Derecho Administrativo Romano II: Bienes, recursos públicos e infraestructura
Ingeniería romana, obras públicas e importancia de las cosas públicas en derecho romano
Roman Engineering, Public Works and Importance of Public Objects in Roman Law
Ingeniería romana, obras públicas e importancia de las cosas públicas en derecho romano
Revista Digital de Derecho Administrativo, núm. 17, pp. 111-139, 2017
Universidad Externado de Colombia
Recepción: 25 Julio 2016
Recibido del documento revisado: 30 Agosto 2016
Aprobación: 15 Septiembre 2016
RESUMEN: La habilidad y aptitud de los romanos en ingeniería civil, obras y trabajos públicos contribuyeron en gran parte al establecimiento y éxito de su civilización. Muchos de los bienes construidos estaban sometidos a la posibilidad de uso y disfrute del ciudadano: eran las denominadasres publicae in usu publico.
Palabras clave: Obras públicas romanas, Ingeniería civil, Utilidad pública, División de las cosas, Cosas públicas, Cosas fuera del comercio, res publicae in usu publico.
ABSTRACT: The skill and ability of the Romans in civil engineering and public works largely contributed to the establishment and success of their civilization. Many of the constructed works were built for the possibility of public use and enjoyment by its citizens, known asres publicae in usu publico.
Keywords: Roman Public Works, Civil Engineering, Public Utilities, Division of Objects, Public Objects, Objects outside Commerce, res publicae in usu publico.
INTRODUCCIÓN: INGENIERÍA ROMANA Y OBRAS PÚBLICAS1
La civilización de Roma fue, posiblemente, una de las más fructíferas y exitosas de la Antigüedad. Todo el conjunto de sus avances tecnológicos, sistemas de trabajos públicos(opera publica),arte, cultura, lengua, arquitectura y, por su puesto, derecho le llevaron a convertirse en el pueblo que hoy conocemos y, en su época, en el Imperio sinónimo de conquista y civilización. Naturalmente, sus avances y victorias militares marcaron una profunda e indeleble huella en la geografía y la historia de tres continentes: Europa, Asia y África.
Si se atiende a ese alto e importante número de avances tecnológicos y logros en lo que respecta a trabajos de orden público, los más grandes logros romanos los encontramos en sus acueductos, vías o calzadas, cloacas, puentes, túneles, edificios públicos tales como teatros, anfiteatros, circos, termas, baños, fuentes, arcos de triunfo, bibliotecas, etc.
A lo largo del mundo romano una cantidad enorme de grandes proyectos concernientes a obras públicas alteraban -en un primer momento- y disfrutaban con posterioridad millones de habitantes del Imperio. A modo de ejemplo, Augusto, ya emperador, decidió terminar algunos de los proyectos iniciados por su padre adoptivo, Julio César. Así, basta recordar el antiguo Foro romano, al que Octavio añadió su nuevo espacio público, el Foro de Augusto, del cual se decía en aquellos tiempos que era la más bella estructura del mundo. También nos viene a la memoria el Campo de Marte, siendo transformado en una agradable zona urbana a la que acompañaban baños públicos, jardines, templos, fuentes y parques. En todas estas áreas era evidente la mano de Augusto, quien se aseguró de que todos ellos fuesen cosas de la ciudad, cosas públicas en público uso (res publicae in uso publico) obteniendo, a cambio, la certeza entre la población respecto de a quién se debía estar agradecido.
No es la finalidad de este trabajo hablar de todas y cada una de esas grandes creaciones con sello romano. Sin embargo, por su vital importancia, se va a prestar atención en los siguientes párrafos a dos de los antiguos y mayores logros de Roma: el acueducto y las calzadas.
El acueducto romano era un sistema de agua muy avanzado, con agua corriente, inventado por la civilización que nos ocupa. El acueducto consistía en un sistema de un flujo constante de agua, orientado al transporte de agua dentro y fuera de la ciudad. Este sistema también incluye una estructura compleja pero efectiva de alcantarillado que, sin ninguna duda, colaboró decisivamente a evitar numerosas enfermedades de la población. Antes de la aparición del mismo, los habitantes sufrían enfermedades como la malaria o el tifus por abastecerse a través de agua fangosa y contaminada. Con la llegada del acueducto romano se proporcionó agua para fuentes, baños y villas. En definitiva, la creación del acueducto encontró su éxito en la transformación de Roma en una ciudad mucho más sana y más avanzada tecnológicamente.
Este sistema de agua corriente y alcantarillado no fue superado en capacidad y operatividad hasta tiempos muy modernos.
Traslademos nuestra atención a las vías romanas. Cuando los romanos entraban en una nueva región o territorio, tras obtener la victoria en batalla y así poder anexionar un nuevo lugar para el Imperio, lo primero a lo que atendían, desde el punto de vista militar y también administrativo, era a la construcción de calzadas, puentes y, por supuesto, acueductos que abastecieran de agua a las tropas y la población. Esos, se podría afirmar, eran los primeros pasos en la romanización del lugar.
En un primer estadio, eran los militares los que construían las vías romanas, al igual que las fortificaciones y la mayoría de obras públicas. Su experiencia en el alzamiento de caminos, fortalezas y puentes les convertía en los agentes ideales de construcción.
Si la primordial finalidad de la aparición de una vía en Roma venía determinada por el uso, desplazamiento y velocidad de las legiones romanas a través de la misma, estos caminos también supusieron una puerta abierta al desarrollo del comercio, los viajes y el contacto con los más remotos puntos del Imperio (decenas de miles de kilómetros). La importancia de estas obras públicas es demostrada por el gran interés que pusieron las autoridades romanas en crear un rico y variado conjunto de normas que atendieran a su administración: establecimiento, fondos para elevarlas, construcción,cura(mantenimiento y cuidado), protección ante el mal uso o descuido, etc. La aparición delcursus publicus(correo al servicio de autoridades y, posteriormente, de uso civil), sin duda, fue una consecuencia de la buena construcción de esas vías de comunicación. Además, a lo largo de estos casi indestructibles caminos surgieron elementos decorativos, de recreo, hospedaje, etc.
La construcción y mantenimiento de calzadas públicas se extendió por un período aproximado de siete siglos (en el año 312 a.C. se construye la primera gran calzada romana, la vía Apia); fueron, evidentemente, el descenso acusado en el nivel de las arcas y las amenazas más allá de las fronteras romanas los que determinaron su paralización o desuso.
Como en renglones previos se anunció para los acueductos, en nuestros días también podemos usar algunas calzadas romanas o se han trazado carreteras que discurren por las cercanías de vías romanas. Indudablemente, síntoma del buen hacer y trazado de los "ingenieros" romanos.
En resumen, la habilidad de los romanos en la ingeniería civil es uno de los motivos que contribuyeron en gran medida a la creación y longa existencia de su civilización y su imperio. Sus carreteras y puentes conectados y su loable sistema administrativo lograron que viajar fuera más fácil para los comerciantes romanos, soldados y ciudadanos. Sus templos y grandes edificios públicos embellecieron sus ciudades; de hecho, hoy muchos siguen en pie como testimonio de su grandeza.
Sin embargo, si tuviésemos que elegir entre toda su inmensa ingeniería posiblemente habría que seleccionar como elementos trascendentales el sistema de vías de comunicación y el de abastecimiento de agua a las ciudades de los romanos, a quienes distinguen como una civilización avanzada, moderna, que destaca sustancialmente entre otras de la Antigüedad clásica. Los acueductos y las vías, siendo las piezas más visibles y gloriosas del antiguo sistema hidráulico y viario, se alzan como un valeroso testimonio de la ingeniería romana. La capacidad en su construcción supone que algunas de estas estructuras antiguas todavía están en uso hoy en día en algunos lugares por los que hace dos mil años pasaron los romanos.
1. LA CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS: LASRES EXTRA COMMERCIUM
En el estudio que se presenta se tiene la intención de responder cuestiones como en qué tipo de cosa son encuadrables para los romanos ese tipo de bienes que se crean a través deopera publicaque anteriormente se han presentado. Sin duda alguna lo indica su adjetivo "públicas", por lo que estamos en condiciones de adelantar que caen dentro de la categoría de lasres publicae,comoloca publicaque son.
Pero, ¿qué son esasres publicae?
Un repaso a las conocidas clasificaciones de lasresque se desarrollaron por los juristas romanos se impone en estos momentos.
De todos es conocido que cualquier realidad del mundo que nos rodea es susceptible de ser denominada como "cosa" y de pertenecer simultáneamente a varias de las distintas tipologías de estos elementos que se introdujeron en el derecho romano. Pues bien, para determinar el carácter de las vías, acueductos, termas, jardines, teatros, etc. denominados públicos debemos atender a la clasificación que tiene su punto de mira en la opción de poder comercializar con lares.
Una de las clasificaciones más famosa y conocida para los romanos fue la que distinguía entreres quarum commercium non esto cosasextra commerciumyres intra commercium.El jurista Gayo (Inst. II, 1) optó por denominarlas -y así distinguirlas- cosasquae in nostro patrimonio sunty cosasquae extra nostrum patrimonium habentur.
Gai., II.1Superiore commentario de iure personarum exposuimos; modo videamus de rebus: quae vel in nostro patrimonio sunt vel extra nostrum patrimonium habentur.
La primera división aludida tiene su fundamento en la comercialidad, sobre la base de que el bien sea capaz o no de ser objeto de derechos y negocios patrimoniales privados.
D. 18.1.6 pr. (Pomp., 9ad Sabinum.): Sed Celsus filius ait hominem liberum scientem te emere non posse nec cuiuscumque rei scias <prohibitam,> alienationem esse: ut sacra et religiosa loca aut quorum commercium non sit, ut publica, quae non in pecunia populi, sed in publico usu habeantur, ut est Campus Martius2.
La creada por Gayo, en cambio, se centra en la situación de la cosa en relación alpatrimonium.De todos modos, las cosas fuera del comercio, llámense de una forma u otra, son cosas que se sustraen de la disponibilidad privada, de ahí su inidoneidad para formar parte de unpatrimoniumprivado.
Dentro del primer grupo que hemos mencionado emerge a su vez otra subdivisión:res extra commercium divini iurisyres extra commercium humani iuris.Esta clasificación supone lasumma divisio rerumpara Gayo, y Justiniano la recoge en D. 1.8.1, al empezar el títuloDe divisione rerum et qualitate.
Gai., II.2:Summa itaque rerum divisio in duos articulos diducitur: nam aliae sunt divini iuris, aliae humani.
En el primer subgrupo se encuadran lasres sacrae,lasres religiosaey lasres sanctae.
Gai., II.3:Divini iuris sunt veluti res sacrae et religiosae.
Gai., II.8:Sanctae quoque res, velut muri et portae, quodammodo divini iuris sunt.
Y en el segundo subgrupo deben figurar lasres communes omnium,lasres publicaey lasres universitatis.
Lasres extra commercium divini iuriseran aquéllas destinadas a satisfacer exigencias de tipo religioso. Están fuera del comercio por mandato de la norma divina. Se clasificaban enres sacrae, res religiosaeyres sanctae. Res sacraeson los bienes destinados a los dioses superiores, tales como templos, altares, bosques sagrados… Para adquirir tal carácter era necesaria la consagración pública.
Gai., II.4:Sacrae sunt quae diis superis consecratae sunt; religiosae, quae diis Manibus relictae sunt.
Res religiosaeson las destinadas a los dioses Manes, como las tumbas, sepulcros, tierra donde descansa el cadáver, objetos dirigidos a la conservación y ornamento del difunto, etc. En este caso el mero deseo del particular era suficiente para que algo se convirtiese enres religiosa.
Lasres sanctaeson las que están colocadas bajo la protección de los dioses, por ejemplo las puertas y murallas de la ciudad.
Según d'Ors3, se produjo una aproximación de los bienes santos a las cosas públicas que se explica por los poderes que tenía el príncipe sobre las murallas y fortificaciones, que también eran objeto de una ceremonia inaugural; fue realmente Justiniano quien convirtió en tripartita a la categoría de lasres extra commercium divini iuris.En relación con esta interdependencia, Gayo, en otra obra(Epítome,II. 1.1), mantuvo que ciertas cosas que los antiguos llamabansanctae-muros, foros, puertas, teatros, circos, etc.- eran cosas de derecho público. Sin duda, es una tipología algo especial, la de lasres sanctae.
En cuanto a lasres extra commercium humani iuris,eran las cosas que quedaban sustraídas de la disponibilidad de los particulares -disponibilidad privada-por consideraciones de oportunidad social4; esta sustracción procedía de la prescripción de la norma positiva5. Gayo diferenció en la categoría de lasres humani iurislasres publicaey lasres privatae.Justiniano, en sus Instituciones, catalogó como cosasextra commercium-alejándose del paradigma gayano- lasres communes omnium,lasres publicae,lasres universitatisy lasres nullius,especificando que la mayor parte de las cosas son de los particulares-res singulorum-.Comparando a ambos, se observa que una categoría desconocida para Gayo fue la de lasres communes;lasres publicaedel jurista albergan a lasres universitatis6;y lasres nulliusdel emperador son las viejasres divini iurisde Gayo7.
2. LASRES PUBLICAE
Una vez que conocemos el elenco de bienes calificados comores divini iuris,dentro de la categoría de cosas fuera del comercio de los hombres, es preciso centrarnos en la otra gran división denominada por Gayores humani iuris,cosasextra commerciumpor causas de derecho humano. Este grupo resulta de mayor relevancia que el anterior para nuestro trabajo pues en el mismo se encuentra la subclasificación que hace referencia a la mayoría de construcciones resultado de obras públicas.
Como ha quedado expuesto, en las Instituciones de Justiniano (2.1 pr.) lasres publicaese oponen a lasres communes omniumy a lasres universitatis,siendo las tres tipos deres extra commercium humani iuris.
Gayo (II.9) no conoce lasres communes omnium.Se refiere a lasres publicaey a lasuniversitatisdentro de lo que él llamóres quae extra nostrum patrimonium habentur8.
Etimológicamente,res publicaehace referencia ares populi,a cosa del pueblo romano (res publicae populi Romani). Cosas públicas son las que no pertenecen a ningún privado sino a la colectividad, a la comunidad organizada en Estado, ya que están destinadas al uso público, como un teatro, nos recuerdan Di Marzo9o Volterra. Sin embargo, en opinión de Serrigny10no es tan fácil determinar lo que los romanos entendieron por cosas públicas ya que "los textos dejan bastante que desear" acerca del sentido atribuido por la civilización romana a la expresión "res publicae".Justiniano, en sus Pandectas, entiende por ellas las que se oponen a los bienes de los particulares y que sonuniversitatum, sin distinguir si esta corporación es el propio Estado u otra congregación.
D. 1.8.1 pr. (Gaius, 2 Inst.):Hae autem res, quae humani iuris sunt, aut publicae sunt aut privatae. Quae publicae sunt, nullius in bonis esse creduntur: ipsius enim universitatis esse creduntur. Privatae autem sunt, quae singulorum sunt.
En sus Instituciones el emperador opone las cosas que son de dominio público "nacional" a aquellas de dominio público municipal (I. 2.1 pr. y § 6de Rer. Div.).Se detecta que en algunas ocasiones consideran las cosas públicas comores nulliusy que en otras, en cambio, están bajo el dominio del Estado -ya sea en situación demanial o patrimonial-:Quae publicae sunt, nullius in bonis esse creduntur.
I.2.1.6:Universitatis sunt, non singulorum veluti quae in civitatibus sunt, ut theatra stadia et similia et si qua alia sunt communia civitatum.
Lo que era del Estado romano pertenecía también al ciudadano, quien disfrutaba de esos bienes en común con el resto de ciudadanos, a diferencia de lasres privataeque las tenía exclusivamente para él. Fuenteseca dijo que "son cosas cuyo propietario es el Estado y, por tanto, no pueden ser objeto de propiedad privada, si bien los particulares pueden utilizarlas porque su destino consiste en elusus publicus,como las calles, plazas, teatros o baños públicos"11. Su fin se centra en el interés público. En el mismo sentido se expresa Bonfante12, sobre la titularidad del Estado, al interpretar la definición de Gayo II .10-11:
Hae autem quae humani iuris sunt, aut publicae sunt aut privatae. Quae publicae sunt, nullius videntur in bonis esse; ipsius enim universitatis esse creduntur. Privatae sunt quae singulorum hominum sunt.
Por su parte, Ortega13las define como "aquellos bienes pertenecientes al pueblo romano".
Ante tal estado unánime de opiniones se puede llegar a la conclusión de que todares publicaes un bien en propiedad del pueblo de Roma que es usado o disfrutado por los ciudadanos. Sin embargo, esta deducción no es cierta en su totalidad. Ciertamente, también conocieron en Roma la clasificación de otro tipo deres publicaeque, por el contrario, sí podían caer bajo el comercio, ser objeto de relaciones jurídicas patrimoniales y pasar del patrimonio estatal (o de la ciudad) al de cualquier privado,- bienes destinados a sostener mediante los beneficios que proporcionaban los gastos del Estado: son lasres publicae in patrimonio fisci, in patrimoniooin commerciocuya propiedad por parte del Estado o de lacivitasno se diferencia sustancialmente en su contenido económico de las cosas de los privados. Resultan administradas por el gobierno estatal en cuantoquasi propriae et privatae principis sunt14.Fernández de Buján15nos acerca un poco más a la diferenciación:
Lasres publicaeson aquellas que pertenecen al pueblo,"publica sunt, quae populi romani sunt"nos dice Ulpiano. Se distinguieron en Derecho Romano dos tipos deres publicae,lasres publicae in publico uso,que eran aquellos bienes de titularidad pública destinados al uso colectivo y gratuito para todos los miembros de la comunidad, por ejemplo, aguas públicas, minas públicas, vías públicas, puertos, jardines públicos, etc., y lasres publicae in pecunia populioin patrimonio populiofiscales,que eran aquellas cosas públicas que producían beneficios (económicos) al Estado. Esta segunda categoría de cosas se caracteriza por estar sujeta a un régimen jurídico semejante al de los bienes de los particulares, por lo que podían ser objeto de negocios jurídicos.
Si se presta atención a la propiedad de lasres in patrimonio fisci, resulta asimismo diferente a la de las cosas públicas en uso público: "En la República romana se entendía que la titularidad de lasres in pecunia populicorrespondía alaerarium,mientras que a partir del Principado la titularidad se le atribuye progresivamente al Fisco, de ahí la expresión deres in patrimonio fisciores fiscales"16.
En la aclaración del siguiente fragmento del Digesto sobre la procedencia del interdictoNe quid in loco publico fiat,queda establecida una vez más la distinción entre las dos clases deres publicae.Este interdicto es de aplicación exclusiva a lasres publicae in usu publicoy no a lasres in patrimonio fisci:
D. 43.8.2.4 (Ulp., 68aded.):Hoc interdictum ad ea loca, quae sunt in fisci patrimonio, non puto pertinere: in his enim neque facere quicquam neque prohibere privatus potest: res enim fiscales quasi propriae et privatae principis sunt. Igitur si quis in his aliquid faciat, nequaquam hoc interdictum locum habebit: sed si forte de his sit controversia, praefecti eorum iudices sunt.
Es decir, Ulpiano no cree que este interdicto se refiera a los lugares que están en el patrimonio del fisco porque en ellos un particular no puede ni hacer cosa alguna, ni prohibirla. Y la razón es que los bienes fiscales son como propios y privados del príncipe. Así pues, si uno hiciere en ellos alguna cosa, no tendrá de ningún modo lugar este remedio interdictal, y si acaso hubiera respecto a ellos controversia, son jueces los prefectos de los mismos. La exclusión de los bienes encuadrados comopatrimonio fiscidel ámbito de atención del interdicto reflejado en D. 43.8.2 pr. revelaría, según Melillo17, que en el siglo III no habría cambiado el concepto de "lugar público" desde que fue aclarado por Labeón en la edad augustea. El motivo se centra en que Ulpiano recogió la definición de"locus publicus"de Labeón.
Una vez planteadas las diversas realidades que se esconden tras la expresión"res publicae" es fácil preguntarse cómo se distinguía un tipo de bienes del otro si ambos eran cosas públicas. La respuesta ha de buscarse en adjetivos o epítetos específicos usados en una y otra categoría, o bien insistiendo en el uso o el valor patrimonial:loca publica quae non in pecunia populi sed in publico usu habentur-D. 18.1.6 pr., a propósito del Campo de Marte-;publicae quae publicis usibus destinatae sunt; publica -res- quae usibus populi perpetuo exposita sit-I. 3.19.2-ea quae in patrimonio sunt populi-D. 41.1.14 pr. -;loca publica quae privatorum usibus deserviunt iure scilicet civitatis..,18.
En este orden de ideas, Volterra aclara perfectamente:
… non tutte leres publicaesono peròextra commercium:fra esse bisogna distinguere: 1) quelle cose che servono a bisogni collettivi, alla soddisfazione dei quali provvede lo Stato quale tutore di interessi pubblici, e che perciò sono sottratte alcommerciume sono quindi inalienabili (come le strade consolari, le saline, gli edifici destinati ad una pubblica funzione, quali i fori e le basiliche, i fiumi pubblici, ecc.); 2) quelle cose che servono al soddisfacimento di bisogni individuali, le quali sonoin commercio,cioè oggetto di negozi giuridici e pertanto alienabili e di cui ilpopulus Romanus,in quanto persona giuridica, ha la proprietà (come ad. es. gli schiavi pubblici, gli oggetti mobili ed inmobili già appartenenti a privati e che sono passati alpopulus Romanusquale bottino di guerra, o in seguito a confische o condadde, ecc.).
Las primeras en haber sido expuestas son las que interesan en la presente investigación, lasres publicae in usu populi.
Habiendo dejado bien claros los rasgos que muestran lasres publicae in usu publicodesde un punto de vista técnico (son las cosas del pueblo romano, del Estadoquae publico usui destinatae sunt),se cree conveniente, antes de pasar a otra categoría, profundizar un poco más en este tipo de bienes por estar comprendidos entre ellos los elementos protagonistas de nuestro trabajo: las vías, cloacas, acueductos, plazas, jardines, circos, etc.
Se suelen citar como ejemplos de cosas públicas en uso público los ríos perennes, las riberas de los ríos, los puertos, las plazas, los foros, los teatros, jardines, etc., y, cómo no, las calles o vías. La pertenencia a la colectividad de las mismas resulta afirmada una vez más en: D. 43.1.1 .pr. (Ulp., 67ad ed.): De rebus hominum interdicta redduntur aut de his, quae sunt alicuius, aut de his, quae nullius sunt… Quae sunt alicuius, haec sunt aut publica aut singulorum. Publica: de locis publicis, de viis deque fluminibus publicis…
Y en D.43.8.2.1 -5 (Ulp., 68ad ed.): Hoc interdictum prohibitorium est et tam publicis utilitatibus quam privatorum per hoc prospicitur. Loca enim publica utique privatorum usibus deserviunt, iure scilicet civitatis, non quasi propria cuiusque, et tantum iuris habemus ad optinendum, quantum quilibet ex populo ad prohibendum habet.
El disfrute de lasres publicae in usu populi,en principio, no tiene carácter económico o patrimonial, ni para el particular ni para el Estado. Pero eventual o accidentalmente, si una explotación económica resulta posible, nada veta que el Estado se aproveche y la cosa asuma el aspecto de un bien patrimonial19.
Atendiendo al origen de las cosas destinadas al uso público, es frecuente interrogarse sobre las hipotéticas causas que provocan esa publicidad y posterior sometimiento al disfrute de la comunidad. Podría responderse, atendiendo a un sector doctrinal, que sonres publicaepor su propia naturaleza -demanio natural o necesario diríamos hoy-, o por voluntad del hombre -demanio accidental o arbitrario-. En este sentido se pronuncia Fernández de Buján20../../../../../../../Users/ADRIANA/Dropbox/pendiente trabajar/hacer WORD/rdda (de HTML a XML)/n17/body/n17a08.html - num21 al sostener:
… lasres publicae in publico usolo son o bien en virtud de un acto depublicatio,o bien por razón de su destino o utilización pública, o bien por causas naturales. Lapublicatioconsistía en una ceremonia en virtud de la cual un bien se transforma en público y se destina a la utilización colectiva. Se correspondería con lo que hoy se denomina afectación de una cosa al uso público. Lapublicatioera un acto administrativo, cuya competencia estaba expresamente atribuida a magistrados determinados, mediante el cual la cosa quedaba por tanto afectada o destinada al uso público. Se entendía en otros supuestos que la cosa era pública por razones naturales o por naturaleza, lo que ocurría, por ejemplo, con los ríos perennes. Es la llamada afectación natural. Por razón de su destino o utilización pública se consideraban en ocasiones públicas determinadas cosas sin necesidad del acto formal de lapublicatio,así por ejemplo, la mera apertura al público de una carretera suponía su carácter público, sin necesidad de formalidad de ningún tipo.
Sin embargo, otra corriente mantiene que el origen público nunca procede de la naturaleza del bien: la destinación al uso público siempre procede del Estado (o, si se quiere, del hombre), por declaración general de la ley o de un acto administrativo solemne como lapublicatio-por la que la cosa quedain publicum relicta-llevado a cabo por un magistrado competente (D. 43.8.2.21 (Ulp., 68ad ed.);Suet. Oct., 29); o bien por el uso público inmemorial ovetustas21,institución de derecho público que constituye una presunción de antigua concesión justificada sobre la base del tiempo inmemorial del uso (no significa la adquisición de un derecho gracias a determinado y largo tiempo). Por tanto, no hay cosas que sean públicas por derecho natural, lo que hay es cosas públicas que el propio hombre crea o no crea él mismo. Tanto unas como otras adquieren la condición deres publicaeporque el Estado así desea destinarlas al uso público o crearlas para dicho uso. Lo contrario sería confundir el origen natural del bien con el principio que le impone su finalidad de uso público. En terminología romana encontramos lasres publicae iurisgentium22 (reconocimiento general y necesario de su cualidad de públicas) y lasres publicae iure civitatisosecundum mores civitatis.En todo caso ambas necesitan de los actos anteriormente aludidos para su destinación al uso público23.
Concretamente, las vías o caminos públicos son obras del hombre, obras públicas(opera publica, res publicae),que son destinadas al uso de los ciudadanos. Para Bonfante, las vías públicas pertenecen a la categoría de lasres publicae,mas añade concretamenteres publicae iure civitatis, secundum mores civitatis24.
No parece demasiado clara la idea que se tuvo en Roma referente al derecho sobre las cosas en uso público. Arangio-Ruiz25sugirió al respecto que oscilaron en aquella época entre la idea de una especie de condominio de todos los ciudadanos y el concepto publicístico de la soberanía territorial. Bonfante26, por su parte, no dedicó una especial atención a esta cuestión, calificándola como ociosa porque no se puede solucionar o saber con certeza si el Estado tenía un derecho de propiedad, o de vigilancia, o de soberanía sobre las cosas públicas.
Losloca publica,como parte de la familiares publicae,no pueden ser ocupados por nadie y algunos los incluyen dentro de lasres nullius;más propiamente deberían decirnullius in bonisya que, en realidad, nadie podía adquirir para su propia utilidad la propiedad y estaban, por otra parte, al servicio de todos o, lo que es lo mismo, al servicio delpopulus,de lo que les viene la adjetivación de'publica'.La única excepción a este principio viene dada por las concesiones.
En todo Estado se debe conjugar los intereses públicos con los intereses legítimos de los particulares(utilitas publica-utilitas singulorum).Son dos exigencias difíciles de conciliar a veces. Dichos términos no son extraños al pensamiento político en Roma27como, de hecho, ocurre con la mayoría de las instituciones, conceptos y principios que hoy están vigentes en todos los ordenamientos jurídicos de las naciones que conservan en su derecho la tradición romana. En la República, la garantía de los derechos esenciales del ciudadano era una de las máximas fundamentales -hasta el Bajo Imperio-. Lasalus rei publicaees la ley suprema y con el absolutismo llega incluso a incrementarse su papel. De este modo, encontramos la utilidad pública como una de las piedras angulares de la doctrina política romana.
Lautilitas publicaserá, así, aquella del conjunto del pueblo, del conjunto de ciudadanos:utilitas civium, hominum, omnium, communis.Y también aquella de la cosa pública,utilitas rei publicae-de la comunidad de los ciudadanos-. O la del Estado como entidad autónoma y representado por sus servicios públicos que, en ocasiones, antepone sus utilidades particulares a los propios ciudadanos, sus beneficiarios en principio que acaban convirtiéndose en sus víctimas.
En la propia Grecia surgió el tema del interés colectivo y a los conceptos aplicados allí Roma se encargará de dotarlos de una fisonomía propia. El concepto de utilidad común aparece por primera vez en Cicerón, el cual emplea diversos términos para referirse a esta realidad. Equivale al bien común de la colectividad y debe inspirar la legislación, las medidas fiscales, etc.
Otros personajes contemporáneos de Cicerón no serán ajenos a esa realidad: Salustio, Tácito, Dión Casio o Frontino la tienen en cuenta en sus disertaciones o trabajos. El famoso arquitecto dirá que el acueducto es construidoex utilitate rei publicae,lo que nos hace concluir que, indudablemente, la construcción de calles, calzadas, anfiteatros, puertos, cloacas, etc. sirve a esa mismautilitas.
Vassalli28no vaciló al apuntar que la expresión 'res publicae'no incluye siempre en las fuentes todos los bienes de pública pertenencia; la expresión sufre un proceso de determinación en sentido restrictivo, el concepto se estratifica en correspondencia con épocas diversas. La distinción fundamental entreres in patrimonio populiyres in usu publico,que da a lasres publicaela máxima comprensión, cede frente a una nueva distinción mientras se han producido cambios en el organismo del Estado."L'indagine comparativa dei testi permette di stabilire che appunto dall'età dei Severi nell'espressione res publicae non son più; compreseres in pecunia, in patrimonio populi". Con los Severos queda absorbido dentro de la esfera del fisco todo cuanto interesa a la finanza pública y la expresión 'res publicae'queda relegada exclusivamente para las cosas que no pueden formar parte del comercio, que no tienen valor económico, que son de uso colectivo. Así, losloca publicaen Ulpiano (D. 43.8.2.2) son típicamente aquellos queprivatorum usibus deserviunt, iure scilicet civitatis, non quasi propria cuiusque;y está completamente alejada de la mente del jurisconsulto la noción de otros lugares que tiempo atrás formaban elager publicus.Estos son ahorain patrimonio fisci29 y aparecen al lado de losloca publicacomoloca fiscalia30.
La misma acepción de la expresión"res publicae",en el sentido estricto de cosas en uso público, se halla en la clasificación de Marciano (D. 1.8.4.1). Los compiladores sancionaron el carácter de lasres publicaeque ya portaban en la jurisprudencia de los Severos: la denominación de "públicas" queda reservada a ciertas cosas cuyo uso es común a todos. Vassalli notó que"l'aggettivo 'pubblico', riferito a cose, ha acquistato un contenuto obiettivo, dato da note di scopo e di regime, più che dalla subietiva riferenza. Per questo poteron dirsi 'pubbliche' cose le quali non erano delpopulus,ma di altri pubblici corpi, e pure di privati".Y recuerda este autor que los compiladores justinianeos no tuvieron dificultad alguna para hablar deres publicae populi Romani et civitatium,porque por cosas "públicas" entendían en general las cosas destinadas al uso público, y estas podían ser tanto del Estado romano(populi Romani)como de los municipios.
Por otra parte, siguiendo con las teorías de Vassalli, este expuso que el uso público puede conceder la cualidad de "pública" a cosas en propiedad privada. Estos supuestos encierran textos en los que la denominación "público" es usada únicamente en vista de la pública destinación, a pesar de la pertenencia privada. Es lo mismo que se dice en D. 43.8.2.23 (Ulp., 68ad ed.)al calificar de públicas a las vías de propiedad privadaquae post consularem excipiunt in villas vel in alias colonias ducentes,en razón del uso que les es concedido a todos31.
En definitiva, a partir de los Severos en la jurisprudencia queda fijada una distinción fundamental entre las cosas que formaban los bienes del Estado, entreres in patrimonio fisciyres publicae-en el sentido exclusivo deres in usu publicoestas últimas-. Lasres fiscino son ya una subcategoría de lasres publicaeen general, junto con la otra subcategoría deres publicaeinusu publico,sino que han pasado a crear su propia categoría, al lado de la de lasres publicae-que equivalen ares in usu publicosolamente-.
Por último, en el estudio del italiano se advierte que ya en el derecho justinianeo con la expresión"res publicae"se quiere indicar el servicio público inherente a la cosa, prescindiendo de cualquier referencia al sujetopopulus,al menos por lo que respecta a su derecho de propiedad (lares publica-originariamentepopulica-no es tal en cuanto está en propiedad de la"universitas populi").En las cosas públicas por antonomasia una referencia al pueblo romano queda, permanece y bien lo constata Ulpiano al decir "eapublica sunt, quae populi Romani sunt"(D. 50.16.15). Justiniano traerá esa definición a su compilación32.
3. ELEMENTOS DIFERENCIADORES DE LASRES PUBLICAE IN USO PUBLICO
Entre las características tradicionales de estos bienes se encuentran las que figuran a continuación, siguiendo la enumeración que lleva a cabo Fernández de Buján33:
Y, por último, elcivisgozaba del derecho a ejercitar acciones e interdictos para tutelar las cosas públicas en uso público; era un derecho que correspondía a todos los miembros de la comunidad. Scialoja36les denominó "derechos públicos difusos" al ser públicos y pertenecer al individuo como miembro del pueblo; pero le corresponde a él y no al pueblo como un ente diverso y totalmente distinto de él. No se trata de un derecho público concentrado sino de un derecho público extendido entre todos los miembros de la comunidad. En realidad, lo que realmente se protegía o, si se desea, defendía, era el uso y disfrute de lasres publicaepor el particular, mediante laactio iniuriarumy diversos interdictos. Específicamente para lasviae publicaeeitinera publicase conoce un completo conjunto de medidas a tal efecto (D. 43.8, 10 y 11). El papel de estecivisen la sociedad republicana, en la vida cotidiana, en el ámbito de la administración pública es un papel muy activo en lo que atañe a la defensa ocurade lasres publicae in usu publico.Acciones populares e interdictos populares estarán en sus manos y constituirán un eficaz instrumento de poder, le otorgarán una importante responsabilidad en la tutela de este tipo deres37.El actor-civis defiende el interés del pueblo, de la comunidad y, a la vez, defiende el propio. Y aunque el propio particular no se encuentre especialmente interesado, podrá evitar un acto que amenace con provocar algún impedimento del uso público, o hacer que se revoque un acto que ya haya ocasionado tal obstáculo. Diferencia notable con las regulaciones de nuestros días por las que la autoridad administrativa tutela el uso público de oficio, como por ejemplo la vialidad, aguas públicas, etc.
En la edad imperial se irá sustituyendo poco a poco elpopuluspor elprinceps,entendido como persona física.
Como bien indica Di Porto,"gli interdetti popolari sono introdotti in relazione precisamente a quella categoria dires publicae,che, per il fatto di essere soggette all'immediata utilizzazione deicivesin quanto tali, vengono dai giuristi classificate comeres in usu publico.E di tali res gli interdetti popolari caratterizzano il regime, differenziandolo dalle altreres publicae"38.
El derecho a usar un lugar público fue definido y determinado dentro de unos confines racionales por Donello: "Estusus quidem locorum publicorum ita publicus, ut sit singulorum; id est quo quilibet ex populo sibi suoque jure privatim locis publicis uti possit, dum publicus usus eo facto non impediatur"39.Asimismo, hay otras indicaciones claras que muestran el destino principal de los acueductos, calzadas, puentes, jardines, fuentes, teatros, bibliotecas, etc., que no es otro que el empleo del pueblo:
D. 43.7.1 (Pomp., 30ad Sabinum): Cuilibet in publicum petere permittendum est id, quod ad usum omnium pertineat, veluti vias publicas, itinera publica: et ideo quolibet postulante de his interdicitur.
D. 39.2.24.pr. (Ulp., 63ad ed.): Fluminum publicorum communis est usus, sicuti viarum publicarum et litorum. In his igitur publice licet cuilibet aedificare et destruere, dum tamen hoc sine incommodo cuiusquam fiat.
Ese uso se debe extender en la medida en que no cause unincommodumal resto de personas que también emplean esos bienes, es decir, se impone un uso prudente40. Por consiguiente, pasar por la vía con carros o coches, alzar a los lados edificios con puertas y ventanas, servirse del plano vial para entrar y salir cómodamente de la casa u otros usos similares no son actos de tolerancia concedidos por la autoridad pública y revocables según su beneplácito, sino verdaderos derechos del ciudadano,iure civitatis,y que tienen su fundamento en la misma naturaleza de los bienes destinados a utilidad pública, entre los cuales se encuentran, entre otros muchos, los presentados en la introducción. Los particulares tienen (como se avisó antes) el uso de losloca publicaen cuanto son ciudadanos-iure civitatis-,no como si fuesen propios de cada uno o, en otras palabras, sin que ninguno pueda considerarse propietario o poseedor a título particular; y cualquiera-quantum cuilibet ex populo-del pueblo tiene derecho para impedir que se perturbe ese uso41. Baste para reafirmar nuestras explicaciones sobre la imputación a la totalidad de los ciudadanos del uso de los lugares públicos las elocuentes palabras -una vez más- de Ulpiano:
D. 43.8.2.1-5 (Ulp., 68ad Ed.): Hoc interdictum prohibitorium est et tam publicis utilitatibus quam privatorum per hoc prospicitur. Loca enim publica utique privatorum usibus deserviunt, iure scilicet civitatis, non quasi propria cuiusque, et tantum iuris habemus ad optinendum, quantum quilibet ex populo ad prohibendum habet.
Como paso final para acabar nuestro acercamiento a lasres publicae in usu publicose considera pertinente realizar una concisa mención a un conjunto de muy distintos bienes que se catalogan de tal manera. No es necesario probar que son numerosísimos, cosa evidente.
Algunas de lasres publicae in usu publicoarropadas por la tutela interdictal popular y que encontramos frecuentemente en la vida romana (y en el presente) son:
-Los lugaresquae publico usui destinata sunt.
D. 43.8.2.3 (Ulp., 68ad ed.): Publici loci apellatio quemadmodum accipiatur, Labeo definit, ut et ad areas et ad insulas et ad agros et ad vias publicas itineraque publica pertineat.
Son los teatros, circos, termas, bibliotecas, puentes, baños, puertos, anfiteatros, foros, fuentes, etc.
-Lasviae publicae.Quizá se introdujo la mención de este elemento después de una primera fase en la que las vías públicas eran protegidas con el interdicto relativo a losloca publicaen general, que correspondía a las cosas del punto anterior. Junto a lasviae publicaese alude bastantes veces a lositinera publica(D. 43.8.2.20 y D. 43.8.2.35). Pensamos que la importancia de estas líneas de comunicación pudo ser la razón que dio lugar a la creación pretoria de un remedio interdictal propio para ellas.
-Losflumina publicay sus orillas.
-Las cloacas públicas.
-Los acueductos.
4. LASRES UNIVERSITATIS
Si este tipo de bienes-res publicae in usu publico-pertenece a los habitantes de una comunidad, como los municipios, colonias, ciudades… lascivitatesen definitiva y tienen análogo destino se denominanres universitatum42 en el elenco de Marciano y Justiniano (I. 2.1 pr. y D. 1.8.2), aunque antes seguían recibiendo el nombre deres publicae.En lalex Tarentina, lex Antonia de Thermessibus,laSententia Minuciorum, Tabula Heracleensisy lalex coloniae Genetivae Iuliaede la época de César aún se les llamares publicae;después, ya en época de los Flavios se les da el nombre más genérico deres communesocommunia(p. ej., en lalex Salpensanay lalex Malacitana). Los juristas clásicos se encargaron de decir que aplicar el término "público" a los bienes de la ciudad era abusivo43:
D. 50.16.15 (Ulp., 10ad ed.): Bona civitatis abusive "publica" dicta sunt: sola enim ea publica sunt, quae populi Romani sunt.
D. 50.16.16 (Gai., 3ad Edictum provinciale): Nam "publica" appellatio in compluribus causis ad populum Romanum respicit: civitates enim privatorum loco habentur44.
D. 50.16.17 (Ulp., 10ad ed.): Inter "publica" habemus non sacra nec religiosa nec quae publicis usibus destinata sunt: sed si qua sunt civitatium velut bona.
La partición según el concepto deres publicaeen sentido riguroso -como cosaspopuli romani-se advierte bien en D. 1.8.6.1 (Marc., 3Institutionum)[= I. 2.1.6]:Universitatis sunt, non singulorum veluti quae in civitatibus sunt theatra et stadia et similia, et si qua alia sunt communia civitatum.
En cualquier caso, entre los lugares y bienes de los municipios se contaban y denominaban como públicos las cosas sacras, religiosas o destinadas al uso público pues elmunicipiumreflejó en su estructura, en pequeña esfera, la organización del Estado romano45. En el mismo sentido se sitúa Grosso, reconociendo que, sea como sea, las vías de la ciudad o las que a la misma sirven son cosas destinadas al uso público, tal y como losfora, theatra, basilicae, stadia… ya se incluyan dentro de la categoría deres publicaeo dentro de la deres communes civitatium.
Gai., 11,11:Quae (res) publicae sunt, nullius videntur in bonis esse; ipsius enim universitatis esse creduntur.
La expresión"nullius"señala que no sonprivatae,sonextra nostrum patrimoniumen la terminología del mismo Gayo adoptada en un tiempo posterior.
5. LASRES COMMUNES OMNIUM
En cuanto a lasres communes omniun,esta tipología presenta un marcado carácter filosófico46y no resultó ignorada por los juristas clásicos pues Marciano en el siglo III la refiere en sus Instituciones (D. 1.8.2.1), quizá bajo influencia de concepciones escolásticas de su tiempo. El derecho natural es el que parece influir, por tanto, en la introducción de esta ordenación. Justiniano hace suya la distinción elaborada por Marciano y la inserta en susInstituta.
I. 2.1.1:Et quidem naturali iure communia sunt omnium haec: aer et aqua profluens et mare et per hoc litora maris.
Son bienes no económicos que no deberían considerarse como "cosas" desde el punto de vista jurídico, como bien las obvió Gayo. Son gratuitos, no permutables, entes que son útiles e indispensables para la vida, disponibles en cuanto su cantidad es superior a las necesidades de los hombres(aer, aqua profluens, mare,etc.). Son profundas las dificultades para armonizar esta categoría con la deres publicae,teniendo además en cuenta que algunas de estasres communes omniumfiguran en determinados textos de jusristas romanos comores publicae.
CONSIDERACIONES FINALES Y LEGISLACIÓN CONTEMPORÁNEA
La materia relacionada con la ingeniería civil romana y las obras públicas alberga cuestiones realmente amplias e interesantes, siendo especialmente determinante la historia y régimen de dos bienes públicos tan trascendentales como los acueductos y las vías o calzadas.
En la actualidad existe una mayor separación -por no decir total- entre las cosas del Estado y la participación del ciudadano en ellas, de manera que la perfecta identidad de intereses en el mundo romano es difícil apreciarla hoy en día, pues el romano se sentía plenamente integrado en el Estado, era parte del mismo (de ahí el empleo del término"populus"para referirse a esa realidad que, como se sabe, desde el siglo XVI, empieza a configurarse como el Estado Moderno). Y es que la concepción del Estado Moderno es bastante distinta a la que se tenía en la Antigüedad47.
La noción jurídica contemporánea de "obras públicas" aclara que son aquellas construcciones promovidas por un organismo administrativo, con el fin inmediato de satisfacer una necesidad pública. La obra ha de encaminarse a la búsqueda de un interés público, interés que es el que determina que se encuentre bajo el manto competencial de la Administración, y que respecto a las mismas la Administración, para asegurar o garantizar ese uso o aprovechamiento común, pueda llegar a poner en marcha alguna de las prerrogativas de las que está investida. La procura de un interés social que encierra toda obra pública es la que conduce a su demanialización.
En esta exposición ha quedado demostrado que la división o clasificación de las cosas que se realizó en derecho romano, referida a las cosas públicas, ha ejercido una profunda influencia en la tipología actual de bienes de la misma naturaleza. Así, en el Código Civil español (capítulo III, "De los bienes según las personas a que pertenecen") es fácil observar las afinidades e incluso coincidencias absolutas a propósito de la división de bienes que sostiene48:
Artículo 338. Los bienes son de dominio público o de propiedad privada.
Artículo 339. Son bienes de dominio público:
1.° Los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos.
2.° Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas, mientras que no se otorgue su concesión.
Artículo 340. Todos los demás bienes pertenecientes al Estado, en que no concurran las circunstancias expresadas en el artículo anterior, tienen el carácter de propiedad privada.
Artículo 341. Los bienes de dominio público, cuando dejen de estar destinados al uso general o a las necesidades de la defensa del territorio, pasan a formar parte de los bienes de propiedad del Estado.
Artículo 342. Los bienes del Patrimonio Real se rigen por su ley especial; y, en lo que en ella no se halle previsto, por las disposiciones generales que sobre la propiedad particular se establecen en este Código.
Artículo 343. Los bienes de las provincias y de los pueblos se dividen en bienes de uso público y bienes patrimoniales.
Artículo 344. Son bienes de uso público, en las provincias y los pueblos, los caminos provinciales y los vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos y obras públicas de servicio general, costeadas por los mismos pueblos o provincias.
Todos los demás bienes que unos y otros posean son patrimoniales y se regirán por las disposiciones de este Código, salvo lo dispuesto en leyes especiales.
Artículo 345. Son bienes de propiedad privada, además de los patrimoniales del Estado, de la Provincia y del Municipio, los pertenecientes a particulares, individual o colectivamente.
La base normativa con la misión de regular el dominio público se localiza en el artículo 132 de la Constitución española de 1978, lo indicado en los artículos 338 y siguientes del Código Civil, las legislaciones patrimoniales del Estado o comunidades autónomas, las leyes de las entidades locales, normas referentes a aguas, puertos, costas, minas, etc.
Reza la Constitución española, artículo 132:
Ciertamente, son numerosas las definiciones que han aparecido en torno al dominio público49, pues es esencialmente un concepto de construcción doctrinal. Desde el punto de vista del derecho administrativo contemporáneo cabría decir que son aquellas propiedades administrativas afectadas a la utilidad pública; por consiguiente, gracias a esta afectación (una cosa queda destinada a un fin de interés público -uso o servicio público- y adquiere la condición jurídica peculiar de bien de dominio público) están sometidas a un régimen especial de utilización y protección.
Estas propiedades, al igual que en derecho romano, están excluidas del tráfico jurídico privado, se incorporan al demanio a partir del régimen de la afectación (recuérdese lapublicatio), son susceptibles de mutación demanial y, evidentemente, de desafectación o cesación de demanialidad.
Los bienes de dominio público, asimismo, se encuentran afectos al uso y servicio públicos, e incluso al fomento de la riqueza nacional. Por último, ya que les caracteriza su extracomercialidad, son ajenos al régimen jurídico de la propiedad de derecho común. Precisamente como consecuencia de esa situación deres extra commerciumson cosas inalienables, imprescriptibles e inembargables que, además, están sometidas a una protección especial que se hace efectiva por el sistema de inventarios y catálogos, presunción posesoria, acción administrativa de investigación, facultad de deslinde, recuperación de oficio, potestad sancionadora de la Administración, etc.
Como ocurría en Roma, ahora también son muy distintos (así se desprende de los artículos del Código Civil reproducidos unas líneas más arriba) los criterios clasificatorios. Un principio quizá interesante para este estudio es el que hace alusión a bienes de dominio público natural y bienes de dominio público artificial (clasificación más doctrinal que legal). Ejemplos de los primeros serían las aguas continentales, demanio marítimo, minas, etc. Son las cosas que la autoridad competente declara de dominio público mediante ley estatal, y lo hace para un conjunto completo de ellas en razón de las características naturales que poseen. Los bienes de dominio público artificial se afectan al uso público mediante actos concretos.
Por otro lado, el demanio público se puede clasificar, según su afectación o destino, en bienes demaniales de uso público o general, que están a disposición de todos los ciudadanos para su uso común (caminos, carreteras, plazas, calles, fuentes, puentes), y bienes de servicio público (como mercados, hospitales, museos).
Por lo que respecta a las llamadas por el derecho romanores fiscalesores in patrimonio fisci,estas cosas podrían equipararse a los hoy conocidos como bienes patrimoniales, dada -entre otras causas- su finalidad fiscal. Son, en realidad, bienes que pertenecen al Estado no estando sometidos a ningún régimen especial de protección ni afectados a una utilidad pública.
El derecho positivo español acoge estos bienes en el Código Civil (arts. 340 y 344) y en la Ley del Patrimonio del Estado/Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP), en donde a lo largo de su articulado se precisa lo que ha de considerarse patrimonio estatal50y, de modo expreso, se fija la legislación aplicable a los mismos: dicha ley y, subsidiariamente, normas de derecho privado, civil o mercantil.
Los bienes patrimoniales, aun sirviendo de soporte para la realización de funciones públicas, no están afectos a uso o servicio público. Se puede decir que si los bienes demaniales son propiedad pública, los patrimoniales son propiedad privada, pero, como señala Parada Vázquez, ello no implica en absoluto que los bienes patrimoniales de las Administraciones Públicas se puedan equiparar a la propiedad privada de un particular, pues, si bien se aplican normas de derecho privado y su régimen no es tan exorbitante como el del demanio, también su régimen jurídico básico está repleto de especialidades y privilegios.
Deben considerarse bienes patrimoniales -prestando atención a Garrido Falla-:
Al igual que los bienes demaniales, también los patromoniales admiten diversas clasificaciones: por su régimen jurídico, disponibilidad, ámbito local, sujeto titular, etc.
Después de este breve recorrido en torno a la concepción actual de bienes demaniales y patrimoniales se puede mantener que estos bienes son, en cierto modo, herederos de aquella clasificación romana que hacía distinción entreres publicae in usu publico(cosas destinadas al uso público) yres in patrimonio fisci/res fiscales/res in pecunia populi51 (cosas que satisfacen las necesidades del Estado).
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Notas