La menor intervención estatal posible en la economía como principio jurídico
The minor possible state’s intervention in the economy as a juridic principe
La menor intervención estatal posible en la economía como principio jurídico
Visión Gerencial, núm. 2, pp. 337-351, 2022
Universidad de los Andes

Recepción: 30 Enero 2022
Aprobación: 28 Abril 2022
Resumen: The State´s interventionism in the economy is very accentuated in Venezuela. The history of our 20th and 21st century, confirms this claim. This is not considered a government vice in economic matters. However, the exaggerated interventionism, with the administrative limitation and the unbridled appearance of the public services has helped to replacement of the personal autonomy of those who administered the domestic affairs; falsifying the real substance of the State in social affairs, both in quantity and quality. This situation subtly converted the administrative individual into a pusillanimous one in terms of the conduct of his own life: the free unfolding of the personality of the individual, flew. And the current State Prestational-Businessman before his deficient management, entered Crisis; Seeing that legal gap: State-Reality, not constitutionally advocated. This motivates to advocate a new guiding principle of state life in economic affairs, such as the least possible state intervention in the economy.
Palabras clave: Estado social, intervencionismo, liberalismo .
Keywords: Social State, Interventionism, Liberalism
1. Introducción
La presente investigación científica documental pretende formular un principio jurídico global del Derecho Público Económico designado: La Menor Intervención Estatal Posible en la Economía con la finalidad de cambiar de manera expresa los paradigmas de carácter jurídico relacionados con el intervencionismo estatal en los asuntos económicos por la existencia de la cláusula del Estado Social, que todo lo permite, en la conquista de los derechos sociales, incluso frente a la vigencia de los derechos económicos.
En este sentido, el artículo dos constitucional traza la preeminencia de los derechos constitucionales, pero en el terreno económico no especifica cuales, si los sociales o los económicos, ya que en Venezuela surge la duda, si los derechos económicos deben ceder siempre en beneficio de los derechos sociales. Hasta tal punto, que el sector privado deba desaparecer por la persecución completa del Estado venezolano ante la criminalización de su derecho al lucro, que es permitido, constitucional, y jurisprudencialmente según criterios de la SC-TSJ. Esa posición llega incluso a sostener, que el Estado Venezolano puede endeudarse infinitamente para invertir los derechos sociales, por arriba del valor trabajo constitucionalizado en el artículo 3 Constitucional, como medio principal de sostenimiento, según el cual, la intervención estatal secunda la iniciativa privada en la consecución de los legítimos derechos económicos-sociales. Pero paralelamente a lo anterior, el Gobierno sostiene que puede endeudarse libremente para costear cualquier proyecto de corte social de modo eterno, sin promover la inversión privada por medio de la libertad económica, o el trabajo productivo, a pesar de que la Constitución fomenta ambos postulados: el valor trabajo y el equilibrio fiscal.
La doctrina considera la tergiversación del Estado Social como la principal fuente de su actual crisis, porque el Estado incurrió en un excesivo intervencionismo estatal en la economía, contribuyendo políticamente a su deslegitimación como sistema y modelo económico para la sociedad como forma de cohesionar a comerciantes y consumidores a una convivencia armónica y digna, conforme a criterios de equilibrio lógico, y ético.
2. Definición y validación de la existencia de un principio jurídico
“El fundamento del derecho ha sido siempre aquello que una determinada comunidad ha considerado valioso.” (Beladiez: 1997: p. 28). Por ejemplo, durante la propia edad media, era pacíficamente aceptado por la sociedad de la época, que el fundamento del derecho era la Ley Divina. Precisamente, ello se debía, a que los valores de una sociedad teocrática debían ser necesariamente los propios de su religión. Por el contrario, dentro de una sociedad racionalista, solo aquello que desde un punto de vista intelectual se puede calificar como bueno jurídicamente, puede ser considerado como un fundamento último del derecho, sin perjuicio de que, en unos casos ese principio racional último fuera “la irracional voluntad de Dios” según ideas de Puffendorf; o también “la propia naturaleza humana,“ según David Hume; o “la metafísica de las costumbres, o la misma razón práctica,” según Kant.
Una vez que en una determinada sociedad se haya consolidado la idea, por ejemplo, de que la soberanía como poder jurídico reside en el pueblo, parece lógico que el Derecho se fundamente en sus convicciones jurídicas, pues es la sociedad de donde surge todo el poder jurídico. De tal modo, que “Los principios jurídicos serán así, los valores jurídicos propios de esa sociedad.” (García De Enterría, 1984, p. 99-100).
El Pueblo no es tan solo para el Derecho, el simple conjunto de destinatarios de las normas jurídicas, sino que está en su mismo origen, tanto en cuanto, que es voluntad cristalizada la que crea Derecho, como porque en sus vivencias sociales profundas, y en la voluntad de perfección ética en donde surge precisamente, la exigencia de la justicia; justicia que órganos especializados simplemente imparten a sus invocadores. Hoy en día, dada la evolución del Derecho y las ideas filosóficas y políticas, el Derecho solo será legítimo cuando su contenido exprese aquello, que resulta jurídicamente valioso en la conciencia jurídica general, por muy peligroso, que esto pudiere ser en la posible regresión de las reglas, los principios, los valores y la vigencia de ciertas instituciones, que según ciertos autores, pudieren mal llamarse por los partidos simpatizantes por las medidas intervencionistas, como de eminente carácter burgués, o neoliberal.
En este momento, no se admitiría como bueno, que el Derecho se basase en otros valores que no fuesen los de la comunidad que le otorga fuerza para obligar, y al estar hoy plenamente admitido el origen popular del poder, ningún sentido tiene cimentar el Derecho en otro poder jurídico, que no sea el de la propia sociedad como organización política. El Derecho, entiéndase sus normas y principios se fundamenta en los valores jurídicos de la comunidad. Así “El Derecho no se fundamenta en algo abstracto, ideal, o trascendental, sino que tiene su origen en la propia comunidad.” (Beladiez, 1997, p. 30). Lo que constituye como el fundamento del Derecho son las convicciones o ideas jurídico-éticas de una comunidad (con independencia de cuál sea el fundamento concreto que inspira estas ideas).
El problema se encuentra en determinar si para que esos valores tengan valor jurídico, es necesario que el Constituyente, o el Legislador, o los Magistrados de la Sala Constitucional del TSJ los haya incorporado al ordenamiento jurídico, a través de los distintos textos positivos, o a través de criterios jurisprudenciales como ocurrió con el contenido esencial de los Derechos Fundamentales Económicos (Wesensgehalt) en Venezuela; bien, porque se inspire directamente en el mismo, o bien porque expresamente haya recogido en su articulado la existencia de ese valor jurídico; o sí, por el contrario, éstos valores jurídico-éticos de la comunidad constituyen, sin más, los principios jurídicos o los principios generales del derecho.
En la actualidad, la doctrina está dividida. Un sector importante sostiene esta última solución, que es, como se verá mucho más adelante, aquélla que se sostiene aquí. Pero también, hay autores que adoptan una postura contraria, claramente naturalista, pero también otra, positivista, que sin embargo, reconocen expresamente que éstos valores constituyen el fundamento del Derecho. Esta Tesis de A. Gordillo Cañas plantea dos versiones acerca de los principios jurídicos. La primera indica el enraizamiento de los principios jurídicos en la conciencia social inspirando el mismo Derecho Positivo, constituyendo su último fundamento. Pero, aquí se termina la referida eficacia jurídica reconocida por Gordillo de las convicciones jurídico-éticas de la comunidad, ya que la segunda versión responde a una inquietud muy diferente que radica en una función jurídica distinta: la preocupación subyacente se sitúa ahora en el momento de aplicación de la Ley y en el ejercicio de la actividad judicial. Inicialmente entonces, dicho principio jurídico es concebido con la finalidad de evitar a la laguna jurídica; encontrar la solución de la justicia en el caso concreto. El principio, es ius conditium.
Desde esta perspectiva, los principios jurídicos se entienden implícitos en un texto escrito. Gordillo cierra así, que los principios que cuentan son aquéllos del Derecho establecido, no los del Derecho entitativamente como tal, por su conformidad con la justicia, independientemente de su acogida legal.
Al respecto:
Los principios no se apoyan en la Ley, y en ella encuentran siempre la barrera infranqueable a su eficacia, o tienen que actuar fuera del sistema, y en contra del mismo: no hay lugar en el ordenamiento positivo para la posible existencia y eficacia de unos principios supra legales. (Beladiez Rojo, 1997, p. 32).
El autor Garrido sostiene una posición diferente. En vista de “que los principios jurídicos pueden informar un determinado ordenamiento positivo escrito; y como los principios de Derecho Natural, que deben inspirar el ordenamiento positivo.” (Garrido Falla: 1985: p. 43). Las dos posiciones del autor Español, también son ampliamente utilizadas en Venezuela. Las lagunas del ordenamiento jurídico deben ser suplidas por el Derecho Natural según lo sienta el Juez (con lo cual esta sería la función que cumplirían los principios intuidos en la segunda de las acepciones).
Pero además, todo ordenamiento está inspirado en una serie de principios, que se inducen del mismísimo ordenamiento, que completan e integran el sentido de sus normas, y que juegan obviamente para interpretarlas. Una autora Española sostiene “que esos principios de Garrido Falla son una categoría diferente; que no se trata de la aplicación de un principio general del Derecho, sino de la aplicación analógica de un texto positivo;” (Beladiez, 1997, p. 38); y, que las circunstancias que pudieron fijar en un momento histórico concreto la exclusión del Derecho de toda consideración valorativa que no fuese la adoptada por el legislador en sus textos positivos, no existen ya en la actualidad, pues una vez superada la concepción clásica de la Ley, admitida ya la relevancia jurídica de los valores, y la plena aceptación del carácter ordinamental del Derecho, no se cree posible reconocer una eficacia jurídica, solo a aquéllos valores que fundamentan a los distintos textos positivos.
En este sentido, “Los principios jurídicos constituyen la parte permanente del Derecho, y también la cambiante y mutable que determina la evolución jurídica.” (De Castro, 1984, p. 420). Estos permiten la constante actualización del ordenamiento jurídico, haciendo real la interrelación entre Derecho y Sociedad, que justifica su propia existencia. De igual forma, “estos principios sostienen y animan un ordenamiento, los que evitan su agotamiento en un simple juego autónomo de conexiones formales que explican, justifican y miden cada una de las reglas preceptivas finales, y les prestan, todo su sentido a través de su inserción en el conjunto ordinamental.” (García, 1993, p. 76).
La Doctrina española, sostiene “que el único motivo generador de rechazo a lo anterior dicho, es la falta de seguridad jurídica.” (Beladiez, 1997, p. 40). Pero, la doctrina científica responde argumentando, que carece de consistencia esa idea, pues la inseguridad jurídica también existe en aquélla concepción que no reconoce la existencia de otros principios distintos de los del Derecho Positivo; sin olvidar, que ¿Qué valor jurídico no puede ser inducido de un Texto Positivo? Una adecuada interpretación puede justificar la existencia de los valores más variados, sin olvidar que al proclamar la Constitución de 1999 en su artículo dos que la justicia, la libertad, la igualdad, la ética, la igualdad, la preeminencia de los derechos humanos, entre otros tipos de considerandos, es obvio, que el Derecho Natural fue insertado en bloque por el Constituyente para formar parte del ordenamiento jurídico, vía constitucional. Y claro, por último, incluso en los supuestos en los que sea necesario deducir la existencia de un principio jurídico, porque esté expresamente reconocido en un Texto Positivo, su mera enunciación no es suficiente para determinar su alcance y contenido. La vieja polémica entre el Iusnaturalismo y el Iuspositivismo termina acabándose con su convergencia en los ordenamientos constitucionales contemporáneos. Y es de la opinión:
Que esta implícita recepción de los Textos Legales de los valores jurídicos no es un requisito indispensable para considerar vigente un determinado principio jurídico. Puede ser eso sí, una prueba más, pero no tiene por qué ser la única, y ni mucho menos la definitiva. Lo que a una determinada idea eleva a la condición de principio general del derecho no es que la misma se encuentre recogida, expresa o implícitamente, en los textos positivos, sino que exprese un valor jurídico de la comunidad. (Beladiez, 1997, p. 42).
En todo caso, los principios jurídicos representan verdaderos objetivos máximos a realizar por el Derecho en general, como objetivos éticos. Con estos principios jurídicos, que pueden considerarse como unas especies de valores superiores del ordenamiento, que “se trata de superar el formalismo ético consistente en afirmar que todo Derecho regularmente creado es justo (regularmente creado quiere decir, por el órgano competente habilitado para ello), introduciendo éstos criterios materiales, expresión del máximo acuerdo y consenso social.” (G. Peces-Barba, 1986, p. 51).
Sin embargo, definir los principios jurídicos como los valores jurídico-éticos de la comunidad sirven de poco si no se explica cómo se puede llegar a conocer cuáles son las convicciones que sobre el Derecho tiene la generalidad de los ciudadanos. “Estas ideas solo se juridifican o, lo que es lo mismo, solo forman parte del ordenamiento jurídico, cuando se positivizan.” (Larenz, 1994, p. 326). Es este el trámite que convierte a los principios en principios jurídicos. En otras palabras, “el que transforma los principios pre-positivos en principios positivos.” (Esser, 1961, p. 29). Sin embargo, valga el afincamiento, los principios jurídicos son, precisamente, esas ideas jurídicas de la comunidad; principios, además, que éstos constituirían auténticas fuentes del Derecho, sin necesidad de seguir ningún procedimiento de positivización. Nuevamente, en palabras de De Castro: el trámite de positivización, va unido a su propia existencia: la vigencia social.
El mismo De Castro considera, que la evidencia es un rasgo caracterizador de los principios jurídicos frente a la realidad que circunda para exigir su eficacia. Y dicho requisito solo sirve para reconocer los principios jurídicos, cuando éstos ya han sido descubiertos, cuando ya nadie duda que esa idea jurídica forme parte de las ideas que sobre el Derecho tiene la comunidad. Aunque, la idea exprese el valor ético-jurídico de la sociedad, si este no ha sido reconocido por los miembros de la comunidad jurídica, este no tendrá un valor jurídico, y mucho menos, si el jurista no demuestra la vigencia social del mismo. Muchas veces, la idea no es suficiente. Pues, “…se debería probar, no solo que existe un cierto valor jurídico en la comunidad, sino que, además, en torno a él, se haya creado un régimen orgánico de un tipo de relación social, que es lo que define entonces, a una institución.” (García-Fernández, 2000, p. 76).
El principio jurídico es creado como consecuencia de la existencia de un valor en la comunidad determinador de un tipo de problema concreto, que termina siendo resuelto por este, otorgando la solución más acorde con el mismo. Esto es, el principio jurídico existe, porque una determinada situación genera un problema, que requiere de una pronta solución. De todo esto, el principio jurídico alejado de su problemática original, conduce a la unilateralidad, y a profundas antinomias según Esser.
Todo esto plantea una dificultad de encontrar un criterio objetivo identificador con suma precisión de los valores jurídicos de la comunidad antes de su transformación institucional, a través de su positivización con una norma jurídica escrita. De este modo:
El método de actuar de un valor se caracteriza, porque es sentido por el hombre como un requerimiento interior al tomar posición, y además, al llevar a cabo una actividad realizadora de tal valor, lo que supone, que el hombre no adquiere conciencia de ellos, más que en actos de toma de posición valorativa frente a acciones o acontecimientos concretos. (Larenz, 1994, p. 221).
Estos actos no son originariamente meros actos del conocimiento, sino reacciones emocionales. Y si se quiere, actos del sentimiento, pero no instintivos. Por ser esto así, no es posible comprobar ni demostrar que esté cimentada la pretensión de objetividad o corrección en la misma medida que la simple pretensión de corrección de un juicio de percepción, o de un juicio de lógica pura. Resulta por tanto, “…que estos valores, en cuanto se reconocen a través de los sentimientos, no pueden ser objeto de conocimiento, a través de los medios ordinarios. Desde este punto de vista, los valores, no son objetivos.” (Beladiez, 1997, p. 54). Y ante esta extraordinaria afirmación categórica, ningún criterio permitirá probar con seguridad, que realmente esa idea jurídica constituye un valor objetivo de la comunidad. Por ello, si lo que se pretende, es buscar un criterio que determine en exactitud, cuando una idea, no es solo un juicio subjetivo de valor, sino que además, constituye un valor propio de toda la comunidad. La doctrina sostiene que ese criterio objetivo e infalible no existe.
El principio jurídico en cuanto a lo expresivo de un valor jurídico-ético no puede tener una entrada en vigor igual que el que tienen las normas escritas. En este sentido, “Al tratarse de valores, su vigencia depende de que exista el sentimiento que permita reconocerlo; sentimiento, además, que este debe estar completamente generalizado en la entera comunidad.” (Larenz, 1985, p. 195). No existe forma cierta de explicar en cuanto al tiempo, lugar, y persona que aplique la nueva idea jurídica. Por eso, “la existencia de un principio se produce mediante su propia aplicación.” (Beladiez, 1997, p. 56). Esto quiere decir, que será la experiencia repetida de la idea jurídica, quien determine la existencia del nuevo instituto jurídico. Sin olvidar la comparación entre las reacciones propias y las reacciones análogas de los demás. Por ello, “Aun reconociendo la imposibilidad de que éstos criterios proporcionen, una prueba plena que garantice que verdaderamente esa idea expresa un sentir de la comunidad, el jurista nunca puede prescindir de ella.” (Larenz, 1995, p. 231).
Entonces, desde la perspectiva lógica, “será suficiente con que el operador jurídico que considera que esa idea expresa un valor jurídico de la comunidad, convenza a aquéllos ante quien pretende aplicarla de su condición de principio general.” (Beladiez, 1997, p. 58). Lo importante será demostrar de una manera objetiva, lo mejor que se pueda, la existencia plena de la idea o del principio jurídico conforme a las circunstancias concretas, a los fines de que no quede en evidencia, como un juicio de simple valor personal del intelectual, u operador jurídico, legislativo o judicial.
El principio de la menor intervención estatal posible en la economía como un principio jurídico, no es un invento venezolano; no fue descubierto en estas latitudes, pero dado el referido contexto político-económico, social, cultural, y por ende jurídico, es necesario entonces, tenderlo teóricamente aquí, para entonces aplicarlo a la realidad venezolana como un axioma del presente en la sociedad, dada la vigente Crisis del Estado Social de tipo empresarial, prestacional, planificador, etc. Que, en vista de los acontecimientos de la segunda mitad del Siglo XX, y lo transcurrido del Siglo XXI, sea necesario repensar el sistema económico que fue constitucionalizado en Venezuela, y como consecuencia, el modelo económico instaurado legalmente por el Estado con ayuda de los partidos de la extrema izquierda y de la democracia social, y cristiana. Es lo ideal, para virar el sentido del devenir histórico actual, que es un completo caos, desde todo punto de vista.
Siendo esto así, la idea o el sentido del principio jurídico de la menor intervención estatal posible en la economía surge del clamoreo social por ver resuelta la profunda Crisis del Estado Social Venezolano, por cuanto su exacerbado uso por parte de los Gobiernos de turno, con fines populistas asfixió a las libertades públicas, tanto de carácter civil, como económico y político. Sin olvidar, como esta profunda crisis social trajo consigo una galopante inflación organizativa-estatal, que a niveles económico-presupuestarios, se torna pues, imposible de superar. Es necesario un Estado que promueva no solo la titularidad de los derechos civiles, políticos y económicos, es necesario promover el ejercicio de los respectivos derechos a los fines de responsabilizar a los individuos de su destino, de sus decisiones.
El Estado actual no puede seguir siendo responsable por completo de la sociedad venezolana como menciona el Preámbulo de la Constitución de 1999, ya que, aunque suene increíble la siguiente aserción, el Estado Venezolano crea y reconoce los derechos, a los fines de ejercerlos en nombre de sus titulares, por ejemplo, con el caso de las ayudas en materia de vivienda. El Estado entonces, no promueve la responsabilidad cívica de sus individuos, sino la dependencia misma de los cives frente a las autoridades estatales, que se encargaron de esclavizar con un suave edredón de protección social a los administrados, de tomar cualquier decisión adulta referente con su espacio interno vital efectivo.
3. La definición de la menor intervención estatal posible dentro de la economía como principio.
La libertad económica no es una regla de abstención en la actividad económica. El Estado de Derecho, Social y Democrático justifica cualquier tipo de intervención en la actividad económica de los negociantes, tanto para proteger a consumidores y usuarios, como para resguardar a la colectividad. El Estado puede incluso, llegar a intervenir para proteger a otras empresas de la economía nacional por intermedio del Derecho de la Libre Competencia(Antigua Superintendencia para Promover y Proteger la Competencia). Por ello, como “la economía social de mercado no solo incluye, sino que exige la actuación de los poderes públicos.” (Retortillo-Baquer, 1988, p. 89). Y de hecho, el texto constitucional de 1999 expresa, directamente vía artículo 112, que el propio Estado debe promover la libertad económica de los administrados. Hasta tal punto, que el mismísimo Estado Social y el Liberalismo Económico, no son del todo incompatibles.
Sin embargo, la intervención estatal puede ser negativa, como positiva frente a los operadores económicos, pues “la intervención de los Poderes Públicos en el orden económico es posible (únicamente), a fin de satisfacer determinadas causas de interés general.” (Hernández, 2004, p. 58). No importa, la manera como proceda el Estado a materializar el interés general de las actividades económicas por su funcionalización social, lo que importa, es concretizar la procura mínima existencial. Hasta tal punto, que la actuación de los Poderes Públicos ha de estar motivada siempre por fines de interés general.
Distintas son las causas de interés general que legitiman la intrusión de los Poderes Públicos en la Economía. El “progreso social,” “el progreso económico,” “el elevar el nivel de vida,” “necesidades colectivas,” “estimular el crecimiento de la renta,” “el desarrollo integral del país,” “desarrollo armónico de la economía,” “justa distribución de la renta,” “utilidad pública o social” y “el carácter estratégico,” que canalizan correctamente la implementación de las diferentes técnicas de intervención estatal en la economía según unos criterios de carácter objetivo, que circunscriben la esencia del proceder estatal en ciertas situaciones jurídicas que se presentan en el suceder económico nacional, y que se hallan alejadas de cualquier subjetivismo político-económico.
No obstante, dichas causas de interés general que fungen como títulos jurídicos, no se hallan inconexas de otras técnicas limitativas a las técnicas de intervención estatal en la economía. También, la racionalidad y la menor intervención estatal gobiernan a dichos procederes estatales. Tampoco se puede olvidar la racionalización del gasto público como “una especie de técnica de intervención estatal dentro de la economía,” que gira en torno a las políticas de recorte del Estado para proyectos deficitarios, pues:
La elaboración del presupuesto equilibrado es una de las palancas más importantes que tiene el Estado para su intrusión en la economía con el objeto de producir la transformación social que reclama todo Estado Social, Democrático de Derecho. Más si cabe, cuando tiene entre sus valores superiores entre la consecución de la libertad y la igualdad entre los individuos y los grupos. Por eso, la Ciencia de la Hacienda Pública contemporánea considera que tanto el gasto como los ingresos públicos, en perspectiva macroeconómica, son un instrumento en manos del Estado para satisfacer las necesidades públicas, la redistribución de la riqueza, y asegurar el desarrollo, y la riqueza. (Sainz de Bujanda, 1979, p. 69).
Pero en este mismo orden de ideas se encuentra:
Es difícil encontrar una declaración más clara y directa de cómo se entendía, en particular en centro Europa, el Estado del Bienestar y los que deberían ser los objetivos económicos del Estado: Europa ha vivido por encima de sus posibilidades y el Estado lo que ha de hacer económicamente es preservar la libertad contractual y el derecho de propiedad para que los agentes económicos determinen las condiciones de producción y generación de riqueza. (Aranda, 2017, p. 26).
En este sentido, se encuentran principios jurídicos fundamentales para moldear el ejercicio de las potestades estatales según un inmanente fin constitucional de interés general, que se cierne como un muro de contención hermético contra los abusos estatales que afectan a los operadores económicos. Que, por cierto, no tienen del todo, respaldo jurídico-constitucional. Ni siquiera reconocimiento pretoriano con el Tribunal Supremo de Justicia con ayuda de sus Siete Salas para concientizar la existencia de los mismos por la ciudadanía.
Ahora bien, la tendencia mundial en el terreno económico durante comienzos del Siglo pasado –el Siglo XX- era el intervencionismo estatal como dogma incondicional de juridificación de los poderes estatales en la vital procura del mínimo vital existencial de los gobernados, porque la Cláusula del Estado de Derecho, Social y Democrático fungía como una especie de endonorma constitucional con una fuerza centelleante frente a las restantes normas constitucionales –incluso legislativas- en el forjamiento programador del Estado ante su papel protagónico dentro de la sociedad. La significancia de dicho postulado jurídico con su fuerte contenido político prestacional, hace de todo esto, una fuerza irresistible para cualquier autoridad a la hora de proceder en cualquier plano, incluso en el Judicial, para hacerse responsable del desarrollo entero de la sociedad. Con lo cual, el Estado Social otorga una fuerte legitimidad gubernativa a los mandatarios frente a los ciudadanos por encargarse completamente de sus insuficiencias, sin respetar la referida autonomía personal de cada individuo, de desenvolverse libremente según sus intereses o anhelos. El Estado Social es, pues, el cimiento último del Estado Prestacional, del Estado Empresario. A fin de cuentas, del Intervencionismo del Siglo XX.
No obstante, es necesario especificar, que el simple intervencionismo estatal en los procesos económicos es perjudicial para el Estado de Derecho, porque ese nuclear dogma incondicional de Gobierno Económico: el intervencionismo como regla general impérenme, está erosionando reciamente al grupo opuesto de los derechos económicos, y al equilibrio fiscal como una política financiera de un Estado de Derecho justo para la balanza de pagos de una Administración Financiera disciplinada por el principio de la legalidad presupuestaria. Y que lejos de asumir una política intervencionista de carácter neutro, el Estado protege el signo izquierdista de la intervención con la profundización de la restricción de los dos derechos económicos. En ningún momento, este adopta una posición que vire el signo de la intervención para liberalizar un poco la economía, a los fines de oxigenarla. Grecia, Italia y Venezuela son muy buenos ejemplos, y que vienen acompañados de muchos vicios adicionales de gastos innecesarios o superfluos en el manejo de las Finanzas, y que no tienen que ver con los derechos prestacionales.
Pero esto es algo que queda muy lejos del simple problema del intervencionismo económico del Estado. También, es un problema conexo con los pocos límites precisos a las potestades estatales tocantes con la actividad estatal financiera; y que dentro de sus pocos límites, está su precario ejercicio habitual en aras de salvaguarda de la estabilidad de carácter presupuestario; “que, además de luchar contra la defraudación tributaria, la malversación, o el despilfarro, es que se pongan en marcha políticas de gasto público serio a partir de la distribución equitativa y asignación eficiente de los recursos públicos.” (Rodríguez-Bereíjo, 2015, p. 185).
Aun así:
que el principio jurídico de la estabilidad financiera y limitación de la deuda pública que proclaman los Tratados de la UE y el artículo 135 de la CE, es reducir el margen de discrecionalidad que tiene el legislador para configurar el Estado de Bienestar y las potestades también discrecionales de las Administraciones Públicas para afrontar las consecuencias de la crisis económicas sin perder de vista los derechos fundamentales, en particular los de carácter social, tan trabajosamente conquistados en nuestra sociedad. (Quadra-Salcedo, 2015, p. 85).
Por ejemplo, la declaración de intenciones expresada en la Exposición de Motivos de la reforma constitucional de España del 27 de Septiembre de 2011, no exige ir por el camino de la integración de bienes e interpretación sistemática del interés, sino más bien al contrario:
La estabilidad presupuestaria gana un valor verdaderamente estructural y condicionante de la capacidad de actuación del Estado, del mantenimiento y desarrollo del Estado Social que proclama el artículo1.1 de la propia Ley Fundamental –en el caso de España- y, en definitiva, de la prosperidad presente y futura de los ciudadanos. Un valor, pues, que justifica su consagración constitucional, con el efecto de limitar y orientar, con el mayor rango normativo, la actuación de los poderes públicos, para un mejor bienestar, a futuro.
Dicha forma de vislumbrar la estabilidad presupuestaria entraría con completa seguridad en franca colisión con los principios jurídicos más elementales del Estado Social y la defensa de los derechos que lo hacen efectivo. Por ello, desde la siguiente perspectiva, en opiniones de muchos autores, esta no puede ser la interpretación que se ha de hacer, por ejemplo del artículo 135 de la CE o 311 Constitucional Venezolano, con el principio del equilibrio presupuestario. Los principios de coherencia y sistematicidad del ordenamiento nos han de llevar a una interpretación del precepto de conformidad con el resto de las normas constitucionales. Una interpretación que sea, según el modelo de Estado y los contenidos materiales de la Constitución. Lo cual puede ser peligroso en la estabilidad económica nacional e internacional de un Estado. Si, a pesar de una crisis económica no se limita el gasto y el endeudamiento público, convirtiendo a la actuación presupuestaria en abiertamente inconstitucional, en virtud de su expresa contradicción con el principio del equilibrio presupuestario de la Nación.
En este preciso período, la crisis del Estado Social plantea el redimensionamiento del Estado en los asuntos económicos. No puede ser que el Estado Social pueda seguir interviniendo libremente en los asuntos económicos, porque el objetivo terminante de la constitucionalización del Estado Social así lo exige para cumplimentar con sus objetivos prestacionales. Es necesario ponderar: el Derecho Financiero y la Regulación Económica han estado estrechamente unidos desde el inicio del constitucionalismo clásico hacia ese punto de convergencia que viene siendo el ordenamiento constitucional, cuando tipifica there’s no tax without representation in the Congress, and the Power of the Purse.
Sin embargo en Venezuela nunca ha vivido un modelo económico constitucional completamente cerrado y circunscrito con límites precisos, pues en el fondo, aunque la Constitución Económica de Venezuela reconoce a la neutralidad política en el sistema económico, en esta, no puede imponerse cualquier modelo económico. He ahí el dilema del Sistema Constitucional de Venezuela. Existen dos tipos de normas: 1) rígidas y; 2) flexibles. Y dentro de las primeras, la irrenunciabilidad y progresividad de los derechos humanos, entre ellos los derechos económicos, y los derechos sociales.
Empíricamente, Venezuela obedece al siguiente postulado político: a donde vaya la Constitución Económica, la Constitución Financiera va a acompañarla. Pero, es mejor plantear la idea de que la Constitución Económica va hasta donde lo permita la Constitución Financiera. Es necesario entender a ese paralelismo jurídico, porque así lo manda la Constitución de muchos países latinoamericanos, distinto es, que no se cumple la orden por razones demagógicas. Y constitucionalmente en Venezuela, no existe manifiestamente esa relación de causalidad entre ambas sendas jurídicas en la procura de los objetivos o cometidos estatales. La menor intervención estatal posible en la economía debería ser una norma constitucional rígida, que oriente el accionar estatal pleno en la reducción de las intromisiones estatales frente a los derechos económicos con una ínfima inversión fiscal por parte del Estado. Pero también, la estabilidad de los egresos frente a los ingresos dentro de la actividad administrativa presupuestaria del Estado, con ocasión a la Ley sancionada por la Asamblea Nacional.
Es necesario, que el Estado asuma posiciones más niveladas desde la perspectiva intervencionista, con la finalidad de corregir, no solo los fallos del mercado, sino los fallos del Estado con su intervención en los asuntos económicos, adoptando medidas un poco, o más liberalizadoras de la economía, sin necesidad de obtener una economía totalmente liberal. Mantener a una economía social de mercado, pero con matices de corte liberal frente al estancamiento estatista actual de producción y comercio de los actores económicos, frente a un Estado Social que no promueve la libertad económica, sino que desmejora las condiciones de inversión por medio de políticas regresivas para la producción nacional como la tendencia alcista de la inflación. Baluarte, que viene siendo fundamentalmente, el pilar sobre el que se construye todo el fenómeno jurídico intervencionista venezolano según el artículo 299 Constitucional: el estímulo de la producción nacional. De esta forma, dicha norma viene a representar una especie de garantía de las condiciones de vida de la sociedad, asegurada por el poder coactivo del Estado, esto parafraseando a Von Ihering en cuanto a la idea del interés general perseguido por el Derecho.
Difícil es entender, los términos contradictorios con que fueron redactadas las dos partes del Texto Constitucional de 1999: la Parte Dogmática y la Parte Orgánica. “La Constitución está repleta de declaraciones de alto contenido dogmático en el orden económico-social que podrán ser efímeras, o que resultaban hasta cierto punto contradictorias con el propósito de alcanzar una Constitución consensuada.” (Bassols Coma, 1985, 83). Muy cierto, ese es, el escenario español. No obstante, la realidad de muchas naciones Iberoamericanas es así también: Venezuela incluida. Pues estas dos partes constitucionales terminan siendo el resultado de un compromiso entre varias fuerzas políticas que siempre tienen pretensiones políticas totalmente diferentes, y que constitucionalizaban técnicas con principios antagónicos, y que son muy difíciles de sostener. Al final, el excesivo gasto público en la obtención de los objetivos del programa político, convierte a la estabilidad de un Estado-Nación, en una simple quimera, como ocurre en Venezuela ante la poco seria política financiera, y de endeudamiento nacional, y ante el excesivo gasto público en cosas nimias.
Siendo así, cabe decir que existe una multiplicidad de normas constitucionales en el Texto de 1999. La Exposición de Motivos en la parte del Sistema Socio-Económico dice: este Sistema se define como flexible. No obstante, se elevan principios jurídicos fuera de cualquier dogmatismo ideológico frente a la ya superada disputa sobre los roles del Estado y el Mercado, evitando una visión extrema y excluyente de los contenidos sociales de todo sistema económico, pero sentando las bases de una economía de respeto a la acción individual (…) con un equilibrio entre el Estado y el Mercado, en razón de que el problema no es, más Estado o menos Estado, sino un mejor Estado; y que el Mercado, no es un fin en sí mismo. No siendo el Constituyente muy claro; debiendo este en cambio, colocar un mensaje mucho más enfático; menos errático: el Estado propugnará el desarrollo de una economía saludable como medio para conseguir un estilo de vida digno. Así de simple, esa debería ser la consigna.
Sin embargo, hay que entender, que cada técnica de intervención estatal, no es igual a las otras. Cada una cumple con un determinado propósito de acuerdo al sistema jurídico. Nota de especial importancia, que resulta imperativo resaltar, porque existen técnicas que sirven únicamente para restringir prácticas contrarias a la libre competencia de los operadores económicos; y que existen otras técnicas que sirven únicamente para promover la producción, o el comercio de bienes y servicios. Unas son positivas, y otras son negativas. Otras incluso, son de tal naturaleza, que el Estado sustituye al operador económico en la producción del bien, o la prestación del servicio. Otras requieren de mayor financiamiento que otras. De tal modo, que si bien es cierto, que el Estado tiene varias opciones, ello no es del todo así, porque cada una se encuentra tan juridificada por el sistema jurídico, que el Estado Empresario puede ejercerlas en ciertas ocasiones, para cumplir, con solo, ciertos propósitos, y en determinados momentos históricos. De lo cual germina, por un lado, necesariamente, según lo anterior, en un condicionamiento interno de las encarnadas técnicas de intervención estatal, porque no pueden ejercerse cuando mejor le parezca al titular de la potestad. El autor (De La Hucha, 2012, p. 26) expone:
Es un planteamiento que ha cambiado por completo la perspectiva del Derecho Presupuestario abriéndole más claramente a su conexión con la evolución de la Economía. Hasta tal punto es así, que no han faltado quienes entienden que este nivel de coordinación y disciplina fiscal impuesta a los ordenamientos internos es de tal intensidad, que apenas deja un margen de maniobra a las Constituciones económico-nacionales, y lo que es peor, ha generado una idea burocrático-contable del Gobierno de la economía que resta del todo, el protagonismo de la dirección política.
Hay una idea similar, pero enfocada de una manera diferente:
El Estado está obligado a proteger la libertad económica y la iniciativa privada, tan extensamente como sea posible, pero también este debe salvaguardar los demás derechos constitucionales y los intereses generales que puedan entrar en conflicto con dicha libertad, lo cual conduce a un proceso de ponderación que ha de desarrollarse con arreglo a un método jurídico que proporcione racionalidad a la decisión respectiva. En este proceso, la carga de la argumentación en defensa de los intereses generales recae sobre el Estado. (Hernández, 2005, p. 73).
De hecho, otros autores igual importantes afirman, por un lado, “que la naturaleza de excepción al principio general de la libertad económica obliga a una interpretación restrictiva de la reserva y coloca del lado del Estado, la carga de la argumentación a la hora de justificar la intervención en el derecho.” (Alexy, 1997, p. 203). Y por el otro, y a los efectos del trabajo que se desarrolla, si existen varias técnicas que pueden ejercerse para el mismo caso, surge la necesidad de utilizar la que sea menos gravosa para desempeñar con ese propósito de corrección de fallo del mercado, incluso la menos costosa para el Estado venezolano, en términos presupuestarios. Con esto germina la necesidad de saber, el orden pujante en un sentido decreciente de tales técnicas, para saber cuándo puede ejercerse una, y no la otra, porque el fin último del Texto Constitucional es, pues, promover el ejercicio de los derechos, pero surge una vital interrogante: ¿Cuáles derechos: los económicos o los sociales? He ahí el dilema, pues ambos son legítimos!
El Texto Constitucional como muchos expertos exponen, debe interpretarse de una manera pro hominen, o mejor dicho, pro libertatis. Pero en opinión de expertos del Derecho Público Económico, este es un desiderátum populista, por no decir, demagógico. Si esto es así, el intervencionismo estatal debe andar siempre según el Derecho Público erigido con el Texto Constitucional de 1999, causando el menor daño posible a los actores económicos, pero también al Estado, a los fines de elevar la renta tributaria, que devengará el Estado por medio de los impuestos. Aunque, ese sería el enfoque de los derechos económicos, más no de los derechos sociales, o de corte prestacional, que también son importantes. La eterna pugna de la vigencia de los derechos económicos frente a los sociales, y viceversa, que termina concibiendo al Estado en una especie de alcancía con fondo ilimitado.
Tal menor intervención estatal posible en la economía, debe ser, a fin de cuentas, un principio jurídico, o mejor dicho, un substancial principio general del derecho público económico venezolano, porque reduce a la más mínima expresión, la esencia de dicha rama del derecho, que se encarga de la regulación constitucional y administrativa de las actividades económicas del sector privado en aras del interés general de la sociedad, sin anular el libre desenvolvimiento de la personalidad de los operadores económicos; pero de forma simultánea, propugnando el valor trabajo como factor de cohesión en la integración de los diferentes grupos de la sociedad en torno a la idea jurídica constitucionalizada de la imperiosa productividad, pero, por supuesto, sin instituir al individuo de carne y hueso, en un ser, servil a manera de esclavitud. Entonces, la menor intervención estatal posible en la economía no persigue extremar la posición del Estado en polos completamente opuestos, o que niegue la vigencia de una u otra posición, del Estado, en una Economía Social de Mercado. El principio busca en todo caso, servir de varilla de medición en la intervención estatal.
Esta nueva forma de entender el Derecho de la Economía supondría una quiebra del Derecho Positivo, que recurre a los utensilios o herramientas filosóficas del Derecho Natural, entendido este como un derecho ideal, en que el Derecho Objetivo debía de hallar su inspiración y fundamento. El Derecho Escrito no puede seguir siendo la única fuente del Derecho de la intervención estatal en los asuntos económicos. Especialmente, cuando el Texto Constitucional que tipifica las técnicas de intervención estatal dentro de la economía, no establece nada de los supuestos fácticos de procedencia de cada uno de ellos. Tampoco la legislación, ni la Jurisprudencia Constitucional, han marcado pautas al respecto.
Con carácter general, el Derecho Administrativo como rama articuladora entre la autoridad y la potestad pública invoca al equilibrio ponderado para evitar distorsiones estatistas o individualistas, ya que tanto desequilibrio existe en el avasallamiento del derecho individual consumado al amparo del supuesto interés público, como en el desconocimiento egoísta de los requerimientos solidarios de este por parte de un interés individual desordenado. Por ello, “es necesario adherir a una visión servicial y no opresiva de la prerrogativa pública y a una concepción solidaria del derecho individual,” (Comadira, 2002, p. X); y además “que no prescinda del Estado, porque él debe asegurar, en primer lugar, la justicia debida, a quienes no puedan, sin culpa, asumir las nuevas reglas del juego, y en segundo lugar, asegurar la transparencia de estas.” (Comadira, 2002, p. X).
Ello no implica el repensamiento de las formas y modalidades de la intervención estatal, sino en modificar la ideología que subyace en su mal empleo. “Tampoco, que en algunos ámbitos se procure la transformación de un Estado recargado de competencias inútiles, que nunca llega a actuar debidamente. De lo que se trata, es de pensar, las formas de pasar de un Estado panadministrativo, a otro que simplemente dirige y controla.” (Muñoz, 1996, p. 29).
Ahora bien, por un lado, “un déficit, y una deuda desbocadas son, con seguridad, la situación más grave para el interés general y la continuidad del Estado.” (Perogordo, 2015, p. 165). Por otro lado, “la preservación de los derechos económicos y sociales no solo es razonable, sino que ha de formar parte de los criterios de actuación de las administraciones públicas en un Estado Social que reclama a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas.” (Zornoza, 2014, p. 643-653).
4. Conclusiones
Es necesario repensar los fundamentos jurídicos del Derecho Público Económico de Venezuela, empezando por el artículo 2 Constitucional, que erige a Venezuela como a un simple Estado Social. Una buena forma de materializar semejante idea sería colocar a continuación de la expresión jurídica Estado de Derecho, Social y Democrático, la coletilla “de responsable financieramente,” junto a los valores superiores del ordenamiento constitucional que aparecen allí reflejados, a los fines de entender, que, si bien es cierto, que los individuos constitucionalizan los objetivos del Estado frente a la sociedad, es necesario instituir también los límites que existen para impedir un comportamiento de los actores gubernamentales de conseguir todas sus ofertas electorales como sea, pues el Gobierno en tal caso, es un Poder Constituido, que se encuentra enmarcado en reglas, principios y valores que impiden un uso abusivo de las técnicas intervencionistas del Estado frente a los particulares.
No es suficiente, constitucionalizar pues, que ante todo, Venezuela es un Estado de Derecho. Es necesario establecer otras técnicas de control semántico necesarias para conseguir maniatar al Estado en su papel de regulador de la economía. Todo ello, a los fines de impedir un desbocamiento de su papel de agente regulador en la economía. Y, que las técnicas de control típicamente administrativo no son suficientes, porque como cualquier técnica intervencionista del Estado en los asuntos económicos, estas requieren de financiamiento, y he allí la atención, que se requiere también para ver la viabilidad de programas gubernamentales, que son dictados en ocasiones, de manera bientencionada, pero que resultan ser inconvenientes y contradictorios con la Constitución Financiera, en un determinado momento histórico.
Cabe decir, que tras la experiencia política vivida en Venezuela durante el Siglo XX y comienzos del Siglo XXI, que el Estado Social, sencillamente, se acabó.
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