RESUMEN: En el presente escrito se estudia la responsabilidad que se deriva para quien ha frustrado las tratativas por su acción, omisión o extralimitación en la etapa precontractual, y que, de esta manera, ha causado un daño. De este modo se intenta responder importantes interrogantes: ¿dónde se ubica la responsabilidad precontractual del Estado?, ¿cuál es el fundamento de dicha responsabilidad? y, aún más, ¿dónde empieza y dónde termina la responsabilidad precontractual de la Administración pública? Para esto, se revisan los antecedentes históricos de la institución, pasando por sus fundamentos mediatos e inmediatos, así como su radio de acción en situaciones concretas de responsabilidad precontractual en las que puede incurrir la Administración pública o el proponente.
Palabras clave: responsabilidad precontractual del Estado, contratación estatal, tratativas, daño antijurídico, perjuicio reparable.
ABSTRACT: This document studies the liability that arise to parties who have frustrated contractual negotiations due to their absence/omission, actions, or otherwise excessive or negative gesturing that can be damaging to the negotiation process in the pre-contractual stage. In relation to this, an attempt will be made to answer the following important questions: where is the pre-contractual liability of the State located? What is the basis of such responsibility? Finally, and perhaps most importantly, where does the pre-contractual liability of public administrations begin and where exactly does it end? To answer these questions, the historical antecedents of this liability will need to be reviewed, from the foundations upwards, as well as its' radius of action in specific situations of pre-contractual liability, in which public administrations are involved.
Keywords: Pre-contractual Responsibility of the State, Public Contracts, Negotiations, Unlawful Damage, Repairable Damage.
Artículos
La responsabilidad precontractual en la actuación contractual del Estado
Precontractual Liability in Relation to State Contracts
Recepción: 12 Septiembre 2021
Recibido del documento revisado: 30 Septiembre 2021
Aprobación: 11 Octubre 2021
La responsabilidad1-2 se concibe desde su concepción genérica como una de las instituciones más incipientes y trascendentales debido a su influencia, por un lado, en la promulgación de fuentes del derecho, y por otro lado, al irradiar las diferentes disciplinas objeto de este.
Desde su adopción terminológica, que se constata desde el siglo XVIII en Inglaterra por los filósofos Necker y el abate Féraud3, han sido profusas las teorías que se han planteado a su alrededor con ocasión de los presupuestos, requisitos y fundamentos que le dan origen, lo anterior sin perjuicio de sus antecedentes históricos.
Etimológicamente la palabra responsabilidad proviene del latín "responden \ que significa prometer o merecer4. A la postre, siguiendo a Pablo Rodríguez Grez, la responsabilidad es: "la aptitud de la persona o sujeto de derecho para asumir las consecuencias de sus actos. Es responsable aquel que frente a un daño proveniente de su actividad (activa o pasiva), está forzado a repararlo; ello obedece al incumplimiento de una obligación preexistente"5; en últimas, en lenguaje sencillo, la responsabilidad se contrae al deber de reparar un daño que se ha causado. Entonces, la responsabilidad es un principio general del ordenamiento jurídico que no se ciñe con exclusividad al derecho privado, aunque sea pilar de este y por tanto se manifiesta en todas las ramas del derecho, con independencia de sus matices como es el caso de derecho público, siendo, en definitiva, el punto neurálgico común de todas las disciplinas.
Ahora bien, la responsabilidad de la Administración pública es un tema que sin lugar a dubitaciones abarca un sin número de aristas como son: la responsabilidad política, la responsabilidad fiscal, la responsabilidad disciplinaria y la responsabilidad "civil" contractual y extracontractual, solo por mencionar algunas. Pero ¿dónde se ubica la responsabilidad precontractual del Estado? ¿Cuál es el fundamento de dicha responsabilidad? Y aún más, ¿dónde empieza y dónde termina la responsabilidad precontractual de la Administración pública? No faltarán "algunos" para quienes resulta inútil, irrelevante o artificioso hablar de la responsabilidad precontractual, porque consideran "que hay contrato o no lo hay". Sin embargo, de manera preliminar debemos decir que en ese primer estadio de aproximaciones entre las partes de un negocio contractual público que todavía se encuentra en plena precariedad, incipiente si se quiere, donde las tratativas se pueden ver frustradas y con ello la confianza por una de las partes, generando un daño6 que debe ser reparado7, puede verse comprometida la responsabilidad para quien haya desplegado en dicha etapa contractual una conducta nociva, bien por acción, bien por omisión o bien por extralimitación.
Lo anterior se constituye, sin duda, en el germen del instituto que de manera precisa se va a analizar aquí en el campo del derecho administrativo, toda vez que al ser la responsabilidad una figura propia del derecho privado, se aplicará bajo las propias especificidades del derecho administrativo, con base en el fenómeno de la incorporación normativa, a la luz del inciso primero del artículo 13 de la Ley 80 de 19938. De ahí que el eje central del presente estudio sea la responsabilidad precontractual9 al interior de la actuación contractual del Estado, desde sus antecedentes históricos, pasando por sus fundamentos mediatos e inmediatos, así como su radio de acción en situaciones concretas de responsabilidad precontractual en las que puede incurrir la administración pública o el proponente.
El artículo 90 de la Constitución de 1991 se erige en el ordenamiento colombiano como la cláusula general de responsabilidad del Estado a partir de la cual se zanjó la discusión antiquísima en torno al deber de reparar o no de la Administración, que trajo consigo posturas disidentes entre los doctrinantes clásicos, fruto de la tradicional concesión al monarca de privilegios máximos, especiales o, como los llama José Luis Villar Palasi10, "sumisiones de las cosas publicas o de los mismos oficios públicos". Esto implicó que durante muchos años los conceptos de soberanía y responsabilidad se excluyeran entre sí y con ello se descartara ipso facto la responsabilidad del Estado muy a pesar de que los daños eran múltiples y cuantiosos. Lo inmediatamente anterior, entonces, significa que en un principio la irresponsabilidad del Estado era total (the king can do no wrong). Este definitivamente no respondía por los daños causados y solo en una segunda etapa de la historia se admitirá su responsabilidad sobre la propiedad, principalmente por su inicial sacralización, para posteriormente admitir su incidencia en los daños causados a las personas y, de manera paulatina, ir abarcando más títulos de imputación.
Esto, por supuesto, se reflejaba en las incipientes relaciones contractuales de estos comienzos. La norma pública se posicionaba en concreto en lo que se llamó exorbitans a iure commune, regula fallens, fallenti regulae.
Ahora bien, volviendo al planteamiento general de la cuestión, al ser la cláusula de responsabilidad de carácter general (artículo 90 de la Constitución Política), ella es aplicable a todo el actuar de la Administración, dentro del cual se encuentra la actividad contractual del Estado, tesis que fue acogida por la Corte Constitucional desde la sentencia C-333 del 1.° de agosto de 1996 al indicar que la disposición normativa no restringe la responsabilidad patrimonial solo al campo de la responsabilidad extracontractual, sino también al sistema de responsabilidad precontractual, el cual deriva de la ruptura de la relación jurídico-administrativa precontractual11.
Así las cosas, en el panorama actual del Estado constitucional moderno (aunque con tendencias a eliminarlo por los aires renovadores de la política globalizada, de la integración comunitaria de las naciones y, ante todo, de los acuerdos económicos supranacionales), el Estado, en cualquiera de sus manifestaciones y actuando hasta dentro de su actividad contractual, debe responder por regla general por todos los daños causados a sus asociados, porque de no hacerlo, siguiendo a Luis Humberto Pérez, "la sociedad llegaría a desquiciarse y podría destruirse; por ello la responsabilidad del Estado corresponde a una concepción política y con ello a una regulación jurídica"12.
Se debe agregar que el sistema de contratación pública en Colombia no establece de manera expresa un principio de responsabilidad precontractual específico, como sí lo hace el Código de Comercio en la materia: en el artículo 863 se refiere al deber de actuar con buena fe exenta de culpa en la fase precontractual, así como en el artículo 846 impone la responsabilidad por la revocación de la oferta13.
Sin embargo, haciendo una atenta lectura de algunas de las normas contenidas en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, relativo al principio de responsabilidad, podemos colegir que hay una previsión acerca de la materia en la fase precontractual, cuando el legislador señala que: (1) si se abren licitaciones sin haber elaborado los pliegos, estudios, planos o diseños, o cuando estos documentos hayan sido elaborados en forma incompleta, ambigua o confusa, que conduzca a interpretaciones o decisiones de carácter subjetivo por parte de los servidores públicos estos serán responsables,- (2) cuando prohíbe de manera expresa que el jefe o representante legal de la entidad traslade la responsabilidad a las juntas o consejos directivos de la entidad, a las corporaciones de elección popular, a los asesores o a los organismos de control y vigilancia de la misma, y (3) cuando se señala la responsabilidad de los proponentes por haber formulado propuestas artificialmente bajas, ocultando inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones, o haber suministrado información falsa.
En este mismo sentido, el artículo 50 de la Ley 80 de 1993 consagra de manera expresa el principio de responsabilidad de las entidades estatales, al replicar el texto del artículo 90 de la carta fundamental, aunque limitando su aplicación a los contratistas. En este punto, es menester precisar que si bien la responsabilidad contractual pareciera recaer exclusivamente en los contratistas porque solo a partir del perfeccionamiento del contrato, en sentido estricto, el particular colaborador de la Administración adquiere el titulo de contratista del Estado14 esto no es así, ya que tomar partido por esta tesis extrema rompe con el querer del legislador que al utilizar el vocablo contratista lo hizo de manera genérica frente a toda clase de responsabilidad, incluida la precontractual, o como lo dice Luis Guillermo Dávila Vinueza15, no se refiere a una fase concreta de la actividad contractual, "sino para evocar el extremo contrario al estatal del vinculo negocial", donde se encuentra también el proponente, particular, interesado u oferente, título otorgado en la primera fase del procedimiento de selección.
Al respecto, nótese que el espectro en el que nos estamos moviendo incluye tanto la actuación del Estado que genere con su conducta un daño a la otra parte, como la del particular oferente que de igual forma lesione los intereses de la Administración, esto, como muy bien lo ha sostenido la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, al señalar:
A las claras se observa que esta norma obedece a dos finalidades: la primera, proteger los derechos de quienes contratan con la entidad estatal,- la segunda, determinar que en principio y para los efectos fiscales y presupuestales la responsabilidad que se deduzca a tales entidades se refleja en primer lugar en su patrimonio, si se trata de personas jurídicas, o en los recursos que le están especialmente asignados16.
Sin embargo, el régimen jurídico que de manera somera se ha mencionado fue producto de diferentes hechos históricos que vale la pena resaltar debido a su connotación jurídica en la responsabilidad precontractual.
Como se indicó líneas atrás, el Estado en sus comienzos no admitió su responsabilidad, aunque en época posterior fue proclive a la responsabilidad sobre la propiedad y luego sobre los daños que se causaren a las personas. Esta tesis primaria de la irresponsabilidad se mantuvo vigente, inclusive hasta la última mitad del siglo XIX17, y ello en gran parte se debió a la aparición en escena de los servicios públicos18 que dieron lugar a una de las mayores transformaciones del derecho administrativo y que en consecuencia conllevaron un retraimiento de la acción directa del Estado en la prestación de los servicios que eran de su competencia, y que para su buena utilización y racionalización dejaba en manos de los particulares su ejecución, materializando así el postulado de la subsidiariedad de la acción del Estado respecto de la iniciativa y la gestión privada19. Ahora bien, su aparición es consecuencia de la teoría real del Estado. Su origen, como lo recordamos en nuestra obra sobre la configuración del contrato de la Administración pública en derecho colombiano y español20, se da con el nacimiento del Estado de derecho, de la Administración reglada, y el rechazo de las facultades discrecionales o políticas absolutas de los gobernantes21.
Anterior a esta postura, la división de las fuentes de las obligaciones es un tema que funda sus orígenes en el mismo derecho romano, con la clasificación gayana y la posterior compilación justinianea. Desde ese entonces ha ocupado un lugar importante el daño22 (aún no ser en esos términos-maleficio) como una de las fuentes de obligación, en este caso de dar (suma de la indemnización), lo que no excluye que la obligación de indemnizar el daño -responsabilidad- se concrete en un hacer: piénsese en la realización de las reparaciones de la cosa dañada o, por qué no, un no hacer: garantizar que no se repetirá el evento dañino que imprudentemente se avino. Es ahí mismo, en el derecho romano, donde las ideas de responsabilidad penal y civil se confunden en principio, para luego encontrar cierta claridad con la expedición de la Lex Aquilia, que reguló la responsabilidad por los daños causados por fuera del marco de un contrato denominada desde la romanística responsabilidad alquiliana o en términos modernos responsabilidad extracontractual o por encuentro social ocasional. Nace así la división de la responsabilidad en contractual y extracontractual (o aquiliana) que se mantiene en la actualidad23, a pesar de que hoy por hoy el tema de la delimitación de la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual continúe siendo objeto de interesantes discusiones. Por ejemplo: la eliminación del principio del efecto relativo de los contratos en determinados aspectos, la aplicación de las normas de la responsabilidad contractual y las pretensiones contractuales a perjudicados, con los cuales no se tenía estructurada una relación contractual en la forma de una acción directa, la regla de la no acumulación de la responsabilidad contractual y extracontractual, y otros temas que por sí mismos escapan del objeto del presente estudio.
Con todo, a pesar de la distinción entre estas dos categorías, varios doctrinantes cuestionaron el vacío de esta clasificación respecto de los daños causados en la etapa previa a la celebración del contrato, pues escapan del ámbito de aplicación de la responsabilidad contractual o extracontractual. Puede ser la hipótesis en la que el contrato no llegaba a concluirse por la negligencia, imprudencia o impericia de una de las partes, que no puede ser calificada de contraparte contractual, en perjuicio del otro frente al negocio en ciernes, o aquella hipótesis en la cual a pesar de celebrarse el contrato, este era declarado nulo por una causa que, al menos con culpa, no fue advertida por uno de los extremos de la relación, crítica a partir de la cual nace la teórica de R. von Jhering en su monografía "De la culpa in contrahendo o de los daños y perjuicios en las convenciones nulas o que permanecieron imperfectas", quien previó estas dos situaciones, es decir, del contrato que celebrado es declarado nulo, y del contrato que nunca llegó a perfeccionarse. En palabras de R. von Jhering: "lo que rige teniendo en cuenta el grado de culpa por el que hay que responder durante la ejecución del contrato, se aplica también en caso de que uno de los contratantes haya descuidado las obligaciones que le corresponden durante la realización del contrato".
La tesis original de Jhering, que data de 1861, se funda en un elemento esencial que se explica en el momento histórico en el que vivió el autor. La culpa in contrahendo exigía como uno de los elementos esenciales de la estructura de este tipo de responsabilidad que el daño hubiera sido ocasionado como resultado de una actividad culposa de la contraparte prenegocial. Si la culpa es ausencia de diligencia, este elemento se entiende incluido dentro del primero, es decir, el incumplimiento de esa "tácita obligación de diligencia".
La culpa in contrahendo se define, entonces, como el error de conducta, violación al deber de diligencia que se presenta en la etapa de contracción del negocio-etapa in contrahendo, o como todas aquellas situaciones perjudiciales para los contratantes cuando la conducta de las partes no se ajusta a la buena fe. De esta tesis se deduce que la responsabilidad en esta primera etapa supone la existencia del elemento subjetivo. En palabras de Luis Claro Solar24, esta teoría aparece en la escena jurídica cuando se declara la nulidad de un contrato por un motivo imputable a una de las partes, lo que compromete la responsabilidad de esta, porque en todo procedimiento de formación de la voluntad existe un pacto tácito entre los negociantes, en el sentido que han adoptado las previsiones necesarias para asegurar que no existe una circunstancia inherente a su personalidad o al objeto del negocio jurídico que pueda posteriormente afectar su existencia o validez. Es así como, al tenor de lo manifestado por Clara I. Asúa González25, "quien incurre en culpa en el proceso de formación -en la fase in contrahendo- de un contrato (y parece que tal culpa se predica de la propia nulidad) debe indemnizar a la otra parte los daños sufridos, constituyendo el fundamento de tal reparación el contrato que, a pesar de su nulidad, despliega efectos al menos en este sentido". En otras palabras, podemos determinar que bajo esta tesis no solo se designaba un criterio de imputación (la culpa), sino que se englobaba una idea de antijuridicidad basada en la conducta del agente provocador del perjuicio, construcción dogmática que sirvió de fundamento para referirse a la responsabilidad derivada de la invalidez de un contrato, y más tarde a una responsabilidad específica por actuaciones en el periodo de formación del contrato. Precisamente, al basarse la teoría de Jhiering en el establecimiento de una forma de responsabilidad contractual, en estricto sentido precontractual, por fuera de lo extracontractual, porque el contrato nacía a la vida jurídica con independencia de que deviniera en nulo, María Paz García Rubio26 señala tres críticas a Jhiering: (1) solo se basa en hipótesis donde el contrato deviene nulo,- (2) no logra explicar que un contrato declarado nulo reviva para que surta efectos, o sea, se pregunta por qué un comportamiento precedente al contrato podría ser considerado violación a las obligaciones nacidas del propio contrato, y (3) el hecho de apoyarse en una idea de culpa cuando parece contemplar verdaderos supuestos de responsabilidad objetiva.
Por su parte, la doctrina italiana, en cabeza de Faggella27, igualmente criticó a Jhiering, porque su tesis no cobijaba la fase de formación del vínculo, dejando por fuera las tratativas previas, v. g, la emisión de la oferta. La doctrina italiana rechazaba el concepto de interés negativo. Por demás, estipulaba que el fundamento de esta responsabilidad no se hallaba en la culpa, como lo suponía Jhiering, sino en la violación del acuerdo concluido expresa o tácitamente entre las partes para entablar las negociaciones. En este sentido, esta violación podía existir sin la presencia de dolo o negligencia. Solo bastaba una separación arbitraria, sin motivo de las tratativas, para que ello ocurra. De ahí que la tesis de Jhiering fuera complementada y hasta modificada a través del tiempo, desde el abandono de la culpa como el fundamento de la responsabilidad precontractual y la ampliación de la teoría, a hipótesis no previstas por el romanista alemán, amen de que dicha teoría se ha podido comprobar que no solamente se basa en un pacto de responsabilidad, en tanto que al estar en esta primera fase de negociaciones se debe emplear las mismas precauciones, medidas y garantías que cualquier miembro de la comunidad observa respecto de los demás cuando efectúa sus propios actos28. Es más, Siber29, en 1914, al examinar el tema de la responsabilidad en la formación del contrato, planteó la misma como derivada de la violación de deberes de información precontractuales, existentes con independencia de la celebración o no de un contrato posterior válido. A partir de esta nueva construcción se comienza a hablar de una única responsabilidad derivada de comportamientos lesivos durante la preparación del contrato.
En la doctrina jurídica colombiana, tal responsabilidad o culpa in contra-hendo se verifica "cuando la Administración pública o los proponentes sufren un daño antijurídico como consecuencia de una acción u omisión atribuible a la otra parte, durante la etapa de la formación de la voluntad, que determina la imposibilidad de seleccionar al proponente o la adjudicación irregular de la licitación, o la falta de perfeccionamiento del contrato"30.
A su vez, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido la culpa in contrahendo como la "Interrupción intempestiva de las negociaciones sin motivo justo y que puede dar derecho a una indemnización por el daño que sea consecuencia de la defraudación de la confianza en la seriedad de los tratos que venían realizándose"31. En un pronunciamiento más reciente, el máximo tribunal administrativo sostuvo que:
Los tratos preliminares no son indiferentes o intrascendentes para el derecho, no solo porque formado el contrato lo integran y orientan su interpretación (1618 y siguientes del CC), sino porque quienes se encuentran en su fase de formación deben observar las reglas de conducta inspiradas en los deberes de lealtad y corrección en el tráfico jurídico. Durante el desarrollo de esos actos, tratos o conversaciones las partes están obligadas por unas reglas jurídicas que tiene como fin asegurar protección contra la mala fe, la ligereza de su contraparte o el abuso de su libertad para concluir o no el contrato. Esa reglas suponen que una interrupción intempestiva o una ruptura abrupta y sin justificación alguna de las negociaciones previas al contrato pueden genera una responsabilidad extracontractual por culpa in contrahendo, que da derecho a una indemnización por el daño consecuencia de la frustración del negocio jurídico por la violación del "principio y deber" de actuar de buena fe" lograr32.
Ahora bien, volviendo al planteamiento inicial, la tesis de Rudolf von Jhering se funda en dos elementos esenciales: de un lado la "tácita" obligación de diligencia a la que deberían concurrir los interesados en la celebración de un contrato, y de otro lado la confianza que esas etapas previas generan en el otro, de ahí que la ruptura de las tratativas preliminares se entiende como un incumplimiento de la obligación de diligencia que defrauda la confianza y debe ser indemnizado a título de interés negativo o interés de confianza, limitado por el positivo. Precisamente la confianza, y por ende la indemnización de perjuicios que se causen a la otra parte por la frustración del negocio jurídico tenido en mente y al cual inequívocamente se referían las partes, debe ser protegida por la vía del derecho de daños aun en la etapa de los denominados tratos preliminares. Es por ello que para determinar el concepto de interés negativo es necesario diferenciarlo del interés positivo.
Siguiendo este hilo conductor, el interés positivo es aquel que se presenta en un negocio celebrado válidamente y se concreta en la expectativa de cumplimiento de las prestaciones que surgen del contrato válido33 y los eventuales beneficios que le pueda reportar la cabal ejecución de las prestaciones, de ahí que el incumplimiento contractual sea determinante de la defraudación del interés positivo o en la ejecución "exacta" del contrato. En la práctica implica ser colocado patrimonialmente como si el contrato hubiera desplegado su efecto principal: el cumplimiento. Es lo que llamamos el lucro cesante como "aquel equivalente a la lícita utilidad que [...] dejó de percibir al no contratarse con ella"34.
Por su parte, el interés negativo o también llamado costo de oportunidad, es el que se frustra cuando un negocio no resulta celebrado exitosamente "porque no alcanzó a perfeccionarse o, porque celebrado, se declaró nulo, [en cuyo caso] ya no puede pedirse su cumplimiento, sino la reparación del daño sufrido por confiar en la validez de este"35 En otras palabras, el interés negativo es el interés en la celebración del negocio y en la validez del mismo36, en tanto que el interés positivo es la esperanza del cumplimiento exacto del contrato ya celebrado.
De entrada, conforme a la lógica, debe pensarse que el monto del interés positivo es mayor que el interés negativo, aunque muchas veces se pretenda equipararlos bajo la idea de completar el lucro cesante-utilidad esperada en tratativas frustradas37.
El fundamento mediato de la responsabilidad precontractual del Estado no es otro que el artículo 90 de la Constitución Política, que como lo hemos expresado previamente dejó a un lado la clasificación tradicional entre la responsabilidad contractual y extracontractual para fungir como pilar axiológico de la responsabilidad en su sentido más amplio. Es decir, sin someter su aplicación a una categoría o régimen.
Al unísono de lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia C-333 de 1996, expresó que "el inciso 1.° del artículo 90 consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y comprende por ende no solo la responsabilidad extracontractual, sino también el sistema de responsabilidad precontractual (derivado de la ruptura de la relación jurídico-administrativa precontractual) así como también la responsabilidad patrimonial del Estado de carácter contractual". Lo dicho hasta aquí supone que, con independencia del hecho generador y del tipo de responsabilidad, deben concurrir tres elementos esenciales: el daño, el nexo causal y el fundamento de la responsabilidad, los que pasaremos a estudiar con mayor detenimiento.
Bien sabido es que la estructura de la responsabilidad se conforma con un trípode ordenado, así: daño, nexo de causalidad y fundamento de la responsabilidad (falla del servicio, riesgo excepcional, etc.). En la responsabilidad patrimonial del Estado es requisito que existan algunos elementos, como el que la Administración esté frente a un acto administrativo, un hecho o una omisión, que esa actuación sea antijurídica e imputable a la Administración y que cause un daño al contratista38.
En el campo de la responsabilidad precontractual, resulta un tema interesante el determinar si el fundamento específico de la responsabilidad precontractual se funda en un régimen subjetivo de responsabilidad, o en regímenes objetivos de responsabilidad, tan temidos por tantos ortodoxos. Al respecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado especificando que: "en el ámbito del derecho administrativo la imputación de responsabilidad por los daños causados en la etapa precontractual no se hace con fundamento en la culpa, ni en el riesgo ni en el enriquecimiento injusto, o la reciprocidad de prestaciones del contrato bilateral, sino en los principios de la buena fe y la legalidad"39. Esto podría dar lugar -prima facie- a pensar que se trata de un régimen objetivo de responsabilidad al que le es extraña toda idea de culpa,- o en términos propios del derecho administrativo, falla del servicio probada o presunta. Sin embargo, si tenemos en cuenta que en la relación precontractual se está concibiendo la formación de la voluntad de un verdadero negocio jurídico realizando todo lo necesario para la adjudicación y perfeccionamiento del contrato, que por causa imputable a una de las partes intervinientes en el precontrato se fragua, concluimos que la responsabilidad precontractual no puede subsumirse en una especie de la responsabilidad extracontractual.
A esta tesis jurisprudencial se suma parte de la doctrina en cabeza de Rodrigo Escobar Gil40, en la que se afirma contundentemente que "los criterios normativos de imputación no son la culpa, el dolo, el riesgo creado o riesgo beneficio, el enriquecimiento sin causa, o la reciprocidad de prestaciones del contrato bilateral, sino los principios de buena fe y de legalidad".
Esta es una de las principales diferencias con la teoría de la culpa in contrahendo de Jhering, según la cual, para que exista responsabilidad, la conducta ha de ser reprochable, es decir, que la parte culpable debe responder por los daños ocasionados a la parte afectada que confió en la validez del contrato. Lo que al unísono contrasta con la interpretación que en su momento la Corte Constitucional hizo sobre el alcance del daño antijurídico como fundamento de cualquier tipo de responsabilidad. Así, mientras en la responsabilidad fundada en el contrato serán títulos jurídicos de imputación, por ejemplo, los mandatos de la buena fe, la igualdad y el equilibrio entre las prestaciones y derechos que caracteriza los contratos conmutativos (artículo 28 Ley 80 de 1993),- en la extracontractual lo serán, además, la falla del servicio, que es el título de imputación más frecuente, cualquiera que sea el sistema que para su prueba se adopte, el riesgo excepcional, el error judicial y el anormal funcionamiento de la administración de justicia (artículos 40 CPC y 414 CPP, etc.) la inconstitucionalidad de la ley declarada judicialmente y los principios de justicia y equidad como el no enriquecimiento sin justa causa.
Conviene aclarar que la responsabilidad precontractual es un tipo de responsabilidad patrimonial o administrativa, pero nunca responsabilidad civil, como se deduce de la afirmación hecha por la Corte expuesta en líneas anteriores, ya que afirmar que el Estado es "civilmente responsable" sería negar la autonomía del derecho administrativo y el especial estatus en que se encuentra la Administración respecto del administrado, lo cual conduciría a negar la existencia de las puissance public. Entonces, los fundamentos inmediatos de la responsabilidad precontractual se constituyen en los dos criterios de imputación.
El primero se constituye en la buena fe que se afinca en la contratación administrativa como la compensación a los poderes exorbitantes de que es poseedora la Administración, y atiende al carácter colaboracionista que tiene el contratista41. Es así que aparece como conciliadora entre las prerrogativas del poder público y la libertad de los ciudadanos.
El principio de la buena fe en el derecho administrativo, según expresa el tratadista español Jesús González Pérez42, juega en el ámbito del ejercicio de derechos y potestades, en la constitución de las relaciones y en el cumplimiento de los deberes. Este no hace referencia al comportamiento general de la persona, sino a su posición en una relación jurídica concreta, la cual tiene una mayor trascendencia cuando la persona con quien se traba la relación es la titular de un órgano de la Administración pública. A su vez, desde su previsión constitucional en el artículo 83 se invoca que la buena fe debe presidir todas las actuaciones, incluidas las administrativas, y en este sentido, es aplicable a todo el iter contractual al ser este típica actividad administrativa. Al respecto, el Consejo de Estado se ha manifestado señalando que: "En la etapa de formación de la voluntad contractual las partes deben obrar de buena fe en la preparación del contrato, en el procedimiento de selección y en la fase de perfeccionamiento del mismo, no solo porque así lo manda la Constitución (artículo 83), sino porque es principio general que domina las relaciones jurídicas bilaterales, como dan cuenta los artículos 1603 del C. C. y 863 y 871 del C. de Co"43.
Es preciso subrayar que el principio de la buena fe se erige como uno de los fundamentos de la responsabilidad precontractual, ya que en esta etapa su incidencia se manifiesta con mayor ímpetu. De esta se desprende una "carga" negocial cuyas expresiones prácticas son el deber de decir la verdad (carga de claridad), no guardarse elementos para sorprender a la contraparte y, en términos generales, actuar de tal manera que las negociaciones estén encaminadas hacia la conclusión de un negocio provechoso, ante todo válido, con la escogencia de la mejor propuesta y que satisfaga las necesidades para las cuales fue pensado, necesidades que se concretan en el interés general en el caso del contrato estatal y necesidades que previamente debieron ser definidas en desarrollo del principio de planeación44.
Además, la buena fe debe ser recíproca45 y de esta manera generar confianza en el otro extremo de la relación, por lo que un asalto a la buena fe en esta etapa es una afrenta a la convicción que se había generado en la contraparte: ¿por qué no confiar más si de quien se trata la contraparte es el Estado? Desde el derecho comunitario europeo, lo anterior se ha denominado la protección de la confianza legítima. Al respecto, mediante la sentencia del 13 de julio de 196546, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas utilizó por primera vez el término ya existente en el derecho alemán, Ver-trauensschutz, para definir una situación digna de ser amparada al haber sido violada la confianza puesta en la actuación de la Administración pública, que, mediante actos propios, produjo perjuicios a las personas destinatarias de la actuación.
Dicho principio, desarrollado posteriormente por el Tribunal de la Comunidad Económica Europea, ha sido igualmente aceptado por la jurisprudencia de los tribunales españoles47. A su vez, el Consejo de Estado colombiano se ha manifestado precisando que:
La jurisprudencia constitucional ha enseñado, en vigencia de la nueva Carta Política, que el principio de confianza legítima que el Estado propugna con sus conductas tiene que tener un efecto vinculante en las relaciones sociales. Dicho de otro modo, este principio conduce a que no resulta justo desamparar a quienes, actuando de buena fe, creen, dada la conducta del Estado, tener legitimidad.
El Consejo de Estado, y desde antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991, ha tenido en cuenta la conducta de buena fe no solo para valorar los comportamientos de los particulares y el Estado en las relaciones contractuales como en las extracontractuales, ese principio, ha dicho, ampara las relaciones y conduce a terrenos de justicia48.
Llegados a este punto, es menester precisar que en lo que respecta a la contratación estatal, la buena fe es objetiva, la cual consiste fundamentalmente, en palabras de Neme Villareal, en: " Respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia"49.
Dicho lo anterior, a continuación, entraremos a estudiar el segundo de los fundamentos de la responsabilidad precontractual del Estado: la legalidad.
La contratación estatal y, por ende, los procedimientos de selección de contratistas del Estado comportan una actividad reglada, donde la autonomía de la voluntad y la autonomía contractual juegan como en el derecho privado, aunque con limitantes. En tal sentido, la Administración actúa en el tráfico jurídico bajo una premisa fundamental, v. gr. el cumplimiento de los fines del Estado, y en esta medida está supeditada al principio de legalidad precisamente por los derechos que están involucrados. El extremo más ilustrativo de la legalidad en el contrato estatal es el revestimiento que la ley le asigna de ser un negocio ad substanciam actus, esto es que se requiere del escrito para que el negocio jurídico público quede debidamente perfeccionado, como lo consagra el inciso primero del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, reafirmando la máxima de derecho forma dat ese rei contraria a la del solus consensus obligat a que se refiere en el derecho privado50. Es decir que cuando quien concurre al tráfico jurídico es el Estado, su actuación se encuentra justificada previamente, de ahí que el ordenamiento no reconozca la actuación de la Administración, sino que sea esta la que realice un procedimiento de sujeción a las disposiciones normativas que habilitan determinada actuación, precisamente, porque la legalidad actúa como postulado garantista en cuanto contribuye a la seguridad jurídica51.
El anterior postulado es reconocido en la Constitución Política cuando establece que las autoridades administrativas deben someter sus actuaciones a la ley en sentido genérico (artículos 6 y 121 constitucionales), es decir, a la Constitución, a la ley y al reglamento, circunstancia que de no ser atendida da lugar a que se configure la nulidad de los actos administrativos por la violación de las normas superiores en que debía fundamentarse el acto52. En materia de contratación estatal es importante advertir que se producen actos que en la jerarquización de las normas están por debajo de ley, v. g, el pliego de condiciones,- no obstante integran el contrato y a su vez se constituye en la médula del negocio53. En este sentido, el pliego es el documento que contiene las reglas generales e impersonales que rigen el procedimiento de selección y las condiciones del vínculo contractual. Contiene las reglas del juego, esto es los criterios y requisitos que han de regir todo el procedimiento selectivo, por demás, es la fuente primigenia de los derechos y obligaciones de las partes o, como muy bien lo sostiene Rodrigo Escobar Gil, "el principio de legalidad que debe acatar la Administración pública en ejercicio de la gestión contractual, no solo consiste en el respeto de la ley en sentido formal y material, sino de todas las fuentes del ordenamiento jurídico, integradas por los principios generales del derecho y los especiales del derecho administrativo, los principios y normas consagrados en la Constitución Nacional, los reglamentos, los pliegos de condiciones, etc."54.
Ahora bien, para que las partes tengan el derecho a la indemnización del daño in contrahendo "tendrán la carga de probar que se sujetaron a las exigencias legales y reglamentarias"55. Con todo, por la especialidad del negocio contractual público, se puede decir que de la relación obligatoria preparatoria se predica un genérico de carácter legal. En cierto modo, legal ha de ser entendido como una nota contrapuesta a la negocial. Con esto, muy a pesar de la regulación exhaustiva en esta primera etapa, no podemos desconocer que estamos frente a las primeras condiciones válidas de un verdadero negocio jurídico bilateral, con independencia de que las exigencias hechas al oferente vengan previamente dictadas por la Administración56, donde será imprescindible la ocurrencia de un daño, el cual debe ser antijurídico.
En suma, para que nazca la obligación de reparar el daño causado en una situación de responsabilidad precontractual será menester según la jurisprudencia del Consejo de Estado que se configuren los supuestos que se describen a continuación:
La idea de daño antijurídico está inspirada en el concepto del derecho español, que emerge de la Constitución española de 1978 bajo la denominación de "lesión", entendido por tal aquel daño frente al cual no existe el deber jurídico de soportarlo o, en otras palabras, de asumirlo sin contraprestación alguna, siguiendo los importantes aportes del iuspublicista español Eduardo García de Enterría58. A su vez, la consagración legal del artículo 50 de la Ley 80 de 1993 hace alusión al daño antijurídico que hemos esbozado líneas atrás, y siguiendo con bastante rigor el concepto científico de lo que actualmente se considera daño antijurídico, podemos caer en la interpretación ligera de que el régimen de responsabilidad precontractual es solo de naturaleza objetiva. Sin embargo, analizada la evolución jurisprudencial del órgano constitucional y del propio Consejo de Estado, así como de la doctrina dominante sobre la materia59, lo único claro es que la responsabilidad precontractual adquiere tintes de naturaleza objetiva, es decir, que la culpa no es el único título de imputación de responsabilidad. Y con bastante contundencia afirma Henao Pérez60 que daño antijurídico "es aquel que se subsume en uno cualquiera de los regímenes de responsabilidad".
La jurisprudencia y la doctrina, dentro de una interpretación sistemática de las normas constitucionales que lo consagran y apoyan, lo definen como el menoscabo o perjuicio que sufre la víctima en su patrimonio o en sus derechos personalísimos, sin tener el deber jurídico de soportarlo61. Respecto al incumplimiento del Estado, este se presenta cuando la Administración pública no satisface las obligaciones a su cargo dentro de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que han sido fijadas. Así las cosas, para que el daño antijurídico atribuido al Estado sea indemnizable, se exige que este sea consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de la Administración, o, en otras palabras, desde una perspectiva negativa, que el daño sufrido por la víctima no se derive de un fenómeno de fuerza mayor o sea atribuible a su conducta negligente62.
Resulta fundamental dentro del tema limitar el tramo del iter contractus, es decir, hasta qué punto las partes intervinientes en la primera etapa de formación, adjudicación, celebración y perfeccionamiento del contrato pueden quedar definitivamente vinculadas por unos tratos preliminares en forma de pedidos de ofertas (pliego de condiciones u otros documentos previos al acuerdo que no se sabe si finalmente van a materializarse en auténticos contratos), dentro de los cuales existe la potencialidad de acontecer una situación de responsabilidad precontractual por la culpa in contrahendo dimanante de los mismos63.
La etapa precontractual es definida como "aquella constituida por una serie de encuentros, intercambios de opiniones y consultas entre las partes antes de la celebración del contrato"64. En efecto, la iniciación en la formación de la voluntad del negocio, que es antecedente de la primera invitación a tratar, es una fase que corresponde en solitario a la Administración como gestora e impulsora de la actividad contractual, y que por el fin al que se encuentra llamado el contrato del Estado justifica la conveniencia y necesidad del contrato. Desde el primer ofrecimiento hecho por una de las partes (casi siempre la Administración) ambas se deben lealtad y corrección, es así como la buena fe debe regir sus comportamientos desde ahí hasta que se cierre esta etapa, momento al que nos dedicaremos más adelante. Con todo, antes de la suscripción del contrato, las actuaciones desplegadas por la Administración pueden ser potencialmente dañinas y, en consecuencia, generadoras de responsabilidad precontractual. Piénsese en el evento de una mala elaboración de los estudios de mercado por parte de la Administración que conduzcan a la deserción del procedimiento de selección.
En este orden de ideas, la responsabilidad precontractual frente a los dos sujetos en la relación negocial puede configurarse una vez se ha expuesto al particular al sometimiento de las reglas del procedimiento de selección, es decir, una vez el particular puede entrar en contacto con la Administración como potencial oferente, o sea desde el mismo momento en el cual existe apertura del proceso de selección mediante la expedición el acto de apertura65. Dicho de otro modo, como lo expone Álvaro Canales Gil66, que toma como ejemplo la licitación pública, "La negociación entre los poderes adjudicadores y los licitadores se efectuará solamente cuando así se establezca en el anuncio del contrato proyectado".
En términos de la dogmática del negocio jurídico, el acto de apertura de licitación se define como una invitación a ofrecer -invitatio ad oferendum-; es el pliego, entonces, "un pedido de oferta que debe ser anunciado siempre en la forma prescrita en la ley y en el caso particular"67.
La oferta, por su parte, "es una expresión de negocio jurídico unilateral, cuyo carácter recepticio le imprime un carácter obligatorio"68y pone al oferente en una relación jurídica con la Administración, de la cual, por lo tanto, se predican derechos y obligaciones. En términos genéricos, derecho a concursar como desarrollo del principio de la libre concurrencia, la publicidad, la igualdad y el deber de seriedad.
Al presentar la oferta, el oferente se compromete a mantener su propuesta de negocio futuro en los mismos términos que la presentó. En palabras del Consejo de Estado "del contenido del negocio de oferta de contrato surge la promesa obligatoria para el proponente de que, llegando a ser adjudicatario del negocio futuro o definitivo, deberá ajustar su conducta al contenido negocial que las más de las veces se concreta en el negocio definitivo"69. Más reciente, la jurisprudencia administrativa refuerza la cuestión sosteniendo que la oferta debe mantenerse en las mismas condiciones como se presentó durante la ejecución del contrato y hasta su liquidación70. Y correlativo a estos deberes del interesado, surge para la Administración una obligación, cual es la de recibir, analizar y evaluar la oferta que se depositó en término, bajo el deber de selección objetiva dispuesto en el artículo 5.° de la Ley 1150 de 2007 (con las modificaciones introducidas por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018), que derogó el artículo 29 de la Ley 80 de 1993 y que fue desarrollado por el artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015. No obstante, ello "no confiere al oferente un derecho consolidado a la adjudicación, sino una mera expectativa de ser adjudicatario de la misma"71.
Resulta interesante ver cómo el artículo 860 del Código de Comercio de 1971 se refiere a la licitación en lo siguiente: "En todo género de licitaciones, públicas o privadas, el pliego de cargos [sic] constituye una oferta de contrato y cada postura implica la celebración de un contrato condicionado a que no haya postura mejor. Hecha la adjudicación al mejor postor, se desecharán las demás". Del artículo anterior se resalta que califica la que nosotros hemos determinado como invitación a ofrecer como una oferta pura y simple ("pliego de cargos [sic]"), pero además habla de un contrato condicionado a que no exista postura mejor, lo cual, a nuestro parecer, se acerca al entendido de una "subasta inversa", o lo que en términos del Decreto 1082 de 2015 es la conformación dinámica de las ofertas, donde la puja determinará quién es el mejor oferente y por lo tanto a quién después del lance se le adjudicará la licitación. Un último comentario a esta norma del derecho privado es que el artículo 860 del Código de Comercio dice que el pliego de "cargos" (sic) es una oferta, y por su lado se entiende que la oferta aceptada es el contrato mismo, salvo que el contrato se someta a formalidades o solemnidades especiales72. De lo anterior se puede colegir que bajo dicho régimen jurídico, desde la aceptación de la propuesta, surge entre las partes un contrato, que se encuentra modulado por la condición de la no existencia de una propuesta mejor, por lo que habrá al final un solo contrato eficaz y tantos contratos ineficaces como propuestas hubiere.
Esto no es así en el contrato de derecho público, donde la dinámica cambia al existir una invitación a presentar ofertas, de conformidad con la exigencias previamente establecidas por el Estatuto General de Contratación, y en este sentido con el pliego de condiciones y demás documentos pertinentes. Además existe un acto de adjudicación que se entiende como la aceptación de la mejor oferta para los intereses de la sociedad bajo el deber de selección objetiva73, pero donde solo existirá contrato una vez se cumplan la forma y las formalidades del contrato estatal, distinción que en otra oportunidad hicimos, donde precisamos "que la forma en la teoría general de los contratos se refiere al molde que contiene la voluntad de las partes, que puede ser, según el caso, libremente determinado o legalmente impuesto, en tanto que las formalidades serán aquellos requisitos que adicionalmente tendrán que llenar las partes, siempre, para cumplir con un requisito legal o convencionalmente exigido"74.
Corolario de lo anterior, desde el momento en que el particular se relaciona precontractualmente con la Administración se puede configurar un evento de responsabilidad desde uno u otro extremo de la relación contractual, mas ello no implica que desde dicho momento inicie la etapa precontractual. Lo anterior se desprende de la consecuencia lógica del estudio histórico de la responsabilidad in contrahendo o en la contracción del negocio: existe responsabilidad en tanto la contraparte confió en la seriedad y estabilidad de las tratativas, negociaciones y discusiones, y por lo tanto el daño que se le ha causado es por defraudar su confianza (confianza legítima).
Así las cosas, al ser el contrato un procedimiento continuo y progresivo, el interés de confianza será un interés o una expectativa in crescendo, que se verá en mayor medida en los procesos contractuales del Estado al ser una actividad administrativa reglada. En este orden de ideas, pensemos primero en una simple oferta recibida que analizada cumple los requisitos exigidos por el pliego de condiciones, con lo cual es calificada y se le otorga el puntaje más alto, por lo que posteriormente es adjudicada, en este sentido, la expectativa se convierte en certeza75. Llegar a esta última fase en la etapa precontractual hace que la relación que comenzó con la publicación del documento medular, llamado pliego de condiciones, y que preside de los estudios previos hechos por la entidad, hace que se torne mucho más sólida. En otras palabras, la adjudicación, en definitiva, entraba el vínculo jurídico entre la Administración y el particular, aunque esta no constituya el perfeccionamiento del contrato, toda vez que este último está supeditado al cumplimiento de ciertas formalidades que en definitiva completan el recorrido de la definición del contrato estatal, a tal punto que la suscripción del contrato tiene carácter constitutivo del vínculo jurídico, que no condición suspensiva de sus efectos76.
Nótese que aunque hemos sido tajantes en afirmar que el pliego de condiciones no es una oferta en estricto sentido, sino un pedido de ofertas, para un sector de la doctrina, como es Gabriel Escobar Sanín77 (referido al derecho común), la invitación a contratar es a la vez "una oferta genérica y no específica de servicios que se limita a señalar la posibilidad de entrar en relaciones jurídicas sobre asuntos genéricamente determinados, con lo cual se crea en el público la confianza de que allí se puede celebrar un determinado contrato".
Entonces, llegado a este punto vale la pena cuestionarnos ¿en qué momento y en qué forma se perfecciona el contrato estatal? Si bien en algunos ordenamientos foráneos la adjudicación perfecciona el contrato administrativo, como sucede en el caso español, en los contratos basados en un acuerdo marco y en aquellos contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición por disposición del artículo 34 de la Ley 9 de 2017, en el derecho doméstico, hoy por hoy, es claro que el acto de adjudicación no perfecciona el contrato estatal. Con todo, en el derecho colombiano, en el procedimiento de mínima cuantía, la aceptación de la oferta perfecciona el contrato estatal. No obstante siempre será por escrito.
Lo dicho hasta aquí supone que se entiende perfeccionado un contrato cuando se hallan reunidos todos los elementos que se consideran esenciales o definitorios del mismo, es decir, sin los cuales no podría existir o devendría en otro tipo contractual; en otras palabras, es perfecto un contrato como se indicó previamente cuando se ha cumplido a cabalidad el recorrido de la definición.
Ahora bien, el inciso primero del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 señala que el contrato estatal se perfecciona: "cuando se logre el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y este se eleve a escrito. Para la ejecución se requerirá la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras, de conformidad con lo previsto en la ley orgánica de presupuesto". En principio podríamos decir que los elementos esenciales del contrato estatal son el acuerdo de voluntades y la forma escrita; sin embargo, en este punto es dable cuestionarse si el registro presupuestal es un elemento esencial y, por lo tanto, paso de indefectible cumplimiento para el perfeccionamiento del contrato estatal, es decir, requisito en cuya ausencia no habría contrato estatal a pesar de haber acuerdo y que se haya celebrado por escrito; o si simplemente es un mero requisito de ejecución del contrato perfecto. Resulta entonces esencial determinar desde ahora cuándo se entiende perfeccionado el contrato estatal para efectos de delimitar el espectro de la responsabilidad precontractual; lo anterior teniendo en cuenta los efectos de la misma, que son principalmente procesales, como el medio de control jurisdiccional idóneo para reclamar los perjuicios ocasionados y el término de caducidad para interponerlo.
Así las cosas, es posible afirmar que la etapa precontractual finaliza con el surgimiento del contrato, tema que sentó posiciones disidentes en la jurisprudencia, a pesar de que, como lo señalamos líneas atrás, aparentemente con la Ley 80 de 1993, la discusión ya se había resuelto, así, por ejemplo, en un primer momento la doctrina acogía la teoría de Luisa Fernández Mejía que señalaba que el surgimiento del contrato administrativo se producía con el acto de adjudicación78. Al respecto, en sentencia del 16 de enero de 1975, se indicó: "El acto de adjudicación no es más que el convenio mismo, puesto que allí se concreta o logra el ajuste de las voluntades, en torno al pliego de condiciones y a la propuesta más favorable [...]. El acto de adjudicación cierra la etapa precontractual y abre la contractual, con la adjudicación nace el acuerdo de voluntades"79.
En un segundo momento, el Consejo de Estado adoptó la tesis ecléctica en cabeza de Pedro Lamprea Rodríguez80 que señalaba que el contrato estatal nacía a la vida jurídica con la notificación del acto de adjudicación y aceptación del proponente. La jurisprudencia administrativa, mediante auto del 22 de abril de 198881, señaló: "desde la comunicación de la adjudicación surge entre adjudicatario y adjudicante una situación contentiva de mutuos derechos y obligaciones y de la que el contrato no viene a ser sino la forma instrumental o el acto formal".
Una tercera postura, de la cual somos proclives y a la cual se une Susana Montes de Echeverri82, considera que el contrato estatal nace con el perfeccionamiento del contrato que por supuesto en derecho colombiano no se sucede con la expedición por parte de la Administración del acto de adjudicación, como sí lo trata el ordenamiento español en el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Con todo, no podemos desconocer que la adjudicación de la licitación es un acto trascendental en el proceso de la contratación administrativa, pero que por su propia naturaleza existe antes del contrato y aunque este nunca llegue a existir. Así, la adjudicación del contrato es distinta a la celebración del contrato, y corresponden a dos etapas que no pueden confundirse83. No obstante lo anterior, lo vacilante que ha sido la jurisprudencia en esta materia ha conducido a que la propia corporación decidiera en una providencia del 12 de diciembre de 2001, que: "el contrato se perfecciona cuando se logra acuerdo entre objeto y contraprestación y se eleva a escrito. Para su ejecución se requiere aprobación de la garantía única y certificado de disponibilidad presupuestal"84.
Como muy bien lo afirma el Consejo de Estado en la última decisión citada, la ley, además de consagrar la consensualidad, exige para su perfeccionamiento que se eleve a escrito,85 y por otro lado, se hace necesaria la observancia de ciertas formalidades86 que hacen del contrato estatal un contrato solemne, como es la exigencia de la aprobación de las disponibilidades presupuestales, que son aquellas genéricas conocidas al interior de la materia presupuestal como el requisito previo y provisional a la celebración que declara que en el presupuesto de la entidad contratante existe dinero suficiente y le otorga vía libre a la contratación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 del Decreto Ley 111 de 1996 (disponibilidad presupuestal en estricto sentido). En este sentido, la disponibilidad presupuestal, mal asimilada por la jurisprudencia como sinónimo de registro presupuestal y a su vez requisito de ejecución del contrato, pertenece a otra exigencia presupuestal. Otra cosa es el registro, que es posterior a la celebración y que sí afecta de manera definitiva y compromete el presupuesto. Frente a la teoría de la eficacia del negocio jurídico, en lo que atañe al perfeccionamiento, nos circunscribimos a este momento, no como un mero requisito de legalidad87, sino de la existencia del contrato, en tanto este sin duda es de la esencia del negocio, así, si no se encuentra aprobado en estricto sentido el registro presupuestal, no puede aseverarse que el contrato del Estado ha nacido a la vida jurídica y ha producido efectos jurídicos en el mundo jurídico88.
Lo que de contera implica una interpretación coherente desde la hermenéutica jurídica. En este sentido, si la premisa fundamental es la de que el contrato del Estado es solemne por regla general, habida cuenta que debe cumplirse con exigencias adicionales al consensualismo, entonces, si el contrato no se celebra cumpliendo tales condiciones, sujetas a determinados procedimientos, no puede existir una eficacia plena89. Por tanto, "la declaratoria de existencia del negocio jurídico supone que las partes en la práctica hayan recorrido la definición del tipo negocial, esto es, que la conducta por ellas observada se encuentre dentro de la categoría o tipo contractual que aspiraron realizar"90. Ahora bien, como lo esbozamos en otra oportunidad91, el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto Ley 111 de 1996) establece que los actos jurídicos de naturaleza pública que afecten el presupuesto, dentro de los cuales lógicamente se hallan los contratos estatales, deben estar soportados por un registro presupuestal que será requisito del perfeccionamiento de estos. Dicha tesis es sostenida por un sector de la doctrina92 y fue acogida en un momento por la jurisprudencia del Consejo de Estado93 al indicar que: "según las normas que sobre el particular consagran el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 71 del Decreto Ley 111 de 1996 (contentivo este último del Estatuto Orgánico del Presupuesto), en concordancia con el artículo 2.° ibídem, los requisitos de perfeccionamiento de los contratos estatales son los siguientes: a) el acuerdo de las partes acerca del objeto y la contraprestación, b) la consignación de ese acuerdo en documento escrito y, c) el registro presupuestal de ese acto"94. Por consiguiente, bajo la consideración de que, siendo la Ley Orgánica del Presupuesto una ley posterior en el tiempo, especial en cuanto a la regulación de la materia de que trata y dotada de mayor fuerza normativa en el sistema de fuentes que el Estatuto de Contratación Estatal, se entendería que la etapa del perfeccionamiento de los contratos de la Administración fue complementada al exigirse un requisito adicional, inclusive a los exigidos en materia civil y comercial95. No obstante, esta posición jurisprudencial no ha sido unánime al interior del máximo tribunal, pues para algunos el contrato estatal no puede enmarcarse en la categoría de actos administrativos que regula el Estatuto Orgánico del Presupuesto al hablar de registro presupuestal96, y para otros la jerarquía normativa no es el argumento idóneo para justificar la inclusión de tal requisito dentro del perfeccionamiento de los contratos del Estado97. De ahí que, a partir del año 2006[98], el Consejo de Estado adoptara la tesis bajo la cual los requisitos de perfeccionamiento son exclusivamente los mencionados en el inciso 1.° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, de tal manera que en los términos de la jurisprudencia el registro presupuestal no constituye un requisito de perfeccionamiento del contrato estatal, sino uno de ejecución99.
Así las cosas, bajo la interpretación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la etapa precontractual y, por tanto, la responsabilidad precontractual irían hasta el momento en que se eleve a escrito el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación. Dicha postura es disidente a la nuestra, bajo la cual la etapa precontractual iría hasta el momento mismo en que la Administración soporta presupuestalmente el acto llamado contrato con el registro presupuestal. Bajo una u otra teoría antes no hay contrato strictu sensu100. Sin embargo, ¿cual es el efecto práctico de adoptar una u otra postura? Y, ¿por qué hemos hecho hincapié en el recorrido histórico de las diferentes posturas que ha adoptado el Consejo de Estado al respecto? La respuesta está dada desde el aspecto procesal en función de la naturaleza y procedencia del medio de control a incoar a fin de pedir, bien sea la compensación101 que abarca la pérdida de oportunidad, pues el derecho que se protege es el de participar en el proceso de selección con el fin de ser escogido, o la indemnización integral que comprende la utilidad o también denominado interés positivo o beneficio industrial, en cuyo caso el afectado deberá demostrar que en el supuesto de que el proceso se hubiera adelantado bajo las condiciones adecuadas, este habría sido elegido.
Llegados a este punto, es menester precisar que, de acuerdo con las reglas del inciso segundo del artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos precontractuales se pueden demandar mediante el medio de control de nulidad o el de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, debemos aclarar que no todo acto expedido con anterioridad a la celebración del contrato se puede considerar precontractual, pues lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, implicaría hacer referencia a un maremágnum de actuaciones que no tienen la virtud de manifestar la voluntad de la Administración en suscribir un contrato102. En ese sentido, solo los actos que gozan de la característica de ser definitivos pueden ser cuestionados en su legalidad. Ahora bien, al ser los actos precontractuales definitivos, separables del negocio jurídico principal, gozan de autonomía y no están supeditados en los casos en lo que el contrato ya se encuentra perfeccionado a que su control se ejerza como fundamento de la nulidad absoluta del contrato103. Esto anteriormente sí sucedía bajo la Ley 446 de 1998, donde solamente era posible ejercer las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, en contra de los actos precontractuales dentro del término máximo de 30 días contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación o publicación, siempre y cuando no se hubiera celebrado el contrato. En suma, con independencia de si se celebró o no el contrato, la ilegalidad de los actos previos, hoy por hoy se reclama en sede judicial mediante la nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, sin perjuicio de que se pueda hacer una acumulación de pretensiones.
De otra parte, dentro del radio de acción en el que ha de moverse la posible o potencial responsabilidad precontractual, se hace necesario afirmar aquí que este otro aspecto consecuencial de los contratos constituye una zona común en su aplicación. ¿Esto qué quiere decir? Nada más y nada menos que es de aplicación frente a todo tipo de contrato, es decir, frente a los contratos típicos o nominados como frente a los contratos atípicos o innominados. Empero, otro caso será el de las entidades exceptuadas del régimen de contratación estatal, pues los actos expedidos por estas no son actos administrativos, sino expresiones de la autonomía privada104, y en este sentido no es plausible su control a través de los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, el medio de control dependerá de la etapa del iter contractual según las reglas de la oferta y la demanda. No obstante, en hora buena la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en torno a la naturaleza jurídica de los actos previos o precontractuales y el medio de control a incoarse105 para cuestionarlos. De modo que, frente al comportamiento antijurídico imputable a una de las partes, si el vínculo se encuentra perfeccionado acaecerá un derecho subjetivo que habilita reclamar el interés positivo, ya sea mediante la ejecución de la obligación o el pago del valor del objeto del contrato con la indemnización de perjuicios en ambos casos (artículo 1546 del CC)106 a través del medio de control de controversias contractuales107. A su vez, si no ha confluido el consentimiento de las partes, es decir, el contrato no se ha formado, pero de las negociaciones se evidencian que el contrato iba a celebrarse, el demandante tendrá derecho al "interés negativo o de confianza"108 y, en consecuencia, el medio de control a incoar será el de reparación directa. Por lo demás, una situación que consideramos relevante que puede presentarse en la etapa precontractual es aquella en la cual una entidad estatal, en un caso de urgencia, manifiesta realiza negociaciones con el particular sin que se haya expedido previamente el acto administrativo que declara la urgencia manifiesta, en este caso, el medio de control será el de reparación directa en los casos en que el contrato no se haya celebrado o el de controversias contractuales cuando el contrato fue celebrado.
Antes de entrar a estudiar los eventos de responsabilidad patrimonial precontractual del Estado, es menester precisar que la clasificación que aquí se expone no obedece a una enumeración taxativa, con lo cual es posible que existan otros supuestos de responsabilidad diferentes a los que aquí se enuncian109.
Respecto de las situaciones de responsabilidad precontractual en las que puede estar inmersa la Administración, es esencial señalar que estas se presentan habida cuenta de la falta o indebida planeación de los contratos, la ausencia de análisis de los elementos y condiciones que en relación con cada tipo de contrato se deben exigir y, en general, por la actuación con negligencia y descuido en la etapa precontractual, las cuales entraremos a estudiar con mayor detenimiento infra.
Es obligación de la Administración hacer efectivo y ejecutable el principio de planeación consagrado en el Estatuto de Contratación Estatal, en los numerales 6.°, 7.° y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, este último modificado por el artículo 87 de la Ley 1474 de 2011; en los numerales 5.° del artículo 24 y 3.° del artículo 26 de la Ley 80 de 1993; y en los numerales 1.° y 2.° del artículo 5.° de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011, así como en el artículo 5.° de la Ley 1882 de 2018, el 83 de la Ley 1474 de 2011 y en los artículos 2.2.1.1.1.4.1 y 2.2.1.1.16.1 a 2.2.1.1.1.6.3 reglamentarios, al ser esta etapa la primera de las formalidades que se enmarcan dentro del concepto de formación y configuración del contrato estatal110.
Así las cosas, las entidades están obligadas, bajo dicho principio, a realizar una serie de estudios que le permitan tener información real del bien, servicio u obra que satisfaga la necesidad previamente delimitada por la entidad. Dicho análisis debe contener un estudio de conveniencia y oportunidad, un análisis de las condiciones del mercado para determinar el presupuesto oficial, los riesgos previsibles y la maduración del proyecto, a lo que se suma la obligación de realizar la obtención de los permisos y licencias, como dar cumplimiento a los requisitos presupuestales con el fin de culminar con éxito el procedimiento de selección. En suma, el agotamiento de esta exigencia le permite a la Administración poder determinar qué quiere, cómo pretende conseguirlo, qué necesita para hacerlo y a qué costo podrá llevarlo a cabo.
Por ende, la actuación administrativa en contravía de este postulado acarrea responsabilidad precontractual en el evento en que se frustre el procedimiento de selección, llámese licitación, concurso de méritos, selección abreviada, mínima cuantía o contratación directa. Y muy a pesar de que se haya logrado la adjudicación y el perfeccionamiento del contrato, la inobservancia de estas exigencias puede llegar a repercutir en el buen desarrollo de la ejecución del objeto del contrato, como dice Rodrigo Escobar Gil111, suspensiones temporales del plazo, cambio de especificaciones técnicas, obras adicionales, prórrogas, etc. Esto, en consecuencia, afecta la esfera de la responsabilidad de naturaleza contractual, la cual, como hemos precisado en otra oportunidad, encuentra posturas disidentes al interior de las secciones del Consejo de Estado, donde la jurisprudencia administrativa ha llegado a considerar que el incumplimiento de los deberes de planeación acarrea la nulidad del contrato por objeto ilícito posteriormente celebrado, en tanto que se trata de requisitos de validez del contrato112, y es por ello que un error en los estudios previos, o la ausencia de ellos, habilita la revocatoria del acto de apertura del procedimiento de selección correspondiente, en aplicación de las reglas generales del procedimiento administrativo113, además, de constituir falta disciplinaria114.
Sin duda, como lo hemos sostenido líneas atrás, la elaboración de los proyectos de pliego de condiciones es una clara manifestación de la planeación contractual, por lo que basado en ese nuevo dinamismo contractual que le brinda la posibilidad a los interesados en participar desde la fase preparatoria del contrato, presentando observaciones a dichos documentos y obligando la ley a que la Administración responda a las mismas, sin que se entienda que debe acatarlas, es importante tener claro que las respuestas a las observaciones podrán generar responsabilidad en cabeza de la Administración, toda vez que ellas tienen fuerza vinculante como lo ha sostenido la jurisprudencia administrativa115.
Ahora bien, volviendo al eje central de este estudio, en aquellas hipótesis en que con ocasión de las omisiones u errores en que haya incurrido la Administración en la etapa de planeación se declare desierto el procedimiento de selección, la indemnización solo abarca el daño emergente o interés negativo, reparación propia de la culpa in contrahendo que se concreta en los gastos efectuados para participar en el procedimiento de selección declarado desierto116. Al tenor de lo manifestado por el Consejo de Estado, "la Administración no está facultada para declarar desierta una selección contractual con el objeto de salvar o enmendar un error cometido por ella en la planeación del procedimiento de selección del contratista". Por el contrario, "La regla de la adjudicación compulsoria obliga a la Administración pública siempre a escoger el contratista que haya presentado la propuesta más favorable"117. Así mismo, la jurisprudencia ha señalado que el lucro cesante dejado de percibir frente a la declaratoria de desierto del procedimiento de selección como consecuencia de la frustración ilegal del proceso, se podrá reconocer siempre y cuando para el efecto se demuestre que la propuesta de la parte demandante era la mejor. A su vez, se ha precisado que los gastos en que haya incurrido el accionante se deben considerar costos de oportunidad que este asumió sufragar para participar en el proceso de selección en igualdad de condiciones a los otros participantes y, por lo tanto, no pueden ser reconocidos118.
En condiciones normales, la entidad estatal, siguiendo el principio de la Administración compulsoria, si inició el procedimiento de selección, sea cual sea, está en la obligación de culminarlo; pero no se queda allí, porque ha de hacerlo bien, es decir, conforme a todas las reglas previas exigidas en la ley en el sentido más amplio y en los propios documentos y estudios que de manera previa ha elaborado y diseñado la entidad contratante. En este orden de ideas, si por una actuación irregular exclusiva de la Administración se produce la deserción del procedimiento selectivo sin que exista una causal objetiva que lo origine, la no selección del proponente que mejores condiciones ofrecía a los intereses de la entidad, genera una responsabilidad patrimonial para esta al causar un daño antijurídico al particular119. Bajo estas circunstancias, la indemnización no se queda en el reconocimiento del interés negativo, sino que traspasa la barrera precontractual, y dicha recompensa se verá materializada con el otorgamiento del interés positivo por las ganancias o utilidades que se deja de percibir por la falta de la adjudicación y celebración del contrato, es decir, que se reconoce el lucro cesante120.
Ahora bien, cuando la Administración no adjudica ni declara desierto el procedimiento de selección, la jurisprudencia se ha manifestado indicando que: "la toma de la decisión final no es discrecional; y [... ] la abstención sin motivos valederos puede comprometer la responsabilidad de la entidad licitante. Si bien es cierto que los particulares o concursantes solo tienen una expectativa de adjudicación, sí tienen derecho a que el proceso se defina. El silencio de la Administración constituye así una omisión que, como tal, puede lesionar los derechos de los interesados y dar pie para una acción de reparación directa"121 . Al respecto, la misma corporación ha dictaminado que: "Esta conducta omisiva de la Administración abre la posibilidad para que los directos afectados soliciten en sede judicial la declaratoria de responsabilidad, y como consecuencia la indemnización de perjuicios a que haya lugar"122. Como consecuencia de lo anterior, la indemnización a que tiene derecho quien pruebe que tenía la mejor propuesta descansará en el reconocimiento del interés positivo.
Son varios los eventos que pueden dar lugar a este tipo de responsabilidad precontractual en cabeza de la Administración. A saber: (1) cuando la entidad rechaza de plano la oferta que fue presentada en tiempo y en cumplimiento de los requisitos de ley; (2) cuando adjudica el contrato a la oferta que no reunía las mejores condiciones para los intereses de la entidad (artículo 5 de la Ley 1150 de 2007), caso en el cual el demandante debe demostrar que su propuesta era la mejor y sin embargo no se le adjudicó el contrato123, y (3) en caso de desistimiento o abstención por parte de la Administración de hacer la adjudicación por fuera de los plazos establecidos en la ley, en los pliegos de condiciones. En estos tres eventos, el particular oferente perjudicado-burlado tendrá derecho al pago del interés positivo con las explicaciones dadas. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado que no son objeto de reconocimiento para los proponentes vencidos los gastos en que incurrieron para la preparación de sus respectivas propuestas, pues estos son el costo de oportunidad que se tiene para participar en el procedimiento de selección. Este mismo principio se extiende para el proponente demandante que logró demostrar que su propuesta era la mejor y, sin embargo, no se le adjudicó el contrato.
Por su parte, el máximo tribunal ha señalado que "cuando del estudio se determine que quien debió ser adjudicatario no lo fue, se debe reconocer el valor que hubiese percibido a título de utilidad de haberse celebrado el contrato"124. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos, donde señala:
En cuanto a la segunda pretensión resarcitoria, esto es, el reconocimiento de las utilidades que hubiere percibido el demandante en caso de que la adjudicación de la licitación y por consiguiente la ejecución del contrato se hubiere llevado a cabo, recientemente la Sala sostuvo que la indemnización del demandante en casos como el que se examina debe corresponder al 100 % de la utilidad proyectada. Así, en la sentencia del 27 de noviembre de 2002 (exp. 13792) la Sala aclaró su criterio en relación con el monto de la indemnización que la jurisprudencia venía reconociendo al licitante que injustamente era privado de la adjudicación del contrato. Dicha variación en el porcentaje de la indemnización obedece a que de acuerdo con los principios que orientan la Ley 80 de 1993, se quiso garantizar al contratista el derecho a percibir las utilidades previstas al momento de formular su propuesta o de celebrar el contrato, según el caso, cuando las mismas no se obtengan por causas que no son imputables a él, de lo cual podía inferirse que era obvio y natural que obtuviera las utilidades que proyectó125.
Si el procedimiento se declara nulo por un vicio que afecta el normal desarrollo del procedimiento y en últimas el principio de legalidad, reinante en este tipo de actuación, el proponente afectado solo podrá reclamar lo concerniente al daño emergente relativo a los gastos en que incurrió por la preparación de la propuesta, ya que las utilidades son ajenas a este tipo de indemnización, como lo sostiene Rodrigo Escobar Gil126: "el vicio del procedimiento impediría una adjudicación regular de la licitación", y en últimas afectaría a todos los proponentes en igualdad de condiciones, y no solo a los favorecidos con el vicio127.
La importancia de los formalismos en la contratación administrativa hace que esta clase de negocio sea solemne, tal como lo hemos anunciado líneas atrás. De ahí que la jurisprudencia española, en sentencia del Tribunal Supremo del 2 de diciembre de 1969, manifestara: "no debe caer en olvido el carácter formalista de la contratación administrativa en contraste con los principios espiritualistas que dominan la contratación civil, y esto por el predominio público que informa el servicio que la Administración contrata".
Una referencia al derecho internacional público en la materia y que vale la pena traerlo a colación en cuanto es importante poner de presente que al no culminar esta etapa del contrato (la del perfeccionamiento) se puede generar una responsabilidad precontractual por no acceder a la meta final de los acercamientos o, lo que es lo mismo, en el momento inicial del contrato, siendo la Convención de Viena, piedra angular del comercio exterior, al dedicar los artículos 14 a 24 (parte dos) a la formación del contrato, delimitando claramente las obligaciones de las partes, y también la responsabilidad en que pudieren incurrir los contratantes cuando la relación contractual no culminase con el perfeccionamiento del contrato.
En contraste con lo anterior, en la contratación estatal colombiana, con la sola adjudicación no se ha cumplido con el deber definitivo para la iniciación de la ejecución del contrato del Estado, porque como lo hemos explicado en el acápite correspondiente al radio de acción de la responsabilidad precontractual, el acto de adjudicación no perfecciona el contrato. No obstante, a partir de dicho acto surgen vínculos negociales importantes, a tal punto que obligacionalmente nace una prestación de hacer que consiste en suscribir el contrato y en el deber de culminar los trámites tendientes
al perfeccionamiento de este, por tanto el no perfeccionamiento, acarrea responsabilidad precontractual, sea para la Administración, sea para el oferente128. Bajo este enfoque, la indemnización corresponderá, entonces, al reconocimiento del interés positivo, en igual forma que en los casos descritos frente a la adjudicación irregular, como si el proponente lesionado hubiera desarrollado el objeto contractual. No obstante, "la fuente de la obligación de reparación será la responsabilidad aquiliana o extracontractual"129.
En cuanto al concepto de utilidad esperada como noción derivada del principio de equidad para indemnizar al proponente vencido injustamente que con certeza era el que debía ejecutar el contrato, el Consejo de Estado indicó en su momento que no cabe la totalidad del reconocimiento por las utilidades esperadas como si hubiera ejecutado el contrato, porque no era seguro que el proponente obtuviera toda la utilidad proyectada, y que como el sujeto privado de la adjudicación no arriesgó su patrimonio en la ejecución de un contrato que no se celebró no era acreedor de la totalidad de la ganancia esperada130. Sin embargo, esta tesis fue modificada por la sentencia del 27 de noviembre de 2002, por medio de la cual se reconoce la totalidad de la utilidad esperada, aduciendo que: "dada la naturaleza del perjuicio futuro cierto, en las más de las veces el quantum del mismo es determinable mediante la valoración de la propuesta que contiene por lo general los costos directos o indirectos en que incurrirá el ofertante de adjudicársele la licitación o el contrato, según su caso, y de los demás medios de prueba que demuestren cuál sería el monto probable de la utilidad esperada, es decir la que no incorpora la fuerza de trabajo ni los costos directos ni indirectos en la realización del trabajo"131.
Tesis que actualmente se aplica por el máximo órgano en el entendido que: (1) la indemnización del proponente corresponde al porcentaje de la utilidad que esperaba obtener, en este sentido, no se puede conceder una indemnización superior, porque constituiría un daño eventual, es decir, carecería de certeza, (2) la indemnización no puede ser inferior, porque el juez no puede deducir que el contratista no habría obtenido la totalidad de la utilidad esperada de haber podido ejecutar el contrato estatal, y (3) la única forma de indemnizar un porcentaje inferior al proponente es que se probara que hay desproporción en la utilidad esperada o la existencia de una especial dificultad que tendría el proponente para alcanzarla132.
Todo lo anterior es aplicable al contrato estatal propiamente dicho, esto es al celebrado por entidad estatal cuyo régimen jurídico aplicable para el contrato es el del estatuto de contratación estatal. No obstante, para el contrato estatal especial, esto es el celebrado por entidad estatal que goza de un régimen excepcional en su contratación, por regla general el derecho privado, lo que prevalece es la autonomía negocial, por virtud de la aplicación de la máxima de derecho de que el "solus consensus obligat". En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado, configurándose doctrina probable al respecto: "Si la norma aplicable al contrato estatal es el derecho privado más los principios de la función administrativa, los requisitos de perfeccionamiento también son los que aquel establezca, por tanto las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, tampoco pueden atenuar ni hacer más exigentes los que contempla"133.
Desde el ámbito de la contratación estatal, la colusión se define como todo acuerdo realizado por dos o más sujetos en cualquiera de las etapas de un procedimiento de selección, con el objetivo de que el contrato sea adjudicado violando la libre competencia entre los proponentes134. En este sentido, de acuerdo, con las decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio, los elementos esenciales para que exista un acuerdo colusorio son: (1) un convenio, pacto o acuerdo entre varios sujetos, (2) que tenga como objeto o efecto la distribución de adjudicaciones de contratos o la fijación de términos de las propuestas, y (3) que dicho acuerdo afecte el bien jurídico tutelado, los cuales se pueden analizar desde el aspecto subjetivo y el aspecto objetivo de la conducta.
Un punto que resulta trascendental traer a colación frente a este tema es la visión pretérita de que los sujetos activos del acuerdo solo pueden ser los proponentes o los servidores públicos, dejando a un lado "la práctica de acuerdos restrictivos de la competencia llevados a cabo por entidades públicas en los procesos de selección"135, situación que claramente implica un vicio en la etapa precontractual y que sin lugar a dubitaciones acarrea responsabilidad para la entidad estatal. Al respecto, es preciso resaltar que la jurisprudencia ha sido ajena a dicho análisis y estudio. En otras palabras, siguiendo a María Daniela Castañeda:
De manera paradigmática, a pesar de que Colombia cuenta con una fórmula abierta y general de aplicación en la violación del derecho de la competencia, en comparación al derecho comunitario europeo136, el cual, en los artículos 101[137] y 102 [138]del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, contiene límites en este aspecto, no ha sido advertida ni reconsiderada la aplicación normativa al comprador público, a pesar de ser clara su incidencia en la economía. Siguiendo este hilo conductor, la distorsión del mercado que genera esta situación supone que las acciones ex ante y ex post que el agente regulador -el Estado- puede adoptar, deban aplicarse también a las entidades públicas, teniendo en cuenta las vicisitudes que se presentan en cada uno de los casos analizados y la trazabilidad de las variables139.
En definitiva, cuando las entidades estatales realicen practicas colusorias bajo la modalidad de posturas encubiertas (complementarias o simbólicas), supresión de ofertas o rotación de ofertas, solo por mencionar algunas, deberán responder precontractualmente por los perjuicios ocasionados a los demás proponentes que vieron frutado su derecho a la libre competencia, sin perjuicio de los otros tipos de responsabilidad que se puedan generar con ocasión del acuerdo colusorio.
Como lo indicamos de manera somera supra, la obligación de hacer para el adjudicatario una vez ha sido elegido como tal es la de suscribir el contrato en los términos que aparecen en el pliego de condiciones y de acuerdo con lo ofertado en su propuesta. Al respecto, el artículo 30.12 de la Ley 80 de 1993 consagra: "Si el adjudicatario no suscribe el contrato correspondiente dentro del término que se haya señalado, quedarán a favor de la entidad contratante, en calidad de sanción, el valor del depósito o garantía constituidos para responder por la seriedad de la propuesta, sin menoscabo de las acciones legales conducentes al reconocimiento de perjuicios causados y no cubiertos por el valor de los citados depósito o garantía". Concordante con esta norma, se encuentra el literal e del numeral 1.° del artículo 8.° ibídem que contempla una causal de inhabilidad para "Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado". Por tanto, la denegación del proponente de celebrar el contrato una vez este ha sido adjudicado acarrea dos consecuencias: la primera consiste en que se hace efectiva la garantía de seriedad de la oferta en favor de la entidad y la segunda consiste en que el proponente se constituye en inhábil para poder contratar con el Estado. Ello supone "sanciones de índole pecuniaria y civil, amén de la cesación de los efectos de la adjudicación, al oferente calificado en segundo lugar"140.
En afinidad con lo anterior, el Consejo de Estado ha expresado que "En este caso el contratista, al igual que los licitantes vencidos, conocían de antemano todos los trámites a los cuales se debía someter el contrato para lograr su perfeccionamiento, y a sabiendas de esa circunstancia presentaron sus propuestas. No resulta viable que el licitante favorecido, trate de obtener un reajuste que no se contempló en el pliego y en caso de haberse incluido allí probablemente hubiera llevado a los demás licitantes a mejorar su propuesta"141. Así las cosas, en este punto concluimos que lo más importante es que las entidades públicas elaboren los estudios y pliegos de condiciones de una forma clara, precisa, no ambigua ni vaga, para que el proponente ajuste su propuesta a las exigencias establecidas en estos documentos.
En sentencia del 3 de febrero de 2000, exp. 10399, el Consejo de Estado se pronunció en estos términos:
Con estos planteamientos la Sala quiere resaltar que es deber de la Administración ser muy clara en el proceso de evaluación de las ofertas, al punto que debe rechazar aquellas que no se ajusten a los pliegos de condiciones, o aquellas que le impongan condiciones que no está dispuesta a aceptar. En caso de que permita ofrecimientos donde hay una relativa libertad del oferente pero que se reserva el derecho de aceptarlos o rechazarlos, debe entonces pronunciarse sobre los mismos, y el momento para ello no es otro que el de la adjudicación, porque al decidir la Administración cuál es la oferta más conveniente la está aceptando y quedan tanto ella como el proponente obligados a continuar con los trámites necesarios para el perfeccionamiento del contrato [...]. La contradicción que se presentó en el pliego de condiciones entre el numeral 3.6 y la cláusula cuarta de la minuta del contrato solo correspondía aclararla a la Administración en el acto de adjudicación. El silencio de la Administración no significaba el rechazo de la forma de pago de la propuesta, sino por el contrario su aceptación, y por ello debió expresamente manifestarlo. Esta precisión resulta útil porque una cosa es que una oferta sea condicionada y otra es que el ofrecimiento del proponente provenga de la interpretación que tiene del pliego de condiciones, ya que en el primer evento a la Administración no le queda otro camino que rechazar la propuesta porque son inadmisibles las propuestas que establezcan condiciones a cargo del licitante o de terceros a las que se sujetan las obligaciones del licita-dor, mientras que cuando de los términos del pliego de condiciones se desprenden manifestaciones inequívocas de la Administración, esta tendrá la carga de pronunciarse sobre tales condiciones, y con mayor razón si se trata de aspectos en los cuales anunció "reservarse el derecho de aceptarlos o no" [...]. Pese a lo anterior, ante la omisión de la entidad contratante de efectuar la adjudicación en debida forma, el adjudicatario pudo hacer valer los derechos que surgieron con la aceptación de su propuesta al momento de la suscripción del contrato. Si el contrato fue firmado por el contratista sin objeción alguna, hay que entender que aceptó la forma de pago en él plasmada, vale decir, "mediante presentación de cuenta de cobro acompañada del acta de recibo de la mercancía" y que le es aplicable en consecuencia, la doctrina de los actos propios según la cual "a nadie es lícito venir contra sus propios actos", lo cual le impedía demandar posteriormente derechos contractuales que debieron ser reclamados por el contratista en la debida oportunidad.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 26.7 de la Ley 80 de 1993, los contratistas responderán cuando formulen propuestas en las que se fijen condiciones económicas y de contratación artificialmente bajas con el propósito de obtener la adjudicación de la licitación, del concurso o del contrato mismo142. En este sentido, la oferta presentada con precios artificialmente bajos, de conformidad con el artículo 2.2.1.1.1.6.1 del Decreto 1082
de 2015[143] es aquella en la cual el coste de los bienes o servicios ofertados por el proponente es irrisorio o falso, frente a los precios del mercado de referencia o del presupuesto del contrato hecho por la entidad a través del estudio económico del sector144. En definitiva, aquel que se vea afectado por una oferta cuyos precios sean artificialmente bajos podrá demandar el acto de adjudicación mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho junto al reconocimiento de la indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante, utilidad esperada, demostrando que el precio de la oferta es falso en relación con los precios del mercado o con los precios obtenidos por el estudio del sector hecho por la entidad.
El artículo 26 numeral 7 de la Ley 80 de 1993 contempla la responsabilidad precontractual en cabeza de los contratistas cuando estos le hayan ocultado a la entidad inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones, o hayan suministrado información falsa. Para ser más específicos, las etapas del procedimiento de selección de contratistas del Estado están definidas, a tal punto que los pliegos de condiciones deben contemplar de forma clara las fechas exactas para la presentación de ofertas y su eventual complementación. Previamente debe hacerse notar que, como se encuentra expreso en la exposición de motivos del proyecto de ley que dio lugar a la expedición de la Ley 1150 de 2007, la distinción entre requisitos habilitantes y factores de evaluación o de ponderación obedece a la idea de que si bien los contratos estatales son intuito personae, como lo dispone expresamente el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, dicho carácter normalmente no depende de la persona considerada en sí misma, como ocurre en el derecho privado, sino de la oferta que presenta y las ventajas que ella representa para la administración pública.
A su vez, el numeral 1.° del artículo 5.° de la Ley 1150 de 2007, señala que: "la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje". De esta manera, las exigencias contenidas en el pliego de condiciones deben respetar los principios de adecuación a los fines del deber de selección objetiva y de proporcionalidad frente al tipo contractual145. Ahora bien, la entidad estatal podrá solicitar las aclaraciones y explicaciones que estime indispensable respecto de los requisitos habilitantes más no de los que otorgan puntaje, con el fin de que de los proponentes subsanen los yerros u errores que se pudieran haber presentado hasta antes del traslado del informe de evaluación, de acuerdo con el artículo 5.° de la Ley 1882 de 2018.
Dicha etapa le permite a la Administración aclarar aspectos confusos o ambiguos de la propuesta. Sin embargo, ello no significa que el proponente pueda modificar la oferta. Si esa complementación se hace de manera engañosa o fraudulenta por parte del oferente, este incurrirá en responsabilidad frente a la Administración,- es así como durante la evaluación de las ofertas los proponentes podrán presentar documentos que permitan comprobar la información suministrada en la oferta. La prohibición se centra en datos que impliquen mayor calificación o el cumplimiento de un requisito excluyente146, ya que esto equivaldría a modificar la oferta y violaría la igualdad entre oferentes. Sobre este mismo punto, el Consejo de Estado ha afirmado que es procedente la corrección de los errores no sustantivos, con el fin de no eliminar la propuesta que puede resultar más favorable a la Administración. En este sentido, "La jurisprudencia se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre la evaluación de las ofertas y ha destacado la exigencia legal, relativa a que dicha evaluación debe hacerse con base en la ley de la licitación, cual es la contenida en el pliego de condiciones, sin negarle a la Administración la posibilidad de corregir las ofertas en caso de advertir que ellas contengan errores, susceptibles de dicho procedimiento"147. Sobre la misma materia, pero relativa al error que el proponente comete al calcular el valor de los precios definitivos, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo aclaró:
La Sala advierte, por la experiencia de contacto con asuntos similares a este, que si en una propuesta no se yerra en la indicación de las bases necesarias para determinar los precios definitivos, pero en la operación matemática el oferente se equivocó al señalar el resultado, y ese yerro no lo advierte ni el oferente, antes de que la Administración adjudique, tal anomalía podría conducir a un defecto substancial pues tal equivocación en la comparación de las ofertas podría colocar al proponente en nivel que no merece: o mayor o menor, en ambos casos en relación con la situación real. Para la Sala resulta en extremo reprochable que el proponente favorecido no haya estado vigilante del proceso de selección en el cual participó, que si los precios definitivos propuestos no eran como los ofreció (por su propia irregularidad en la anotación del resultado de la simple operación aritmética) acuda a la jurisdicción después de la ejecución del contrato, que dé a conocer sus "equivocaciones no substanciales" y que además las traslade en forma exclusiva a la Administración para que esta lo indemnice148.
Por demás, en el caso de que el proponente presente documentos o asevere cuestiones falsas, el Consejo de Estado, dictaminó:
La veracidad de la información por parte de los licitantes es de obligatorio cumplimiento, y por tanto, cuando se ha desvirtuado debidamente la presunción de buena fe en procesos de contratación anteriores, la Administración debe aplicar las consecuencias previstas en la ley, para lo cual puede advertirlo así en el pliego de condiciones, sin perjuicio de la responsabilidad que se origina por el suministro de información falsa y de las acciones que debe tomar la entidad pública ante la cual se incurrió en esta conducta ilícita. En los pliegos de condiciones o términos de referencia se puede establecer que el proponente que haya incurrido en estas falsedades queda inhabilitado para presentar propuesta, y si lo llega a hacer será causal de rechazo, que no de eliminación, porque la primera opera ab initio, en cambio, la segunda otorga la posibilidad de que la Administración hasta la evalúe149.
Frente a este aspecto, es dable especificar que sigue las reglas de la teoría del derecho civil en cuanto a la inmutabilidad de la presentación, las condiciones y futura promesa de negocio que contiene la oferta, es decir, prevalece la irrevocabilidad de la misma. Es por ello que en los casos en que el proponente retire la propuesta durante la vigencia del procedimiento concursal, además de hacerse efectiva la garantía de seriedad de la oferta a favor de la Administración de conformidad con el artículo 25 numeral 19 Ley 80 de 1993, el proponente deberá responder precontractualmente, así lo ha señalado El Consejo de Estado al indicar:
En efecto, los pliegos de condiciones establecen las directrices generales y especiales con arreglo a las cuales los oferentes deben fraccionar su propuesta, dentro de las cuales algunas aparecen como esenciales y otras, por su naturaleza, devienen adjetivas o accesorias, dentro de una consideración integral del contenido de la oferta de contrato. La oferta es una expresión de negocio jurídico unilateral, cuyo carácter recepticio le imprime un carácter obligatorio, queriendo significar con lo anterior que quien oferta deviene obligado a mantener su promesa de negocio futuro. Así las cosas, es indispensable reparar en que del contenido del negocio de oferta de contrato surge la promesa obligatoria, para el proponente, de que, en llegando a ser adjudicatario del negocio futuro o definitivo, deberá ajustar su conducta al contenido negocial de la oferta, que las más de las veces se concreta en el negocio definitivo. Así las cosas, cuando los oferentes dentro del proceso de licitación pública, v. gr., ofertan y prometen un determinado contenido negocial -disponibilidad de equipo- quedan obligados, caso de ser adjudicatarios, a cumplir, llegado el plazo o verificada la condición a la cual esté sujeta tal prestación, con lo prometido, como que en tal eventualidad dicha prestación adquiere carácter de exigibilidad.
En primer lugar, es dable concluir que corolario de los antecedentes expuestos líneas atrás frente al surgimiento de la responsabilidad precontractual, o culpa in contrahendo, y su desarrollo doctrinario y jurisprudencial, hoy por hoy, estricto sensu dicha categoría no obedece a un régimen de responsabilidad objetiva, toda vez que los títulos de imputación jurídica difieren de los aplicados tradicionalmente, en este sentido podemos hablar de un tipo de responsabilidad autónomo. Así las cosas, los principios de la buena fe y legalidad son los fundamentos axiológicos que cimientan la responsabilidad precontractual, mas no la culpa como inicialmente se previó bajo la tesis de Jhering, amén de las medidas y garantías que cualquier miembro de la comunidad observa respecto de los demás cuando efectúa sus propios actos.
En segundo lugar, aunque de la lectura de la Ley 80 de 1993 no se constata la consagración expresa de la responsabilidad precontractual en la actividad de compras públicas, de la interpretación hermenéutica de los artículos 50, 51 y 52 de la Ley 80 de 1993 se deduce que el legislador, al utilizar el vocablo contratista en los artículos para referirse a la responsabilidad en la que puede incurrir la contraparte, lo hizo de manera genérica evocando al extremo del vínculo negocial donde se encuentra también el proponente, particular, interesado u oferente, título otorgado en la primera fase del procedimiento de selección. Siguiendo este enfoque, del estudio sistemático de la etapa pre-contractual en el contrato estatal, se concluye que si bien es cierto que esta etapa inicia con la necesidad que le surge a la Administración para contratar y que ello es potencialmente dañino, también lo es que strictu sensu es a partir de la apertura del procedimiento de selección se generan las tratativas entre esta y el particular interesado, con lo cual es a partir de este momento en el que es posible que se presente una situación que sea imputable, ora de la administración, ora del proponente. Ergo, en la primera fase (preparatoria o pre precontractual), cuando actúa en solitario la Administración, la responsabilidad solo se predicará respecto de la misma. Sin embargo, cuando interviene el particular, habrá que indagar en cada caso hasta dónde llegó su rol de intervención, verbigracia en el momento de ejercitar la contradicción al presentar observaciones a los proyectos de pliegos de condiciones y los estudios y documentos previos, porque tal como se observe, será definitivo a efectos de endilgar la responsabilidad. En igual sentido cuando la Administración contesta las observaciones, tal como lo haga, se verificará su impacto de cara al papel del particular. Por supuesto que esto se vislumbrará en la etapa de ejecución contractual. Todo lo anterior, porque las observaciones gozan de fuerza vinculante como lo ha reconocido la jurisprudencia administrativa. No obstante, para que se reconozca la responsabilidad precontractual de uno de los extremos de la relación se sigue la regla general aplicable a todos los regímenes de responsabilidad de probar: (1) la acción o la omisión de la entidad estatal, (2) el daño antijurídico, (3) el nexo de causalidad material, y (4) el título jurídico de imputación.
Así las cosas, establecida la etapa de inicio de la actividad precontractual, la responsabilidad que se puede generar en esta fase de formación del negocio jurídico irá hasta la etapa de perfeccionamiento del contrato y, por ende, el radio de acción de este tipo de responsabilidad, el cual según la jurisprudencia actual del Consejo de Estado se da exclusivamente con el cumplimiento de los requisitos mencionados en el inciso 1.° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. Es decir, cuando haya acuerdo entre el objeto y la contraprestación y se eleve a escrito. De tal manera que en los términos de la jurisprudencia el registro presupuestal no constituye un requisito de perfeccionamiento del contrato estatal, sino uno de ejecución, teoría de la que nos apartamos bajo la consideración de que, siendo la Ley Orgánica del Presupuesto una ley posterior en el tiempo, especial y dotada de mayor fuerza derogatoria que el Estatuto de Contratación Estatal, se entendería que la etapa del perfeccionamiento de los contratos de la Administración fue modificada, al exigirse un requisito adicional. Por último, la etapa precontractual marca la vía procesal para impetrar el medio de control respectivo ante la jurisdicción contencioso administrativa, que por regla general será el de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, la práctica administrativa, la jurisprudencia y la doctrina jurídica han logrado edificar una serie de situaciones en las que se encuadra la responsabilidad precontractual, donde la causa petendi implica que el análisis del juez se circunscriba a otros medios de control para cuestionar la responsabilidad de una de las partes. A lo anterior se suma que en cuanto a los actos previos precontractuales que se emiten en los contratos estatales especiales (por ejemplo, empresas oficiales prestadoras de servicios públicos domiciliarios) no son actos administrativos, sino actos mercantiles, por lo que en unificación jurisprudencial que compartimos el medio de control será distinto de los contenciosos objetivo y subjetivo, y se situará en la reparación directa. Asimismo, las causales de responsabilidad precontractual no son taxativas, tal como lo viene sosteniendo la jurisprudencia administrativa. La lista de casos expuesta en este trabajo demuestra que ellos son los más comunes, pero habrá que estar frente a cada caso en concreto para poder verificar si en efecto nos encontramos con la responsabilidad precontractual.