Actualidad extranjera
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La transposición de la Directiva 2014/23/UE del 26 de febrero de 2014, relativa a la atribución de contratos de concesión, se realizó en derecho francés por medio de la ordenanza del 29 de enero y el decreto del 1.° de febrero de 2016. Es de cara a esta nueva normativa que la Corte administrativa de apelaciones (CAA) de Marsella decidió, el pasado mes de junio1, que, en el caso de una concesión de servicios públicos2, si los bienes necesarios a la prestación del servicio pertenecen desde el comienzo al ente territorial concedente, estos regresan al finalizar el contrato de manera gratuita al sujeto de derecho público. Este principio no aplica sin embargo en los casos en los que el delegatario del servicio es propietario de los bienes necesarios para su prestación, antes de la celebración del contrato, y cuando únicamente los ha puesto a disposición para la ejecución del mismo.
El caso en cuestión trata de la concesión del servicio público3 de remontes mecánicos y del régimen jurídico aplicable a los teleféricos y demás bienes necesarios para el transporte en montaña en zona de esquí; contrato que en derecho francés presenta dificultades recurrentes, como alcanzar un equilibrio económico en su ejecución, y en función del lugar importante que tradicionalmente han ocupado actores privados en la prestación de los servicios asociados con esta actividad.
El tema, exótico de alguna manera para el lector colombiano, había sido objeto de un concepto del Consejo de Estado francés, en el que el alto tribunal consideró que el conjunto de bienes necesarios para el funcionamiento de ese servicio, instalados tanto en propiedad pública como privada, en razón de la servidumbre prevista en los artículos L. 342-20 y siguientes del Código de Turismo, pertenecen desde su origen a la persona pública, de manera que estos revierten de manera gratuita al término de la concesión4. Asimismo, en varios pronunciamientos jurisprudenciales se fue estableciendo un régimen jurídico para los bienes asociados al servicio público de transporte en zonas montañosas y áreas de esquí5, según el cual el conjunto de bienes, muebles o inmuebles, necesarios para la prestación del servicio público pertenecen, en caso de silencio en las cláusulas contractuales, desde su realización o adquisición a la persona pública6. Esto, en razón de las reglas propias aplicables a las concesiones de remontes mecánicos, contenidas en la Ley n.° 85-30 del 9 de enero de 1985, relativa al desarrollo y protección de la montaña7.
La decisión de la Corte administrativa de apelaciones de Marsella, al confirmar la solución de los jueces de primera instancia8, consideró que nada impide a una colectividad territorial volverse propietaria de los remontes existentes, con anterioridad a la celebración de una delegación de servicio público. Ahora bien, la novedad de la decisión de la CAA consiste en aportar matices a las reglas decantadas por la jurisprudencia de años anteriores, al señalar que, si bien las reglas que gobiernan las concesiones de servicio público imponen que los bienes necesarios al funcionamiento del servicio pertenecen a la colectividad concedente desde el comienzo, este principio no encuentra necesariamente aplicación en todas las concesiones para la explotación de una infraestructura, como ocurre en aquellos casos en los que el delegatario es su propietario con anterioridad a la celebración del contrato y los ha colocado únicamente para la ejecución del mismo9. De todas maneras, concluye la Corte que, en caso de que los bienes sean necesarios para la explotación del servicio, la colectividad puede reservarse la facultad de adquisición de los mismos en el contrato, con el fin de garantizar su continuidad10.
La excepción formulada en este caso por el juez de segunda instancia se inscribe por lo demás en una línea jurisprudencial que había sido iniciada con la decisión adoptada en 2012 por la Corte administrativa de apelaciones de Lyon11, sentencia que excluye de los bienes que deben ser restituidos al finalizar la concesión aquellos que, a pesar de ser necesarios para la buena ejecución del servicio público, son de propiedad del contratista antes de la celebración de la concesión y, por consiguiente, le quedan al finalizar la misma; excepto en el caso de que sean adquiridos por parte de la colectividad territorial. Esta solución consagra el respeto del derecho de propiedad y la libertad contractual que ocupa entonces un lugar importante en el régimen de los bienes en materia de concesiones12.
Por último, es preciso indicar cómo la Corte administrativa de apelaciones de Marsella aporta dos precisiones complementarias. La primera guarda relación con el hecho de que la indemnización a cancelar en caso de bienes no amortizados al finalizar el contrato no puede, como sucede con los bienes que se reintegran, ser calculada sobre la base del valor neto contable, sino que debe ser determinada en función del valor de venta de los bienes13. Cabe recordar que, en la especie, los bienes necesarios para asegurar la prestación del servicio público fueron adquiridos por la comuna al antiguo concesionario por un monto de 3.7 millones de euros, luego de que el procedimiento de adjudicación de una nueva delegación de servicio público fracasara. Este valor correspondía en el caso concreto al valor de venta. Para la CAA, "en los bienes que no se encuentran sometidos al régimen aplicable a los bienes de reintegro la indemnización debe ser igual al valor de venta de esos bienes y no al valor neto contable"14. La segunda precisión es aquella relativa al reconocimiento hecho a las comunas que forman parte de una comunidad de comunas para contribuir con los costos asociados a la adquisición de estos bienes, pero únicamente en el marco de la constitución de un fondo común en el que estas concurran, de acuerdo a lo establecido en el artículo L. 5214-6 del Código general de colectividades territoriales15.
Estos asuntos resultan de particular relevancia para el derecho colombiano, en el que la experiencia en materia de reversión no ha sido la más sencilla. A la luz de una positivización confusa en el artículo 19 de la Ley 80 de 199316, en la que resultaba imposible distinguir los diversos tipos de bienes que pueden entrar en cualquier modalidad de concesión, surgieron voces que propugnaban por una visión más formal, contable, de la institución17; sin embargo, otros han buscado identificarla con un elemento natural18, asociado a la ejecución de este tipo de contratos, en los que se involucran bienes de distinta naturaleza, públicos y privados, pero que se destinan al mismo fin.
Comoquiera que sea, la cuestión ha estado en el ojo del huracán desde hace cierto tiempo, en particular desde la declaratoria de exequibilidad condicionada que realizó la Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 2013, respecto del artículo 68 de la Ley 1341 de 2009, que buscaba modificar las concesiones de espectro electromagnético, para que solo revirtieran las frecuencias adjudicadas y no los bienes asociados a su utilización. De la misma manera, desde el punto de vista del derecho positivo, aunque sigue siendo una respuesta parcial y sectorial, se puede destacar lo contenido en el artículo 31 de la Ley 1508 de 2012 que ordena que en los proyectos de asociaciones público-privadas "se deberán especificar los bienes muebles e inmuebles del Estado o de los particulares, afectos a la prestación del servicio o a la ejecución del proyecto, que revertirán al Estado a la terminación del contrato y las condiciones en que lo harán".
En nuestro criterio, se trata de uno de los grandes vacíos de la legislación colombiana, cuyas consecuencias todavía no se han hecho notar dado el momento de ejecución en que se encuentran los contratos de concesión, pero que no tardarán en sentirse. Un vistazo a la respuesta judicial de países que han tenido una influencia en la formación del derecho administrativo nacional resulta positivo para encontrar, desde ya, elementos de análisis que puedan ayudar en su interpretación.