del Juez de Campo en el reino de Chile durante el siglo XVIII”, Estudios Histórico-Jurídicos 5 (1980): 96; Verónica Undurraga, “‘Valentones’, alcaldes de barrio y paradigmas de civilidad. Conflictos y acomodaciones en Santiago de Chile siglo XVIII”, Revista de Historia Social y de las Mentalidades 14.2 (2010): 35-72.

Notas

10 Jaqueline Vassallo, “Familia y control social en la Córdoba Borbónica”, Revista Anuario 8 (2005): 515-528.

Notas

11 Pauline Bilot, “Las causas por torcida administración de justicia: mirada letrada hacia prácticas legas en Chile, 1824-1875”, Sudhistoria 5 (2012): 99-123.

Notas

12 Bilot; Víctor Brangier, “El problema de la administración de justicia ‘lega’ y ‘experta’ en Chile siglo XIX. El valor heurístico de los expedientes judiciales”, Nuevo Mundo Mundos Nuevos. Colloques (2012): 14. DOI:10.4000/nuevomundo.62756 (01/08/2016).

Notas

13 Daniel Palma, “La formación de una justicia republicana. Los atribulados jueces del orden portaliano, 1830-1840”, Justicia y vida cotidiana en Valparaíso. Siglos XVII-XX, coord. María José Correa (Santiago: Acto Editores, 2014) 30.

Notas

14 Joan Scott, Género e historia (México: Fondo de Cultura Económica, 2008) 48-74.

Notas

15 Las diez mujeres viudas demandaron al albacea o familiar del finado esposo. La parte demandada no fue integrada en el análisis cuantitativo, pues no cumplen con el requisito del vínculo sentimental que se requiere para los objetivos de este estudio.

Notas

16 Leyes de Toro (Salamanca: Juan de Junta, 1544). Las Siete Partidas de muy noble Rey Don Alfonso el sabio glosadas por el Licenciado Gregorio López, del Consejo Real de Indias de S.M., t. 2 (Madrid: Compañía General de Impresores y Libreros del Reino, 1844) 413.

Notas

17 Sobre consecuencias y cambios sobre la filiación después del Código Civil véase Nara Milanich, Children of Fate. Childhood, Class, and the State in Chile, 1850-1930 (Londres: Duke University Press, 2009).

Notas

18 Chambers, “Los derechos” 113.

Notas

19 Este período se obtuvo a través de los testimonios de los involucrados en el transcurso del juicio.

Notas

20 Francisca Rengifo, Vida conyugal, maltrato y abandono. El divorcio eclesiástico en Chile, 1850-1890 (Santiago: Centro de Investigaciones Diego Barros Arana / Editorial Universitaria, 2011) 184-195.

Notas

21 Los historiadores Teresa Pereira y René Salinas aseveran que las madres solteras fueron bastantes numerosas, y no constituyeron seres marginales. Teresa Pereira, Afectos e intimidades. El mundo familiar en los siglos XVII, XVIII y XIX (Santiago: Ediciones Universidad Católica de Chile, 2007) 308; René Salinas, “Las otras mujeres: madres solteras, abandonadas y viudas en el Chile tradicional (siglos XVIII y XIX)”, Historia de las Mujeres en Chile, t. 1, eds. Ana María Stuven y Joaquín Fermandois (Santiago: Taurus / Aguilar Chilena Ediciones, 2011) 189; Ana García, “Madres solteras, pobres y abandonadas: Ciudad de México, siglo XIX”, Historia Mexicana 53.3 (2004): 647-692; María José de la Pascua Sánchez, “Mujeres y conflictos familiares: demandas de justicia y estrategias discursivas en el mundo hispánico del setecientos”, Mujeres, regulación de conflictos sociales y cultura de la paz, ed. Anna Aguado (Valencia: Universidad de Valencia, 1995) 64.

Notas

22 Debemos advertir que este trabajo contempla el análisis de las prácticas y estrategias de mujeres que deseaban asistencia económica por parte de su marido o padre de sus hijos. Dentro de esta problemática, visualizamos que las mujeres tomaron diversos caminos, nuestro estudio identifica algunos de ellos. Con esto no queremos ignorar el uso de otras estrategias sociales y culturalmente construidas por las mujeres, como por ejemplo la capacidad de segundas nupcias, una nueva relación informal, de solidaridad familiar, sobrellevar los gastos a través de oficios, entre otras. Sin embargo, el análisis o la visualización de estas prácticas sobrepasa los propósitos de este artículo.

Notas

23 “Mercedes Bradeng contra Pedro Gandara sobre alimentos”, Valparaíso, 1835. ANHC, Fondo Judicial de Valparaíso, legajo 74, pieza 7, f. 17v.

Notas

24 “Mercedes Bradeng” 19v.

Notas

25 Una de las primeras investigaciones que se enfocó en el concepto de “cultura jurídica” fue la de Raúl Fradkin, el cual reconoce las estrategias de la cultura política y cultural de la población rural de Buenos Aires. Aquí Fradkin define “cultura jurídica” como el “conjunto de saberes y nociones que los habitantes de la campaña disponían acerca de la ley, sus derechos, los sedimentos judiciales y las actitudes que frente a las autoridades era conveniente adoptar”. Fradkin 162. Por otra parte, Leandro Di Gresia aborda las concepciones sobre la justicia como los saberes y estrategias de los actores involucrados en los juicios tramitados en el Juzgado de Paz. Al respecto, define “cultura jurídica” como la estrategia judicial de los involucrados en el conflicto, se basaba en estrategias que giraban en torno a las redes sociales y buena fama de los involucrados dentro de la comunidad. Estos factores podían ser centrales para resolver un conflicto y volver a la armonía y paz social. Leandro Di Gresia, “Una aproximación al estudio de la cultura judicial de la población rural del sur bonaerense Tres Arroyos, segunda mitad del siglo XIX”, La justicia y las formas de la autoridad. Organización política y justicias locales en territorios de frontera. El Río de la Plata, Córdoba, Cuyo y Tucumán XVIII y XIX, coord. Darío Barriera (Rosario: ISHIR CONICET / Red Columnaria, 2010) 155-191. A nivel nacional, Carolina González advierte que “la cultura jurídica comprendía un conjunto de ideas, actitudes y expectativas respecto del Derecho y las prácticas legales así como su uso cotidiano, faceta en que abogados y procuradores intervenían activamente”. Carolina González, “El abogado y el procurador de pobres: la representación de esclavos y esclavas a fines de la Colonia y principios de la República”, Sudhistoria 5 (2012): 88.

Notas

26 “Carmen Aranguiz contra Pedro Banderas por pensión de alimentos”, Santiago, 1833. ANHC, Fondo Judicial de Santiago, legajo 58, pieza 2, f. 6.

Notas

27 Carolina González, a partir de la revisión de litigios por carta de libertad y papel de venta elevados por esclavas y esclavos de Santiago, designa los “saberes profanos” a aquellos que comprendieron socialmente los esclavos sobre el conflicto con sus amos. Para este estudio se adapta este concepto a las mujeres y hombres analizados de los que comprendieron sobre el conflicto y sus formas de resolución. González, “El abogado” 83-88.

Notas

28 Chambers, “Los derechos” 88.

Notas

29 Carolina González propone que la gestión de los abogados y procuradores de pobres en dichos expedientes estuvo marcada por la transmisión de “saberes letrados”. González, “El abogado” 88. En nuestra investigación, vislumbramos que en gran parte de los testimonios tanto en las defensas como en los interrogatorios hay intervención de abogados.

Notas

30 Bianca Premo, “Before the Law: Women’s Petitions in the Eighteenth-Century Spanish Empire”, Comparative Studies in Society and History 53.2 (2011): 262.

Notas

31 “Dolores Indo contra Juan Antonio Rodriguez por pensión de alimentos”, Santiago, 1838. ANHC, Fondo Judicial de Santiago, legajo 513, pieza 13, f. 1.

Notas

32 Sobre estrategias extralegales de resistencia femenina véase Sarah Chambers, “To the Company of a Man like My Husband, No Law Can Compel Me: The Limits of Sanctions against Wife Beating in Arequipa, Peru, 1780-1850”, Journal of Women’s History 11.1 (1999): 31-52.

Notas

33 Tomás Mantecón, “Las mujeres ante los tribunales castellanos: acción de justicia y usos de la penalidad en el Antiguo Régimen”, Chronica Nova 37 (2011): 103.

Notas

34 Tomás Mantecón, “La acción de la justicia en la España Moderna: una justicia dialogada, para mantener la paz”, Stringere la pace. Teorie e pratiche della conciliazione nell’Europa moderna (secoli XV-XVIII), eds. Paolo Broggio y Maria Pia Paoli (Roma: Viella, 2011) 99-123.

Notas

35 “Se consideró ‘hijos legítimos’ a aquéllos nacidos dentro del matrimonio. Los ‘hijos naturales’ fueron aquellos que al tiempo de la concepción o del nacimiento sus padres pudieron contraer matrimonio sin dispensa. Los ‘espurios’, aquellos ‘hijos ilegítimos’ que no se insertaron dentro de la categoría de ‘hijos naturales’. Entre ellos figuraron los ‘adulterinos’, ‘notos’ o ‘fornecidos’, hijos de una mujer casada con un hombre soltero o casado que no fuese su marido. Los ‘bastardos’, hijos de casado con mujeres viuda o soltera.” Antonio Dougnac, Esquema del Derecho de Familia Indiano (Santiago: Instituto de Historia del Derecho Juan de Solórzano y Pereyra, 2003) 391-410.

Notas

36 Las Leyes de Toro como las Siete Partidas permitieron que los hijos ilegítimos reclamaran alimentos bajo determinadas condiciones, como no exceder más de la quinta parte de sus bienes.

Notas

37 Scarlett O’Phelan, “Entre el afecto y la mala conciencia. La paternidad responsable en el Perú Borbónico”, Mujeres, Familia y Sociedad en la Historia de América Latina, siglos XVIII-XXI, eds. Scarlett O’Phelean y Margarita Zegarra (Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú, 2006) 40.

Notas

38 “Isidora Grandon contra Isidro Garcés por pensión de alimentos” Santiago, 1834. ANHC, Fondo Judicial de Santiago, legajo 453, pieza 3, f. 27.

Notas

39 “Manuela Leaplaza contra Nicolas Merino por pensión de alimentos” Santiago, 1829. ANHC, Fondo Judicial de Santiago, legajo 1309, pieza 1, f. 14.

Notas

40 “Manuela Leaplaza” 70.

Notas

41 “Magdalena Leiva” 41.

Notas

42 “Magdalena Leiva” 51.

Notas

43 Los testigos fueron fundamentales en juicios por pensión de alimentos, su declaración pudo ser suficiente para probar la paternidad del demandado. Véase Alejandro Agüero, Castigar y perdonar cuando conviene a la República. La justicia penal de Córdoba del Tucumán, siglos XVII y XVIII (Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2008).

Notas

44 “Magdalena Leiva” 3v.

Notas

45 “Magdalena Leiva” 46v.

Notas

46 El 45% de cuarenta hombres analizados en este estudio proporcionaron información sobre su identidad social. De este total, el 25% se denominó como “comerciante”, el porcentaje restante indicó ser “dueño de almacén”, “administrador de bienes”, “militar”, “artesano” y “colchonero”. Sobre su capacidad económica no tenemos información certera, ya que la mayoría de ellos expresó estar “sin recursos económicos”, “enfermo” o “sin trabajo”.

Notas

47 “Natividad Acosta contra Juan Antonio Castillo por pensión de alimentos”, Santiago, 1838. ANHC, Fondo Judicial de Santiago, legajo 3, pieza 9, f. 8.

Notas

48 “Isidora Grandon” 27.

Notas

49 Mantecón, “La acción de la justicia” 361.

Notas

50 “Isidora Grandon” 13.

Notas

51 Gabriela Tío Vallejo, “Una justicia de vecinos en la ‘república armada’. Tucumán, 1820-1852”, Modos de hacer justicia. Agentes, normas y prácticas, Buenos Aires, Tucumán y Santa Fe durante el siglo XIX, coord. Carolina A. Piazzi (Buenos Aires: Prohistoria Ediciones, 2012) 43.

Notas

52 “Narciso Cotapos contra Juana Barra por pensión de alimentos”, Santiago, 1833. ANHC, Fondo Judicial de Santiago, legajo 123, pieza 11, f. 29.

Notas

53 María Eugenia Albornoz “El mandato de ‘silencio perpetuo’. Existencia, escritura y olvido de conflictos cotidianos (Chile, 1720-1840)”, Justicia, poder y sociedad en Chile. Recorridos Históricos, eds. Tomás Cornejo y Carolina González (Santiago: Universidad Diego Portales, 2007) 35.

Notas

54 Carolina González, “Lo verbal en lo letrado. Una reflexión a partir de los procedimientos judiciales (Chile, fines de la colonia y principios de la república)”, Nuevo Mundo Mundos Nuevos. Colloques (2012). DOI: 10.4000/nuevomundo.63570 (01/08/2016).

Notas

55 “Maria Josefa Fernandez contra Jose Velasquez por pensión de alimentos”, Santiago, 1788. ANHC, Fondo Judicial de Santiago, legajo 352, pieza 5, f. 12.

Notas

56 Undurraga, Los rostros 212.

Notas

57 Steve Stern, La historia secreta del Género. Mujeres, hombres y poder en México en las postrimerías del período colonial (México: Fondo de Cultura Económica, 1999) 32.

Notas

58 “Mercedes Hidalgo contra Juan Gaete por pensión de alimentos”, Santiago, 1837. ANHC, Fondo Judicial de Santiago, legajo 496, pieza 1, f. 6v.

Notas

59 “Mercedes Hidalgo” 10.

Notas

60 “Rafael Antonio del Villar contra Isabel Silva por pensión de alimentos”, Santiago, 1828. ANHC, Fondo Judicial de Santiago, legajo 44, pieza 12, f. 2.

Notas

61 Citado en Albornoz, “El mandato” 38.

Notas

62 Albornoz, “El mandato” 39.

Notas

63 Albornoz, “El mandato” 49.

Notas

64 Agüero 159.
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