Estado y Movimientos Sociales en Nuestra América
Subjetivación política en el ámbito judicial: la construcción de un logos jurídico-campesino en el marco de un conflicto territorial
Political subjectivity in the judicial area: the construction of a legal-peasant logos in the framework of a territorial conflict
Subjetivación política en el ámbito judicial: la construcción de un logos jurídico-campesino en el marco de un conflicto territorial
Millcayac - Revista Digital de Ciencias Sociales, vol. VI, núm. 11, pp. 265-289, 2019
Universidad Nacional de Cuyo

Recepción: 11 Marzo 2019
Aprobación: 02 Mayo 2019
Resumen: En este artículo se analizan las prácticas jurídicas desarrolladas por una comunidad campesina en el marco de un conflicto de tierras. Su objetivo fundamental es poner de relieve las particularidades que presenta el ámbito judicial como escenario para la resolución de conflictos territoriales, en cuanto espacio atravesado por reglas jurídicas, altamente codificado y mediado por expertos. A través de la categoría filosófico-política de “desacuerdo” (Rancière) se plantea la singularidad que supone para una colectividad campesina hacerse sujeto político en el ámbito judicial.
Palabras clave: Sujeto, campesinado, territorio, desacuerdo, conflicto.
Abstract: In the present article, we analyze the legal practices developed by a peasant community in the context of a land conflict. Its main goal is to highlight the particular characteristics present in the judicial area as a place for territorial conflict resolution, in respect of being a highly codified space, affected by legal rules, and mediated by experts in the field. Based on the philosophical category of “disagreement” (Rancière) we contemplate the singularity that implies for a peasant collectivity to become a legal subject in the judicial area.
Keywords: Subject, peasantry, territory, disagreement, conflict.
Introducción
En este artículo se analizan las prácticas jurídicas desarrolladas por una comunidad campesina en el marco de un conflicto de tierras. Su objetivo fundamental es poner de relieve las particularidades que presenta el ámbito judicial como escenario para la resolución de conflictos territoriales, en cuanto espacio atravesado por reglas jurídicas, altamente codificado y mediado por expertos. Se plantea, de esta forma, la singularidad que supone para una colectividad campesina hacerse sujeto político en el ámbito judicial.
El conflicto territorial que dio origen a estas reflexiones surgió en la localidad de Los Leones, departamento de San Rafael, provincia de Mendoza (Argentina) en 2006. Ese año, el alambrado de un campo dentro de ese paraje puso en marcha un proceso de subjetivación política por parte de la comunidad campesina que allí vive, que la llevó a construir una serie de prácticas y discursos tendientes a defender lo que, entonces y ahora, consideraban su territorio.
Este proceso de subjetivación se expresó en diferentes planos, entre los que se destacan la acción directa en el propio territorio, la adscripción a una organización campesina de mayor porte (la Unión de Trabajadores Rurales sin Tierra, en adelante, UST), la ocupación del espacio público y, por último, pero no menos importante, la construcción de un discurso jurídico-político de singulares contornos. El análisis de esta construcción es, precisamente, el objeto de este artículo.
Cabe mencionar que, en sus trazos principales, las reflexiones aquí expresadas surgieron durante el desarrollo de una tesis doctoral que versó acerca del conflicto de Los Leones, en sus diversas aristas (Liceaga, 2017). Las fuentes primarias a las que aquí se recurre (entrevistas y expedientes judiciales) fueron obtenidas en el marco de aquella investigación.
La estructura de este trabajo es la siguiente: en primer lugar, se da cuenta de los principales elementos que componen el conflicto: sus actores y sus prácticas, haciendo hincapié en cómo la población de Los Leones construye su territorio. Luego, se analiza cómo las diferentes territorialidades involucradas en el conflicto (es decir, las diversas identidades, fines y concepciones sobre la tierra que poseen aquellos sujetos) se tradujeron, expresaron y proyectaron en la esfera judicial. Finalmente, en las conclusiones, se da cuenta de las principales contribuciones de este trabajo.
El conflicto de Los Leones
Vivir en Los Leones: territorialidad campesina
En el departamento de San Rafael (sur de Mendoza, Argentina), abarcando parte de los distritos de Punta del Agua, Las Malvinas y El Nihuil, se ubica un campo denominado Aisol que comprende aproximadamente 138.000 hectáreas. Este campo está fraccionado en 9 secciones de cerca de 15.000 hectáreas cada una1. Las referencias geográficas más importantes que marcan algunos de los límites del campo son el cerro Nevado al sur, el embalse El Nihuil al oeste y el embalse Valle Grande al norte.

Dentro del campo Aisol, en las fracciones 2, 3, 4 y 5, se yerguen 20 viviendas, habitadas por alrededor de 70 personas que se dedican a la cría de ganado, principalmente caprino. La mayor parte de ellas (unas 50 personas, agrupadas en 14 unidades domésticas) están ligados por vínculos de parentesco y sostienen relaciones de reciprocidad muy intensas, considerándose parte de una comunidad, que denominan Arroyo Los Leones.
Algunos de los ancestros de los/as actuales pobladores/as de Los Leones habitaban ya en la zona hacia la década de 1940. Otros llegaron a comienzos de 1950, provenientes del departamento de San Carlos. La actual población de Los Leones es, por lo tanto, descendiente de familias que a mediados del siglo pasado ya estaban instaladas en la zona (Fidel, febrero de 2013; Expediente 117523: 235).
La principal actividad económica en la zona de Los Leones es, históricamente, la ganadería. Según cabe colegir en los testimonios que se recogen actualmente en la zona, hacia la décadas de 1940 y 1950 predominaba el ganado ovino; progresivamente, los caprinos fueron creciendo hasta la actualidad, en la que son amplia mayoría, acompañados, en menor medida, de bovinos, ovinos y equinos (Notas de Campo, 2013 y 2016).
Si bien la cría y venta de cabritos o chivitos (de dos o tres meses de edad) es la actividad que estructura la reproducción social de los/as habitantes de Los Leones, hay una pluralidad de prácticas económicas que la complementan. Se destacan las siguientes: la cría de animales de granja (gallinas, pavos, cerdos), el trabajo de huerta, la confección de artesanías y la fabricación de queso, chacinados y dulces; así también, el empleo temporario en trabajos asalariados fuera del predio. Asimismo, hay numerosas prácticas, más o menos formalizadas, en las que los/as habitantes de Los Leones colaboran entre sí, para satisfacer necesidades importantes. Entre ellas aparece la reparación de caminos afectados por las lluvias, la caza del león (puma), las marcas del ganado bovino, la compra conjunta de mercadería en el poblado más cercano y la búsqueda de animales perdidos. A esto se suma un conjunto de obligaciones mutuas que vinculan intergeneracionalmente a los/as integrantes de las unidades domésticas. En conjunto, puede afirmarse que tienen lugar formas de “reciprocidad generalizada”, en las que la necesidad del receptor es la fuerza impulsora que establece tanto el movimiento como el contenido de la transferencia (Sahlins, Marshall, 1983).
Un aspecto central de la territorialidad de Los Leones, entendiendo por tal el proceso de apropiación del espacio geográfico (Porto Gonçalves, Carlos, 2009), tiene que ver con las formas de uso y apropiación de las zonas de pastoreo. Al igual que ocurre en otras regiones de la Argentina, el patrón de acceso al territorio se encuadra dentro de lo que Susana Narotzky (2004) denomina un régimen de apropiación de los recursos de carácter “comunal”. Esto es un sistema en el que los derechos se asignan de forma colectiva, y en donde el principal factor restrictivo consiste en la definición de las reglas de inclusión en la comunidad, que están sujetas a determinados criterios, entre los que sobresalen la consanguinidad, la residencia y la antigüedad en el lugar. Concretamente, los animales en Los Leones pastorean a campo abierto, sin ser delimitados por alambradas, mientras que otros recursos clave para la producción (aguadas, refugios en el monte y un arroyo, que da nombre a la zona) son también compartidos por los/as campesinos/as.
En conjunto, como ha sido señalado en otra ocasión (Liceaga, 2017), la territorialidad desplegada por los/as pobladores/as de Los Leones puede ser caracterizada como “campesina”. En efecto, se reúnen aquí varias de las características marcadas por diferentes estudiosos de las economías campesinas: trabajo familiar o comunitario, el control de la tierra y la orientación de la producción tanto hacia el mercado, como hacia la reproducción de la unidad productiva y de la familia (Sahlins, Marshall, 1983; Van der Ploeg, Jan, 2008).
El conflicto
En 1996, un grupo de abogados residentes en la ciudad de San Rafael (en adelante, los abogados), interesados en la actividad agropecuaria, compraron derechos y acciones posesorios sobre parte de la fracción N°3 del campo Aisol. Este grupo de profesionales adquirió, posteriormente, el título sobre la totalidad de la fracción tercera del campo a un grupo de herederos de la familia Correas. Poco más tarde, en 2000 y 2001, los abogados ampliaron sus derechos nominales sobre el campo. En conjunto, aquel grupo de profesionales del derecho se hizo titular de 26.710 hectáreas con 2.640 metros cuadrados del campo Aisol.
A partir de 1996, los abogados tomaron posesión efectiva de algunos de los sectores del campo. Particularmente en el puesto El Vallecito construyeron casas patronales, un tanque australiano, corrales y picadas para automotores. Alambraron también, tras un acuerdo con quien entonces era propietario de parte del lote 2, el extremo sur del área que habían adquirido.
Estos actos posesorios no fueron resistidos por los/as pobladores/as de Los Leones, ya que no tenía efecto sobre sus propios actos posesorios en otras partes del campo, particularmente donde habitaban o pastoreaban sus animales.
Paralelamente, los abogados procuraron dejar constancias escritas de su carácter de propietarios y especialmente del supuesto reconocimiento de esta situación por parte de los/as pobladores/as de Los Leones. El mecanismo elegido para ello fue la firma de “derechos de pastaje”, a través de los cuales cobraban a algunos habitantes un determinado número de cabras a cambio de permitir el pastaje de los animales en el campo2. Debe señalarse que varios de quienes firmaron estos recibos, como consta en el expediente, son analfabetos (Expediente 117.523: 64).

Como se dijo, los actos posesorios iniciales realizados por los abogados no fueron resistidos por los/as pobladores/as de Los Leones, en parte porque no los afectaba directamente, en parte por temor o impotencia: “Se decía que los abogados era gente muy poderosa y que uno nunca iba a poder hacer nada contra ellos (…) Quién lo iba a poder asesorar a uno, cómo hacer algo contra ellos, era como que nada se podía hacer” (Ariel, julio de 2012). Las tareas de cierre del campo, por parte de los abogados, se hicieron poco a poco, dejando la frontera con los/as campesinos/as para el final.
Finalmente, en junio de 2006 los abogados comenzaron el alambrado del límite entre las fracciones 3 y 4, en una franja de unos nueve kilómetros. La razón para esta decisión, desde el punto de vista de aquellos, era la siguiente:
…para desarrollar un proyecto ganadero tenés que tener parcelado, tenés que tener alambrado de campo. Para hacer una explotación racional de la tierra tenés que tener infraestructura, sobre todo en la zona nuestra que es desértica y donde tenés que tener mucho cuidado de no erosionar. Entonces tenés que hacer las pasturas, cuidarlas, rotar la carga de animales. Bueno, con ese fin se hizo el alambrado (Vicente, junio de 2016).
Esto impedía el pastoreo de gran parte de los animales de los/as pobladores/as de Los Leones, viéndose así imposibilitados de continuar desarrollando su modo de vida. En este punto estos/as comenzaron a organizarse para evitar lo que estaba ocurriendo.
En primer lugar, se pusieron en contacto con funcionarios de la Dirección de Arraigo3 y denunciaron en la policía que se habían instalado tranqueras en las huellas que conducían a algunos de los puestos. Organizaron una reunión y se convocó a la prensa (Los Andes, 2006). Esta reunión con funcionarios de la Municipalidad permitió que miembros de la Unión de Trabajadores Rurales sin Tierra (en adelante, UST)4 se pusieran al tanto de este conflicto y se acercaran a la zona a dialogar con las familias campesinas. Algunos meses más tarde éstas comenzaron a trabajar plenamente con aquella organización.
En diciembre de 2006, cuando ya se estaba por terminar el cierre entre las fracciones N°3 y 4, los/as pobladores/as decidieron impedir que se terminara de alambrar. Se pararon entonces algunos/as campesinos/as frente a los alambradores, valiéndoles esto varias causas penales, por el delito de usurpación. Paralelamente, en esa turbulenta segunda mitad de 2006, algunos/as habitantes de Los Leones realizaron varias denuncias contra los abogados, que fueron desestimadas por la Justicia (Álvarez, Luciana, 2010).
A comienzos de 2007, los 9 kilómetros de alambrado que cerraban entre sí las fracciones 3 y 4 del campo aparecieron rotos. Esta rotura les valió una nueva denuncia a los/as pobladores/as, esta vez por “daño agravado”. La causa proscribió años más tarde, ya que no se encontraron pruebas que los/as vincularan con el desalambrado. No fue posible encontrar las herramientas utilizadas y las huellas de los responsables fueron borradas por una fuerte tormenta veraniega. Como dijera un poblador de la zona: “Parece que la naturaleza los castigó, les llevó alambre, les llevó tranquera. Algo se lo llevó Dios y algo lo cortaron” (Simón, junio de 2016).
El conflicto continuó en otros escenarios. En abril de 2007 los/as pobladores/as organizaron, junto a otras personas residentes en localidades cercanas a Los Leones y a miembros de la UST que se acercaron desde el norte de la provincia, una marcha en el centro de San Rafael. Alrededor de 400 personas se dirigieron al estudio jurídico de los abogados y a Tribunales para denunciar los cercamientos que tenían lugar no solo en Los Leones, sino también en sus cercanías (Trintrica, Agua de la Mula, Agua el Blanco). Esta marcha, la “primera de los puesteros” (Ariel, julio de 2012), fue inédita en aquel departamento
Por otra parte, el involucramiento de la UST abrió también otras posibilidades en el plano judicial. Con el acompañamiento del equipo jurídico de esa organización se presentó en noviembre de 2007 una “acción policial de posesión”5. Mediante ésta se solicitaba que se ordenara el cese inmediato de la construcción de alambrados, picadas, tranqueras y el ingreso de maquinarias, actos que, desde la parte actora, eran interpretados como “causantes de turbación”, y por lo tanto, antijurídicos. Esto suponía, claro está, que se reconociera a quienes interponían la acción policial como poseedores públicos, pacíficos y con buena fe.
Este recurso interpuesto en la Justicia tuvo un largo desarrollo. Tras la respuesta de la parte demandada, inspecciones oculares, declaratorias de testigos, presentación de pruebas documentales y varias otras instancias, el juez que entendía en la causa resolvió en 2013 que la acción policial se inició cuando los actos turbatorios –reconocidos como tales– ya habían prescripto. Por esa razón, fue desestimado el pedido. La parte actora apeló ante la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, recurso que fue también desestimado. Se interpusieron entonces recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, que fueron admitidos, entre otras razones, debido a que la Cámara se había excedido en su fallo, pronunciándose no solo sobre la materia de la apelación sino sobre el fondo de la cuestión (la cuestión de la posesión campesina sobre las zonas donde pastorean los animales). En esta instancia, la Corte sugirió que se abriera un proceso conciliatorio, que fue aceptado por ambas partes. Actualmente y desde setiembre de 2015 se está intentando llegar a un acuerdo (Leticia, comunicación personal, marzo de 2019).
Tras la rotura del alambre los/as pobladores/as de Los Leones continuaron sus prácticas ganaderas con relativa normalidad. El conflicto no alteró en los años siguientes la crianza de animales de un modo significativo. Los abogados, por su parte, solo conservaron algunos animales.
Debe destacarse el proceso de politización que la comunidad experimentó en cuanto comenzó a resistir las tareas de alambrado. Éste fue reforzado, sin lugar a dudas, por su involucramiento en la UST, reconocido por todos los actores, entre ellos los propios abogados de San Rafael (“es un conflicto más politizado que un conflicto real”: Ricardo, comunicación personal, julio de 2012). No obstante, al margen de esta decisiva intervención, no es aventurado afirmar que el desarrollo del conflicto permitió a la comunidad devenir sujeto político, entendiendo por ello
…la producción mediante una serie de actos de una instancia y una capacidad de enunciación que no eran identificables en un campo de experiencia dado, cuya identificación, por lo tanto, corre pareja con la nueva representación del campo de la experiencia (Rancière, Jacques, 2012: 52).
En otras palabras, el tránsito entre la impotencia del “como que nada se podía hacer”, al despliegue de acciones que consiguió frenar la avanzada de los abogados supuso el surgimiento de un nuevo sujeto de habla y la (re)configuración del campo de lo posible; en términos de Alain Badiou (1995), la ruptura con la “situación”, que supone un marco de posibilidades y de saberes, y el despliegue de una trayectoria subjetiva.
Este concepto de subjetivación se corresponde con una noción de la política entendida como aquella actividad que inscribe un desacuerdo acerca del lugar asignado a un actor dentro de un determinado campo de experiencia y la distorsión de la distribución de lugares, funciones y sistemas de legitimación previos (Rancière, Jacques, 2012). La actividad política, de este modo,
…desplaza a un cuerpo del lugar que le estaba asignado (…) hace ver lo que no tenía razón para ser visto, hace escuchar un discurso allí donde solo el ruido tenía lugar, hace escuchar como discurso lo que no era escuchado más que como ruido (Rancière, Jacques, 2012: 45).
La política, desde esta perspectiva, supone por lo tanto la formulación de una palabra que exige su reconocimiento como palabra racional, discurso o logos. Este logos, sin embargo, se constituye en el marco de un desacuerdo, que es un acto de habla “…en la que uno de los interlocutores entiende y a la vez no entiende lo que dice el otro” (Rancière, Jacques, 2012: 8).
Ahora bien, ¿cuál es el contenido del desacuerdo que da lugar a un nuevo sujeto de práctica y enunciación política en Los Leones? Como se argumentará, éste remite a la afirmación de una determinada forma de territorialidad, expresada en el plano jurídico a partir de un proceso de traducción realizado por los equipos jurídicos que intervinieron en el caso.
La construcción del logos jurídico-campesino
Como se mencionó antes, el conflicto de Los Leones se dirimió en diferentes escenarios. Es momento ahora de profundizar en uno de ellos: la Justicia. Particularmente, se busca aquí analizar cómo, a lo largo del conflicto, se construyó un discurso jurídico-político que intentó reflejar, en términos jurídicamente audibles, un conjunto de determinaciones políticas y territoriales de difícil traducción. En otras palabras, se da cuenta de cómo se expresó, en aquel conflicto, el desacuerdo acerca de la territorialidad comunitaria, cuando se planteó en el terreno jurídico.
La traducción
En primer lugar, cabe señalar que los conflictos sociales, al entrar en la esfera judicial, pasan por un tamiz por el cual las prácticas, los sujetos y el propio objeto del desacuerdo atraviesan un proceso de traducción y delegación. Esto se debe a que, como señala Pierre Bourdieu (2000: 190),
…el campo judicial es el espacio social organizado en y por el cual tiene lugar la transmutación de un conflicto directo entre partes directamente interesadas en un debate jurídicamente reglado entre profesionales que actúan por procuración y que tienen en común su conocimiento y reconocimiento de la regla del juego jurídico, es decir, las leyes escritas y las no escritas del campo.
Esta transmutación de un conflicto directo en un conflicto reglado supone también, como señala el propio Bourdieu (2000: 191), “reconocer las exigencias específicas de la construcción jurídica del objeto”, es decir, poner en marcha un proceso de traducción de todos los aspectos del asunto que contribuyan a constituir el objeto de controversia en tanto que causa o problema jurídico apto para convertirse en el objeto de debates jurídicamente reglados. En relación con esto, señalaba una de las letradas que representó a los/as campesinos/as:
El conflicto de Los Leones es muy particular porque nosotros desembarcamos después allá. Ellos comenzaron a defender sus tierras por convicción. Y como que ellos sentían que tenían derecho pero no tenían las herramientas sobre qué apoyar sus derechos. Entonces empezamos a ir y charlar sobre la posesión, el título, esas cuestiones (Katia, agosto de 2012).
Estos condicionamientos, propios de la entrada a un espacio social altamente formalizado como lo es el campo judicial, tuvieron efectos paradójicos en relación con los procesos de subjetivación política campesina.
Por un lado, la pertenencia a la UST permitió a los/as campesinos/as de Los Leones contar con un servicio jurídico especializado en conflictos de tierra y dispuesto a seguir el caso atentamente, en virtud de compromisos políticos con la organización. Gracias a ello, aquellos/as fortalecieron su posición como sujetos de enunciación jurídico-política. Por otro lado, este acompañamiento –como no podía ser de otra manera– se fundó en una relativa pérdida de su autonomía en cuanto sujeto de enunciación, fundada en las características del campo judicial, que impone una frontera entre aquellos que están preparados para entrar al juego y aquellos que quedan excluidos (Bourdieu, Pierre, 2000). Reformulando el célebre interrogante que da nombre al texto de Gayatri Spivak (2010) podría preguntarse: ¿Puede el subalterno hablar en el ámbito judicial? Sí, pero solo a través de sus representantes legales.
La tarea de “hablar” a quien se representa no es, claro está, una tarea sencilla. Como ha notado Pablo Barbetta (2009) a propósito de conflictos similares en la provincia de Santiago del Estero, los/as representantes legales de las organizaciones campesinas tienen el desafío de traducir el contenido que las poblaciones le dan a las reglas jurídicas en una construcción adecuada a las formas de una demanda judicial, debiendo mediar, por tanto, entre hechos que operan en una escala local y reglas jurídicas establecidas a escala nacional.
El marco jurídico
Una de las particularidades del régimen jurídico argentino es que el campesinado, como sector social, económico y político no ha logrado influir notablemente en la legislación que regula el acceso y la tenencia de la tierra, de modo de generar un corpus jurídico que refleje sus necesidades y aspiraciones. Es así que, a diferencia de otros países latinoamericanos, en Argentina no existen, ni en la Constitución Nacional ni en el Código Civil, instrumentos jurídicos que consideren específicamente sus realidades, en relación con asuntos como la propiedad comunitaria, y especialmente, la reforma agraria. Solo determinadas leyes nacionales6 y provinciales7, de dificultoso cumplimiento, buscan favorecer a este sector.
Como consecuencia de esto, las organizaciones campesinas se ven limitadas a las figuras jurídicas consagradas por el Código Civil, pensadas desde una cosmovisión liberal y poco sensible a particularidades históricas, regionales y mucho menos, a las realidades territoriales campesinas. Otros plexos normativos, como los provenientes de la incorporación a la Constitución Nacional de tratados internacionales (por ejemplo, el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo), si bien potencialmente tienen un mayor grado de apertura hacia otras formas de propiedad y de aprovechamiento del territorio, todavía no gozan del debido reconocimiento en el sistema judicial (Romano, Mariana, 2011).
El Código Civil reconoce tres formas de relación entre un individuo y una cosa: el dominio, la posesión y la tenencia. El dominio supone la existencia de un título conseguido a través de una escritura pública y, para ser “perfecto”, su transmisión precisa también del modo que, en el caso de actos entre vivos, es la “tradición”. La tradición, señala Luciana Álvarez, “constituye una forma de adquisición de la posesión por la cual a través de actos materiales una persona recibe o toma en posesión una cosa, sin oposición de su poseedor precedente” (Álvarez, Luciana, 2010: 3). Es decir que la constitución del derecho de dominio supone, además del título, la posesión de la cosa. Para ello deben verificarse la existencia de actos posesorios, tales como el cultivo, la percepción de frutos, construcciones o el deslinde.
La posesión, por su parte, refleja el poder de hecho que una persona, por sí o por medio de otra, ejerce sobre una cosa, comportándose como si fuera el titular de un derecho real, lo sea o no. Está sujeta a una serie de condiciones entre las que sobresale la “buena fe” y el no reconocimiento de otro propietario.
La tenencia, por último, es una relación de hecho en la cual el actor se comporta como mero representante de su poseedor, sin tener ánimo de dueño. En el ámbito rural refleja situaciones como las del arrendatario o el aparcero.
Estas formas de relación entre los individuos y las cosas no reflejan, claro está, el espectro de situaciones que hay efectivamente en el medio rural. Un ejemplo de ello es que las transferencias de tierras muchas veces vinculan entre sí a propietarios que no han ejercido jamás actos posesorios o que no los ejercían en el momento de la venta. Al estar ausente la “tradición”, el título en esos casos da solamente un derecho a poseer pero no la posesión misma (Álvarez, Luciana, 2010). Si a esto se suma que esas tierras suelen contar ya con poseedores viviendo y trabajando en el lugar, la situación se torna potencialmente conflictiva, sobre todo cuando quienes compran desconocen o pretender desconocer la existencia de los anteriores.
En este marco, las disputas campesinas por la tierra suelen tomar, en términos jurídicos, la forma de un enfrentamiento entre lo que los/as abogados/as especializados/as denominan “titulares registrales”, es decir, titulares cuyo título es imperfecto, y poseedores (Romano, Mariana, 2011; Troncoso, Katia, 2011). En estas situaciones, los/as titulares registrales suelen aventajar a los/as poseedores/as, por razones económicas o por su influencia sobre funcionarios judiciales. Pero además, las interpretaciones usuales en la Justicia tienden a presumir o dar por supuesto que los/as titulares registrales son también poseedores. Como consecuencia, los legítimos actos posesorios de los/as campesinos/as suelen ser interpretados como actos de usurpación en el ámbito de la Justicia penal, con lo cual se abre la posibilidad de que sean acusados/as e investigados/as por delitos penales. Es decir que problemáticas que son esencialmente políticas (el acceso a la tierra y el territorio), o cuanto menos susceptibles de ser dirimidas en la Justicia civil, son criminalizadas (Álvarez, Luciana, 2010).
El desacuerdo en lenguaje jurídico
Como se dijo antes, la “acción policial de posesión” se dirigía a resguardar la posesión del campo efectivamente desarrollada por los/as campesinos/as. La interdicción solicitada al juez involucraba particularmente la construcción de alambrados, caminos, tranqueras y el ingreso de maquinarias, que eran denunciados como actos turbatorios. Esto suponía además reconocer las prácticas productivas campesinas como actos posesorios y a estos sujetos como poseedores públicos y pacíficos.
La acción policial comenzada por los/as campesinos/as se fundamenta en que
…los comparecientes (…) han nacido y crecido en el inmueble que poseen desde hace generaciones (…) teniendo cada uno su puesto, es decir, casas y corrales, y utilizando fuera de estas zonas individuales, una amplia superficie de los campos denominados Aisol o Los Leones, en forma conjunta, zona en la se encuentran las aguadas, rieles y represas, yendo el ganado en forma continua a abrevar a esas fracciones de campo poseídas en forma común por todos los accionantes desde hace décadas (Expediente 117.523: 64).
Luego se detallan algunos de los actos posesorios realizados por los/as campesinos en toda la extensión del territorio, insistiendo en que las “mejoras en el campo han sido realizadas en reiteradas oportunidades en forma común, ya que los lazos de vecindad y solidaridad priman en el lugar, al mismo tiempo de que son imprescindibles para la explotación de animales” (Expediente 117523: 64). Este forma de posesión conjunta del territorio es enfatizada en repetidas oportunidades: “Los actores jamás tuvieron problemas entre vecinos, cada uno tiene su puesto y el campo abierto es usado por todos, de lo contrario los animales no podrían sobrevivir, es decir, es poseído por todos los actores en forma anual, pública, pacífica y continuada” (Expediente 117523: 65).
Otra cuestión que resalta en la lectura del expediente es la caracterización del pastoreo a campo abierto como una actividad que implica la existencia de actos posesorios. En relación con esto los actores ponen en el centro de su argumentación la “forma de producción del puestero”,
…que pastorea sus animales en grandes extensiones de tierra, dado la escasez de pasturas por la falta de agua, y el aprovechamiento racional de los recursos naturales, es una realidad concreta que se da en nuestra provincia, y que el legislador reconoció legislando al respecto, estableciendo un programa de promoción y arraigo, algo que los demandados no pueden desconocer8 (Expediente 117523: 261).
Otro argumento ofrecido por la actora a fines de que sus prácticas sean consideradas como actos posesorios se refiere al manejo productivo, del cual se señala que involucra la incorporación de tecnologías, un adecuado manejo del recurso forrajero y forestal, y el cuidado sanitario de la hacienda. Respecto de la ausencia de delimitaciones físicas en el predio (que es uno de los actos explícitamente señalados en el Código Civil como acto posesorio) se señala que “…nunca a un puestero se le pasaría por la cabeza alambrar un campo abierto, ello iría en contra con la verdadera naturaleza de aquel, ya que al no ser tierras irrigadas, los pastos son escasos y la consecuencia sería la muerte de los animales (Expediente 117523: 267).
A partir de estos elementos se plantea un primer bosquejo de los parámetros a partir de los cuales se instituye el logos jurídico-campesino en esta acción judicial. La idea central es la siguiente: los/as campesinos/as poseen las tierras, a través de sus prácticas ganaderas, de un modo “comunitario”. La ausencia de límites físicos en el campo se plantea como la marca de una forma de territorialidad que da lugar a una vida digna y en armonía ambiental y social.
La insistencia de los actores en el trabajo en común y las buenas relaciones entre los/as pobladores/as respondía a la necesidad de traducir a un lenguaje jurídicamente comprensible la territorialidad campesina descripta en el apartado anterior. Este esfuerzo se encontraba con un escollo casi insalvable: la inexistencia en el Código Civil de la figura de la propiedad o la posesión comunitaria. Asimismo, la nutrida descripción de las actividades productivas, y especialmente de las prácticas ganaderas, se relacionaba con sendas limitaciones provenientes de aquel marco, que no contempla explícitamente a la ganadería como un “acto posesorio”9. Por ello, a lo largo del expediente se sostiene también que la norma prevista en el artículo 1928 de aquel Código es de carácter enunciativo y no excluyente.
Frente a este esforzado logos jurídico-campesino la respuesta de los abogados fue simétrica en muchos aspectos, aunque claro está, opuesta. Reconstruir su voz resulta fundamental a fines de establecer los términos del desacuerdo.
La argumentación de los abogados se fundamenta, como era de esperarse, en su carácter de titulares de las tierras. Para ello exponen un estudio de títulos en el que señalan cuándo y a quiénes les fueron compradas. Asimismo, intentan demostrar que realizaron en ellas actos posesorios, habiendo sido su presencia en inmueble “…permanente (…) recorriendo picadas, vacunando animales, arreglando caminos, alambrados, etcétera” (Expediente 117523: 230). Vale decir que varios de los actos caracterizados por los/as campesinos/as como “turbatorios” son aquí presentados como una evidencia de posesión.
Por otra parte los abogados rechazan que los/as campesinos/as sean considerados como poseedores/as. Como prueba aducen que algunos de ellos trabajaron en la construcción de sus viviendas (cuya área, por cierto, no era objeto de la demanda) y que la mayoría les pagó, en alguna ocasión, derechos de pastaje. Presentan también un documento que testimonia que, a comienzos de la década de 1980, uno de los puesteros arrendó parte de la fracción objeto de la Litis y sostienen que en la zona donde pastaban los animales de los denunciantes no existían construcciones o mejoras.
Sin embargo, la argumentación de los abogados no se limita a reafirmar sus derechos sobre las tierras y desacreditar los derechos de los/as campesinos a través de una discusión estrictamente jurídica, sino que, no pudiendo negar que estos/as últimos/as llevaban a pastar a sus animales a las tierras en disputa, se ven en la necesidad de pronunciarse acerca de sus formas de construcción del territorio, sus prácticas productivas, las relaciones sociales en el lugar e incluso el proceso de organización política en el marco de la UST. A partir de este momento, aquellos ya no tratan a los/as campesinos como meros usurpadores/as, sino que le dan alguna entidad a sus prácticas territoriales y políticas, sus discursos e incluso a sus representaciones del territorio: “Negamos y dejamos impugnados los croquis dibujados por los actores en forma antojadiza, unilateral y apartada de la realidad ofrecidos como prueba en la ampliación de demanda” (Expediente 117523: 229).
Todo esto se hace más claro cuando se examina la argumentación esgrimida en relación con el pastoreo a campo abierto como acto posesorio y el rechazo a la aplicación del concepto de “comunidad” en la zona. Se comienza por la primera de estas cuestiones:
…si los actores hoy pretenden la posesión animus domini de nuestro inmueble, alentados por el movimiento de los Sin Tierra o por otros interesados, no es suficiente invocar un acto de volición interno, sino es que es menester que el mismo se exteriorice a través del ejercicio de actos posesorios que tengan entidad suficiente para producir nuestra exclusión de la posesión (…) Sin embargo estos hechos nunca han tenido lugar porque nuestros antecesores ni nosotros hemos perdido la posesión de nuestro campo, tampoco los actores han realizado en él acto posesorio alguno. Los actores argumentan que como era un campo abierto mandaban a pastar sus animales al lote 3, y este acto aislado no es un acto típicamente posesorio de ocupación y exclusión como los que ilustra el Código en el artículo 238410, por el contrario el simple pastoreo de animales en campos abiertos es un acto de “buena vecindad” o “mera tolerancia” del propietario que no acarrea la pérdida de su posesión como lo considera uniformemente la jurisprudencia y doctrina nacional (Expediente 17523: 231).
De este modo, los abogados niegan que el pastaje de animales en campo abierto constituyan actos posesorios a sus propietarios que “…en algunos casos viven a distancias que superan los 15 kilómetros del lugar donde ubican los inmuebles de nuestra propiedad” (Expediente 17523: 227-228).
Estas afirmaciones, como se dijo, dejan traslucir un reconocimiento parcial de las formas de territorialidad campesinas. Los empresarios reconocen que los/as campesinos llevan a pastar sus animales al campo en disputa; lo que niegan es que esto constituya un acto posesorio. La referencia a la distancia que separa las viviendas de estos últimos del campo en cuestión es llamativa, ya que indica algún supuesto no explícito acerca de cuál debería ser el radio de acción productiva de los/as campesinos/as, cuestión que si se considerara para su propia actividad sería más problemática, ya que, al momento de la discusión, se domiciliaban a más de 90 kilómetros de allí.
Este reconocimiento parcial de las prácticas productivas campesinas es precisamente lo que permite la cristalización del desacuerdo que, conviene recordarlo, es aquella situación de habla “…en la que uno de los interlocutores entiende y a la vez no entiende lo que dice el otro” (Rancière, Jacques, 2012: 8). El siguiente pasaje lo muestra con claridad:
…Pongamos la controversia en estos términos: alguien compra un lote y no construye en el mismo durante cincuenta años. El vecino, aprovechando la inexistencia de construcciones, deja su vehículo en el lote baldío durante algunas horas del día para no dejarlo en la vía pública y evitarse el inconveniente de abrir su propio garaje. ¿Pierde algún derecho el propietario por esta circunstancia? O ¿adquiere el vecino algún derecho? Indudablemente no. Estos son los términos de esta Litis (Expediente 117523: 239).
Al margen de la pertinencia jurídica del ejemplo, que no se está en condiciones de ponderar, en este ejemplo los abogados ponen de manifiesto su incomprensión respecto del logos jurídico campesino y de la concepción del territorio que le subyace. Solo así pueden comparar las prácticas territoriales campesinas con el acto de estacionar un auto en un garaje, desconociendo u olvidando que para los actores está en juego no un lugar donde guardar su vehículo, sino su modo de vida. Esta circunstancia los abogados “la entienden y no la entienden” (Rancière, Jacques, 2012).
Algo comparable ocurre con la cuestión de la comunidad, que también es problematizada en el expediente. Los abogados rechazan la figura de “posesión comunitaria” que los actores intentan poner en consideración e intentan restringirla a la realidad de los pueblos indígenas:
…la propiedad comunitaria de las tierras responde a otro contexto social, antropológico, histórico, geográfico y jurídico. La propiedad comunitaria es la de las comunidades aborígenes que viven en zonas inhóspitas en condiciones de marginación social y a las que el Estado les interesa arraigar creándoles mejores condiciones de vida. Por ejemplo es la situación de las comunidades huarpes que viven enterradas en el desierto de los departamentos de Lavalle y La Paz de esta provincia (Expediente 117523: 237).
Luego de estos ilustrativos señalamientos sobre la forma de vida de las comunidades huarpe del norte mendocino, señalan que los actores “…no pertenecen a comunidad indígena alguna”. En este sentido agregan, distinguiendo entre las comunidades indígenas y la realidad de Los Leones:
…Estas comunidades11 siempre concibieron la propiedad de la tierra en manos de la divinidad, para ellos la tierra es de la virgen, y por cierto esta ideología no es la que comulgan los actores de esta causa, quienes pretenden a su nombre personal títulos supletorios de miles de hectáreas dibujando mensuras que no se corresponden con la realidad del estado de ocupación de la tierra (Expediente 117523: 237).
En este pasaje se hace evidente que los abogados intentan responder a la argumentación “comunitaria” de los/as campesinos, pero sin comprender qué quieren decir estos cuando, a través de sus representantes, dicen “comunidad”. Ante esa perplejidad responden de acuerdo con los parámetros del marco jurídico, que sí les resultan familiares.
Es interesante cómo, en el frenesí de la argumentación jurídico-política, los abogados observan ya no solo la no adscripción de la población de Los Leones a pueblos indígenas, sino que cuestionan incluso la autenticidad de sus “sentimientos” e incluso su pertenencia a la UST
…Al menos ellos no pueden pertenecer al movimiento de los Sin Tierra, porque es un hecho incuestionable que su intención (no manifestada aún con actos posesorios) es excluyente y exclusiva, no solo para los verdaderos propietarios sino también para los co-actores. Advierta U.S. que para estos señores lo ajeno debe ser propiedad de todos mientras que, lo que pretenden como propio, solamente debe ser objeto de su dominio exclusivo. En realidad en ninguno de ellos anida el sentimiento comunitario ni siquiera por la circunstancia de encontrarse inscriptos en el registro de puesteros (Expediente 117523: 236).
En este pasaje los demandados no solo prescinden de cualquier marco de referencia jurídico sino que dialogan directamente con la argumentación de los actores. La politicidad de la cuestión los “arrastra” y cuestionan ya no solo su legitimidad jurídica para reivindicarse como parte de una comunidad, sino inclusive sus sentimientos.
Para los abogados la pertenencia a una comunidad, según se deja colegir de sus argumentaciones expresadas en el expediente, se remitiría a la adscripción indígena reconocida por el Estado y a un “sentimiento” de difícil caracterización. Aparece de fondo un desacuerdo acerca del territorio, que hace que los empresarios y abogados vean y no vean las prácticas campesinas, comprendan y no comprendan sus porqués, entiendan y no entiendan sus palabras. Ambas dimensiones del desacuerdo (prácticas productivas y relaciones comunitarias) se enlazan en el siguiente pasaje, donde sostienen que el alambrado del lote 3 no significaría un perjuicio para los/as campesinos que tienen sus puestos en él ya que
…la finalidad de alambrar el campo consiste en la necesidad de preservar la seguridad de todos los que viven en él y de sus pertenencias y no precisamente la de excluirlos. Es decir que los actos posesorios de alambrar la totalidad del predio favorecen a quienes se encuentran en él y no los perjudica de manera alguna (Expediente 117523: 238).
Suponiendo que a los/as campesinos encerrados en el predio les fuera permitido continuar con sus actividades productivas –muy dudoso, por cierto– esto les implicaría quedar aislados de sus vecinos/as, con lo cual de ningún modo podría favorecerlos el alambrado. Este argumento muestra una vez más cómo la forma de territorialidad campesina es visible y al mismo tiempo invisible para los abogados.
(Re)politizar la Justicia
Frente a estos argumentos, la expresividad político-jurídica campesina creció. En este crecimiento fue determinante el rol de los/as profesionales que representaban a los/as campesinos/as, que intentaron de un modo sistemático poner de manifiesto las determinaciones sociales, históricas y políticas que influían en la construcción jurídica de la causa.
Como señala una de las abogadas que participaron de las acciones legales:
…En el derecho siempre se tiende a excluir lo político en la parte del juego, como que siempre el derecho es el purismo absoluto, el derecho es algo, viste, que viene dado, de no sabemos dónde y de no sabemos quién y siempre se intenta explicar todo intra-sistema y nunca se buscan las causas de las cosas, ni los discursos que hay detrás del derecho. Entonces como que nosotros siempre en nuestras demandas hemos intentado evidenciar eso. Evidenciar el conflicto social, la exclusión, la exclusión de la gente del campo, la forma de apropiación de la tierra, etcétera (Katia, agosto de 2012).
Este intento por hacer visibles determinaciones políticas en un campo en el que las “…disposiciones a la vez ascéticas y aristocráticas (…) son constantemente recordadas y reforzadas por el grupo de iguales, siempre prestos a condenar y censurar a los que se comprometen demasiado abiertamente con los asuntos de dinero o las cuestiones de política” (Bourdieu, Pierre, 2000: 189), respondía no solamente a una cierta forma de posicionarse en el campo jurídico por parte de estos profesionales, sino también a una estratégica jurídica. De este modo se intentaba escapar de las limitaciones que una interpretación estricta del Código Civil imponía, así también hacer pesar otros elementos jurídicos que los favorecieran:
…Los demandados pretenden negar una realidad concreta, desconociendo diversas prácticas que realizan comunidades campesinas, no solo la de Los Leones, sino comunidades campesinas a lo largo y ancho del país y del resto del continente, negando una identidad cultural que se ha ido reconociendo paulatinamente a lo largo de los últimos años, principalmente con el nuevo paradigma de los Derechos Humanos, derechos de rango constitucional, y que han venido a modificar la visión de la época en que se redactó el Código Civil, en que se negaron las distintas identidades culturales y formas de poseer la tierra (Expediente 117523: 262-263).
En este marco, se intentaba también ubicar este conflicto dentro de su contexto nacional y mostrar la cesura entre las realidades jurídicas y de hecho. A partir de esto se explicaba cómo y por qué algunos/as campesinos recurrieron a la figura de los títulos supletorios12, respondiendo así a las acusaciones de los empresarios sobre la “ausencia de un sentimiento comunitario”:
…Que existan distintos planos de mensura para título supletorio, no ha afectado el uso comunitario de las pasturas, la relación existente en una comunidad campesina, los vínculos solidarios, exceden a un plano de mensura y a un trámite, pues solo es la herramienta que les da el derecho local para permanecer en el lugar, pero no resuelve el conflicto de fondo. Sin embargo, a ninguno de los actores se les ocurriría alambrar el campo y dejar a todos los demás miembros de la comunidad sin pasturas para sus animales, pues los vínculos de solidaridad y supervivencia son más fuertes (Expediente 117523: 263).
Otro elemento que se utilizó como parte del argumento fueron las “diferencias sociales” entre las partes involucradas en el pleito. Con esto se hacía alusión a la desigualdad de recursos materiales y culturales, que explicarían, entre otras cosas, la firma de derechos de pastaje por parte de los/as campesinos/as:
…Aquí es preciso destacar una situación real que se da, las diferencias sociales, los demandados, abogados, amplios conocedores de las leyes han utilizado técnicas jurídicas para resguardar sus derechos, abusando del desconocimiento y poca instrucción de los actores, haciendo firmar papeles a personas que no saben leer ni escribir, intimidando a mis mandantes (…) Los demandados aprovechando esta situación han pretendido obtener instrumentos que les asegure una calidad de poseedores que no tienen, pues quienes han utilizado y cuidado el campo, han sido los habitantes de la zona, criando sus animales, y viviendo ahí (Expediente 117523: 264).
No obstante, el eje del logos jurídico-campesino siguió siendo la legitimidad de sus formas de territorialidad:
…No es real que los animales anden sueltos por ahí (…) los animales van a pastar a un determinado lugar, a las mejores pasturas, a las zonas donde está el agua, y son llevados y traídos por los campesinos, cada uno usa una parte del campo, se rotan asimismo las zonas, teniendo en cuenta su estado de degradación (Expediente 1117523: 264).
Pero además las formas productivas campesinas (y por ende, su construcción del territorio) se comparan y se pone en pie de igualdad con otras formas de producción, lo cual es precisamente una marca de su politicidad, según se ha venido conceptualizando este término:
…Que exista una producción individual intensiva capitalista, donde se maximizan los recursos para obtener la mayor cantidad de ganancias, no significa que no existan otras formas de producción, tal es el caso de las comunidades indígenas, y de las comunidades campesinas, cuya producción está orientada a la subsistencia, al autoconsumo y venta local de excedentes (Expediente 117523: 264).
Esta “igualdad” reivindicada por los campesinos es, como se dijo, la marca fundamental de la política según la conceptualiza Rancière (2012: 33), que irrumpe cuando “la contingencia igualitaria interrumpe como libertad del pueblo el orden natural de las dominaciones”.
En definitiva, el diferendo continuó expresándose en la Justicia como un litigio sobre la legitimidad y juridicidad de una forma de construcción del territorio.
Como se señaló en el apartado anterior, el derrotero judicial de la causa fue variado. La existencia de actos posesorios por parte de los/as campesinos/as fue tanto afirmado como negado, mientras la existencia de una posesión comunitaria fue denegada (en virtud de la inexistencia de esta figura en el Código Civil). En 2015 se abrió, por sugerencia de la Suprema Corte de Justicia, un proceso conciliatorio, que se encuentra vigente.
Consideraciones finales
Una de las características centrales del conflicto de Los Leones, en su faz judicial, fue el intento, por parte de los/as campesinos/as, de volverlo un asunto público y de interés general y de mostrar que la Justicia podía estar influida por determinaciones no jurídicas. No obstante, detrás de este primer nivel de politicidad, hay otro: la constitución de un sujeto que viene a impugnar un supuesto orden en el que “no tiene parte” en nombre de la igualdad entre diferentes formas de construcción del territorio. Es decir, la politicidad del diferendo no respondió solamente a la estrategia de una de las partes, ni tampoco a la naturaleza intrínseca del campo judicial, sino particularmente al modo en que se planteó este caso, con la participación de la comunidad de Los Leones, su ingreso a la UST y el tipo de discurso que construyeron los/as profesionales que la representaron.
El ámbito judicial se descubrió así como un campo de luchas singular, en el que el proceso de subjetivación y organización política se expresó a través de una mediación técnico-profesional condicionada por un marco jurídico que resultó refractario (el Código Civil y Comercial de la Nación). El “espacio de lo posible” o en términos de Bourdieu (2000: 168) el “universo de soluciones propiamente jurídicas” es acotado y es a través de ellas que se constituyó lo que se ha denominado el logos jurídico campesino. Este se construyó en buena medida a partir de la capacidad del equipo jurídico de la UST para realizar una interpretación creativa, situada y convincente de los textos jurídicos, especialmente de la figura del “poseedor”. Se verifica así lo que afirma Bourdieu (2000: 171) acerca del texto jurídico que “como el texto religioso, filosófico o literario (…) es un objeto de luchas dado que la lectura es una manera de apropiarse de la fuerza simbólica que se encuentra encerrada en estado potencial”.
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Notas