RESUMEN: El trabajo plantea que la institucionalidad vigente en materia de justicia administrativa no resuelve adecuadamente las controversias con la Administración pública garantizando los derechos de las personas, lo que ocasiona un trato discriminatorio en el acceso a la justicia y afecta el correcto funcionamiento del Estado de derecho. No existe un mecanismo general que conozca de los litigios en los que es parte la Administración pública o se debatan materias reguladas por el derecho administrativo,- en su lugar, han proliferado tribunales administrativos con funciones jurisdiccionales limitadas, justificadas en razones de especialidad. En consecuencia, aún es necesario sentar las bases para un sistema de justicia administrativa que garantice un control jurisdiccional de la Administración pleno e igualitario.
Palabras clave: justicia administrativajusticia administrativa,derecho a tutela jurisdiccional efectivaderecho a tutela jurisdiccional efectiva,tribunales especialestribunales especiales,tribunales administrativostribunales administrativos,control judicial de la Administracióncontrol judicial de la Administración.
ABSTRACT: This paper suggests that the current institutional framework of Chilean administrative justice does not effectively protect the rights of individuals and resolve disputes with the Public Administration. This causes an unequal treatment in the access of justice that affects the correct functioning of the rule of Law. In fact, there is no general mechanism for resolving litigation in which the Public Administration is a party or when matters regulated by administrative law are at debate. On the contrary, the research shows that administrative courts have limited jurisdictional functions, justified by reasons of specialty. It is therefore necessary to determine the foundations for a coherent administrative justice system that encompasses a full and equal judicial review of administrative action.
Keywords: Administrative Justice, Right to Effective Jurisdictional Protection, Special Courts, Administrative Courts, Judicial Review of Administrative Action.
Artículos
Justicia administrativa y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva1
Administrative Justice and the Right to an Effective Judicial Protection
Recepción: 10 Febrero 2019
Recibido del documento revisado: 20 Marzo 2019
Aprobación: 08 Mayo 2019
Existe consenso en Chile de que se carece de una justicia administrativa con competencia general1. El problema radica en que la institucionalidad vigente no contempla mecanismos que resuelvan, adecuadamente, ni en todos los casos, las controversias con la Administración del Estado, garantizando los derechos de las personas, con un pleno y efectivo control jurisdiccional sobre la actuación de este poder público. Tampoco existe un mecanismo general que conozca de los litigios en que es parte la Administración pública o donde se debatan materias reguladas por el derecho administrativo y, en su lugar, han proliferado tribunales administrativos con funciones jurisdiccionales limitadas justificados en razones de especialidad, lo que ha desembocado en salidas falsas para resolver estas controversias2, compartiendo el espacio institucional con otros órganos administrativos a los que se les ha admitido el ejercicio de potestades jurisdiccionales desde antaño sea por la Constitución o ley (v. gr., Tribunal de Cuentas y los juzgados de policía local, entre otros). No hay un modelo concreto ni un diseño general para solucionar las controversias que se presentan entre el Estado y los particulares. La alta dispersión de la institucionalidad montada para conocer de los conflictos con la Administración afecta la calidad de la justicia administrativa, pues no se dan las condiciones para que el resultado de ese conjunto de órganos desemboque en una jurisdicción plenaria y efectiva, al no existir un sistema sino más bien un simple ensamblaje con vocación laberíntica que se ocupa de las causas contencioso administrativas. La situación actual de la justicia administrativa impide la construcción de una jurisprudencia que al estabilizarse despliegue su máxima eficacia como fuente material de interpretación del ordenamiento jurídico administrativo, que, en un sentido amplio, implica todos los sectores en los que los ciudadanos se desenvuelven y en los que las administraciones actúan, con la consiguiente afectación a la seguridad jurídica y a los derechos de las personas. Más aún, muchos de estos órganos son de naturaleza administrativa, lo que significa que una parte importante de la tutela jurisdiccional de la Administración recae en el mismo poder público. Los tribunales administrativos consagran una situación de privilegio en las materias que son de su competencia, muchas de ellas de alto interés económico, propiciando un trato discriminatorio en el acceso a la justicia para todos aquellos, básicamente el ciudadano común, cuyos asuntos de interés no se encuentran entre los que conocen los tribunales especiales. Defenderé esta tesis en el presente trabajo.
Que el actual artículo 38, inciso 2° de la CPR no contemple los "tribunales contencioso-administrativos" como órganos competentes para conocer los reclamos contra la Administración del Estado, no resuelve el debate sobre si, de acuerdo con la Constitución, la competencia del contencioso administrativo corresponde al Poder Judicial3. Sobre ello hay planteamientos muy dispares. Se discute si la atribución al Poder Judicial de conocer "las causas civiles y criminales", contemplada en el artículo 76 de nuestra Carta Fundamental, le confiere una competencia general y exclusiva para resolver la materia contenciosa administrativa. A este respecto, un sector de la doctrina es de la opinión que la Constitución Política establece un sistema que conlleva la unidad de jurisdicción en el Poder Judicial4, retomando el planteamiento judicialista al que adscribía la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución (CENC)5. En sentido contrario, se sostiene que la Constitución permite que el legislador atribuya jurisdicción a tribunales que no integren el Poder Judicial6, y más aún, hay quien sostiene que la Constitución admite la existencia de tribunales que no están sujetos a la Corte Suprema en la revisión jurisdiccional, ni a la tutela directiva, correctiva y económica de esta7.
La Constitución Política atribuye el juzgamiento de las cuentas públicas a un órgano administrativo, como la Contraloría General de la República. Por otro lado, también es incontrovertible que ha instituido la función jurisdiccional distribuyendo competencias especiales a órganos autónomos que se ocupan de la justicia electoral y la justicia constitucional. Complementariamente, en el ámbito político, la Carta Fundamental prevé que el Senado se pueda constituir en órgano juzgador de las acusaciones formalizadas por la Cámara de Diputados. Si bien ha de reconocerse que la atención que presta el constituyente al Poder Judicial es más amplia, no se puede desconocer que la función jurisdiccional no está radicada de forma exclusiva en los tribunales que integran el Poder Judicial. En consecuencia, se puede afirmar que la Constitución Política de la República ha optado por distribuir el poder de juzgar en diversos órganos, según la materia concreta.
De esto surge la interrogante de si el legislador puede crear otros tribunales especiales diferentes a los ya establecidos en la Constitución. La respuesta a esta pregunta es conflictiva, particularmente en lo que se refiere a la justicia administrativa, pues, como se verá más adelante, no hay consenso sobre esta importante materia. En muchos casos, la respuesta depende de la perspectiva de lo que se considera más apropiado, estimando qué alternativa atiende con más propiedad a los principios de independencia e imparcialidad y a las exigencias del debido proceso. Sin embargo, es bastante discutible que el ordenamiento constitucional vigente determine que la materia contencioso-administrativa esté radicada exclusivamente en el Poder Judicial. Para abordar la problemática planteada han de tenerse en cuenta varias disposiciones constitucionales que traslucen el modelo constitucional de coexistencia de pluralidad de órganos jurisdiccionales, no exclusivamente de base constitucional, sino surgidos, también, a instancia del legislador. De este modo, el legislador es convocado por el propio constituyente a crear tribunales especiales (como en el artículo 19 n.° 16 párrafos 4 y 5[8]) o bien es demandado a hacerlo por iniciativa del presidente de la República, pues este es el único que tiene la iniciativa de ley para ello (artículo 65 inciso 3° CPR).
Lo señalado permite sostener que es correcto darle una interpretación restringida al carácter de "exclusividad" que reconoce el artículo 76 CPR al Poder Judicial, que no excluya la instauración de un sistema general del contencioso administrativo. En tal sentido, la exclusividad de la función jurisdiccional del Poder Judicial está referida de forma absoluta a las "causas civiles y criminales", por lo que la Constitución le otorga una garantía institucional plena en estos asuntos. Así, no podrían crearse, fuera del Poder Judicial, tribunales especiales avocados a alguna de las citadas materias. Pero, por otro lado, en lugar que ello diera paso a la creación de un sistema general de justicia administrativa, esta carencia ha sido empleada para establecer una multiplicidad de órganos administrativos encargados de resolver los conflictos con la Administración, en áreas privilegiadas que se consideran de alto interés público, que en algunos casos no cumplen suficientemente con las exigencias del debido proceso, no tienen facultades para ejecutar sus decisiones y mayormente padecen de una dependencia económica en otras estructuras administrativas ligadas a la Administración activa, lo que afecta su independencia.
Es un dato palmario la existencia en nuestro sistema jurídico de órganos administrativos que ejercen función jurisdiccional. Si bien el legislador ha rehuido la definición de la naturaleza jurídica de los tribunales especiales, hay argumentos suficientes como para afirmar que se tratan de tribunales administrativos encargados de conocer y resolver las distintas reclamaciones y recursos que la ley expresamente les haya atribuido. Para explicar esta afirmación se debe considerar que, en el contexto organizativo diseñado por la Constitución, siguiendo el principio de la división de poderes, están definidos tres órganos pilares del sistema institucional del país: el Congreso, el Poder Judicial y el Gobierno-Administración del Estado, a los que se añaden algunos organismos autónomos constitucionales. De estos últimos, solo los Tribunales Constitucional y Electoral y el Ministerio Público no se inscriben en ninguno de los mencionados poderes públicos, por lo que tienen garantizada su entidad propia y desvinculada de ellos. En los otros casos: municipalidades, gobiernos regionales, Contraloría General y Banco Central son órganos administrativos que gozan de autonomía constitucional. En consecuencia, es razonable sostener que cualquier órgano público que el legislador cree debe adscribirse a alguno de los tres pilares de nuestra organización institucional. Los tribunales especiales de creación legislativa están fuera del Poder Judicial porque no conforman sus cuadros orgánicos9, en consecuencia, no cabe sino inscribirlos dentro de la Administración del Estado, formando parte de una dimensión que ha ido in crescendo, cual es la Administración juzgadora. Lo contrario sería sostener que el legislador puede crear órganos autárquicos10, cosa que tampoco ha sucedido como se desprende de la gran dependencia de estos tribunales respecto de la Administración activa, tanto para cumplir o ejecutar sus decisiones11, como en materia de gestión y asignación de recursos presupuestarios12.
Lo señalado nos permite sostener que los tribunales especiales han sido creados haciendo uso de la iniciativa exclusiva de proyectos de ley presidencial del artículo 65 párrafo 3.° numeral 2.° CPR. Esta disposición constitucional le permite al presidente de la República proponer la creación de "servicios públicos" (y empleos rentados), los que pueden ser: fiscales, semifiscales, autónomos o empresas del Estado. De acuerdo con la LOCBGAE "los servicios públicos son órganos administrativos" (artículo 28), por lo que los tribunales especiales formarían parte de una dimensión que ha ido in crescendo, cual es la Administración juzgadora. En estos casos, los tribunales especiales estarían dotados de autonomía, lo que alude a que en su caso la función jurisdiccional que se les atribuye la deben ejercer en calidad de "jurisdicción delegada", pues el Gobierno no puede intervenir ni incidir en la decisión de estos, esto como definición, pero para que ello sea efectivo corresponde examinar las garantías con las que cuentan para el ejercicio de su función, lo que se verá en el siguiente apartado.
La compleja situación de la justicia administrativa ha sido analizada y expuesta en diversos trabajos13. Destaca el común diagnóstico sobre la distorsión que la ausencia de una jurisdicción general especializada en esta materia ha producido en el recurso de protección, el cual ha sido transformado, en los hechos, en un recurso contencioso administrativo singular14. El panorama se completa con la existencia de un gran número de acciones o recursos especiales de impugnación de decisiones de determinadas autoridades que se ejercen en distintas sedes jurisdiccionales: desde el juzgado de letras en lo civil, Cortes de Apelaciones, e incluso, la Corte Suprema, hasta recursos ante autoridades administrativas que son calificadas como jurisdiccionales15-16, materia que ha sido examinada con atención en diversos trabajos.
Aunque no se desconoce la importancia de la tradicional discusión sobre si la Constitución Política habilita la existencia de tribunales fuera del Poder Judicial que ejerzan jurisdicción, lo que ahora atrae nuestra atención son los problemas que conllevan la multiplicación de tribunales especiales. Estos plantean un problema constitucional de bulto irresuelto, cual es, la inexistencia de una jurisdicción administrativa general, no obstante que, como ya se ha señalado, en las dos últimas Cartas Políticas ha existido una clara intención de optar por su establecimiento17.
Brevemente, los problemas que presentan los tribunales especiales que debilitan su independencia e imparcialidad dicen relación con las siguientes características que, por lo general, son transversales en estas entidades:
a. Padecen de escasa autonomía operacional, ya que por decisión legislativa estos tribunales quedan dependientes del apoyo en la gestión de sus recursos materiales y humanos de órganos de la Administración activa que, para más, pueden llegar a ser reclamados en esas sedes jurisdiccionales18.
b. Carecen de competencias para ejecutar sus decisiones, puesto que la tutela efectiva de derechos e intereses frente a la Administración reposa esencialmente en la inexcusable obligación de cumplir las resoluciones jurisdiccionales y las potestades de control de la ejecución de las mismas. Sin embargo, las leyes de creación de los tribunales especiales omiten estas facultades, quedando radicados en los propios órganos de la Administración la responsabilidad de ejecutar las sentencias19.
c. Sus competencias han sido delimitadas restrictivamente por el legislador20, lo que restringe sus facultades decisionales frente a la actuación del órgano administrativo reclamado, vale decir, solo pueden controlar determinadas decisiones y solo si se enmarcan bajo los supuestos que la ley expresamente establece21.
d. Producen una gran dispersión e impiden una visión de conjunto dificultando el funcionamiento de un mecanismo de coherencia y unidad al sistema, con lo que se pone en riesgo la certeza y la seguridad jurídica. Los tribunales superiores, por su forma de intervención, no logran armonizar la labor creativa de derecho que esta pluralidad de tribunales realiza con profusión, dificultándose el establecimiento de estándares generales para el control y la necesaria construcción de una jurisprudencia que, al estabilizarse, emita directrices claras que sirvan de señales fiables de las decisiones futuras como fuente material de derecho. La coherencia del ordenamiento jurídico administrativo requiere encontrar en la interpretación normativa soluciones no contradictorias, o al menos minimizar el riesgo de antinomias22.
e. Se sobrecarga la labor de los tribunales superiores, que por lo general intervienen en calidad de instancia, revisando tanto los hechos como el derecho sin limitarse a solo la corrección o la tutela de la legalidad, garantizando el derecho objetivo.
f. Despliegan su función en condiciones de independencia e imparcialidad debilitadas, ya que, si bien formalmente se les atribuye independencia, pues no están sujetos en su función a instrucciones jerárquicas, hay un gran vacío normativo en relación con las reglas aplicables sobre abstención, recusación y cese (particularmente por causal disciplinaria). No está claro si se les debe aplicar las normas de probidad administrativa contenidas en la LOCBGAE o se debe aplicar supletoriamente las normas del COT. Al no ser jueces de carrera, se debe asegurar que todos sus integrantes estén designados y funcionen plenamente con sus titulares ha sido un problema permanente23.
g. Se genera una situación discriminatoria para el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, pues los ciudadanos cuyos derechos o intereses no se encuentren en el ámbito de competencia de alguno de estos tribunales especiales no cuentan con una vía ad hoc para reclamar, dando lugar a un trato y protección desigual por el derecho. Asimismo, si bien, por lo general, el legislador ha cuidado de regular una vía de reclamación de las sentencias de los tribunales especiales ante las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema, cuando ello no ha ocurrido (como en el caso del Panel de Expertos Eléctrico24) se produce una situación que traba el acceso a una revisión jurisdiccional plenaria, expedita y oportuna, propiciándose en la práctica una situación que blinda la decisión del tribunal especial25. La configuración desordenada de las distintas vías de reclamación de una decisión administrativa ocasiona el fenómeno de simultaneidad de sedes26. Este complicado panorama no solo es a todas luces irracional y genera entropía, sino que, además, es costoso e ineficiente tanto para el Estado, porque se involucra a varios órganos al mismo tiempo para solucionar un conflicto particular, como para el ciudadano común, porque esta fórmula solo es asequible a quienes tienen la solvencia económica para enfrentar la defensa de sus derechos e intereses en distintos tribunales y asegurarse mayor eficacia. Esta situación bien puede merecer la denominación de "justicia a la carta", con grandes riesgos de exclusividad y exclusión. Finalmente, en una esfera de gran sensibilidad como la sancionatoria, la alta dispersión regulatoria del régimen procesal de impugnación de las sanciones administrativas, asociada a los tribunales especiales (cuyos procesos son especialísimos), dificulta la garantía del debido proceso adjetivo impiden alcanzar las garantías procesales del justo y racional procedimiento que exige la Constitución Política27.
Los tribunales especiales han sido la segunda modalidad como el legislador ha intentado resolver la crisis del sistema actual de recursos administrativos, a los que se reconoce escasa utilidad para obtener una rectificación o un cambio de su criterio inicial por parte de la misma autoridad. Si bien en algunos casos estos tribunales han supuesto ciertos avances28, pues actúan de forma más ágil y expedita en ciertas materias o sectores económico y socialmente relevantes, no han conseguido disminuir la alta litigiosidad entre ciudadanos y la Administración. Por ello, ésta limitada eficacia, junto a la creciente conflictividad al interior de la organización administrativa, hace que se siga ocupando, principalmente, el recurso de protección29, no solo como sustituto de una justicia administrativa general sino también de estas jurisdicciones especiales30.
El Pleno de la Corte Suprema, expresando una visión crítica del panorama que presenta actualmente la justicia administrativa, como conclusión de su jornada anual de reflexión en 2014, hizo hincapié en la necesidad de superar el problema crítico que se presenta en materia procesal. A este respecto,
se propuso -por la Corte- adoptar una regulación única y general en este tipo de causas, teniendo en cuenta la reforma procesal civil en elaboración. Como última alternativa, y en pos de fortalecer la uniformidad y certeza en la materia, se propuso introducir una modificación legal orientada a igualar los procedimientos especiales contenciosos administrativos actualmente vigentes31.
Los tribunales contencioso administrativos especiales son la expresión de una salida intermedia entre las dos opciones que se encontraban como viables luego de la reforma de la Constitución aprobada por la Ley n.° 18.825 de 1989, que restó del artículo 38 de la CPR las palabras "contencioso administrativos"32, sin embargo, no logra superar la situación actual caracterizada por la ausencia de un sistema coherente y eficaz en materia de justicia administrativa, exacerbando el alto nivel de especialización en algunos ámbitos. Pese a la importancia de las materias contencioso-administrativas y de la clara voluntad de establecerlos por parte del constituyente de 1925 y de 1980, "la consecuencia más patente de la inexistencia en Chile de tribunales contenciosos administrativos ha sido la proliferación de competencias especiales para la resolución de conflictos, muchas de ellas radicadas en la misma estructura de la administración"33. Surgiendo la base para el cuestionamiento de estos tribunales, concerniente a su independencia para resolver los litigios.
Nuestro mapa institucional se ha visto poblado por diversos órganos de naturaleza administrativa que solucionan controversias con la Administración o que para su solución requieren aplicar leyes y actos administrativos, entre los que podemos nombrar a los siguientes:
Tribunal de Defensa de la Libre Competencia34
Tribunal de Propiedad Industrial35
Tribunales Tributarios y Aduaneros (TTA)36
Tribunal de la Contratación Pública37
Tribunales Ambientales (TTAA)38
Panel de Expertos39
Consejo Nacional de Televisión40
Tribunal de Cuentas41
Consejo para la Transparencia42
Comisión de Expertos (Sector Sanitario)43
Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante44
Ante la existencia de tales organismos, importa identificar algunos estándares que los tribunales especiales que ejercen función jurisdiccional deben cumplir a fin de salvaguardar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y la correcta aplicación del derecho. Para dicho propósito, resulta útil tomar en consideración que, como señala el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), "Es importante observar [...] que un organismo nacional puede tener la consideración de 'órgano jurisdiccional' a efectos del artículo 267 tfue si ejerce funciones jurisdiccionales, aun cuando en el ejercicio de otras funciones, en particular de carácter administrativo, no pueda reconocérsele tal calificación". Así, es necesario examinar la situación en la que se encuentran los tribunales especiales en nuestro ordenamiento, diferenciar los órganos que ejercen jurisdicción de aquellos órganos cuyas decisiones no pueden calificarse como jurisdiccionales. Para ello, nos podemos valer de los siguientes seis criterios que el TJUE ha establecido en reiterada jurisprudencia45 por su gran utilidad para delimitar el concepto de "órgano jurisdiccional", y contrastarlos con algunas de las características de los mencionados tribunales especiales:
a. Origen legal: de los estándares mencionados se concluye que no es necesario que los miembros de estos tribunales tengan un estatus judicial, pues se reconoce la competencia del legislador para crear este tipo de órganos y fijar sus competencias, lo que tampoco presenta en nuestro ordenamiento dificultad. La mayoría de estos tribunales especiales administrativos han sido creados por ley (otros como el Tribunal de Cuentas y el Consejo Nacional de Televisión están aludidos en la Constitución).
b. Permanencia: este estándar exige que no se haya constituido ad hoc para conocer de un recurso o asunto concreto. La única excepción que admite el TJUE se produce en relación con los tribunales arbitrales de cuando estos sean de origen legal, sus resoluciones sean vinculantes para las partes y su competencia no dependa del acuerdo entre estas46. De acuerdo con lo señalado la Comisión de Expertos para el Sector Sanitario alcanza a satisfacer el estándar al ser un órgano que, si bien se constituye para cada caso de discrepancia tarifaria al igual que los tribunales arbitrales tiene una base legal, sus compentencias están definidas y sus resoluciones son vinculantes para las partes.
c. Jurisdicción obligatoria: de acuerdo con el TJUE, "el carácter obligatorio de la jurisdicción puede tener un doble significado: bien que las partes están obligadas a dirigirse al órgano remitente para la resolución de un litigio, bien que sus resoluciones sean vinculantes"47. El cumplimiento de este estándar, como ya se ha señalado, está mediatizado por el empleo del recurso de protección como sustituto impropio de cualquier procedimiento especial o general contencioso administrativo48.
d. Procedimiento contradictorio: "este requisito se cumple siempre que los interesados pueden presentar escritos de alegaciones y pruebas en apoyo de sus pretensiones y solicitar la celebración de vista pública"49. La configuración de los procedimientos que deben seguir los tribunales especiales en este aspecto atiende esta exigencia, en lo que puede haber discrepancia es en la amplitud de los plazos configurados.
e. Aplicación de normas jurídicas: este estándar no plantea problemas por cuanto junto a su creación se suele delimitar la normativa que deben aplicar o que deben controlar los tribunales especiales.
f. Carácter independiente: al igual como acontece en la Unión Europea, este es el criterio más problemático por lo que el tjue ha debido desarrollar jurisprudencialmente este estándar, que implica que "El concepto de órgano jurisdiccional [...] por su propia esencia, solo puede designar a una autoridad que tenga la cualidad de tercero en relación con la que adoptó la decisión que constituye el objeto del recurso"50. y que ejerza "su misión de juzgar con independencia y conforme a derecho los asuntos en que la ley le atribuye competencia"51.
De la doctrina señalada se desprende que a lo que se debe atender es a las características del órgano llamado a resolver, exigiéndose plena autonomía y ausencia de todo vínculo de subordinación que lo someta a órdenes o instrucciones de cualquier tipo52 y cautelándose la imparcialidad de sus decisiones. Así, se debe distinguir entre los órganos de resolución de recursos de carácter especializado que están integrados en la Administración y que desempeñan su tarea sin independencia funcional, pero que están investidos para resolver unilateralmente un conflicto entre administrados, en estos casos la decisión no puede calificarse de jurisdiccional. Este sería el caso de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, que está sujeta a relaciones jerárquicas y disciplinarias correspondientes a su carácter de fuerza armada, por lo que sus decisiones no pueden calificarse como jurisdiccionales53-54.
Otra exigencia de este estándar es la imparcialidad, la cual obliga a asegurar la ajenidad del órgano frente a la controversia que debe resolver. Según el TJUE: "El concepto de independencia, inherente a la función de juzgar, implica ante todo que el órgano de que se trate tenga la cualidad de tercero en relación con la autoridad que haya adoptado la decisión recurrida"55. Así, no se puede reconocer la cualidad de tercero con respecto a los intereses enfrentados cuando el órgano participe como parte demandada en los procesos contenciosos que tengan por objeto la impugnación de su propia resolución. Por atención a este criterio, las decisiones del Consejo para la Transparencia no pueden calificarse como jurisdiccionales56-57. Como se sabe, el Consejo pasa a ser un actor procesal cuando sus decisiones son reclamadas ante la Corte de Apelaciones respectiva o el Tribunal Constitucional. En dicho proceso, el Consejo se apersona a defender la decisión que hubiere dictado previamente y con la que el órgano administrativo o reclamante no están conformes.
Desde la perspectiva de la configuración del órgano cuyas condiciones pueden afectar la independencia de su función, hay que enfocarse en el marco normativo de los tribunales especiales, que a nuestro juicio genera condiciones de debilidad institucional en su faz externa, pues son órganos que dependen del apoyo de la Administración activa en la gestión y en la dotación de los recursos que requieren para su funcionamiento, lo que los deja desprotejidos ante injerencias o presiones externas. Si bien la ley fija el plazo de duración de sus mandatos, su nombramiento y eventual renovación, tiene en no pocos casos un alto componente político, del mismo modo, que no se están reguladas las causales de cese de sus miembros ni el procedimiento aplicable en los casos correspondientes58. Por lo que respecta a las garantías en la faz interna para la imparcialidad, el legislador no ha regulado las causales de abstención o recusación que neutralice los problemas de conflictos de interés que pueden afectar la objetividad en las decisiones de los tribunales especiales59.
g. Ejercer una función jurisdiccional: a este respecto es importante verificar cuál es la naturaleza específica de las funciones que ejerce el órgano en el contexto normativo particular para reconocer que la resolución que adopta en el marco del procedimiento especial que tramita es una decisión de carácter jurisdiccional.
Algunas de las pautas señaladas por el TJUE60 nos pueden ser de gran utilidad para discernir si la decisión es o no de carácter jurisdiccional: a) si el procedimiento para la adopción de la decisión puede ser iniciado o no de oficio por el órgano correspondiente y el órgano dispone de amplias facultades de investigación para recabar las pruebas necesarias para esclarecer el asunto, no existiendo variación sustancial en la tramitación según se inicie de oficio o a instancia de parte, b) si el órgano puede traer de oficio al procedimiento a otras personas además de aquellas expresamente designadas por la parte a cuya instancia se inicia el procedimiento, y c) si en el caso que la decisión del órgano sea reclamada este organismo luego se torna en parte demandada ante el tribunal contencioso adminstrativo que haya de resolver dicho recurso e incluso puede interponer recursos judiciales de casación (y para el caso chileno, de inaplicabilidad por incosntitucionalidad ante el Tribunal Cosntitucional). En todos estos casos se entiende que la decisión es de carácter administrativo y no de naturaleza jurisdiccional. A los criterios señalados, es conveniente añadir que la decisión que se reconoce como jurisdiccional resuelva con carácter definitivo el conflicto, nota que conecta con la sentencia como culminación del proceso61. Finalmente, aunque está poco presente, una pauta que refuerza la naturaleza jurisdiccional de la decisión es el reconocimiento a los órganos que ejercen jurisdicción de potestad de imperio para hacer cumplir sus resoluciones. La regla general de los tribunales especiales es que solo se les reconozca facultades para conocer y resolver los conflictos cuya competencia se les atribuye, pero carecen de la facultad de "hacer ejecutar lo juzgado", que es propia de los tribunales que integran el Poder Judicial (artículo 76 CPR)62.
En nuestra opinión, es del todo relevante verificar que al menos las características señaladas estén presentes en aquellos que calificamos como órganos jurisdiccionales. Estos órganos deben ejercen, exclusivamente, funciones juzgadoras y estar instituidos como administraciones que no integran la administración activa. Atendiendo a las anteriores consideraciones, en este tipo de patrón (aunque con las debilidades institucionales anotadas) se puede clasificar a los siguientes tribunales especiales:
Tribunal de Defensa de la Libre Competencia
Tribunal de la Propiedad Industrial
Tribunales Tributarios y Aduaneros
Tribunal de la Contratación Pública
Tribunales Ambientales
Panel de Expertos (eléctrico)
Comisión de Expertos (Sector Sanitario)
Tribunal de Cuentas
El Tribunal y el Juzgado de Cuentas tienen una problemática especial por cuanto si bien su función jurisdiccional tiene cobertura constitucional63, carecen de un dato esencial para esta función que es la independencia64. El juez de cuentas es el subcontralor, mientras que el contralor general de la República es el presidente del Tribunal de Cuentas de segunda instancia. De tal modo que en este caso ocurre que ambas autoridades carecen de la necesaria ajenidad frente a la controversia, lo que afecta su imparcialidad e independencia ya que terminan juzgando decisiones de funcionarios de su dependencia65, situación que no responde debidamente a las garantías constitucionales (artículo 19 n.° 3 CPR) para obtener un juicio justo.
El Panel de Expertos en el Sector Eléctrico es otro caso especial, pues si bien la ley establece que su dictamen es vinculante para las partes en el procedimiento y señala que contra este no caben recursos jurisdiccionales ni administrativos (lo que puede tener reproche de inconstitucionalidad), faculta al Ministro de Energía a declarar inaplicable el dictamen, lo que reserva un potente instrumento a favor de la Administración activa.
Frente a este panorama se ha presenciado una ausencia de crítica. Muy por el contrario, se ha valorado positivamente la creación de tribunales "hiperespecializados"66, así como se afirma el escaso interés que reviste la problemática general67, situación que ha sido propicia para que el legislador haya continuado desarrollando esta fórmula desordenada de control jurisdiccional de la Administración. Para algunos autores no es necesario una jurisdicción administrativa general68, sino más bien seguir profundizando en el camino de la multiplicación de estos tribunales especiales no integrados al Poder Judicial69. Desde una óptica pragmática, valorando negativamente la calidad de las decisiones de los tribunales ordinarios en materia contencioso administrativa, Vergara acoge la situación actual como una buena solución por parte del legislador:
La justicia administrativa de los tribunales es una justicia de mala calidad y por eso el legislador, escuchando a la nación por así decirlo, ha ido reaccionado en los últimos tiempos y ha ido creando tribunales hiperespecializados, "justicia boutique" como le llama un querido colega, administrativos, pero al menos es una solución para los graves problemas de ausencia de justicia.
Abundando en lo mismo, defiende la actual variopinta especialización:
Todo [sic] Hispanoamérica tiene consejos de Estado o tribunales administrativos. Chile nunca lo tuvo, Chile es especial. Tiene Contraloría, por cierto, pero no hay tribunales especiales, no hay tribunales del contencioso administrativo y el fenómeno es distinto de una hiperespecialización. Ya referiré a ella que es polémica. Yo la defiendo. Hay otros administrativistas que no70.
Aunque en nuestra opinión no es acertado continuar con la creación de tribunales especiales que pueblan y complejizan el sistema de justicia administrativa, impidiendo su funcionamiento racional, se hace énfasis en al menos atender los estándares que deben alcanzar los tribunales especializados (particularmente, los asociados a la independencia del órgano) para cumplir en el marco del Estado de derecho y con respeto al derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, la función jurisdiccional que se les ha encomendado.
Queda pendiente proponer sobre qué modelo construir nuestro sistema, aunque el espacio ya no lo permite. Lo que se ha pretendido es dejar claro que la situación aquí descrita no permite afirmar que tenemos un modelo propio, sino que, al contrario, el legislador ha ido construyendo una situación que no se condice con nuestras aspiraciones de alcanzar el desarrollo. No contamos con un sistema coherente para solucionar los conflictos entre los particulares y la Administración, como tampoco entre los órganos que forman parte de ella.
Nuestra realidad dista de poder afirmar, como García de Enterría lo hacía resumiendo la evolución de la jurisdicción contencioso administrativa en el ámbito europeo, subrayando que
ha conducido a la conquista definitiva de una jurisdicción plenaria y efectiva para garantizar de manera completa y plena, por primera vez en la historia, los derechos y libertades de los ciudadanos frente a una Administración que había acertado a mantenerse en una inmunidad sustancial última en virtud de viejos y convencionales mitos cuidadosamente presentados como supuestamente derivados de la "naturaleza de las cosas", y que escondían, simplemente, la conveniencia práctica de los administradores y su orgullo de titulares efectivos de un verdadero poder público, frente a una ciudadanía de menor rango, a la que correspondía, sobre todo, obedecer71.
CONCLUSIONES
Los tribunales especiales se han constituido en una pieza del cada vez más abigarrado sistema de controles de la legalidad (y de control difuso de constitucionalidad) de las actuaciones administrativas, en el que ya se encuentran la Contraloría General de la República, los tribunales ordinarios y el Tribunal Constitucional. Lo crítico es que no sustituyen ninguno de estos controles, sino que más bien se añaden a los mismos. Por lo general, si bien los actos administrativos que son susceptibles de ser reclamados ante estos tribunales están exentos de toma de razón72, no escapan de poder ser controlados en virtud de la potestad dictaminante del Órgano Contralor si se reclama su interpretación administrativa73. Del mismo modo, aun cuando los tribunales especiales constituyen una vía ad hoc para reclamar contra determinados actos administrativos, ello no excluye reclamar simultáneamente en distintas sedes. Es indispensable atender la exigencia que los tribunales especiales que pueblan nuestro mapa institucional cumplan particularmente con las demandas del estándar de independencia, pues ellas son indispensables para cumplir en el marco del Estado de derecho y con respeto al derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva de los ciudadanos, la función jurisdiccional que se les ha encomendado.
SIGLAS EMPLEADAS
CENC: Comisión de Estudios de la Nueva Constitución
CPLT: Consejo para la Transparencia
CPR: Constitución Política de la República
DFL: Decreto con Fuerza de Ley
DL: Decreto Ley
LOCBGAE: Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado n.° 18.575
MOP: Ministerio de Obras Públicas
SCS: Sentencia de la Excma. Corte Suprema
TA: Tribunal Ambiental
TC: Tribunal de Cuentas
TCP: Tribunal de la Contratación Pública
TDLC: Tribunal de Defensa de la Libre Competencia
TJUE: Tribunal de Justicia de la Unión Europea
TPI: Tribunal de Propiedad Industrial
TTA: Tribunales Tributarios y Aduaneros
TTAA: Tribunales Ambientales
V. GR.: verbi gracia