Notas
2 Para una visión general de la organización administrativa en época imperial, véase: THEODOR MOMMSEN, Römisches Staatsrecht, Leipzig: Hirzel ,1871-1888 (Le Droit Public Romain, trad. Girard, París: 1889-1896); JOAQUIM MARQUARDT, Römische Staatsverwaltung, vols. I-II, Leipzig: Hirzel, 1881-1884; HANS GEORGE PFLAUM, "Principes de l'administration romaine impériale", Bulletin de la Faculté des Lettres de Strasbourg, vol. 37.3, Estrasburgo, 1958, pp. 1 y ss.; SALVATORE RICCOBONO JR., "Il problema della ricostruzione delle strutture amministrative romane", en Synteleia V. Arangio-Ruiz, Nápoles: Jovene, 1964, pp. 663 y ss.; MANLIO SARGENTI, "Le strutture amministrative dell'impero da Diocleziano a Costantino", en Atti dell'Accademia Romanistica Costantiniana. II Convegno Internazionale, Perugia: Libreria Universitaria, 1976, pp. 199 y ss.; CHANTAL VOGLER, Constance II et l'administration impériale, Estrasburgo: Associa tion pour l'Étude de la Civilisation Romaine, 1979; KARL LEO NOETHLICHS, Beamtentum und Dienstvergehen: zur Staatsverwaltung in der Spätantike, Wiesbaden: Franz Steiner, 1981; RICHARD HAASE, Untersuchungen zur Verwaltung des spätrömischen Reiches unter Kaiser Justinian I (527-565), Wiesbaden: Akademie Verlag, 1994; ROLAND DELMAIRE, Les institutions du Bas-Empire romain, de Constantin à Justinien. Les institutions civiles palatines, París: Les Éditions du Cerf - Les Éditions du cNRS, 1995; CARLOS VARELA GIL, El estatuto jurídico del empleado público en derecho romano, Ma drid: Dykinson, 2007, pp. 161 y ss.; ANTONIO FERNÁNDEZ DE BUJAN, Derecho público romano, 16.a ed., Cizur Menor: Civitas, 2013, pp. 273 y ss.; VV. AA., Hacia un derecho administrativo y fiscal romano, t. I, Madrid: Dykinson, A. Fernández de Buján, G. Gerez Kraemer y B. Malavé Osuna (coeds.), 2011; VV. AA., Hacia un derecho administrativo y fiscal romano, t. II, Madrid: Dykinson, A. Fernández de Buján (dir.), G. Gerez Kraemer (ed.), 201 3; VV. AA., Hacia un derecho administrativo, fiscal y medioambiental romano, t. III, Madrid: Dykinson, A. Fernández de Buján (dir.), A. Trisciuoglio y G. Gerez Kraemer (eds.), 2016.
3 GIUSEPPE GROSSO, Lezoni di storia del diritto romano, 5.a ed., Turín: Giappichelli, 1965, p. 371.
4 De esta manera JUAN DE CHURRUCA, Introducción histórica al derecho romano, 5.a ed., Bilbao: Universidad de Deusto, 1989, p. 131, indicaba que "en contraposición a los magistrados republicanos, los nuevos funcionarios imperiales eran nombrados directamente por el emperador y no gozaban de un imperium o potestas propias, sino únicamente de facultades delegadas por el emperador".
5 VINCENZO ARANGIO-RUIZ, Storia del diritto romano, 7.a ed., Nápoles: Jovene, 1968, p. 230.
6 ANTONIO FERNÁNDEZ DE BUJÁN, Derecho público romano, óp. cit., p. 150.
7 Ibíd., p. 151, señala en este sentido que "la responsabilidad política o penal en la que pu diesen incurrir los magistrados les era exigible, con carácter general, una vez transcurrido el año de gobierno para el que habían sido elegidos". Desde tiempos de la República rigió en el derecho romano la regla, de general aplicación, según la cual solo después de cesar en el cargo se hacía efectiva la responsabilidad de los magistrados y funcionarios por los delitos cometidos en su actuación administrativa (D. 48.2.12 pr. recoge un fragmento que refiere este principio de inmunidad procesal). Como corolario de esta regla, en la legislación de época posclásica y justinianea se estableció la obligación de los gobernadores provinciales y de otros funcionarios de permanecer durante un tiempo en la provincia en la que hubie sen realizado su gestión con la finalidad de responder a las acusaciones de malversación de fondos públicos o de otros delitos que hubiesen cometido contra los particulares: así, por ejemplo, en Nov. 8.9, Justiniano reitera que el gobernador provincial, después de abandonar su cargo, debía permanecer cincuenta días en la provincia mostrándose a todos y respondiendo de las demandas de los provinciales, pero, si huyese antes de cumplirse este plazo sería llevado a la provincia que administraba y obligado a restituir el cuádruplo de todo lo que hubiere recibido ilegalmente. Véase ELENA QUINTANA ORIVE, "Acerca de la recepción del derecho romano en las Partidas de Alfonso x el Sabio en materia de responsabilidad de los oficiales públicos en la Baja Edad Media. Precedentes romanos del 'juicio de residencia'", RIDA, n.° 59, Bruselas, 2012, pp. 355 y ss.
8 SANDRO-ANGELO FUSCO, "Le strutture personali dell'amministrazione romana", en Leduca-zionegiuridica IV. Il pubblico funzionario: modelli storici e comparativi, t. I, Profili storici. La tradizione italiana, Perugia: Università degli Studi di Perugia, 1981, pp. 49 y 67.
9 A diferencia de las magistraturas romanas, en Atenas desde finales del siglo V a. C. o co mienzos del IV a. C., todos los archài (funcionarios) recibían una remuneración (misthòs): GIOVANNA DAVERIO ROCCHI, "L'autogoverno nel modello ateniese", en G. Schiavone (coord.), La democrazia diretta. Un progetto politico per la società di giustizia, Bari: Dedalo, 1997, p. 61, refiere que "la remunerazione degli incarichi pubblici aveva lo scopo di ridurre sul piano politico limitazioni prodotte dalla ineguale distribuzione della ricchezza. Secondo le parole che Tucidide fa dire a Pericle la democrazia doveva impedire che chi fosse in grado di compiere cfualcfue cosa di utile per la città ne fosse ostacolato dalloscurità della sua condizione sociale". Sobre este tema, MOGENS HERMAN HANSEN, "Misthos for Magistrates in Classical Athens", SUB. Osloenses, n.° 54, 1979, pp. 5 y ss. Señala ÁLVARO D'ORS, Derecho privado romano, 8.a ed., Pamplona: Eunsa, 1981, p. 55, que en la Roma republicana "la gratuidad de los honores impide que los magistrados se conviertan en funcionarios, por eso mismo se excluye de la carrera política a las personas sin recursos económicos". Por el contrario, el derecho de los funcionarios imperiales a percibir un salario (solatia, emolumenta, salarium, stipendia), al igual que la regla de la pro porcionalidad entre la retribución recibida y el rango jerárquico de aquellos, constituye frente al principio republicano de gratuidad de las funciones públicas uno de los ejes de la organización administrativa de época imperial. En este sentido, FILIPPO STELLA MARANCA, "Il diritto pubblico romano nella storia delle Istituzioni e delle dottrine politiche", Annali Bari, n.°. 1, Bari, 1928, p. 44, afirmaba también que "la posible ilimitada permanencia en el cargo y la sistemática retribución pecuniaria permitieron la aparición de una verdadera organización burocrática al configurarse una estable jerarquía". Véase, también, ANTONIO ViÑAS, Instituciones políticas y sociales de Roma: Monarquía y República, Madrid: Iustel, 2007, p. 1 37; MARIA JOSÉ BRAVO BOSCH, "El ius honorum en la antigua Roma", Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, n.° 14, 2010, pp. 232-233.
10 Con ausencia de un verdadero principio jerárquico entre las distintas magistraturas.
11 Mencionamos aquí la lex Genucia de magistratibus, plebiscito votado posiblemente en el año 342 a. C. a propuesta del tribuno de la plebe Lucio Genucio, que hacía incompatible el ejercicio simultáneo de dos magistraturas patricias anuales ordinarias; de igual forma se prohibía en la ley la reelección para la misma magistratura hasta transcurridos diez años (Liv., 7.42.2: "item aliis plebi scitis cautum ne quis eundem magistratum intra decem annos caperet neu duos magistratus uno anno gereret utique liceret consules ambos plebeios creari"). Referimos también la lex Sempronia de abactis (123 a. C.), propuesta por Cayo Graco, que prohibía que un magis trado que había sido depuesto por el pueblo pudiese ser elegido nuevamente. Véase UGO COLI, "Sui limiti di durata delle magistrature romane", en Studi in onore di V. Arangio-Ruiz IV, Nápoles: Jovene, 1953, pp. 400 y ss.; JOACHIM JAHN, "Zur Iteration der Magistraturen in der römischen Republik", Chiron, n.° 2, Múnich, 1972, pp. 171 y ss.; CARLO BUSACCA, "Sulla pretesa 'lex Sempronia de abactis'", en Studi in onore di Cesare Sanfilippo VII, Milán: Giuffrè, 1987, pp. 85 y ss.; PIERPAOLO ZAMORANI, "Il plebiscito ne quis eundem magistratum intra decem annos caperet e il divieto di reficere consulem", Ann. Univ. Ferrara (Nuova serie), vol. 4, 1990, pp. 1 y ss.; GABRIELLA POMA, "Il plebiscito ne quis eundem magistratum intra decem annos caperet (Liv., VII, 42,2)", Rivista Storica dellAntichità (RSA), n.° 22-23, Bolonia, 1992-1993, pp. 43 y ss.; y "Il plebiscito 'ne quis duos magistratus uno anno gereret' (Liv., VII, 42,2)", Rivista Storica dellAntichità (RSA), n.° 24, Bolonia, 1994, pp. 49 y ss.; LORENZO FAScIONE, "La legislazione di Genucio", en F. Serrao, Legge e società nella repubblica romana II, Nápoles: Jovene, 2000, pp. 185 y ss., y 202 y ss.
12 El sistema de carrera funcionarial, utilizando una terminología moderna, se funda en el Bajo Imperio, en la existencia de categorías personales jerarquizadas. Igualmente, son numerosas las fuentes jurídicas de esta época que se refieren a la promoción de los funcionarios basada en la antigüedad y atendiendo a los méritos de los oficiales: el funcionario debía cumplir un número determinado de años en el cuerpo para poder al canzar una categoría superior y los méritos aparecían como requisito para obtener una promoción en el escalafón (así, en CTh. 6.27.4 se establece que los agentes in rebus no podían ser promocionados sino después de cinco años de servicio satisfactorio). Pero recogemos también que fue frecuente la comercialización de recomendaciones para la obtención de títulos y puestos en la Administración imperial (suffragium) desde los inicios del Principado y, ello, pese a los intentos de frenar estos abusos por parte de diversos emperadores, como, por ejemplo, Alejandro Severo (S.H.A, Lamprid., Alex Sev., 49). En el siglo III d. C., el suffragium aparece como una práctica común, tal y como recogen diversos autores de Historia augusta (S.H.A., Lamprid., Heliogab., 6: "Vendidit et honores et dignitates et potestatem tam se quam per omnes servos ac libidinum ministros") y la comercialización de recomendaciones para la obtención de títulos y puestos en la Administración fue práctica frecuente, a comienzos del siglo IV, también entre los curiales para acceder a una dignitas que les eximiese de sus funciones municipales y de sus cargas, y este comercio de títulos se extiende a otros ámbitos de la Administración como ocurre con el cuerpo de los agentes in rebus que intentaban por esta vía obtener rápidos ascensos. Sobre la regula ción del suffragium, GEORGES KOLIAS, Ämter -und Würdenkauf im früh-und Mittelbyzantinischen Reich, Atenas: Verlag der Byzantinisch-neugriechischen Jahrbüchern, 1922, pp. 23-62; CLAUDE COLLOT, "La pratique et institution du suffragium au Bas-Empire", Revue historique de droit français et étranger (RHD), n.° 43, París, 1965, pp. 185 y ss.; WALTER GOFFART, "Did Julian combat Venal Suffragium? A note on Cth. 2.29.1", Classical Philology (CPh), n.° 65, Chicago, 1970, pp. 145 y ss.; DETLEF LiEBS, "Àmterkauf und Àmterpatronage in der Spätantike: propaganda und Sachzwang bei Julian dem Abtrunnigen", ZSS, n.° 95, Weimar, 1978, pp. 161 y ss.; DAVID DAUBE, "'Suffrage' and 'precedent', 'mercy' and 'gra ce'", Tijdschrift voor Rechtsgeschiedenis, n.° 47.3, La Haya, 1979, pp. 235 y ss.; PAUL VEYNE, "Clientèle et corruption au service de l'État. La vénalité des offices dans le Bas-Empire romain", Annales Economies, Sociétés, Civilisations, n.° 36, París, 1981, pp. 339-353; KARL LEO NOETHLICHS, óp. cit., pp. 69 y ss.; NOBUO HAYASHI, "Il Suffragium dell" imperatore Giuliano e di Teodosio I", en Atti dellAccademia Romanistica Costantiniana. X Convegno Internazionale in onore di Arnaldo Biscardi, Nápoles: Edizioni Scientifiche Italiane, 1995, pp. 461 y ss.; BELÉN MALAVÉ OSUNA, "Una constitución de Teodosio I en la historia del suffragium", Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada, n.° 5, Granada, 2002, pp. 541 y ss.; y "Suffragium: un crimen publicum en la frontera de la legalidad", SDHI, n.° 69, Roma, 2003, pp. 291-300.
13 Podemos destacar que uno de los aspectos esenciales de la Administración del Bajo Imperio fue la separación entre los funcionarios civiles (militia civilis, militia officialis) y el ejército (militia armata): hasta Diocleciano, la mayor parte de los empleados civiles eran militares (durante los siglos II y III d. C., los funcionarios del officium del prefecto de la ciudad de Roma eran elegidos por dicho prefecto entre los soldados de las cohortes urbanas). A partir de Diocleciano y de sus sucesores, la generalidad de los puestos de la Administra ción, sobre todo los officiales de los scrinia (oficinas), no provenían ya del ejército, sino que eran funcionarios civiles, aunque también es verdad que a lo largo de toda esta época se mantuvo un cierto grado de "militarización" de dichos funcionarios, como se pone de manifiesto, por ejemplo, al incorporar en su uniforme el cingulum o cinturón militar (CTh. 14.10.1), o al inscribir a los oficiales del prefecto del pretorio en una legión ficti cia como era la I Adjutrix (C. J. 12.52(53).3.2: "cum in legione prima adiutrice nostra militant"), así como por la utilización de una terminología militar referida a los funcionarios, como sucede respecto de los oficiales (officiales) a los que se les designa con el término "milites", o cuando se utiliza la expresión "militare in palatio" para referirse al ejercicio de un empleo civil en la Corte.
14 La organización jerárquica de la Administración imperial romana determinaba el deber de obediencia y respeto de los funcionarios inferiores hacia sus superiores jerárquicos. Dicha reverentia u honorificentia debida se recoge en numerosas disposiciones del Códi go Teodosiano y del Código de Justiniano, castigándose de esta manera el desacato o desprecio de los funcionarios inferiores hacia los que ocupan los puestos más altos, en la mayoría de los casos, con la imposición de multas: así, en C. J. 1.40.5 (a. 364) se establece que los inferiores deben guardar el debido respeto a los jueces de grado supe rior ("potiorisgradus iudicibus ab inferioribus competens reverentia tribuatur"), si bien —continúa la constitución- no se infiere al superior ninguna injuria cuando tratándose de la utilidad pública el juez inferior hubiere investigado la verdad. KARL LEO NOETHLICHS, óp. cit., pp. 87-88.
15 Es Augusto quien inaugura el sistema de retribuciones de los empleados públicos. En época del Principado los funcionarios recibían su salario en dinero, sin embargo, la gravísima crisis económica que azotó al Imperio romano en el siglo III d. C. provocó un proceso de enorme inflación que a su vez motivó que los sueldos tanto de la milicia civil como de la milicia armada fuesen pagados principalmente in natura, mediante la entrega de una can tidad de raciones alimentarias y de forraje para los caballos, siendo esta materia regulada en el Código Teodosiano y en el Código de Justiniano. Dicho sistema de retribuciones no aseguraba adecuadamente la remuneración de los funcionarios, lo que dio lugar a graves abusos cometidos por funcionarios deshonestos que pretendían asegurar su subsistencia mediante la imposición de sportulae ilegales a los administrados que recurrían a sus servicios, como es el caso de las cantidades exigidas a los litigantes por los oficiales de justicia si no querían verse sujetos a retrasos injustificados en los litigios; en este sentido, Salviano de Marsella condenó la corrupción de funcionarios sin escrúpulos y de exactores de impuestos como una de las causas de la rebelión que tuvo lugar en la Galia en el siglo V d. C. con el nombre de bagauda. A finales del siglo IV, la legislación imperial trató de solucionar estos problemas estableciendo que los funcionarios pudiesen cambiar las prestaciones in natura por dinero (adaeratio), lo cual, sin perjuicio de la aparición de nuevos abusos que intenta ron impedir los emperadores, ofrecía a los funcionarios el beneficio legal que venía dado por el hecho de que el precio de la adaeratio fijado por la Administración solía ser superior a los precios de mercado de los productos in natura. Para evitar estos fraudes se dispone a partir del año 423 que las distribuciones de las annonae de todos los funcionarios fueran obligatoriamente conmutadas en oro con tarifas fijadas conforme a la utilidad pública y así, en época de Justiniano, los sueldos de los funcionarios se seguían calculando en annonae pero se pagaban ya en sólidos o libras de oro. Justiniano estableció la política de mejorar la retribución de los funcionarios siendo consciente de que de este modo com batía la corrupción de los mismos. HANS GEORGE PFLAUM, "Les salaires des magistrats et de fonctionnaires du Haut-Empire", en Les dévaluations à Rome. Epoque républicaine et impériale, Roma: École Française de Rome, 1978, pp. 311 y ss.; QHANTAL VOGLER, "La rémunération annonaire dans le Code Théodosien", Ktema, n.° 4, Estrasburgo, 1979, pp. 293 y ss.; SALVATORE PULIATTI, Ricerche sulla legislazione "regionale" di Giustiniano. Lo statuto civile e l'ordinamento militare della prefettura africana, Milán: Giuffrè, 1980, pp. 59 y ss.
16 FRANCESCO DE MARTINO, Storia della costituzione romana, vol. V, Nápoles: Jovene, 1975, pp. 216 y ss.; DENIS SERRIGNY, Droit public et administratif romain, París: Auguste Durand, 1862, p. 37.
17 El llamado Bajo Imperio romano, Imperio cristiano o Antigüedad tardía (Spätantike), que comienza con Diocleciano, supuso no solo un nuevo régimen político sino también el desarrollo de nuevas estructuras económicas, sociales y religiosas, lo que significó un profundo cambio respecto del sistema político instaurado por Augusto y desarrollado por sus sucesores durante los dos primeros siglos de nuestra era. Véase ERNST STEIN, Histoire du Bas-Empire, vols. I-II, París: Desclée de Brower, 1949; ARTHUR HUGH MARTIN JONES, "The La ter Roman Empire, 284-602", en A Social, Economic and Administrative Survey, vol. I-II, Oxford: Basil Blackwell, 1973; VV. AA., Il mondo bizantino I. L’Impero romano d’Oriente (330-641), Turín: Einaudi, 2004. Véase también, ALBINO GARZETTI, "Le basi amministrative del principato romano", AEVUH, vol. 30, n.° 2, Milán, 1956, pp. 97 y ss.; ELIO LO CASCIO, "Le tecniche dell'amministrazione", en Storia di Roma, II. L’Impero mediterraneo, 2. I principi e il mondo, Turín: Einaudi, 1991, pp. 119 y ss.; R. HAENSCH y J. HEINRICHS (eds.), Herrschen und Verwalten. Der Alltag der römischen Administration in der Hohen Kaiserzeit, Colonia: Böhlau, 2007.
18 PIETRO DE FRANCISCI, Storia del diritto romano, vol. II, Milán: Giuffrè, 1944, p. 102, nos refiere que la reorganización de los oficios llevada a cabo por Diocleciano y Constantino les otorgó un carácter unitario y rigurosamente jerárquico. La subordinación jerárquica de los funcionarios imperiales fue definida por B. E. Böcking, Notitia Dignitatum, Bonn (ed. 1839-1853), como una hierarchia iurisdictionis, ya que todos los oficios eran ordenados je rárquicamente en escala de grados, junto a la misma se daba una "hierarchia honoris" que no siempre coincidía con la primera. FRANCESCO DE MARTINO, Storia della costituzione romana, vol. IV.2, Nápoles: Jovene, 1962, p. 657; y Storia della costituzione romana, vol. V, óp. cit., pp. 216 y ss.; DENIS SERRIGNY, óp. cit., p. 12; GUGLIELMO NOCERA, "Il centralismo amministrativo del tardo impero", en Atti dell'Accademia Romanistica Costantiniana. VIII Convegno Internazionale, Nápoles: Edizioni Scientifiche Italiane, 1990, pp. 599 y ss.
19 DENIS SERRIGNY, óp. cit., p. 137.
20 KARL LEO NOETHLICHS, óp. cit., p. 45.
21 Ibíd., p. 45.
22 DENIS SERRIGNY, óp. cit., pp. 162-163.
23 A este respecto, CEZARY KUNDEREWICZ, "Le gouvernement et les étudiants dans le Code Théodosien", RHDf, n.° 50, París, 1972, p. 587, señala que el nivel de honestidad en la Ad ministración pública bajó hasta tal punto que en el prefacio de la Nov. 1.1 Marciano afirma que el único medio de asegurar la ejecución honesta de las funciones de un gobernador provincial es nombrar para este puesto a un hombre que no quiera desempeñar el cargo.
24 En D. 1.18.6 (Ulp., 1 opin.) se enumeran una serie de posibles abusos que solían cometer los gobernadores provinciales respecto a la exacción ilícita de tributos, a la administración de justicia y al alojamiento de funcionarios o militares en localidades de la provincia. DO MENICO LASSANDRO, "Exhaustae provinciae... praesidentium rapinis". Corruzione e rivolta morale nella Gallia tardoantica (nei 'Panegyrici' e in Salviano)", Vetera Christianorum, n.° 34.2, Bari, 1997, pp. 251 y ss.
25 MICHEL NUYENS, Le statut obligatoire des décurions dans le droit constantinien, Lovaina: Université Catholique-Faculté de Droit, 1964.
26 Véase, FRANCESCO DE MARTINO, Storia della costituzione romana, vol. V, óp. cit., pp. 468-469; ISTVÁN HAHN, "Immunität und Korruption der Curialen in der Spätantike", en Korruption im Altertum, hrsg. W. Schuller, Munich: Oldenbourg Verlag, 1982, pp. 179-195; CLAUDE LEPELLEY, "Quot curiales tot tyranni. L'image du decurion oppresseur du Bas Empire", en E. Frézouls (ed.), Crise et redressement dans les provinces européennes de l’Empire (milieu du III milieu du IV siècle ap. J.-C.), Estrasburgo: Association pour l'Étude de la Civilisation Romaine, 1983, pp. 143 y ss.
27 En época republicana la lex Villia Annalis del año 180 a. C. estableció la edad mínima de acceso a cada una de las magistraturas: 31 años para la cuestura, 37 para la edilidad, 40 para la pretura, y 43 para el consulado (Tit. Liv., 40, 44,1: "eo anno rogatio primum lata est ab L. Villio tribuno plebis, quot annos nati quemque magistratum peterent caperentque. Inde cognomen familiae inditum ut Annales appellarentur"; Cic., de off., 2,17,59). GIOVANNI ROTONDI, Leges publicae populi Romani, Milán: Società Editrice Libreria, 1922, pp. 278-279; GÜNTHER ROGLER, "Die Lex Villia Annalis. Eine Untersuchung zur Verfassungsgeschichte der römischen Republik", KLIO, n.° 40, Frankfurt, 1962, pp. 76 y ss.; RICHARD J. ÊVANS y MARC KLEIJWEGT, "Did the Romans like young men? A study of the Lex Villia Annalis: causes and effects", ZPE, n.° 92, Bonn, 1992, pp. 181-195; HANS BECK, Karriere und Hierarchie. Die römische Aristokratie und die Anfänge des cursus honorum in der mittleren Republik, Berlín: Akademie Verlag, 2005, pp. 335 y ss.
28 ÁNGEL LATORRE, "Sobre la capacidad jurídica de Derecho público del 'filius familias'", en Estudios homenaje a Ursicino Álvarez, Madrid: Universidad Complutense de Madrid, 1978, pp. 251 y ss.
29 BERNARDO SANTALUCIA, I "libri opinionum" di Ulpiano, vol. 1, Milán: Giuffrè, 1971, p. 89.
30 CTh. 12.1.19 (Imp. Constantinus A. ad Evagrium): "Quoniam nonnulli diversarum civitatum curiales intemperanter minores, quibus publica tutela debetur, ad curiae consortium devocarunt, ut septem vel octo annorum constitutos nonnullos nominasse firmentur, decernimus, ut omnino nullus in curiam nocogatur, nisi qui decimum et octavo annum aetatis fuerit ingressus" (=Brev. 12.1.3). Ibíd., pp. 89-91.
31 "[...] ut aut decurionatus muneribus obtemperent aut militent, observaturo devotionis tuae officio, ut qui probantur ab annis viginti usque ad viginti et quinque annos aetatem agant".
32 "Las mujeres están excluidas de todos los oficios civiles o públicos; y por esto no pueden ser jueces, ni desempeñar la magistratura, ni postular, ni intervenir por otro, ni ser procurado res". La situación de inferioridad jurídica de la mujer frente al hombre en el mundo antiguo queda patente en numerosos textos del Digesto y del Código de Justiniano; a modo de ejemplo podemos traer a colación el fragmento de Papiniano recogido en D. 1.5.9 (Pap., 31 quaest.) en el que se dice que "in multis iuris nostri articulis deterior est conditio feminarum, quam masculorum"; D. 2.13.12 (Call., 1 ed. monit.) que establece que "las mujeres están excluidas del oficio de cambista (officium argentarii), porque es cosa propia de hombres"; D. 22.4.6 (Ulp., 50 ed.) en donde se dispone que para depositar las tablas de un testamento es preferible el varón a la mujer; C. J. 5.35.1 (a. 224) en el que se determina que "administrar la tutela es cargo viril, y tal oficio es superior al sexo de la debilidad femenina"; véase también: C. J. 2.13.4; C. J. 2.13.18; C. J. 2.13.21; D. 3.1.1.5; SUZANNE DIXON, "Infirmitas sexus: womanly weakness in roman law", Tijdschrift voor Rechtsgeschiedenis, n.° 52, La Haya, 1984, pp. 343 y ss.; FELICE MERCOGLIANO, "Sulla rilevanza giuridica della divisione dei sessi nell'esperienza romana", en Mélanges de droit romain offerts à W. Wolodkiewicz, Varsovia: Liber, 2000, pp. 597 y ss.; y "'Deterior est condicio feminarum quam masculorum'", INDEX, n.° 29, Nápoles, 2001, pp. 209 y ss.
33 Destaca JAVIER ANDREU PINTADO, Munificencia pública en la provincia Lusitania (siglos I-IV d. C.), Zaragoza: Institución Fernando el Católico, 2004, p. 156, el gran número de actos evergéticos llevados a cabo por mujeres como Flavia Rufina y Iulia Modesta en la provincia de Lusitania, en el siglo II d. C., "pensando en el posible ascenso a flaminica provinciae, que se operaría seguramente a través de una elección realizada en el seno del concilium provinciae". Véase también, JAVIER DEL Hoyo, "El sacerdocio femenino, medio de integración de la mujer en las estructuras municipales de gobierno", en Armani, Hurlet-Martineau y Stylow (eds.), Epigrafía y sociedad en Hispania durante el Alto Imperio. Estructuras y relaciones sociales, Alcalá de Henares: Universidad de Alcalá - Casa de Velázquez, 2003, pp. 129 y ss.
34 La posesión de una buena salud física y mental como requisito para desempeñar una ma gistratura aparece ya referida en Dionisio de Halicarnaso (5.25.3) o en Séneca (controv. 4.2), si bien conocemos casos de personas que desempeñaron magistraturas, a pesar de sufrir defectos físicos graves, teniendo en cuenta los méritos excepcionales de las mismas, como es el caso de M. Sergius Silus, que fue elegido pretor urbano en el año 197 a. C. des pués de haber perdido su mano derecha en una batalla (Plin., N.H., 7.28.104; Liv. 32.27.7; 32.31.6; 33.21.9; 33.24.4), o de Q. Sertorius, que perdió un ojo en acciones bélicas y, sin embargo, obtuvo la pretura en España en el 83 a. C. (Plut., Sert. 4 y 6). LORETANA DE LIBERO, "Mit eiserner Hand ins Amt? Kriegsversehrte römische Aristokraten zwischen Recht und Religion, Ausgrenzung und Integration", en Res publica reperta. Fest. für J. Bleicken, Stuttgart: Franz Steiner, 2002, pp. 172 y ss.; JEAN GAGÉ, "Infirmes, blessés de guerre et marques cor-porelles dans l'ancienne Rome", Revue des Etudes Latines (REL), n.° 47, París, 1969, pp. 196 y ss.; NATALE RAMPAZZO, Quasi praetor non fuerit. Studi sulle elezioni magistratuali in Roma republicana tra regola ed eccezione, Nápoles: Satura Editrice, 2008, pp. 75, 251 y ss.
35 De esta manera podemos referir que en CTh. 1.5.9 se dice que si los gobernadores pro vinciales resultan incapaces para prestar el servicio a causa de lesiones o enfermedades corporales (corpore marcentes), los prefectos del pretorio debían destituirles del cargo. También en D. 50.5.2.7 (Ulp., 3 opin.) Ulpiano nos refiere que el gobernador provincial (praeses) que "observare que está agobiado por vejez o debilidad del cuerpo (senio et corporis inbecillitate) de tal forma que no sea capaz para el cargo de llevar caudales dimita y nombre a otro".
36 En CTh. 7.1.5 (a. 364) se establece que los hijos de veteranos que por causa de una mu tilación de guerra queden incapacitados para el servicio militar deberán servir en otros officia, y en C. J. 12.36.6 se dice que "a los que una vez han sido licenciados por inválidos no se les suele conceder el reingreso so pretexto de haber recobrado la salud, pues no son licenciados inconsideradamente, sino que se licencia a los que consta, por denuncia de los médicos y mediante diligente examen del juez competente, vitium contraxisse".
37 Ahora bien, en D. 5.1. 6, Ulpiano (6 ed.) opina que el ciego (caecus) puede desempeñar el cargo de juez: "caecus iudicandi officio fungitur". También en D. 3.1.1.5 (6 ed.) el mismo jurista establece que aunque "el ciego privado absolutamente de vista" no puede postular puede seguir disfrutando de la dignidad de senador y desempeñar la función de juez, pero, se pregunta el jurista: ¿acaso podrá desempeñar una magistratura (numquid ergo et magistratus gerere possit)?, y después de ponernos el ejemplo de Apio Claudio, que, siendo ciego, asistía a los consejos públicos, nos dice: "en verdad puede uno retener la magistratura ya obtenida, y en absoluto se le prohíbe aspirar a otra nueva, idque multis comprobatur exemplis" (trad. García del Corral). AXEL KÜSTER, Blinde und Taubstume im römischen recht, Colonia: Böhlau, 1991, pp. 151-152, pone de relieve respecto de D. 3.1.1.3 que "el contenido del fragmento puede incluso sorprender ya que el iudex dentro de la valoración de la prueba puede encontrarse también con la necesidad de una inspección visual [...]. En resumen, podemos establecer que los requisitos mínimos para desempeñar el cargo de juez no eran muy elevados"; NA TALE RAMPAZZO, óp. cit., pp. 250-251.
38 En materia de minusvalía física y psíquica en el mundo romano, véase ENZO NARDI, Squilibrio e deficienza mentale in diritto romano, Milán: Giuffrè, 1983; ROBERT GARLAND, The Eye of the Beholder. Deformity and Disability in the Graeco-Roman World, Londres: Cornell University Press, 1995.
39 "'Enfermedad impeditiva' es la que perjudica para toda cosa". Véase también en este sentido la definición que da Venuleyo Saturnino de la expresión "morbus sonticus" en D. 21.1.65 (Venul., 5 action.). Por otro lado, resulta de interés la distinción contenida en D. 50.16.101.2 (Mod., 9 diff.), donde se contrapone enfermedad temporal y defecto físico: "verum est 'morbum' esse temporalem corporis inbecillitatem, 'vitium' vero perpetuum corporis impedimentum, veluti si talum excussit: nam et luscus utique vitiosus est [es cierto que 'enfermedad' es una debilidad física temporal y 'defecto', un impedimento físico perpetuo, como 'fracturarse un talón' o 'perder un ojo', pues también el tuerto es ciertamente defectuoso]". REMO MARTINI, "Di nuovo sulla 'definitio' fra retorica e giurisprudenza", LABEO, n.° 41.2, Nápoles, 1995, p. 177; NATALE RAMPAZZO, óp. cit., pp. 249-250.
40 CARLO LANZA, "'Sordus mutus' in D. 5.1.12.2", LABEO, n.° 40.2, Nápoles, 1994, pp. 234-236; e "Impedimenti del giudice. Alcuni modelli di diritto classico", BIDR, n.° 90, Milán, 1987, p. 507; AXEL KÜSTER, óp. cit., pp. 148-150; SONIA MOLLÁ NEBOT, Iudex unus. Responsabilidad judicial e iniuria iudicis, Madrid: Dykinson, 2010, pp. 67-68.
41 Sin embargo, frente a lo arriba señalado, vemos que se dice al principio del fragmento que el juez nombrado para su cargo permanecerá en el mismo, aunque hubiere comenzado a estar loco (licet furere coeperit). Esta idea es recogida por Ulpiano también en D. 1.5.20 (Ulp., 38 Sab.): "el que comenzó a enloquecer (qui furerecoepit) se reputa que retiene (retinere) el estado y la dignidad en que estuvo, y la magistratura y la potestad", y Papiniano en D. 5.1.39 (Pap., 3 quaest.) refiere que cuando se nombra juez a una persona que está loca "no dejará de haber juicio porque ese día no pueda juzgar, puesto que la sentencia que hubie se pronunciado una vez recuperado el juicio será válida", con lo cual se presupone en el fragmento que la enfermedad es provisional. Véase también CARLO LANZA, "Impedimenti del giudice...", óp. cit., p. 512; ENZO NARDI, óp. cit., pp. 173-174; NATALE RAMPAZZO, óp. cit., pp. 241 y ss.
42 Recordamos que ya en la República la infamia entrañaba la pérdida de todos los derechos políticos (ius honorum; ius imaginum; ius suffragii). Concretamente en D. 3.2 ("De his qui notantur infamia") se afirma que el ejercicio de la profesión de actor llevaba aparejada la infamia (D. 3.2.1, Iul., 1 'dig.': "Praetoris verba dicunt: infamia notatur [...] qui artis ludicrae pronuntiandive causa in scaenam prodierit"); de esta manera, los actores en época de la República no tenían acceso al Senado ni a las magistraturas y vemos que en la Tabla de Heraclea (CIL I2 593) se les excluye del ordo decurionum y de otros cargos municipales como son los de duumviri o quattorvm (L. 122). ANTONIO FERNÁNDEZ DE Buján, "Observaciones acerca de las nociones de ignominia e infamia en derecho romano", en Homenaje a Juan B. Vallet de Goytisolo, vol. 4, Madrid: Consejo General del Notariado, 1988, pp. 313 y ss.; ELENA QUINTANA ORIVE, "Sobre la condición jurídica de los actores en derecho romano", RIDA, n.° 50, Bruselas, 2003, pp. 302-305.
43 "[...] e tan grandefuerça a el enfamamiento, que estos atales no pueden ganar de nueuo ninguna dignidad, nin honrra, de aquellas para que deuen ser escogidos omes de buena fama, e avn las que auian ganado ante, deuenlas perder luego que fueron prouados por tales". Se sanciona, por tanto, que el infame no solo verá cerradas las puertas de las dignidades, sino que también perderá aquellas que pudiera ostentar con anterioridad a la comisión del hecho o crimen jurídicamente infamante. ANI CETO MASFERRER, La pena de infamia en el derecho histórico español. Contribución al estudio de la tradición penal europea en el marco del ius commune, Madrid: Dykinson, 2001, pp. 150, 177, 301-303.
44 En relación con este tema, traemos a colación la reflexión de Baldo de Ubaldis (In VII a XI Cod. Lib. Comm., p. 259) que, respecto de los administradores públicos, dice: "la pobreza es causa de muchos delitos". JOSÉ MARIA GARCIA MARIN, El oficio público en Castilla durante la Baja Edad Media, Sevilla: INAP, 1974, p. 197.
45 En este sentido, ROLAND DELMAIRE, Largesses sacrées et res privata. L´aerarium imperial et son admi nistration du IV au V siècle, París: École Française de Rome, 1989, pp. 96-101, señala que los condes financieros (comes sacrarum largitionum y comes rei privatae) son familia del emperador o parientes de personas que habían desempeñado altos cargos al servicio del mismo, co mo es el caso de Eucherius (comes rei privatae en el año 379) que era tío de Teodosio I, o el de Eutychianus (comes sacrarum largitionum en el año 388) que era hijo de un prefecto del pretorio.
46 En CTh. 7.22.6 (a. 349) se establece que los hijos de los veteranos o de los soldados en servicio no deben trabajar en las oficinas de los gobernadores provinciales; esta prohibición será recordada en CTh. 7.22.8 (a. 372): "filios veteranorum, qui armatae militiae parvissent, si in oficiis publicis vel ministerio chartularum atque observatione rationum inveniuntur, sciat tua sinceritas esse revocandos", es decir, "deben ser reclamados los hijos de los veteranos que han servido en el ejército cuando son encontrados en oficios públicos, o en el servicio de los actos pú blicos o de los jueces".
47 Los colonos eran "arrendatarios" de predios pertenecientes al Fisco o a particulares, y aunque de condición libre, estaban sujetos a la tierra. El propietario de la finca a la que estaban adscritos a perpetuidad podía venderlos con ella, pero no sin la misma. GONZALO BRAVO, El colonato bajo imperial, Madrid: Akal, 1991.
48 En D. 49.16.11 (Marcian., 2 reg.) referido a la militia armata en el que se recoge el siguiente principio: "ab omni militia servi prohibentur, alioquin capite puniuntur", es decir, "los esclavos están excluidos de toda milicia, y en caso de infracción serán castigados con la pena de muerte". Igualmente, Paulo refiere que la costumbre (moribus) impide que los esclavos desempeñen funciones públicas (D. 5.1.12.2, Paul., 17 ed.) al afirmar que los mismos, al igual que las mujeres, no pueden ser elegidos jueces ya que "por las costumbres no pueden desempeñar funciones civiles".
49 Sobre esta materia podemos referir la siguiente bibliografía: JEAN-PIERRE WALTZING, Etude historique sur les corporations professionnelles chez les Romains depuis les origines jusquà la chute de l'Empire d' Occident, t. II, Lovaina: Peeters, 1895 (ed. anast. Roma, 1968); NICOLE CHARBONNEL, "La condition des ouvriers dans les ateliers impériaux aux IVème et Vème siècles", en Aspects de l'empire romain, París: Presses Universitaires de France, 1964, pp. 61 ss.; ESTHER PENDÓN MÊLÉNDEZ, Régimen jurídico de la prestación de servicios públicos en derecho romano, Madrid: Dykin son, 2002; ROLAND DELMAIRE, "Les esclaves et condicionales fiscaux au Bas-Empire romain", Topoi. An International Review of Philosophy, n.° 9, Dordrecht, 1999, pp. 179 y ss.; ELENA QUIN TANA ORIVE, "Cth. 10.20: Acerca del régimen jurídico de los gynaecearii, murileguli, monetarii y bastagarii en época postclásica", RIDA, n.° 53, Bruselas, 2006, pp. 339-340.
50 No obstante, en el siglo IV diversas constituciones vinieron a limitar dicho acceso fijándose plazos de prescripción hasta que, a finales del siglo IV, los emperadores Arcadio y Hono rio establecieron una legislación muy restrictiva al respecto que comprendía la expulsión de la milicia y la confiscación de los bienes del curial. Por último, el emperador Zenón y, posteriormente, Justiniano dispusieron sendas reglamentaciones de esta materia en las que se aprecia una flexibilización de la normativa anterior ante la circunstancia de que el Imperio romano de Oriente se encontraba necesitado de un gran número de funcionarios tanto a nivel central como provincial.
51 CARLO FADDA, Istituti commerciali del diritto romano. Introduzione, 2.a ed., Nápoles: Jovene, 1987, p. 22, refiere que "è un principio tradizionale del diritto pubblico romano che non possa aspirare alle pubbliche cariche chi esercita una industria o riceve una mercede per la prestazione dellopera sua". Los comerciantes (negotiatores) eran considerados en el Bajo Imperio como personas que ejercían profesiones viles y deshonestas, asimilados a los abiecta officia y a los empleos que procuraban turpia lucra (C. J. 12.1.6, a. 357-360: "ex ultimis negotiatoribus vel monetariis abiectisque officiis vel deformis ministerio stationarii"; C. J. 12.57(58).12.3, a. 471). Sin embargo, vemos en D. 50.2.12 (Call., 1 cognit.) que no se prohíbe que los comerciantes sean nombrados decuriones u otro cargo municipal ya que no se les considera infames.
52 "[...] exceptis videlicet universis negotiatoribus, quodlibet mercimonium per segerentibus interpositasve per sonas, quum eis ante sacratissimis constitutionibus interdictum sit militare".
53 Sobre el reclutamiento, la formación y la profesionalidad de los funcionarios en la Anti güedad tardía, véase: FRITZ S. PEDERSEN, "On professional qualifications for public posts in late antiquity", Classica et Mediaevalia, n.° 31, Aarhus, 1970, pp. 161-213; ANDREAS ANDREADES, "Le recrutement des fonctionnaires et les universités dans l'empire byzantin", Melanges Cournil, 1926, pp. 17-40; CEZARY KUNDEREWICZ, óp. cit., 1972, pp. 575 y ss.
54 DIETER NELLEN, Viri litterati. Gebildetes Beamtentum uns spätrömischen Reich im Westen zwischen 284 und 395 nach Christus, Bochum: Studienverlag Brockmeyer, 1977, pp. 91-97. Este autor re coge en una tabla el origen social, la formación académica y la carrera administrativa de diversos altos funcionarios del siglo IV.
55 Mencionamos que los panegiristas de Autún (Pan. Lat., 4.5; 7.23) insisten sobre la prós pera carrera que aguarda a sus retóricos: tribunales, gobiernos provinciales, direcciones ministeriales (palatini magisteria); Ausonio exhorta a su nieto para que estudie retórica ya que el dominio de la misma le conducirá a altos puestos oficiales (Protr., 43-44); Símaco nos muestra en sus cartas como el estudio de las letras es el sendero que lleva a las más altas magistraturas (Ep., 25); y san Juan Crisóstomo nos presenta a los padres ambiciosos que impulsan a sus hijos a seguir el camino de las letras para que triunfen cuando estén al servicio del emperador (C. Opp., 3,12,369). En época de Libanio (313-394?) los estu dios de retórica comienzan a decaer, mientras que el latín, el derecho y la taquigrafía se afirman en la formación del abogado y son más valorados a la hora de hacer carrera en la Administración. Es verdad que entre los personajes-funcionarios mencionados por Libanio en sus cartas muchos tienen cultura literaria y son discípulos de este rétor, mientras que otros tantos están provistos de cultura jurídica o son estenógrafos. Es a partir de este momento cuando comienza a asentarse la opinión de que el abogado no solo debe ser un retórico sino que también debe ser un experto conocedor de las leyes: en una disposición del prefecto del pretorio de Oriente, Taciano (a. 338), se dispone la obligatoriedad de los conocimientos de derecho para todos los abogados (Lib., Or., 1,234; 1,185; 48,26; 3, 441.), aunque dicha norma fue derogada dos años después (Lib., Ep., 916 XI, 62 y ss., a. 390). Tendremos que esperar al año 460 cuando el emperador León sanciona en C. J. 2.7.11.2 que el dominio del derecho es condición indispensable para ser abogado (ALFONSO AGUDO, Abogacía y abogados. Un estudio histórico-jurídico, Madrid: Dykinson, 1997, p. 27). Una fuente valiosa para conocer los estudios y la preparación de los funcionarios a finales del siglo IV es la constituida por las "Cartas" de Libanius. Véase PAUL PETIT, Les fonctionnaires dans l' oeuvre de Libanius, París: Les Belles Lettres, 1994.
56 Los médicos públicos (medici o archiatri) constituían un cuerpo con su propia jerarquía y un modo de reclutamiento y ascenso específico. Una ley del año 370 (CTh. 13.3.9= C. J. 10.53(52).10) precisaba para la ciudad de Roma el modo de nombramiento de los archiatri -"si alguno ha de ser incorporado por méritos de promoción (promotionis meritis) en el lugar de un protomédico ya fallecido"-: el candidato era sometido en primer lugar a un examen (probatio) por sus propios colegas y era necesario que obtuviese al menos siete votos (la mayoría absoluta de los miembros del tribunal; "non ante eorum particeps fiat, quam primis qui in ordine reperientur septem vel eo amplius iudicantibus idoneus adprobetur"); después el prefecto de la ciudad de Roma informaba al emperador del nombre del candidato elegido y este ratificaba el nombramiento. En los municipios, el gobernador provincial no estaba legitimado para intervenir en la adlectio in numerum de los médicos ya que esta correspondía exclusivamente al ordo decurionum y a los poseedores de inmuebles de cada ciudad, los cuales debían valo rar la probidad y la capacidad de los mismos, como se recoge en D. 50.9.1 (la adlectio in numerum era un acto formal de la curia por el que determinados médicos de la ciudad eran oficialmente autorizados para ejercer su profesión y poder así disfrutar de los privilegios e inmunidades que les correspondían). Por lo que hace a los profesores públicos debían pasar un examen realizado por el prefecto de la ciudad -ayudado por representantes del cuerpo de profesores públicos- ante el Senado, posteriormente el prefecto informaba al emperador de la decisión senatorial y este otorgaba el decreto de nombramiento. BERNARDO SANTALUCIA, óp. cit., p. 36, nota 51; ANDRÉ CHASTAGNOL, La prefecture urbaine à Rome sous le Bas-Empire, París: Presses Universitaires de France, 1960, pp. 285 y 290.
57 CARLO VENTURINI, "La corrupción: replanteamiento actual de conductas delictivas antiguas", en Estudios de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, Madrid: Aranzadi, 2010 (2011), pp. 535 y ss.; Studi sul "crimen repetundarum" nell'età repubblicana, Pisa: Pub. Fac. Giurisprudenza - Univ. Pisa, 1979; "Concussione e corruzione: origine romanistica di una problematica attuale", en Studi in onore di A. Biscardi, t. VI, Milán: Cisalpino, 1986, pp. 138 y ss.; y "Per un riesame dell'esperienza giuridica romana in materia de illecito arricchimento dei titolari di funzioni pubbliche", en Damnatio iudicium. Cinque studi di diritto criminale romano, Pisa: Pacini Editore, 2008, pp. 56 y ss.
58 Se puede apreciar todo un compendio de las reglas y usos de buen gobierno y adminis tración honesta de una provincia romana en los consejos que Cicerón, siendo cónsul de Roma en el año 59 a. C., le da a su hermano Quinto (Cic., ad Quintum fratrem,1.1), que os tentaba entonces el gobierno de la provincia de Asia. Cicerón insiste en el hecho de que la actuación de su hermano en aquella provincia va a influir también en su propia carrera política y profesional.
59 Como señala CARLO VENTURINI, Studi sul "crimen repetundarum", óp. cit., p. 1, la tradición lite raria menciona, hasta Sila, siete leyes dirigidas a regular la composición, la competencia y el procedimiento de la quaestio de repetundis. El primer procedimiento relativo al crimen repetundarum fue el establecido por un plebiscito del tribuno Lucio Calpurnio Pisón (lex Calpurnia de pecuniis repetundis), del año 149 a. C., que mediante una atípica aplicación de la legis actio sacramento -Venturini- constituyó la primera quaestio publica sobre esta materia, el cual fue seguido de otro recogido en una lex Iunia repetundarum, de fecha incierta pero posiblemente anterior a los hermanos Graco. Ambos plebiscitos tenían una intención esencialmente recuperatoria puesto que se trataba de condenar al culpable al reembolso de una suma equivalente a la extorsión realizada. Posteriormente, la lex Sempronia (iudiciaria?) (repetundarum?), del año 123 a. C., trasladó la función de juzgar en esta materia a los equites, y la lex Acilia repetundarum, plebiscito propuesto por el tribuno Acilio Glabrione en 123-122 a. C., fijó el procedimiento que debía seguirse contra los magistrados acusados de este delito concediendo la ciudadanía romana a los peregrinos que con sus denuncias hubieren hecho condenar a algún magistrado (Lex Acilia, L. 76). La ley castigaba solamente las extorsiones realizadas por magistrados romanos -(pecuniam) auferre capere cogere conciliare avertere (lex Acilia L. 2)- y no otras conductas como, por ejemplo, la aceptación de donaciones o ilícitos que no comportasen un daño patrimonial para los denunciantes. Además, la lex Acilia dio un carácter penal al procedimiento ya que, entre otras cosas, establecía no solo que se persiguiese a los herederos del reo en caso de fallecimiento de este, sino que se fijaba una pena pecuniaria del duplum de las cantidades ilícitamente obtenidas por el magistrado (dictador, cónsul, pretor, magister equitum, censor, edil, tribuno de la plebe: lex Acilia L. 2). Dicha ley fue seguida posteriormente por la lex Servilia Caepionis (106 a. C.), que acentuó el rigor del procedimiento y reintrodujo a los senadores en el colegio de jueces, y por la lex Servilia Glauciae, que fue propuesta por C. Servilio Glaucia entre el 104 y el 100 a. C. Finalmente, la lex Cornelia repetundarum de Sila (81 a. C.) estableció una sanción igual al valor de las cosas extorsionadas con penas accesorias al magistrado culpable como la remoción del Senado y la inelegibilidad para nuevos cargos públicos. Por último, mencionamos la lexIulia repetundarum (ley Julia relativa a las exacciones indebidas), promulgada por César en su primer consulado en el año 59 a. C., la cual permaneció en vigor durante todo el Impe rio. Sabemos que tenía 101 capítulos (Cic., adfam., 8.8.3), si bien el contenido originario de la misma no ha llegado hasta nosotros. En D. 48.11.1 pr.-1 (Marcian., 14 inst.) se dice que: "la ley Julia de la concusión se refiere a aquellas cantidades que alguien cobró siendo magistrado o teniendo alguna potestad, administración o legación, o algún otro oficio, cargo o servicio público, o estando en la comitiva de alguno de ellos. Hace excepción la ley en los casos en los que se puede recibir alguna cantidad de determinadas personas, como son los cognados de sexto grado o más próximo, o la mujer". La ley permitía dirigirse contra toda persona que se hubiere aprovechado del dinero tomado por el magistrado, prohibía la usucapión de las cosas dadas por los provinciales al magistrado, y mantenía la sanción del simplum de la ley anterior, así como las penas accesorias de remoción del cargo de senador, de inelegibilidad para nuevos cargos, y la prohibición de que el condenado dé testimonio públicamente o que sea JUEZ O LO SOLICITE (D. 48.11.6.1); VID., D. 28.1.20.5. THÊODOR MOMMSEN, óp. cit., pp. 705 y ss.; EDOUARD LaBOULAYE, Essai sur les lois criminelles des Romains concernant la responsabilité des magistrats, Leipzig: Brockhaus et Michelsen, 1845; FRANÇOIS PONTENAY DE FONTETTE, Leges repetundarum. Essai sur la repression des actes illicites commis par les magistrats romains au detriment de leurs administres, París: Librairie Gènérale de Droit et de Jurisprudence, 1954; FELICIANO SERRAO, Il frammento leidense di Paolo. Problemi di diritto criminale romano, Milán: Giuffrè, 1956, pp. 66 y ss.; ANDREW WILLIAM LINTTOT, "The Leges de Repetundis and Associate Measures under the Republic", zss, n.° 98, Weimar, 1981, pp. 162 y ss.; CARLO VENTURINI, Studi sul "crimen repetundarum"..., óp. cit., pp. 463 y ss.; ADRIAN NICHOLAS SHERWIN-WHITE, "The Lex Repetundarum and the Political Ideas of Gaius Gracchus", JRS, n.° 72, Londres, 1982, pp. 18 y ss.; JEAN LOUIS FERRARY, "Sulla legislazione 'de repetundis'", Labeo, n.° 29, Nápoles, 1983, pp. 70 y ss.; MANUEL JESÚS GARCÍA GARRIDO, Precedentes romanos del tráfico de influencias (lección inaugural del curso 1992-1993), Madrid: UNED, 1993, pp. 13 y ss.; y, "La concusión y el tráfico de influencias en la lex Ursonensis y en las leyes municipales", en Studia histórica. Historia antigua, Salamanca: Ediciones Universidad de Salamanca, 1997, pp. 95 y ss.; JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ROMANILLOS, La corrupción política en epoca de Julio Cesar. Un estudio sobre la Lex Iulia de repetundis, Granada: Comares, 2009.
60 Sobre la corrupción administrativa en época republicana, referimos algunas contribuciones recientes sobre esta materia: ALESSANDRO CRISTOFORI, "Il giudizio della società provinciale sugli amministratori romani in età repubblicana: considerazioni sulla documentazioni", en vv. aa., Politics, Administration and Society in the Hellenistic and Roman World, Lovaina: Peeters, 2000, pp. 55 ss.; MICHEL C. ALEXANDER, The Case for the Prosecution in the Ciceronian Era, Ann Arbor: The University of Michigan Press, 2002; CRISTINA ROSILLO, La corruption à la fin de la Republique romaine (II-IS. av. J.-C.). Aspects politiques et financiers, Stuttgart: Franz Steiner, 2010.
61 Lex Iulia repetundarum pertinet ad eas pecunias, quas quis in magistratu potestate curatione legatione vel quo alio officio munere ministeriove publico.
62 CARLO VENTURINI, "La corrupción: replanteamiento actual...", óp. cit., p. 537.
63 La lex Iulia repetundarum tuvo progresivas ampliaciones de su ámbito de aplicación originario. A este respecto, CARLO VENTURINI, "Concussione e corruzione: un intreccio complicato", en Melanges Wolodkiewicz, vol. 2, Varsovia: Liber, 2000, p. 314, señala que "la lex Iulia repetun darum era stata assoggettata durante l’Impero ad ampliamente di vario tipo, che lavevano trasformata in uno strumento generalizzato di controllo sui titulari di funzioni pubbliche o di determinati status e che avevano prodotto il rimescolamento, allinterno dellillecito, di ipotesi di concussione, di corruzione, di abuso d"ufficio, di acettazione di donativi e di semplici omissione di doveri". También Contardo FêRRINI, Diritto penale romano, Roma: L'Erma de Bretschneider, 1902 (reed. 1976), p. 408, nos dice que dentro del crimen repetundarum entra no solo lo que en derecho moderno llamamos "concusión" si no todo lo que conocemos como corrupción de funcionarios públicos: así, en D. 47.13.1 (Ulp., 5 opin.) se castiga en vía extraordinaria la concussio que se da cuando un funcionario subalterno, simulando una autorización del gobernador, establece una exacción ilícita a cargo de los contribuyentes; véase también, Paul. Sent. 5.25.12; D. 1.18.6.3 (Ulp., 1 opin.). Las constituciones posclásicas extienden el ámbito del crimen repetundarum, abarcando toda clase de abusos perpetrados por funcionarios de la burocracia imperial: entre los supues tos más relevantes estaban las malversaciones de los duces (CTh. 8.27.3= C. J. 9.27.1), la percepción de impuestos superiores a los debidos (CTh. 11.16.8; CTh. 11.16.11; C. J. 10.48(47).8; C. J. 10.20.1), o la dolosa administración de la justicia (CTh. 9.27.4-5 = C. J. 9.27.2-3; vid. nt. 207), hipótesis esta considerada por el ordenamiento jurídico como de especial gravedad ya que parece que, a tenor de las fuentes, el procesamiento contra el juez podía ser excepcionalmente realizado también durante el desempeño de su oficio, si tenemos en cuenta que desde tiempos de la República regía la regla según la cual solo se podía procesar a un magistrado/funcionario después de que hubiese dejado su cargo: CTh. 9.27.6, a. 386 (=C. J. 9.27.4: "si alguien sabe que de derecho fue venal una senten cia; si alguien pudiese probar que una pena había sido remitida por precio o impuesta por vicio de codicia, o, por último, que por cualquier causa no fue probo el juez, manifiéstelo al público, o aun desempeñando este el cargo, o después de dejado su desempeño, delate el crimen y pruebe la delación, habiendo de reportar victoria y gloria, cuando la hubiere probado"). BERNARDO SANTALUCIA, Diritto e processo penale nell'antica Roma, Milán: Giuffrè, 1998, p. 141. Por otro lado, en época posclásica se distingue dentro del crimen repetundarum entre una vía judicial civil dirigida al resarcimiento del daño causado por el funcionario y a la imposición de penas pecuniarias (pena del cuádruplo: CTh. 9.27.3= C. J. 9.27.1; C. J. 1.51.3), y una vía judicial penal extra ordinem que se refiere a los supuestos más graves, en la que se imponen a los reos de esta ley de la concusión penas tales como la pena capital, la deportación a una isla o el destierro (D. 48.11.7.3). La vía judicial civil se daba tam bién contra los herederos dentro del año desde la muerte del acusado (D. 48.11.2; CTh. 9.27.4=C. J. 9.27.2). No obstante, véase D. 48.2.20 (Mod., 2 de poen.).
64 MARIO LAURIA, "Calumnia", en Studi in memoria di U. Ratti, Milán: Giuffrè, 1933, pp. 104-105 (= "Indirizzi e problemi romanistici", Studii e ricordi, Nápoles,1 1983, p. 339).
65 Ibíd., p. 105.
66 En numerosas fuentes de época posclásica y justinianea se recoge la responsabilidad pe nal objetiva del officium: se castiga, por ejemplo, no solo al gobernador provincial o alto funcionario correspondiente sino también a todos los componentes de su officium. En este sentido, STEFANIA PIETRINI, Sull iniziativa del processo criminale romano (IV-V secolo), Milán: Giuffrè, 1996, pp. 136 ss., señala que se puede hipotizar sobre la existencia de un deber de los funcionarios del officium de verificar y, quizás, de exhortar a su superior a aplicar escrupu losamente las disposiciones imperiales, llegando incluso en algunos casos los funcionarios subalternos a sufrir penas más severas que las previstas para su superior jerárquico. Así, señala esta autora que "a quest'ultimo proposito, tale differenza di disciplina trova una giustificazione probabilmente anche nel fatto che mentre i funzionari di grado superiore, posti a capo dell'officium, come il praefectus urbi e quello praetorio, sono all'apice di una carrera politica e, di solito, vi rimangono per un periodo di tempo piuttosto limitato, i funzionari subalterni, quali ad esempio gli apparitores, sono membri del servizio imperiale, che svolgono la loro attività in maniera molto piü stabile allinterno dell'apparato statale".
67 ANDREA TRISCIUOGLIO, "Le radici romanistiche della responsabilità: aspetti della responsabilità civile e amministrativa del magistrato nell'esperienza romana", en VV. AA., Responsa bilità civile e amministrazione. Uno studio comparato, a cura di F. Fracchia e C. Botassi, Nápoles: Editoriale Scientifica, 2011, pp. 306-307.
68 MARIO TALAMANCA, Istituzioni di diritto romano, Milán: Giuffrè, 1990, p. 269.
69 ANDREA TRISCIUOGLIO, óp. cit., p. 307.
70 ULRICH VON LÜBTOW, "Bemerkungen zum Problem der juristischen Person", en L'Europa e il diritto romano. Studi in memoria di P. Koschaker, vol. II, Milán: Giuffrè, 1954, pp. 469 y ss.; JOSÉ MARIA BLANCH NOUGUÉS, "Acerca de la responsabilidad penal de las civitates en derecho romano", en Filía. Scritti per Gennaro Franciosi, a cura di F. D'Ippolito, Nápoles: Satura Editrice, 2007, pp. 255 y ss.
71 En este fragmento se establece que, si el administrador de un municipio realiza un fraude o engaño en un contrato llevado a cabo en nombre de la ciudad con un tercero, dicho administrador responderá penalmente con la acción de dolo, mientras que la ciudad solo responderá civilmente en la medida del beneficio injustamente obtenido por dicho fraude.