Notas y discusiones
Recepción: 30 Abril 2018
Recibido del documento revisado: 15 Mayo 2018
Aprobación: 20 Mayo 2018
RESUMEN: El creciente deterioro ambiental de la selva del Amazonas constituye una violación directa al derecho al ambiente sano de generaciones actuales y futuras. Pese a una copiosa normatividad a favor de la protección del medio ambiente, las cifras de deforestación muestran un panorama desalentador. Mediante acción de tutela se buscó obligar a varios entes territoriales y organismos del orden nacional a cumplir con sus obligaciones de rango internacional, constitucional y legal en materia medioambiental. Este escrito pretende ubicar la argumentación dada por el juez de tutela dentro de diferentes teorías del derecho, con el fin de exponer soluciones alternativas. Se intenta poner en evidencia posibles contradicciones y puntos de convergencia en la solución de este "caso difícil", que llevó al reconocimiento de un nuevo sujeto de derecho.
Palabras clave: Administración territorial y nacional, Selva del Amazonas, Nuevo sujeto de derecho, Protección del medio ambiente, Positivismo jurídico, Realismo jurídico.
ABSTRACT: The increasing environmental devastation of the Amazon jungle constitutes a direct violation of the right to a healthy environment of current and future generations. Despite a significant environmental regulation, the figures of deforestation show a discouraging panorama. Through a legal action aimed at protecting fundamental rights (tutela), the plaintiffs sought to compel national, departmental and local authorities to fulfil their legal duties with regards to the natural environment. This paper intends to place the reasoning behind the decision of this case, which recognize the Amazon jungle as a legal entity subject of rights, among different legal theories. It attempts to present alternative solutions and to expose possible contradictions and points of convergence in the decision of a difficult case.
Keywords: National and Territorial Administration, Amazon Jungle, New Subject of Rights, Environmental Protection, Legal Positivism, Legal Realism.
1. LA DEFORESTACIÓN EN EL AMAZONAS COMO VIOLACIÓN PRESENTE Y FUTURA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
El pasado 5 de abril de 20181, la Corte Suprema de Justicia decidió en segunda instancia una tutela en contra de 27 entidades del nivel nacional y territorial2por la violación de los derechos al ambiente sano, a la vida y la salud. Los accionantes consideraban que la afectación a los derechos fundamentales era el resultado de la creciente deforestación en la selva de la Amazonía. De esta manera, su petición iba encaminada a obtener protección frente al aumento proyectado para el año 2070 de entre 1,6 y 2,14 grados centígrados en la temperatura del planeta, aumento que, de acuerdo con la proyección de vida, sería sufrido por los accionantes durante su vida adulta, sumado a las afectaciones que esto tendría sobre las reservas de recursos hídricos.
El argumento de los accionantes gira fundamentalmente alrededor de los siguientes hechos:
- De acuerdo con el Boletín de Alertas Tempranas de Deforestación (AT-D) del primer semestre de 2017 del Ministerio de Medio Ambiente y el IDEAM, "la Amazonía es la región con mayor AT-D del país, con un 66,2% del total".
- Las alarmantes cifras de deforestación de la selva de la Amazonía3, cuya causa es atribuida al "acaparamiento de tierras (60-65%), los cultivos de uso ilícito (20-22%), la extracción ilícita de yacimientos minerales (7-8%), la infraestructura, los cultivos agroindustriales y la extracción ilegal de madera".
- La afectación al ciclo del agua, la capacidad del suelo para absorber líquidos, el suministro de agua a los páramos y el cambio climático resultado de los puntos anteriores.
Partiendo de estos hechos, se considera que es la omisión y falta de aplicación de las normas existentes4por las autoridades accionadas las que han permitido el deterioro de este ecosistema y, de no tener amparo, las que permitirán que las proyecciones se materialicen a futuro. De este modo, los accionantes justifican la procedencia de la acción en la medida de que no solo han sido vulnerados derechos colectivos, sino también derechos fundamentales individuales. En su defecto, piden que proceda la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La primera instancia, decidida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, optó por desestimar las pretensiones considerando que la tutela no resultaba un medio idóneo para la protección de este tipo de derechos.
Como se desprende de lo anterior, los problemas jurídicos presentados ante la Corte fueron saber si se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección indirecta de derechos colectivos y, en un juicio de imputación, si resulta atribuible a las autoridades accionadas el daño consistente en la deforestación de la Amazonía y su constante crecimiento. Debe ponerse de presente que, aunque no fue objeto directo del litigio, también se respondió a la siguiente pregunta: ¿se debe reconocer al conjunto de seres vivos de la selva de la Amazonía como un sujeto de derechos para asegurar su protección constitucional?
Se examinan en el presente escrito los argumentos dados por el juez de tutela, en desarrollo de los problemas jurídicos aquí planteados, con el fin de identificar a qué teoría del derecho corresponde el razonamiento detrás del fallo objeto del presente escrito. Esto permitirá determinar si hay soluciones alternativas, desde otras perspectivas filosóficas del derecho. Lo anterior no significa que los resultados serán necesariamente contrapuestos, se mostrarán, por tanto, ciertos puntos de convergencia y, a su vez, puntos irreconciliables entre las diferentes posturas.
2. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Para la jurisprudencia constitucional no resulta extraña la utilización de la tutela para la protección indirecta de derechos colectivos. En efecto, se ha considerado que en caso de que exista conexidad directa entre la afectación de un derecho fundamental y otro de carácter colectivo, será procedente la acción de tutela si se prueba la insuficiencia de la acción popular5y se demuestra plenamente un daño que recaiga directamente sobre los tutelantes6. A esto se añade la condición de que el fallo no debe estar encaminado al restablecimiento del derecho colectivo, sino del derecho fundamental individual, lo cual indirectamente puede llevar a la protección del primero7.
Una vez fijados los parámetros de evaluación de nuestro sistema jurídico, se podrá ubicar la postura del juez de tutela, en principio, bajo parámetros positivistas. De esta forma, la Corte Suprema optó por reiterar los criterios fijados de acuerdo con las reglas de adjudicación8, lo cual conllevaría a la solución de un "caso fácil"9. Teóricamente encontraríamos aquí un punto de convergencia entre las posturas formalista y positivista, en la medida de que se trataría de una mera aplicación de la norma vigente cuestionando la posibilidad de un margen de discrecionalidad para el juez10. Ahora bien, el juez de tutela se alejó de esta aplicación sencilla del ordenamiento en este fallo.
Al momento de realizar un examen de los criterios de procedencia de la tutela, se argumentó la conexidad entre los derechos de a la vida, salud, libertad, dignidad humana y la protección de un medio ambiente sano. La Corte Suprema consideró que el ambiente sano es punto de partida para la realización de los derechos mencionados, e incluso lo posicionó como un requisito para la existencia de los seres sintientes y, por tanto, también de la familia, el Estado y la sociedad misma. De acuerdo con este planteamiento, una afectación al ecosistema tiene conexión directa con la calidad del aire, con las reservas los recursos hídricos y, en general, con las condiciones dignas de existencia. A partir de esto se justifica una real afectación a los derechos de los tutelantes y su núcleo familiar, ante un daño que se entiende desde ya como cierto.
Bajo esta línea argumentativa, tendríamos un pleno cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, a excepción de aquel que exige demostrar la insuficiencia de la acción popular como medio de protección11. Encontramos aquí un punto de divergencia entre las tesis mencionadas, puesto que el juez de tutela, lejos de argumentar a favor de los beneficios del mecanismo utilizado de cara a la acción popular o acerca de cómo esta última era insuficiente para asegurar una protección real de los derechos afectados, optó por señalar la urgencia de tomar medidas inmediatas12y el problema práctico de delimitar el ámbito de aplicación de las dos acciones constitucionales.
Con relación a este último argumento hay posiciones encontradas. Si bien en un principio se planteaba la prevalencia de los derechos de orden individual y el deber del juez de ordenar las medidas necesarias para su protección13, también la jurisprudencia constitucional ha optado por el carácter subsidiario de la acción de tutela, por lo cual su procedencia resulta limitada a los casos en los que no sea posible otro mecanismo de protección14. Por lo tanto, al momento de decidir sobre la procedencia de la tutela, el juez del caso consideró que independientemente de que procedan otros mecanismos (con medidas inmediatas o preventivas del daño), se estaba ante una violación de derechos fundamentales individuales "ponderación", ante la cual "deben primar los derechos fundamentales".
En anteriores oportunidades, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha podido pronunciarse sobre la procedencia de la tutela para proteger derechos colectivos. Particularmente en sentencia de tutela del 9 de junio de 201615, la Corporación decidió un caso relacionado con la afectación al medioambiente sano como resultado de un derrame de petróleo. En dicha sentencia se consideró procedente la acción de tutela por existir, al momento del examen del caso, una afectación directa y grave a los derechos fundamentales de los tutelantes, toda vez que estos no solo no habían podido acceder a suministros de agua potable, sino que además habían acreditado un historial de afectaciones a su salud por el daño ambiental producido. Asimismo, el mismo juez en sede de tutela había sido enfático al señalar que esta acción constituye un mecanismo excepcional que no puede volverse "una vía paralela ni sustitutiva de los instrumentos ordinarios o extraordinarios de defensa"16.
De esta manera, es necesario preguntarse si se estaba ante una grave afectación de derechos fundamentales individuales como en el primero de los casos que viene de ser mencionado. Con independencia de la pertinencia o necesidad de las medidas ordenadas por la Corte, se considera que no se está ante una hipótesis igual a la ocurrida en el caso fallado el 9 de junio de 2016. Esto, debido a que no se presenta una grave afectación a derechos fundamentales en el tiempo presente. De hecho, la solicitud de amparo va desde el inicio dirigida a la protección de las posibles consecuencias de no dar un buen manejo ambiental a la selva de la Amazonía. Si bien se trata de un daño progresivo que puede desencadenar en violaciones a los derechos fundamentales de los tutelantes, dicha afectación, que es sin duda meritoria de protección judicial, puede ser correctamente solucionada ante un juez mediante el ejercicio de una acción popular17.
En un primer momento, se ubicó la postura de la Corte Suprema bajo una perspectiva positivista -esperable en nuestro ordenamiento-. En este contexto, es fundamental tener en cuenta el ya mencionadoius controversumque existe en la jurisprudencia constitucional y que justifica la posibilidad de dos soluciones acordes con las prácticas constitucionales colombianas. Estas soluciones son: a) darle primacía a la protección del derecho fundamental individual, o b) hacer prevalecer el principio de subsidiaridad de la acción de tutela frente a otros mecanismos "ordinarios" previstos por el ordenamiento jurídico. De acuerdo con el positivismo de Hart, el juez en este caso contará con una "discrecionalidad judicial" para optar por una u otra posición18, lo cual se evidencia, en la práctica, con la decisiones mencionadas con ponencia del mismo magistrado. Esta discordancia ¿responde a esos conceptos extralegales confundibles con la moral del juez? Un planteamiento dworkiniano -al igual que el hartiano- habría optado por dejar de lado los argumentos de conveniencia social, centrándose en los argumentos "de principio"19; es decir, en fundamentos normativos que regulan el caso concreto. No obstante, no se habría conformado con dos decisiones posibles, sino que habría buscado entre estas aquella que se identificase más con los principios emanados de la historia político-constitucional colombiana, llegando, así, a una única posible solución correcta.
Según este postulado, se partiría de la importancia de la coherencia en el ordenamiento jurídico20, a partir de la cual el derecho prevé una serie de mecanismos de protección a los derechos de los administrados. Estas herramientas, con un criterio de especialidad, se encargan de proteger las distintas afectaciones a las que se expone el ciudadano, partiendo del diseño fijado por el legislador. Así, en materia de protección de derechos constitucionales, se ha previsto la acción popular como un mecanismo especialmente ideado para la protección de las garantías colectivas de los administrados21. Por parte de la acción de tutela, desde la Constitución misma22se posiciona como una herramienta en cabeza de toda persona para la protección de "sus derechos constitucionales fundamentales", la cual solo procederá "cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Por consiguiente, se delimita el ámbito subsidiario de protección de la acción de tutela, esto es, los derechos fundamentales individuales ante ausencia de otro mecanismo23. De ahí que la protección de derechos colectivos por medio de tutela sea excepcional y únicamente justificada en la afectación real a derechos individuales. Por lo tanto, cuando la afectación se dirige más a la comunidad generalmente considerada que al individuo, es decir, no se está ante una violación inmediata de la garantía individual (perjuicio irremediable), sino ante una dirigida al derecho de la "comunidad general que impida dividirlo o materializarlo en una situación particular"24, se deberá optar por una protección mediante la acción popular25. De lo contrario, se desfiguraría la esencia de la tutela y se llegaría al extremo de ordenar medidas de protección de derechos colectivos, antes de tutelar la violación de garantías individuales26-tal y como sucede en la sentencia que aquí se examina-, sin perjuicio de los problemas generados ante la posible solución de un mismo caso por dos jueces distintos.
Si se toma como referente elius naturalismoracionalista, se partirá de una razón superior e imponible a todos los humanos, la cual debe ser el punto de arranque de toda aplicación del derecho. No se desconocerá la aplicación del derecho positivo, pero se optará por el derecho natural en caso de contradicción entre estos. Si bien el postulado kantiano de una razón evidenciable por todos fue un punto necesario para el desarrollo de nuestro sistema jurídico actual27, el reconocimiento actual del relativismo moral impide una razón objetiva claramente diferenciable por cada individuo28. Esto conlleva a que el argumento de la razón natural pueda esconder las posiciones filosóficas del interprete, por lo que la decisión dependerá, por ejemplo, de lo libertario o autoritario que pueda ser el juez.
Por lo tanto, desde los ojos de un iusnaturalista, se podrían encontrar diferentes soluciones, basadas todas en una racionalidad abstractamente definida. Se podrá argumentar a favor de idoneidad de la tutela en el presente caso, acudiendo también a que los derechos individuales afectados deben primar ante tan flagrante violación, que el juez no puede posicionarse como un sujeto pasivo e instrumental del derecho positivo, sino que debe tomar las medidas necesarias para la correcta protección de los tutelantes, entre otros. Por lo que se estaría implícitamente dejando la solución del caso difícil a una expresión de la moralidad del juez y su percepción de los hechos (elemento que reconoce expresamente el realismo psicológico, como una "causa no jurídica de la decisión"29).
Tratándose de la postura realista, el juez analizaría en primer lugar las consecuencias que podría tener el optar por una u otra decisión (admitir o no la tutela), de esta manera, la decisión tendría su primer fundamento en el examen del derecho en función a sus fines y efectos30. Aquí se revela una convergencia entre las soluciones planteadas de los dworkinianos, los formalistas y los realistas, pues en el caso de estos últimos se optará también por declarar improcedente la tutela. Esto justificado en que, si bien se daría una especial atención a los argumentos de afectación al medio ambiente, los índices de deforestación, la afectación cuantificable a las fuentes hídricas y al aumento climático, no se dejaría de lado el papel tanto de la acción de tutela como de la acción popular en el ordenamiento jurídico. Se trata de buscar decisiones acordes con el sistema desde una perspectiva externa (impacto en la sociedad), pero también desde una perspectiva interna (normas jurídicas)31.
Luego de examinada la solución dada por la Corte Suprema de Justicia al primer problema jurídico planteado en el caso objeto de análisis, se realiza el mismo ejercicio a propósito de la argumentación dada para saber si resulta atribuible a las autoridades accionadas el daño consistente en la deforestación de la Amazonía.
3. DE LA VIOLACIÓN ATRIBUIBLE A LAS ENTIDADES ACCIONADAS
A pesar de que metodológicamente se optó por dividir los argumentos de la Corte Suprema en dos acápites para abordar de forma separada los problemas jurídicos presentados, lo cierto es que la argumentación realizada no atiende a tal división. En efecto, el juez trató de manera conjunta los temas de la procedencia de la tutela con la violación del derecho y su atribución a las autoridades accionadas. Es posible notar que se entremezclaron los asuntos para, una vez señalada la importancia de la protección al medio ambiente en el ordenamiento colombiano (normativa interna e internacional), concluir que, en virtud del principio de solidaridad, resulta imperante proteger "el derecho al bienestar ambiental, tanto a los tutelantes, como a las demás personas que habitan y comparten el territorio amazónico, no solo el nacional, sino el extranjero, junto con todos los pobladores del globo terráqueo, incluido, los ecosistemas y seres vivos". Es importante notar la consideración expresa del juez de tutela al daño consumado y, particularmente, a cómo la amenaza de violación32excede la esfera individual de los tutelantes, posicionándose por ende en una garantía en cabeza de la comunidad en general.
Partiendo de la certeza del daño33, la Corte Suprema comienza por realizar un contraste entre este y los principios de precaución, equidad intergeneracional y solidaridad. Respecto del primero, se consideró que la situación expuesta en este caso cumplía con la descripción de ser un peligro de daño irreversible con un alto grado de probabilidad de ocurrencia, pero sin certeza científica de la misma, todo esto sustentando en los informes del IDEAM sobre la emisión de gases de efecto invernadero (GEI) y el detrimento a las fuentes hídricas. Estos hechos son también el sustento de protección a partir del principio de equidad intergeneracional. Con relación al principio de solidaridad, se consideró a esta como un punto crucial al momento de definir "el deber y corresponsabilidad del Estado colombiano en detener las causas que provocan la emisión de GEI provocada por la abrupta reducción boscosa de la Amazonía". Lo cual se ve complementado con la enunciación realizada de la protección constitucional del medio ambiente y, en especial, con la obligación de protección ambiental contraída por el Estado colombiano en la Convención marco sobre el cambio climático de París34.
Para continuar con la atribución de la violación, se debe recordar que el juez al momento de decidir debe partir tanto del artículo 86 de la Constitución, como en el artículo 1 del Decreto 2591 de 199135, los cuales prevén por igual que la acción de tutela se incoará para la protección de derechos constitucionales fundamentales "vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública". De ello se extrae literalmente que la violación necesita ser un resultado de una conducta atribuible a la autoridad pública. En este orden de ideas, debe existir una imputación fáctica y jurídica entre la conducta realizada y el daño generado. En el presente caso, estaríamos ante una presunta omisión por parte de las entidades demandadas que tienen la obligación general de dar protección a la selva de la Amazónica y que, de acuerdo con la Corte, se evidencia en el daño actual y el proyectado a futuro. Para el juez de tutela es claro que la ineficacia del actuar administrativo por lo que, en desarrollo del plurimencionado principio de solidaridad, encuentra que la Administración debe responder ante la situación con medidas correctivas y paliativas de distinta índole36.
La ineficacia del actuar administrativo deriva, en términos generales, del hecho de que exista un daño y una imputación normativa del mismo. Así, se consideró que los departamentos vinculados37incumplieron con sus funciones, por tener la obligación de asistir a las corporaciones autónomas regionales (CAR) en la mitigación de la deforestación. En el caso de los municipios, se indicó que en razón de los altos niveles de deforestación, estos estaban incumpliendo lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 1551 de 2012, norma que consagra el deber de "velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la ley". En lo relacionado con las CAR y los parques nacionales involucrados, se optó por considerar que la violación les era imputable debido a que no habían realizado esfuerzos por detener la deforestación pues, conforme con los hechos, hay una omisión en la obligación evaluar, controlar, monitorear, investigar y sancionar las violaciones ambientales.
Si bien es posible indagar por la necesidad de un análisis probatorio más exhaustivo de la omisión de las entidades, o de la diligencia empleada por estas38, la inconsistencia argumentativa central parece estar en la manera en cómo se vinculó a la Presidencia de la República, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y a la cartera de Agricultura y Desarrollo Rural pues, sin señalar las normas contravenidas o la relación de causalidad, se les ordenó la realización de diferentes planes o políticas públicas en coordinación con los sectores del sistema nacional ambiental39. Esto evidentemente corresponde más que a una atribución, a una medida responsiva de la magnitud de la afectación, la cual no es ajena a nuestro ordenamiento40, pero que en el caso concreto lleva a cuestionarse sobre la supuesta finalidad limitada a protección de derechos individuales.
Dejando de lado las consideraciones sobre el escenario procesal en el cual debe adelantarse el presente caso, la anterior argumentación puede examinarse bajo una postura positivista, atendiendo a la naturaleza del derecho colectivo protegido. Esto se fundamenta en los siguientes dos puntos:
- Desde un inicio el juez se encarga de sustentar el respaldo jurídico que le da nuestro ordenamiento a la protección del medio ambiente. No solo se resaltan abstractamente las obligaciones internacionales, sino que se define la necesidad de protección a partir de la obligación concreta contraída en el Convenio de París. Consiguientemente se acude al principio de solidaridad para justificar el deber de protección. Dicho principio está consagrado en el ordenamiento y, además, se posiciona como el punto de partida de los derechos colectivos y su protección41.
Así, se da un primer sustento comprometido con el ideal político de la integridad42.
- La atribución jurídica se basó en obligaciones incumplidas por parte de las entidades accionadas. Para endilgar una violación por omisión resulta necesaria la utilización de disposiciones que obligaban a un actuar; de esta manera, la Corte se encargó señalar el marco normativo de las competencias de las entidades. Siguiendo esto, no debe olvidarse el fin para el cual se consagró la acción popular (también la tutela), este es la protección de derechos constitucionales. Por lo tanto, el juez puede optar por las medidas que considere necesarias para hacer cesar la violación43.
Sin embargo, no se puede dejar de lado que la atribución general a entidades como la Presidencia de la República rompe con la argumentación positivista, por lo que se ubica bajo un postulado realista que se enfoca en los efectos de la sentencia y en la función del derecho como un ideal de justicia material que, en este caso, deja de lado aspectos formales para exigir eficacia en la acción del Estado, vinculando a la máxima autoridad administrativa, la cual, además, se muestra como la más idónea para responder al presente caso.
Bajo una postura formalista, el fundamento principal giraría, al igual que desde la perspectiva positivista, alrededor del incumplimiento del marco competencial de las entidades, llegando así a una solución semejante a la de los positivistas.
La argumentación de la Corte evidencia inicialmente un postulado positivista, sin embargo, antes de proferir fallo se da otro giro tangencial atendiendo más a una posición realista del derecho. El juez de tutela, una vez puesta de presente la violación atribuible a las entidades accionadas y justificándose en una visión ecocéntrica de la naturaleza, procede a reconocer a la selva de la Amazonía como un "sujeto de derechos". Esta decisión es una clara respuesta al dilema moral y político consecuencia de la insuficiencia práctica de la normativa actual en materia de protección del medio ambiente. El deterioro causado a la selva del Amazonas44, a pesar de la protección consagrada en la Constitución e instrumentos internacionales, generó la necesidad de establecer una conexión entre los derechos culturales y la protección al medio ambiente (derechos bioculturales) a través del posicionamiento como individuo a un conjunto de seres y objetos que, si bien podrían tener protección individual45, encuentran el sentido de su protección como partes de un todo46.
El desarrollo del anterior ejercicio académico muestra las inconsistencias que puede acarrear la interpretación y aplicación del derecho. Desde las diferentes teorías filosóficas se llegará muchas veces a una misma solución, pese a que el proceso para conseguirla pueda variar en cada oportunidad. Es claro que el derecho no tendrá siempre una solución para el caso concreto, lo que no obsta para que el operador del derecho quede a completa discreción en estos casos. Atendiendo al ideal del derecho como un sistema, se debe intentar la realización de la cuasi divina labor de consultar toda la historia político constitucional de un pueblo.
Como se puede observar en la decisión que se estudia, ya sea por la imposibilidad de solucionar cada caso, o por la ambigüedad del lenguaje -lo cual, consideramos, haría que hasta un semidios como Hércules termine argumentando bajo su propia convicción-, las decisiones judiciales no muestran la uniformidad que se esperaría. A partir del apartamiento del presente juez de tutela frente a fallos anteriores, se puede notar el componente humano que pretende ser omitido frente a la ficción de pensar en las corporaciones judiciales como un solo sujeto.
Ahora bien, parece moderada la decisión de reconocer el derecho, pero dejando que su desarrollo lo haga la administración especializada, es decir, son los jueces los que dan una solución inicial al caso difícil, no obstante, trasladan el deber desarrollar el resultado de las disertaciones jurídicas a diferentes organismos y entidades de naturaleza administrativa. Como se notará, no se trata de la habitual labor de reglamentación pues también se debe dar una solución final al vacío jurídico, y esto constituye también un "caso difícil". Es un cambio en la concepción del papel de la Administración en la interpretación del derecho, que habitualmente la postula como una mera ejecutora para entenderla como la competente en la solución de dilemas de esta estirpe, pero siempre aparecerá el juez como el que marca el punto de partida, o en su defecto ratifica las soluciones de la Administración.
4. UNA SOLUCIÓN QUE GENERA MÁS INTERROGANTES
Consecuencia de la decisión de la Corte Suprema, el actuar de los particulares y principalmente del Estado debe ser cuidadoso en no violar los derechos de esta nueva tipología de persona, pues ya no se trata de una relación sujeto-objeto, sino que se realiza un cambio de paradigma en donde, ante una relación entre iguales, se necesita delimitar la posibilidad de injerencia en la esfera "personal" del sujeto.
Así, esta categoría se funda con el fin primario de dar una protección integral al medio ambiente, concretamente definido, en este caso, en la selva de la Amazonía. No obstante, a pesar de lo bien intencionada que puedan ser la Cortes, este planteamiento genera una considerable cantidad de preguntas sobre las implicaciones "secundarias" resultado de la disertación.
Se ha de entender que, desde el Código Civil, las personas se clasifican en naturales o jurídicas. Es evidente que no puede posicionarse al presente caso como una persona natural, por lo que ha de optarse por ubicarla como una ficción jurídica. Ahora bien, ¿cuáles son los derechos de los que es titular?, ¿no se desdibujaría la división entre derechos colectivos e individuales?, ¿quién ejerce su representación y bajo qué criterios se determina a este representante?, ¿el reconocimiento como sujeto de derechos está condicionado a una situación de amenaza?, ¿el conjunto de seres que componen esta "persona", lo hacen debido a criterios de ubicación territorial?, ¿se debe dar un tratamiento igual a todos los sujetos que se reconozcan de esta manera?
Tal y como reconoció la Corte Suprema, corresponde al Estado en general garantizar los derechos de este nuevo sujeto, pero es la Administración en concreto es la primera llamada a asegurarlos. Es el juez el que reconoció el punto de partida, pero corresponde al ejecutivo implementar los planes de reacción contra la deforestación y darle sentido a los derechos reconocidos. Por lo tanto, se deberá tener en cuenta que no se está regulando un objeto de protección en favor de la comunidad, sino que le corresponde fijar el estatuto de protección del desarrollo de la personalidad de la "selva del Amazonas", es decir, reglamentar la nueva norma introducida por la jurisprudencia.
El juez de tutela ordenó a la Presidencia, con participación activa de los tutelantes y las comunidades afectadas, fijar un plan de acción a corto, mediano y largo plazo respecto de la deforestación, así como la realización de un "pacto intergeneracional por la vida del amazonas colombiano (PIVAC)". Estas órdenes reconocen a la Administración pública como la competente para fijar los parámetros de protección de la "vida" de la selva del Amazonas, para lo cual se requerirá de perspectivas comparadas y, principalmente, del conocimiento técnico en estos temas que caracteriza a la Administración de las demás ramas del poder público. Será este desarrollo el que le otorgue un valor más que semántico al reconocimiento del juez47. El ejecutivo deberá, por tanto, atendiendo a su legitimidad democrática -ausente en los órganos judiciales- y a su conocimiento técnico especializado, dar una solución adecuada al presente "caso difícil". Es este solo el punto de partida para la investigación y delimitación de esta nueva figura en el derecho administrativo colombiano.
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Notas