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El Caso Andrés Pereira Salsberg: La Presencia de la Ausencia de las Desapariciones Forzadas en Chile
The Andrés Pereira Salsberg Case: The Presence of the Absence of Enforced Disappearances in Chile
El Caso Andrés Pereira Salsberg: La Presencia de la Ausencia de las Desapariciones Forzadas en Chile
Revista Austral de Ciencias Sociales, núm. 43, pp. 261-283, 2022
Universidad Austral de Chile
Recepción: 20 Septiembre 2021
Aprobación: 12 Abril 2022
Resumen: Este artículo ofrece un análisis en profundidad del caso judicial de Andrés Pereira Salsberg. Describe los obstáculos y dificultades de la larga y compleja búsqueda de sus familiares para dar con su paradero. Las numerosas acciones ante los tribunales, iniciadas en 1973, finalmente concluyeron con la sentencia condenatoria dictada por la Corte Suprema el 14 de junio de 2022. Los familiares de las víctimas de desaparición forzada convirtieron su ausencia en una búsqueda activa y sostenida para alcanzar verdad, justicia y reparación a través de los tribunales. Este caso muestra el cambio de paradigma en el tratamiento del pasado conflictivo, transitando desde la impunidad de la amnistía a la sanción judicial de los responsables. Ilustra los cambios en el rol del poder judicial desde los inicios de la transición a la democracia en 1990 hasta el presente, y el reconocimiento progresivo de los derechos de las víctimas.
Palabras clave: Andrés Pereira Salsberg, Desaparición forzada, Dictadura militar, Impunidad, Justicia Transicional.
Abstract: This article offers an in-depth analysis of the judicial case of Andrés Pereira Salsberg. It describes the obstacles and difficulties of his relatives’ long and complex search for his whereabouts. The numerous actions, initiated in 1973, finally concluded with the Supreme Court ruling of June 14th, 2022. The relatives of the victims of enforced disappearance turned their absence into an active and sustained search for truth, justice, and reparation through the courts. This case describes the paradigm shift in the treatment of the conflictive past: The transit from the impunity of amnesty to the judicial sanction of those responsible. It illustrates the changes in the role of the Judiciary from the beginning of the transition to democracy in 1990 to the present, and the progressive recognition of the victims’ rights.
Keywords: Andrés Pereira Salsberg, Enforced disappearance, Military Dictatorship, Impunity, Transitional Justice.
1. Introducción
La desaparición de personas por motivos políticos ha constituido uno de los capítulos más complejos de la justicia transicional a nivel mundial. La búsqueda, la identificación de los restos y la sanción de los responsables es todavía una tarea pendiente en Chile. En 2022, se estima que el número de víctimas de desaparición forzada durante la dictadura civil-militar encabezada por Augusto Pinochet es de 1.469 personas: 1.092 detenidos desaparecidos y 377 ejecutados políticos sin entrega de cuerpos.1 A la fecha sólo se han podido identificar los restos óseos de 307 víctimas, los que han sido entregados a sus familiares.2
Andrés Pereira Salsberg fue detenido el 16 de octubre de 1973, a los 54 años, en la localidad de Paine, a 45 kms. al sur de Santiago. Después del golpe de estado, un contingente de la Escuela de Infantería de San Bernardo allanó los asentamientos de la reforma agraria y detuvo a un número no precisado de campesinos. También detuvo a dirigentes políticos locales, entre los que estaba Pereira, dirigente del Partido Radical y presidente local de la Unidad Popular. Sus familiares interpusieron recursos de amparo para conocer su paradero, los que fueron rechazados. Pereira se convirtió en un detenido desaparecido.
Su caso ilustra la persistente presencia judicial de la ausencia de quienes desaparecieron por obra de agentes estatales, que en su mayoría han guardado silencio e impedido el esclarecimiento de los hechos. En este documento se analizan las actuaciones que sus familiares realizaron ante el Poder Judicial, autoridades competentes e incluso organismos internacionales, con la finalidad de conocer su paradero. Recién en 2019, 2020 y 2022 se dictaron las sentencias condenatorias contra los que ejecutaron a Pereira y otras 37 personas secuestradas en Paine. El análisis del Caso Pereira permite comprender cómo en sede judicial se ha ido transitando desde la aplicación del Decreto Ley de Amnistía de 1978, hacia el reconocimiento de la imprescriptibilidad e inamnistiabilidad de crímenes de lesa humanidad y de la incorporación del derecho internacional de los derechos humanos en la cultura judicial.
Este caso se ubica en el centro del cambio de paradigma sobre la paz social en la transición a la democracia después de 1990. Desde los inicios de la república en el siglo XIX, después de guerras civiles, dictaduras y conflictos políticos, la impunidad fue el fundamento de la reconciliación política en Chile (Loveman y Lira 2000). Leyes de amnistía e indultos anularon la posibilidad de sancionar los crímenes contra las personas ‒que actualmente se califican como violaciones a los derechos humanos‒ y dejaron sin reparación a las víctimas. Las pérdidas y el sufrimiento personal causado por el conflicto y la represión política se convertían en un asunto privado de las personas y sus familias.
El jurista Louis Joinet visitó Chile en 1996, como Relator Especial de Naciones Unidas contra la Impunidad. Declaró que habían sido las víctimas y sus organizaciones quienes habían convertido la verdad, la justicia y la lucha contra la impunidad en conceptos éticos de alcance político y cultural global (Ferrara 2015). Joinet formuló estos principios para Naciones Unidas, afirmando que el derecho a saber la verdad, a la justicia y a la reparación, así como las garantías de no repetición eran los derechos de las víctimas de violaciones a los derechos humanos (Naciones Unidas 1997). Señaló que la lucha contra la impunidad y la reparación de las víctimas resultan de la obligación de los estados de respetar los derechos humanos y garantizar la administración de justicia (Joinet 1989). Afirmó que la impunidad constituye una transgresión de las obligaciones internacionales de los Estados según el derecho internacional de los derechos humanos (Comisión Colombiana de Juristas 2007). Estos principios fundarían este cambio de paradigma y se han constituido en el marco ético y político para la justicia transicional. La tendencia de la evolución del derecho internacional es contraria a la tradición política chilena, que construyó la gobernabilidad y la paz social sobre la base de la ‘impunidad compartida’ entre todos los actores en conflictos mayores y menores (Loveman y Lira 2002).
2. Búsquedas y hallazgos de los desaparecidos
El Comité de Cooperación para la Paz, creado en octubre de 1973, y luego la Vicaría de la Solidaridad, creada en enero de 1976, proporcionaron ayuda legal y social a quienes buscaban a sus familiares detenidos. Las autoridades negaban las detenciones. Los familiares los buscaron en hospitales, cementerios, ministerios, recintos de detención y oficinas públicas. A fines de 1974 se organizó la Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos (AFDD) (Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación 1996a).
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) hizo presente al gobierno de Chile su preocupación por casos de personas cuya detención no fue reconocida y sobre quienes no se volvió a tener información (CIDH 1974). Reiteró esta preocupación en el informe siguiente (CIDH 1976). En el informe de 1977, la CIDH dejó constancia del rechazo de la Corte Suprema para designar un ministro en visita extraordinaria que investigara los casos de personas desaparecidas (CIDH 1977).
En mayo de 1978, algunos familiares iniciaron una huelga de hambre en diversas parroquias de la iglesia católica para exigir que las autoridades de Gobierno cumplieran los compromisos adquiridos en cuanto a responder con la verdad sobre lo sucedido a las personas detenidas y cuyo paradero era desconocido. El cardenal Raúl Silva Henríquez, en nombre del Comité Permanente del Episcopado, se comprometió a interceder con el gobierno para que los familiares depusieran el movimiento (Arzobispado de Santiago 1978). El ministro del Interior, Sergio Fernández, respondió a esa petición e hizo un comunicado con el propósito de:
[…] fijar ante la ciudadanía la posición definitiva del gobierno frente a las personas presuntamente desaparecidas durante el lapso en que rigió en Chile el estado de sitio, con posterioridad al pronunciamiento militar del 11 de septiembre de 1973. […] Frente a la nómina de presuntos desaparecidos […] declaro categóricamente que el gobierno carece de todo antecedente sobre las circunstancias de su presunto desaparecimiento. (Fernández 1978).
A fines de 1978 fueron encontrados restos humanos en los hornos de una mina de cal, en Lonquén, localidad cercana a Isla de Maipo (Pacheco 1980). La Vicaría de la Solidaridad denunció el caso a los tribunales de justicia. El ministro en visita Adolfo Bañados se declaró incompetente, al verificar la participación de carabineros en la detención. El juicio continuó en la justicia militar, aplicándose el Decreto Ley N° 2.191 de amnistía a los responsables (Diario Constitucional 2018).3 Los restos no fueron entregados a sus familiares; en cambio, fueron arrojados en la fosa común del cementerio de Isla de Maipo. Los hornos de Lonquén fueron dinamitados en 1980 para borrar los vestigios de la ejecución de 16 personas (Amorós 2004; Pacheco 1980).
En Laja, Yumbel y Mulchén, en la región de Bío Bío, hubo hallazgos de restos de personas desaparecidas.4 A causa de estos hallazgos se implementó la “Operación Retiro de Televisores”, ordenada por Augusto Pinochet como comandante en jefe del Ejército. Se ordenó exhumar los cuerpos enterrados en fosas clandestinas en regimientos o recintos vinculados desde 1973, incinerándolos, dinamitándolos o lanzándolos al mar en distintos lugares del país.
En 1979, el jurista Félix Ermacora –quien había estado en Chile durante julio de 1978 como miembro del Grupo de Trabajo ad hoc de Naciones Unidas para verificar la situación de los derechos humanos– entregó su informe sobre la situación de los detenidos desaparecidos en Chile. La Asamblea General de Naciones Unidas le había encargado investigar los cientos de casos de detenidos desaparecidos en Chile denunciados desde 1973. Ermacora afirmó que el gobierno de Chile debía:
explicar y aclarar a la comunidad internacional la suerte de estas personas desaparecidas, castigar a los responsables de las desapariciones, indemnizar a los familiares de las víctimas y tomar medidas para evitar que en el futuro se repitan tales actos.
Sostuvo a su vez que la desaparición constituía “un cuadro persistente de violaciones de los derechos humanos” y “un grave problema humanitario para los parientes que desean saber, como es su derecho, qué les ha sucedido a sus familiares” (Naciones Unidas 1997: 96). Señaló que la DINA había asesinado algunos presos y que no había indicios de que los detenidos desaparecidos estuviesen vivos, incluidas las mujeres embarazadas y sus bebés. Los familiares de detenidos desaparecidos rechazaron el informe; no aceptaron que sus familiares fueran declarados muertos sin que nadie se responsabilizara de su desaparición ni de su muerte.
3. Desaparición forzada y responsabilidad estatal
En 1978 se dictó el Decreto Ley de Amnistía Nº 2191 para hechos delictuosos cometidos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de 1978. Casos denunciados por desaparición forzada, ejecuciones extrajudiciales y torturas, entre otros, fueron amnistiados, aunque no estuviese agotada la investigación judicial, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal (Nogueira 2005).
Patricio Aylwin asumió como presidente de la República el 11 de marzo de 1990. Al día siguiente, en el Estadio Nacional, que había sido un recinto de prisión política y tortura durante la dictadura, Aylwin reafirmó su compromiso con el programa de gobierno presentado al país a propósito de las violaciones de derechos humanos, señalando:
[…] la conciencia moral de la nación exige que se esclarezca la verdad respecto a los desaparecimientos de personas, de los crímenes horrendos y otras graves violaciones a los derechos humanos ocurridos durante la dictadura (Aylwin 1992: 17-24).
El presidente Aylwin fijó como tema prioritario la situación de los detenidos desaparecidos, como asimismo los secuestros y los atentados contra la vida de las personas cometidos por motivos políticos. El marco global de todas estas iniciativas era la reconciliación nacional. Creó la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación (CNVR) para esclarecer la situación de los detenidos desaparecidos, las víctimas de ejecución extrajudicial y de violencia política, para establecer la verdad y reconocer y reparar a las víctimas y sus familiares.5 La CNVR reconoció 957 casos de detenidos desaparecidos.6 En el informe se estableció la detención y desaparición de un gran número de campesinos de los asentamientos de la reforma agraria y de otras personas de la localidad de Paine (CNRR 1996a). La CNVR señaló que había llegado a la convicción de que todas las víctimas de desaparición estaban muertas y que los responsables habían dispuesto de sus restos “de modo que no fueran encontrados”.7
Conocer el destino final y el paradero de los restos de los detenidos desaparecidos es una responsabilidad de Estado establecida en el Artículo 6º la Ley Nº 19.123 (publicada en el Diario Oficial el 8 de febrero de 1992), que creó la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación (CNRR). La Corporación calificó 116 casos y se encontraron los restos de 54 detenidos desaparecidos (CNRR 1996b: 51). Después del cierre de la CNRR, en diciembre de 1996, se creó el Programa de Continuidad de la Ley Nº 19.123 en el Ministerio del Interior, para dar seguimiento a las obligaciones establecidas en dicha ley.
La difusión pública de la verdad de las violaciones a los derechos humanos coexistía con la impunidad garantizada por el Decreto Ley de Amnistía, que impedía la investigación y la sanción penal de los responsables. Las víctimas presentaron denuncias nacionales e internacionales en tribunales latinoamericanos y europeos. La presentación de 299 querellas contra Augusto Pinochet, entre 1998 y 2002, dio un gran impulso a la batalla judicial, reuniendo a víctimas de tortura, de desaparición forzada y de ejecuciones extrajudiciales. A fines de 2004 la Corte Suprema calificó la desaparición forzada como un delito permanente y los jueces empezaron a condenar a los responsables.8 El caso de Alfredo Almonacid Arellano, profesor ejecutado frente a su familia el 16 de septiembre de 1973, representó un hito en la búsqueda de justicia.9 En 2006, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) le hizo presente al gobierno de Chile que la ejecución extrajudicial era un crimen de lesa humanidad y que no podía concederse amnistía. La sentencia de la Corte IDH dispuso que el Estado de Chile dejara sin efecto las sentencias emitidas en el orden interno, y remitiera el expediente a la justicia ordinaria, para que dentro de un procedimiento penal “se identifique y sancione a todos los responsables de la muerte del señor Almonacid” (Nogueira 2006).
En abril de 1998, la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía del Senado inició una investigación sobre la situación de los detenidos desaparecidos. La Comisión realizó más de 20 sesiones de trabajo hasta mediados del año 2000.10 En enero de 1999, en su primer informe, propuso la tipificación del delito de desaparición forzada de personas, la ratificación de la Convención Interamericana de Desaparición Forzada y la creación de un banco de ADN en el Servicio Médico Legal, pudiendo constatar que esta iniciativa se había iniciado en agosto de 1998 (Senado 1999).
El ambiente político se polarizó ante la detención de Augusto Pinochet en Londres, el 16 de octubre de 1998, por una petición de extradición desde un tribunal español por un juicio iniciado en 1996 por casos ocurridos en Chile y Argentina. En agosto de 1999, el ministro de Defensa, Edmundo Pérez Yoma, convocó a una Mesa de Diálogo sobre Derechos Humanos centrada en la situación de desaparición forzada de personas.11 Participaron representantes de las iglesias y fuerzas morales, abogados de derechos humanos, académicos y representantes de las Fuerzas Armadas. Pamela Pereira, abogada de derechos humanos, que había buscado incansablemente a su padre desde el día de su desaparición, tuvo un rol clave en esta instancia. En su presentación, describió la práctica de desaparición forzada de personas:
[…] sustraer, sacar de la sociedad al ‘enemigo’, sin tener que asumir ante la sociedad que sustraer al enemigo de la misma, era, secuestrarlo, llevarlo a una cárcel clandestina, torturarlo, mantenerlo vivo por algún tiempo que a veces se prolongó por bastante tiempo, y luego hacerlo ‘desaparecer’. […] No solo entonces se negaba la detención de la víctima, sino que además se le imputaba a la víctima conductas tales como que se había ido fuera del país. Un caso extremo de información falsa sobre sus víctimas fue cuando los funcionarios de la dictadura en Naciones Unidas dieron a conocer una lista de detenidos desaparecidos diciendo que no tenían existencia legal, es decir, que nunca habían nacido. Así con esta conducta oficial se cerraba el círculo de la impunidad para los secuestros quedando la víctima en la absoluta indefensión.
[…] paralizar por el terror a las organizaciones a las cuales las víctimas pertenecían. Yo recuerdo el impacto que producía, cuando pasaban los días y la detención no era reconocida por las autoridades de entonces. Un escalofrío recorría a todos. Si a la víctima le era reconocida su detención, entonces la lucha contra el tiempo era sacarlo de la incomunicación y la tortura. Eso era soportable, porque hasta el dolor el ser humano lo asume desde pequeño, pero la desaparición es algo muy difícil de asumir en la conducta humana.12
La verdad sobre el paradero y el destino final de los detenidos desaparecidos fue el tema central de las reuniones periódicas durante los diez meses que duró la Mesa de Diálogo. En junio de 2000 se llegó a un acuerdo, comprometiendo a las Fuerzas Armadas a buscar información en sus instituciones.
En enero de 2001 las Fuerzas Armadas entregaron un informe sobre 200 casos de detenidos desaparecidos, proporcionando un listado de quienes habían sido lanzados al mar (180) y que unos 20 cuerpos podrían encontrarse en lugares que se indicaban. Las autoridades castrenses reconocieron responsabilidad en las violaciones de derechos humanos y los calificaron como ‘hechos repudiables’.13 El presidente Ricardo Lagos solicitó a la Corte Suprema designar ministros y jueces de dedicación exclusiva y preferente para investigar la información reunida. Se constataron errores en más de 50 de los casos informados. La investigación permitió establecer además que los cuerpos habían sido removidos en casi todos los lugares indicados. Restos y vestigios, enviados a investigar a laboratorios forenses de diversos países, permitieron identificar a algunos de los detenidos desaparecidos.
Según el informe proporcionado por las Fuerzas Armadas en enero de 2001, el cuerpo de Andrés Pereira habría sido arrojado al mar, cerca de Pichilemu. Pero los restos de tres desaparecidos de Paine incluidos en la lista como lanzados al mar fueron encontrados en mayo de 2001, haciendo dudar de la veracidad de la información proporcionada.14 Las investigaciones forenses posteriores permitieron comprobar que Pereira estuvo enterrado en el sector de Los Quillayes, pero que los restos fueron removidos y, tal como se afirmó en el informe mencionado, presumiblemente fueron lanzados al mar.
La última iniciativa del Estado para identificar a las víctimas de desaparición forzada fue la Comisión Asesora Presidencial para la Calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura (2011).15 Esa comisión calificó otros 30 casos con resultado de muerte, ejecutados y desaparecidos.
Los procesos judiciales sobre casos de desaparición forzada con sentencia definitiva de la Corte Suprema, entre 2002 y diciembre de 2019, corresponden a cinco casos de desaparición, 40 casos de secuestro y 194 de secuestro calificado, en un total de 490 sentencias sobre violaciones a los derechos humanos cometidas entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990. Sin embargo, cabe señalar que al 2020 había 1.506 causas de derechos humanos aún pendientes en los tribunales de justicia (Corte Suprema 2021).
4. Análisis del caso Andrés Pereira Salsberg
4.1. Selección del caso
Los primeros meses después del golpe militar fueron extremadamente violentos. En las ciudades la represión se concentró en dirigentes y militantes políticos, líderes sociales y sindicales, funcionarios y partidarios del gobierno de la Unidad Popular. En las zonas rurales la mayoría de las personas detenidas fueron campesinos e indígenas involucrados en organizaciones sindicales, ocupaciones de tierras y en la reforma agraria. En Lonquén, Santa Bárbara, Yumbel, Laja y Mulchén se cometieron matanzas colectivas durante septiembre y octubre de 1973, al igual que en el recorrido de la denominada ‘Caravana de la Muerte’, a cargo del general Sergio Arellano Stark (Verdugo 1989).
En Paine las detenciones fueron realizadas a menos de una semana del golpe militar por un contingente de la Escuela de Infantería de San Bernardo con apoyo de civiles. La mayoría de los detenidos pertenecían a los asentamientos de la reforma agraria. Más de 70 de ellos fueron ejecutados o están desaparecidos. Además, fueron detenidos René Maureira, quien tenía un local comercial de su propiedad y participaba en la Junta de Abastecimientos y Precios (JAP) y Andrés Pereira, quien presidía el Comité de la Unidad Popular y militaba en el Partido Radical. Este último vivía junto a su familia y se desempeñaba como técnico mecánico en una maestranza que era de su propiedad.16
Andrés Pereira, identificado como un enemigo peligroso, fue detenido por primera vez el día del golpe de estado, y al mes siguiente se le hizo desaparecer. Una de sus hijas, la abogada Pamela Pereira, dedicó su vida profesional a la defensa de las víctimas de violaciones a los derechos humanos, y a la búsqueda incansable de su padre y de todos los detenidos desaparecidos.17 Este caso permite dar cuenta de los obstáculos sociales, políticos y judiciales en una búsqueda sin plazos, que empezó bajo las condiciones adversas de la dictadura. El poder judicial carecía de independencia e imparcialidad para investigar los crímenes cometidos por quienes estaban gobernando y administraban burocráticamente la obstrucción a la justicia. Muchos procesos fueron sobreseídos, sin ser investigados, en virtud del Decreto Ley de Amnistía (1978). La lucha contra la impunidad posibilitó progresivamente el acceso a la verdad, impidiendo de hecho la aplicación de dicha norma de rango legal. La investigación judicial ha identificado y sancionado a los responsables, revirtiendo la impunidad social y política de estos crímenes. La acuciosidad de la investigación judicial ha proporcionado una información histórica relevante, aunque de difícil acceso y análisis por parte de la ciudadanía, toda vez que los expedientes suman miles de páginas. Sin embargo, estos documentos permiten reconstruir la compleja trayectoria de la búsqueda, en este como de otros casos de desaparición forzada que aún se tramitan en los tribunales de justicia.
4.2. Metodología
Para describir y analizar las principales actuaciones y peticiones que los familiares de Pereira formularon durante casi medio siglo ante el Poder Judicial y autoridades competentes, se ha optado por combinar los métodos documental y dogmático-jurídico (Corral 2008). Así, se tuvieron a la vista los expedientes judiciales en los diversos tribunales que conocieron de su detención, desaparición y ejecución:
1°. Causa Rol Nº 355-73 (amparo del 8 de noviembre de 1973) de la Corte Marcial;
2°. Causa Rol Nº 23.548 del Juzgado de Letras de Maipo Buin;
3°. Causa Rol Nº 24.005-1 del Juzgado del Crimen de Mayor Cuantía de Maipo Buin;
4°. Causa Rol Nº 106.657 del Primer Juzgado del Crimen de Santiago;
5°. Causa Rol Nº 598-73 (recurso de amparo ingresado el 5 de noviembre de 1973) de la Corte de Apelaciones de Santiago;
6°. Causa Rol N° 745-75 (recurso de amparo ingresado el 12 de junio de 1975, en contra del Ejército de Chile, RA 110 11 75) de la Corte de Apelaciones de Santiago;
7°. Causa Rol Nº 289-74 de la Corte de Apelaciones de Santiago;
8°. Causa Rol Nº 3.221-2019 de la Corte de Apelaciones de San Miguel;
9°. Causa Rol 4-2002 “Episodio Paine” de la Corte de Apelaciones de San Miguel.
10. Sentencia de Reemplazo de la Segunda Sala de la Corte Suprema en el “Episodio Paine”, de 14 de junio de 2022.
Cabe destacar, en este caso, la importancia de la sentencia de la ministra en visita extraordinaria de la Corte de Apelaciones de San Miguel, Marianela Cifuentes, en la causa Rol N° 4-2002 “Episodio Paine”, de 29 de octubre de 2019, y la sentencia de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por Diego Simpértigue (ministro redactor), Ana Cienfuegos y Dora Mondaca Rosales, en la causa Rol N° 3.221-2019 - Penal (recursos de casación en la forma y de apelación), de 10 de noviembre de 2020.
Se revisaron documentos y registros en la Fundación Centro de Documentación y Archivo Vicaría de la Solidaridad, las bases de datos del Poder Judicial, del Museo de la Memoria y los Derechos Humanos, y el sitio Web “Expedientes de la Represión”, iniciativa a cargo de investigadoras e investigadores de la Universidad Austral de Chile.18 Adicionalmente se pudo acceder a antecedentes proporcionados por informantes clave sobre los hechos ocurridos en Paine en 1973, incluyendo a los abogados que asumieron la defensa de algunas de las víctimas y sus familiares.19
4.3. Hechos acreditados en sede judicial
Los días 24 de septiembre, 2, 3, 8, 10 y 16 de octubre de 1973, 38 personas fueron detenidas en los asentamientos “El Escorial”, “Campo Lindo”, “24 de abril”, “Nuevo Sendero” y “El Tránsito”, ubicados en la comuna de Paine, y en dos inmuebles de la misma localidad. Una de esas personas era Pereira.20 Las detenciones fueron efectuadas por militares de la Escuela de Infantería de San Bernardo, funcionarios policiales de dotación de la Subcomisaría de Carabineros de Paine, y un civil, Juan Francisco Luzoro, presidente de la Asociación de Dueños de Camiones de Paine y propietario del camión rojo en el que fueron trasladados los detenidos y que tenía el letrero “FF.AA.”21
El 14 de mayo de 1979, Pamela Pereira narró los hechos de la detención de su padre ante el ministro en visita extraordinaria, Juan Rivas, de la Corte de Apelaciones de Rancagua:
El 16 de octubre […] llegó una patrulla militar de aproximadamente 10 o 12 individuos, los que viajaban en un camión cuyo capot era rojo, pero arriba tenía un letrero que decía “FF.AA.” – Parte de la patrulla que iba comandada por un teniente, según él mismo se clasificó, entraron a la casa y sin exhibir orden escrita alguna preguntaron por mi padre, quien se presentó […] le dijeron que debía ir detenido, y acto seguido lo subieron al camión y se lo llevaron […] se trataba de militares porque vestían uniforme de campaña color verdoso, llevando algunas gorras de paño con visera y otros cubriéndose la cabeza con un pasamontañas […] en uno de los brazos llevaban un brazalete como ocurría por esos días con las patrullas militares o de carabineros o de aviación.22
El 16 de octubre de 1973, 22 personas, incluyendo a Pereira, fueron detenidas sin expresión de causa y luego ejecutadas por una patrulla de la Segunda Compañía de Fusileros de la Escuela de Infantería de San Bernardo en las inmediaciones del Lago Rapel, enterrando los cuerpos en el lugar.23
En 2007, en la quebrada Los Arrayanes, al interior del fundo Los Quillayes, en el sector norte del Lago Rapel, comuna de Litueche, a 141 kms. de Paine, fueron encontrados los restos de detenidos desaparecidos, en el marco de la investigación del proceso causa Rol 4-2002 “Episodio Paine”, de la Corte de Apelaciones de San Miguel. En las diligencias de excavación –a cargo del Servicio Médico Legal, del Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones, personal de Carabineros y de la Policía de Investigaciones– se recogieron 2.295 evidencias: 1.175 fragmentos óseos humanos, 127 elementos dentales, 447 evidencias culturales24 y 546 evidencias de origen balístico.25 La investigación judicial comprobó que los cuerpos habían sido exhumados y removidos.
Los restos encontrados fueron trasladados a la Unidad Especial de Derechos Humanos del Servicio Médico Legal, siendo sometidos a diversas pericias.26 A partir del 2008 se efectuaron pruebas de ADN en restos óseos en el Institut für Gerichtliche Medizin der Medizinischen de la Universität Innsbruck.27 El informe pericial de Francisco Etxeberria Gabilondo, Profesor Titular de Medicina Legal y Forense de la Universidad del País Vasco, permitió establecer las circunstancias de las ejecuciones, señalando que:
[…] la muerte de los individuos […] se produjo como consecuencia directa y proporcionada de heridas por arma de fuego (debido a la presencia de fracturas radiales, concéntricas y biseles por empuje de alta energía, es decir, por el paso o impacto de proyectiles de arma de fuego).
[…] no resulta posible establecer la causa médica inmediata del fallecimiento de forma certera, si bien es razonable considerar que se produjo un shock hemorrágico como consecuencia de dichas heridas.
[…] se trataría de muertes violentas homicidas desde el punto de vista de su etiología médico legal.28
Después de más de 36 años desde la fecha de las desapariciones, el 11 de junio de 2010 se informó en el Servicio Médico Legal a los familiares, entre ellos a la familia Pereira, sobre los resultados de la identificación.29 Por orden del ministro Héctor Solís, en octubre de 2010 se entregaron los restos a los familiares, quienes pudieron proceder a la realización de los funerales.30
4.4. Sistematización y análisis de las causas judiciales sobre la desaparición de Pereira
Inmediatamente después de la detención, la familia interpuso recursos de amparo (habeas corpus), querellas por secuestro y denuncias por presunta desgracia, sin resultados favorables. El 5 de noviembre de 1973, la familia presentó un recurso de amparo ante la Corte de Apelaciones de Santiago en el cual señalaba que Pereira “ha sido privado de su libertad arbitrariamente por el Ejército de Chile y actualmente se desconoce su paradero”.31 Al día siguiente el tribunal resolvió la solicitud de amparo remitiendo los antecedentes a la Corte Marcial, en virtud de lo dispuesto en los artículos 60 y 139 del Código de Justicia Militar. Dado que el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio del Interior y la Comandancia en Jefe de la II División del Ejército negaron la detención, después de 18 meses la Corte Marcial se declaró incompetente.32 El 13 de junio de 1975, la Corte de Apelaciones de Santiago se declaró competente y rechazó el recurso de amparo. Había transcurrido más de un año y medio desde la presentación del recurso de amparo, cuyo propósito es exigir la presencia del detenido ante el tribunal en las horas siguientes de su detención.
El 28 de noviembre de 1973 fue interpuesta una querella por el secuestro de Pereira ante el Juzgado de Letras de Maipo Buin.33 El 27 de junio de 1974 el tribunal de primera instancia resolvió sobreseer temporalmente la causa “por no resultar completamente justificada la perpetración del delito.”34 La Corte de Apelaciones confirmó la decisión del juez, decretándose el archivo del expediente.35
En marzo de 1974, Pereira fue incluido en el recurso de amparo masivo interpuesto por 131 personas ante la Corte de Apelaciones de Santiago.36 Dicho recurso fue rechazado el 28 de noviembre de 1974; el recurso de apelación fue rechazado por el pleno de la Corte Suprema el 31 de enero de 1975. La Corte Suprema designó al ministro Enrique Zurita como ministro en visita extraordinario para dicha causa.37 El 25 de septiembre de 1975 el ministro cerró el sumario por “no poderse adelantar más en la investigación”, y cuatro días después sobreseyó temporalmente la causa por no quedar plenamente justificada la existencia de un delito. El 10 de mayo de 1976 la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la resolución del ministro Zurita (Aylwin 2003).
El 23 de marzo de 1975 se interpuso una denuncia por presunta desgracia en el Juzgado de Letras de Maipo Buin por la detención y posterior desaparecimiento de 22 personas en la comuna de Paine desde el 16 de octubre de 1973.38 El tribunal ofició a la Secretaría Nacional de Detenidos (SENDET) y a la Escuela de Infantería de San Bernardo, las que respondieron que carecían de antecedentes. La causa fue sobreseída por el juez Javier Torres el 26 de noviembre de 1976, “por no aparecer en el sumario presunciones de que se hayan verificado los hechos denunciados”. La Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó el sobreseimiento temporal de la causa el 13 de enero de 1976, la que fue archivada el 5 de febrero de 1976. El 23 de marzo de 1977, la causa fue reabierta al ser acogida una petición presentada por la parte denunciante.39
El juez de letras Fernando Montenegro sobreseyó temporalmente la causa Rol N° 24.765, del Juzgado del Crimen de Mayor Cuantía de Maipo Buin, por presunta desgracia. La Corte de Apelaciones revocó dicha decisión, instándolo a realizar más diligencias. Sin embargo, el 13 de marzo de 1978, se declaró incompetente pues los hechos denunciados “revisten los caracteres de delito en el cual aparecen inculpados miembros del Ejército”, remitiendo los antecedentes al 2° Juzgado Militar.40 El 18 de mayo de 1978, el juez militar y general de brigada, Enrique Morel, y el teniente coronel (J) y auditor del Ejército, Joaquín Erlbaum, rechazaron la competencia declinada por el Juzgado de Maipo Buin para conocer dicha causa, devolviendo los antecedentes al tribunal de origen.
El 26 de marzo de 1979, el ministro de la Corte de Apelaciones de Rancagua, Juan Rivas, fue designado como ministro en visita, y se le encomendaron las causas acumuladas roles N° 24.005-1, 24.765, 25.059 y 25.072. El ministro Rivas ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara respecto de los antecedentes que les permitieron confeccionar la nómina de “Personas presumiblemente desaparecidas”, ubicadas por el Instituto Médico Legal de Santiago y que había sido presentada ante Naciones Unidas.41 El Ministerio de Relaciones Exteriores respondió que no existía documentación oficial sobre dicha nómina. El ministro Rivas dejó constancia que dicha nómina era falsa y que los protocolos de autopsia asignados a los detenidos desaparecidos correspondían a muertos NN, cuya identificación había sido imposible por carecer de epidermis en sus manos.42 Entre otras diligencias el ministro Rivas ofició a los tribunales militares para que:
se le remitieran algunos sumarios […] pero desafortunadamente nunca hasta la fecha le fueron enviados […] el 22 de junio [de 1979] el Juzgado Militar informó, respecto a la causa 23.643 del Juzgado de Maipo […] que no era posible enviar el proceso porque la tramitación había sido efectuada conforme al procedimiento militar de tiempos de guerra […] explicación sin fundamento legal y del todo inaceptable.43
El 26 de junio de 1979 se declaró incompetente, remitiendo los antecedentes al juez del Juzgado del Crimen de Maipo Buin. Al crearse la Corte de Apelaciones Pedro Aguirre Cerda, el departamento de Maipo quedó bajo su jurisdicción. Por esta razón el ministro Rivas se declaró incompetente en agosto de 1979 y envió al tribunal de alzada recientemente constituido los tres tomos de las causas roles N° 24005-1 y 25.644 del Juzgado de Letras de Maipo Buin.44
En diciembre de 1979, en la Causa Rol Nº 1-79, se acumularon nueve querellas en contra de la dotación de la Escuela de Infantería de San Bernardo por la comisión de delitos de secuestro. Cinco en contra del coronel de Ejército Jorge Dowling, director de la Escuela, por el encubrimiento del delito de arresto ilegal y una querella por el secuestro y homicidio calificado de dos personas. Se presentaron querellas en contra del entonces teniente de Ejército Osvaldo Andrés Magaña, por el delito de arresto ilegal de René del Rosario Maureira y por el secuestro de Andrés Pereira, y una querella en contra del sargento de Carabineros Manuel Rojas, por el delito de secuestro de Mario Enrique Muñoz.
El 26 de septiembre de 1978 se envió un oficio a Dowling solicitándole toda la información que tuviera sobre el personal que cumplía funciones en los meses de septiembre y octubre de 1973. No hubo respuesta y el ministro comunicó el desacato a la Corte de Apelaciones. El nuevo director de la Escuela de Infantería, Carlos Meirelles, respondió señalando que no había ánimo de ocultar información; no existían documentos con la información solicitada, y que el coronel Dowling había dejado de pertenecer a la institución. El 7 de febrero de 1979 se volvió a solicitar la nómina del personal de la institución en octubre de 1973, a lo que el coronel Meirelles respondió que él no tenía atribuciones para entregar esa información, la que debía solicitarse al Ministerio de Defensa.
A partir de abril de 1979, y estando a cargo de la investigación el ministro Espejo, se enviaron oficios a distintas reparticiones a fin de identificar a quienes participaron en los operativos en Paine y sus alrededores. Se ofició al ministro de Defensa para consultar por dicho personal y para solicitar la comparecencia de Dowling y Magaña, este último identificado por familiares de las víctimas como la persona a cargo del operativo del 16 de octubre de 197345, y del coronel Pedro Montalva, subdirector de la Escuela de Infantería en octubre de 1973.46
El 12 de diciembre de 1979, el ministro Espejo se declaró incompetente y remitió el caso a la Fiscalía Militar. Los antecedentes contenidos en la Causa Rol Nº 1-79 adjudicaban la autoría de los delitos a personal de las fuerzas armadas y de seguridad, de la Escuela de Infantería de San Bernardo y de la Subcomisaría de Paine. El 6 de marzo de 1980, la Corte Marcial revocó la incompetencia. Dowling fue nuevamente citado a declarar. El 2 de abril de 1980 el ministro de Defensa, teniente general César Raúl Benavides, informó al tribunal que Dowling tenía la calidad de general de brigada, por lo que sólo debía declarar por oficio. El ministro Espejo se declaró por segunda vez incompetente el 5 de junio de 1980; el 25 de julio la Corte revocó la resolución y le ordenó enviar un nuevo cuestionario para el general Dowling, basado en las acusaciones formuladas en las querellas en su contra. Dowling se limitó a responder que no tenía antecedentes sobre lo consultado, declarando bajo juramento que:
No tuvo relaciones de mando ni jerárquicas con la Escuela de Infantería entre los años 1968 a 1976 y por tanto no era comandante ni director de dicha Escuela el 16 de octubre de 1973, pues se desempeñaba como profesor de planta de la Academia de Guerra […] En diciembre de 1977 no existía en la Escuela de Infantería relaciones escritas de maniobras militares u operativos que se hubieran efectuado en Paine y alrededores en 1973 ni de personal que hubiera supuestamente actuado en ellos. Todo otro antecedente sobre orgánica de Unidades Militares, que es materia clasificada, sólo podría requerirse al Alto Mando de la Institución.47
El general Dowling señaló también que había puesto en conocimiento del comandante en jefe del Ejército los antecedentes de la Causa Rol Nº 1-79, pues en las querellas se le imputaba participación como encubridor en “supuestos delitos” que se habrían cometido en actos de servicio.
El auditor del Ejército Joaquín Erlbaum y el juez militar general de brigada Osvaldo Hernández mediante un oficio solicitaron a la justicia ordinaria que se inhibiera del conocimiento de estos hechos y ordenara su remisión a los tribunales del fuero por corresponderles su conocimiento. Esta solicitud era incoherente con decisiones anteriores adoptadas por el auditor del Ejército. El ministro en visita extraordinaria, Humberto Espejo accedió a la solicitud de inhibitoria el 11 de agosto de 1980. La Corte de Apelaciones Pedro Aguirre Cerda confirmó la inhibitoria, lo cual fue corroborado por la Corte Suprema. El ministro Espejo, invocando la causal de falta de jurisdicción, el 17 de septiembre de 1980, remitió los antecedentes al 2° Juzgado Militar de Santiago. El 24 de mayo de 1982 la causa fue sobreseída argumentando que: “No resulta completamente acreditada la perpetración de los hechos denunciados a fs. 1 y que se imputan a personal de las Fuerzas Armadas y de Orden, sujeto a la jurisdicción militar”.48
Dicha resolución fue apelada.49 En marzo de 1984, la Corte Marcial revocó la decisión anterior y ordenó diligencias. Todos los oficiales y suboficiales citados a declarar negaron su participación en los operativos en Paine y negaron saber de la existencia de un campo de detenidos en Chena. Cabe recordar que en esa época la práctica de los fiscales militares era aplicar el Decreto Ley de Amnistía Nº 2.191, de 1978, sobreseyendo las causas total y definitivamente.
En febrero de 1992, la Corte Marcial instruyó que la causa volviera a estado de sumario y ordenó la diligencia de exhumación de seis tumbas en el Patio 29 del Cementerio General. La exhumación se había realizado en septiembre de 1991, en la Causa Rol Nº 4449-AF del 22º Juzgado del Crimen de Santiago, siguiendo una línea de investigación sobre el Patio 29 que se remontaba a noviembre de 1979, cuando monseñor Ignacio Ortúzar, Vicario Subrogante de la Vicaría de la Solidaridad del Arzobispado de Santiago, denunció inhumaciones masivas e irregulares en dicho lugar. Al igual que en la Causa Rol N° 24.005-1, los antecedentes antropomórficos de Pereira fueron entregados al tribunal a cargo de la Causa Rol Nº 4449-AF.50 Ese tribunal concluyó que al menos seis tumbas podían arrojar antecedentes relativos a detenidos desaparecidos incluidos en el proceso. La diligencia de exhumación había sido denegada en cinco oportunidades entre 1981 y 1987.
El 16 de agosto de 1990 se había iniciado en el Juzgado de Letras de Maipo Buin la Causa Rol Nº 2-90-E para investigar las inhumaciones ilegales de personas en la localidad de Paine y en los cementerios de Buin y Huelquén, a solicitud de los abogados de la Vicaría de la Solidaridad. Fue designado ministro en visita, Germán Hermosilla, de la Corte de Apelaciones Pedro Aguirre Cerda.
El 15 de marzo de 1991, en la Causa Rol Nº 1-79, María del Tránsito Venegas declaró ante el ministro Hermosilla sobre su hijo, Jorge Fernando Reyes, quien en 1973 estaba cumpliendo el servicio militar en la Escuela de Infantería de San Bernardo, y le había relatado que había participado en las detenciones y fusilamientos del 16 de octubre de 1973. El cabo 2° Jorge Fernando Reyes había sido citado por el tribunal, el 22 de abril de 1980; reconoció haber realizado el servicio militar en la Escuela de Infantería los años 1973 y 1974, pero negó participación en los hechos.
Hubo escasa cooperación de testigos con la justicia ordinaria. El 21 de noviembre de 1979 compareció Juan de Dios Espina, quien trabajaba en un servicentro en Buin. Espina reconoció haber efectuado el servicio militar en 1973:
Yo sé que personal de la Escuela de Infantería realizó operativos en Paine […] muchas veces por curiosidad miraba a los prisioneros para ver si venía entre ellos alguna persona amiga o conocida, pero nunca había ninguno.
Ninguna de las causas relacionadas con estos casos estaba abierta en el año 2000. El abogado Nelson Caucoto presentó dos querellas contra Pinochet por las víctimas de Paine, en las que participaron cerca de 90 familiares en 2001 (Weitzel 2001). Las querellas incluyeron a Osvaldo Magaña y otros por la comisión de crímenes de guerra, torturas y secuestro agravado en octubre de 1973.51 Desde 1998 se habían presentado querellas contra Augusto Pinochet y otros. Para la tramitación de las querellas contra Pinochet se designó como ministro de fuero a Juan Guzmán Tapia, ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago.
En 2002, las querellas de Paine fueron asumidas por la jueza María Stella Elgarrista como jueza de dedicación preferente, modalidad establecida por la Corte Suprema para los casos de desaparición forzada después de los acuerdos de la Mesa de Diálogo de Derechos Humanos (1999-2000). La jueza sometió a procesamiento a los civiles Claudio Oregón y Juan Balcázar, y a los uniformados Osvaldo Magaña, Víctor Raúl Pinto y Luis Jara (Ochoa et al. 2017: 46). En 2007, el ministro Héctor Solís Montiel, de la Corte de Apelaciones de San Miguel, asumió la causa y logró ubicar el lugar donde fueron ejecutados los 22 hombres detenidos en el operativo del 16 de octubre de 1973. En 2008 el ministro Solís sometió a proceso a siete personas (un militar y seis civiles) por su responsabilidad en los secuestros.52
Tras la muerte del ministro Solís, ocurrida el 30 de octubre de 2013, el caso fue asumido por Marianela Cifuentes como ministra en visita extraordinaria de la Corte Apelaciones de San Miguel. En la sentencia de primera instancia, dictada por la ministra Cifuentes el 29 de octubre de 2019, se estableció la responsabilidad penal de 13 miembros del Ejército y Carabineros en retiro y de un civil, por la comisión de 14 secuestros calificados de campesinos, ejecutados en la Cuesta Chada, el 3 de octubre de 1973, y de 24 campesinos de Paine, ejecutados en el sector Los Quillayes, cercano al Lago Rapel, el 16 de octubre de 1973.53 La sentencia estableció que los detenidos fueron fusilados por los soldados y un civil que los acompañaba (vestido de militar), y luego
enterraron sus cuerpos en el mismo sitio, siendo encontrados años después sólo fragmentos óseos y dentales de once de las veinticuatro víctimas, debido a que sus cuerpos fueron removidos y trasladados hasta un sitio desconocido hasta la fecha.54
La ministra Cifuentes condenó a los ex oficiales del Ejército, brigadier (r) Jorge Eduardo Romero, coronel (r) Andrés Magaña, teniente coronel (r) Carlos Kyling, y coronel (r) Arturo Guillermo Fernández a la pena de presidio perpetuo, en calidad de autores de 38 delitos de secuestro calificado, en grado consumado, en conformidad a lo previsto en el Artículo 141 inciso final del Código Penal. Los ex funcionarios del Ejército, soldados conscriptos en 1973, José Hugo Vásquez, Carlos Lazo, Juan Dionisio Opazo, Roberto Mauricio Pinto, Jorge Segundo Saavedra, Víctor Reinaldo Sandoval y el civil Juan Guillermo Quintanilla, fueron condenados a 20 años de presidio mayor en su grado máximo. Otros soldados conscriptos que participaron fueron: Raúl Areyte, condenado a 15 años de presidio en calidad de autor de 14 delitos de secuestro calificado; Carlos Durán, a 15 años y un día de presidio mayor en su grado medio, en calidad de autor de 38 delitos de secuestro calificado. El excapitán de Carabineros Nelson Bravo fue condenado a la pena de 10 años y un día de presidio, como autor de dos delitos de secuestro calificado. En el fallo se sostiene que tales hechos son constitutivos de crímenes de lesa humanidad, en conformidad al Artículo 7° del Estatuto de Roma.
La acción de los agentes del Estado, por su naturaleza, no sólo infringió el deber de respeto de los derechos humanos que como representantes del Estado les correspondía sino que fue ejecutada al margen de toda consideración por la persona humana, que se alejaron en su actuar de los principios de necesidad, proporcionalidad y responsabilidad, condiciones fácticas que, sin duda, permiten aseverar que se cometieron crímenes brutales que no respetaron el estándar mínimo de reglas de coexistencia y que, por tanto, deben ser considerados crímenes contra la humanidad.55
También se condenó al Fisco y a los responsables de los crímenes a pagar la suma total de $15.928 millones de pesos a los familiares de las víctimas, por daño moral.56 Específicamente en el caso de Andrés Pereira, se condenó al pago de $320 millones de pesos ($80 millones para cada uno de sus cuatro hijos: Carlos, Pamela, Alejandra y Andrea Pereira Fernández), más reajustes e intereses.57
En este caso, los demandantes padecieron el trauma de la injusta detención de su padre Andrés Pereira Salsberg y debieron soportar el sufrimiento de buscarlo sin resultado por décadas y, luego de conocerse el lugar en que fue ejecutado junto a otros campesinos de Paine e inhumados sus restos, esto es, en una quebrada de las inmediaciones del Lago Rapel, debieron afrontar que entre las 1.175 piezas óseas que se recuperaron en ese sitio se encontrara tan solo un fragmento de su cráneo.58
La sentencia fue apelada. El 10 de noviembre de 2020, la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel cambió la calificación de los hechos, de secuestro calificado en la sentencia de primera instancia a la figura de homicidio calificado cometido con alevosía.59 Dicha Corte estimó que:
[…] las conductas ilícitas cometidas como antecedentes, medios, etapas de desarrollo o consecuencias deben considerarse absorbidas por el homicidio calificado, ya que se trata de una figura de mayor lesividad por afectar el bien jurídico del derecho a la vida. Por estas razones, el homicidio calificado subsume las otras figuras penales que pudieran concurrir en el presente caso.60
Rebajó las condenas de Romero, Magaña y Quintanilla, a 15 años de presidio mayor en su grado medio; Kyling y Fernández, a 10 años de presidio mayor en su grado mínimo; Vásquez, Lazo, Opazo, Pinto, Saavedra, Sandoval, Durán y Areyte, a 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo; Bravo, a 5 años de presidio menor en su grado máximo, con el beneficio de libertad vigilada intensiva por igual lapso. La Corte condenó a Bravo por la comisión, en calidad de autor, de los delitos de secuestro simple, en contra de Ramón Capetillo y Mario Muñoz, el 8 y 10 de octubre de 1973, en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 141, inciso 1°, del Código Penal vigente a la época.61
La Corte de Apelaciones acogió la solicitud de las defensas de aplicar la ‘prescripción gradual’ de la pena, dispuesta en el Artículo 103 del Código Penal, rebajando las condenas impuestas en consideración de circunstancias atenuantes y a lo señalado en los Artículos 67 y 68 del Código Penal.62 Según el tribunal, el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos permitía aplicar la media prescripción.63
Se debe tener presente que, después de trece años de revisión de denuncias formuladas en contra del Estado de Chile, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) recomendó a la Corte Suprema dejar sin efecto 14 sentencias en las que ha aplicado la media prescripción a 50 condenados por delitos de lesa humanidad.64 La Corte Suprema, considerando esas recomendaciones, debería dictar sentencias sustitutivas en todos esos casos y desestimar los argumentos de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, manteniendo las penas privativas de libertad en los términos que fueron fijadas por la ministra Marianela Cifuentes, pues se trata de crímenes de lesa humanidad y por ende imprescriptibles.65
La sentencia de segunda instancia fue recurrida, por lo que los antecedentes fueron remitidos a la Segunda Sala de la Corte Suprema. En el fallo se confirma que se trata de homicidios calificados, salvo en el caso de la responsabilidad de Nelson Bravo Espinoza.66 Es más, la Corte calificó los hechos como crímenes de lesa humanidad. En cuanto a las sanciones, la Corte determinó que Jorge Romero Campos, Arturo Fernández Rodríguez, José Vásquez Silva, Carlos Durán Rodríguez, Carlos Lazo Santibáñez, Juan Opazo Vera, Roberto Pinto Laborderie, Jorge Saavedra Meza y Víctor Sandoval Muñoz son responsables en calidad de autores de 38 delitos de homicidio calificado, en grado consumado, sancionado según lo dispuesto en los Artículos 50, 391 N° 1 y 509 del Código Penal. Más precisamente, Jorge Romero y Arturo Fernández fueron condenados a la pena de veinte años de presidio mayor en su grado máximo, mientras que los demás autores recién mencionados fueron condenados a la pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo. Además, Raúl Areyte Valdenegro fue declarado responsable en calidad de autor de 14 delitos de homicidio calificado, en grado consumado, en conformidad a lo dispuesto por los artículos 50, 391 N° 1 y 509 del Código Penal, siendo condenado a la pena de siete años y seis meses de presidio mayor en su grado mínimo. Finalmente, Nelson Bravo Espinoza fue declarado responsable en calidad de autor de dos delitos de secuestro calificado, en grado consumado, cada uno sancionado conforme a lo dispuesto por los artículos 50, 141 inciso final y 509 del Código Penal, condenado a diez años y un día de presidio mayor en su grado medio. En consecuencia, la Corte Suprema condenó en el Episodio Paine a 10 exmilitares y a un excarabinero por su participación en los crímenes de 38 campesinos, trabajadores y estudiantes.
5. La presencia de la ausencia de los desaparecidos en archivos y registros del Estado
Quienes secuestran y asesinan a otras personas procuran no dejar evidencias de los crímenes perpetrados. La búsqueda, las pruebas sobre la participación criminal, el registro de los daños y consecuencias sobre las víctimas para exigir medidas de reparación, hacen imprescindible contar con documentación exhaustiva sobre las víctimas desaparecidas.67 Los registros de las violaciones a los derechos humanos en archivos institucionales y particularmente en archivos judiciales configuran evidencias que permiten establecer la verdad, a pesar de las obstrucciones y negaciones de los responsables. En esos espacios la ausencia de los desaparecidos se hace presencia imperativa.
Desde los primeros meses de la dictadura, los profesionales de organismos de derechos humanos documentaron las denuncias de las desapariciones con gran acuciosidad y profesionalismo (Hau, Lessa y Rojas 2020). Los archivos sobre desapariciones forzadas constituyen la presencia social permanente de los ausentes, en especial cuando son visitados y revisados por miles de personas. Son herramientas poderosas para las tareas de búsqueda de los desaparecidos e indispensables para confrontar a quienes fomentan el negacionismo, el revisionismo y la impunidad. Son una piedra angular en la construcción de la paz, y la convivencia democrática, por lo que se debe garantizar su acceso público y conservación (Stinnett 2010; Ketelaar 1992).
El conocimiento y uso público de los registros y archivos de derechos humanos son imprescindibles para el reconocimiento de la responsabilidad de una sociedad en la comisión de violaciones a los derechos humanos (Bickford 2000). Los archivos han sido dispositivos esenciales para la investigación judicial e histórica, para las actividades conmemorativas, educativas y museológicas, que forman parte de la reparación simbólica de los familiares, contribuyendo a la transmisión intergeneracional y cultural de la memoria: “La memoria es un objeto de la historia, es decir, una perspectiva desde la cual también es posible reconstruir el pasado” (García 2006: 433).
Tal como lo ha señalado la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, el conocimiento de una nación sobre su historia de opresión es una dimensión de su patrimonio nacional y, por tanto, el Estado debe conservar adecuadamente los registros de violaciones a los derechos humanos y otras pruebas que contribuyan a la comprensión de los hechos traumáticos del pasado (Naciones Unidas 2005). El proceso judicial de Andrés Pereira ilustra la lucha contra la impunidad que abrió paso a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas.
6. Reflexiones finales
El Caso Pereira ejemplifica la larga lucha de los familiares de las víctimas de crímenes de lesa humanidad, no sólo por encontrar los restos de sus desaparecidos, sino que también para lograr que se haga justicia y se condene a los responsables. Este caso muestra las múltiples complejidades que todavía persisten en Chile para conocer y socializar la verdad, reparar a las víctimas y combatir la impunidad en sede judicial, a pesar de los obstáculos y limitaciones de la vía judicial durante y después de la dictadura.
Las investigaciones judiciales referidas a casos de desaparición forzada, ejecuciones extrajudiciales y torturas han culminado en más de 500 sentencias condenatorias.68 La expectativa de los victimarios era la impunidad completa, garantizada por el Decreto Ley de Amnistía de 1978. La cuestión de la ‘lucha contra la impunidad’ de los familiares en diversos países de América Latina condujo a la adopción de los Principios Joinet, que no eran vinculantes, pero interpretaron el anhelo profundo de justicia de las víctimas y sus familias, contribuyendo a la evolución práctica y ética de la justicia transicional. En los casi 50 años transcurridos desde el inicio de este caso se han modificado las visiones sobre los derechos de las víctimas en el derecho internacional de los derechos humanos, lo que se ha ido reflejando no sin dificultades en las sentencias judiciales (Lira y Loveman 2020).
En los diversos tribunales de justicia e instancias judiciales se han ido conformado numerosos expedientes de casos de violaciones a los derechos humanos. En ellos se han ido acumulando a través de los años cientos de documentos, declaraciones, informes, actuaciones judiciales, resoluciones, llegando a una extensión exorbitante. Pero, sólo a partir de la revisión minuciosa de estos expedientes es posible avanzar gradualmente hacia una ‘genealogía’ de lo sucedido y, de esa manera, reconstruir la historia de los hechos acreditados por la judicatura. Los expedientes y las sentencias de los casos de derechos humanos son una fuente para la historia del tiempo presente, pero dado que el volumen de información disponible es enorme, la lectura de esos registros requiere, en los casos más complejos ‒como el que se analiza en este documento‒ de un gran trabajo de sistematización, selección y análisis de la información acumulada. Requiere también conocer un conjunto de normas penales y procesales, además de las instituciones y principios que forman parte de la cultura jurídica nacional. El análisis del Caso Pereira ha requerido la revisión pormenorizada de una decena de expedientes, ubicados en distintas épocas y tribunales. El trabajo académico interdisciplinario posibilita el acceso al conocimiento de estos antecedentes judiciales e históricos, como se muestra en este caso concreto de desaparición ocurrida en la localidad de Paine en 1973.
A partir de este caso particular se puede observar cuán difícil ha sido avanzar hacia el esclarecimiento de la verdad en un país en el que las indagaciones judiciales en un primer momento fueron indiferentes y displicentes con las violaciones a los derechos humanos cometidas por agentes de Estado durante la dictadura, y cómo con posterioridad la cultura judicial se ha ido modificando para avanzar gradualmente hacia la dictación de sentencias condenatorias, muy tardías. Se debe tomar en cuenta que el transcurso de los años ha jugado en contra de los anhelos de justicia, pues víctimas, victimarios y testigos están envejeciendo y falleciendo. Se requiere disponer de mayores recursos en el poder judicial, pero también de medidas excepcionales de economía procesal ‒de modo que, por ejemplo, lo acreditado en una causa pudiera ser invocado en otras causas de derechos humanos‒ y de esa manera combatir la ‘impunidad biológica’ (Rojas y Shaftoe 2022).
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Notas
El 22 de septiembre de 2022, el gobierno dio a conocer el Plan Nacional de Búsqueda de Víctimas de Desaparición Forzada.