Notas y discusiones
El principio de legalidad: una necesaria restricción a la aplicación de la doctrina de los actos propios en la contratación estatal
The Liability of the Administration for Misinformation in the Doctrine of the State Council
El principio de legalidad: una necesaria restricción a la aplicación de la doctrina de los actos propios en la contratación estatal
Revista Digital de Derecho Administrativo, núm. 15, pp. 267-272, 2016
Universidad Externado de Colombia
Recepción: 02 Febrero 2016
Recibido del documento revisado: 15 Marzo 2016
Aprobación: 15 Mayo 2016
RESUMEN: La jurisprudencia nacional ha aplicado la regla"contra factum proprium quis venire non potest",en el ámbito de la contratación estatal, con fundamento en el principio de la buena fe. Esta regla dio lugar a la formulación del principio de la confianza legítima para dotar de eficacia jurídica a aquellas situaciones en las cuales un sujeto de buena fe creyó estar bajo el amparo y protección del Estado. No obstante, estas importantes aplicaciones de la buena fe quedan en discusión cuando se advierte comprometida la validez del contrato estatal. Para garantizar la eficacia de las normas imperativas que rigen la configuración del contrato estatal debe primar el principio de legalidad y, en consecuencia, restringirse la aplicación del principio de confianza legítima que en condiciones normales le impediría a la Administración ir en contra de sus propios actos.
Palabras clave: Contrato estatal, Validez de los actos unilaterales de la Administración, principio de legalidad, principio de la buena fe, confianza legítima, doctrina de los actos propios.
ABSTRACT: Colombian jurisprudence has applied the rule"contra factum proprium quis venire non potest"in public procurement based on the principle of good faith. This rule allows providing with legal efficacy those situations in which an individual rightfully believed, as a legitimate expectation, to be under the State's protection. Nevertheless, the suitability of the principle of good faith can be challenged in those cases where it appears to compromise the validity of public procurement. In order to assure the efficacy of imperative rules governing the configuration of public procurements, this paper argues that the principle of legality should overpower that of the good faith, by preventing the Administration from disregarding its own acts.
Keywords: Public procurement, Validity of Bilateral Acts, Principle of Legality, Principle of Good Faith, Legitimate Expectations, Own Acts Doctrine.
En nuestro sistema jurídico la jurisprudencia ha dado paso a la aplicación de la regla"contra factum proprium quis venire non potest",haciéndola operar en el ámbito de la contratación estatal con fundamento en el principio de la buena fe (ver Consejo de Estado, Sentencias de 26 de abril de 2006 y de 23 de junio de 2010), regla y principio que dieron lugar a la formulación del principio de la confianza legítima para dotar de eficacia jurídica a aquellas situaciones "a partir de las cuales jamás se podría consolidar un derecho porque pueden llegar incluso a calificarse como ilegales" en razón de la actuación del particular que de buena fe creyó estar bajo el amparo y protección del Estado, por lo que desconocerlas "sería tanto como ir contra sus propios actos" (Consejo de Estado, Sentencia de 16 de septiembre de 2013).
De manera que la jurisprudencia ha encontrado una necesaria relación entre el principio de la buena fe, la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima, al igual que ha destacado su función de garantía de seguridad jurídica para los administrados, en general, frente a las decisiones de las autoridades. La articulación entre tales criterios -buena fe, no venir contra los propios actos y confianza legítima- también ha sido evidenciada, en particular, en el ámbito negocial de la Administración (Consejo de Estado, Sentencia de 10 de marzo de 2011).
Así entendida, la aplicación de la doctrina de los actos propios, en estricto rigor, resultaría procedente en casos en los cuales exista una decisión que sólo pueda ser adoptada de manera discrecional y unilateral por la Administración, este presupuesto claramente no es verificable, no al menos en el preciso escenario de la configuración del contrato estatal.
Esto es así fundamentalmente por dos razones: la primera, porque desde el punto de vista formal tal configuración tiene un carácter reglado1(Expósito, 2006, p. 411); la segunda, porque desde el punto de vista material tal configuración sólo tiene lugar por la necesaria concurrencia de las voluntades de la Administración y del contratista. De allí que la interpretación del contrato estatal tiene como punto de partida la verificación de la intención de las partes, expresada por supuesto en unos determinados contenidos o estipulaciones contractuales (Benavides, 2004, pp. 339-340).
En esa misma perspectiva, si la regla de los actos propios que sirve de sustento al principio de la confianza legítima constituye un desarrollo del principio general de la buena fe, lo cierto es que tal principio tampoco resulta un factor determinantemente característico de un actuar discrecional ni unilateral de la Administración Pública contratante, comoquiera que esa buena fe se exige tanto al contratante como al contratista2(Consejo de Estado, Sentencia de 5 de diciembre de 2005) y, de otra parte, el alcance mismo de esa buena fe negocial exigible al Estado no puede partir de las elaboraciones que a tal principio corresponden para las relaciones jurídicas entre particulares, puesto que, "como en todos los aspectos de la contratación del Estado en donde se antepone la primacía del interés general, la buena fe administrativa mira más hacia esta finalidad que hacia el interés pecuniario de la Administración" (Expósito, 2006, p. 566).
Pero aun si fuera posible admitir la posibilidad de predicar la doctrina de los actos propios de la disciplina del contrato estatal, lo que sí resulta en todo caso irrefutable es que tal doctrina no opera con carácter absoluto, ni irrestricto, sino que tiene límites y excepciones. Es así como, justamente, cuandoquiera que se trate de las relaciones jurídicas de carácter negocial, incluso una formulación conceptual rigurosa de esta doctrina admite categóricamente quees lícito"venire contra factum proprium"cuando se trata de impugnar un negocio ineficaz3 (Díez-Picazo, 1963, pp. 171-173, 272).
La postura conceptual que muestra las restricciones a la operancia de la doctrina de los actos propios encuentra eco en nuestro ordenamiento jurídico, al menos en las siguientes cuestiones fundamentales:
De igual forma, vemos incorporada esa misma restricción en la aplicación de esta doctrina en la jurisprudencia nacional, lo cual denota la relatividad de las consideraciones que sobre tal figura parecían generales, según se vio en los párrafos introductorios de este escrito; postura que se encuentra claramente expresada en los siguientes términos: "de conservar la validez del acto por el prurito de hacer prevaler el principio que prohíbe ir contra los actos propios, se integrarían al ordenamiento jurídico una buena cantidad de actos irregulares, en desmedro del interés general y del principio de legalidad. En realidad, esta teoría tiene asidero de manera principal tratándose de la expedición de actos lícitos" (Consejo de Estado, Sentencia de 26 de julio de 2011; ver Consejo de Estado, Sentencia de 26 de febrero de 2015).
Cabe entonces concluir con suficiencia que es permitido, lícito, pero más aún,es obligatorio venir contra el propio actocuando el acto corresponde a la impugnación de un contrato que adolece de nulidad. Y esto es así, sin lugar a dudas, en tanto que,en cuestiones atinentes a la configuración del contrato estatal, el principio de la buena fe8 (Consejo de Estado, Sentencia de 3 de diciembre de 2007)se halla sujeto y subordinado9 (Dworkin, 2002, p. 9110; Díez Sastre, 2008, p. 391)al principio de legalidad,que es el que finalmente informa y determina la manera en la cual las partes deben concurrir a la celebración del contrato estatal.
BIBLIOGRAFÍA
BENAVIDES, J. L. (2004).El contrato estatal. Entre el derecho público y el derecho privado.2.ªed. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.
DÍEZ SASTRE, S. (2008).El precedente administrativo. Fundamentos y eficacia vinculante.Madrid: Marcial Pons.
DÍEZ-PICAZO PONCE DE LEÓN, L. (1963).La doctrina de los actos propios.Un estudio crítico sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo.Barcelona: Bosch.
DWORKIN, R. (2002).Los derechos en serio(1984). 5.ª reimpr. Barcelona: Ariel.
EXPÓSITO VÉLEZ, J. C. (2006).La configuración del contrato de la Administración Pública en derecho colombiano y español. Análisis de la selección de contratistas.1.ª ed., 2003. 4.ª reimpr. Bogotá: Universidad Externado de Colombia .
MEDINA ALCOZ, L. (2005).La responsabilidad patrimonial por acto administrativo. Aproximación a los efectos resarcitorios de la ilegalidad, la morosidad y la deslealtad desde una revisión general del sistema.Navarra: Thomson-Civitas.
FUENTES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES
Código Civil. (s. f.). Artículo 1742.
Consejo de Estado. (5 de diciembre de 2005). Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Rad.: 41001-23-31-000-1990-05732-01(12158).
Consejo de Estado. (26 de abril de 2006). Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Exp. 16041.
Consejo de Estado. (3 de diciembre de 2007). Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Rad.: 11001-03-26-000-2003-00014-01(24715) y otros acumulados; Sentencia del 30 de julio de 2008. Rad.: 70001-23-31.
Consejo de Estado. (23 de junio de 2010). Rad. 25000-23-26-000-1994-00492-01 (18294).
Consejo de Estado. (26 de julio de 2011). Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Rad. 25000-23-26-000-1997-03809-01(17661).
Consejo de Estado. (10 de marzo de 2011). Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Rad. 52001-23-31-000-1996-07742-01(15666).
Consejo de Estado. (16 de septiembre de 2013). Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A. Rad. 25000-23-26-000-2003-00113-01(30571).
Consejo de Estado. (26 de febrero de 2015). Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Rad. 11001-03-15-000-2014-01114-01(AC).
Ley 1150. (2007). Artículo 18.
Ley 1437. (2011). Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 141.
Ley 80. (1992). Artículo 44, numeral 1.
Notas